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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2019-00024-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDER RAFAEL AHUMADA RODELO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00024-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS. Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO fue capturado el día 6 de abril de 2010 y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien legalizó la aprehensión. Adujo, que seguidamente, el 9 de abril del mismo año, se llevaron a cabo las audiencias preliminares por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, y, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, ello, en razón a que el ente acusador indicó que al momento de requisarlo, había sido encontrado con objetos que le pertenecían a otros miembros de la Policía Nacional.

Asevero, que por solicitud que hiciera la defensa, al actor le fue sustituida el día 23 de junio de 2010, la medida de aseguramiento en centro de reclusión, por detención domiciliaria, cumpliéndola en el Comando del Departamento de Policía Cesar, y, Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 2 que el día 28 de junio de 2010, la fiscalía lo acusó formalmente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Indicó, que al demandante le fue sustituido en dos ocasiones más la medida de aseguramiento por cambio de domicilio, y, que una vez surtido el juicio, finalmente el 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, completando así 7 año, 7 meses y 9 días en un desgastante proceso en donde no tuvo si quiera la posibilidad de defenderse en el juicio, ni mucho menos controvertir las pruebas que supuestamente lo incriminaban.

Finalizó diciendo, que existió una falla del servicio por parte de la Rama Judicial, al no procurar llevar a buen término la acción penal que dirigía el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ocasionando ello que la privación de la libertad fuera no solamente injusta, sino también se le cercenó la posibilidad de debatir en juicio su incriminación. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó diciendo, que se oponía a las pretensiones incoadas al no existir relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar a la entidad.

Aseveró, que el proceso penal se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en donde la fiscalía tiene la función de solicitar las audiencias requeridas al juez competente, y, si bien es este último el que adopta la decisión final, no es menos cierto que ello se hace previo a las solicitudes presentadas por el fiscal del caso. En relación con el caso de autos indicó, que el actor al momento en que fue capturado, fue puesto a disposición de las autoridades encontrando méritos para inferir la participación en la comisión del delito, lo que se constituye en un título justo que justificaba y obligaba procesalmente al juez penal al otorgamiento de la medida preventiva solicitada por la fiscalía. Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa de la víctima, hecho de un tercero”. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que la decisión adoptada en el caso de autos, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por tanto, no había lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.

Expuso el a quo, que el demandante no atacó la ilegalidad de la detención preventiva, ni la resolución de acusación, sino la mora en el proceso penal al resolver la situación jurídica, no obstante consideró, que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal no fueron contrarias a derecho, dado que la prescripción de la acción penal a favor del actor, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso, insistiendo en que existieron varios indicios de su responsabilidad en la conducta investigada, y, que éste no logró desvirtuar.

Finalizó diciendo, que del análisis de las pruebas se advertía, que efectivamente la audiencia de juicio oral tuvo que ser aplazada aproximadamente en 20 ocasiones, todas ellas por no haber dado el traslado al recluso por parte del INPEC, por inasistencias del fiscal y el apoderado defensor y por solicitud de aplazamientos presentadas tanto por el fiscal, como por el abogado defensor, lo que conllevó a concluir al juez, que el fracaso de la audiencia de ninguna manera puede ser atribuida al juzgado de conocimiento, declarando así la prosperidad de la excepción, culpa de un tercero. 2.5- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, para ello, trae a colación que según la jurisprudencia, la prescripción de la acción penal debe analizarse en cada caso particular, con el fin de determinar si la administración es responsable por la terminación anormal de los procesos, no obstante indica, que el a quo no tomó en consideración de manera global los escenarios que llevaron al resultado judicial en el caso del demandante, dentro de la causa penal que se le siguió. Manifiesta, que aunque comparte los argumentos del a quo respecto al embotellamiento judicial que arrastra la administración de justicia, lo que veda el cumplimiento de los términos taxativos, ello no puede ser un dogma al momento de establecer responsabilidades, pues analizando el caso concreto, entre el período entre las audiencias de legalización de captura hasta la etapa preparatoria, el proceso se adelantó en menos de un año, sin contratiempos, pero, desde el inicio del juicio oral hasta la providencia que declaró la prescripción, se puede notar que ese período se quintuplicó. Expresa, que entre el 24 de abril de 2012 y el 15 de noviembre de 2017, transcurrieron casi 67 meses, luego entonces, no puede decirse que no existió un defectuoso de la administración de justicia, cuando el juez tuvo más de un lustro para emitir sentencia. Agrega, que no se tuvo en cuenta que, desde el 7 de mayo de 2015, el actor empezó a renunciar a estar presente en el juicio oral, debido a la imposibilidad del INPEC de darle traslado desde la ciudad de Barranquilla, por lo Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 4 tanto, a partir de ese momento y hasta la sentencia que cesó el procedimiento, sólo en una ocasión fracasó la audiencia por su no comparecencia. Menciona, que, aunque las partes tomen partido para sus intereses, ello no relevaba al juez a tomar partido para evitar esas dilaciones, sin embargo, en el caso al juez no se le vio ninguna intención de darle celeridad al proceso, o utilizar otras herramientas para evitar el fracaso de las audiencias, siendo así fracasada en 14 oportunidades, lo que considera pudo haberse evitado, si el togado hubiese optado por una solución distinta a la presencia física del encartado.

Trae como referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la prescripción, y, de lo que ha considerado la Corporación para poder atribuir responsabilidad a la administración, requisitos que señala se cumple en el caso de autos. Además, explicó lo que se entiende por plazo razonable y concluyó que debió analizarse la conducta del juez dentro del proceso, tanto por lo que hizo, como por lo que dejó de hacer, sin atenerse solamente a lo que adolecieron las partes como origen de la terminación anómala del proceso penal. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 5 En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 29 de enero de 20192- porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 15 de noviembre de 20173, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 16 de noviembre de 2019. 4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EDER RAFAEL AHUMADO RODELO y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial fue la entidad encargada del proceso penal que se le siguió, y, quien decretó la extinción de la acción penal cuestionada dentro del presente litigio, por lo tanto, es la entidad que debe comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si les asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, 2 De conformidad con el acta de reparto vista en el folio 104 del expediente físico. 3 Fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, vista a folios 102 y 103 del expediente físico.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 6 las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”4(Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado5, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: •El hecho anómalo, por acción o por omisión; •El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y •El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23- 31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 5 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 7 irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”6 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.

Por su parte, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial7; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

(…) De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”8, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio9. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 7 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 8 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719.

Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.

Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Expediente: 13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 de agosto de 2010, Expediente: 17301. 9 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 8 “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”10.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, ha sostenido: “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado36, teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”12.

(Subrayas fuera del texto) En una providencia más reciente, el máximo Tribunal indicó: omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.

Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 10 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.

GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 11 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 73001- 23-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 12 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de junio de 2016, radicado 43.963 Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 9 “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;

(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente".

Se infiere, a partir de lo expuesto, que el retardo injustificado de una decisión es, sin duda, potencialmente trasgresor del debido proceso y de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial. Sin embargo, para que ese retardo configure una verdadera mora y se erija en causa de imputación del daño a las entidades demandadas, debe superar el plazo razonable[27] sin una razón válida.

Al respecto, la Sección Tercera ha predicado lo siguiente: "[P]ara la determinación de qué se entiende por "violación o desconocimiento del plazo razonable" corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)[28].

En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia[29]." Como puede observarse, el juicio del juez contencioso administrativo sobre la razonabilidad de los tiempos empleados en la actuación judicial debe superar el simple cotejo de los términos en los cuales el proceso debía resolverse para confrontarlo con el tiempo real en que se surtió. En ese orden, debe detenerse en la particularidad del trámite, verificar si hubo o no hubo justificación en la tardanza y si es desproporcionada frente a la gestión y, analizar también, la complejidad del Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 10 asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento.

Así lo ha sostenido la Sección: "También se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora," ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.[30]"13 (Subrayas fuera del texto) 4.5. – PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto le corresponde a la Sala analizar, si la entidad demandada es responsable de haber ocasionado una privación injusta de la libertad del señor EDER AHUMADA RODELO, por haber permitido la extinción de la acción penal por prescripción, al no haber ejercido su facultad de dirección realizando acciones que permitieran el adelantamiento oportuno de las audiencias dentro del término legal para que el proceso culminara en el tiempo adecuado, o, si por el contrario, se concretaron situaciones ajenas al juzgado que conllevaron a la extensión en el tiempo de la causa penal, tal como indicó el a quo, por lo que no sería procedente el defectuoso funcionamiento de justicia alegado.

Así las cosas, lo primero que debe señalarse, es que en el proceso se acreditó que al señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO se le vinculó a un proceso penal por el delito de Hurto Calificado, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Se demostró, que los días 6 y 9 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantía, legalizó la captura al señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO, imputándole el delito de hurto calificado, ordenando la detención preventiva en el Comando de Policía. (Folios 54 a 56) - Se comprobó que el día 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sustituyó la detención preventiva en sitio de reclusión por la detención domiciliaria.

(Folio 62) - De igual forma, dentro del plenario se evidenció, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el día 28 de junio de 2010, instaló la audiencia de acusación, sin embargo, el abogado de la defensa solicitó una nulidad al escrito de acusación al estar basado con elementos sin el lleno de los requisitos legales, pero, el juez negó la petición incoada, contra cuya decisión la parte interpuso recurso de apelación. (Folios 63 y 64) - Posteriormente, se observa, que el día 10 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de acusación, contra la cual no se presentó reparo alguno por parte de la 13 Sección Tercera, providencia de fecha 14 de febrero de 2019, radicado: 08001-23-31-000-2009- 00320-01(43825), M.P JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 11 defensa, motivo por el cual se le impartió aprobación por parte del juez, y, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.

(Folio 65) - Se acota, que nuevamente, por solicitud que hiciera la parte defensora, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sustituyó la medida de aseguramiento por cambio de domicilio del indiciado, el día 16 de febrero de 2011. (Folio 66) - Se comprobó, que el día 3 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia preparatoria, decretándose las pruebas solicitadas, fijando como consecuencia, fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral para el día 5 de abril de 2011.

(Folios 67 y 68) - Se evidencia, que por nueva solicitud del sindicado, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el día 17 de mayo de 2011, accedió a la solicitud de cambio de domicilio, para la ciudad de Barranquilla. (Folio 69) - Se observa, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, remitió la investigación penal adelantada en contra del hoy demandante, por descongestión, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, el día 29 de febrero de 2012.

(Folio 70) - Se acota, que el mencionado juzgado, el día 24 de abril de 2012 instaló la audiencia de juicio oral, no obstante, por solicitud del apoderado defensor del procesado quien pidió aplazamiento por encontrarse en otra ciudad, fue aplazada fijándose el día 31 de mayo de 2012, para ella. (Folios 71 y 72) - Posteriormente, llegado el día programado para la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento tuvo que aplazar nuevamente la misma, en virtud de que no estaba presente la fiscalía, sin conocerse las razones, siendo programada entonces para el día 26 de julio de 2012.

(Folio 73) - Llegado el día previamente fijado, nuevamente se aplazó la audiencia de juicio oral, como quiera que el procesado no fue trasladado por el INPEC, siendo programada para el 21 de septiembre de 2012. (Folio 74) - Se atisba, que llegado el día anterior, la audiencia tampoco se realizó debido a que nuevamente el Fiscal no compareció a la diligencia, además, por cuanto el procesado no fue trasladado por parte del INPEC, por lo que se fijó como nueva fecha el día 28 de noviembre de 2012.

(Folio 75) - Acota esta Corporación, que en la fecha arriba indicada, tampoco fue posible la realización de la audiencia de juicio oral, pues ni el procesado, ni el defensor comparecieron a la audiencia, desconociéndose las razones de la ausencia, siendo por lo tanto reprogramada para el 10 de enero de 2013. (Folio 76) - De la misma manera, llegada la hora señalada, la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo, en virtud esta vez, de que el procesado no fue trasladado por el INPEC, además, la defensa tampoco compareció sin justificación alguna.

En virtud de ello, se fijó como nueva fecha el 3 de abril de 2013. (Folio 77) - Llegada el día y la hora previamente indicada, se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento debió nuevamente suspender la audiencia de juicio oral, como quiera que la fiscalía señaló que fue trasladada o Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 12 reubicada, por lo que se aplazó nuevamente y se fijó como nueva fecha el 20 de junio de 2013.

(Folio 78) - Seguidamente, evidencia la Sala, que en la fecha previamente asignada, no fue posible nuevamente la realización de la audiencia de juicio oral, en virtud de que el procesado no fue trasladado por el INPEC, adicionalmente, su defensor tampoco asistió sin justificación alguna, en consecuencia, se asignó como nueva fecha el 13 de agosto de 2013.

(Folio 79) - A su turno, se evidencia que el día 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia para juicio oral, pero, otra vez, el INPEC no trasladó al procesado a la diligencia, reprogramándose como consecuencia de ello la misma, para el 20 de diciembre de 2013. (Folio 81) - Llegado el día programado para la audiencia de juicio oral, la misma nuevamente fracasó, otra vez, debido a que el INPEC no trasladó al enjuiciado, por lo que se fijó como fecha el 10 de marzo de 2014.

(Folio 82) - Así mismo, de nuevo cuando llegó la fecha señalada, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento tuvo que aplazar la audiencia, pues el fiscal no compareció a la diligencia, así como tampoco el INPEC, trasladó al procesado a la misma, por lo que se fijó como nueva data el 6 de junio de 2014. (Folio 83) - Luego, el día de la audiencia previamente citada, la audiencia de juicio oral tampoco se llevó a cabo pues el INPEC no trasladó al procesado sin conocerse las razones de ello.

(Folio 84) - Seguidamente, avizora la Corporación, que cuando llegó la hora judicial programada para la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, debió cancelar otra vez la audiencia, por causa del INPEC, pues en dicha ocasión tampoco trasladó al procesado, habiéndose fijado como nueva fecha el 14 de enero de 2015.

(Folio 85) - Se nota, a folio 86, que la audiencia de juicio oral fue nuevamente suspendida, por causa reiterada del INPEC, quien no trasladó al procesado. Se fijó como nueva fecha el 7 de mayo de 2015. - Así en esa misma situación a las ya tantas veces registrada, acota esta judicatura que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, suspendió en reiteradas oportunidades más la audiencia de juicio oral, por causa de la fiscalía, el defensor, el sindicado, el INPEC, llegando el interno a renunciar a su derecho a estar presente en la diligencia (folios 88 a 96), hasta que la audiencia pudo iniciarse el día 14 de diciembre de 2016, pero fe aplazada para continuarla el 24 de marzo de 2017.

(Folios 97 y 98) - Se avizora, que una vez llegó la fecha en cita, la audiencia no se logró continuar debido a que la fiscalía no compareció, reprogramándose para el 16 de mayo de 2017. (Folio 99) - se observa que, llegado el día designado, la diligencia tampoco pudo llevarse a cabo a raíz de la suspensión de labores programada por Asonal Judicial, reprogramándose para el 18 de agosto de 2017 (folio 100), pero, una vez se llegó a la fecha, nuevamente se suspendió en virtud de la ausencia de la fiscalía. (Folio 101) Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 13 - Finalmente, atisba esta Colegiatura, que el día 15 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, en donde la defensa solicitó la prescripción, solicitando la extinción de la acción penal y la libertad del procesado, a lo cual accedió el juez de conocimiento ordenando la libertad inmediata del señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO.

(Folios 102 y 103) 4.6.- CASO CONCRETO. - Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que para poder endilgar responsabilidad en la entidad demandada, lo primero que se debe acreditar es el daño, el cual en el caso de marras, se hace consistir en el tiempo en que permaneció detenido el señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO, sin que pudiera culminarse con anticipación el proceso, debido a los constantes aplazamientos para la celebración de la audiencia de juicio oral, lo que finalmente conllevó a que en su favor se decretara la extinción de la acción penal por prescripción. Así las cosas, como se dijo ab initio, la Sala encuentra probado que en contra del señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO se adelantó un proceso penal por el delito de Hurto Calificado, investigación penal que inició desde el 6 de abril de 2010 cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión en contra del actor, la misma que fue posteriormente, en varias oportunidades sustituida por prisión domiciliaria.

Se logró comprobar con los elementos materiales probatorios aportados al presente proceso, que la acción penal finalizó a favor del hoy recurrente, el día 15 de noviembre de 2017, cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, accedió a la solicitud que incoara la defensa del procesado, sobre la declaratoria de la extinción penal por prescripción, ello, en atención a que había transcurrido más de 7 años desde la formulación de la imputación, por lo que se ordenó la libertad inmediata del señor AHUMADA RODELO.

Ahora bien, la parte demandante atribuye responsabilidad a la Rama Judicial, pues considera que no cumplió a cabalidad con las funciones de juez director del proceso, para conseguir que la etapa de juicio oral se adelantara sin dilación alguna, por el contrario, su actitud omisiva permitió que la causa penal se extendiera por tantos años, lo que conllevó a mantenerlo retenido injustamente.

Al respecto, en aras de analizar la imputabilidad alegada, lo primero que advierte la Sala, es que como lo ha indicado la jurisprudencia, si una persona es privada de su libertad, y, posteriormente resulta absuelta dentro de la investigación penal, por prescripción, no por ello puede entenderse per se, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, sino que le corresponde a la parte activa del proceso acreditar que esa medida restrictiva, se tornó injusta y que fue la causa del daño antijuridico que predica.

Ahora bien, evidencia esta Corporación, que dentro del proceso, tal como precisó el a quo, la parte demandante no está reprochando la medida de aseguramiento, sino que el hecho dañoso lo centra en el tiempo que tuvo que permanecer privado de la libertad, para que finalmente se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, responsabilizando de ello al juez de la causa.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 14 Sin embargo, aunque ello es así, este Tribunal quiere dejar claro que al revisar el material probatorio, es posible inferir que la medida de aseguramiento con detención preventiva que tuvo que soportar el actor, no resultó desproporcionada, arbitraria, ni ilegal, pues al momento de la detención, existían elementos materiales en su contra que podían inferir la comisión de una conducta punible, pues para la fecha de los hechos, el hoy demandante se desempeñaba como Auxiliar de la Policía, y, en una requisa de rutina, le fueron encontrados en su poder varios objetos de valor que previamente habían sido hurtados de un casino de oficiales de la Policía Nacional, siendo ello el motivo que generó su captura y el desarrollo de la investigación que se le siguió. Dejando claro lo anterior, partiendo de lo que constituye el recurso de apelación que nos ocupa, la Sala de Decisión, haciendo referencia a lo que indica la jurisprudencia en asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado, arriba transcrita, cuando el proceso culmina con extinción de la acción penal, recuerda que esta circunstancia “de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima” pues bajo el entendido de que al interior del proceso penal no se hubiese tomado una decisión de fondo en donde se resolviera sobre la responsabilidad del enjuiciado, al juez contencioso le corresponde valorar la conducta procesal del entonces sindicado, de su defensa y de todas las circunstancias que conllevaron al fenómeno prescriptivo, con el fin de poder establecer si existió o no una dilación del proceso y quien fue el causante de la misma.

Comienza la Sala por destacar que tal y como lo plantea la parte recurrente, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, que sólo se predica si hay dilación “injustificada” al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. También ha dicho que en el decurso procesal existen circunstancias que impiden que los asuntos se resuelvan en los precisos términos que señala la disposición aplicable al trámite, sin que su sólo desconocimiento, resulte, per se, constitutivo de violación a garantías constitucionales, por lo que se repite, es necesario examinar la complejidad del asunto y la congestión laboral como eventos de justificación a dicha mora.

Sin embargo, cuando la dilación es originada en la “falta de diligencia y en la omisión sistemática de los deberes judiciales”, es procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero, evidentemente esa circunstancia debe aparecer fehacientemente demostrada. Descendiendo al caso de autos, tenemos que al revisar la actuación penal, salta a la vista que la dilación se presentó en la etapa de juicio oral, etapa que fue fijada inicialmente, para el día 5 de abril de 2011, pero, que a raíz de las continuos aplazamientos, se extendió hasta el 15 de noviembre de 2017, cuando finalmente se solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido más de 7 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese dictado sentencia. Ahora bien, aunque es evidente el transcurrir del tiempo para que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral, por el sólo hecho de prolongarse éste, no puede deducirse la declaratoria de responsabilidad en el ente estatal, pues es necesario verificar las circunstancias por las cuales se presentaron los continuos aplazamientos, y, analizar también la actuación procesal de las partes.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 15 Así pues, guardando conformidad con lo sostenido por el a quo, para este Tribunal no es acertado el señalamiento que hace la parte demandante en su escrito de alzada, respecto a una supuesta actitud pasiva del juez de conocimiento en sacar adelante el desarrollo de la diligencia con éxito, pues claramente se atisba, que las diferentes circunstancias que llevaron a los constantes aplazamientos, tuvieron como causa directa, la actuación del INPEC, al no trasladar al procesado a la diligencia, a la Fiscalía, por ausentarse en repetidas veces, y, al enjuiciado y a su defensor, quienes en muchas ocasiones tampoco asistieron sin presentar excusas pertinentes, sin que se avizore que las dilaciones tuvieran como causa el juez de conocimiento.

En ese orden de ideas, cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; o por la actuación de los otros sujetos procesales, estas circunstancias que conllevan a los aplazamientos de las diligencias, riñen con el principio de celeridad de los trámites judiciales, por lo que no resulta proporcionado ni razonable, que con posterioridad a dichas dilaciones, se pretenda sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución, pues esto se enmarca sin lugar a dudas, en tácticas dilatorias que por ningún motivo conduce a la imputación de responsabilidad aquí pretendida.

Vale la pena destacar, que aunque el recurrente insiste en que el juez fue omisivo en procurar el adelantamiento de la audiencia de juicio oral de manera virtual, más aún cuando el procesado renunció a la oportunidad de asistir al juicio, se avizora que ello sólo ocurrió desde mayo de 2015, pero con anterioridad, su abogado defensor había en muchas ocasiones omitido acudir a las audiencias, sin presentar el algunas ocasiones excusas al respecto, además, ésta no fue la única razón por la cual la vista pública se suspendió en diferentes oportunidades, notándose, además, que tampoco se efectuó una solicitud formal al juez que comprobara su deseo de impulsar el juicio, como para suponer en el fallador ahora una actitud pasiva que acredite un juicio de reproche.

Debe recordarse, que faltar a una audiencia de manera injustificada, cuando la presencia de ese sujeto procesal resulta imprescindible para la realización del acto procesal, es sin duda una forma de obstaculizar el desarrollo de una audiencia, en tal sentido, es deber de todos los asociados concurrir a las convocatorias que les hagan las autoridades judiciales, más aún a los sujetos procesales, de esta forma, quien estando obligado a comparecer a una citación judicial no lo hace, y no justifica su inasistencia, obstaculiza la realización del acto, causa que es atribuible al incumplido y no al juez penal.

Bajo esta premisa, en el entendido de que los constantes aplazamientos de la audiencia de juicio oral, dentro el proceso penal que se le siguió al señor EDER RAFAEL AHUMADA RODELO, no se demostró que hubiesen obedecido a causas atribuibles al juzgado de conocimiento, no es posible endilgar en la Rama Judicial la responsabilidad por la culminación del proceso por extinción de la acción penal, como se pretende, pues se repite, existió una causa extraña que la exime de responsabilidad, como fue la actuación de un tercero, tal como determinó el a quo.

Concluyese de lo dicho, que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse. 4.7.- CONDENA EN COSTAS. - Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 16 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho14, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado15en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 9 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2019-00024-01 Fallo segunda instancia 17 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 026, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc7dd39b80f927391e7bfb25c7fb2a0c366cfa192ca52e6279f11a6106342a84 Documento generado en 21/03/2024 10:22:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica