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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001233300020150048000

Reporting judge: Oscar Wilches Donado

Date: 2024-01-26

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08-001-23-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL MAGISTRADO PONENTE OSCAR WILCHES DONADO I. PROCEDIMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la sociedad COLOMBIA MOVIL SA. ESP, contra el MUNICIPIO DE GALAPA, de conformidad con los artículos 181 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.- ANTECEDENTES 2.1.

DEMANDA 2.1.1. Pretensiones: El petitum se expresó de la siguiente manera: “1. Que se DECRETE LA NULIDAD de las Resoluciones N° 069 de 08 de abril de 2015 y la Resolución N° 230 del 16 de julio de 2015 proferidas por LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DEL TESORO MUNICIPAL DEL MUNICPIO DE GALAPA, a través de las cuales se impuso una sanción a la COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. 2.

Que consecuencialmente se exima a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de la sanción impuesta en las Resoluciones N° 069 de 08 de abril de 2015 y la Resolución N° 230 del 16 de julio de 2015 proferidas por LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DEL TESORO MUNICIPAL DEL MUNICPIO DE GALAPA,. 3. Que Subsidiariamente se reduzca la sanción impuesta en las Resoluciones N° 069 del 08 de abril de 2015 y la Resolución 230 del 16 de julio de 2015. 4.

Condenar en intereses a la Entidad demandada. Página No. 2 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. -“ 2.1.2.

Hechos: El Tribunal se permite sintetizar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda visibles a folios 1 – 9 así: “PRIMERO: El día 24 de octubre de 2014 la Administración de Galapa expidió el emplazamiento para declarar N° 176.

SEGUNDO: El día 07 de noviembre de 2014, se notifica a Colombia Móvil S.A E.S.P del emplazamiento para declarar N° 176 de fecha de 24 de octubre de 2014 y se recibe respuesta de la empresa de Colombia Móvil S.A E.S.P el día 20 de Noviembre de 2014.

TERCERO: El día 22 enero de 2015, se expidió Auto de Inspección Tributaria N°002.

CUARTO: La Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipal de Galapá expide la Resolución Sanción por no declarar N°069 de 08 de abril de 2015. QUINTA: El día 29 de abril, la Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipal del departamento del Atlántico y Municipio de Galapa, notificó a Colombia Móvil S.A E.S.P, la resolución sanción por no declarar N°069 de 08 de abril de 2015, por la presunta presentación de impuesto de industria y comercio y sus complementarios de los años 2009, 2010, 2011,201y 2013.

SEXTO: El día 16 de junio de 2014, Colombia Móvil, presenta Recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Sanción por no declarar N°069 de 08 de abril de 2015.

SEPTIMO: La Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipal de Galapa - Atlántico, profirió la Resolución N° 230 del 16 de julio de 2015 en la que confirma que se declare en firme la resolución sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio N°069 del 08 de abril de 2015 proferida por la misma entidad invocada. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la liquidación de la sanción fijada en la Resolución Sanción N° 069 del 08 de abril de 2015, fíjese la suma de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRINTA Y CUATRO PESOS.

M/L ($ 1.174.451.234).” Página No. 3 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA 2.1.3. Fundamentos de derecho: La demanda plantea como normas violadas, las siguientes: - Estatuto Tributario, así como las normas que los modifican o complementan, especialmente artículo 715 del Estatuto Tributario, articulo 716, artículo 32 de la ley 14 de 1983 - Ley 1341 de 2009, - Ley 1437 de 2011 y - Ley 14 de 1983.

1.1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Sostiene que “Así mismo Colombia Móvil S.A E.S.P presta los servicios de telefonía móvil mediante la operación de los conmutadores móviles (MSC por sus siglas en inglés) comúnmente llamados "switchs", que es el punto central del sistema móvil encargado de tramitar las llamadas realizadas por los usuarios fijos y móviles y enrutarlas a su correspondiente destino. Ahora bien, si en determinado municipio, como sucede en el caso de GALAPA, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P no tiene ningún conmutador MSC "switchs" se entiende que no hay prestación de servicios de Telefonía Móvil en esa jurisdicción municipal.

Lo anterior responde a la arquitectura misma de la red GSM, según la cual los usuarios de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, que realicen llamadas o las reciban dentro de los límites territoriales de un determinado municipio, lo cual es posible debido a la presencia de "estaciones de radio base" las cuales son las encargadas de permitir al acceso de los usuarios móviles mediante la emisión o recibir la señal electromagnética dentro de la región. Sin embargo la sola presencia de estas estaciones de radio base no permite, por sí sola, prestar el servicio de telefonía móvil.

Realizando una analogía, las estaciones radio base en telefonía celular so el equivalente al tendido de cables de cobre en telefonía fija para llegar a un usuario final y, al igual que dichos tendidos de cable, estos equipos no realizan ningún tipo de conmutación o procesamiento inteligente que permita por sí sola el trámite de una llamada; esto si se tiene presente que la actividad de servicio telefónico celular se realiza a través de los conmutadores MSC, que son los equipos centrales que tienen la inteligencia y el control de todo el sistema tanto para recibir, como para efectuar llamadas.

Así mismo, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que inclusive si se dispone de todos los elementos de red, tales como teléfonos móviles, Página No. 4 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA estaciones radio base con todos sus componentes (antenas, torre, cables, enlaces de microondas entre otros), controladores de estación base, etc., es imposible tramitar una sola llamada si no se cuenta con un conmutador o "switch" que autorice, procese y enrute la llamada.

En otras palabras, técnicamente el conmutador MSC es la parte central del sistema móvil sin el cual no se podría tramitar ninguna llamada en la red. En palabras más simples, cuando un usuario fijo una empresa telefónica municipal o un usuario de COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P llama a un móvil Tigo, el equipo que hace que esa comunicación sea exitosa y que da lugar a la prestación del servicio telefónico es el conmutador MSC COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P no cuenta con este tipo de conmutadores MSC en el municipio de Galapa.

Esto nos permite concluir que la simple existencia de un teléfono fijo o de uno móvil o de una radio base no permite la comunicación ni la prestación del servicio para esto se requiere, en forma imprescindible, la intervención del conmutador ya sea fijo o móvil, sin estos equipos no habría prestación del servicio Llámanos la atención del despacho en el sentido de que, por tratarse de un sistema de telefonía móvil los usuarios no están suscritos a una ubicación específica: en efecto, un usuario que haya adquirido el servicio en una población determinada puede realizar y recibir llamadas no solamente en dicho municipio, sino también en cualquier lugar del territorio nacional o inclusive internacional.

Una de las funciones que tiene el conmutador MSC es el de generar los registros de facturación, que es una función que se debe realizar en forma centralizada, permitiendo la recolección de la información detallada de uso de los servicios, sin importar en donde este localizado el usuario. La arquitectura de la red de GSM está dividida en tres partes: a) el sistema de conmutación (NSS por su sigla en inglés), b) sistema de estaciones base (BSS por sus siglas en inglés) y el sistema de operación y mantenimiento (OSS).

Cada uno de estos sistemas contiene unidades funcionales que le permiten a las redes de GSM prestar los servicios que están en capacidad de ofrecer. Las funciones relacionadas con el procesamiento de llamadas y abonados están implementadas en el sistema de conmutación (NSS), mientras que las funciones de acceso se concentran en el sistema de Página No. 5 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA estaciones base (BSS), todo esto supervisado por sistema de operación y mantenimiento (OSS). … Así las cosas, debe concluirse que COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P no prestó ningún servicio de telefonía móvil en la jurisdicción de Galapa en los años gravables 2009 2010, 2011, 2012, 2013; puesto que nunca instalo ningún conmutador MSC o "switch" en el Municipio.

Por ende, la sociedad nunca incurrió en el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio de Galapa previsto en el artículo 28 del Acuerdo 014 de 2014"Estatuto Tributario Municipal".1 Lo anterior puede sintetizarse igualmente de la siguiente manera: - De conformidad con las leyes aplicables, la prestación del servicio de telefonía celular consiste en la interconexión de la red pública conmutada para lograr la comunicación telefónica entre usuarios móviles. - Por su parte, el conmutador es el encargado de realizar la citada conexión para lograr la llamada, es decir la comunicación telefónica entre los usuarios, una vez las antenas le envían la respectiva señal. - Como se advierte, una antena es un componente de la red de telefonía móvil celular que se utiliza para la comunicación telefónica, pero no es el elemento de la red que establece la conexión que permite realizar la llamada. - En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del tributo, el servicio de telefoia móvil se presta en el lugar donde se realice la conexión entre la señal de la antena receptora y la antena destinataria de la llamada, pues en virtud de la misma se logra la comunicación de los usuarios.” 2.

CONTESTACIÓN. El Municipio de Galapa se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que “Si bien el servicio se presta a través de la red de telecomunicaciones, el usuario del servicio es quien origina la llamada desde donde se encuentre con el teléfono móvil y es quien debe pagar al operador de telefonía móvil por la prestación del servicio.

La terminal móvil del usuario no hace parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, sin embargo, cuando el usuario realiza una llamada, esta terminal debe acceder a dicha red de telecomunicaciones para poder comunicarse con 1 Artículo 28 de Acuerdo 014 de 2014 "Estatuto Tributario Municipal" Página No. 6 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA el teléfono de destino de la llamada. Dicho acceso lo realiza conectándose a la primera antena con la que logre establecer señal. Dado que el usuario puede originar llamadas desde cualquier lugar donde exista cubrimiento del servicio, directa o indirectamente, mientras para el operador (empresa prestadora del servicio de telefonía móvil) no sea posible ubicar el lugar puntual en donde se origina la llamada por el usuario, para efectos de determinar el lugar e la prestación del ie servicio, y la territorialidad de los ingresos por la prestación de s rvicios de telefonía móvil, consideramos que se debe tener en cuenta la ubicación del elemento tisico de la Red de Telecomunicaciones del Estado a la cual accede el usuario con su terminal móvil para originar la llamada, es decir, la antena a través de la cual se realiza la conexión del teléfono móvil a la Red. La empresa de tele (mía móvil deberá determinar los valores de los ingresos recibidos por la prestación de servicios a través de dichas antenas en cada municipio.” De tal manera, sostiene que La posibilidad de realizar una llamada de telefonía celular des te un determinado municipio, permite afirmar que allí se presta el servicio por 1 correspondiente operador; así, los ingresos originados por las llamadas real zadas desde cada municipio deberían ser la base gravable en cada uno de ellos.

S embargo, ante la imposibilidad de identificar con mayor exactitud el lugar en onde se encuentra ubicado cada teléfono móvil que realiza una llamada, lo que prec'sa el oficio es que para efectos de cuantificar el valor de los ingresos originados p r la prestación de servicios en determinado municipio, se deben considerar las llam4 das a través de los últimos elementos físicos de la red que son las antenas.

De manera, que es obligación de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio discriminar sus ingresos por cada municipio en donde realicen actividades y cancelar el impuesto que le corresponde a cada jurisdicción. Como bien lo ha hecho realidad el municipio de Galapa en su actuar frente a la demandante. Como ha quedado claro, está plenamente demostrado, los presupuestos facticos y legales suficientes que respaldan la actuación sancionatoria del Municipio sobre la EMPRESA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. donde se ha logrado probar que existe un marco normativo de carácter municipal que regula el tema del impuesto, se ha demostrado de la misma forma, que la empresa demandante ejerce una actividad comercial de servicios de prestación de telefonía móvil, que ademasde los conmutadores, las antenas Página No. 7 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA son indispensables para determinar el ingreso de las empresas y que ante la existencia de un hecho generador, ya que en Galapa hay antenas de propiedad de la demandante y que lo obliga a cumplir con la declaración del tributo que nos ocupa.” III.

ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 07 de octubre de 2015 (PDF 001 fl 119 ex. digital) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se le dio el trámite del proceso ordinario, es decir, se admitió la demanda (PDF 001 fl. 121 ex. digital), enviándose las correspondientes notificaciones el 18 de marzo de 2015. (PDF 001 fl 125 ex. digital) En auto de 16 de septiembre de 2016 se corrió traslado de la medida cautelar presentada por la parte actora y en auto de 29 de marzo de 2019 se resolvió negar la medida cautelar solicitada; decisión que fue confirmada en auto de 17 de marzo de 2021.

En auto de 08 de noviembre de 2021 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 02 de mayo de 2022. Allegados los medios de prueba en auto de 24 de noviembre de 2023 se incorporan las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 181 de la ley 1437 de 2011.

(PDF 038 ex. digital) IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. V.- CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resoluciones N° 069 de 08 de abril de 2015 y N° 230 del 16 de julio de 2015 proferidas por LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DEL TESORO MUNICIPAL DEL MUNICPIO DE GALAPA, a través de las cuales se impuso una sanción a la COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, por la prestación del servicio de telefonía móvil celular y consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho se exima a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de la sanción impuesta en las Resoluciones N° 069 de 08 de abril de 2015 y la Resolución N° 230 del 16 de julio de Página No. 8 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA 2015 proferidas por LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DEL TESORO MUNICIPAL DEL MUNICPIO DE GALAPA.

Establecido lo anterior, sea lo primero mencionar que el artículo 338 de la Constitución Política2 autorizó a las corporaciones de elección popular de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital, para establecer las <<contribuciones fiscales y parafiscales3>> necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos el medio previsto para determinar los elementos esenciales del tributo.

Acorde con lo anterior, los artículos 2874 y 3135 ibídem facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus propósitos, siempre y cuando el ejercicio de tal atribución se desarrolle dentro del marco constitucional y legal previsto para el efecto. En el caso del impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció que el tributo recaerá “… sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Se subraya).

Y, en el artículo 33 ib. [art. 196, D.1333 de 1986] estableció, lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional, y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

“(…)”. 2<<Art. 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos>>. 3 La expresión señalada corresponde a una imprecisión conceptual que hace referencia a los tributos en general. 4<<Art. 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones>>. 5<<Art. 313.- Corresponde a los concejos: (…) 4.- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales>>. Página No. 9 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA En cuanto a las actividades de servicio gravadas, el artículo 36 ibídem6 precisó que son <<las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho>>.

(Se subraya). La expresión <<o análogas>>, a que se refiere el artículo señalado, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-220 del 16 de mayo de 19967, al considerar que, por regla general, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios están gravadas con el impuesto de industria y comercio; no obstante aclaró, que a pesar de que esas actividades no son taxativas sino simplemente enunciativas, los municipios son los encargados de calificar los servicios gravados.

Al respecto, el fallo de la Corte Constitucional señaló: “Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley.

(arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N ) (…) En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio.

Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable. 6 Compilado en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986. 7 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página No. 10 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad.

Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo (…) En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley.” (Se subraya).

Si bien la Corte Constitucional dijo que a los órganos de representación popular del orden municipal les corresponde calificar los servicios <<análogos>>, frente a los previstos en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, la Sala interpretó que8 “…si los concejos municipales copian en los acuerdos municipales la definición de servicios que trae esa ley, e incluyen el vocablo “análogos”, las autoridades tributarias pueden aplicar la ley y el acuerdo en los casos particulares y concretos en los que adviertan que hay “servicios análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejanza con los previstos en la norma nacional y en la territorial.” Por lo anterior, la Administración puede gravar los servicios considerados como actividades análogas, siempre que guarden similitud o semejanza con los relacionados en el artículo 36 de la Ley 14 de 19839, y además, en los casos en que los municipios, en el acuerdo respectivo, se limiten a definir de forma general, y en los términos establecidos por el artículo en mención, las actividades de servicios “…sin precisar (…) los actos que quedan comprendidos en tal concepto10”. 8 Sentencia 19960 del 30 de marzo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Ver sentencia 18343 del 24 de octubre de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencia 16684 del 23 de julio de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Página No. 11 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA De las normas citadas se infiere que el legislador establece una regla general para determinar el sujeto activo del impuesto de industria y comercio, según la cual el municipio en que se ejerza la actividad comercial, industrial o se preste el servicio será el sujeto activo de este tributo, por lo que ningún municipio puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en otras jurisdicciones11 A partir de las anteriores consideraciones y en lo que interesa al proceso, el artículo 54 del Acuerdo 14 del 29 de noviembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Galapa, estableció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio “… recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, directa o indirectamente, por personas naturales, personas jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, ya que lo relevante es donde se predica el impuesto de industria y comercio.” (Se subraya).

Por su parte, el nuemral 3 del artículo 27 ejusdem dispuso que son sujetos pasivos del tributo “… las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, directa o indirectamente, con establecimiento de comercio o sin ello, ya sea que se cumple de manera permanente o transitorio, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto.

De igual manera son sujetos pasivos las entidades de derecho público, en cuanto a la realización de su actividad comercial, industrial y de servicio, realizadas en la jurisdicción municipal de Galapa-Atlántico.”. (Se subraya). Respecto de las actividades de servicios, el nuemral 7 del artículo 28 ibídem señaló: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, que generan un ingreso para el que las desarrolla y un beneficio para el usuario, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: … Instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, televisión por cable, satelital, internet, café internet, servicios públicos domiciliarios o no domiciliarios, operadores de telefonía celular, transmisión de datos electrónicos u otro medio, exploraciones sísmicas, servicios de publicidad, interventorias, construcción y urbanización, radio y televisión, … 11 En el ordenamiento legal existen disposiciones que indican dónde deben entenderse determinadas actividades gravadas [p.e. art. 51, L. 383/1997 “en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado”].

Página No. 12 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA … y demás actividades enunciativas consagradas en el presente estatuto, y todas las tareas, labores o trabajos ejecutados, sin que medie relación laboral con quien la contrata que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.” En esas condiciones, es claro que el Acuerdo 14 de 2014 estableció de forma expresa que la operación de telefonía móvil celular es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, lo que, además de facultar a la Administración para adelantar los trámites tendientes a determinar las obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el tributo en mención, implica que el servicio referido es objeto de imposición en esa jurisdicción territorial.

Una vez establecido que la prestación del servicio de telefonía móvil celular está gravada con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio demandado, la Sala debe determinar, si por cuenta de las antenas y demás equipos que la compañía demandante tiene ubicadas en la jurisdicción del municipio demandado, es sujeto pasivo del tributo.

Para ello, la Sala reiterará las condiciones para que el servicio se entienda prestado en una jurisdicción territorial determinada, puestas de presente por el Consejo de Estado en la sentencia 22091 del 30 de agosto de 201612, reiterado en la sentencia de 28 de septiembre de 2016 expediente No. 080012331000200601554 01 (21733), al señalar:  A partir de la definición legal, la Sala precisó que la telefonía móvil celular13 es un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, que se presta en todo el territorio nacional para satisfacer la necesidad de comunicación de los usuarios de ese servicio en el lugar en que se encuentren, mediante la utilización del espacio radioeléctrico.  Con fundamento en un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público14 y en la respuesta a un cuestionario dada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de la Comunicaciones, explicó el funcionamiento del servicio de telefonía móvil, así: el usuario, al realizar una llamada a través de su dispositivo 12 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 El artículo 1º de la Ley 37 de 199313 definió el servicio de telefonía móvil celular como un <<…servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal>>. 14 Concepto 00237 del 20 de noviembre de 1996 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Página No. 13 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA móvil, se conecta con el dispositivo de red (BTS15) más cercano, el cual, mediante un (BSC16), envía la información a un conmutador o <<switch>> (MSC17), que ubica al destinatario y le envía la información de la llamada; si éste la recibe, el conmutador conecta la llamada entre el usuario y el receptor y se establece la comunicación (llamada completada) pero, si por lo contrario no la recibe, se considera frustrada la operación, no se entiende prestado el servicio y no se generan ingresos para la empresa prestadora del servicio.  Indicó que el conmutador o <<switch>> (MSC), también se encarga del proceso de tasación de la llamada, esto es, de medir su duración, que se empieza a contar desde el momento en que la llamada sea completada; que además, la llamada completada da origen al ingreso bruto que obtiene el operador por la prestación del servicio, y que forma parte de la base de cuantificación del tributo.  Concluyó que << la comunicación entre usuarios se entiende satisfecha cuando se conmuta la llamada entre el llamante y el llamado, esto es, cuando se establece la conexión, la cual la efectúa el conmutador, que a su vez es el que realiza la tasación del servicio, por lo que el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador>>.

(Subraya original) Ahora bien, en este caso se tiene acreditado que el día 24 de octubre de 2014 la Secretaría de Hacienda de Galapa Expidió el emplazamiento para declarar No. 176, notificado el 07 de noviembre de 2014, aduciendo el incumplimiento de la Sociedad actora de la obligación de presentar las declaraciones tributarias del Impuesto de industria y comercio y sus complementarios correspondientes a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.

El día 21 de noviembre de 2014, dentro del término otorgado la Sociedad Colombia Móvil SA., dio respuesta al emplazamiento manifestando que la realización de la actividad de servicio debe entenderse en el momento en que la comunidad a la cual se presta u ofrece, encuentra satisfecha su necesidad, es decir, para el caso de la telefonía móvil (PCS) la prestación involucra que el emisor logre la comunicación con el receptor, circunstancia que se materializa cuando el conmutador interconecta la llamada.

De esta forma para que se entienda ejercida o realizada la actividad de servicios en determinada jurisdicción, la empresa prestadora deberá tener en la entidad territorial el elemento que compone la red a través del cual se completa el proceso técnico de comunicación, esto 15 Base Transceiver Station, conformada, entre otros, por el dispositivo radiante o <<antena>>. 16 Base Station Controler, que es <<un elemento de red que se encarga de controlar las BTSs de una misma área geográfica. 17 Mobile Switching Center.

Página No. 14 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA es, el conmutador o “swich”, lo cual no ocurre en el presente caso; razón por la cual la sociedad actora se abstuvo de presentar declaración tributaria del Impuesto de industria y comercio y sus complementarios correspondiente a las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012.

En respuesta a lo anterior el Municipio de Galapa expidió al Resolución Sanción por no Declarar No. 069 de abril 8 de 2015, resolviendo imponer una sanción por no declarar a la empresa actora por valor de $1.174.451.234, desconociendo lo expuesto por la sociedad actora, argumentando que “La terminal móvil del usuario no hace parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, sin embargo, cuando el usuario realiza una llamada, esta terminal debe acceder a dicha red de telecomunicaciones para poder comunicarse con el teléfono de destino de las llamada.

Dicho acceso lo realiza conectándose a la primera antena con la que logre establecer señal. Dado que el usuario puede originar llamadas desde cualquier lugar donde existe cubrimiento del servicio, directa o indirectamente, mientras para el operador (empresa prestadora del servicio de telefonía móvil) no sea posible ubicar el lugar puntual en donde se origina la llamada por el usuario, para efectos de determinar el lugar de la prestación del servicio, y la territorialidad e los ingresos por la prestación de servicios de telefonía móvil, consideramos que se debe tener en cuenta la ubicación del elemento físico de la Red de Telecomunicaciones del Estado a la cual accede el usuario con su terminal móvil para originar la llamada, es decir, la antena a través de la cual se realiza la conexión del teléfono móvil a la Red. La empresa de telefonía móvil deberá determinar los valores de los ingresos recibidos por la prestación de servicios a través de dichas antenas en cada municipio.” El 23 de junio de 2015 la Sociedad Colombia Móvil SA., presenta recurso de reconsideración reiterando los argumentos previamente enunciados.

El 16 de julio de 2015 el Municipio de Galapa profirió la resolución No. 230 mediante la cual confirma la Resolución Sanción No. 069 de 08 de abril de 2015. A efecto de describir el funcionamiento del servicio de telefonía, la Sociedad demandante, explicó ampliamente en la sede administrativa y en la judicial, lo que se sintetizará así: 1.

Cuando un suscriptor marca un número en su celular para hacer una llamada, se conecta con la antena que está más próxima. 2. La antena manda la información correspondiente al conmutador o ‘switch’ que funciona en unos pocos lugares en Colombia. Página No. 15 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA 3. El conmutador o ‘switch’ tiene capacidad técnica para buscar al destinatario y enviarle una señal que le da cuenta de la llamada que se le está haciendo. 4. En caso de que el destinatario esté en condiciones de recibir la llamada, en el lugar donde está el conmutador o ‘switch’ se conecta o conmuta la llamada entre quien la hace y quien la recibe y, a partir de ese momento, los usuarios pueden establecer la comunicación. 5.

Si el destinatario no está en condiciones de recibir la llamada no quiere recibirla, se considera frustrada la operación, se da por terminado el intento y no se genera ingreso alguno para COLOMBIA MOVIL SA, porque se concluye que no se prestó el servicio.18 Reiterando que “… el conmutador MSC es la parte central del sistema móvil sin el cual no se podría tramitar ninguna llamada en la red. En palabras más simples, cuando un usuario fijo una empresa telefónica municipal o un usuario de COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P llama a un móvil Tigo, el equipo que hace que esa comunicación sea exitosa y que da lugar a la prestación del servicio telefónico es el conmutador MSC COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P no cuenta con este tipo de conmutadores MSC en el municipio de Galapa.”.

Por su parte, el Municipio demandado insiste que cuando “… el usuario realiza una llamada, esta terminal debe acceder a dicha red de telecomunicaciones para poder comunicarse con el teléfono de destino de la llamada. Dicho acceso lo realiza conectándose a la primera antena con la que logre establecer señal… ”; por lo cual a su juicio, “… la empresa de telefonía móvil deberá determinar los valores de los ingresos recibidos por la prestación de servicios a través de dichas antenas en cada municipio.” Obran además en el expediente los siguientes medios de pruebas: Certificación expedida por el Gerente de aseguramiento Costa de la Visepresidencia de operaciones de Colombia Movil S.A.E.S.P, visible en el PDF 026, donde hace constar: “Yo, Jaime Andrés Echandía Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.572.220 de Cartagena, en mi calidad de Gerente de Aseguramiento Costa de la Vicepresidencia de operaciones de Colombia Móvil S.A. E.S.P, certifico que, para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en los distintos Municipios del Departamento del Atlántico la única ubicación donde fue implementado un conmutador para Telefonía Móvil Celular, o switch, para la operación de Colombia Móvil S.A.E.S.P. fue la denominada Nodo Tabor, ubicado en Barranquilla en la Calle 43 #95-121.” 18 Así se explica en la demanda, en la solicitud de medida cautelar.

Página No. 16 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA Memorando 222104242 del 12 de octubre de 2022, suscrito por la doctora Carolina Figueredo Carrillo, Subdirectora de Vigilancia e Inspección, encargada de las funciones del Director de Industria de Comunicaciones, respone a un cuestionario remitido así: “1.

Cuáles son los medios requeridos para realizar la operación celular que nos ocupa esto es, si cuando el usuario desea realizar una llamada, el teléfono celular envía un mensaje a la antena más cercana solicitando una conexión a un número de teléfono específico, un dispositivo llamado "switch" conecta la señal del teléfono celular a un canal en la red de telefonía pública.

RTA/ La telefonía móvil está formada por tres grandes partes: una red de comunicaciones (o red de telefonía móvil), que está compuesta de antenas repartidas por la superficie terrestre, la de los terminales (o teléfonos móviles), que permiten el acceso a dicha red y la red de acceso que permite la interconexión con las demás estaciones.

Las antenas como los terminales son emisores-receptores de ondas electromagnéticas. El operador reparte el área de cobertura en varios espacios llamados células, normalmente hexagonales, creando una inmensa red de hexágonos. De ahí viene el nombre de celular. En cada célula se utilizan varias decenas de canales, por donde se pueden emitir las llamadas, pero ¿Qué diferencia un canal de otro? Su frecuencia. Realmente un canal son las ondas electromagnéticas emitidas y/o recibidas en una comunicación a una frecuencia determinada, cada canal emite las señales (ondas electromagnéticas) a una frecuencia diferente, lo que da la posibilidad de que varias decenas de personas puedan comunicarse simultáneamente en cada célula sin interferirse unas con otras.

Cuando una persona se mueve de una célula para otra, pasa a utilizar y engancharse a una de las frecuencias de la nueva célula, dejando libre el canal de la célula anterior para ser usada por otra persona. Ahora bien, cuando un teléfono hace una llamada, se conecta con la central de conmutación de la estación base más cercana y que pertenezca a la red del su operador, la central de conmutación busca al destinatario deseado, en la red de estaciones bases, hasta encontrar dentro de la que está en ese momento y conecta las dos estaciones bases emitiendo una alerta, aviso de llamada, al teléfono receptor. 2.

Determine precisamente si al no existir la antena ubicada en el Municipio, sería posible hacer una llamada a otro dispositivo móvil celular. Página No. 17 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA RTA/ Frente a esta consulta, es pertinente aclarar que en los casos donde no exista una celda cercana al dispositivo móvil que quiera iniciar una comunicación este dispositivo estará fuera de cobertura. 3.

Cuál es la trascendencia del conmutador o switch dentro del servicio de telefonía móvil celular. RTA/ La central de conmutación cumple la función gestionar la red y buscar al destinatario deseado, con el resto de las estaciones bases, hasta encontrar dentro de la que está en ese momento y conecta las dos estaciones bases emitiendo una alerta, aviso de llamada, al teléfono receptor. 4.

En qué lugar se cobra la llamada por efecto de la conexión o conmutación de la llamada de la misma. RTA/ Las reglas sobre facturación no son de competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sino de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, por lo cual este ministerio sugiere al Honorable Despacho dirigir la consulta a dicha entidad. 5.

A que se denomina llamada completada. RTA/ Nos remitimos a lo señalado en el apartado “2. Aclaración preliminar” y adicionamos la definición reglamentaria: “LLAMADA COMPLETADA: Aquélla que alcanza el número deseado y recibe señal de contestación de llamada. Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.” (Resolución CRC 3066 de 2011, artículo 9, compilado en la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, Título I, Definiciones).” Lo anterior permite concluir que en efecto, tal como sostiene el demandante, la comunicación entre usuarios se entiende satisfecha cuando se conmuta la llamada entre el llamante y el llamado, esto es, cuando se establece la conexión, la cual la efectúa el conmutador, que a su vez es el que realiza la tasación del servicio, por lo que el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador.

En este caso, no existe controversia en afirmar que la COLOMBIA MOVIL SA no tiene instalado en el Municipio de Galapa el MSC (Mobile Switching Center), lo anterior, ha sido aceptado por el ente demandado en los actos acusados. Por lo anterior, la Sala concluye que COLOMBIA MOVIL S.A. E.SP no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Galapa, por los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, toda vez que en esa jurisdicción, no estaba instalado el MSC (Mobile Switching Center), por ende, no prestó el servicio de telefonía móvil celular, que se repite se entiende prestado en el lugar que se hace la conexión entre el usuario Página No. 18 REF.

EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA que llama y el llamado, en igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en Povidencia de 30 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente No. 54001-23-31-000-2011- 00282 01 [22091], Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.” Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA, peviamente citada, donde determinó que la accionante no era sujeto pasivo del tributo y por tanto no debía cumplir ni la obligación principal ni las accesorias, dentro de las que está declarar, por ende, declaró improcedente la sanción a que se refieren los actos demandados.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en providencia de 15 de septiembre de 2016 Exp. No. 54.001.23.33.000.2012.00103.01 (20736), sostuvo que: “… el servicio de telefonía móvil se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el Centro de Conmutación, toda vez que es en esta parte del sistema técnico en el que se realiza la conexión entre usuario que llama y el llamado, es decir, en el que se perfecciona la comunicación, y en la jurisdicción de Ocaña, si bien es cierto, como lo acepta la actora, están instaladas “cinco antenas”, no se acredita que en su territorio esté ubicado el switch o conmutador, por lo que para los periodos 2006 a 2009, la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Ocaña, toda vez que en esa jurisdicción, no estaba instalado el MSC (Mobile Switching Center), por ende, no prestó el servicio de telefonía móvil celular, que se repite se entiende prestado en el lugar que se hace la conexión entre el usuario que llama y el llamado, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados, por lo que se releva de analizar los demás cargos planteados en la demanda.” En ese orden, resulta procedente conceder las súplicas de la demanda en el sentido de decretar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia declarar que la sociedad demandante no esta obligada a declarar ICA en el Municipio de Galapa.

Por último, estima la Sala pertinente exhortar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que publique anualmente en su página web un informe donde conste en cuáles municipios del país se encuentra instalado lo que técnicamente se denomina MSC (Mobile Switching Center), dado que esta información debe ser de público conocimiento a fin de que los municipios del país puedan saber qué empresas o entidades podrían ser susceptibles de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio.

5.2. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Página No. 19 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA.

ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al señalarse que en todos los procesos se dispondrá acerca de si se condena o no en costas a la parte vencida en el juicio.

En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, en razón de que no encuentra elementos que justifiquen razonablemente la imposición de una condena en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución N° 069 de 08 de abril de 2015 y de la Resolución N° 230 del 16 de julio de 2015 proferidas por LA SECRETARIA DE HACIENDA Y DEL TESORO MUNICIPAL DEL MUNICPIO DE GALAPA, a través de las cuales se impuso una sanción a la COLOMBIA MOVIL S.A. ESP por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013., de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A Título de Restablecimiento del Derecho, DECLARASE que la demandante no esta obligada a declarar el impuesto de Industria y Comercio por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; en consecuencia ordenase la devolución de las sumas pagadas por concepto de los actos demandados, debidamente indexadas, en el evento que ello hubiere acontecido, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. TERCERO.- exhórtase al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que anualmente publique en su página web un informe donde conste en cuáles municipios del país se encuentra instalado lo que técnicamente se denomina MSC (Mobile Switching Center), dado que esta información debe ser de público conocimiento a fin de que los municipios del país puedan saber qué empresas o entidades podrían ser susceptibles de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio.

CUARTO. - Sin Costas QUINTO.- Notifíquese personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página No. 20 REF. EXP. No. 08-001-33-33-000-2015-00480-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL SA. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALAPA – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL PROVIDENCIA: SE CONCEDEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA Se hace constar que la presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.