JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2016-00282-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-03-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420160008601 Demandante CLARIBEL PAEZ CABEZA Demandado ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO Tema: Contrato realidad.

Coordinador del servicio de atención inmediata. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Claribel Páez Cabeza contra la Sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó las pretensiones del demandante.

Se revocará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda La señora Claribel Páez Cabeza solicita la nulidad del acto administrativo del 31 de mayo de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Puerto Escondido. La demanda se sustenta en haber laborado mediante contrato de prestación de servicios desde el 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, realizando funciones de coordinadora del servicio de atención inmediata al usuario (SIAU), cumpliendo un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes como los empleados de planta y devengando un salario de $950.000 mensuales.

Afirma que, a pesar de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con el ente territorial, la realidad es que se dio una autentica relación laboral distinguida por la subordinación continuada, donde además se excluye la posibilidad de que exista autonomía e independencia en la realización de sus actividades, motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual. 2.2.

Contestación de demanda La ESE Camu de Puerto Escondido contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “No existencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada”, “Cobro de lo no debido”, “inexistencia de obligación”, “No existencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado” y “principio de buena fe exento de culpa”.

Las excepciones se sustentaron argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia de trabajo.

Manifestó que no es cierto que se exigiera el cumplimiento de un horario, pues existía autonomía e independencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones. 2.3. Sentencia de primera instancia La A quo mediante Sentencia del 29 de octubre de 2019 declaró probadas las excepciones del demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, dicha decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante, del mismo modo, no se demostró el cumplimiento de un horario o la imposición de directrices por parte de una persona.

De los testigos no se vislumbra credibilidad para certificar directrices refrentes al modo, tiempo y calidad del trabajo y no se probó que exista un cargo actividades similares en la planta de personal de la ESE conforme al manual de funciones de la entidad. De esta manera, se concluyó que no se rompió con la presunción de legalidad del acto demandado. 2.4.

Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de la señora Claribel Páez Cabeza presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario.

Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanentes de la entidad, tal y como lo es la actividad de coordinadora del servicio de atención inmediata al usuario (SIAU), del mismo modo, aduce que se probó dentro del plenario el cumplimiento de horarios, la imposición de directrices, la existencia de un jefe inmediato y el suministro de los elementos de trabajo.

Por último, el recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las testimoniales donde se acredita la existencia de subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la Sentencia de la Juez A quo y se concedan las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia 3.2.

Problema jurídico Determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Claribel Páez Cabeza y la ESE Camú de Puerto Escondido durante los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 3.3.

Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.

Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4.

Caso concreto En el caso que nos ocupa, la señora Claribel Páez Cabeza solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo del 31 de mayo de 2016 que negó la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Puerto Escondido, y como consecuencia se le paguen las prestaciones sociales y demás derechos reclamados.

El recurrente afirmó que había trabajado como coordinadora del servicio de atención inmediata al usuario (SIAU) en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - A folio 17 del cuaderno principal, se encuentra acto administrativo del 31 de mayo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. - De folios 89 al 134 del cuaderno principal, se encuentra los contratos de prestación celebrados entre la accionante y la ESE Camu de Puerto Escondido. - De folios 47 al 51 del cuaderno principal, se encuentra el manual especifico de funciones y competencias laborales de la ESE Camu de Puerto Escondido.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Claribel Páez Cabeza estuvo vinculada con la ESE Camu de Puerto Escondido a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 11 meses aproximadamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (coordinadora del servicio de atención inmediata al usuario (SIAU)) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2- del 2021: • El lugar de trabajo y horario de labores.

Conforme al testimonio de Claudia Patricia Galván Mesa se acredita la realización de labores en la sede de la ESE Camu de Puerto Escondido, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, pues la coordinación del servicio de atención inmediata SIAU de la empresa social del estado. requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello en los contratos se establece que la contratista se obliga a realizar las labores en el tiempo que sea necesario, lo que coincide con lo mencionado con la accionante y la testigo referida sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es de decir, de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo debido a que laboró en el mismo periodo que la accionante en el año 2015 y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, esta contesto: “Me consta porque las oficinas estaban pegadas, ella estaba pendiente también de lo que nosotros hacíamos, por que como nosotros atendíamos a los usuarios, ella estaba pendiente que si de pronto faltaba una cita hablaba con el médico para que lo atendiera”, luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema se estableció como principio la calidad en la atención, la cual debe ser oportuna, personalizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia procedimientos y prácticas profesionales con el fin de verificar la adecuada y suficiente prestación de los servicios.

Considerando así el asunto, el sistema de atención al usuario en las instituciones prestadores del servicio de salud públicas, privadas y mixtas fue regulado por el decreto 1757 de 1994, donde se obliga a las mismas a garantizar y poner en funcionamiento el servicio de atención al usuario, situación que le otorga un carácter misional a la actividad, pues más allá de una labor temporal configura un quehacer permanente dentro de las Empresas Sociales del Estado, lo que excluye la posibilidad de contratar a una persona por prestación de servicios para coordinar la atención al usuario de conformidad con la filosofía del articulo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993.

Como se observa las funciones de coordinación del SIAU ejercidas en la ESE Camu de Puerto Escondido por su naturaleza son subordinadas, lo que coincide con la declaración realizada por la testigo Claudia Patricia Galván Mesa cuando afirmó que su jefe inmediato era la gerente del Camu y el jefe de recursos humanos, y que dicha persona daba directrices dentro de la entidad.

Considerando así el asunto, no cabe dudas de que las funciones que ejerció la demandante dentro de la ESE Camu de Puerto Escondido corresponden a labores subordinadas dentro del objeto misional de la entidad, motivo por el cual no es posible declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de sus quehaceres de la señora Claribel Páez Cabeza como coordinadora del SIAU, y como consecuencia de ello se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Claribel Páez Cabeza se vinculó a la ESE Camu de Puerto Escondido a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario|, estos son: Contrato Periodo laborado Salario Base Mensual OPS 02-01-2015 de 2015 3 meses $980.271 OPS 01-04-2015 de 2015 3 meses $980.271 OPS 01-07-2015 de 2015 3 meses $980.271 OPS 01-10-2015 de 2015 1 mes $980.271 OPS 03-11-2015 de 2015 1 mes $980.271 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo del 31 de mayo de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Claribel Páez cabeza y la ESE Camu de Puerto Escondido.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Camu de Puerto Escondido a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 3.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camu de Puerto Escondido, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre la demandante Claribel Paez Cabeza y la ESE Camu de Puerto Escondido existió una relación laboral conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios OPS 02-01-2015, OPS 01-04-2015, OPS 01-07-2015, OPS 01-10- 2015 y OPS 03-11-2015 de 2015.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE Camu de Puerto Escondido a reconocer, liquidar y pagar a la señora Claribel Páez Cabeza, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios.

OPS 02-01-2015, OPS 01-04-2015, OPS 01-07-2015, OPS 01-10-2015 y OPS 03-11-2015 de 2015..

CUARTO: CONDENAR a la ESE Camu de Puerto Escondido a reconocer, liquidar y pagar a la señora Claribel Páez Cabeza, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00282-01 Segunda instancia QUINTO: CONDENAR a la ESE Camu de Puerto Escondido a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA