REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda De Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 39 006 2019 00123 00 Demandante: Clarisa García García Demandado: Departamento de Caldas Providencia: Sentencia No. 26 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de marzo de 2021.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se declare NULO el acto administrativo contenido en el oficio UJ- SED-617 del 04 de septiembre de 2018, expedido con infracción en las normas en que debía fundarse y falsa motivación por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, la cual negó el reconocimiento de un contrato realidad entre Clarisa García García y la entidad demandada y el consecuente pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo desde 1995 al año 2002 con su correspondiente cálculo actuarial.
Estos actos desconocieron y vulneraron el ordenamiento jurídico, así como la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se exprese que mi mandante prestó sus servicios personales directamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, y por lo tanto tiene derecho a que se le cancelen los aportes a seguridad social en pensiones con su correspondiente cálculo actuarial, prestación reconocida por ley a un docente de planta durante el tiempo que laboró con la entidad demandada.
CONDENAS: TERCERA: En consecuencia, CONDENAR a título de reparación del daño de carácter administrativo, al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a la entidad de previsión a la cual se encuentra afiliada mi poderdante, los aportes a Seguridad Social en Pensiones por el periodo entre 1995 y el año 2002 con su correspondiente cálculo actuarial.
CUARTA: Se condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS en favor de la parte demandante.” 2. Hechos. Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes: - Que desde el año de 1995 la señora Clarisa García García se ha desempeñado como docente, cubriendo vacantes temporales y definitivas de diferentes instituciones educativas del municipio de Manizales, del área urbana y rural; y hace la relación de años e instituciones educativas desde el 1995 hasta el año 2003. - Que desde el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, está vinculada como docente al servicio del municipio de Manizales. - Que realizó reclamación solicitando los tiempos de servicios, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, así como la declaratoria de una relación laboral encubierta, la cual fue negada por parte del departamento. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes: Ley 60 de 1993 Decreto 2277 de 1979 Ley 91 de 1989 Decreto 1045 de 1978 Ley 91 de 1989 Artículos 5, 13, 23, 25, 48, 49, 53 y 83 Constitucionales. En el concepto de violación hace un extenso relato sobre la prestación de servicios, y afirma que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con falsa motivación; porque el departamento de Caldas, desconoce los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema; máxime cuando la función docente es de carácter permanente.
Afirma que en el presente asunto se reúnen los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral encubierta, como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración. 4. Contestación de la demanda. (Documento 0 0 6 del ex pe di e nte di gi ta l ) El departamento de Caldas contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos, solicitando se nieguen las pretensiones, y luego de una extensa cita jurisprudencial y normativa, sostiene que, en este caso no es posible hablar de una relación laboral encubierta, por cuanto no hay mala fe del departamento de Caldas, en cuanto a excusarse del cumplimiento de sus obligaciones, pues la razón por la cual se dio la contratación de docentes mediante órdenes de prestación de servicios fue por falta de personal docente de planta que supliera las vacancias, entre tanto se adelantaban los respectivos concursos de méritos.
Propone las excepciones de “Falta de legitimidad (SIC) en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inexistencia del contrato laboral, prescripción, Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, buena fe de la entidad territorial”. 5. Sentencia de primera instancia. (Documento 26 del expediente digital) La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2020 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” “Inexistencia del contrato realidad”, “prescripción” y “caducidad” propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo UJSED 617 del 4 de septiembre de 2018, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social y negó la existencia de una relación laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre la señora CLARISSA GARCÍA GARCÍA y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros 852, 24 y 727, y las resoluciones de reconocimiento de personal docente en vacantes temporales y definitivas en centros educativos con cargo al presupuesto del Departamento de Caldas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la señora CLARISSA GARCÍA GARCÍA, en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los periodos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000.oo).
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. La Juez de instancia hace una exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales del denominado contrato realidad; así como plantea las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral; sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de pensión y continúa con el estudio del caso en concreto.
Considera la Juez de instancia que, obra prueba en el expediente que la señora Clarisa García García prestó sus servicios como docente mediante reconocimiento de Prestación de Servicios y autorizaciones de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ello en reiteradas oportunidades, y acreditándose con ello la prestación personal del servicio y la remuneración en cada caso.
Con relación a la subordinación, expone que, pese a que la demandante se vinculó como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, y que, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba motivo por el cual es procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Concluye que, en este caso es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, y que, los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales. Y, con relación a la prescripción, sostiene que, ésta no resulta aplicable a los aportes para pensión. 6.
Apelación de la sentencia. - Parte demandada (documento 031 del expediente digital) El demandado departamento de Caldas presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, haciendo un recuento de la sentencia proferida, y mencionando que, el centro del reproche radica en “las condiciones en las cuales la demandante ejecutó el contrato” (SIC), porque a su juicio, la modalidad de prestación de servicios en este caso, estuvo acorde a derecho y fue por necesidad del servicio y por el tiempo necesario para contrarrestar dicha anormalidad.
Sostiene la apelante que, si bien a la contratista se le cancelaron otros emolumentos no propios de un contrato de prestación de servicios, ello no genera el elemento subordinación; y que, la parte demandante no acreditó dicho elemento de subordinación, ni de la continuidad en las órdenes impartidas por la entidad. Así como que, “ni siquiera el pago de dichos emolumentos demuestra si el demandante prestó de manera personal el servicio pues nunca hubo vigilancia al respecto, lo que demuestra su independencia a la hora de cumplir y ejecutar el objeto contractual.”.
Por lo que solicita se revoque la sentencia proferida, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia; ni el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, como dice la constancia secretarial de 22 de febrero de 2022 que reposa en el documento 006 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, determinar: ¿Se encuentra acreditado en este caso el elemento de subordinación y dependencia de la demandante, señora Clarisa García García con casión a su vinculación para la prestación de sus servicios como docente en el departamento de Caldas.? 2.
Análisis normativo. El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El inciso primero del artículo 122 Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala). “Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral. 3.
Análisis jurisprudencial. El Consejo de Estado1 ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 4.
Análisis fáctico. 4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. - Copia de la certificación del 07 de diciembre de 1999 emitida por El Colegio Fe y Alegría el Paraíso por el tiempo que laboré como docente entre el mes de enero de 1995 hasta el 17 de diciembre de 1999. - Copia del certificado laboral emitido por Fe y Alegría, donde dice que la señora Clarisa García García laboró en la Escuela Fanny González desde el 11 de marzo hasta el 11 de julio de 1996 y del 22 de julio hasta el 6 de diciembre de 1996; del 17 de febrero hasta el 2 de julio de 1997 y del 15 de julio hasta el 14 de noviembre de 1997; en el Colegio el Paraíso: del 16 de marzo hasta el 15 de julio de 1998 y del 21 de julio hasta el 05 de diciembre de 1998 y del 6 de abril hasta el 17 de diciembre de 1999. - Copia del certificado de 19 de agosto de 1997 emitido por el rector y secretario del colegio Liceo León de Greiff, en el cual constan las labores desde el 25 de abril de 1995 al 17 de julio de 1995. - Copia de las resoluciones 003390 del 09 de agosto de 1995, 01876 del 14 de julio de 2000, 02114 del 09 de agosto de 2000, 02644 del 14 de septiembre de 2000, 02978 del 12 de octubre de 2000, 03343 del 16 de noviembre de 200, 03807 del 5 de diciembre de 2000, 00495 del 15 de marzo de 2001, 00706 del 11 de abril de 2001, 01062 del 16 de mayo de 2001, 01550 del 20 de junio de 2001, 01842 del 18 de julio de 2001, 02046 del 17 de agosto de 2001, 2436 del 24 de septiembre de 2001, 02695 del 19 de octubre de 2001, 02937 del 16 de noviembre de 2001, 03274 del 17 de diciembre de 2001, 00561 del 18 de marzo de 2002, 00981 del 25 de abril de 2002, 01296 del 24 de mayo de 2002, 01518 del 18 de junio de 2002, 02750 del 17 de septiembre de 2002, 01917 del 18 de julio de 2002, 03440 del 13 de noviembre de 2002, 03865 del 19 de diciembre de 2002 03938 del 24 de diciembre de 2002; todas de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas; y en las cuales se hacen reconocimientos a personal docente, entre ellos la demandante, señora Clarisa García García, en vacancias temporales y definitivas en centros educativos del departamento de Caldas. - Copia de las autorizaciones 852 del 12 de junio de 2000, 24 del 29 de enero de 2001, 727 de 4 de febrero de 2002, de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas; ellas para la prestación de servicios de la señora Clarisa García García como docente de tiempo completo en reemplazo de otros docentes del Departamento. 5.
De la prueba testimonial. Dentro de este asunto se recibieron 2 testimonios, de los cuales se permite la Sala hacer un resumen de cada una de las versiones rendidas así: Testimonio del señor Helio Horacio Palacio. Educador del departamento de Caldas pensionado. - Refiere el testigo que cuando estuvo trabajando en el Colegio León de Greif, de donde además era coordinador, conoció a la demandante, señora Clarisa García García que trabajaba en la jornada de la mañana, quien estaba cubriendo la licencia de una docente compañera.
Quien debía cumplir todas funciones de una docente, con mínimo de 20 horas de clase, con dirección de grupo. - Refiere que las actividades desempeñadas eran de docente; y que también la conoció como docente de otras instituciones educativas. - Afirma que el horario que cumplía la demandante era el de la mañana, de las 7 a las 12:30, y que no podía enviar a otra persona para ello.
Y que, debía cumplir órdenes de la rectoría directamente. Testimonio del señor Luis Carlos Reinosa López. Docente pensionado. -El testigo expone que conoció a la demandante cuando trabajó con ella en el colegio de Fé y Alegría; el cual estaba a cargo del departamento de Caldas. - Manifiesta que el colegio tenía jornada de la mañana y de la tarde, donde la señora Clarisa García García debía cumplir un horario de manera obligatoria. - Sostiene que, para desplazarse a otro lugar, debía contar con el permiso de la directora de la institución para todo. - Relata que la demandante era la encargada de dar todas las áreas en el grupo asignado, y que era el colegio quien le daba la carga académica correspondiente; y que, del departamento de Caldas, también llegaban al colegio a impartir órdenes, porque era quien manejaba la institución, por lo que tenía supervisores para la labor docente.
Y, de acuerdo a la normativa, indicaba como debía prestarse el servicio, los logros a alcanzar, los objetivos, y el contenido a brindar. Testimonio de la señora Piedad Ruíz García. Docente pensionada. - Refiere la testigo que trabajó con el departamento de Caldas como docente desde el año 1979 hasta el año 2009. - Sostiene que conoció a la demandante trabajando como docente de tiempo completo desde año 2000 al año 2002, cumpliendo con las labores asignadas; ello en la escuela Simón Bolívar. - Afirma que el horario de trabajo era desde las 12 hasta las 6 de la tarde, dando la señora Clarisa García García clases en las aulas, recibiendo órdenes de la rectora de la institución, así como órdenes impartidas por la Secretaría de Educación. - Expuso que los nombramientos de esos docentes estaban a cargo del departamento de Caldas. - Narra que, si la señora Clarisa debía ausentarse de la institución, siempre debía contar con permiso para ello. 6.
Caso concreto. La Sala determinará con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, si en el sub-lite concurrieron los elementos de la relación laboral; especialmente todo lo relacionado con la acreditación de la subordinación, dependencia. Ello, dejando presente que, en el presente asunto se acreditó que, la señora Clarisa García García se desempeñó como docente de tiempo completo del departamento de Caldas, en reemplazos de otros docentes, entre los años 1995 y 2002, de conformidad con la prueba documental relacionada.
Así mismo, es necesario dejar presente que, no se presenta discusión en este caso sobre la prestación personal del servicio, ni la remuneración; ni se discuten los extremos laborales, y que, el único motivo de apelación de la sentencia por parte del departamento de Caldas, consiste en la falta de prueba de la subordinación; por lo que, el estudio de fondo de este asunto se circunscribe a ello. 6.1.
De la prestación personal del servicio. No hay duda en este caso de la prestación personal del servicio por parte de la docente señora Clarisa García García, y de la imposibilidad de delegar en otras personas el desarrollo de sus actividades, pues era una prestación personal de ésta por las condiciones requeridas por la contratante. 6.2.
De la remuneración. Tampoco hay duda de la remuneración recibida por la demandante por la prestación de sus servicios como docente, remuneración que se evidencia en las resoluciones de reconocimiento de personal docente en vacancias temporales. 6.3. De la subordinación continuada, del lugar de trabajo, horario de labores y dirección de los servicios prestados.
De las pruebas estudiadas, se evidencia que la señora Clarisa García García no era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones, pues ésta dependía de las órdenes impartidas por los rectores de las instituciones donde laboró, los cuales recibían dichas órdenes del departamento de Caldas. Por otra parte, los testimonios rendidos dentro del proceso guardan coherencia con relación al desempeño como docente de tiempo completo, así como que las actividades desempeñadas eran las mismas de los demás docentes, con asignación de materias, grupo a cargo y, cumplimiento de un horario.
Por su parte, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en el caso de relación laboral encubierta, con ocasión a los servicios prestados por un docente en el siguiente sentido: “(…) Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
(…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
(…) Así las cosas, se tiene que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por contratos u órdenes de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, lo cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política” (Subraya la Sala).
De igual manera la Corte Constitucional3 se ha pronunciado frente a la vinculación de docentes por contratos de servicios así: “(…) Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes- temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes- empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos ” “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.
Lo que a menudo constituye la otra cara de la 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia 21 de noviembre de 2011. MP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 26 de junio de 2020. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17). 3 Corte Constitucional. Sentencia C 555 de 1994. discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos (…).”. (Subraya la Sala) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20164, consideró en el siguiente sentido que, el elemento subordinación está implícito en la actividad docente: “(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación).
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. dependencia. (…)”.
(Subraya la Sala) Así pues, al encontrarse acreditado en este caso que, la demandante, señora Clarisa García García fue vinculada mediante autorizaciones del departamento de Caldas, para prestar sus servicios de docente de tiempo completo de manera transitoria, en reemplazo de otros docentes; así como con las resoluciones mediante las cuales se designaba como tal y se le cancelaban sumas de dinero por ello, entiende esta Sala de decisión que, dicha vinculación se hacía con el fin que la demandante ejerciera las funciones propias del cargo de docente, que hace parte de la planta de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Y, por lo considerado, en el presente asunto si se encuentra acreditada la subordinación y dependencia de la señora Clarisa García García, no sólo dentro del criterio de flexibilidad expuesto por el Consejo de Estado para la acreditación de este elemento en los casos de vinculación de docentes, casi que como presunción en tales casos; sino, porque mediante prueba testimonial se logró acreditar el mismo con el cumplimiento de horarios, labores realizadas, cumplimiento de órdenes, y las situaciones propias con las que se acredita la subordinación en estos casos.
En consecuencia, para esta Sala de Decisión, se encuentran acreditados los elementos de prestación personal del servicio, contraprestación, y subordinación y dependencia en el presente asunto; especialmente por cuanto la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en diferentes instituciones educativas, ello, en reemplazo de otros docentes; de manera que, ésta desarrollaba actividades propias de la labor docente; para lo que se requería la permanencia en las instituciones educativas y el cumplimiento de las órdenes impartidas; motivos por los cuales se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de marzo de 2021, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.
De la condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clarisa García García contra el departamento de Caldas.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Augusto Morales Valencia Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.