Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADO Distrito de Barranquilla. MAGISTRADO PONENTE Oscar Wilches Donado. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el nueve (09) de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- La demanda. 2.1.1.- Pretensiones. La parte actora, señora Dina María Mosquera Barraza, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Barranquilla, incoando las siguientes pretensiones que la Sala se permite transcribir en su tenor literal: “…Primera. - La NULIDAD ABSOLUTA del oficio No BRQ2021EE024586 de fecha 4 de octubre del 2021 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Segunda. – Que, como consecuencia de lo anterior se ordene que la señora DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA REINA tiene derecho a que el DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA se reconozca y pague integralmente la asignación básica mensual Reconocida en el decreto 1075 del 2015, conforme a los decretos de la función pública que fijan el salario docente anualmente.
Tercera. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a mi poderdante el reajuste de su asignación básica mensual, de conformidad a los logros académicos acreditados antes de inscribir su hoja de vida dentro del sistema maestro- que se reconozca el grado del escalafón 3A en concordancia la asignación respectiva a este grado.
Hoja No. 2 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Cuarta. - A título de Restablecimiento del Derecho, ordenar el reintegro de la suma de $ 61.054.032,10 SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS MCTE, cuantía resultante de las diferencias surgidas entre el grado 2A al grado 3A correspondiente al salario básico mensual más la bonificación mensual docente, entre los extremos diciembre del 2019, año 2020 hasta diciembre del 2021 fecha en la cual se presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la procuraduría, la cual se debe prorrogar hasta cuando se profiera sentencia condenatoria, sumas que deberán ser indexada al momento de proferirse sentencia. Quinta.
Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de las sumas que por virtud del fallo aquí apetecido se ordenen reconocer y pagar, de conformidad con el Artículo 192 del CPACA, inciso 3° y a la indexación de los valores reconocidos, en los términos del Artículo 187 ibídem…” 2.1.2.- Sinopsis fáctica.
Los hechos en que se fundamenta la demanda se permite la Sala resumirlos de la siguiente manera: Que la aquí accionante, señora Dina María Mosquera Barraza, ingresó el 30 de octubre de 2018 al Banco de la Excelencia para aspirar a una vacante como docente en unas de las instituciones educativas adscritas al Distrito de Barranquilla, acreditando los títulos de Maestra Bachiller, Licenciada en Educación Básica Primaria con Énfasis en Sociales, Especialista en Neuro psicopedagogía y Magister en Educación, siendo notificada el 18 de enero de 2019 que quedó seleccionada para una vacante en Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.
Posteriormente, mediante Resolución 00680 del 17 de enero de 2019, fue nombrada como docente en provisionalidad en vacancia definitiva en la institución educativa Distrital Santa María del Distrito de Barranquilla, señalándose en el numeral segundo de la referida resolución que recibiría una asignación básica mensual correspondiente al primer grado del nivel salarial del grado del escalafón nacional regido por el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con el título que acredite y con cual aspiraría a ser inscrita en el escalafón en el caso de llegar a la docencia oficial; no obstante, la asignación básica recibida corresponde al grado 2A del escalafón Nacional Docente.
Por tal motivo, presentó reclamación señalando que, acorde al perfil profesional aportado en la debida oportunidad a la base de datos de donde fuera escogida su hoja de vida, debió reconocérsele el grado 3A, en vez del 2ª. Mediante respuesta expedida bajo el número BRQ2021EE024586 de fecha 4 de octubre del 2021 la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA da respuesta negativa a sus pretensiones. 2.1.3.- Normas violadas.
La parte actora fundamenta sus pretensiones en las siguientes normas que, en su sentir, considera violadas: Artículo 25 y 53 de la Hoja No. 3 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Constitución Nacional, artículo 2.4.1.2.16 del Decreto 1075 del 2015, parágrafo 4° del artículo 1 del Decreto 965 del 22 de agosto del 2021, artículos 12, 13, 16, 19, 20, 21, 23 y 46 del decreto 1278 del 2002, parágrafo 1° del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 del 2015. 2.1.4.- Contestación de la demanda por parte del Distrito de Barranquilla. se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: i) Excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica particular del actor, por cuanto que, si bien la actora individualizó el oficio No. BRQ2021EE024586 del 4 de octubre de 2021 como el acto administrativo cuya nulidad pretende lograr, lo cierto es que dicho acto no fue el que definió su situación jurídica particular, en lo referente a la remuneración salarial como servidora pública docente vinculada a la planta de personal de la accionada, debiendo demandar oportunamente el acto administrativo por el cual se le vinculó a la planta de personal docente (Resolución No. 680 de fecha 17 de enero de 2019), como acto sobre el cual versó finalmente el reproche que dio origen al oficio No. BRQ2021EE024586 del 4 de octubre de 2021, de tal suerte que resulta evidente que la presente acción incurre en una ineptitud sustancial que se debe declarar, por lo que no es posible para el Despacho analizar de fondo lo reclamado por el actor; ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por materializarse en este caso una proposición jurídica incompleta, en cuanto a la totalidad de los actos administrativos que, frente a lo deprecado por la actora, esbozan la voluntad completa de la administración, teniendo en cuenta que, en este caso, la Resolución No. 00680 del 17 de enero de 2019 fue el acto que nombró a la actora y, por ende, el que determinó que esta recibiría la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado de escalafón nacional regido por el Decreto 1278 de 2002; debiendo demandarse a su vez el Oficio No. BRQ2021EE024586, y no considerarlo como un auto autónomo en el que converja la totalidad de la voluntad del Distrito de Barranquilla, esto es, frente a lo reclamado en esta acción, por no ser posible ahondar en un análisis de fondo que pueda efectivamente ser absuelto en sentencia; iii) Excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las solicitudes de pago y/o reliquidación de las diferencias de cesantías, retroactivo y demás emolumentos deprecados dentro de las súplicas de la presente acción. Que en complemento de las excepciones previamente indicadas, es menester señalar que la presente demanda adolece también de una ineptitud sustantiva de la acción en tanto el derecho de petición del 26 de agosto de 2021 presentado por la accionante, en manera Hoja No. 4 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. alguna requirió a instancias de mi representada que se ordenará el reintegro de una suma en específico, como resultado de supuestas diferencias surgidas entre el grado 2A al grado 3A correspondiente al salario básico mensual más la bonificación mensual docente, entre los extremos de diciembre del 2019, año 2020 hasta diciembre del 2021, tal como se reclama en la pretensión cuarta de la demanda; iv) Caducidad, en tanto que, si bien la actora reclama la nulidad del oficio No. BRQ2021EE024586 del 4 de octubre de 2021, dicho acto no fue el que definió la situación jurídica que reclamó y que propende en su demanda, pues no es otra sino la Resolución No. 00680 del 17 de enero de 2019 que expresamente determinó su asignación salarial.
Así las cosas, por no haberse demandado la mentada resolución dentro del término legalmente establecido, resulte evidente que todo el reproche elevado con la demanda caducó; v) Inexistencia de la obligación, como quiera que en este caso no le asiste razón a la accionante cuando pretende el ajuste de su asignación salarial con base al Grado 3 Nivel A del escalafón docente establecido a nivel nacional por cuanto, en respeto de lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, es evidente que la asignación que finalmente fue establecida es la que le corresponde con base a la normativa legal aplicable a su caso; vi) compensación. Para que en la eventualidad de que la accionada sea condenada a pagar cualquier suma de dinero en favor de la demandante, estas sumas sean compensadas con aquellas que se hayan pagado a la accionante, a raíz de su vinculación como docente provisional nombrada dentro de la planta docente directivo docente de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, conforme lo estipulado en la Resolución No. 00680 de 2019; vii) Prescripción. Que, si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones, cualquier eventual derecho laboral de la parte actora que se haya hecho exigible antes del término de prescripción señalado en la ley, deberá ser declarado; y, viii) Genérica o innominada, que frente al eventual caso de encontrar alguna otra excepción como procedente, la misma sea declarada.
Señala el ente territorial accionado que el nombramiento provisional de docentes debe su viabilidad legal a lo establecido en el Decreto 1278 de 2002, el cual permitió que cuando se tratara de proveer transitoriamente empleos docentes, podía efectuarse ese tipo de provisión con aquel personal que reuniera los requisitos del cargo siempre que, Hoja No. 5 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. entre otras cosas, existiesen vacantes definitivas o temporales sobre las cuales, en todo caso, no podría causarse una vinculación en propiedad ni ser inscrito en carrera, por cuanto ello solo podría efectuarse cuando se superara el concurso de méritos pertinente y se obtuviera evaluación satisfactoria del periodo de prueba.
Que en lo que respecta a la remuneración o asignación básica de este tipo de educadores, señala que, conforme a las facultades conferidas, entre otras, en la Ley 4 de 1992, corresponde al Presidente de la República establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Es así como para aquel entonces el Decreto 316 de 2018 y el 1016 de 2019, atendiendo la forma en como está estructurado el escalafón docente que, dicho sea de paso, se encuentra conformado por tres (3) grados que a su vez están compuestos por cuatro niveles internos (A-B-C-D), indicó sobre el particular: “ARTÍCULO 1.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2018, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (…) “PARÁGRAFO 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.
En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente” (Subrayado del texto original). De la norma anterior, señaló que, en lo que corresponde a docentes nombrados en provisionalidad que cuenten con un título profesional, – como es el caso la actora – les corresponde una asignación salarial del grado 2 nivel salarial A, por cuanto para ello, se tiene en cuenta el primer nivel salarial del segundo grado.
No obstante, bajo la lógica de una errónea interpretación, la parte actora sostiene en su demanda que su grado debe ser superior, puesto que, bajo el supuesto de haber acreditado previamente un título de especialista y de maestría, considera que lo propicio es que cumpla con el grado 3 del escalafón en su primer nivel salarial. Afirma que la parte actora se equivoca en esta aseveración, ya que, si bien sustenta su apreciación en lo que para tales efectos analizó aisladamente en un concepto el Hoja No. 6 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Ministerio de Educación Nacional, que, dicho sea de paso, no fue expedido específicamente para su caso, deja de lado indicar que solo es el Departamento Administrativo de la Función Pública el órgano que, por disposición legal, tiene atribuida dicha competencia en materia salarial y prestacional. 2.1.5.- Trámite en primera instancia. A la demanda de la referencia se le dio el trámite del proceso ordinario: inicialmente se admitió mediante auto de 13 de junio de 2022; luego de surtidas las respectivas notificaciones y habiendo descorrido el respectivo traslado la entidad accionada.
Seguidamente, en auto de 26 de septiembre de 2022 el A quo procedió a pronunciarse respecto de las excepciones previas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 175 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el art. 38 de la Ley 2080 de 2021, declarando no probada la excepción de inepta demanda, difiriendo para el momento de dictar sentencia, la resolución de las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la entidad accionada.
Posteriormente, ejecutoriada la anterior providencia, mediante auto de 10 de julio de 2023, se fijó el 9 de agosto de 2023 a las 09:30 AM, para la realización de audiencia inicial de que trata el art. 180 de la Ley 1437 de 2011 en el presente asunto. Llegado el día y la hora antes señalada, se profirió sentencia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
Contra la anterior decisión la parte accionada propuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue concedido para ante el superior mediante auto de 4 de septiembre de 2023. III. SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNACION. 3.1. La Sentencia Recurrida. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada 9 de agosto de 2023, accedió a las súplicas de la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones en su tenor literal: “(…) 8.3.
Resolución al caso concreto. Los fundamentos de ilegalidad del acto administrativo acusado señalado por la parte demandante, residen en el presunto desconocimiento del nivel salarial 3A desde el momento de su posesión como docente en provisionalidad al reconocerle una asignación en nivel 2A, pese haber acreditado que contaba con estudio de maestría en educación. Hoja No. 7 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Analizada la situación fáctica y conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta acreditado que la señora DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA fue nombrada en provisionalidad en una vacancia definitiva en el cargo de Docente de Aula – Básica primaria, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SANTA MARIA, para la atención de población mayoritaria mediante la Resolución No. 00680 del 17 de enero de 2019, acto en el cual se dispuso los siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El(La) Docente nombrado(a) en provisionalidad mediante este acto administrativo se posesionará ante la Secretaria Distrital de Educación previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales realizada por la Jefe de Gestión Administrativa Docente y recibirá una asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado de escalafón nacional regido por el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con el título que acredite con el cual aspiraría a ser inscrito (a) en el escalafón en el caso de llegar a ingresar a la docencia oficial.
En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.” Se acreditó que la docente MOSQUERA BARRAZA, fue posesionada el día el 22 de enero de 2019 conforme se desprende del acta de posesión N°0032, y que para esa fecha la actora contaba con estudios de Maestría en Educación en la Universidad Simón Bolívar, dado que el título fue obtenido el 27 de julio de 2017.
Así las cosas, es menester precisar que el Decreto 1278 de 2002 dispuso como requisitos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente en relación con el grado tres (3), ser Licenciado en Educación o profesional y poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza — aprendizaje de los estudiantes, haber sido nombrado mediante concurso y finalmente superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos (Negrilla del Despacho).
Establece la misma disposición jurídica en su artículo 46(1) que, para los docentes nombrados en provisionalidad, los salarios serán determinados por el título que acrediten al momento del nombramiento. En este punto cabe mencionar, que el Decreto citado fue modificado por el Decreto 1116 de 2015(2) vigente para el momento en que se desarrolló el nombramiento objeto de controversia, que en relación con los salarios relacionados con personal nombrado en provisionalidad estableció en el parágrafo 4 del artículo 1° lo siguiente: “PARAGRAFO 4°.
Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002 recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente." (Negrilla del despacho).
Expuesto lo anterior, es claro para esta Agencia Judicial que la actora tiene derecho a los beneficios propios del Grado 3A y no aquellos relacionados al grado 2A como le viene siendo reconocido por la entidad demanda, toda vez que, como se dijo con antelación, desde el nombramiento y posesión en provisionalidad en el cargo de docente de aula acreditó estudios en maestría. Esto en aplicación análoga respecto de aquellos docentes que se encuentran en periodo de prueba por superación del concurso de méritos, atendiendo que el Grado 3 A es el correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrita la demandante, conforme a los requisitos acreditados.
Hoja No. 8 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. En virtud de lo anterior, este Despacho accederá a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta además lo indicado en el conceptos rendidos por el mismo Ministerio de Educación en oficios No. 2020-EE-087467 del 23 de abril de 2020 y No. 2021-EE-170832 del 25 de mayo de 2021 (emitidos en consulta que al respecto elevaran docentes nombrados en provisionalidad) 3, posición que coincide con la adoptada por esta operadora judicial, y en consecuencia ordenará al Distrito de Barranquilla- Secretaría de Educación Distrital que proceda a reliquidar la asignación mensual de la docente en el grado 3A y reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A con relación al grado 3 A, desde el 22 de enero del 2019, fecha de posesión de la demandante hasta que se acredite la reliquidación de su asignación salarial en grado 3 A. En relación con la excepción de prescripción, advierte el Despacho que no se encuentra configurada, dado que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante en el año 2021, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la prestación reclamada.
A su turno, la demanda se radicó en el año 2022, de manera que, al reanudarse el término de prescripción, no transcurrió el lapso para que ésta operara. Lo anterior, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé que los derechos laborales prescribirán en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
(…)” 3.2. La Impugnación. La sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la parte accionada, siendo concedido por el A Quo para ante este Tribunal por auto de 4 de septiembre de 2023; lo anterior, conforme los siguientes considerandos en su tenor literal: “…Señores Magistrados, se equivocó la Juez Décima Administrativa del Circuito de Barranquilla en considerar lo anterior y, por ende, en acceder a las súplicas de la demanda, pues si bien esta considera que por la formación académica de la actora esta debía pasar automáticamente a devengar la remuneración de una docente oficial inscrita en el grado 3 del nivel salarial A del escalafón docente, desconoce que dicha remuneración requiere del desempeño del servicio y reubicación, consolidando así una indebida aplicación de la normas que regulan en este caso, al momento de resolver de fondo el litigio de la referencia. Así las cosas, al inclusive, haber basado la parte actora su decisión en normas que han sido declaradas inexequibles, debe el honorable Tribunal Administrativo revocar su decisión y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, conforme los argumentos que se exponen a continuación:
1. LA DECISIÓN TOMADA POR EL A QUO SE ENCUENTRA INDEBIDAMENTE MOTIVADA, TODA VEZ QUE, LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA DEMANDANTE, SE ENCUENTRA ESTABLECIDA CONFORME A LAS EXIGENCIAS LEGALES, LO QE FUE DESCONOCIDO POR EL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA, AL DESCONOCER QUE, LA DEMANDANTE, NO TIENE DERECHO ALGUNO PARA EFECTUAR UNA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DISTINTA A LA OTORGADA.
Hoja No. 9 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Sobre este punto, sea lo primero poner de presente que el a quo no valoró correctamente la materialidad y fundamento con que se expidió el acto acusado, esto es, el Oficio No. BRQ2021EE024586 de fecha 4 de octubre del 2021, toda vez que, la asignación básica mensual devengada por la demandante, obedeció a su condición de docente nombrada en provisionalidad, presupuesto que no le equipara para ostentar derechos superiores a los que, inclusive, son atribuidos al personal docente inscrito en el escalafón docente.
Al respecto, cabe precisar que, sobre las características que poseen los nombramientos en provisionalidad, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de agosto de 2022 proferida dentro del expediente de radicación 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892- 2017), dispuso: (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que, habiendo definido las características que componen los nombramientos en provisionalidad, es posible concluir que la provisionalidad del cargo, tiene implicaciones sobre el salario que devengará el docente oficial que sea nombrado bajo dicha modalidad, toda vez que, por ministerio de la Ley, este no puede superar las condiciones o prerrogativas definidas para aquellos docentes que, habiendo superado el periodo de prueba, esto es, por haber sido nombrados mediante concurso público de méritos, se encuentren inscritos en el escalafón docente, conforme los parámetros definidos en la ley.
Y es que, siendo este punto el elemento neurálgico sobre el que existe disparidad con el análisis efectuado en la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, no le asiste razón al a quo cuando de manera injustificada señala como fundamento de su decisión el hecho de que los docentes nombrados en provisionalidad deben devengar salarios determinados por el título que acrediten al momento del nombramiento, en tanto, siendo dicha alegoría un parafraseo de un acápite del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, se pasa por alto que, precisamente, esa connotación fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169 de 2004, en la que, sobre dicho punto se indicó: “(…) Es evidente que la norma acusada prevista en el Decreto-Ley 1278 de 2002, al regular uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, desconoce lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto que el criterio para el desarrollo del régimen salarial y prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema constitucional como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
Esta Corporación puede concluir que el Presidente de la República sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicionó los criterios establecidos en la Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba (Ley 4ª de 1992), desconociendo la obligación constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma naturaleza y no -como se realizó- a través del ejercicio de facultades extraordinarias.
“En este orden de ideas, la Corte Constitucional declarará la inconstitucionalidad del precepto legal demandado previsto en el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002…” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Hoja No. 10 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza.
DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Así las cosas, siendo que la viabilidad de un nombramiento provisional de un docente debe su viabilidad legal a lo establecido en el Decreto 1278 de 2002(1), lo cierto es que, dicha norma lo que permitió fue que, cuando se tratara de proveer transitoriamente empleos docentes, podía efectuarse ese tipo de provisión con aquel personal que reuniera los requisitos del cargo siempre que, entre otras cosas, existiesen vacantes definitivas o temporales sobre las cuales, sin que por ello se desconociera que, respecto de la remuneración o asignación básica de este tipo de educadores, corresponde al Presidente de la República establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, conforme a las facultades conferidas, entre otras, en la Ley 4 de 1992.
En tal virtud, dado que la señora Dina Maria Mosquera Barraza conforme fue planteado en los hechos de este medio de control, fue vinculada provisionalmente como docente de la planta de personal del Distrito de Barranquilla en el año 2019, acotamos que, contrario a lo sostenido por el a quo, los actos que regulaban para aquel entonces la remuneración de la demandante eran el Decreto 316 de 2018 y el Decreto 1016 de 2019, el cual, atendiendo la forma en como está estructurado el escalafón docente, que dicho sea de paso, se encuentra conformado por tres (3) grados que a su vez están compuestos por cuatro niveles internos (A-B-C-D), indicó: (…) De la norma anterior, se aprecia pues que, en lo que corresponde a docentes nombrados en provisionalidad que cuenten con un título profesional, – como es el caso de la actora – les corresponde una asignación salarial del grado 2 nivel salarial A, por cuanto para ello, se tiene en cuenta el primer nivel salarial del segundo grado.
No obstante, bajo la lógica de una errónea interpretación, la parte actora y, lastimosamente el a quo¸ sostienen en este proceso que el grado de la demandante debe ser superior, puesto que, bajo el supuesto de haber acreditado previamente un título de especialista y de maestría, consideran que lo propicio es que cumpla con el grado 3 del escalafón en su primer nivel salarial.
Pues bien, es equivocada esta aseveración, ya que, se deja de lado indicar que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano que, por disposición legal, tiene atribuida dicha competencia en materia salarial y prestacional. Lo anterior, con fundamento inclusive en lo señalado en el artículo 12 del Decreto 1016 de 2019 y siguientes normas que le reemplazaron, que señalan: “ARTÍCULO 12 Competencia para conceptuar.
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia”. Así pues, para dar una solución al caso, dada las posiciones distantes expuestas con antelación, vale la pena traer a colación lo que el Departamento Administrativo de la Función Púbica- DAFP, indicó para un caso análogo al particular, exponiendo en Concepto No. 22261 de 2019, lo siguiente: “1.
Respecto a la consulta sobre qué remuneración debe percibir un docente nombrado en provisionalidad que al ingreso presente título de maestría; y si puede este docente recibir la remuneración correspondiente a los grados 2AE, 2AD, teniendo en cuenta que dicha remuneración no representa ascenso ni reubicación en el escalafón docente, me permito manifestarle lo siguiente: Hoja No. 11 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. “De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4, del artículo 1º del Decreto 316 de 2018, los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba; lo que significa que en este caso, al ingreso del docente no se tiene en cuenta el título de maestría para determinar el nivel salarial y el grado, y en ningún caso el hecho de percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente cuya vinculación tenga el carácter de provisional.
“Lo anterior significa, que no será procedente que el docente vinculado con carácter provisional reciba o perciba la remuneración correspondiente a los grados 2AE, 2AD.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que los parágrafos 4 del artículo 1 de los Decretos 316 de 2018, 1016 de 2019 y demás normas que le reemplazaron, disponen exactamente lo mismo que se señaló con anterioridad, es claro que para nuestro caso en concreto lo cierto es que, a la señora Dina Maria Mosquera Barraza, le corresponde la asignación básica mensual del grado 2 nivel salarial A dentro del escalafón docente.
(…)
2. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL NO FUE DEBIDAMENTE VALORADA POR PARTE DEL A QUO, TODA VEZ QUE, ESTABLECIÓ EQUIVOCADAMENTE EL OFICIO DEL 4 DE OCTUBRE DE 2021 COMO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINIÓ UNA SITUACIÓN JURÍDICA PARA LA DEMANDANTE. Al respecto tenemos que, sin motivo alguno, la juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control a pesar de existir varias pruebas y actuaciones realizadas por la parte demandante, a lo largo del proceso, que demuestran, que efectivamente la Resolución No. 00680 del 17 enero de 2019 fue el acto administrativo que determinó la asignación salarial de la demandante, y no, el Oficio No. BRQ2021EE024586 del 4 de octubre de 2021.
De esta manera, el a quo no tuvo en cuenta que: I. La Resolución No. 00680 de 17 de enero de 2019, fue el acto administrativo que en realidad definió la situación jurídica de la demandante, respecto a su asignación salarial, toda vez que este dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: El (La) Docente nombrado (a) en provisionalidad mediante este acto administrativo se posesionará ante la Secretaria Distrital de Educación previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales realizada por la Jefe de Gestión Administrativa Docente y recibirá una asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado de escalafón nacional regido por el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con el título que acredite con el cual aspiraría a ser inscrito (a) en el escalafón en el caso de llegar a ingresar a la docencia oficial.
En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.” (subrayado por fuera del texto original). (…) En este entendido, es claro que, la Resolución No. 00680 de 17 de enero de 2019 fue el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante, por ello se encuentra que, a la fecha de la presentación de la demanda, ya los cuatro Hoja No. 12 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. (4) meses que se tienen previstos legalmente para demandar o controvertir en sede judicial la resolución en comento, estaba caduca. (…)
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANDO ESTUVO DEBIDAMENTE MOTIVADO Y NO ES NULO, TODA VEZ QUE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL RECONOCIDA A LA ACTORA ES LA CORRESPONDIENTE PARA LOS DOCENTES EN PROVISIONALIDAD, SITUACIÓN QUE NO FUE VALORADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de lo dicho en precedencia, lo cierto es que el Oficio No BRQ2021EE024586 de fecha 4 de octubre del 2021, se encuentra expedido conforme a derecho, toda vez que lo resolvió conforme a los criterios presentes en el Decreto 1016 de 2019.
(…) En este caso, el acto administrativo que fue declarado nulo, se encontraba expedido conforme a derecho, debido a que fue expedido conforme al Decreto 1278 de 2002, el cual establece la diferenciación entre los docentes nombrados en provisionalidad como es el caso de la señora Dina Mosquera, y los docentes que gozan de derechos de carrera en su parágrafo del artículo 13 el cual dispone: “ARTÍCULO 13.
Nombramientos provisionales. (…) Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” En este entendido, cuando se nombre a un docente en provisionalidad, para que este pueda obtener y gozar de os derechos de carrera establecidos en el Decreto 1278 de 2002, este deberá superar una serie de requisitos como superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y una vez ostenten esta calidad podrán hacer valer los títulos pos graduales que cumplan con ciertas características como lo son que el título posgradual esté relacionado con su formación de pregrado; o que sea afín al área de desempeño; o que corresponda a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes.
(…)” IV. ACTUACIÓN PROCESAL. Sometido a reparto el proceso del epígrafe en segunda instancia el 31 de octubre de 2023, le correspondió por reparto en el Tribunal Administrativo del Atlántico al magistrado que figura como ponente, quien procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto de 17 de noviembre de 2023.
Hoja No. 13 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Al no solicitar pruebas las partes, y al no considerarse necesario decretarlas de oficio, no se corrió traslado para alegar, en virtud de lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- La competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 9 de agosto de 2023, por cuanto es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.- Problema jurídico.
La competencia funcional restrictiva del juez de segunda instancia, se encuentra limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación1, relacionadas con la situación creada por el fallo de primera instancia, lo cual encuentra soporte en el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del C.G.P. En estas circunstancias, el problema jurídico en esta instancia está orientado a determinar, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, si se encuentra ajustada a derecho la decisión contenida en el acto administrativo demandado, oficio No BRQ2021EE024586 de 4 de octubre del 2021, expedido por el Jefe de Oficina de Gestión Administrativa Docente del DEIP de Barranquilla, por medio del cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de diferencias salariales entre los grados de escalafón 2A y 3A y su respectiva reliquidación salarial y prestacional; o si por el contrario, como bien lo dispuso el A quo, la docente de aula nombrada en provisionalidad, señora DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA, tiene derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales entre los grados de escalafón 2A y 3A, por haber cumplido los requisitos para el nivel salarial 3A al acreditar título de maestría, al momento de su posesión. 1 La Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, reiteró esta posición en providencia de 5 de abril de 2018, dentro del proceso identificado con Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00282-01(0724-15). Actor: AUSBERTO ANDRADE TORRES. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Hoja No. 14 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. 5.3.- Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 111.2 de la Ley 715 de 20012 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa3 para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que “ingresen a partir de la promulgación de la presente ley4, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias”.
Adviértase cómo desde aquí se precisa que el nuevo estatuto será aplicable a quienes aspiren ingresar a la carrera docente a partir de la vigencia de la ley. Se contempló además que el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1. mejor salario de ingreso a la carrera docente; 2. requisitos de ingreso; 3. escala salarial única nacional y grados de escalafón; 4. incentivos al mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización; 5. mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera; 6. oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes; 7. asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-Ley 2277 de 19795.
En desarrollo de tales atribuciones se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente – el cual definió, para los efectos que interesan al sub examine, que las normas del nuevo estatuto se aplicarían a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma – art. 2º. –.
Sobre el particular, recuérdese que el artículo 111.2 de la ley 715 de 20016 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que “ingresen a partir de la promulgación de la presente ley”, por lo que, se reitera, el nuevo estatuto se aplica a quienes aspiren ingresar a la carrera docente a partir de la vigencia de la ley. 2 Ver sentencias C-617 y C-618 de 2002. 3 El artículo 67 del decreto 1278/02 dispuso que el personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, se regirán por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten. 4 En igual sentido el parágrafo del art. 24 de la ley 715 de 2001. 5 “Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo.
Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.” 6 Ver sentencias C-617 y c-618 de 2002. Hoja No. 15 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla.
DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. El Decreto Ley 1278 de 2002 Estableció nuevas exigencias para el ingreso al servicio educativo estatal. En efecto, el artículo 7º contempló que a partir de la vigencia del decreto se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación7.
Ahora, los docentes nombrados provisionalmente, bien porque así hubiera sido su vinculación inicial ora como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 715 de 2001, tienen que cumplir los requisitos previstos en el artículo 7º si aspiran a ingresar al sistema educativo estatal. El referido Decreto – Ley, desarrolló la provisión de los cargos docentes, nombramientos y requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente de la siguiente forma:
ARTÍCULO
11. PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.
PARÁGRAFO. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO
12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.
Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse 7 Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.
Hoja No. 16 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.
En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba8; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos 8 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04 de 23 de noviembre Hoja No. 17 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. En este punto, es menester señalar que el aparte tachado del artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, al considerarse que: “…según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, por expreso mandato constitucional, las materias propias de una ley marco - como la referente a la fijación de los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los educadores oficiales - no pueden ser expedidas a través de decretos-leyes, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República (C.P. art. 150, núm. 10)…” Así mismo indicó que, en sentencia C-292 de 20019, esa Corporación manifestó sobre la materia, lo siguiente: “Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.
En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa ( )” 10.
Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, las correspondientes a los educadores oficiales, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente a través del ejercicio de facultades de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Subrayado del texto original.
Hoja No. 18 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Máxima Corporación de lo Constitucional concluyó que el Presidente de la República sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicionó los criterios establecidos en la Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba (Ley 4ª de 1992), desconociendo la obligación constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma naturaleza y no -como se realizó- a través del ejercicio de facultades extraordinarias.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del precepto legal demandado previsto en el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Ahora, es necesario aclarar que el Decreto 1016 de 2019 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, fue derogado por el artículo 21 del Decreto 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.”, el cual fue derogado a su vez, por el Decreto 965 de 2021, que perdió vigencia con la promulgación del Decreto 449 de 2022, estando vigente en la actualidad, el Decreto 887 de 2023.
En el artículo primero de los referidos decretos, se establece la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, para cada vigencia. Estos grados y niveles son los mismos para cada una de las vigencias comprendidas entre el año 2019 hasta la actualidad, siendo la última asignación la establecida en el artículo 1° del Decreto 887 de 2023, en los siguientes términos: Hoja No. 19 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Así mismo, los parágrafos del referido artículo señalan:
ARTÍCULO 1. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2023, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: (…) Hoja No. 20 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás.
PARÁGRAFO 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
PARÁGRAFO 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente.
Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
PARÁGRAFO 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
(…)” (Destacado nuestro) Conforme a la normativa anterior, el título de especialización, maestría y doctorado acreditado por el docente y/o directivo docente debe corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Adicionalmente, la norma es clara en establecer que los docentes y/o directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba reciben la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. 5.4.- De lo probado en el proceso.
Revisado el expediente digital, se advierte que se encuentran los siguientes supuestos de hecho relevantes para tomar la decisión respectiva: 1.- Título de Maestra Bachiller otorgado por la Escuela Normal Departamental del Atlántico para Señoritas a la señora Dina María Mosquera Barraza el 1° de diciembre de 1991. 2.- Título de Licenciada en Educación Básica Primara con especialidad en Ciencias Sociales otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar a la señora Dina María Mosquera Barraza el 24 de julio de 1997.
Hoja No. 21 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. 3.- Título de Especialista en Neuropsicopedagogía otorgado por la Universidad de la Costa a la señora Dina María Mosquera Barraza el 15 de diciembre de 2014. 4.- Título de Magister en Educación otorgado por la Universidad Simón Bolívar a la señora Dina María Mosquera Barraza el 27 de julio de 2017. 5.- Correo del 30 de octubre de 2018, mediante el cual el Banco de la Excelencia del Ministerio de Educación Nacional le informa a la señora Dina María Mosquera Barraza que ha sido preseleccionada por el referido banco para la vacante Institución Educativa Distrital Santa María del Distrito de Barranquilla. 6.- Resolución No. 00680 de 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla nombra provisionalmente a la señora Dina María Mosquera Barraza en el cargo de “…Docente de Aula – Área Básica Primaria, en la Institución Educativa Distrital Santa María…” En el artículo segundo de la referida resolución se dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: El(La) Docente nombrado(a) en provisionalidad mediante este acto administrativo se posesionará ante la Secretaria Distrital de Educación previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales realizada por la Jefe de Gestión Administrativa Docente y recibirá una asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado de escalafón nacional regido por el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con el título que acredite con el cual aspiraría a ser inscrito (a) en el escalafón en el caso de llegar a ingresar a la docencia oficial.
En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.” 7.- Acta de posesión No. 00032 de 22 de enero de 2019, mediante la cual se posesionó la señora Dina María Mosquera Barraza en el cargo de Docente de Aula – Área Básica Primaria, en la Institución Educativa Distrital Santa María. 8.- Solicitud efectuada por la parte actora ante la entidad accionada el día 26 de agosto de 2021, identificada con la siguiente referencia “Solicitud de reconocimiento y pago integral de la asignación básica mensual Reconocida en el decreto 1075 del 2015 y demás normas afines”. 9.- Oficio No BRQ2021EE024586 de fecha 4 de octubre del 2021 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por medio de la cual la entidad accionada da respuesta negativa a la anterior solicitud.
Hoja No. 22 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. 5.5.- Solución del asunto. Una vez efectuadas las anteriores apreciaciones, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado el cual reside en la solicitud de reconocimiento de una diferencia salarial derivada de un nombramiento provisional como docente de la aquí demandante por parte del Distrito de Barranquilla en un grado y nivel salarial que considera no le correspondía, pues para el momento de dicho nombramiento la señora Dina María Mosquera Barraza contaba con estudios de maestría en educación requisito para percibir un salario superior al que se le asignó. Analizada la situación fáctica presentada en el expediente, resulta probado que la señora Dina María Mosquera Barraza fue nombrada en provisionalidad como docente de Aula – Área Básica Primaria, en la Institución Educativa Distrital Santa María, mediante Resolución No. 00680 de 17 de enero de 2019, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, posesionándose conforme Acta de posesión No. 00032 de 22 de enero de 2019.
Como se observa, conforme a la copia del diploma universitario no existe duda que la demandante cursó estudios de Maestría en Educación en la Universidad Simón Bolívar, obteniendo su grado en el año 2017. Se recuerda que el debate jurídico radica en establecer si resultó acorde a la normatividad aplicable el nombramiento de la demandante como docente provisional Grado 2 A en la Institución Educativa Distrital Santa María, o si por el contrario tal nombramiento debió haberse efectuado en el Grado 3A conforme a los requisitos acreditados por la aquí accionante.
Para dar luces al interior interrogante que aqueja a la Sala, debe mencionarse que el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 dispuso como requisitos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente en relación con el grado tres (3), ser licenciado en educación o profesional, poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza — aprendizaje de los estudiantes, haber sido nombrado mediante concurso y finalmente superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos (Negrilla de la Sala).
En este punto cabe mencionar que el citado decreto fue modificado por el Decreto 1016 de 2019 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y Hoja No. 23 REF. EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla.
DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, vigente para el momento en que se desarrolló el nombramiento objeto de controversia, que en relación con los salarios relacionados con personal nombrado en provisionalidad estableció en el artículo 1° lo siguiente: Así mismo, teniendo en cuenta que el nombramiento de la señora Dina María Mosquera Hoja No. 24 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Barraza en el cargo de “…Docente de Aula – Área Básica Primaria, en la Institución Educativa Distrital Santa María…”, mediante Resolución No. 00680 de 17 de enero de 2019, por parte de la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla es de carácter provisional, debemos remitirnos a sus parágrafos, los cuales señalan lo siguiente:
PARÁGRAFO 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
PARÁGRAFO 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente.
Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
PARÁGRAFO 4. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
En los términos de la normativa transcrita, se evidencia que el escalafón docente estará conformado por tres (3) grados, que se establecen con base en la formación académica, y cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D); y para la inscripción y ascenso en el escalafón docente en el caso del Grado Dos, se requiere, ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación, haber sido nombrado mediante concurso y superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado Uno. Igualmente, el título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; y el nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso para el grado dos en el caso de los nombramientos provisionales, o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado, en el caso de los nombramientos de carrera, caso en el cual, el reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en Hoja No. 25 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. el escalafón docente, y los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. En este estado de cosas, es claro para este juzgador que, al momento de ser nombrada provisionalmente como docente, la actora acreditó estudios en maestría, situación que claramente le permitía tener tal nombramiento bajo las disposiciones y beneficios propios del Grado 2A en la modalidad de maestría, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1016 de 2019 previamente citado, y no aquellos relacionados al grado 2A como efectivamente sucedió conforme el acto administrativo demandado, o en el 3A, como lo dispuso el juez A quo en la providencia impugnada, pues debe tenerse en cuenta que si se efectúa una analogía respecto a aquellos docentes que se encuentran en periodo de prueba por superación del concurso de méritos, es el Grado 2 A en la modalidad de maestría, conforme el nivel de estudio demostrado por la actora al momento del nombramiento provisional y que le hubiese permitido acceder a la inscripción en el escalafón en dicho grado de ser procedente, por ser el correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrito el demandante conforme a los requisitos acreditados.
En este punto se debe resaltar que el juez A quo fundamento su decisión en el aparte del artículo 46 del decreto – Ley 1278 de 2002, el cual señalaba que los salarios y prestaciones de los docentes nombrados en provisionalidad se determinaría: “…según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba…”, no obstante haber sido éste declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04 de 23 de noviembre de 2004, conforme se explicó en acápite anterior, al concluir que el Presidente de la República sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicionó los criterios establecidos en la Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba (Ley 4ª de 1992), desconociendo la obligación constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma naturaleza y no -como se realizó- a través del ejercicio de facultades extraordinarias.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del precepto legal demandado previsto en el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002. 5.6.- Conclusión. En estas condiciones, la Sala advierte que el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser modificado en lo que respecta al restablecimiento del derecho, ordenándose al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL Hoja No. 26 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. DISTRITO DE BARRANQUILLA, reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría. Se confirmará en todo lo demás. 5.7.- Costas.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al señalarse que en todos los procesos se dispondrá acerca de si se condena o no en costas a la parte vencida en el juicio.
En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en razón de que no encuentra elementos que justifiquen razonablemente la imposición de una condena en tal sentido. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría. Hoja No. 27 REF.
EXP. No. 08001-33-33-010-2022-00097-01 W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Dina María Mosquera Barraza. DEMANDADA: Distrito de Barranquilla. DECISION: MODIFICASE el ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del nueve (09) de agosto de 2023, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA a reliquidar la asignación mensual de la docente DINA MARIA MOSQUERA BARRAZA en el grado 2A en la modalidad de Maestría, y a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 2 A, con relación al grado 2A en la modalidad de Maestría, desde el 22 de enero del 2019, hasta que se haga efectiva la reliquidación de su asignación salarial en grado 2A en la modalidad de Maestría”.
CONFIRMASE en todo lo demás. Lo anterior, por cuanto la asignación a tener en cuenta será la que corresponda al primer nivel salarial del grado 2A en la modalidad de maestría. Segundo. – CONFIRMASE en todo lo demás. Tercero. - Sin costas en esta instancia. Cuarto. – Notifíquese la presente providencia al procurador judicial delegado para ante este Tribunal.
Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.