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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2023-00384-02

Reporting judge: Augusto Morales Valencia

Date: 2024-02-09

17001-33-33-004-2023-00384-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (9) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024) S. 015 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 4° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda El señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, implora que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC dar respuesta de fondo a su solicitud presentada desde el cinco (5) de diciembre de 2022. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2022 radicó ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, sede Manizales, solicitud para que desde dicha entidad le fueran realizadas y entregadas las fichas catastrales de un lote frente al cual es poseedor, ubicado en la vereda ‘Tarro Pintado’ del Corregimiento San Diego del Municipio de Samaná, Caldas; y sobre el cual se realizó en el año 2022 una partición a través de escritura pública Nº 2.154.

Expresó que pasados más de 11 meses no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 2 II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. III.

Trámite de la demanda Con auto dictado el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 4° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC indicó que esta entidad emitió respuesta al accionante el 21 de noviembre de 2023 con radicado Nº 2604DTCAL-2023- 0004926-EE, informándole, que una vez revisada la documentación aportada para solicitar el “trámite catastral de desenglobe” correspondiente a un predio rural identificado con ficha predial Nº 17-661-00-01-00-00-0004-0068-0-00-00-0000 y 17- 661-00-01-00-00- 0004-0097-0-00-00-0000 con folio de matrícula Inmobiliaria Nº 106-782 ubicado en el municipio de Samaná – Caldas, no era posible realizar los trámites catastrales requeridos hasta tanto se brindara claridad frente a diversas inconsistencias que se encontraron, las cuales conllevan a una diferencia entre la información soportada y la que reposa en los asientos catastrales de la Entidad, diferencia que es de aproximadamente 63 Has 9340 m2.

Finalmente manifestó que le fue comunicado al accionante que contaba con un término de un (1) mes a partir del recibo de la comunicación para que allegara los documentos solicitados, esto acorde con el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo, so pena de entenderse desistida la solicitud. Por tal comunicación, solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela dada la carencia de objeto por ser un hecho superado. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 3 V. La Sentencia emanada del Juzgado 4° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 1º de diciembre de 2023, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al IGAC que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realice el debido acompañamiento al señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ que permita la subsanación de la petición y sus documentos anexos para darle trámite a la solicitud catastral radicada el 05 de diciembre de 2022, sin cargas desproporcionadas para la parte solicitante en el trámite documental y, en caso de requerir documentación pública, IGAC deberá consultarla en las bases de datos dispuestas para ello.

TERCERO: ORDENAR al IGAC que, una vez subsanada la petición, en el término de cinco (05) días siguientes, emita respuesta de fondo a la solicitud del señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ”. Para adoptar la decisión, la señora Jueza 4ª Administrativa de Manizales señaló que se hallaba probado en el expediente que efectivamente el accionante radicó petición en forma física en la Oficina del IGAC de la ciudad de Manizales el cinco (5) de diciembre de 2022, bajo número de radicado 2604.7DTCAL-2022-0014623-ER-000, con la cual solicitó iniciar un trámite catastral de desenglobe de bien inmueble.

Así mismo, que el ente demandado expidió el Oficio No. 2604DTCAL-2023-0004926- EE de 21 de noviembre de 2023, en el cual comunicó al accionante que su solicitud presenta diversas inconsistencias, por tanto, le requirió que subsanara dichos puntos en el término de un (1) mes para continuar con el trámite, so pena de tener por 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 4 desistida la petición. El Oficio fue notificado en la misma fecha de expedición al correo electrónico ivanhnbl@hotmail.com, que corresponde al informado por el accionante en el escrito de tutela.

No obstante, indicó la funcionaria de instancia, no están probados los presupuestos para declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, esto por cuanto la respuesta otorgada no es de fondo, pues si bien se le indica al peticionario los puntos de los que adolece su petición, no se le señala en forma concreta cuál es el trámite que debe adelantar para corregir tales puntos ni la entidad a la que debe acudir para ello.

Adicionalmente resaltó la señora jueza, que la respuesta fue notificada después de haberse admitido la demanda que dio origen a este procedimiento judicial, transcurriendo casi un (1) año sin que el actor recibiera respuesta de fondo a su solicitud, cuando en condiciones normales el término para resolver la petición es de 15 días, imponiendo barreras administrativas al peticionario que dilatan la resolución de su solicitud.

En consecuencia, ordenó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, realizara el debido acompañamiento al señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ que le permita la subsanación de la petición y los documentos requeridos para darle trámite a la solicitud catastral radicada el 5 de diciembre de 2022, sin cargas desproporcionadas para la parte solicitante en el trámite documental, y en caso de requerir documentación pública, IGAC deberá consultarla en las bases de datos dispuestas para ello.

Una vez subsanada la petición, también ordenó el juez de instancia, que en el término de cinco (5) días siguientes, emitiera respuesta de fondo a la solicitud del accionante. VI. La impugnación Con escrito visible en los PDF N° 9 y 10 del expediente digitalizado, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC solicitó revocar la decisión de primera instancia dada la imposibilidad legal y material de brindar acompañamiento al 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 5 accionante por tratarse de actos y acciones generadas por terceros ajenos al IGAC.

Para sustentar su dicho, resaltó que las discrepancias halladas en la documentación suministrada por el señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ, sólo pueden ser objeto de subsanación por parte de la Secretaría de Planeación de Samaná - Caldas, la Notaría Única de la Dorada y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada Caldas, quienes pasaron por alto las diferencias de áreas existentes entre la información jurídica del folio que fue subdivido y la contenida en las bases de datos catastral del IGAC, y procedieron a subdividir el predio objeto de la solicitud.

Añadió que, por lo anterior, y dado que esa entidad actúa frente a los trámites administrativos, notariales y registrales con un carácter residual, es decir, luego que se han proferido los actos administrativos de subdivisión, las escrituras públicas y los actos de calificación y registro ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentra imposibilitada para actuar conforme lo ha ordenado el Juzgado 4º Administrativo, puesto que se estaría usurpando, y por tanto, entrometiéndose en la autonomía administrativa de las Entidades que ya actuaron, careciéndose de parte del IGAC de competencia y de capacidad administrativa para actuar tal como le fue informado al accionante en la reunión presencial del día 27 de noviembre en las instalaciones de la Entidad, pues tales actos administrativos se encuentran en firme, ejecutoriados y materializados, por lo que le corresponde al accionante y no a esa entidad determinar qué acciones administrativas y/o judiciales emprender en procura de subsanar tales yerros.

En tal sentido, refiere adicionalmente el instituto impugnante, el accionante no tendría cómo subsanar, y menos en el término de cinco (5) días indicado por la señora Jueza administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para proteger los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o no sea eficaz, excepto cuando se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar se circunscriben a responder: ❖ ¿El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, dio trámite y respondió debidamente la petición del señor IVÁN HERNÁNDEZ NUÑEZ, para que le fuera asignada ficha catastral a un predio del cual es poseedor? En caso negativo, ❖ ¿Se le vulneraron al accionante los derechos de petición y debido proceso? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ✓ Según consta en el expediente, el 5 de diciembre de 2022, el señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ radicó ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC trámite de “Mutación segunda desenglobe”, de un predio ubicado en área rural del municipio de Samaná – Caldas. ✓ A través de correo electrónico, el 21 de noviembre de 2023, el IGAC comunicó al peticionario el Oficio Nº 2604DTCAL-2023-0004926-EE, indicándole que la documentación presentada para la solicitud de desenglobe presenta discrepancias o inexactitudes respecto a los asientos catastrales del IGAC, diferencia que es de aproximadamente 63 Has 9340 m2; en consecuencia, le otorgó un plazo de un (1) mes para 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 7 que subsanara dichas inconsistencias, en aras de continuar con el trámite, so pena de tener por desistida la petición. ✓ Conforme a comunicación telefónica establecida por el Tribunal Administrativo de Caldas con el señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ el siete (7) de febrero de 2024, según constancia secretarial que reposa a folio 003 cuaderno 02 del expediente digital, el demandante indicó que hasta el momento la entidad accionada no se ha comunicado con él para darle las orientaciones respectivas, en aras de que pueda subsanar la documentación presentada para el “trámite de desenglobe”.

(I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación democrática más importantes para los asociados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar que se les otorgue una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que se pida.

Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 8 Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. 2 Sentencia C-007 de 2017.

M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 9 Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 10 trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C- 510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 11 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 (II) DERECHO AL DEBIDO PROCESO El debido proceso es también un derecho fundamental, de difícil logro y una gran conquista, el que se encuentra reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política5; dicha prerrogativa supralegal se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que6: ““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.” El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 12 garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…) “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.””/Subrayado y negrilla de la Sala/ Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas7: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 13 (III) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración o amenaza, lo que deja sin objeto la acción constitucional.

Sobre esto la Corte Constitucional8 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 14 fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo constitucional impetrada por el señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en solicitud presentada el 5 de diciembre de 2022 ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, tendiente a que le fueran realizadas y entregadas las fichas catastrales de un lote frente al cual es poseedor, ubicado en la vereda “Tarro Pintado” del Corregimiento San Diego del Municipio de Samaná, Caldas; y sobre el cual, se indica, se realizó en el año 2022 una partición a través de escritura pública No. 2.154.

Expresó el actor que pasados más de 11 meses no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad. El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC manifiesta por su parte, que con oficio datado el 21 de noviembre de 2023, la entidad comunicó al señor IVÁN HERNÁNDEZ NÚÑEZ que se hallaron inconsistencias en la documentación aportada, las cuales no permiten realizar los trámites catastrales requeridos, y, por tanto, le otorgó plazo de un (1) mes para que subsanara dicha situación, so pena de entender por desistida la solicitud. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 15 Esta situación llevó a la operadora judicial de primera instancia a concluir que, si bien el IGAC dio respuesta al accionante, la afectación ius-fundamental no se encontraba superada, toda vez que la respuesta otorgada no es de fondo.

Para esta Sala Colectiva de Decisión no es acertada la apreciación de la señora Jueza de primer grado, al menos de la manera como la enfocó, pues omitió aludir al desarrollo de las normas que gobiernan el derecho a un debido proceso, que, entre otras, se encuentran desarrolladas igualmente por el Código de Procedimiento Administrativo contenido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, con la modificación que le introdujo la ley 1755 de 2015, cuyo artículo 17 acogió el IGAC para comunicarle las falencias existentes entre la información suministrada por el actor y la que reposa en los archivos de la entidad.

En efecto, ese esquema disposicional establece, ad pedem litterae: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales” /Líneas de la Sala/. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 16 A juicio del Tribunal, bien hizo el Instituto en haber dado aplicación al inciso 1º de la norma que se acaba de reproducir, concediéndole un (1) mes de plazo al demandante para que corrigiera la solicitud, pero solo lo vino a hacer once (11) meses después de formulada la petición, situación que hace evidente que la solicitud no fue encaminada oportunamente para que fuera corregida, lo que deriva en una primera transgresión al artículo 23 constitucional; y en segundo lugar, no aparece acreditado en el expediente ni que el actor haya cumplido con el plazo de un mes otorgado, ni que el IGAC hubiese ajustado su actuación a los dictados del inciso final de aquel mandato 17, pues no ha dispuesto el desistimiento mediante acto administrativo y que el mismo haya sido “notificado” de manera personal al interesado, lo que deviene en concomitante vulneración de los derechos de petición y debido proceso de los que es beneficiario el sujeto activo de la acción, y así se decidirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por último, tampoco desconoce este Tribunal que la gestión ordenada al hoy actor escapa a la competencia del IGAC, pues son trámites aclaratorios que el peticionario debe cumplir en otras dependencias que no son propiamente del resorte del establecimiento público accionado.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones distintas, esto es, que sí se vulnera tanto el derecho de petición y al debido proceso del accionante, pero no por ausencia de gestión de la entidad pública, sino por no ajustar su actuación a los plazos para resolver y dar trámite a las peticiones, así como haberse sustraído de claros mandatos del pluricitado artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 17 CONFÍRMASE el ordinal 1º del fallo impugnado, en cuanto encontró vulnerados los derechos de petición y debido proceso del señor IVÁN HERNÁNDEZ NUÑEZ, consagrados en los artículos 23 y 29 constitucionales.

MODIFÍCANSE los ordinales 2º y 3º del mismo fallo, los que quedarán así:

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar aplicación al inciso final del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, dictando el correspondiente acto administrativo y su debida notificación, en caso de que para el mismo momento el peticionario no se haya allanado a cumplir con la orden contenida en el oficio Nº 899242 de 21 de noviembre de 2023.

En evento de que el solicitante HERNÁNDEZ NUÑEZ haya aportado debidamente la aclaración pedida con los soportes del caso, el IGAC procederá a expedir acto definitivo que resuelva su petición, dentro de un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo previsto en la Ley 1437/11.

PREVENIR al IGAC para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en demoras en el trámite de peticiones como las formuladas por el actor. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 007 de 2024. 17001-33-33-004-2023-00384-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 015 18 AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.