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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2013-00580-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Ricardo Monroy Arévalo y otros. DEMANDADOS: Municipio de Aguachica-Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2013-00580-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que el día 12 de octubre de 2011, aproximadamente a las 4:00pm, su poderdante -Ricardo Monroy Arévalo- sufrió un accidente de tránsito a la altura de la calle 5 entre la carrera 12 y 13 del municipio de Aguachica Cesar, cuando se movilizaba en una motocicleta en compañía de su esposa -Nereida Mercado Nieto-.

Aseguró, que el accidente de tránsito lo produjo un hueco lleno de agua que se encontraba en la vía sin señalización, debido a que, la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica realizó trabajos de cambio de tubería y alcantarillado; pero que, al finalizar dicha labor, dejó un el referido hueco sin ningún tipo de señalización que pudiera advertir el peligro inminente que se encontraba en la vía. Finalmente, señaló que las entidades accionadas son las llamadas a reparar los daños causados a los demandantes debido a que, el hueco que se encontraba en la vía sin señalización hizo que el señor Ricardo Monroy perdiera el control de su motocicleta y sufriera lesiones en diferentes partes del cuerpo. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó: “Pretendo con la presente solicitud que el contra EL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, representada legalmente por señor ALFREDO VEGA QUINTERO, o quien haga sus veces; - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA - CESAR E.S.P, representada por el señor gerente DIOMAR ALFONSO PINO GONZALES, o quien haga sus veces, para que se exploren las posibles alternativas de arreglo, tendientes a concretar una conciliación extrajudicial entre las partes, con base en los aspectos fácticos y jurídicos que implica la controversia de naturaleza extracontractual, para evitar de esta forma las acciones pertinentes que señala, para el efecto, nuestro ordenamiento jurídico y pagarle a mis patrocinados RICARDO Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 MONROY AREV ALO y sus esposa, hijos y hermanos NEREIDA MERCADO NIETO, RICARDO DE JESUS MONROY MERCADO, JOSE ARMANDO MONROY MERCADO;

CARLOS MONROY AREVALO, GUSTAVO MONROY AREV ALO, RUBIEL MONROY AREV ALO, JOSE URIEL MONROY AREV ALO, DORA STELLA MONROY AREV ALO…” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como fundamento de la sentencia sostuvo: (…) “En efecto, las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso, tal como se dejó anotado en los hechos probados, solo dan cuenta que el día 12 de octubre de 2011, en horas de la madrugada los señores Ricardo Monroy Arévalo y Nereida Mercado Nieto, mientras se desplazaban en una motocicleta sufrieron un accidente de tránsito y como consecuencia de ello, recibieron golpes en su cuerpo que le causaron lesiones y heridas, según se desprende de las declaraciones dadas por los señores José Dolores Pinzón y Enilder Criado González, quienes sostienen que estaban cerca del lugar de los hechos cuando sucedió el accidente y observaron que las víctimas sufrieron golpes y heridas en sus cuerpos; así como de las historias clínicas expedidas por la Clínica Erasmvs Ltda., y los informes periciales de clínica forense expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Aguachicá, Cesar, reseñados en el acápite de pruebas, donde se establecen las lesiones en el cuerpo de las víctimas.

Ahora, la parte demandante atribuye como causa del accidente y de las lesiones a su integridad física la omisión del ente territorial de señalizar las vías públicas y permitir la presencia de huecos; es decir, al incumplimiento de la obligación que le asiste de mantener la vía adecuada para el tránsito de las personas y vehículos. Sin embargo, en el proceso no se probaron esas circunstancias, solo se tienen los testimonios de algunas personas, quienes muy a pesar de que manifiestan que la causa del accidente fue la existencia de un hueco en la-vía, por sí solo no tiene la entidad suficiente para dar la certeza que el Despacho requiere, puesto que si bien el accidente de tránsito ocurrió, en el proceso no existe otra prueba que al ser analizada en conjunto con _los mentados testimonios pueda colegirse ese hecho.

En el proceso -a través de Despacho comisario- se escucharon los testimonios de los señores José Dolores Pinzón y Enilder Criado González, quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos y pudieron observar que los demandantes sufrieron heridas y lesiones en sus cuerpos al tropezar la motocicleta donde se transportaban con un hueco que se encontraba lleno de agua y sin ninguna señalización, sin embargo, de sus declaraciones se desprende que no tienen certeza si dicho hueco fue ocasionado por trabajos realizados por la administración municipal con anterioridad a la fecha del accidente o por la fuerte lluvia que había caído ese día, toda vez que existe inconsistencias en la información suministrada por cada uno de ellos.

En efecto, el señor José Dolores Pinzón Rincón, en su declaración enfatizó que el hueco que causó el accidente, se produjo por una creciente que se formó debido a un fuerte aguacero que cayó en· ése municipio, pero debido a que ello sucedió en las horas de la madrugada no se pudo dar aviso a la alcaldía de ese bache; mientras que el señor Enilder Criado González, manifestó que la empresa Empo Aguachica, _había hecho un trabajo, y " había llovido, el agua sacó la tierra y el hueco quedó ahí. ", "... lo hicieron en el día porque en la madrugada ya estaba allí ", pero no señaló que le constaba el hecho -por haber sido testigo presencial- de que fue esa empresa quien el día antes del suceso había realizado una obra y omitió cerrar el hueco que había hecho para su ejecución, por lo tanto, no existe claridad sobre el origen de la apertura del hueco que presuntamente causó el hecho dañoso, puesto Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 que no se tiene claridad si los demandantes tuvieron o no conocimiento, de manera directa, que la empresa demandada había ejecutado alguna obra en ese lugar, Además, las -entidades accionadas en respuestas dadas a los requerimientos que les hiciera el Despacho con el fin de obtener _elementos de juicio sobre los hechos que se demanda, informaron que en sus _archivos no existe información respecto de trabajos u obras realizadas para el día 12 de octubre de 2011 ni contratos, ordenes de servicios o cualquier otro documento que haga referencia a la ejecución de obras públicas de, recuperación en el sector vial de la calle 5 entre carreras 12 y 13, de la zona urbana de ese municipio; además, no se allegó al proceso algún informe expedido por autoridad competente, en donde indique el estado en el que se encontraba el tramo vial para el día del suceso ni se allegaron fotografías que pudieron ser ratificadas por la persona que las hubiera tomado en la audiencia de pruebas, para ilustrar dicha circunstancias.

Por consiguiente, no se puede concluir, lógica y razonablemente, que el día 20 de octubre de 2011, en la calle 15 entre carreras 12 y 13, había un hueco ocasionado por la ejecución de una obra a cargo de las entidades demandadas y que, como consecuencia de ello, los señores Ricardo Monroy Arévalo y Nereida Mercado Nieto perdieron el control de la motocicleta y sufrieron las lesiones en sus cuerpos.

De esta forma, advierte el Despacho, que corresponde a la parte interesada probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, postulado que es un principio procesal y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en los siguientes médicos: (…) “SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El Municipio demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esas obras públicas representaban.

Los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público; entre éstas últimas -en su caso- y la entidad territorial respectiva resulta insoslayable la observancia, por otra parte, del imperativo constitucional y legalmente impuesto a todas las entidades administrativas consistente en coordinar adecuadamente sus actuaciones con miras a propender por la satisfacción de los intereses generales, como con claridad lo prevén los artículos 209 superior y 6 de la Ley 489 de 1998".

También sea sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2°, inciso 2°, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, " debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera." En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.

En el caso que ahora nos ocupa EL SEÑOR ENILDE CRIADO GONZALEZ, MANIFESTO QUE LA EMPRESA EMPO AGUACHICA, RABIA HECHO UN TRABAJO Y HABIA LLOVIDO, EL AGUA SACO LA TIERRA Y EL HUECO QUEDO AHÍ LO HICIERON EN EL DIA PORQUE EN LA MADRUGADA Y A ESTABA ALLI, así las cosas, los funcionario de EMPOAGUACHICA, debieron proteger el hueco dejando señales de tránsito para evitar que un vehículo se accidentara en el lugar donde realizaron los trabajos públicos del municipio de Aguachica.” (…) -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por Ricardo Monroy Arévalo, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía pública.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que los daños parecidos por el señor Monroy Arévalo no son atribuibles a la accionadas, en el entendió de que no se acreditó que estas hubieran incurrido en una falla en el servicio, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior1, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado2, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “ antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 3 A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 20124 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos5 que indican que, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

En línea con lo anterior, el precedente constitucional6 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011- no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 3Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 4Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 6 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración7”.

En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación8.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.

Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo9. Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido10, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que estas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294.

CP. Hernán Andrade Rincón 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 9 Revista de Derecho Privado No.20 enero-junio de 2011. Universidad Externado de Colombia, artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.

Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”11 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en ls carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”12 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado13 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, el demandante no probó que la causa eficiente del daño hubiera sido la existencia de un hueco en la vía, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, el demandante incumplió con el deber de acreditar la falla en el servicio alegada.

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala confirmará la decisión recurrida, por las razones que pasan a exponerse: Para desestimar las pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia – esencialmente - sostuvo: 1. Que las pruebas que obran en el proceso v.gr. historia clínica, informe pericial de la clínica forense y testimonios, solo dan cuenta que el demandante Ricardo Monroy y su esposa, sufrieron un accidente de tránsito el día 12 de octubre de 2011, cuando se desplazaban en una motocicleta; y que, con ocasión a dicho accidente padecieron unas lesiones. 2.

Que, aunque la parte actora alega como causa eficiente del daño la omisión de las demandadas en señalizar la vía pública y realizar el correspondiente mantenimiento, dichas omisiones no lograron acreditarse. 3. Que, pese a que algunos testimonios manifestaron que la causa eficiente del daño fue la existencia de un hueco en la vía, los mismos, no son prueba suficiente para acreditar tal situación; toda vez que, para esa instancia resultaba necesario analizar los referidos testimonios en conjunto con otras pruebas que permitieran establecer con certeza que el siniestro ocurrió por la existencia de dicho hueco en la vía. 4.

Que los señores José Dolores Pinzón y Enilder Criado González, rindieron declaración de los hechos que les constaba, pero que los mismos se contradijeron entre sí, debido a que uno de ellos indicó que el hueco se produjo por unas obras que realizó el municipio días antes de que ocurriera el accidente; mientras que el otro – declarante - aseguró que el hueco que causó el accidente lo produjo las fuertes lluvias. 5.

Que las entidades demandadas -ante un requerimiento efectuado por ese Despacho- manifestaron no contar con archivos o información sobre contratos u obras adelantadas en el lugar del accidente para la fecha en que ocurrió el mismo, esto es, el 12 de octubre de 2011. 6. Finalmente, se concluyó en el proveído recurrido que el acervo probatorio resultaba insuficiente para establecer la falla en que incurrieron las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 demandadas y que la parte actora incumplió el deber que consagra el artículo 167 del CGP, esto es, probar los hechos alegados.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante impugnó dicha decisión, recurso en el que fundamentalmente manifestó: “El Municipio demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que no cumplió con su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esas obras públicas representaban.

(…) En el caso que ahora nos ocupa EL SEÑOR ENILDE CRIADO GONZALEZ, MANIFESTO QUE LA EMPRESA EMPO AGUACHICA, RABIA HECHO UN TRABAJO Y HABIA LLOVIDO, EL AGUA SACO LA TIERRA Y EL HUECO QUEDO AHÍ LO HICIERON EN EL DIA PORQUE EN LA MADRUGADA Y A ESTABA ALLI, así las cosas, los funcionario de EMPOAGUACHICA, debieron proteger el hueco dejando señales de tránsito para evitar que un vehículo se accidentara en el lugar donde realizaron los trabajos públicos del municipio de Aguachica.” (…) -sic- Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia14, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su recurso, partiendo de la base que se encuentra conforme en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Ahora bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues – como puede verse - el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia y si es el caso, corregir sus errores.

Ahora bien, conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos. 14 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que – en el sentir del recurrente - no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera solicitud de revocatoria de la providencia. En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda incoada, desconociendo - de contera - el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

Al margen de lo anterior y para ahondar en razones, recuerda la Sala que, de conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública, consiste en la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deberes que, -según se entiende de lo dicho en el recurso de apelación- no cumplieron las demandadas15; lo que, considera el recurrente, ocasionó el accidente donde resultaron lesionados sus poderdantes, pues, para el mismo el material probatorio recaudado a lo largo del proceso evidencia tal falla (falta señalización en la vía).

Ahora bien, esta Corporación coincide con el fallador de primera instancia cuando indica que las pruebas que conforman el sub judice, solo dan cuenta de las lesiones que padecieron el señor Monroy y su esposa; es decir, el acervo probatorio no demuestra que las lesiones sufridas por aquellos hayan sido producto o tengan origen en una causa imputable al municipio de Aguachica Cesar y/o a la Empresa de Servicios Públicos de dicho ente territorial, máxime cuando la referida entidad territorial, con ocasión a un requerimiento efectuado por la primera instancia, informó16 que una vez revisados los archivos de ese municipio no se encontró registro que diera cuenta de la realización de obras para la fecha y en el lugar donde ocurrió el accidente (calle 5 con carrera 12 y 13), situación que, impide a esta Sala establecer que – efectivamente - la causa eficiente del daño fue la existencia de un hueco en la vía que se produjo por la realización de obras (como lo puntualizó la parte demandante).

Tampoco dan cuenta de la falla a cargo de las demandadas los testimonios recibidos durante el curso de la primera instancia17, comoquiera que, los mismos resultan contradictorios. En efecto, el primero de los declarantes, José Dolores Pinzón Rincón, refiere que el hueco lo causó un “fuerte aguacero”; a su vez, el otro declarante, Enilder Criado González, señaló que no fue testifgo presencial del accidente, pero que el lugar donde ocurrió el mismo había un hueco causado por 15 Municipio de Aguachica Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica 17 Ver folios 160 y 161 del expediente físico Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 obras adelantadas previamente por la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Aguachica - Cesar.

Advierte la colegiatura que, aunque los demandantes padecieron lesiones físicas en el referido siniestro vial, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues, para que esta sea procedente, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar, la falla en la que se alega incurrieron las accionadas; ello, de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha indicado, en diferentes pronunciamientos18; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo.

Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración; sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, además de las deficiencias argumentativas de la apelación (como se dijo en párrafos anteriores), el acervo probatorio no da cuenta de una falla en el servicio imputable a las demandas. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.023 18 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021.

Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00580-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado