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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-002-2022-00556-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-002-2022-00556-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando incluir dentro del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la demandante, lo percibido por concepto de prima de antigüedad percibida durante el último año de servicio, entre otras decisiones relativas a prescripción y pago de diferencias causadas.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 Se afirma en la demanda que, la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos de la actora. 1 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 3 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. -2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0093 DEL 07 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) HEBER BACILIO RUIZ CAAMAÑO, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO DE 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO DE 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0093 DEL 07 DE ABRIL DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) HEBER BACILIO RUIZ CAAMAÑO, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 2 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 1 - 2 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic- 2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3 Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985;

Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)O, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO, asegura el extremo actor que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores salariales que se deben incluir dentro de la base de liquidación de las cesantías y las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó la accionante en el último año de prestación del servicio docente, lo que incidió en que se le reconociera un menor valor al que tenía derecho por concepto de mesada pensional, lo que motivó la presentación del presente medio de control. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL4. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, y en la misma providencia dispuso oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con el objetivo de que allegara información. La demanda fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida 3 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 3 - 15 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia – Índice 00003 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 para el efecto, el apoderado del FOMAG omitió presentar escrito, radicándose tan sólo el presentado por el municipio de Valledupar, que se apoya en los argumentos que se exponen a continuación: 2.3.2.1 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR5: Se opone las pretensiones de la demanda y solicita absolver al ente territorial de todas las pretensiones impetradas.

Precisa que, si bien existe un proceso de cooperación entre las demandadas, la competencia de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se agotó en la expedición de la Resolución No. 0093 del 7 de abril del 2010, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, mientras que, el pago de las prestaciones devengadas por los docentes corresponde a las competencias a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Así mismo, propone como excepciones previas las que da en denominar: “(i) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, en donde se menciona que no se evidencia haber agotado el recurso de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, (ii) “falta de legitimidad material por pasiva del Municipio de Valledupar – Secretaria de Educación Municipal”, aseverando que no existe legitimidad material para condenar al su representada debido a que los derechos pretendidos no hacen parte de las obligaciones en cabeza del ente territorial, sino a otra entidad.

De igual forma, propone como excepciones de mérito: “(i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; (iii) prescripción; (iv) buena fe” y, “(v) declaratoria de otras excepciones genéricas o innominadas.”

2.3.3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.- En providencia del 1° de junio de 2023,6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Valledupar y fijó fecha y hora para celebración de audiencia inicial.

2.3.4. AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA7: En esta diligencia judicial se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se dictó sentencia. 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron arrimados al presente medio de control, los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Resolución 0093 del 7 de abril de 2010, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN” a la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.8 ✓ Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la 5 Primera Instancia – Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia, Índice 00009 del expediente en el aplicativo SAMAI. 7 Primera Instancia – documento “19_SentenciaPrimeraInstancia” del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI. 8 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 26 y 27 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, en el cual constan los valores devengados por la demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y prima de navidad.9 ✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, en la cual consta que nació el 8 de mayo de 1953 y en la actualidad tiene 70 años de edad.10 ✓ Certificación del pago de la prima de antigüedad a la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.11 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12. – Dentro de la oportunidad concedida en la audiencia inicial, la apoderada judicial del extremo actor, reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA RECURRIDA.13 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de junio de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [a] través del presente medio de control la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal, le reconoció y ordenó un pago de una pensión vitalicia de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada, en especial la prima de antigüedad.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas legal y oportunamente al presente proceso, se encuentra que la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINO, ostenta la calidad de pensionada, a través de la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron, el salario básico promedio, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, total salario base de liquidación y total de la mesada pensional.

Ahora bien, la Secretaría de Educación Municipal expidió la mencionada resolución, por medio de la cual reconoció a la demandante pensión de jubilación, en monto equivalente al 75%, del promedio salarial del último año, a partir del nueve (09) de mayo de 2008. Por su parte, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 28 del Índice 00001; y folio 2 del índice 00007 del expediente en el aplicativo SAMAI. 10 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 29 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 11 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 30 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 12 Primera Instancia – documento “AudienciaConcentrada (.mp4)” del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI. 13 Primera Instancia – documento “19_SentenciaPrimeraInstancia” folio 4 del Índice 00013 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Como se observa, el único de los factores devengados por la demandante en el último año de servicios que no fue incluido en la base de liquidación en el acto de reconocimiento, fue la prima de antigüedad. Ahora, en cuanto al factor prima de antigüedad, en esta oportunidad se debe aclarar que, en anteriores ocasiones la posición de este despacho era no incluirla en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistado en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se había efectuado aportes a pensión, la creación de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal, motivo por el cual invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, recientemente el Consejo de Estado, al resolver asuntos como el que ahora se estudia, tanto en sede de tutela como en procesos ordinarios, precisó que independientemente del acuerdo de creación de la prima de antigüedad, si en el proceso aparecía acreditado que el docente la percibió en el último año de servicio y además que sobre ella se le efectuaron cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional.

En efecto, al desatar un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra una decisión proferida por este Tribunal, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, indicó […] “… [D]e este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que este despacho, en cuanto a las decisiones que venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de lo consagrado por el Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad esté devengada en el último año de servicios del docente y además se debe probar que sobre ella se efectuó aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto demandado en el sentido de incluir, junto con los otros factores ya considerados por la entidad en la Resolución No. 0093 del 07 de abril de 2010, la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que con el documento visto a folio 30 en archivo No. 02 del expediente digital aportado por la parte demandante, el cual no fue desconocido, desvirtuado ni tachado de falso por entidad demandada, se demostró que sobre dicho factor se efectuaron los aportes con destino a pensión, y además, se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985 para integrar el IBL pensional, con lo cual se respeta la correspondencia que debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. -14 La apoderada judicial del FOMAG interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, insistiendo en que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, a la demandante se le debe liquidar su 14 Primera Instancia – Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y la base de liquidación, estará constituida por asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, quedando en evidencia que la prima de antigüedad no se encuentra enunciada taxativamente dentro de los factores enunciados en la norma, y por ende, no debe ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes y en este caso, para reliquidar la pensión reconocida a la demandante.

Afirma la recurrente, que la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por la parte actora, interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

En virtud de lo anterior, asevera que no es procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobres los cuales la demandante no haya realizado aportes, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.15- Ingresado el expediente por reparto el 28 de agosto de 2023, mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2023, quien funge como ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando notificar dicha decisión personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En el trámite de la segunda instancia, el Agente Delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO 15 Segunda Instancia – Índices 00002 y 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ORAL DE VALLEDUPAR el 13 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.16 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 13 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, lo percibido por concepto de “prima de antigüedad” percibida durante año el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pese a que ese concepto no aparece enlistado como factor salarial a ser tenido en cuenta en la liquidación de la mesada de jubilación, y en consecuencia, determinar si es procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones y que existe sentencia de unificación que define parámetros a aplicar para dar solución a esta controversia18, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – El análisis que debe realizar la Sala se centra en la forma en que ha debido integrarse el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida a la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO en la Resolución 0093 del 7 de abril de 2010, al excluir lo percibido por la demandante por concepto de prima de antigüedad durante el último año de servicios prestados.

Ahora, para adoptar una posición frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandado, debe la Sala de decisión hacer mención a los elementos de prueba que reposan en el expediente así: Lo primero a destacarse, es lo consignado en la Resolución 0093 del 7 de abril de 2010, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar,19 pues en esta se deja constancia de los valores devengados por la demandante que fueron incluidos dentro del ingreso de la base de liquidación, así: “… Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el 08 de MAYO de 1953 y cuenta con 56 años de edad. - Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así: Entidad Nominadora Desde Hasta Años Meses Días Total Días M/pio de Valledupar 05-03-79 26-02-94 14 11 21 5.391 M/pio de Valledupar 11-03-94 08-05-08 14 0 27 5.067 Total 10.458 Tuvo Licencia ordinaria desde 15-08-97 hasta 15-06-97 para un total de (30 dias). - Que el docente adquirió el status de jubilado el 08 de MAYO de 2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: FACTOR VALOR Sueldo Básico Promedio $ 1.814.467 Prima de Vacaciones $ 75.616 Total salario base de liquidación $1.890.083 Valor de la mesada pensional $1.417.562 - Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de salariales devengados en el último año de servicio anterior al status. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. 19 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folios 26 y 27 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Efectiva a partir del 09 de MAYO de 2008. - Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 33 de 1985;

Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2.008 […]” -Sic- Ahora bien, del contenido del precitado acto administrativo se deduce que hizo parte del IBL de la mesada reconocida a la demandante, no sólo lo percibido por concepto de asignación básica, sino adicionalmente lo devengado por concepto de prima de vacaciones, lo que impone remitirse a lo certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar como factores salariales devengados por la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional,20 que corresponde al período comprendido entre el 8 de mayo de 2007 y 8 de mayo de 2008,21 tal como se aprecia en la siguiente imagen: Atendiendo el contenido de la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, es posible establecer que de los valores devengados por la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO, el único concepto que no fue incluido dentro del IBL utilizado para determinar el valor de su mesada pensional corresponde a la prima de antigüedad.

Dicho lo anterior, la Sala de decisión coincide con el análisis realizado por el fallador de primera instancia cuando afirma que, dentro del ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales, tan sólo pueden incluirse aquellos factores salariales admitidos por la ley, siempre que estos hayan servido de base para la liquidación de los respectivos aportes, atendiendo los parámetros que en esta materia sentó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, en la se puntualizó: “… Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe 20 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 28 del Índice 00001; y folio 2 del índice 00007 del expediente en el aplicativo SAMAI. 21 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 28 del Índice 00001; y folio 2 del índice 00007 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo. [...]” (Sic para lo transcrito) Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado22 dejó establecido cuáles son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 4. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. [ ]” -Se sombrea y se subraya.

De acuerdo con lo anterior, las normas que definen la forma de integrar el IBL del demandante corresponden al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [...]” - -Se sombrea y se subraya En este punto, precisa la Sala que en oportunidades anteriores la posición de esta Corporación era no incluir la prima de antigüedad en la liquidación pensional.

Lo anterior pese a estaba enlistada en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre este se había efectuado aportes a pensión, pues se consideraba que se trataba de un concepto salarial de creación municipal, autoridad que carecía de competencia para crear esta clase de beneficios laborales, y por ende, se trataba de un valor extralegal no susceptible de ser Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 incluido23.

Tal posición se apoyaba en un precedente del Consejo de Estado según el cual, cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.24 Pese al pronunciamiento anterior, el H. Consejo de Estado ha venido admitiendo la inclusión de la prima de antigüedad creada en el nivel municipal como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional de los docentes municipales, atendiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: “...

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” [ ]” -Se sombrea y se subraya.

Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “... [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones[ ]”. De este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que esta Corporación venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de los análisis realizados por el H. Consejo de Estado, lo que 23 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 24 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad haya sido percibida en el último año de servicios del docente y además esté probado que sobre ella se efectuó aportes, para que sea procedente su inclusión en el IBL de determinación de la mesada pensional.

Ahora, de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios de la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO,25 se tiene que entre el 1° de enero 2008 y el 8 de mayo de la misma anualidad, la actora devengó valores por concepto de prima de antigüedad que NO fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, de conformidad con la certificación de pago y descuentos del precitado emolumento, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar,26 así: De la anterior certificación, se desprende que la prima de antigüedad sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensión, en consecuencia, tal como lo consideró el A quo, en el asunto bajo examen, es procedente incluir en la Resolución No. 0093 del 7 de abril de 2010, además de los factores reconocidos por concepto de salario básico y prima de vacaciones, la prima de antigüedad, al haberse comprobado que este factor sí fue devengado por la señora MARÍA TRINIDAD GUERRA PINTO y sobre él se realizaron deducciones a pensión. No obstante, debe aclararse que el precitado emolumento fue devengado entre el 1º de enero y el 8 de mayo de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, y no, durante la totalidad del año inmediatamente anterior al estatus de pensionada, y en ese sentido, deberá modificarse la providencia recurrida precisando el periodo de causación de ese pago. 25 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 28 del Índice 00001; y folio 2 del índice 00007 del expediente en el aplicativo SAMAI. 26 Primera Instancia – documento “02DemandayAnexos” folio 30 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Ahora, el fallador de primera instancia ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la actora con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2008, omitiendo pronunciarse sobre la configuración de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, pues repárese que tan solo presentó demanda hasta el 5 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0093 de 7 de abril de 2010.

Esa situación le imponía al A quo declarar de manera oficiosa la prescripción respecto de aquellas diferencias que la inclusión de la prima de antigüedad generaba sobre las mesadas no reclamadas oportunamente, situación que debe ser corregida en segunda instancia aun cuando no haya sido objeto de apelación por parte del apoderado del FOMAG, y sin que ello conlleve el desconocimiento de la “no reformatio in pejus”, en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del CPACA27 y los parámetros decantados por la jurisprudencia, que al respecto han precisado: “...

A diferencia de lo que ocurre con el artículo 282 del CGP, que le prohíbe expresamente al juez reconocer la prescripción extintiva, aún si la encuentra probada, en el artículo 187 del CPACA no existe tal prohibición, sino que, por el contrario, rige la regla general que consiste en que el juez debe decidir sobre “todas las excepciones de fondo”, lo que incluye la prescripción. Si el legislador considerara que el juez contencioso no podía declarar de oficio la prescripción extintiva, hubiera hecho explícita esta circunstancia, lo que no hizo; por tanto, se concluye que sí es posible para el juez de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, declararla de oficio si la encuentra probada … [l]a competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación, los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito; dentro de estos aspectos está la prescripción que, se reitera, se trata de un fenómeno extintivo del derecho que se debate y, por ende, incide en la determinación de la sentencia de mérito. [...]” 28 En consecuencia, para el análisis de la configuración de la prescripción respecto de las diferencias pensionales no reclamadas oportunamente, la Sala dará 27 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. [...]”.-Se subraya- Esta norma fue estudiada en sede de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-091 de 26 de septiembre de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, tuvo oportunidad de precisar:... [a]l prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no desconocieron el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de existir un trato diferente respecto de los justiciables, encontró la Corte que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripción y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, de proteger el patrimonio público, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...]” 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021.

Expediente No. 25000-23-36-000-2012-00436-01(50761). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 aplicación a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196829 y 102 del Decreto 1848 de 196930, y por ende, declarará prescritas diferencias pensionales que surjan del cumplimiento de esta sentencia causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación, que en este caso corresponde con la de presentación de la demanda.

En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 7 de abril de 2010, y solo hasta el 5 de diciembre de 2022,31 presentó el medio de control que nos ocupa, en razón a ello, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de diciembre de 2019 y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se concedieron las suplicas deprecadas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho32, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Ahora bien, se advierte que en este caso la parte apelante resultó vencida, sin embargo, no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia en tanto la decisión apelada será objeto de modificación. 7.7.- DECISIÓN. - 29 Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”: “ARTÍCULO 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 30 Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”: ARTÍCULO 102º.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 31 Primera Instancia – Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 32 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor de la señora MARIA TRINIDAD GUERRA PINO, la pensión vitalicia de jubilación calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución No. 0093 del 7 de abril de 2010, adicionando la prima de antigüedad devengada entre el 1° de enero 2008 y el 8 de mayo de la misma anualidad, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional.

Por efectos de la aplicación de la prescripción trienal, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sólo cancelará las diferencias pensionales causadas a partir del 5 de diciembre de 2019. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial”

SEGUNDO: Los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR se mantienen incólumes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 034 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00556-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado