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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2022-00011-00

Reporting judge: José María Mow Herrera

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 008 Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversia contractual, instaurado por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA El Consorcio Infraestructura SAI 2016, en virtud de lo consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 1600 de 2016 por parte de la entidad territorial, ocasionado por las deficiencias en la etapa de planeación, ausencia de permisos ambiental e irregulares trámites administrativos sancionatorios en contra del Consorcio, razón por la cual solicitó las siguientes1: (se transcribe de manera literal, con posibles errores).

“PRIMERA: Que se declare que el DEPARTAMENTO vulneró el principio de planeación contractual respecto del Contrato No. 1600 de 2016 y sus modificaciones. SEGUNDA: Que se declare que el DEPARTAMENTO incumplió el Contrato No. 1600 de 2016 y sus modificaciones. 1 1 Folio 1-113 archivo electrónico: 002DEMANDA CONTRACTUAL ORCIO INFRAESTRUCTURA SAI- Vs DPTO San Andres (1).pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal TERCERA: Que se declare que el CONTRATISTA cumplió el Contrato No. 1600 de 2016 y sus modificaciones.

CUARTA: Que se declare que el representante legal del Departamento demandado perdió competencia para liquidar de manera unilateral el Contrato de Obra No. 1600 de 2016 tantas veces mencionados por haber fenecido la oportunidad legal establecida para ello.

QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 “POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA No 1600 DE 2016 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016”, acto administrativo de carácter contractual por medio del cual el Gobernador (e) del DEPARTAMENTO, señor ALEN LEONARDO JAY STEPHENS liquidó el Contrato No. 1600 de 2016 y sus modificaciones, acto administrativo expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y/o de manera irregular y/o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y/o falsa motivación y/o falta de motivación y/o abuso o desviación de poder.

SEXTO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 000690 DEL (23) FEBRERO DE 2021, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA NO 1600 DE 2016, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016” acto administrativo de carácter contractual expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y/o de manera irregular y/o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y/o falsa motivación y/o falta de motivación y/o abuso o desviación de poder por medio del cual el Gobernador (e) del DEPARTAMENTO, señor JULIÁN DAVIS ROBINSON modificó la decisión inicial en el sentido de otorga un plazo de un (1) mes al CONTRATISTA para que por intermedio de su representante legal, sus consorciados y/o sus garantes realizara la devolución de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($1.880.172.405,62).

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la liquidación judicial en la que se le reconozca al CONTRATISTA la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($6.910.441.340,75) correspondiente a los siguientes conceptos y valores: CONCEPTO VALOR Por actividades verificadas, aprobadas y recibidas por la Interventoría y Supervisión a través de las Actas Parciales de la No. 1 a la No. 7, descontadas por el DEPARTAMENTO sin ningún sustento técnico ni legal $1.328.067.616,58 CLÁUSULA PENAL $856.710.038,46 Acta Parcial No. 8 aprobada por la Interventoría $515.589.213,29 Valor retenido por la no entrega de PAZ Y SALVOS de los parafiscales pese a que para el pago de cada una de las actas parciales se aportaron las respectivas planillas de pago de $304.605.249,42 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal seguridad social y parafiscales, las que fueron verificadas y aprobadas por la Interventoría y la Supervisión AUI correspondiente a 456 días de mayor permanencia en la obra por causas imputables al DEPARTAMENTO. $3.210.902.281 ALZA- IPC POR CAMBIO DE AÑOS de la Obra por ejecutar ($1.975.480.789) calculado al 3,18% $ 62.820.289 ALZA- IPC POR CAMBIO DE AÑOS de la Obra por ejecutar ($499.514.605) calculado al 9% $ 44.956.314 Gestión ante CORALINA para la aprobación del Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración. $ 586.790.339 TOTAL $6.910.441.340,75 OCTAVO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al reconocimiento y pago, a cada una de las sociedades que integran el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016, de la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMLMV), por concepto del daño al buen nombre o Good Will.

NOVENO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al reconocimiento y pago, a cada una de las sociedades que integran el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016, de la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de daño moral.

DECIMO: Que se ordene al DEPARTAMENTO darle cumplimiento al fallo condenatorio que en su contra llegaré a dictarse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, es decir, que todas las sumas se actualicen de acuerdo al IPC y además causen intereses por mora desde la fecha en que debieron ser pagadas dichas sumas de dinero hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al DEPARTAMENTO al pago de los gastos, costas y agencia en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C- 539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene al DEPARTAMENTO al pago al CONTRATISTA de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que a la letra dice: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Las anteriores declaraciones y condenas tienen como fundamento los siguientes, - Hechos2 2 Los 147 hechos enlistados en la demanda serán sintetizados en tres grandes capítulos para mayor compresión del litigio planteado por el Consorció infraestructura SAI 2016, PRIMERO: los que atañen al incumplimiento del contrato por Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Inicio, ejecución y terminación del contrato: Relata que, con ocasión de la Licitación Pública No. 010 de 2016 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina efectuó los estudios del sector, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.1 en desarrollo del principio de planeación Señala que, el día 24 de octubre de 2016 se suscribió Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 -a precios unitarios- entre Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Infraestructura SAl 2016 cuyo objetivo era la "Construcción de Obras para la Rehabilitación y Mejoramiento de la calle 16 vía acceso hacia la zona industrial de San Andrés Islas", con un plazo de 12 meses, los cuales comenzaban a correr el 18 de enero de 2017, fecha en que se impartió la orden de iniciación -acta No. 01-.

Que, el 6 de marzo de 2019 se dio la terminación del contrato de obra. El contrato pasó de doce (12) meses – plazo inicial - a veinticinco (25) meses y dieciocho (18) días – plazo final-. Que, el contrato de obra sufrió modificaciones al plazo, debido a las suspensiones, adiciones y prórrogas suscritas, entre otras razones, por errores en los diseños, omisión en el trámite de permisos ambientales y materialización del riesgo de pluviometría. Dichas suspensiones y adiciones en plazo quedaron sintetizadas en la siguiente tabla: TABLA No.01 NOVEDAD FECHA PLAZO Suspensión No. 1 del contrato 20 de diciembre de 2017 30 días Adición al plazo 1 15 de febrero de 2018 72 días Suspensión No. 2 del contrato 2 de abril de 2018 12 días Suspensión No. 3 del contrato 2 de mayo de 2018 8 días Suspensión No. 4 del contrato 11 de mayo de 2018 30 días Prórroga No. 1 a la suspensión No. 4 11 de junio de 2018 45 días Prórroga No. 2 a la suspensión No. 4 11 de julio de 2018 30 días Prórroga No. 3 a la suspensión No. 4 24 de agosto de 2018 20 días Prorroga No. 4 a la suspensión No. 4 13 de septiembre de 2018 46 días vulneración al principio de planeación contractual a causa del rediseño del proyecto y las diversas indefiniciones por parte de la interventoría y supervisión.

SEGUNDO: Los supuestos facticos relacionados con mayor permanecía en obra por gestión ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA).

TERCERO: Por los que se atribuye de manera directa el desequilibrio económico del contrato. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Prorroga No. 5 a la suspensión No. 4 29 de octubre de 2018 30 días Prórroga No. 6 a la suspensión No. 4 28 de noviembre de 2018 25 días Prórroga No. 7 suspensión No. 4 24 de diciembre de 2018 60 días TIEMPO DE DURACIÓN DE LA OBRA 408 días Tabla No.01: Suspensión y adición en plazo.

Bajos rendimientos y mayor cantidad en obra a causa del rediseño del proyecto y las diversas indefiniciones por parte de la interventoría y supervisión: Afirma que, pese lo dispuesto en el pliego de condiciones y la matriz de riesgos del contrato sobre las obligaciones a cargo del Departamento - trámite de los permisos ambientales y los diseños para la ejecución de la obra-, para la fecha de iniciación del contrato, los diseños realizados por el contratante eran totalmente errados, entre otras razones, porque la cota rasante de la vía que se debía construir estaba por debajo del nivel de inundación existente, es decir, por encima de la cota definitiva del MR-42.

Error insalvable, que implicó ejecutar nuevos diseños pues, de seguir adelante con la ejecución trazada por el contratante se hubiera provocado una constante inundación en la vía. Indica que, el 22 de febrero de 2017, la Comisión Topográfica del contratista pudo constatar que la cota rasante estaba por debajo del nivel de inundación. El 1 de marzo de 2017, los errores en los diseños y estudios previos en relación con la cota rasante, fueron evidenciados y ratificados por la interventoría y la supervisora del contrato.

Precisa que, el 14 de junio de 2017, luego de evidenciar la “ostensible diferencia” entre la obra contratada y la obra a ejecutar -mayor cantidad de obra-, el Departamento asumió la responsabilidad por el incumplimiento generado tras los errados diseños, aprobó las nuevas cotas del nivel subrasante y la cota final rasante para la instalación del concreto MR- 42 y solicitó la colaboración del Consorcio en el rediseño, todo lo cual fue ratificado mediante comunicado de interventoría con radicado No. OF-053- CISA2016-31072017, entregado el 31 de julio de 2017.

Expone que, como consecuencia de lo anterior, se realizó una modificación a las cantidades y diseños de obra, apareciendo un ítem de suma importancia que no estaba contemplado en el contrato y que permitía subir el nivel y corregir el error en el diseño inicial, sin el cual, no se hubiera podía ejecutar un metro de obra: el “relleno”, entregado en la Reformulación No.1, que solo se definió hasta 31 de julio Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal del 2017, transcurridos seis (6) meses y trece (13) días después de la firma del acta de inicio del contrato.

Comenta que, la inclusión de nuevos ítems de obra a causa del rediseño ordenado por el Departamento para subsanar los errores en el diseño inicialmente elaborado, quedaron consignados en el contrato adicional No. 02, con el cual se pretendía constreñir al Consorcio para que renunciara a toda reclamación por el ajuste de precio de la adición en plazo.

Alude que, el nuevo diseño de la vía fue realizado por el ingeniero residente de la interventoría, especialista en vías terrestres, el profesional Sergio Herrera Serrano, quien durante la ejecución del contrato ejerció de manera simultáneamente las labores de interventor y diseñador, lo que resultó en un evidente conflicto de intereses.

Cuando el contratista de obra señalaba deficiencias o errores en los nuevos diseños, la interventoría salía en defensa del diseño convirtiéndose en juez y parte del contrato. Manifiesta que, los tiempos de indefinición causado por el rediseño del contrato- imputables al Departamento- provocaron bajos rendimientos y paralización de diversas actividades por parte del contratista, como las relacionadas con el alumbrado público y eléctrico, pues solo hasta el mes agosto de 2017, los diseños finales fueron definidos por el Departamento.

Aunado a la concreción del riego por pluviometría, ocasionado por la temporada de lluvias ocurrida desde el mes de noviembre de 2017 a enero de 2018, que afectó el cronograma de ejecución de la obra por la suspensión de treinta (30) días - el 20 de diciembre de 2017 y el 20 de enero de 2018-, solicitada el contratista el 12 de diciembre de 2017.

Hace énfasis en que, para participar del proceso de selección, el Consorcio realizó una oferta económica con base en los presupuestos suministrados por la entidad contratante, presupuestos sujetos a un AIU, representado en un 30%, discriminado de la siguiente forma: A- X, I-X, U-X, con la finalidad de ser ejecutado en un plazo contractual establecido de 12 meses.

No obstante, debido a las reformulaciones y diversos cambios en los estudios y diseños del contrato se generaron modificaciones en la estructura de la obra, repercutiendo en la planificación y Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal gestión directa del contratista, así como en la producción de sobrecostes técnicos y administrativos que no fueron contemplado en la oferta adjudicada.

Suspensión y adición del plazo por gestión ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA): Expresa que, una vez superadas las deficiencias iniciales en los estudios y diseños relacionadas con la cota y el nivel de inundación atribuidas al Departamento, se pudo iniciar con la ejecución de la obra, pero, esto sólo hasta el 11 de mayo de 2018, cuando Coralina mediante comunicación No. 20182100994, decretó una medida cautelar, encontrando mérito para iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental, entre otras razones, por la falta de previsión en los estudios y diseños de las obras de drenaje y control de sedimentos al NO tramitar el “Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración y aprovechamiento de los recursos naturales y/o permiso para el descapote, tala, limpieza y retiro de material de desechos del sector” que se requerían para el desarrollo de la obra.

Asegura que, este yerro resulta inexcusable, en la medida que los estudios previos claramente indicaban que las obras objeto del contrato a ejecutar, comprendían además de la rehabilitación y mejoramiento de la vía de acceso a la zona industrial en San Andrés Isla (calle 16), obras de drenajes pluviales y la construcción de un sistema de alcantarillado sanitario de la calle 16 del distrito 1, para realizar la recolección y transporte de las aguas residuales en una zona, que, por su ubicación cercana al Manglar Old Point y a la zona del Muelle Departamental, debía tener en cuenta el drenaje de las aguas escorrentías superficiales que se presentaban en la vía. Agrega que, los planos y las especificaciones técnicas indicaban que: i) El contratista debía garantizar la correcta conducción de las aguas producto de las escorrentías, comprometiéndose además a cumplir con las disposiciones ambientales exigidas por la Corporación Ambiental. ii) El contratista debía llevar a cabo excavaciones varias en material, en común bajo agua, con la novedad de presencia de agua de nivel freático, agua de mar o lluvias, las cuales requieran bombeo, por lo cual, para la evacuación del agua se debía cumplir con los requerimientos que efectuara la Autoridad Ambiental - CORALINA- para evitar contaminación, y; iii) El contratista debía tener en cuenta el descapote, talas, limpieza, retiro de material de desechos del sector así como autorizaciones y permisos específicos Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo de la obra, habiéndose definido que el manejo y disposición de aguas del subsuelo, era el manejo de las aguas freáticas, que aparecían en las excavaciones de las zanjas cuya disposición se debía hacer en los sitios determinados por la Interventoría, evitando la descarga de sólidos gruesos.

Por consiguiente, precisa que no fue previsible para el contratista al momento de suscribir el acta de inicio que el Departamento no contara con el licenciamiento ambiental debido. Explica que, dicha obligación reposaba ciertamente en cabeza del contratante, por cuanto en la matriz de riesgo del contrato de obra así lo estableció. Indica que, la matriz de riesgo expresamente dispone que, para evitar el riesgo por demora en la obtención de permisos, licencias o autorizaciones de intervención, el Departamento debía: “…realizar los trámites de permisos y licencias antes del inicio de las obras.

Planeación adecuada del proceso, garantizando la obtención de los permisos, licencias o autorizaciones de intervención necesarios para la ejecución del contrato”.3 Cuenta que, con autorización del Departamento el 24 de septiembre de 2018 el Consorcio solicitó a Coralina el permiso de vertimiento y que el 17 de diciembre de 2018, mediante Auto No. 313/18, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina inició el trámite solicitado.

Que, el 21 de septiembre de 2018, el contratista radicó la documentación exigida para la expedición del permiso de vertimiento y el 23 de octubre de 2018 Coralina, allegó un comunicado informando el valor de la liquidación del servicio de evaluación por la suma de trescientos ochenta y un mil setecientos quince pesos ($381.715), que fue consignada por el contratista al día siguiente.

Hace saber, que, fue así como durante la suspensión del contrato de obra, el contratista tuvo que tramitar el “Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración” que había omitido el Departamento, para poder solicitar el levantamiento de la medida cautelar y continuar con la ejecución del contrato. El trámite de la licencia ambiental generó una suspensión - de común acuerdo- en el contrato por casi diez (10) meses. 3 Hecho 33.

Folio 46 archivo electrónico 002Demanda.Pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Que, estando suspendido el contrato de obra por la medida cautelar impuesta por Coralina debido a la falta de planeación para el vertimiento de aguas de infiltración, el contratante convocó al contratista a una audiencia de incumplimiento en el mes de diciembre de 2018, la cual se dio por finalizada al encontrarse probado que los atrasos en el cronograma de la obra se debían exclusivamente a las falencias en la etapa de planeación del contrato, imputables de manera exclusiva al Departamento.

Afirma no tener constancia del archivo de dicha investigación. Que, el 8 de febrero de 2019, mediante Resolución No. 073 de 2019, la Autoridad Ambiental aprobó el “Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración” para la ejecución del contrato de obra y mediante Resolución No. 076 del 06 de junio de 2019 dispuso el levantamiento de la medida cautelar.

Señala que, fue una vez levantada la cautela que el Departamento, de mala fe, constriñó al contratista, para que renunciara a cualquier reclamación por ajuste de precios derivados de la adición en el plazo No. 02 del contrato de obra, tal como se advierte de la redacción del documento elaborado por la entidad contratante en los términos visibles en la siguiente imagen: IMAGEN No.01 Imagen No.01: Extracto acuerdo de modificación en plazo No.02.

(Hecho 44) Plantea que, en retaliación por la negativa del contratista de suscribir la adición en plazo No. 2 en los términos abusivos que quería imponer el contratante, para legitimar su actuación, el Departamento reinició el proceso sancionatorio promovido en diciembre de 2018 violando el principio non bis in ídem y, como consecuencia expidió la Resolución 1493 del 26 de marzo de 2019, declarando “INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO No. 1600 DEL 2016”, por retrasos Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal en el 23.89% de la obra, ordenando la imposición de la cláusula penal pecuniaria y haciendo efectivas las pólizas de cumplimiento.

Contra dicho acto, el contratista y la compañía aseguradora interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron decididos “desfavorablemente”. Comunica que, las Resoluciones de Declaratoria de Incumplimiento Parcial del Contrato No. 1600 de 2016, -Resolución No. 1493 del 26 de marzo de 2019 y su confirmación, - fueron demandadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales el 25 de septiembre de 2019, ante el H. Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con radicado 88-001-23-33-000- 2019-00039-00.

Desequilibrio económico por obra ejecutada: Sostiene que, aunque el contrato siguió su ejecución, el demandante advirtió sobre las serias dificultades y el desequilibrio financiero del mismo. Con base en estas situaciones, el contratista buscó afanosamente que se restableciera el equilibrio económico del negocio jurídico, a través del reajuste de precios, considerando la diferencia entre la ejecución de la obra, lo presupuestado y contratado.

El 18 de marzo de 2019, el contratista presentó formalmente al Departamento una reclamación por mayores costos de ejecución de obra civil y sobrecostos administrativos que no estaban contemplados en la concepción del proyecto, por un total de tres mil novecientos cinco millones, cuatrocientos sesenta y nueve mil, doscientos veintitrés pesos M/L ($3.905.469.223), monto que fundamentó y sustentó con los argumentos que resume en la siguiente tabla: TABLA No.02 ITEM CONCEPTO VALOR 1 Gestión ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), permiso de vertimiento. $ 586.790.339 2 Adición del plazo contractual, a causa del rediseño del proyecto y las diversas indefiniciones por parte de la interventoría y supervisión. $ 3.210.902.281 3 Desequilibrio económico en la obra faltante a ejecutar. $ 62.820.289 4 Desequilibrio por obra ejecutada y no cobrada. $ 44.956.314 Tabla No.02: Sobrecostos en obra.

(Hecho 77) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Todo lo anterior, tomando como referencia el alza de las nuevas negociaciones por contratos de suministro y subcontratistas, el incremento del IPC superior al 2% anual calculado para las vigencias 2017, 2018 y 2019 y la adición del plazo contractual debido a la suspensión generada por causas no imputables al contratista-Coralina-.

Asevera que, el proyecto fue licitado sin anticipo, por lo cual, uno de los socios del Consorcio Infraestructura SAI 2016, colocó el capital líquido para iniciar la obra, suma equivalente a los mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000), los cuales generan un interés aproximado del 9% mensual. Señala que, las actas parciales 1 del 9 de marzo de 2017, acta parcial 2 del 28 de julio de 2017, acta parcial 3 del 12 de octubre de 2017, acta parcial 4 del 31 de octubre de 2017, acta parcial 5 del 18 de diciembre de 2017, acta parcial 6 del 18 de agosto y acta parcial 7 del 26 de abril de 2018, fueron aprobadas por la Interventoría del contrato y pagadas por el Departamento por la suma de $5.787.499.740,31.

No obstante, sostiene que, desde el mes de junio de 2018, se presentó a la interventoría del contrato, Consorcio Intervias San Andrés, el acta de pago No. 08, de las cantidades ejecutadas entre los meses de abril y mayo y pese a ser avaladas en el mes de julio de 2018 dichas actividades no fueron canceladas, lo que implicó acudir a otras alternativas entre ellas bancarias, que desde todo punto de vista desequilibraron financiera y administrativamente el contrato.

Refiere que, al momento de presentar la oferta en el proceso de selección, formuló un presupuesto oficial con una determinación de ítems y de gestión basado en los precios de 2016, lo que representa el rompimiento del equilibrio económico del contratista al ejecutar actividades en el 2017, debido a la suspensión del proyecto por causas no imputables al contratante, siendo necesario presentar una reformulación a los ítems contractuales faltantes por ejecutar que a 2018 no tenían el mismo coste.

Apunta que, el día el 17 de septiembre de 2020, transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días de haberse vencido el plazo máximo legal que tenía el contratante para liquidar de común acuerdo el contrato, el Departamento notificó por correo electrónico al representante legal del Consorcio Infraestructura SAI 2016 el proyecto de liquidación bilateral definitivo y sus anexos para que se pronunciara de Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal conformidad, no obstante, el 24 de septiembre de 2020, el Consorcio descorrió el traslado formulando sendas salvedades al proyecto de liquidación. Pone de presente que, ante la falta de acuerdo sobre el balance económico del contrato, el Consorcio sugirió realizar una visita en campo y practicar en caso de ser necesario, las pruebas de laboratorio para que se reconocieran y pagaran las actividades que fueron ejecutadas, toda vez que, en los estudios previos, en los pliego de condiciones y, en la especificaciones técnicas de la licitación, se había previsto que los porcentajes de obra se entregarían a la interventoría y en el momento que existieran dudas y se requiriera corroborar la información sobre el estado de avance, se recurriría a ensayos para verificar la calidad de la obra con costos imputables al contratista y con la participación del interventor pero, que el Departamento de manera injustificada NO lo permitió y sencillamente se limitó a excluir “a ojo” obras previamente recibidas no solo por la interventoría sino por la supervisión a través de las actas parciales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Menciona que, el 26 de febrero de 2021, el Departamento notificó electrónicamente el contenido de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016. Resalta que, a pesar de que las actividades de pavimento y de sistema de la red de alcantarillado sanitario fueron cumplidas, aprobadas por la Interventoría y pagadas por la entidad contratante, al momento de liquidar el contrato se afirmó que no se encontraban soportadas con los ensayos de laboratorio de rigor para determinar el cabal cumplimiento de los estándares de calidad, amén de que la vía se puso en uso de la comunidad incluso mientras se estuvo adelantando la obra pública.

Y, que, las actividades de cableado de la red eléctrica no le constaban porque fueron sustraídas de la obra once (11) meses y diecisiete (17) días después de finalizada la última prórroga del contrato. Aduce que, el Departamento nunca tuvo la intención de liquidar bilateralmente el contrato y por ello nunca se pronunció frente a las salvedades formuladas por el contratista puesto que solo tenía el propósito de darle apariencia de buen derecho a las decisiones que unilateral y arbitrariamente adoptaría. Afirma que, la falta de respuesta a dichas salvedades constituye un silencio administrativo positivo.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Concluye que, el Departamento carecía de competencia temporal para liquidar unilateralmente el Contrato No. 1600 de 2016, en razón a que el término de la última prorroga feneció el 6 de marzo de 2019, por lo cual disponía de un plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para liquidar unilateralmente el contrato o en su defecto, contaba con los cuatro (4) meses siguientes, previstos por la ley para efectuar la liquidación que vencían el 6 de septiembre de 2019.

Que, el valor de la cláusula penal al liquidar el contrato se calculó sobre el 10% del valor del contrato, sin tener en cuenta que la Resolución No. 1493 del 26 de marzo de 2019, por la cual se hizo efectiva, declaró el incumplimiento parcial de Contrato por valor de $2.046.680.282,3 con ocasión del supuesto retraso del 23,89%. Así las cosas, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad el valor de la cláusula penal pecuniaria debió ser proporcional del incumplimiento parcial decretado.

Y, que en la liquidación se retuvo el 5% de las actas parciales -del 1 al 7-, equivalente a la suma de $304.605.249,42, por no entrega de paz y salvo parafiscales. Por último, contra la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, el Consorcio Infraestructura SAI 2016 y su garante interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron despachados de manera desfavorable mediante a Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Constitución Política: artículos2, 6, 13, 25, 29, 83, 90, 93 y 124. - Legales: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, 86 de la Ley 1474 de 2011, 23, 26 –numerales 1º, 2º y 4º-, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, el CAPCA, el Código Civil y el Código de Comercio. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En el acápite de concepto de violación, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016 y la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 y Segurexpos, como garante, se encuentran viciados de nulidad habida consideración, que fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, sin embargo, advierte la Sala que solo estás dos últimas fueron desarrolladas en el escrito de demanda.

Falsa motivación: En tal sentido, fundamente este vicio alegando que los actos administrativos demandados se encuentran motivados en porcentajes de obra contrarios a los aprobados por la interventoría, con descuentos que no fueron sustentados por las actas parciales de obra y con desapego de las obligaciones del contratante en las suspensiones de obra.

Manifiesta que, existió una deficiente o si se quiere defectuosa planeación que llevó a la materializaron de varios riesgos pactados contractualmente en la matriz de riesgos, por los cuales, inclusive se paralizó la obra durante diez (10) de los doce (12) meses del plazo fijado contractualmente, los cuales imponían al Departamento la obligación propender por el equilibrio financiero del contrato.

Sostiene que, era responsabilidad de la entidad contratante haber tramitado los permisos ambientales requeridos para el adecuado vertimiento de aguas freáticas y elaborar los diseños adecuados al tipo de terreno durante la etapa precontractual de la obra pública, de manera tal, que las cantidades de obra y materiales considerados en la liquidación del contrato, fueran lo más cercano posible a la realidad, y en tales circunstancias, no es posible que se traslade al contratista la carga de asumir la mayor permanencia en la obra.”4 Desviación de poder: 4 Folio 104 del archivo electrónico: 002DEMANDA CONTRACTUAL ORCIO INFRAESTRUCTURA SAI- Vs DPTO San Andres (1).pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Argumenta que, el Departamento luego de sancionar injustificadamente al contratista procedió de manera ilegal al expedir los actos administrativos por medio de los cuales liquidó unilateralmente el contrato de obra, por cuanto carecía de competencia funcional por la expiración del plazo legal y contractualmente establecido, lo cual constituye un “claro abuso del poder”.

Considera que, el Departamento debió actuar en cumplimiento de las funciones que le eran propias conforme al Estatuto de la Contratación Estatal y a la Ley Anticorrupción, y, en su lugar actuó en un claro abuso y desviación de poder: i) liquidando unilateralmente el contrato de obra ii) procediendo a descontar actividades previamente recibidas por la interventoría y la supervisora del a través de las actas parciales de la No. 1 a la No. 7, iii) efectuando deducciones en el concreto, en el sistema de alcantarillado y en el cableado del alumbrado público, iv) descontado la suma de un mil trescientos veintiocho millones sesenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos con cincuenta y ocho centavos M/L ($1.328.067.616,58) por supuestas diferencias a favor del Departamento, v) efectuando el cobro de la cláusula penal por valor de ochocientos cincuenta y seis millones setecientos diez mil treinta y ocho pesos con cuarenta y seis centavos ($856.710.038,46) por un supuesto retraso del 23,89%, vi) no habiendo reconocido y pagado el acta parcial No. 8 aprobada por la Interventoría por valor de quinientos quince millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con veintinueve centavos M/L ($515.589.213,29) y vii) reteniendo ilegalmente trescientos cuatro millones seiscientos cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos M/L ($304.605.249,42) por la presunta no entrega de paz y salvos de los parafiscales pese a que, para el pago de cada una de las actas parciales se aportaron las respectivas planillas de pago de seguridad social y parafiscales, las cuales fueron verificadas y aprobadas por la interventoría y la supervisión. Estima que, el ente estatal actuó de mala fe al desconocer que en los estudios previos y en los pliego de condiciones se pactó que sería el interventor quien ejercería el control técnico sobre el proyecto, encargado de avalar y recibir las obras, y, que en las especificaciones técnicas se previó que ante la duda se corroboraría la información con ensayos que verifiquen la calidad de la obra con cargo imputable al contratista y con la participación del interventor, y pese a la falta de acuerdo en los descuentos y el porcentaje de ejecución de obra, el Departamento hizo caso omiso a los argumentos ofrecidos no solo por el contratista sino por la interventoría. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Arguye que, el Departamento solo podía declarar la mala calidad de la obra y afectar la póliza por el amparo de calidad, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, la afectación de la póliza sin la debida comprobación permite afirmar que la liquidación unilateral fue expedida con abuso de poder.

De la procedencia de la indemnización del perjuicio moral para las personas jurídicas por vía de reparación directa, siendo esta una de las pretensiones por vía de la acción contractual: Para sustentar el argumento, cita - in extenso - apartes de la Sentencia C-333 del primero (1º) de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 80 de 1993.

Específicamente, se citan los apartes referentes a las explicaciones dadas por la Corte a los temas relacionados con el daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado. Posteriormente, señala que lo que se reclama es justamente que el Departamento Archipiélago responda por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les son imputables por la deficiente e inadecuada planeación del contrato de obra pública y por haberse extralimitado en sus funciones al iniciar una actuación administrativa sancionatoria por presunto incumplimiento, pese a que fue la entidad contratante quien primero incumplió. Para finalizar, presenta unas citas jurisprudenciales, artículo de tipo investigativo y reflexiones respecto a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a personas jurídicas, señalando respecto a este punto en específico que el tema ha venido siendo aceptado por el H. Consejo de Estado.

Así, la sección tercera de la alta corporación en sentencia del 16 de agosto de 2012 explicó que los perjuicios morales pueden ser reconocidos a las personas jurídicas, pero no todo daño causado a bienes inmateriales de aquellas debe ser resarcido bajo el concepto de perjuicios morales. En esa medida, quedan excluidos todos los derechos que integran el concepto de establecimiento de comercio como son los daños al buen nombre o “Good Will” puesto que los mismos forman parte del patrimonio de los establecimientos. - CONTESTACIÓN Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En la oportunidad procesal, la entidad demandada descorrió el correspondiente traslado ejerciendo su derecho de contradicción y defensa a través de la contestación de la demanda y formulación de excepciones de mérito.

El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió incumplimiento contractual por vulneración alguna al principio de planeación imputable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, razón por la cual debe ser confirmada la legalidad, ejecutoria y firmeza de los actos administrativos que formalizaron la liquidación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016.

Al contestar la demanda el Departamento reconoció como cierto los plazos relacionados en los antecedentes, ejecución y terminación de la obra conforme se observa en la siguiente tabla: 5 TABLA No.03 NOVEDAD FECHA OBJETO PLAZO Suscripción del Contrato de Obra Pública 24 de octubre de 2016 Construcción de Obras para la Rehabilitación y Mejoramiento de la calle 16 vía acceso hacia la zona industrial de San Andrés Islas 365 días Acta de Inicio del contrato 18 de enero de 2017 Inicio de obra previo cumplimiento de los requisitos de legalización Suspensión No. 1 20 de diciembre de 2017 Suspende el plazo de ejecución del contrato 30 días Adición al plazo 1 15 de febrero de 2018 Adición en plazo de ejecución del contrato 72 días Suspensión No.2 2 de abril de 2018 Suspensión el plazo contractual 12 días Suspensión No. 3 2 de mayo de 2018 Suspensión el plazo contractual 8 días Suspensión No.4 11 de mayo de 2018 Suspensión el plazo contractual 30 días Prórroga No. 1 a la suspensión No. 4 11 de junio de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 45 días.

Prórroga No. 2 a la suspensión No. 4 11 de julio de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 30 días Prórroga No. 3 a la suspensión No. 4 24 de agosto de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 20 días Prorroga No. 4 a la suspensión No. 4 13 de septiembre de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 46 días Prorroga No. 5 a la suspensión No. 4 29 de octubre de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 30 días 5 Folios 1-21 del archivo electrónico: 009ContestacionGobernacion.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Prórroga No. 6 a la suspensión No. 4 28 de noviembre de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 25 días Prórroga No. 7 a la suspensión No. 4 24 de diciembre de 2018 Prorroga la suspensión del contrato No. 4 60 días Adición al plazo No. 2 Modificatorio NO SUSCRITA 06 de marzo de 2019 Adición en plazo de ejecución del contrato 120 días Terminación de contrato de obra 06 de marzo de 2019 El plazo del contrato pasó de doce (12) meses – plazo inicial - a veinticinco (25) meses y dieciocho (18) días – plazo final- 768 días Tabla No.03: Suspensión y adición del plazo contractual debido a la inexistencia de estudios y diseños definitivos del proyecto Afirmó ser cierto los errores atribuidos al diseño inicialmente dispuesto para la obra, pero negó el hecho de que se requiriera mayores cantidades de obra, toda vez que, el rediseño que se efectuó fue sufragado con un acta de mayores y menores cantidades, sin que mediara incremento en el valor del contrato.

Aseguró no ser cierto, que el proceso sancionatorio promovido en diciembre de 2018 hubiese fenecido y que, prueba de ello, era la inexistencia de resolución, acta o registro de decisión que así lo demostrara. Negó la existencia de un conflicto de intereses, considerando que corresponde al demandante acreditar como los conceptos emitidos por el ingeniero Sergio Herrera Serrano, estaban fundados en criterios subjetivos y no en las objeciones equivocadas del contratista.

Sostuvo que, el plan de manejo ambiental le fue encargado al Consorcio, puesto que era una actividad propia del contratista, cuya contraprestación se encontraba debidamente presupuestada en el ítem denominado “ajustes y obra complementarias”. Agregó que, el motivo por el cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), impuso la medida cautelar, fue precisamente el flagrante desapego del contratista por el plan de manejo ambiental de la obra, plenamente identificado en las especificaciones técnicas del contrato, como quiera, que, fueron encontrados vertiendo el producto de las actividades directamente al manglar y NO a través de las rejillas de filtro dispuesta para ello en el alcantarillado más próximo en la Avenida Newball.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Aceptó como cierto que el contratista se negó a suscribir el acta de prórroga contenida en la adición en plazo No.02, para seguir adelante con la ejecución de la obra y cumplir el compromiso adquirido a través del contrato No. 1600 de 2016, pero negó que el proceso administrativo sancionatorio hubiera sido en retaliación a dicha conduta sino, como aplicación de una consecuencia legal al vencimiento del plazo contractual sin la entrega satisfactoria de la totalidad de la obra.

Mencionó que, la razón por la cual el contratista no suscribió la prórroga se aleja de las disposiciones rotuladas en el documento denominado adición en plazo No. 02 por cuanto renunciar a las reclamaciones debidas “constituían clausula ineficaz, o que después de firmarlas podría objetar acerca de ellas para proceder a su posterior reclamación”6, atribuyendo dicho comportamiento a la resistencia mostrada por el Departamento a la intensión del contratista de firmar una adición al contrato, por lo que, si se habla de constreñimiento, esta conducta estaría más cercana a la desplegada por el Consorcio al tratar de provocar la suscripción de otro acto jurídico, so pena de dejar inconclusa la obra.

Explicó que, el Departamento si agotó el trámite para liquidar bilateralmente el contrato, i) pero que este camino fracasó por las marcadas diferencia entre las partes, ii) que el silencio frente a las salvedades presentadas por el Consorcio ceso al optar por la liquidación unilateral y iii) que dicha decisión al estar amparada por la Ley 1150 de 2007 en ninguna forma compromete la validez del acto administrativo.

Señaló que, los descuentos realizados por la sanción de incumplimiento impuesta con ocasión al proceso administrativo y el mayor valor aprobado en las actas parciales de obra No. 1-7, se ajustan completamente a lo reglado en la norma, porque la liquidación es la etapa del contrato en que debe ajustarse o corregirse los valores previamente reconocidos.

No puede pretender el contratista enriquecerse sin justa causa, porque inicialmente fue aprobada un acta de forma equivocada, ya que el concepto equivocado no sanea el defecto material que dio lugar al consecuente descuento. Negó que el Departamento solo pudiera declarar la mala calidad de la obra para afectar la póliza por el amparo de calidad, porque el asunto no era la estabilidad de 6 Transcripción literal, tomada de: Contestación hecho 45- Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal la obra por una actividad cumplida y recibida, sino por una indebida ejecución del contrato.

Concluyó no ser cierta la concurrencia de alguna de las características que vician el acto administrativo, razón por la cual solicitó mantener incólume la legalidad de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016 y de la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 y Segurexpos, como garante.

Finalmente, formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “buena fe” “inexistencia de la obligación” e “innominada”. - ACTUACIÓN PROCESAL El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 21 de abril de 2022 ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla.

Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió auto No. 053 el día 08 de junio de 2022 admitiendo la demanda de la referencia.7 Mediante auto No.089 del 31 de agosto de 2022,8 el despacho incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, fijo el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión por auto No.097 del 29 de septiembre de 2022.9 Por informe secretarial del 21 de octubre de 2022, el proceso pasó a despacho para dictar sentencia.10 - ALEGACIONES Alegatos de conclusión parte demandante: 7 006Auto053AdmiteE20220001100.pdf 8 012Auto089IncorporaPruebasE20220001100.pdf 9 015Auto097CorreTrasladoAlegarE20220001100.pdf 10 019InfSecE20220001100.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal El apoderado judicial del Consorcio Infraestructura SAI 2016, ratificó su posición respecto del incumplimiento del Contrato de Obra No.1600 de 2016 y sus modificaciones, como consecuencia de la vulneración al principio de planeación imputables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la nulidad de las Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 y de la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, por medio de las cuales se ordenó la liquidación unilateral del contrato.

Para fundamentar sus alegaciones respecto a las falencias en la planeación contractual, que imposibilitaron la adecuada ejecución del contrato, reiteró que, al momento de iniciar la ejecución de la obra, los estudio y diseños realizado por el ente departamental estaban errados, debido a que la cota de inundación estaba por encima de la cota definitiva del MR-42, lo cual hubiera provocado la constante inundación de la vía de no ser detectada por la comisión topográfica del contratista, como resultado de las labores de localización y replanteo del proyecto en sitio; evidenciándose que las condiciones existentes en campo diferían de algunas consideraciones contempladas en el diseño original de la obra, lo que implicaba que la obra fuera rediseñada.

Precisó que, los ajustes a las variables de diseño, la incorporación de actividades nuevas que eran indispensables para lograr el alcance del contrato y la eliminación de actividades inaplicables o innecesarias, que estaban incluidas dentro de otras o que contenían incongruencias en los análisis de precios unitario, entre otras inconsistencias llevaron a las partes a celebrar las actas No. 1 del 28 de julio de 2017 y No. 2 de 18 de abril de 2018 de mayores y menores cantidades de obra.

Actas, que incluyeron los cambios considerados en el balance inicial de obra, habida cuenta que sólo el 9% de los ítems contratados permanecieron en las mismas condiciones iniciales, mientras que el 91% restante fue modificado. Insistió que, la mayor variación al diseño estuvo determinada por el ítem de relleno o terraplén, el cual también demandó un tiempo no planificado en la programación del contrato.

El resumen de los costos que implicó la variación que trajo el rediseño de la obra se expresó a través de la siguiente imagen: IMAGEN No.02 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Imagen No.02: Variación de costos por rediseño de obra. 018AlegatosParteDemandante.pdf Otro de los puntos determinantes para la ejecución del contrato estuvo determinado por la ausencia de las licencias y permisos ambientales requeridas para un adecuado vertimiento de aguas en el nivel freáticas, por cuanto, ello ocasionó una suspensión en la obra de nueve (9) meses y quince (15) días, como consecuencia de la medida cautelar impuesta por Coralina, debió al inadecuado vertimiento de las aguas servidas a lotes colindantes al Manglar Old Point.

Enfatizó que, para iniciar la obra el contratista en coordinación con el interventor elaboró y presentó a la supervisora del contrato No. 1600/2016, el plan de manejo ambiental y que este fue aprobado por el contratante sin observaciones sobre el trámite del permiso de vertimiento de aguas provenientes del nivel freático, por lo tanto, asegura que este requerimiento solo fue conocido por el contratista hasta el 11 de mayo de 2018 cuando la autoridad ambiental encontrando merito para promover Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental ordenó la suspensión de la obra.

Reafirmó que, el trámite de los permisos ambientales estaba en cabeza del Departamento, argumentando que, en proyectos como el Centro de la Cultura Hípica, el Departamento tramitó el permiso de vertimiento de aguas residuales y pagó el trámite del permiso de tala en el proyecto Tropical Park. Puso de presente, que en comité de obra del 6 de marzo de 2019 el contratista, la interventoría y la supervisora acordaron que se daría una prórroga de cuatro (4) meses hasta el 6 de julio de 2019, pero que dicha prorroga no se suscribió debido a que el contratista pidió que se excluyera una renuncia expresa a reclamar a futuro los daños y perjuicios causados por las deficiencias en la etapa de planeación y el contratante no aceptó y, en su lugar declaró el incumplimiento por el hecho de no haberse tramitado oportunamente el “permiso de vertimiento de aguas freáticas.” Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Alegó que, al liquidar el contrato de manera unilateral, el Departamento no tuvo en cuenta las cantidades realmente ejecutadas por el contratista, de acuerdo con las cantidades finales del Acta de Recibo Final, modificando caprichosamente el valor ejecutado y los descuentos aplicados al no haberse basado en las memorias del contrato.

Adujo que el Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, tampoco tuvo en cuenta que el negocio jurídico se celebró en el año 2016, por lo que los precios de las unidades de obra correspondían a esa vigencia, negándose a hacer la revisión de los precios solicitada por el contratista a efectos de restablecer el equilibrio económico del contrato, lo que conlleva a un enriquecimiento sin justa causa en favor del Departamento.

Señaló que, al liquidar el contrato de manera unilateral, el Departamento no tuvo en cuenta que el valor de la cláusula penal se calcula sobre el diez por ciento (10%) del valor del contrato según lo ejecutado, o si se quiere inejecutado, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por ende, si el valor de la obra presuntamente no ejecutada asciende a la suma de $1.328.067.616,58, la cláusula penal no podría ser superior a $132.806.761,66, que es el equivalente porcentaje indicado.

Finalmente, destacó la conducta procesal de la demanda, por cuanto los hechos de la demanda fueron contestados sin justificar su postura, limitándose a señalar “no es cierto,” “no me consta” “es parcialmente cierto”, olvidando que el artículo 96 del Código General del Proceso, impone la obligación de efectuar un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, debiendo en estos dos últimos casos manifestar en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta, solicitando en consecuencia que en aplicación del apartado legal las declaraciones no sustentadas por el demandado se tengas como cierta en el análisis de la pruebas y hechos probados.

Alegatos de conclusión parte demandada: El Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina guardó silencio. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del ministerio público no emitió concepto alguno.11 IV.- CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en el presente caso se configuró la hipótesis de dictar sentencia anticipada en virtud de los postulados normativos previstos en el Art. 182ª de la Ley 1437 de 2011, que adicionó el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021.

En tal sentido, previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción: - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia debido a la cuantía, ya que la misma supera los 500 SMLMV (Art. 152 num. 6º CPACA). La competencia por el factor territorial corresponde a este Tribunal, toda vez que el contrato objeto del presente asunto se celebró en este Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

(Art. 156 No. 4º del CPACA) - CADUCIDAD En el presente caso, observa el Sala que la demanda tiene como objeto que se declare: i) el incumplimiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en relación con el contrato de obra pública No. 1600 de 2016, ii) la nulidad de las Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 y de la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021 y (iii) la liquidación judicial del contrato en la cual se reconozca al contratista los daños y perjuicios causados por el incumplimiento imputado al Departamento.

Así mismo, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago en favor de cada uno de los miembros que integran el Consorcio la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200SMLMV), por 11 019InfSecE20220001100 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal concepto de daño al buen nombre y la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) por daño moral.

Luego de la revisión de la demanda y sus anexos, la Sala encuentra que el contrato de obra No. 1600 de 2016, objeto de controversia, se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 - Estatuto de Contratación Estatal y la Ley 1150 de 2007, además de otras disposiciones reglamentarias, en atención a que tales normas se encontraban vigentes al momento de la suscripción del contrato - 24 de octubre de 2016- y una de las partes del contrato es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entidad que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley, se encuentra sometida en cuanto a su contratación a las normas del estatuto de contratación de las entidades públicas.

En ese sentido, el término de caducidad de la presente acción es el de la acción de controversias contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 que dispone que "Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” En tal virtud, el término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal.

En consecuencia, la Sala se pronunciará de fondo respecto del asunto materia de controversia porque la demanda fue presentada dentro el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. La resolución que resolvió el recurso de reposición con el que se agotó la vía gubernativa, es decir, la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, quedó notificada electrónicamente el 29 de junio de 2021.

El Consorcio Infraestructura SAI 2016 presentó la demanda el 21 de abril de 2022 es decir, oportunamente. De igual forma, se deja constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, la parte actora presentó solicitud de Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal audiencia de conciliación extrajudicial el día 6 de septiembre de 202112, es decir, un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días antes de que feneciera el término de caducidad, interrumpiéndolo de esta manera a las luces del artículo 21 la Ley 640 de 200113. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Ocurre que la legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, de cuyo cauce procesal solo pueden desprenderse derechos y obligaciones, para quienes conforman uno de los extremos de este14.

En otras palabras, la legitimación en la causa en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del contrato- y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento, que se ordenen las restituciones consecuenciales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.

De lo anterior se colige, que la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, en un asunto en el que se ejerce la acción de controversias contractuales, está reservado exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para solicitar las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato. 12 Folio 3 del archivo electrónico anexo a la demanda. 13 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Negrilla fuera de texto original). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Rad. 13001-23-31-003-1999-00319-01(55230), C.P. Marta Nubia Velasquez Rico.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, Consorcio Infraestructura SAI 2016, toda vez que figura como contratista en el Contrato de Obra Pública No. 01600 del 24 de octubre de 2016, celebrado con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada su calidad de entidad contratante y eventual deudor de las prestaciones derivadas del incumplimiento contractual alegado por el contratista. - CUESTIÓN PREVIA Previo a descender al caso concreto, la Sala considera pertinente precisar que el contrato sub examine no fue liquidado bilateralmente sino unilateralmente mediante Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 y, en tal virtud, la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda no se encuentra supeditada a las salvedades que el demandante hubiere realizado al proyecto de liquidación bilateral.15 Al respecto, cabe recordar que, la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial.

Aunque en principio dicha liquidación debe realizarse de común acuerdo entre las partes, la Ley 80 de 1993 -norma en vigencia de la cual se celebró el contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016, por el Consorcio Infraestructura SAI formula sus pretensiones- prevé que, si ello no es posible, la entidad contratante deberá hacerlo en forma unilateral, en aquellos contratos en los que la liquidación sea necesaria. 16 15 Una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma.

“Dicho de otra manera, de las salvedades o constancias efectuadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato depende que pueda acudir ante el juez para que resuelva los reclamos que no atendió la administración durante su ejecución o para que los valores que reclamó en la diligencia de la liquidación y que no fueron atendidos, o no fueron allí incluidos, o expresamente le fueron negados, sean reconocidos.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998- 00038-01(27777) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02508-01(28881) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Sobre la ausencia del requisito de procedibilidad por falta de salvedades en el acta de liquidación unilateral el Consejo de Estado especifica que:17 - “En los términos del artículo 61 de la Ley 80, la liquidación unilateral de un contrato se adopta por un acto administrativo que, como tal, está amparado por las presunciones de veracidad y legalidad que le son propias en virtud de su misma naturaleza de decisión administrativa, de manera que la única forma de desvirtuar tal presunción es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno de los vicios que las constituyen: falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o violación de la regla de derecho de fondo en que debería fundarse la decisión, de acuerdo con los cargos efectuados en la demanda.

(…). De igual manera, la obtención de un fallo favorable depende, inexorablemente, de la declaratoria de nulidad del mismo pues, como es sabido, cuando el daño que se alega tiene origen en un acto administrativo ilegal, dicha declaratoria constituye un presupuesto obligado del restablecimiento del derecho desconocido, vulnerado o conculcado.

Mientras la nulidad no haya sido declarada, el acto administrativo de liquidación del contrato es válido y conserva su legitimidad, amparado en las mencionadas presunciones y, por ende, no es posible proferir condenas que, en últimas, implicarían desconocer lo allí determinado.” En otras palabras, al mediar un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, cualquier pretensión que se esgrima frente a la entidad demandada, con fundamento en el contrato objeto de tal liquidación, podrá encauzarse dentro de una demanda contractual de impugnación de la decisión administrativa, para que a través de su estudio en el proceso contencioso administrativo se debata su legalidad o ilegalidad y la obtención de un fallo favorable depende, única y exclusivamente de la declaratoria de nulidad cuando se encuentra probada falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o violación de la regla de derecho de fondo en que debería fundarse la decisión, de acuerdo con los cargos efectuados en la demanda En este orden de ideas, es correcto afirmar que, si la liquidación del contrato fue unilateral, el contratista queda en libertad de reclamar por cualquier inconformidad que tenga con ocasión de la ejecución del negocio.18 17 ibidem 18 “Pero si el acta se suscribe con salvedades o la elabora unilateralmente la administración ante la negativa del contratista a suscribirla, le queda abierta a éste su posibilidad de impugnarla jurisdiccionalmente ante el juez del contrato.” Sentencia de febrero 20 de 1.987, exp. 4838.

Actor: Ingeniería Civil Ltda.) Tomado de: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998- 00038-01(27777) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal - PROBLEMA JURIDICO En auto No.089 del 31 de agosto de 2022, el litigio del caso concreto se fijó en los siguientes términos: Determinar, inicialmente, si existió incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en calidad de entidad contratante, en virtud del Contrato de Obra No. 1600 de 2016.

Asimismo, deberá determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 y la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de Obra No.1600 de 2016 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Infraestructura SAI 2016.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) la planeación como principio en la contratación estatal (ii) la suspensión de los contratos estatales (iii) el Incumplimiento de los contratos estatales (vi) el desequilibrio económico del contrato estatal en la Ley 80 de 1993 y (v) Caso concreto. - TESIS La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos liquidatarios del contrato, en el sentido de adecuar el porcentaje impuesto por concepto de clausula penal. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Planeación como principio en la contratación estatal: Aunque el concepto de planeación no fue definido como principio por la Ley 80 de 1993, se encuentra inmerso en varios de sus artículos como instrumento fundamental para garantizar la legalidad de la contratación estatal, sobre todo en lo relacionado con la etapa previa a la celebración del contrato: las partidas Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal presupuestales requeridas, los diseños y documentos técnicos, los pliegos de condiciones, estudios de oportunidad, conveniencia y de mercado.19 El numeral 12 del articulo 25 de Ley 80 de 1993, expresamente señala: 12.

Modificado por el art. 87, Ley 1474 de 2011. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental.

Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño. (Estilo fuera del teto original) Y no podía ser de otra manera puesto que la contratación adelantada por el Estado no puede ser el producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad, fin último que se busca con la contratación estatal.

Lo contrario conllevaría al desvío de recursos públicos o al despilfarro de la administración al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no son prioritarios ni necesarios.20 De manera puntual, la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolla los atributos de la planeación en el contrato estatal, en los términos que a continuación se recogen:21 “Según lo tiene ya establecido la jurisprudencia22, dentro de los principios capitales que de antaño han informado la actividad contractual del Estado23, ocupa especial lugar el de economía, una de cuyas manifestaciones es la planeación24.

Por virtud de ésta la entidad estatal contratante está en el deber legal (Ley 80 de 1993 numerales 7, 12, 25 y 26 del artículo 25, e inciso segundo 19 Consejo de Estado; Sala de lo contencioso administrativo; Sección tercera; C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del primero de diciembre de 2008; Rad. 85001-23-31-000-1997-00423-01(15603).

TOMADO DE: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. 31 de enero de 2011.Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767). 20El Consejo de Estado. Sentencia del 1 de diciembre de 2008; Rad. 85001-23-31-000-1997-00423-01(15603), Sección Tercera 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 2012.Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01(21489) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. AP- 19001-23-31-000-2005-00005-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 El artículo 72 del Decreto 150 de 1976 ya hacía referencia a este punto. Asimismo, el decreto 222 de 1983 implícitamente hacía referencia a él en el numeral 2º del artículo 30, en el artículo 46, en el parágrafo 1º del artículo 83 y de manera expresa en el artículo 84 referido a los contratos de obra pública. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, Radicados: 1100-10-326-000-2003-000-14-01 (24.715) y otros –acumulados-, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal del numeral 1º del artículo 30) de elaborar, antes de emprender el proceso de selección del contratista, los estudios completos y análisis serios que el proyecto demande, los cuales inciden en la etapa de formación del contrato y en forma –si se quiere más significativa- en su etapa de ejecución.25 Reglas que imponen, según lo indicado por la jurisprudencia, que: “[N]o se puede licitar ni contratar la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuesto respectivos, y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación. Esta determinación previa de las condiciones sobre las cuales se va a desarrollar el contrato conlleva obligatoriamente que los estudios y demás especificaciones permitan a las partes llevar a feliz término el objeto del contrato, en cuyo desarrollo los interesados pueden adelantar la actividad correspondiente dentro de un marco de confiabilidad recíproca de los factores y condiciones que la Administración ofrece y las condiciones y resultados que con base en ellos el contratista asume…”26 En tal virtud, el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden.

De otra parte, en cumplimiento también del deber de planeación y del principio de buena fe precontractual, las entidades estatales no pueden iniciar procesos de contratación si no existen las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales (No. 6 art. 25 Ley 80 de 1993); igualmente, deben con antelación al inicio del proceso de selección del contratista analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y obtener las autorizaciones y aprobaciones para ello (No. 7 art. 25 ibídem), así como elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones (No. 12 art. 25 ídem).27 Reglas éstas que resultan concordantes y se puntualizan en el proceso de la licitación pública en cuanto la apertura del proceso debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad (No. 1 del art. 30); y haber elaborado los correspondientes pliegos de condiciones, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar condiciones objetivas, claras y completas (No. 2 del art. 30). 25 Vid.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07894-01(15469), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992. En sentido similar ver Consejo de Estado, sentencia de 19 de junio de 1998, exp.10.439. 27 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y luego por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En una palabra, el proceso contractual deberá estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos que se requieran en orden a determinar su viabilidad económica y técnica28, así como la modalidad de proceso de selección que debe adelantar la entidad pública, con las finalidades sociales - ínsitas a esa prestación-, alto grado de eficiencia y eficacia en orden no sólo a proteger los recursos públicos fiscales representados en los bienes afectos al servicio, con sujeción estricta al orden jurídico, sino a garantizar las funciones que en interés general debe desarrollar y una prestación eficiente de los servicios que le son asignados por la ley.

De allí que, si esta manifestación del principio de economía debe orientar los procesos de contratación, resulta cuestionable todo acto de negligencia, desidia o falta de planeación en la toma de este tipo decisiones públicas, que por supuesto suponen una agresión clara del marco jurídico contractual estatal en general.” (Subraya la sala) De la suspensión, prorroga o adición en plazo de los contratos estatales: La suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes29, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido.

Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo30. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 05 de julio de 2016, señaló que al no existir un referente legal vigente sobre la suspensión de la ejecución del contrato, conforme a la jurisprudencia y a juicio de la Sala, las cláusulas pactadas al respecto en los contratos y las actas de suspensión suscritas de común acuerdo por las partes ante la ocurrencia de una suspensión de facto, son expresión, por una parte, de la autonomía de la voluntad de los contratantes, y por otra, del principio de la primacía del interés general y de 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, Proceso número: 25000 23 26 000 9854 01, Radicación número: 14854, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 16.431 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”,, sentencia de 11 de abril de 2012, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07799-01(17434). Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal conservación del contrato, consistentes en que la contratación estatal debe estar orientada a la consecución de los fines estatales31.

Bajo este presupuesto, teniendo en cuenta que la suspensión temporal de la ejecución del contrato se establece mediante cláusulas estipuladas en el contrato o en acuerdos que convienen las partes durante su desarrollo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, al igual que el contrato, la suspensión debe atender al principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

Al efecto señaló: “En ese orden de ideas, la suspensión de común acuerdo constituye una convención que altera o impide de manera temporal la ejecución de las obligaciones que se derivan del contrato y, por lo tanto, al igual que este último es ley para las partes en los términos fijados por el artículo 1602 del Código Civil20. (…), si de la suspensión se desencadena un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de una de las partes, esta queda compelida a cubrir y cancelar los perjuicios que se derivan del mismo32”(Negrilla fuera de texto original) Frente a los costos adicionales que se puedan generar con la suspensión del contrato, el Conejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Para la Sala, no son de recibo los planteamientos esbozados por la parte demandada, porque los sobrecostos que se generaron como consecuencia de la suspensión del contrato, por causas imputables a ella, no estaban cubiertos por los costos ordinarios del contrato y no pueden ser trasladados a quien, sin su culpa, tuvo que soportar esa suspensión. En efecto, la finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, es evitar que el plazo de ejecución corra, mientras se presentan o subsisten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impidan continuar temporalmente la ejecución del contrato; por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia, sino que, precisamente, la suspende, de modo que durante este período cesante las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero se pueden generar costos adicionales que no tiene la obligación de soportarlos quien no dio lugar a la suspensión. Por lo anterior, ha dicho la jurisprudencia de esta Sección: “La prórroga o suspensión del contrato fundada en hechos no imputables al contratista, genera la obligación, a cargo de la entidad, de cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo, siempre que tales también aparezcan probados”". 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00001-00(2278) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, radicado: 16.431.

En el mismo sentido v.et. Sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado: 18.082 y Sentencia del 24 de enero de 2011, radicado: 16.492. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En este caso, no existe duda de que la causa de la suspensión no es atribuible al contratista, sino a la Entidad Pública, porque su incuria en garantizar la continuidad de la interventoría externa del contrato -que era su obligación en los términos del artículo 32 (inciso segundo) de la ley 80 de 1993- condujo a que se tuviera que suspender el plazo de ejecución, de modo que los costos en que incurrió el contratista durante el término de la suspensión deben ser reconocidos por la entidad pública33.” (Negrilla fuera de texto original) Incumplimiento de los contratos estatales: Sea lo primero señalar que el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. 34 En los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. 35 La forma más común de afectación de los derechos de las partes en el contrato, está dada por el incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes, por lo que podría pensarse que el incumplimiento contractual de la Administración, da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato, tal y como lo contempla 33CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia de 2 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099). 34 Tomado de: Tribunal Contenciosa Administrativo del distrito judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Radicado No. 88-001-23-33-000-2022-00014-00 35 El Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 30 de enero de 2013, Radicación número: 20001- 23-31-000-2000-01310-01(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth, dijo: “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica.

(…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, al consagrarlo como una de las causas de dicho rompimiento; sin embargo, el incumplimiento contractual debe manejarse con mayor propiedad, bajo la óptica de la responsabilidad contractual, por cuanto, como es bien sabido, se trata de dos “ instituciones distintas en su configuración y en sus efectos”, puesto que la responsabilidad contractual se origina en el daño antijurídico que es ocasionado por la parte incumplida del contrato, lo que hace surgir a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en forma plena, es decir, que para el afectado surge el derecho a obtener una indemnización integral, lo que no sucede […] en todos los eventos de rompimiento del equilibrio económico del contrato36”.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia37 sostiene que cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones del contrato, la parte que lo alega debe demostrar de un lado el incumplimiento del deber u obligación contractual, de otro lado, que tal incumplimiento le produjo perjuicios.

En dichos eventos, la carga de la prueba es de quien persigue la declaratoria del incumplimiento.38 Ecuación contractual-Desequilibrio económico del contrato estatal en la Ley 80 de 1993: Las entidades estatales están en la obligación de mantener a favor del contratista de la administración las mismas condiciones o equivalencia de prestaciones con las cuales presentó su propuesta o celebró el contrato, según el caso, siempre y cuando el desequilibrio no le sea imputable.

Para explicar este principio se puede decir que, si el contrato es producto de un proceso de selección, la igualdad en las prestaciones debe mantenerse de acuerdo con el momento en que fue presentada la oferta, pero si la contratación fue directa, la equivalencia se predica del momento en que fue celebrado el contrato.39 Este principio de restablecimiento de la ecuación contractual tiene su fundamento en el precepto según el cual el contratista del Estado es un colaborador de la 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552) 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccion A. Consejera ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000- 2007-00025-01(43458). 38 Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 39 Articulo25 de Ley 80 de 1993 numerales 13 y 14.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal administración en la consecución de sus fines y en consecuencia no debe soportar cargas adicionales o no previstas con la prestación del servicio.

Para identificar cuándo se está en presencia de situaciones que pueden generar una alteración del equilibrio contractual, el Consejo de Estado ha realizado las siguientes consideraciones:40 “El artículo 5º de la Ley 80 de 1993 reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes; el artículo 27 ibidem reitera el derecho a que se mantenga el equilibrio de la ecuación financiera y, agrega, que cuando su ruptura no es imputable al afectado se deben adoptar las medidas para restablecerlo en el menor tiempo posible.

El derecho al mantenimiento del equilibrio económico está previsto para evitar que quien acude como colaborador de la administración quede desprotegido frente a situaciones adversas imprevisibles o derivadas de la conducta de su contraparte —a quien la misma ley dota de poderes excepcionales tendientes a conseguir el fin último de la contratación que, es la satisfacción de los intereses y necesidades públicas— que alteren de manera grave la economía del contrato.

La jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y, (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocia): (…) En cualquiera de estos casos se impone, para quien lo reclama, la carga de demostrar la grave alteración de las condiciones económicas del contrato y la causa imprevista o propia de la conducta de la contratante que lo determinó.” (Subraya la Sala) En ese contexto, el equilibrio contractual puede alterarse por: (i) situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el contratista tiene derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos imposibles de prever y precaver;

(ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi, en esos casos el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidas al momento de contratar y, iii) cuando se expidan decisiones 40 Sentencia 2010-00060 de marzo 2 de 2022.Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Exp.: 08001233100020100006001 (52.050) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal derivada del ejercicio de los poderes soberanos del estado con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso: - Análisis de pruebas y hechos probados: Las pruebas documentales que obran en la presente causa fueron aportadas durante el curso del proceso, por ambas partes y su contenido no fue refutado ni desvirtuado por ninguno de los sujetos procesales.

Pruebas aportadas por la parte demandante:41 1. Actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de obra No. 1600 de 2016. Folios 9-76 2. Audiencia incumpliendo del Contrato.77- 237 3. Adicional en plazo No. 01 del 15 de febrero de 2018 al Contrato No. 1600 de 2016, aprobado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y suscrito por las partes.

Folios 238-240 4. Justificación de Adición en plazo No.01 del 18 de febrero de 2018 elaborado por la Secretaría de Infraestructura Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y suscrito por las partes. 241-242 5. Actas de suspensión de obra y actas de prorrogas a las suspensiones de obra. Folios 247-276 6.

Reprogramación de obra enviada por el Consorcio Intervias San Andrés del 28 de febrero de 2019 al Consorcio Infraestructura SAI 2016. Folios 277 -278 7. Adicional en plazo No. 02 del 06 de marzo de 2019 al Contrato No. 1600 de 2016, aprobado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Folios 283-290 8.

Solicitud Adicional en plazo No. 02 del 06 de marzo de 2019 al Contrato No. 1600 de 2016 de la Secretaría de Infraestructura Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Folios 285-286 9. Documento de justificación para acto de contrato adicional modificatorio No. 02 al Contrato No. 1600 de 2016, por la Secretaría de Infraestructura Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Folios 287-290 10. Contrato No. 1600 de 2016 para la “Rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés, suscrito el 24 de octubre de 2016. Folios 809-813 41 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal 11.

Acta de inicio del contrato No. 1600 de 2016, del proyecto de “rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés” suscrita el 18 de enero de 2017. Plazo contractual 12 meses, fecha de terminación de obra 18 de enero de 2018. Folio 814 12. Actas de entrega parcial de obra con algunas planillas de autoliquidación de aportes parafiscales.

Folios 297 -821 13. Estudio previos- Análisis de Conveniencia y Oportunidad realizado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Folios 822 -992 14. Salvedades y observaciones al proyecto de liquidación bilateral del contrato No. 1600 de 2016 presentados por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Folios 996 -1032 15. Oficio del 23 de abril de 2029 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al Director General de la Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contentivo de Comprobante de pago para el trámite del permiso de tala del proyecto “Construcción de las Obras De Urbanismo y Espacio Público Del Parque Recreo Deportivo Tropical Park en San Andrés” y el pago del trámite de permiso de vertimiento de aguas residuales del proyecto “Centro Cultural Hipica”.

Folio 1035 16. Informe técnico No. 157 del 31 de mayo de 2018 de la Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se legaliza la medida preventiva en caso de flagrancia No. 006 del 11 de mayo de 2018 impuesta de conformidad con la ley 1333 de 2009, para que se suspenda de manera inmediata las actividades de bombeo y vertimiento de aguas en el nivel freático hacia el suelo del predio colindante al manglar Old Point y la construcción del canal de lluvias y/o Box Culvert; llevada a cabo sin el cumplimiento de establecido en el decreto 1076 de 2016.

Folios 1036 -1046 17. Informe acta final de interventoría financiera, técnica, administrativa y ambiental de la construcción de obras para la rehabilitación y mejoramiento de la calle 16, vía de acceso hacia la zona industrial en San Andrés isla- contrato No. 1870 de 2016 - rendido por el Consorcio Intervias San Andrés 2016. Folios 1047 al 1509 18.

Ensayos de laboratorio del proyecto “rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés”. Hernando Solano Rueda, Ingeniero civil. Folios 1510 al 1673. 19. Reclamación por desequilibrio económico del proyecto del Consorcio Infraestructura SAI fechado al 18 de marzo de 2016. Folio 1019-1032 Pruebas aportadas por la parte demandada:42 1.

Copia del borrador Acta Recibo Final de obra de agosto de 2020. 2. Memorias del Contrato No. 1600 de 2016 -Anexo 04. 3. Acta de liquidación bilateral del contrato No. 1600 de 2016. 4. Oficio -193-CISA2016 del 26 de mayo de 2020 contentivo de las observaciones realizadas por la interventoría al proyecto de liquidación bilateral del contrato. 42010PruebasContestacionDemanda.rar Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal 5.

Anexos del informe acta final de interventoría financiera, técnica, administrativa y ambiental de la construcción de obras para la rehabilitación y mejoramiento de la calle 16, vía de acceso hacia la zona industrial en San Andrés isla- contrato No. 1870 de 2016 -rendido por el Consorcio Intervias San Andrés 2016. Los indicados medios probatorios permiten tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: - Etapa Precontractual En el marco del Plan de Desarrollo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denominado “Los que Soñamos Somos +, 2016-2019,” se realizaron Estudios Previos y Análisis de Conveniencia y Oportunidad, para mitigar el impacto que el continuo flujo de transporte vial y peatonal produjo en el tramo de la calle 16 o sector industrial, aledaño al Barrio Obrero – red secundaria- ubicado cerca al mar y a la zona del muelle departamental: 43 “Del universo de necesidades relacionadas con la estructura vial, como respuesta a lo plasmado en la Estrategia 4 del Plan de desarrollo, la Administración departamental, atendiendo las necesidades de la comunidad, ha decidido rehabilitar la calle 16 y su intersección en una extensión aproximada de 482.43 ml, la cual se encuentra completamente fracturada en su capa de rodadura, presentando un evidente deterioro que genera grandes dificultades en el tránsito vehicular y peatonal, mostrándose tramos prolongados sin pavimento y falta de andenes.

De igual forma, se llevará a cabo el mejoramiento y rehabilitación de la extensión o acceso a ambos lados de la intersección de la calle 16; el primero que va hacia la estación de combustible Texaco colindante con el mar y el segundo que va hacia las oficinas de Guardacostas, colindante con los manglares y el mar, con una longitud de 314.10 ml aproximadamente, de ancho irregular.

Esta vía (calle 16) una vez rehabilitada, también interconectará con el proyecto de mejoramiento y recuperación del espacio peatonal de la Avenida Newball y bahía Hooker, en la que se ubicará un punto de acceso hacia esta bahía.”44 Dichos estudios determinaron que la carretera se encontraba destapada, con material de recebo, en malas condiciones de transitabilidad y con una topografía plana que favorecía el empozamiento de aguas lluvias de la región, razón por la cual, además de la rehabilitación de la capa de rodadura, el proponente debía desarrollar obras de captación y manejo de aguas lluvia.

(ver fotografías). 43 De los documentos visibles a folios 822 al 917, del archivo electrónico contentivo de los anexos de la demanda, 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf, se encuentra acreditado que, 44 Folio 829 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal IMAGEN No.3.

IMAGEN No. 3. Fotografías del tramo vial calle 16 frente a instalaciones de la DIAN, contiguo a la DIMAR, la Armada, la Cruz Roja, empresas King crab pescadería, muelle de Texaco, depósitos de materiales de construcción, proveedores de concreto mezclado, ventas de gases inflamables, patios del punto verde (chatarrización). Estudios Previos 2016.

El Departamento delimitó el objeto contractual a la “Rehabilitacion y Mejoramiento de la Calle 16, vía de acceso hacia la Zona Industrial en San Andres Isla” a través de la construcción, revestimiento y pavimentación de la infraestructura de la calle 16 - distrito 1, desde la cruz roja hasta la intersección de King Crab y Chevron Texaco,”45 lo cual, implicaba la reconstrucción de una extensión de aproximadamente 482.43 ml de pavimento fracturado, además de la construcción de 314.10 ml de pavimento nuevo, para un total 796,53 ml de malla vial, todo esto, acompañado de un sistema de alcantarillado sanitario y de la instalación de redes eléctricas y alumbrado público en la vía, en un plazo no mayor a 12 meses, teniendo en cuenta que todas las estructuras del pavimento a rehabilitar y construir poseían como mínimo una resistencia MR 42 MPA, de acuerdo con lo recomendado por el diseño y especificaciones técnicas del oferente.46 Los recursos destinados para cubrir el valor del contrato fueron amparados con los certificados de disponibilidad presupuestal No. 2183 del 6 de julio de 2016 por valor de $779.000.000; No. 2184 del 6 de julio de 2016 por valor de $5.428.117.215 y No. 2194 del 7 de julio de 2016 por valor de $2.746.074.901, para un total de $8.575.372.075,15.

Al presentar su oferta económica, el proponente se comprometía a desarrollar los diseños entregados por la entidad, adelantando la construcción de las obras, 45 Folio 833 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 46 Folio 834 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal conforme lo dispuesto en las especificaciones técnicas, estudios previos y pliego de condiciones: “El proponente desarrollará los diseños entregados por la entidad y adelantará la construcción de las obras de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones en sus especificaciones técnicas, realizando un análisis detallado de las diferentes actividades en que se divide el proyecto, asumiendo condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ejecutará y utilizando los métodos de duración de incertidumbres para determinar las duraciones optimas en el manejo de cada actividad comprendida en la obra y repercutiendo en una planeación detallada de manejo de personal, inversión e insumos dentro de los tiempos optimizados como valor agregado a la calidad.”47 Definidas las condiciones de la oferta el 18 de agosto de 2016, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizó convocatoria pública para la licitación No. 010, con el propósito de ejecutar el proyecto de “Construcción de obras para la rehabilitación y mejoramiento de la calle 16, vía de acceso hacia la zona industrial en San Andrés Isla”, según las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en los estudios previos.48 El pliego de condiciones definitivo fue publicado el 07 de septiembre de 201649 El día 19 de septiembre de 2016, el Consorcio Infraestructura SAI 2016 presentó oferta para el proceso de contratación en relación con la Licitación Publica No. 010 de 2016, haciendo las siguientes manifestaciones:50 “1.

Que conozco y aceptó los Documentos del Proceso, tuve la oportunidad de solicitar aclaraciones y modificaciones a los mismos, y recibí del Departamento, respuesta oportuna a cada una de las solicitudes. (…) 3. Que la oferta que presentó cumple con la totalidad de los requisitos y especificaciones técnicas del Anexo 1 del Pliego de Condiciones de la licitación de la referencia. (…)” (Subrayado Fuera del texto original).

Y, finalmente, el 5 de octubre de 2016 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adjudicó el Contrato No. 1600 de 2016 al Consorcio 47 Folio 926 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 48 Folios 1047 al 1509. Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Informe acta final de interventoría financiera, técnica, administrativa y ambiental de la construcción de obras para la rehabilitación y mejoramiento de la calle 16, vía de acceso hacia la zona industrial en San Andrés isla- contrato No. 1870 de 2016 -rendido por el Consorcio Intervias San Andrés 2016. 49 Folio918 al 989 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 016-.pdf 50 Folios 215 y216 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Infraestructura SAI 2016 con NIT. 901.018.984- 1 mediante resolución No. 004253 de 2016.51 - Etapa contractual El día 24 de octubre de 2016 se suscribió Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 entre Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Infraestructura SAl 2016 para la "Construcción de Obras para la Rehabilitación y Mejoramiento de la calle 16 vía acceso hacia la zona industrial de San Andrés Islas" con los siguientes acuerdos y condiciones.52 El valor del contrato se pactó en la suma de en ocho mil quinientos setenta y cinco millones trecientos setenta y dos mil setenta y cinco pesos con quince ctvs ($8.575.372.075,15), constitutivo del presupuesto oficial que la administración calculó, soportando las variables de ítem, cantidades de obra a ejecutar y precios unitarios.53 Las cantidades ejecutadas se cancelarían mediante pagos parciales, soportados en actas de recibo parcial de obra.

El valor final del contrato equivale a la multiplicación de las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por los precios unitarios pactados para cada una de ellas, previa entrega de estas y su recibo a completa satisfacción por parte del interventor del contrato.54 El plazo de ejecución de la obra conforme lo dispuesto en la cláusula cuarta del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 fue de doce (12) meses, contados a partir de la orden de iniciación y legalización del contrato.55 El día 18 de enero de 2017, la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y la Interventoría Consorcio Entrevías San Andrés impartieron la orden de iniciación por 51 Integrado por LICUAS SA SUCURSAL COLOMBIA con las condiciones ya anotadas y con una participación del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) y JPH CONSTRUCCIÓN S.A.S. persona jurídica identificada con el NIT 900.542.447-9 y Matrícula Mercantil NO. 00033453 constituida mediante documento privado en San Andrés Isla con fecha 01 de agosto de 2012 e inscrito en la misma fecha bajo el No. 00008723 del Libro IX, representada legalmente por el señor JEFFERSON PETRSON HOOKER, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.009.724 de San Andrés Islas, con una participación del DOS POR CIENTO (2%). 52 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Contrato No. 1600 de 2016 para la “Rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés, suscrito el 24 de octubre de 2016.

Folios 809-813 53 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 54 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 55 Folio 232-236 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal medio acta No. 01, por lo tanto, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, el término del contrato fenecía el 18 de enero de 2018.56 El contrato de obra sufrió modificaciones al plazo, debido a las suspensiones, adiciones y prórrogas suscritas por voluntad de las partes, en los términos que se relacionan en la siguiente tabla:57 TABLA No.04 NOVEDAD FECHA MOTIVO PLAZO FOLIOS Suspensión No. 1 del contrato 20 de diciembre de 2017 El contratista solicitó la suspensión del contrato por el termino de 30 días, donde informa sobre las constantes precipitaciones y frentes fríos que se han estado presentando en la isla, dado que el tramo faltante por ejecutar esta cerca de la zona de manglar se ha presentado mucha saturación de agua en el área de trabajo, siendo complejo las condiciones para el rendimiento de la obra.

La temporada decembrina dificulta el suministro normal de los materiales para la obra, dado que el transporte marítimo prioriza la entrada de comestibles. 30 días 248 Adición al plazo 1 15 de febrero de 2018 El contratista solicitó la suspensión del contrato por daños de repuestos en maquinaria (falta disponibilidad en la isla) y el temporal de invierno. 72 días 154-246 Suspensión No. 2 del contrato 2 de abril de 2018 El contratista solicitó la suspensión del contrato por para ejecutar la construcción del canal de descole del sistema de alcantarillado pluvial de la calle 16. 12 días 249-250 Suspensión No. 3 del contrato 2 de mayo de 2018 El contratista solicitó la suspensión del contrato por para continuar con la construcción del canal de descote del sistema de alcantarillado pluvial de la calle 16 se requiere que se culmine el tramo faltante de reubicación y/o traslado de los residuos para chatarrización que se encuentren parcialmente en el alineamiento del canal, los cuales no fueron removidos en su totalidad por falta de maquinaria disponible y espacio limitado en las áreas del punto verde.

El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 8 días 251-252 Suspensión No. 4 del contrato 11 de mayo de 2018 La corporación CORALINA instauró medida cautelar por el vertimiento de aguas freáticas a lotes colindantes al Manglar Old Point en la ejecución del Proyecto, mediante visita de obra realizada el 11 de mayo de 2018.

(…) En virtud 30 días 253-254 56 Folios 809-813 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Contrato No. 1600 de 2016 para la “Rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés, suscrito el 24 de octubre de 2016. 57 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal de ello, es menester adoptar las medidas correctivas, para avanzar en las actividades consecutivas pendientes por ejecutar.

En virtud de lo anterior, se ha realizado reunión de acercamiento con la Corporación Coralina, contratista, Interventoría y la Administración Departamental, se dio claridad sobre la necesidad de solicitar el permiso de vertimiento de manejo de aguas freáticas con profesional idóneo, para la corrección del mal manejo de dichas aguas por parte del contratista.

El contratista deberá instalar los filtros y demostrar su funcionalidad para el permiso de vertimiento conforme proceso de Coralina. El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. Prórroga No. 1 a la suspensión No. 4 11 de junio de 2018 A la fecha la entidad ambiental CORALINA no se ha manifestado en relación con los radicados anteriormente citados, los cuales incluyen las medidas técnicas para subsanar los hallazgos que dieron lugar a la medida cautelar impuesta al proyecto.

El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 45 días 255-256 Prórroga No. 2 a la suspensión No. 4 11 de julio de 2018 Teniendo en cuenta la solicitud de la contratista avalada por la interventoría de fecha 23 de julio de 2018, dado que se mantienen las medidas cautelares de la Corporación ambiental Coralina. 30 días 257-258 Prórroga No. 3 a la suspensión No. 4 24 de agosto de 2018 La necesidad de solicitar el permiso de vertimiento de manejo de aguas freáticas con profesional idóneo, para la corrección del mal manejo de dichas aguas por parte del contratista.

El contratista deberá instalar los filtros para realizar los ensayos tentativos y demostrar su funcionalidad, y de esta manera poder solicitar el permiso de vertimiento ante Coralina, para ello se requiere prorrogar 20 días más la suspensión N 04. El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 20 días 259-261 Prorroga No. 4 a la suspensión No. 4 13 de septiembre de 2018 De acuerdo con los requerimientos de la Corporación Coralina, se adelantó la elaboración del plan de vertimientos para lo cual fue necesario incluir la ejecución de los ensayos de trazabilidad necesarios para establecer los métodos físicos químicos aplicables al proyecto; para los análisis de laboratorio y entrega de resultados por parte del personal de la corporación ambiental requieren un tiempo perentorio.

El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 46 días 262-264 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Prorroga No. 5 a la suspensión No. 4 29 de octubre de 2018 Se debe surtir el informe de evaluación y aprobación del permiso de vertimiento por parte de la entidad ambiental CORALINA. 30 días 265-267 Prórroga No. 6 a la suspensión No. 4 28 de noviembre de 2018 Se ha realizado por parte de la administración departamental acercamientos ante la corporación ambiental, donde la corporación ha manifestado que se encuentra en proceso de estudio la solicitud del permiso de vertimiento por parte de la entidad ambiental CORALINA.

El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 25 días 268-270 Prórroga No. 7 suspensión No. 4 24 de diciembre de 2018 Mientras se realiza la visita y concepto técnicos para viabilizar el vertimiento por parte de los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de Coralina conforme lo dispuesto en Auto No 313 del 12 de diciembre de 2018.

El contratista no realizara reclamaciones económicas posteriores por desequilibrio o ajustes debido a la presente suspensión. 60 días 271-273 TIEMPO DE SUSPENSION DE LA OBRA 408 días Tabla No.04: Suspensión y adición en plazo probadas. Próximos a la finalización del plazo convenido en la prórroga No. 7 de la suspensión de contrato No.4 suscrita el 24 de diciembre de 2018, el Consorcio Infraestructura SAI 2016, mediante oficios SAI -035 de 2019 y SAI – 036- 2019, el 01 de marzo de 201958 solicitó a la interventoría cuatro (04) meses de adición al plazo contractual, anexando la reprogramación de la obra.

Dando alcance a lo solicitado por el contratista, el Consorcio Intervias San Andrés 2016 en calidad de interventor, mediante Oficio OF – 168 – CISA2016 – 28022019, remitió a la Gobernación Departamental– contratante- la reprogramación de la obra y la solicitud de prórroga, contemplando como fecha de reinicio el 01 de marzo de 2019 y como fecha final el 01 de junio de 2019.

De la conveniencia de la adición en plazo se dejó constancia en el Formato de Acta DO-AP-GD-0359 suscrito en el Comité de Obra celebrado el 06 de marzo de 2016 58 Folio 275 al 280 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 59 Folio 291 al 296 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal como respuesta a la solicitud radicada con No. 6875 del 01-03-2019 enviado por la interventoría.60 Conforme el “Documento de Justificación para Acto de Contrato Adicional Modificatorio No.02 al Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016,” la descripción de la necesidad y objeto de la adición en plazo estuvo motivada por los argumentos que a continuación se transcriben:61 “Habida cuenta que la obra cuenta con un 76,94% de ejecución (según informe de interventoría), que la necesidad que dio origen al presente contrato se sostiene, y, que de darse por terminado el contrato en el estado de ejecución que se encuentra actualmente, representaría un perjuicio mayor a la comunidad, toda vez, que, de iniciar un nuevo proceso contractual, con las ritualidades que establece el estatuto general de contratación, y, en especial, el de Pública Licitación como método de selección del Contratista, retrasaría inconmensurablemente el cumplimiento del objeto del presente proyecto, periodo de tiempo en el que el estado inconcluso de la obra afectaría tanto la movilidad del sector como el desarrollo general del Departamento, y por ende, un perjuicio a la comunidad, comoquiera que esta vía es de acceso a la zona industrial donde se realiza el descargue de las embarcaciones que arriba a la Isla por el Muelle Departamental, produciendo una grave afectación del servicio.” (Estilo fuera del texto original) A pesar de la iniciativa del contratista para que se extendiera el plazo de la obra por mediante la Adición No. 02 al Contrato No. 1600 de 2016, el Consorcio Infraestructura SAI 2016, se negó a suscribirlo, sin que se advierta en el expediente reclamaciones anteriores, concomitantes o posteriores a la liquidación unilateral del contrato, que justifique su renuencia. En consecuencia, la relación contractual terminó el 6 de marzo de 2019 con la expiración de la última fecha de terminación pactada mediante acta de prorroga No. 7 de la suspensión de contrato No.4 suscrita el 24 de diciembre de 2018 por 60 días.

El contrato tuvo una duración de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días.62 TABLA No.05 17/01/2017 FECHA INICIAL 6/03/2019 FECHA FINAL 2 2AÑOS1MESES17DIA Tabla No.05: Duración de ejecución en obra. 60 Folio 271 al 281 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 61 62 Folio 171 al 173 de Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal El calculo total de tiempo ejecutado de la obra contratada puede expresarse a través de la siguiente tabla: TABLA No.06 PLAZO FECHA INICIO FECHA DE AVANCE TIEMPO TRANSCURRIDO Continuo 18 de enero de 2017 18 de enero de 2018 365 días Continuo 18 de enero de 2017 06 de marzo de 2016 777 días Discontinuo 20 de diciembre de 2017 24 de diciembre de 2018 408 días TOTAL, TIEMPO EJECUCIÓN DE OBRA 369 días Tabla No.06: Tiempo ejecutado de la obra contratada.

Sumado a las suspensiones, prorrogas y adiciones en plazo, durante la ejecución del proyecto y en cumplimiento de los lineamientos incluidos en el contrato de obra respecto a la Clausula Decima: Modificaciones, las cuales están directamente relacionadas con la revisión de planos, diseños y cantidades de obra a partir de los cuales se licitó el proyecto, se formalizaron dos (2) actas de modificaciones suscritas el 28 de julio de 2017 y el 18 de abril de 2018.

El Acta de Modificación No 1 firmada el 28 de julio de 2017 por el Ingeniero Jefferson Peterson Hooker, Contratista R/L (e), el Arquitecto Carmelo Caraballo Valentín interventor R/L (e) y el Ingeniero Alejandro Lozano Bowie, Secretario de Infraestructura (e); como resultado de la revisión técnica de los diseños contractuales, en cuya actividad se notificaron dos (2) hallazgos importantes que representaron un cambio sustancial en el diseño geométrico e hidráulico, toda vez, que se demostró que la cota de inundación podría generar que la estructura de pavimento permaneciera completamente saturada “sumergida” en un evento masivo de lluvia contemplado dentro del periodo de retorno a 50 años.

Así, como se demostró que el nivel freático en varios sectores del proyecto estaba cerca de la cota 0.20 msnv a una profundidad aproximada a los 0.5m de la cota más baja del diseño contractual correspondiente a 0.69 en la abscisa k0+280. Adicionalmente, en la revisión de los diseños se evidencio que varios sectores del proyecto no cumplían con los requisitos mínimos en pendiente longitudinal y Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal transversal para el drenaje del pavimento rígido, toda vez que se encontraron pendientes de 0% tanto longitudinal como transversalmente.

Mientras que el Acta de modificación No 2 firmada el 18 de abril de 2018, se formalizó como resultado de una nueva evaluación del proyecto en lo que respecta a las áreas de zonas peatonales y su confinamiento interno, la ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público y la ampliación de la planta general de pavimento rígido en el área de la zona de seguridad entre el k0+440 y el k0+479.77 del margen derecho de la calle 16, para garantizar el radio de giro a los tracto camiones tipo 3S2 que se pueden implementar para el transporte de combustible líquido y a gas.

Para mantener la ecuación contractual, en ambos acuerdos modificatorios las partes acordaron disminuir cantidades de obra, mantener ítems no modificados, crear ítems nuevos y tener ítems incrementados, dejando constancia de que las modificaciones mantienen el objeto principal que es la pavimentación de la longitud total de la vía, con la instalación de su alcantarillado sanitario y la ejecución de la solución pluvial pertinente, al igual que las condiciones originales contractuales respecto al plazo y valor.

En este punto, cabe mencionar que el nuevo diseño de la vía fue realizado por el ingeniero residente de la interventoría, especialista en vías terrestres el profesional Sergio Herrera Serrano, quien durante la ejecución del contrato ejerció de manera simultáneamente las labores de interventor y diseñador, sin que esta Corporación pueda atribuirle responsabilidad por las deficiencias en el desempeño de su gestión, habida consideración, que el cargo de conflicto de interés en perjuicio del avance de obra elevado por el demandante, no fue soportado con los medios probatorios que así lo demuestren.

Continuando con el análisis de hechos probados, no habiendo transcurrido un (1) mes de perfeccionados los diseños necesarios para la ejecución de la obra, el 11 de mayo de 2018 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina, instauró medida cautelar por el vertimiento de aguas freáticas a lotes colindantes al Manglar Old Point en la ejecución del proyecto, durante la visita de inspección realizada a la obra.

La medida cautelar impuesta por La Corporación Ambiental fue levantada el 06 de febrero de 2019, mediante Resolución No. 073 de 2019. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Posteriormente, atendiendo a los informes de interventoría, el ente territorial en el curso del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2011, expidió la Resolución No. 001493 el 26 de marzo de 2019, por medio de la cual declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Obra No. 1600 del 2016, hizo efectiva la cláusula penal contenida en el contrato y el siniestro.

Por todo lo anteriormente expuesto, durante la ejecución del contrato inicial y sus respectivas prorrogas y adiciones, la secretaria de Infraestructura en representación del contratante, el representante legal de Consorcio Infraestructura SAI 2016 en calidad de contratista y el representante legal del Consorcio Intervias San Andrés 2016 como interventor, recibieron las cantidades de obra que a continuación se relacionan en la siguiente tabla63: TABLA No.07 DESCRIPCIÓN FECHA VALOR ACTA DE RECIBO PARCIAL No.01 09 de marzo de 2017 $ 782.259.127,91 ACTA DE RECIBO PARCIAL No.02 28 de julio de 2017 $ 540.628.926,88 ACTA DE RECIBO PARCIAL No.03 12 de octubre de 2017 $ 1.035.538.645,53 ACTA DE RECIBO PARCIAL No.04 08 de noviembre de 2017 $ 587.715.251,19 ACTA DE RECIBO PARCIAL No.05 19 de diciembre de 2017 $ 1.383.238.165,27 ACTA DE RECIBO PARCIAL No.06 19 de diciembre de 2017 $ 479.174.343,05 ACTA DE RECIBO PARCIAL No. 07 30 de abril de 2018 $ 1.283.550.529,96 PRE-ACTA PARCIAL DE OBRA No. 08 Julio de 2018 $ 380.650.498,98 TOTAL, VALOR EJECUTADO $6.472.755.488,07 Tabla No.07: Total de Actas de Recibo Parcial de Obra.

Se aduce que, desde el mes de junio de 2018, el Consorcio presentó a la interventoría Consorcio Intervias San Andrés el acta de pago No. 08, de las cantidades ejecutadas entre los meses de abril y mayo por la suma de $515.589.213,29, y, pese a ser avaladas en el mes de julio de 2018 dichas 63 Conforme el balance financiero presentado en el informe final de obra y las actas parciales de obra allegadas al plenario.

Folios 297 al 827 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal actividades no fueron pagadas, lo que implicó acudir a otras alternativas entre ellas bancarias, que desde todo punto de vista desequilibraron financiera y administrativamente el contrato.

No obstante, de las pruebas arrimadas al plenario no se encuentra probado el recibo satisfactorio de interventoría de acta o pre-acta de recibo parcial de obra No.08 por la suma reclamada, ni mucho menos, soporte de las transacciones bancarias demostrativas del mayor valor que representó para el contratista la ausencia de dicho rubro.

De su existencia, da cuenta el proyecto de liquidación bilateral del contrato realizado por el Departamento y sometido al contratista para objeciones y salvedades, por medio del cual se asigna un mayor porcentaje de pago por concepto contratado del 75, 55% y determina su equivalencia en pesos por la suma total del valor ejecutado, lo anterior se describe a través de la siguiente imagen: 64 IMAGEN No. 04 IMAGEN No. 4 Acta de liquidación bilateral del contrato. 010PruebasContestacionDemanda.rar - Etapa Postcontractual: Reposa en el plenario documento contentivo de la “Valoración por Reclamación por Desequilibrio Económico del Proyecto” fechado al 18 de marzo de 2018 por medio 64 Formato EXCEL.

ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO 010PruebasContestacionDemanda.rar Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal del cual el Consorcio Infraestructura SAI 2016 advierte sobre las serias dificultades en el mantenimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 201665 El 21 de mayo de 2020, vencido el plazo para la ejecución del Contrato del Obra Pública No.1600 de 2016 y habiéndose declarado el incumplimiento del mismo, mediante resolución No. 001493 del 2019, en ejercicio de los postulados establecidos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de Ley 1150 del 2007, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió al Consorcio Infraestructura SAI 2016, proyecto de acta de liquidación bilateral con el objetivo que, dentro del plazo de cinco (5) hábiles aprobara o rechazara su contenido a través de la introducción de observaciones o salvedades.66 El 29 de mayo de 2020 Consorcio descorrió el traslado formulando sendas salvedades al proyecto de liquidación.67 El 26 de febrero de 2021, el Departamento notificó electrónicamente el contenido de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016.

Por último, contra la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 el Consorcio Infraestructura SAI 2016 y su garante interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron despachados de manera desfavorable mediante a Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021. Con fundamento en las pruebas que reposan en el plenario y de acuerdo con los hechos que se lograron acreditar dentro del presente medio de control, este Tribunal se pronunciara de fondo sobre el asunto: - CASO CONCRETO El Consorcio Infraestructura SAI 2016 pretende que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. 1600 de 2016 y sus modificaciones, en razón a las deficiencias surgidas en la etapa de planeación por errores en los diseños y ausencia de permisos ambientales que ocasionaron mayor permanecía en obra y en consecuencia, solicita se declare: (i) la nulidad de las Resolución No. 000690 del 65 Folio 1019 y ss de los anexos de la demanda. 66 Formato WORD.

Archivo electrónico 7AA NOTIFICACION PRELIMINAR. 010PruebasContestacionDemanda.rar 67 Archivo electrónico FINAL COM_salvedades liquidacion. 010PruebasContestacionDemanda.rar Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal 23 de febrero de 2021 y de la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, (ii) se disponga la liquidación judicial del contrato en la cual se reconozca al contratista los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante y, (iii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago a cada uno de los miembros que integran el Consorcio la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200SMLMV), por concepto de daño al buen nombre y la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) por daño moral.

Mientras que la entidad demandada, niega la vulneración al principio de planeación endilgada, manifestando: i) que los errores atribuidos al diseño inicial no requirieron mayores cantidades de obra, toda vez que, el rediseño que se efectuó fue sufragado con un acta de mayores y menores cantidades, sin que mediara incremento en el valor del contrato, ii) que la paralización de la obra se debió al incumplimiento del contratista al plan de manejo ambiental en los términos fijados en el pliego de condiciones, estudios previos y especificaciones técnicas, costando a la operación casi 10 meses de suspensión imputables al Consorcio Infraestructura SAI 2016 y iii) que la terminación anticipada del contrato se debió a que el contratista se rehusó a suscribir la prórroga de cuatro (4) meses convenida, alegando circunstancias que pudieron ser objetadas con posterioridad a la suscripción del adicional en plazo No.02.

Corolario de lo expuesto, solicita se despachen desfavorables las pretensiones de la demanda y se ratifique la legalidad, ejecutoria y firmeza de los actos administrativos que formalizaron la liquidación unilateral del contrato de Obra No. 1600 de 2016. En ese orden de ideas, vemos que la controversia se concentra en dos ejes temáticos fundamentales: el primero determinado por la existencia o no de incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en vigencia del Contrato de Obra No. 1600 de 2016, y, el segundo, por la legalidad de los actos administrativos por los cuales fue unilateralmente liquidado.

Teniendo en cuenta lo anterior, como estrategia metodológica, la Sala estudiará cada una de las pretensiones formuladas, desarrollando cargo a cargo los Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal argumentos facticos y jurídicos que las sustentan conforme los hechos de la demanda y las excepciones invocadas. - Incumplimiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al Contrato de Obra No. 1600 de 2016: En la demanda, de manera reiterada, se indicó que el contratista sufrió perjuicios causados por mayor permanencia en obra, derivada de la prolongación del plazo de ejecución con ocasión del incumplimiento contractual en el que incurrió el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al desconocer las obligaciones convenidas en relación con el principio de planeación. De los supuestos fácticos y jurídicos sustentados como fundamentó de su reclamación, vemos que, son dos los centros de imputación sobre los cuales gravita la extensión en plazo o mayor permanencia en obra, el primero, la inexistencia de estudios y diseños definitivos del proyecto a la firma del acta de inicio del Contrato No. 1600 de 201668 y el segundo, determinado por la tardía obtención de los permisos, licencias o autorizaciones de intervención, necesarios para la ejecución de la obra. 69 Incumplimiento del contrato por errores en el diseño del proyecto: En relación con este cargo, la parte demandante manifiesta que los estudio y diseños realizado por el ente departamental estaban errados, debido a que la cota de inundación estaba por encima de la cota definitiva del MR-42, lo cual, hubiera provocado la constante inundación de la vía de no ser detectada por la comisión topográfica del contratista, como resultado de las labores de localización y replanteo del proyecto en sitio; evidenciándose que las condiciones existentes en campo diferían de algunas consideraciones contempladas en el diseño originalmente elaborado, lo que implicaba que la obra fuera rediseñada para seguir adelante con la ejecución. Sostiene que, los ajustes a las variables de diseño y la incorporación de actividades nuevas e indispensables para lograr el alcance del contrato generaron bajos rendimientos, mayor cantidad y permanencia en obra, habida cuenta, que sólo el 68 002DEMANDA CONTRACTUAL ORCIO INFRAESTRUCTURA SAI- Vs DPTO San Andres (1).pdf 69 ibidem Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal 9% de los ítems contratados permanecieron incólumes frente al 91% restante modificado.

Por su parte el demandado afirma ser cierto los errores atribuidos al diseño inicialmente dispuesto para la obra, pero niega que el rediseño generara mayores cantidades de obra, toda vez, que, las variables en el diseño fueron sufragadas con un acta de mayores y menores cantidades, sin que mediara incremento en el valor del contrato. Revisadas las pruebas aportadas al plenario, se encuentra plenamente probado que gran parte de los diseños inicialmente realizadas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaban totalmente errados, entre otras razones, porque la cota rasante de la vía que se debía construir estaba por debajo del nivel de inundación existente, es decir, por encima de la cota definitiva del MR-42, el cual, solo podía conjurarse con la elaboración de nuevos diseños pues, de seguir adelante con la ejecución trazada por el contratante, se hubieran provocado la constante inundación en la vía.70 En efecto, se encuentra demostrado que el Consorcio Infraestructura SAI 2016 presentó un “Volumen de Complemento al Diseño Geométrico SAI,” el cual, fue evaluado mediante el “Informe de revisión de diseño geométrico en perfil,” haciendo evidente la necesidad de ajustar las cotas de diseño del pavimento y los de implementación del sistema de drenaje sobre la banca de vía, entre las abscisas k0+170 y k0+340 de la carretera, garantizando el aislamiento del nivel freático de la estructura de pavimento, mediante un sistema de recirculación del flujo subsuperficial conducido a la estructura de control “tipo canal lateral” proyectado sobre el borde derecho de la calle 16.71 Conforme lo expuesto en el Informe Acta Final de Interventoría del Contrato No. 1870 de 2016, está demostrado que, las nuevas cotas de diseño aportadas por el contratista: i) si garantizaban el adecuado manejo de la escorrentía superficial mediante la pendiente mínima de bombeo y pendientes longitudinales dentro del marco de las normas vigentes que recomiendan subtramos con un mínimo del 0,6% y, era compatible con ii) el sistema de circulación del flujo proveniente del nivel 70 Folios 1072 al 1096 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 71 Folios 1075 al 1076 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal freático, toda vez, que se proyectó mediante la implementación de un geodrem tenflow triplanar, que retiene el efecto capilar por perdida de la presión de poros al contacto con la membrana de este tipo de geosintético, toda vez que, se encuentra protegido el por un geotextil tejido T2400 y canalizado en el borde derecho de vía mediante un geodrem vial con tubería ranurada y lloraderos sobre la pantalla externa del canal lateral proyectado entre las abscisas k0+180 y k0+340 de la calle 16. 72 Está demostrado que dichos hallazgos, representaron un cambio sustancial en el diseño geométrico e hidráulico de la obra, toda vez, que demostraron que la cota de inundación podría generar que la estructura de pavimento permaneciera completamente saturada o “sumergida” en un evento masivo de lluvia, el cual estaba contemplado dentro del periodo de retorno a 50 años.

Por consiguiente, aunque el objeto del contrato73 no fue alterado, no cabe duda de la ostensible diferencia entre los diseños de obra ofertados durante el proceso licitatorio No. 010 de 2016 y los ejecutados en el marco del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016, a razón de los errores advertidos en los planos elaborados por el contratante no atribuibles al contratista, pues fue precisamente gracias a su colaboración que se pudo constatarse en obra que la cota rasante estaba por debajo de las aguas de nivel freático.74 Sin embargo, respecto a los sobrecostos derivados del rediseño, también se encuentra probado que el mayor valor derivado del nuevo diseño del contrato fue sufragado con un acta de mayores y menores cantidades, sin que mediara incremento en el valor del contrato.75 De hecho, las actas modificatorias del Contrato de Obra No.1600 de 2016 suscritas el 28 de julio de 2017 y el 18 de abril de 2018 por: el Ingeniero Jefferson Peterson Hooker, Contratista R/L (e), el Arquitecto Carmelo Caraballo Valentín interventor R/L (e) y el Ingeniero Alejandro Lozano Bowie, Secretario de Infraestructura (e); no solo permiten determinar de manera discriminada los ítems nuevos y de mayor cantidad 72 Ibidem 73 Pavimentación de la longitud total de calle 16, con la instalación de su alcantarillado sanitario y la ejecución de la solución pluvial pertinente 74 Ib. 75 CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 1600 DE 2016.

(…) CLAUSULA TERCERA: VALOR: El valor del presente contrato asciende a la suma de: OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($8.567.100.384,64) MCTE, de confor|midad con la propuesta presentada por el contratista y la Resolución número 004253 de octubre 5 de 2.016.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal de obra incluidos en el contrato -no porcentualmente, pero si, con su equivalencia en peso- sino también, constatar los ítems de menor cantidad y a NO realizarse, convenidos por las partes para conciliar el mayor valor que pudiera desprenderse del rediseño. (Ver imagen)76 IMAGEN No. 05.

IMAGEN No. 05. Extraída del Acta de Modificación en plazo No. 1. Tomada del: Informe Final de Interventoría. IMAGEN No. 06. IMAGEN No. 06. Extraída del Acta de Modificación en plazo No. 2. Tomada del: Informe Final de Interventoría. 76 Folios 1075 al 1076 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En este punto, cabe recordar que las cláusulas pactadas a continuación en los contratos, llámese modificaciones, prorrogas o suspensiones, suscritas de común acuerdo por los extremos contractuales, son parte integral del contracto y, como tal, les son extensibles sus efectos jurídicos, ya que son expresión, por una parte, de la autonomía de la voluntad de los contratantes, y por otra, del principio de la primacía del interés general sobre el particular y de la conservación del contrato.77.

Bajo este presupuesto, dichas modificaciones, al igual que el contrato, deben atender al principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

Entonces, si para mantener la ecuación contractual en razón del rediseño de la obra, las partes acordaron disminuir las cantidades de obra, mantener ítems no modificados, crear ítems nuevos y tener ítems incrementados, conforme lo dispuesto en la Clausula Decima del contrato: capítulo de Modificaciones, directamente relacionados con la revisión de planos, diseños y cantidades de obra, dejando constancia de que las modificaciones mantienen el objeto principal del contrato, que no es otro, que la pavimentación de la longitud total de la vía, la instalación de su alcantarillado sanitario y la ejecución de la solución pluvial pertinente, dichos acuerdos de voluntades son válidos y sus efectos jurídicos no puede ser desconocidos por los intereses particulares de uno de los contratantes.

Ahora bien, para determinar la prosperidad del presente cargo, por medio del cual se analiza la pretensión de incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en vigencia del Contrato de Obra No. 1600 de 2016, en razón a la mayor permanencia causada por bajos rendimiento y mayor cantidad en obra, es necesario recordar que, el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del negocio jurídico, bien sea por su inejecución absoluta o por su ejecución imperfecta o tardía, a lo que cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la infracción de las estipulaciones plasmadas en el texto contractual, sino también de aquellas 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00001-00(2278) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal contenidas en todos los documentos que lo integran, como es el caso, por ejemplo, de los pliegos de condiciones78.

De igual modo, puede tener ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce los principios que orientan la contratación, los cuales igualmente se entienden incorporados en el negocio jurídico.79 Empero, por cualquiera que sea las causa que se alegue, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones del contrato,80 la parte que lo alega debe demostrar de un lado el incumplimiento del deber u obligación contractual y de otro lado, que tal incumplimiento le produjo perjuicios, siendo la carga de la prueba de quien persigue la declaratoria del incumplimiento.81 En ese sentido, resulta claro para esta Corporación que los errores advertidos por el contratista frente a los planos, diseños y/o estudios elaborados por el contratante, conforme lo dispuesto en los numerales 7, 12, 25 y 26 del artículo 25, e inciso segundo del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos, las especificaciones técnicas, el pliego de condiciones y sus anexos,82 son constitutivos de causal de incumplimiento del Contrato de Obra No. 1600 de 2016 por parte del Departamento, no solo por la ejecución imperfecta de una obligación que estaba a su cargo, sino por violación de lo dispuestos en el principio de planeación, el cual, demanda de las entidades estatales, que, incluso antes de dar apertura al proceso de selección, se aseguren de contar con los estudios, diseños y proyectos que certifiquen la correcta ejecución del contrato, comoquiera, que la contratación adelantada por el Estado no puede ser producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino, que, debe obedecer a un procedimiento previo, resultado de una planeación eficiente y orientada a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad.83 78 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del del 6 de febrero de 2020. Rad.: 63.123. Tomado de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 79 Ibidem. En el mismo sentido puede consultarse, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad.: 22.947. 80 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. consejera Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2007- 00025-01(43458). 81 Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 82003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 83El Consejo de Estado.

Sentencia del 1 de diciembre de 2008; Rad. 85001-23-31-000-1997-00423-01(15603), Sección Tercera Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal No obstante, también es claro, que dicho incumplimiento NO ocasionó ninguno de los perjuicios demandados, encontrándose probado que, en virtud de la autonomía de la voluntad de los contratantes, el principio de primacía del interés general y la conservación del contrato,84 los sobrecostos que pudieran derivar del rediseño de la obra fueron sufragados a través de las actas modificatorias No.01 y No.02 del 28 de julio de 2017 y el 18 de agosto de 2018 respectivamente.

Evidenciándose que, las pruebas adosadas por el demandante, para demostrar los ítems nuevos y de mayor cantidad de obra incluidos en el contrato, fueron las mismas pruebas que revelaron su conciliación a través de los ítems de menor cantidad y a no realizarse de obra. Ciertamente, la mora del deudor en este caso, la entidad estatal, en el cumplimiento de sus obligaciones daría lugar a la indemnización de perjuicios, que no podrían ser desconocido en sede de juicio, sin embargo, existiendo una transacción en la que expresamente se entienden cubiertos los efectos patrimoniales de tal tardanza -por entenderse comprendida, se reitera, entre las causas de ruptura de la ecuación contractual restablecida en el acuerdo-, mal podía volver a formularse reclamación sobre tal hecho so pena de quebrantar el principio de buena fe.85 En conclusión, a pesar de encontrarse probadas las deficiencias en los estudios y diseños por parte del Departamento, las circunstancias que se enuncian como constitutivas de sobrecosto -mayor cantidad y permanencia en obra- fueron saneadas por la voluntad contractual, por lo tanto, en virtud de la buena fe contractual no pueden ser alegadas con posterioridad.

En sede contractual, no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, pues lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y sobre todo a lo convenido. Por ende, se trata de una buena fe de carácter objetiva y nunca subjetiva.

Bajo esta línea argumentativa, el cargo de incumplimiento contractual por mayor permanecía y cantidad en obra a causa del rediseño, NO tiene vocación de prosperidad. 84 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Germán Bula Escobar (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00001-00(2278) 85 Sentencia 25000232600020110101501 de 2022 Consejo de Estado Sección Tercera.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Dicho esto, se abre paso al análisis del segundo cargo en que sustenta el argumento la pretensión de incumplimiento del contrato originado en la mayor permanencia en obra por tramite de permiso de vertimiento de aguas residuales ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) y que guarda relación con la nulidad, ineficacia o inexistencia de las cláusulas en las que se expresó que las prórrogas y suspensiones ocasionadas por este concepto, no generarían costos para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Incumplimiento del contrato por falta de autorización para el vertimiento de aguas freáticas: El demandante expresa que, una vez superadas las deficiencias iniciales en los estudios y diseños relacionadas con la cota y el nivel de inundación atribuidas al Departamento, se pudo iniciar la ejecución de la obra, pero, esto sólo hasta el 11 de mayo de 2018, cuando Coralina mediante comunicación No. 20182100994, decretó una medida cautelar, encontrando mérito para iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental, entre otras razones, por la falta de previsión en los estudios y diseños de las obras de drenaje y control de sedimentos al NO tramitar el “Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración”, constándole a la operación casi 10 meses en la ejecución, como consecuencia de las múltiples suspensiones y prorrogas pactadas para mitigar los impacto de la ausente gestión Afirma que, corresponde al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salir al saneamiento de los perjuicios que dicho trámite pudo representar para el Consorcio, por cuanto la obtención de permisos ante la Corporación Ambiental era una obligación que reposaba ciertamente en cabeza del contratante, pues así se estableció en la matriz de riesgos del contrato de obra.

Precisa que, para evitar el riesgo por demora en la obtención de permisos, licencias o autorizaciones de intervención, el Departamento debía: “…realizar los trámites de permisos y licencias antes del inicio de las obras. Planeación adecuada del proceso, garantizando la obtención de los permisos, licencias o autorizaciones de intervención necesarios para la ejecución del contrato”.86 86 Hecho 33.

Folio 46 archivo electrónico 002Demanda.Pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Por su parte, el demandado sostiene que el plan de manejo ambiental le fue encargado al Consorcio Infraestructura SAI 2016, puesto que era una actividad propia del contratista, cuya contraprestación se encontraba debidamente presupuestada en el ítem denominado “ajustes y obra complementarias”.

Agrega que, el motivo por el cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), impuso la medida cautelar, fue precisamente el flagrante desapego del contratista por el plan de manejo ambiental de la obra, plenamente identificado en las especificaciones técnicas del contrato, como quiera, que, fueron encontrados vertiendo el producto de las actividades directamente al manglar y NO a través de las rejillas de filtro dispuesta para ello en el alcantarillado más próximo en la Avenida Newball.

En efecto, de las pruebas y hechos probados analizados hasta este punto, se puede concluir, que, la mayor permanecía en obra durante la ejecución del contrato, estuvo determinada por la gestión que el contratista realizó ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), en procura del levantamiento de la medida cautelar impuesta al Consorcio Infraestructura SAI 2016, por el vertimiento de aguas de nivel freático en áreas aledañas al manglar.

Diáfano es que, de los 408 días totales de suspensión, adición en plazo y prórrogas del contrato, 286 días de suspensión fueron motivados en actas con ocasión al trámite ante la Corporación Ambiental (ver tabla No.04), tal como se observa en la siguiente gráfica: Las copias del expediente Administrativo Sancionatorio Ambiental No. 073 de 2018, promovido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Coralina, allegadas al 30 72 20 286 TEMPORADA INVERNAL.

MAQUINARIA REDISEÑO TRÁMITE AMBIENTAL -42 8 58 108 158 208 258 308 358 408 GRAFICA No. 01 GRAFICA No. 01 Mayor permanencia en obra Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal plenario87 demuestran que la imposición de la medida cautelar88 fue justificada por la flagrante violación del contratista al Decreto 1076 de 201589 al ser captados vertiendo el agua del nivel freático directamente al suelo en un predio colindante al Manglar Old Point y a la construcción del canal de aguas lluvias y/o Box Culvert cuando la norma técnica ambiental prohíbe el vertimiento en calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de cualquier resido que pueda contaminar la flora o fauna.

De ello, da cuenta el Acta de imposición de medida de una medida preventiva en caso de flagrancia No. 06: IMAGEN No.07 87 Folio 1034 al 1047 del archivo electrónico 003 Anexo demanda. el cual tuvo su génesis en la infracción ambiental consistente en el vertimiento de agua freática directamente al suelo en un predio colindante al manglar Old Point sin los permisos necesarios, lo que quedó consignado en el Acta de Imposición de Medida Preventiva en Caso de Flagrancia No. 006 del 11 de mayo de 2018 al Consorcio Infraestructura SAI 2016 y legalizada mediante Resolución No. 314 de 2018. 88 Folio 1043 al 1047 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 89 “ARTÍCULO 2.2.3.2.20.5.

Prohibición de verter sin tratamiento previo. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos: (…) 6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.” Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Así como, el informe técnico No.157 del día 11 de mayo de 2018, donde se consignaron los hallazgos de la visita técnica al predio colindante, parte lateral y posterior al punto verde “zona industrial”, en donde se observó vertimiento de aguas producto de bombeo de nivel freático al predio propiedad del Departamento archipiélago, en los siguientes términos: “En horas de la mañana, personal técnico de la corporación realizó visita técnica siendo aproximadamente las 9:40 am al predio con anterioridad, específicamente en predio del Departamento Archipiélago ubicado en predio que actualmente funciona como punto verde, en donde se observó estancamiento de aguas, producto del bombeo de aguas estancadas de la actual excavación de vía hacia predio en cuestión y que actualmente estas aguas llegan hasta la zona de manglar y buffer, sin ningún tratamiento previo.

De acuerdo a la visita técnica, se observó la presencia de tuberías de PVS de seis (6) pulgadas dirigidas hacia predio del punto verde, cuya finalidad es la de descargar las aguas del nivel freático bombeadas desde la construcción vía pública directamente hacia suelo de la parte posteriori y lateral del predio punto verde y que colinda con el Manglar Old Point; para luego ser infiltradas hacia el suelo.

Luego de visualizar e identificar la infracción ambiental que se comete en el lugar, se procedió a llegar al punto donde se viene realizando la descarga hacia predio propiedad del Departamento Archipiélago; obras constructivas llevadas a cabo sobe la vía pública de la zona industrial. Al observar el lugar donde se desarrollan las obras se observó que en el sitio se han desarrollado actividades de excavación y se observó al momento de la visita estancamiento de agua freático en los dos (2) puntos de bombeo levados a cabo en el lugar.

Por otro lado, es importante mencionar que las actividades de excavación llevadas a cabo en la parte posterior del predio punto verde corresponden a actividades constructivas de canal de aguas lluvias y/o box culvet, de acuerdo a información suministrada por el personal del Consorcio. Aunado a ello, se detectaron actividades que afectan las condiciones ambientales y de saneamiento básico en el sector, las cuales se presentan como soporte para la imposición del acta de medida preventiva No. 006, específicamente a la descarga de aguas procedente del bombeo realizado en el predio donde se desarrollan las obras constructivas de vías en la zona industrial de la isla de San Andrés; descarga efectuada en dos (2) puntos del predio punto verde del sector.

De igual modo, el desarrollo de este tipo de actividades afecta gradualmente las condiciones fitosanitarias del sitio, situación que adicionalmente altera la estética y visualización paisajística de la zona y mas teniendo en cuenta que dichas aguas son conducidas hacia el manglar de Old Point.”90 Y, la misma Resolución No. 314 del 16 de mayo de 2018,91 por medio de la cual se señala: 90 Folios 1038 al 1042 Informe Técnico No.057 de 31/05/2018 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIOINFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 91 Folio 1043 al 1047 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En consecuencia, conjurar los impactos ambientales generados por las aguas freaticas, de acuerdo con los requerimientos de Coralina, implicó la elaboración de un plan de vertimientos de aguas de infiltración, para lo cual fue necesario incluir la ejecución de los ensayos de trazabilidad necesarios para establecer los métodos físico- químicos aplicables al proyecto; conforme quedó plasmado en las actas de prorroga No. 03, 04 y No. 05 realizadas a la suspensión No.4., por ser este plan de manejo ambiental, un requisito para la obtención del permiso de vertimiento necesario para el levantamiento de la cautela y el reinicio de las obras de bombeo.

Así como tambien, acordar con la Corporación Ambiental que la corrección del mal manejo de dichas aguas por parte del contratista y el permiso de vertimiento de manejo de aguas freáticas se realizarian con el apoyo de profesional idoneo, encontrandose probado que al momento del levantamiento de la medida preventiva, quien estaba presente en la obra era un tecnologo ambiental y no, un ingeniero ambiental.

En dichas actas se consignó que: “El contratista deberá instalar los filtros para realizar los ensayos tentativos y demostrar su funcionalidad, y de esta manera poder solicitar el permiso de vertimiento ante Coralina.” Entonces, es claro que la medida cautelar decretada por Coralina estuvo motivada por la inadecuada disposición de las aguas de nivel freático, que, si bien no son perjudiciales en sí mismas, al encontrase estancadas crean un ambiente propicio para el crecimiento de bacterias, convirtiéndose en un foco de propagación de mosquitos y otros insectos portadores de enfermedades que ponen en riesgo la vida humana.

No obstante, pese a lo señalado en la demanda, existen dudas fundadas de que la causa de suspensión de la obra sea imputable a la entidad estatal como dueña de la obra y no al contratista contractualmente obligado. Es por ello, que, para determinar si existió incumplimiento por parte de la entidad estatal por omisión del trámite ambiental, corresponde a este Tribunal establecer en quién recaía la obligación de gestionar el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos y cuál era la oportunidad contractual en que debía ser gestionado Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Para dar respuesta al problema jurídico que nos supone el análisis del cargo bajo estudio, es importante precisar que, tratándose de normas de manejo ambiental y desarrollo sostenible, no es lo mismo hablar de licencia, permiso y plan de manejo ambiental.

Acorde con ello, la Sección Primera del Consejo de Estado92 explicó que tanto la licencia como el plan de manejo ambiental (PMA) buscan fijar parámetros para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que pudiese ocasionar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, no obstante, difieren uno de otro porqué: TABLA No. 08 DIFERENCIAS ENTRE LA LICENCIA Y EL PMA LICENCIA PLAN DE MANEJO AMBIENTAL La licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. 93 Por su parte, el PMA solamente se limita a incluir planes de seguimiento, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

La licencia ambiental se otorga de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Por su parte, el PMA tiene dos connotaciones, que son: (a) Hace parte del estudio de impacto ambiental, el cual es un instrumento básico para la toma de decisiones dentro del proceso de licenciamiento ambiental. (b) Servir como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que estén amparados por un régimen de transición. TABLA No. 08 Diferencias entre la licencia y el plan de manejo ambiental.

Diseño de la sala. Bajo esa línea argumentativa, la licencia ambiental es una autorización que debe concederse de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad que pueda producir impacto ambiental y su concesión lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que se necesiten durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, mientras que el plan de manejo ambiental, recae sobre las especificaciones técnicas que determinaran la ejecución de cada una de las actividades que puedan generar impacto ambiental. 92 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón 93https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/licencia-y-pma-fijan- parametros-para-prevenir Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Su elaboración requiere de conocimientos mucho más tecnificados, que incluso pueden superar los recursos logísticos del dueño, poseedor, tenedor o concesor de la obra, por lo tanto, a diferencia de la licencia, su trámite se puede promover hasta antes de la ejecución del contrato, por cuanto le es permitido al permisario94 subcontratar su elaboración para asegurar la aprobación de la autoridad ambiental.

En ese sentido, el presente cargo, se observa que, para la fecha de imposición de la sanción, se encontraba vigente los Decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978 y 1076 de 2015-, diseñados por el legislador para regular cualquier actividad que pudiera afectar el medio ambiente en general y cuya inobservancia activaba la facultad sancionatoria de la Corporación Ambiental conforme los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 15 de Ley 1330 de 2009.

Dichas normas, señalan de manera expresa que el interesado en verter las aguas freáticas cerca de fuentes hidrográficas debía contar unos requisitos distintos a la licencia ambiental. El Decreto 1076 de 2015 expresamente señala: CAPÍTULO 2. USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA SECCIÓN

19. DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS ARTÍCULO 2.2.3.2.19.5. Aprobación de planos y de obras, trabajos o instalaciones. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la presente sección, requieren dos aprobaciones: a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos e instalaciones. b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación éste no podrá ser iniciado.

ARTÍCULO 2. 2.3.2.19.15. De los profesionales. Los proyectos a que se refiere la presente sección serán realizados y formados por profesionales idóneos titulados de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 2. 2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión. Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.

CAPÍTULO 3 ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO Y VERTIMIENTOS SECCIÓN 4.

ARTÍCULO 2. 2.3.3.4.9. Del vertimiento al suelo. El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información: 94 Término usado por el Decreto 1076 de 2015.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Para Aguas Residuales Domésticas tratadas: 1. Infiltración: Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración. 2.

Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. 3. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes. 4.

Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.3.3.4.10. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento.

SECCIÓN

5. DE LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y PLANES DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.4. Plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento.

Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ejecución del objeto del contrato implicaba la ejecución de obras hidráulicas para las que sería necesarios aplicar la guía de manejo ambiental para el vertimiento de los residuos, se encuentra acreditado: i) Que el proceso de vertimiento de aguas de infiltración era reglado y por lo tanto su observancia es de estricto cumplimiento. ii) Que la disposición de las aguas freáticas estaba supeditado a un permiso de vertimiento que solo podía ser concedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento: y, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal iii) Que su expedición dependía de la aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditados que, desde la apertura del proceso de selección el Departamento archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina- en calidad del oferente-, estableció en los pliegos de condiciones, en los estudios previos y en las especificaciones técnicas publicadas, las particularidades que rodeaban el objeto del contrato, no solo por la ubicación geográfica de la calle 16 y su cercanía al muelle departamental y a los manglares, sino también, por las rigurosas normas que la Corporación Ambiental imponía para la intervención de la vía, poniendo de presente que sería el contratista, el que bajo un rubro designado por el contratante respondería por el plan de manejo ambiental -PMA.

IMAGEN No.08 IMAGEN No. 08 Ubicación Geoespacial de la obra a contratar para verificar su cercanía con las áreas marinas protegidas Fuente: Google Earth 2017. Tomada de: Informe Final de Interventoría Véase que, entre los rubros y cantidades que justificaron el presupuesto designado a la Ficha BPIN Nº 201300288003 bajo el nombre de “rehabilitación y mejoramiento de vías de acceso hacia la zona industrial en San Andrés isla”, - objeto del contrato- por la suma de ocho mil quinientos setenta y cinco millones trecientos setenta y dos mil setenta y cinco pesos con 15 ctvs ($ 8.575.372.075,15), una de las partidas estaba dirigida al desarrollo del plan de manejo ambiental identificado como: Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Provisión para ajustes, obras complementarias (Incluye Obras Ambientales del Paga) por la suma de $ 92.213.490,00:95 IMAGEN No.08 IMAGEN No. 08.

Análisis de precios unitarios (APU) Tomado de: Informe final de interventoría. Incluso, la aceptación de la oferta económica de los proponentes estaba determinada por el cumplimiento de las siguientes obligaciones en el manejo ambiental: - El contratista debía garantizar la correcta conducción de las aguas producto de las escorrentías, comprometiéndose además a cumplir con las disposiciones ambientales exigidas por la Corporación Ambiental. - El contratista debía llevar a cabo excavaciones varias en material, en común bajo agua, con la novedad de presencia de agua de nivel freático, agua de mar o lluvias, las cuales requieran bombeo, por lo cual, para la evacuación del agua se debía cumplir con los requerimientos que efectuara la Autoridad Ambiental - CORALINA- para evitar contaminación, y; - El contratista debía tener en cuenta el descapote, talas, limpieza, retiro de material de desechos del sector así como autorizaciones y permisos específicos requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo de la obra, habiéndose definido que el manejo y disposición de aguas del subsuelo, era el manejo de las aguas freáticas, que aparecían en las excavaciones de las zanjas cuya disposición se debía hacer en los sitios determinados por la Interventoría, evitando la descarga de sólidos gruesos.

Entre las medidas ambientales que debía adoptar el contratista de acuerdos con las especificaciones técnicas del contrato, reposan las relacionas con el manejo de aguas de subsuelo: “II. MEDIDAS AMBIENTALES (…) 3. MANEJO Y DISPOSICION DE AGUAS DEL SUBSUELO 95 Folio 845 del archivo electrónico de anexo a la demanda en el expediente.

Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Es el manejo de las aguas freáticas que aparecen en las excavaciones de las zanjas.

Se deberá implementar un Plan de Prevención de Riesgos en el trabajo que incluye: 1. Dotación a los trabajadores de equipamiento de trabajo mínimo, en condiciones de humedad. 2. Utilización de equipos de bombeo de baja cabeza 3. Disposición de las aguas en los sitios determinados por la Interventoría evitando la descarga de sólidos gruesos. 4.

Utilizar filtros antes de disponer las aguas en el sistema de alcantarillado. Se deberá tener en cuenta la instalación de un filtro por cada 3 Ips de bombeo de aguas.” (Subraya la sala) Además de estipularse, de acuerdo con los informes rendidos por Intervias San Andrés 2016, que el oferente se obligaba a desarrollar en coordinación con el Interventor un Plan de Manejo ambiental, el cual, una vez avalado por la Secretaría de Infraestructura, debía ser presentado a Coralina para su aprobación.96 Del mismo modo, se encuentra probado que las cargas impuestas por el oferente eran conocidas y aceptadas por el proponente mucho antes de la adjudicación del contrato, comoquiera, que, al presentar su oferta económica el día 19 de septiembre de 2016 el Consorcio Infraestructura SAI 2016 manifestó:97 “1.

Que conozco y aceptó los Documentos del Proceso, tuve la oportunidad de solicitar aclaraciones y modificaciones a los mismos, y recibí del Departamento, respuesta oportuna a cada una de las solicitudes. (…) 3. Que la oferta que presentó cumple con la totalidad de los requisitos y especificaciones técnicas del Anexo 1 del Pliego de Condiciones de la licitación de la referencia. (…)” (Subrayado Fuera del texto original) Respecto a la etapa contractual, se tiene probado que entre los acuerdos pactados por los contratantes en el Contrato de Obra Pública No.1600 suscrito el 24 de febrero de 2016, están las contenidas en los literales D y E de la CLAUSULA DECIMA TERCERA: RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Y NORMAS LEGALES: “D) EL CONTRATISTA, sus subcontratistas y proveedores se obligan a practicar las medidas ambientales, sanitarias, forestales, ecológicas o industriales necesarias para no poner en peligro las personas o las cosas, respondiendo por los perjuicios que se causen por su negligencia u omisión. Son responsables directos de atender los requisitos de la Corporación Ambiental —.

CORALINA-, si a ello hubiere lugar. E) EL CONTRATISTA, se compromete a aplicar los procedimientos y medidas necesarias para garantizar 96 Folio 1265 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf 97 Folios 215 y216 Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal el cumplimiento de las normas políticas ambientales establecidas por el gobierno nacional; para el logro del objetivo,.deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía de manejo ambiental de proyectos de infraestructura subsector vial, el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y sus Decretos reglamentarios y las normas que las remplacen, adicionen y complementen, así como autorizaciones y permisos específicos requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se requieran para el desarrollo de la obra.” Para la Sala, no son de recibo los planteamientos esbozados por la parte demandante, al señalar que la mayor permanencia en obra generada por las suspensiones, prorrogas y adición del contrato, por causa de la medida cautelar y la gestión ambiental que implicó su levantamiento son imputables a la entidad estatal, cuando el cumplimiento de este requisito desde el proceso de selección estuvo en cabeza del contratista y el costo que su perfeccionamiento pudiera representar estaba cubierto por los costos ordinarios del contrato y por lo tanto, no pueden a conveniencia ser trasladados a quien, sin su culpa, tuvo que soportar esa suspensión. Aun cuando en la matriz de riesgo se dispuso que las licencias, autorizaciones y permisos debían ser tramitados por el Departamento incluso antes de la ejecución del contrato, vemos que las especificidades requeridas para la obtención del permiso de vertimiento permitían que el contratante acudiera a mano de obra profesionalizada para la elaboración de la aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, de cuya aprobación dependía la expedición del plurimencionado permiso.

Sobre este punto en particular, llama poderosamente la atención, que al momento de imponerse la sanción mediante Acta de imposición de medida de una medida preventiva en caso de flagrancia No. 06, la obra estuviera respaldada por un tecnólogo ambiental y no por un ingeniero ambiental, esto, por cuanto se encuentra probado que en la oferta presentada por el Departamento se exigía que el proponente debía contar con el equipo de trabajo solicitado por el oferente.

Es así, que en el acápite denominado “Requisitos del equipo de trabajo solicitado” mínimamente se exige: “Un (01) ingeniero Ambiental: Ingeniero Ambiental o Ambiental y Sanitario, con matrícula profesional vigente, con experiencia profesional no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la matricula Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal profesional.

La dedicación de tiempo al proyecto será del 50% y deberá estar presente en la toma de decisiones, en los Comités de Obra, en los Comités de Seguimiento y en general, cuando la entidad lo requiera.98 Hecho que no puede pasar por alto esta Corporación, al advertir que, entre los documentos aportados como respaldo de la oferta económica presentada por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 se contempla la nómina de un Ingeniero ambienta y un ingeniero sanitario que brillaron por su ausencia al momento de reportarse los hallazgos: IMAGEN No. 09 IMAGEN No. 09 Partida de Nomina-Desglose del A.I.U. La lectura individualizada y conjunta de las piezas procesales allegadas al plenario permiten estimar que, a pesar de que el Departamento siempre fue claro en cuanto al cumplimento que debía realizarse a la guía de manejo ambiental, la imposición de la sanción estuvo precedida precisamente por el incumplimiento de los protocolos dispuestos en la norma y de paso en las especificaciones técnicas suministradas cuando la obra fue licitada, por cuanto es claro que al margen de la existencia o no de un permiso de vertimiento, las disposiciones de las aguas que el contratista venia haciendo eran sin previo tratamiento al suelo aledaño al Manglar Old Point y con desconocimiento de las rejillas señalas en los anexos a los estudios previos.

“Cuando el nivel freático se encuentre por encima del nivel de la cimentación se deberá abatir utilizando los métodos propuestos por el Contratista y aprobados por la Interventoría (pozos de alivio, bombeo, etc.). Se tendrá especial cuidado con el control de la flotación de la tubería. Durante las excavaciones para la instalación de las tuberías, colocación de concretos o morteros, colocación de entresuelos, cimentaciones y en general para todas las actividades propias del contrato donde se requieren condiciones controladas de humedad, el Contratista deberá disponer de los sistemas de drenaje de las aguas, de manera 98 Folio 853 del expediente.

Archivo electrónico 002Anexos de la demanda Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal que la ejecución de cada una de las actividades del contrato pueda desarrollarse bajo condiciones apropiadas de humedad para el trabajo.

Cuando por algún motivo se construyan filtros temporales en piedra, cascajo o tubería perforada y se conecten al alcantarillado, tales conexiones deberán taponarse una vez terminada la obra con el fin de restablecer las condiciones iniciales del terreno. El Contratista será responsable de disponer del agua bombeada o drenada procedente de la obra, de forma segura y apropiada.

No se autorizará la descarga de estas aguas a las vías. No se permite la conexión de aguas lluvias ni de infiltración en los alcantarillados sanitarios, ni el descargue de aguas residuales dentro de los alcantarillados de aguas lluvias. Debe evitarse que las aguas que corren por las zanjas penetren a las tuberías en colocación. Siempre que no se esté trabajando se deberán mantener taponadas totalmente las tuberías de acueducto y gas y si son posible las de alcantarillado, para evitar la entrada a las mismas de basuras, barro o materiales extraños o contaminantes.

Las motobombas empleadas para las operaciones de bombeo deberán ser de buena calidad y capacidad adecuada para que cumplan eficazmente con su cometido. En consecuencia, las pérdidas de tiempo del personal, causadas por fallas del equipo de bombeo, así como el tiempo que deje de operar, serán por cuenta y cargo del contratista. El Contratista deberá tener la cantidad necesaria de equipos de bombeo a fin de garantizar el abatimiento de los niveles de agua.

Es importante que el Contratista estudie cuidadosamente las condiciones de trabajo, sobre todo para determinar los sitios para evacuación de los bombeos, la localización de canales o desagües en donde se permitirá el vertimiento de las aguas provenientes del bombeo y la cantidad de tubería necesaria para evacuar las aguas freáticas a los sitios permitidos para su desagüe, en visita al sitio de las obras, antes de hacer la propuesta, no habrá medida ni pago por separado por el manejo de las aguas.

Los costos de equipos, materiales y mano de obra deberán considerarse dentro del ítem excavaciones. El CONTRATISTA deberá asegurar, bajo su responsabilidad y costo, la evacuación de las aguas de escorrentía para que los trabajos se realicen en condiciones secas. Esto, independientemente del caudal de aguas que haya que manejar, para el manejo del nivel freático se colocaran filtros y su número será proporcional al caudal de agua extraída.” (Subraya la sala)”99 Lo anterior, por cuanto las pruebas aportadas por la Interventoría sobre las visitas de campo realizadas durante el año 2017, dan cuanta, que, la imposición de la sanción NO fue ocasionada por un acto fortuito, del contratista, sino por un patrón de conducta generalizado durante la ejecución de la obra contratada, el cual, si puede ser constitutivo de incumpliendo, a la sazón de que el contratista, se comprometió a aplicar los procedimientos y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas políticas ambientales y no existe certeza de que dicho cumplimiento se dio a satisfacción. 99 Folio 228.

Especificaciones técnicas. Informe final de interventoría, Archivo electrónico 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal IMAGEN No.010 IMAGEN No. 010.

Fotografías del Bombeo y drenaje de aguas de subsuelo. Notese la forma artesanal e improvisada en que se realizaba el vertimiento de agua, sumado a las anotaciones indicadas en el informe final de obra de la inteverntoria, que hacen constar que durante la ejecución del proyecto se evidenciaron varios lugares con agua estancada, abundando la producción de insectos y vectores que pueden causar un gran daño a la salud pública, residentes, transeúntes y personas aledañas a la zona del proyecto.

En efecto, la finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, es evitar que el plazo de ejecución corra, mientras se presentan o subsisten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impidan continuar temporalmente la ejecución del contrato; por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia, sino que, precisamente, la Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal suspende, de modo que durante este período cesante las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero se pueden generar costos adicionales que no tiene la obligación de soportarlos quien no dio lugar a la suspensión. 100 Por consiguiente, al no encontrarse probado que la entidad estatal estuviera en la obligación de soportar los costos adicionales por concepto de la suspensión al plazo estipulado durante la gestión ambiental, la pretensión de incumplimiento derivada del análisis de este cargo, tampoco estaría llamada a prosperar.

Sin perjuicio de lo expuesto, es de capital relevancia destacar que aun encontrado probada la ocurrencia de costos adicionales a costa de la entidad estatal, de las actas de prorroga a la suspensión en plazo No. 04 se observa que en cuatros de los tres acuerdos de voluntades suscritos (ver tabla No.04), el contratista renunció a las reclamaciones derivadas de la mayor permanencia en obra por ampliación del plazo contractual a causa de hechos constitutivos de ruptura del equilibrio financiero del contrato, por lo tanto, al estar consignadas dichas renuncias en un documento contractual de adición, prórroga o suspensión en el cual se condensan las causas que dan lugar a esa situación, se entiende que fueron suscritas advirtiendo las consecuencias requeridas para su mitigación y asumiendo libremente su contención.101 En este escenario ya no se está en presencia de un panorama imprevisible102 e incierto para la parte que expresa libremente su voluntad.

De ahí que, ante el advenimiento de la circunstancia ya conocida en su origen y dimensión, los intereses económicos que podrían verse afectados ingresan al campo de la plena libertad de disposición y se tornan transigibles o renunciables.103 100CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia de 2 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00040-01(35099). 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2013, expediente: 20524, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Tesis reiterada en sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 52161. 102 “La posibilidad de acudir a los instrumentos de ajuste y revisión de precios refleja, entre otros, el principio de mantenimiento del equilibrio económico del contrato, propio de los contratos conmutativos onerosos (artículos 1496 a 1498 del C.C.), a cuya categoría pertenecen gran parte de los contratos estatales (artículo 28, Ley 80 de 1993), por cuanto están orientados a garantizar que la prestación intrínseca se mantenga inalterable, es decir, que no sea sustancialmente distinta de aquella prevista al momento de acordar el sinalagma funcional (plazo, precio y objeto).

Esto significa que las partes no pueden renunciar, antes de que se presente el supuesto de ruptura, a que se restablezca el equilibrio económico- financiero del contrato. Nadie puede renunciar a lo que desconoce.” 103 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2500023260002011 01389 01 (68443) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal De lo dicho, se sigue que no resulta jurídicamente viable que, luego de sentar su anuencia respecto del impacto nocivo que la prolongación del vínculo obligacional pudiera acarrear, la parte de la que emanó la renuncia a la reclamación, cuyo alcance podría asimilarse al de un acto transaccional y dispositivo frente a su derecho patrimonial, pueda retractarse, apartarse, incumplir y desconocer los términos en que quedó trabada la negociación ínsita en el acta de prórroga libremente concertada.104 De la liquidación del contrato: Finalmente, corresponde pronunciarnos sobre i) la legalidad de los actos administrativas contenidos en la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016 y la Resolución No. 003364 del 25 de junio de 2021, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 y Segurexpos.

Además, de ii) la solicitud de liquidación judicial del contrato por la suma de seis mil novecientos diez millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta pesos con setenta y cinco centavos M/L ($6.910.441.340,75), por los conceptos que se discriminan en la siguiente tabla: TABLA No. 09 CONCEPTO VALOR Por actividades verificadas, aprobadas y recibidas por la Interventoría y Supervisión a través de las Actas Parciales de la No. 1 a la No. 7, descontadas por el DEPARTAMENTO sin ningún sustento técnico ni legal $1.328.067.616,58 CLÁUSULA PENAL $856.710.038,46 Acta Parcial No. 8 aprobada por la Interventoría $515.589.213,29 Valor retenido por la no entrega de PAZ Y SALVOS de los parafiscales pese a que para el pago de cada una de las actas parciales se aportaron las respectivas planillas de pago de seguridad social y parafiscales, las que fueron verificadas y aprobadas por la Interventoría y la Supervisión $304.605.249,42 AUI correspondiente a 456 días de mayor permanencia en la obra por causas imputables al DEPARTAMENTO. $3.210.902.281 ALZA- IPC POR CAMBIO DE AÑOS de la Obra por ejecutar ($1.975.480.789) calculado al 3,18% $ 62.820.289 ALZA- IPC POR CAMBIO DE AÑOS de la Obra por ejecutar ($499.514.605) calculado al 9% $ 44.956.314 Gestión ante CORALINA para la aprobación del Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración. $ 586.790.339 TOTAL $6.910.441.340,75 104 Ibidem Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Para el análisis de esta pretensión, la Sala se pronunciará sobre los cargos dirigidos atacar la legalidad de los actos administrativos y luego se pronunciará sobre la procedibilidad de la liquidación judicial. *Se excluirá del presente análisis el reconocimiento y pago por “Gestión ante CORALINA para la aprobación del Plan de Vertimiento de Aguas de Infiltración” habida consideración, de que dicho cargo ya fue analizado por el esta Corporación y despachado de manera desfavorable por ausencia probatoria en sustento de su reclamación. Plazos para la liquidación bilateral y unilateral del contrato.

Término para la interposición de la demanda que pretenda su liquidación judicial. En primer lugar, el libelistas, expone de manera reiterada que el Departamento carecía de competencia temporal para liquidar unilateralmente el Contrato No. 1600 de 2016, en razón a que el término de la última prorroga feneció el 6 de marzo de 2019, por lo cual disponía de un plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para liquidar unilateralmente el contrato o en su defecto, contaba con los cuatro (4) meses siguientes, previstos por la ley para efectuar la liquidación que vencían el 6 de septiembre de 2019.

Ante la discusión sobre los términos aplicables a la liquidación del contrato, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 16 de julio 2007, que modificó la Ley 80 de 1993, por medio del cual se dispuso que la misma se podrá realizar hasta antes que caduque el medio de control de controversias contractuales, esto es, en el plazo de dos años (2) contados a partir de que se venzan los términos iniciales para hacerlo en forma bilateral (cuatro meses cuando se guarda silencio)105 y unilateral (dos meses)106, después de lo cual perderá competencia la administración y carecerán de poder dispositivo las partes para hacerlo:

ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 105 El cual opera en forma tácita cuando expresamente no se indicó en el pliego de condiciones o en el contrato otro plazo, es decir, en ausencia de estos, por vía supletiva lo consagra la ley. 106 Si dentro del plazo convencional o el supletivo fijado en la ley no se logra acuerdo entre las partes o el contratista no se presenta.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

El Consejo de Estado, plantea que el ordenamiento jurídico vigente dispone que para la liquidación bilateral y unilateral de un contrato habrá un término inicial y uno adicional, distinción esta, que ha considerado necesaria para evitar las confusiones que pueden derivarse de que la norma determina dos plazos diferentes para liquidar los contratos, tanto desde el punto de vista bilateral, como unilateral: “Así, según se explicó atrás, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 la liquidación bilateral inicialmente tendrá lugar dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo de ejecución del contrato o a su terminación anormal, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación en ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En el supuesto caso de que no se liquide bilateralmente, procederá la liquidación unilateral dentro del término inicial de dos (2) meses siguientes a la expiración del plazo para la liquidación bilateral o de común acuerdo. Además, indica la norma que “[s]i vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.” Como puede apreciarse, esta norma abre un plazo adicional para la liquidación bilateral o unilateral del contrato, puesto que a partir de la expiración de los dos (2) meses para la liquidación unilateral del contrato en tiempo inicial, las partes o la administración, según el caso, contarán con dos (2) años para hacerlo, que es el término previsto en el artículo 164 en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA) para que opere la caducidad del medio de control de controversias contractuales.”107 En ese orden de ideas, el plazo adicional y, por ende, el término máximo para que la entidad estatal, en ejercicio de sus funciones y de la competencia que le ha sido atribuida en forma temporal, liquide de forma bilateral o unilateral el contrato, es de dos (2) años (artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 CPACA).

Este período adicional empieza a correr a partir de la expiración del término de dos (2) meses 107 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal para la liquidación unilateral inicial, el cual, a su vez, es posterior y supone el vencimiento del plazo inicial para la liquidación bilateral fijado en los pliegos de condiciones o estipulado en el contrato o consagrado en la ley de forma supletoria de cuatro (04) meses.

Así las cosas, se encuentra probado que, al término del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016, esto es, al día 06 de marzo de 2019 fecha de terminación pactada mediante acta de prorroga No. 7 de la suspensión de contrato No.4 suscrita el 24 de diciembre de 2018, la entidad contaba con cuatro (04) meses para intentar la liquidación bilateral, los cuales fenecieron al 06 julio de 2019 sin que dicho acuerdo de voluntades se perfeccionara.

A partir de esa fecha, el Departamento contaba con un término de dos (02) meses para intentar la liquidación unilateral, los que efectivamente vencieron sin que se expidiera el respectivo acto, como quiera que, del 06 de julio al 06 de septiembre de 2019, la entidad contratante guardó silencio respecto de su obligación de liquidar el contrato.

Por lo tanto, hasta este punto, seria valido concluir que la entidad demandada no expidió el acto administrativo de cierre durante los plazos legal y válidamente estipulados. No obstante, teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 11 Ley 1150 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, permiten intentar la liquidación unilateral del contrato, incluso hasta antes del vencimiento de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, dos años, (plazo adicional), no resulta valido afirmar que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato que se demanda fue expedido por la entidad estatal de manera extemporánea, en tanto que, el plazo fenecía el 06 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 000690 por la cual se liquidó se expidió el 23 de febrero de 2021.

Retención del 5% sobre las Actas Parciales de la No. 1 a la No. 7: - Paz y Salvo de Parafiscales: El contratista señala que durante la ejecución del contrato No. 1600 de 2016 cumplió con la obligación del pago de parafiscales y seguridad social del personal que utilizó. Por consiguiente, exige le sea reintegrados los dineros retenidos por este concepto.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Para desvirtuar el principio de legalidad de los actos administrativos demandadas, era necesario que, en función del reconocimiento y pago de los dineros descontados por concento de parafiscales, se aportara de manera ordenada y legible, la totalidad de las planillas constitutivas de pago de seguridad al corte de las correspondientes actas parciales autorizadas por la interventoría y pagadas de manera anticipada por el Departamento, así mismo, correspondía acreditar que lo manifestado en el informe de interventoría respecto al cumplimiento de esta obligación carecía de fundamento por lo cual el acto de liquidación unilateral, en lo que respecta a este concepto había sido expedido con falsa motivación pues se sustentó en un informe que no guardaba consonancia con los conceptos realmente pagados por el contratista durante la ejecución del contrato.

Lo anterior, por cuanto incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A ese respecto, a folios 297 -821 del archivo electrónico contentivo de los anexos de la demanda, reposan copias de las Actas de entrega parcial de obra con sus correspondientes planillas de autoliquidación de aportes parafiscales, sin embargo, dichos documento por sí mismo no tienen la carga probatoria para alterar en alguna de sus apartes los actos administrativos demandados, por consiguiente, este cargo tampoco estaría llamado a prosperar De la cláusula penal pecuniaria.

Por otro lado, el demandante, sostiene que el valor de la cláusula penal al liquidar el contrato se calculó sobre el 10% del valor del contrato, sin tener en cuenta que la Resolución No. 1493 del 26 de marzo de 2019, por la cual se hizo efectiva, declaró el incumplimiento parcial por valor de $2.046.680.282,3 con ocasión del supuesto retraso del 23,89%.

Así las cosas, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad el valor de la cláusula penal pecuniaria debió ser proporcional al incumplimiento parcial decretado. De acuerdo con el artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal “(…) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Con la imposición y ejecución de la cláusula penal, se penaliza al contratista, por el incumplimiento grave del contrato, constituyendo una verdadera indemnización, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal que, aunque parcial es definitiva, pues con ella se resarcen los perjuicios, o parte de ellos, a favor de la parte que ha cumplido el negocio.

El Consejo de Estado resalta que, pese a que la cláusula penal es una tasación anticipada y definitiva de perjuicios, pueden presentarse dos situaciones: una, que el monto estipulado no cubra todos los perjuicios irrogados por el incumplimiento, es decir, que estos superen la sanción acordada; y otra hipótesis se constituye en el evento de que una vez la entidad imponga al contratista incumplido el monto total de la cláusula, sea considerada por el contratista como excesiva, en proporción a la ejecución parcial que haya hecho del objeto del contrato.108 En esos casos, corresponde al juez observar el principio de proporcionalidad, al momento de proceder al estudio de la legalidad del acto administrativo sometido a estudio:109 “En ejercicio de la potestad administrativa sancionadora el Estado está habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas.

Las primeras destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias.

En consecuencia, la inobservancia, por parte de los administrados, de ciertos mandatos, prescripciones y reglas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la administración y lograr una eficiente prestación del servicio, genera una actuación positiva por parte del Estado que se traduce en el ejercicio de su poder sancionador.” En este sentido, la Sala resalta la importancia histórica de la potestad sancionadora de la Administración en la actividad contractual, pues en ella se sustenta la imposición de las multas, de la cláusula penal pecuniaria y de la caducidad -figuras que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado-.

Pero, de igual forma, se recuerda que su correcto ejercicio exige observar el derecho al debido proceso, según se ha dicho en otras ocasiones. Así mismo hay que agregar, que se debe observar el principio de proporcionalidad, en el cual se debe apoyar el servidor público, y eventualmente el juez, para imponer una sanción.” (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se debe tener presente que la Ley 1150 de 2007-, faculta a las entidades públicas para que -previo pacto- impongan y ejecute la cláusula penal pecuniaria frente a sus contratistas-al verificar un incumplimiento contractual-.

Pero es 108 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D. C., noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 8001- 23-31-000-1996-02081-01(17009) 109 CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de octubre 20 de 1995.

Exp. 7757. C. P.Juan de Dios Montes Hernández Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal necesario considerar, igualmente, que la normatividad -arts. 1596 del CC y 867 Co de Co.-, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han dispuesto y analizado la posibilidad de graduar -disminuyendo y aumentando- dicha cláusula.

De allí que, si el contratista afectado con la imposición de la cláusula penal considera que el monto establecido por tal concepto es excesivo, injusto o desproporcionado, puede acudir al juez para que revise la decisión administrativa.110 Ahora bien, considerando lo analizado, con base en el principio de proporcionalidad y el criterio auxiliar de la equidad, si el juez verifica que el contratista cumplió, efectivamente parte del objeto estipulado en el contrato y, que este, además, fue aceptado por la entidad contratante, puede disminuir la sanción penal en proporción al porcentaje de obra ejecutada.

Partiendo de lo anterior, es necesario que el juez, además de estos aspectos, analice lo concerniente al cumplimiento del contrato a partir del porcentaje de obra ejecutado, y recibido por esta.111 En este sentido, los aspectos que debe analizar el juez frente a la solicitud de disminución del monto de la cláusula penal pecuniaria, teniendo en cuenta que dicho análisis se realiza conforme los postulados del principio de proporcionalidad y al criterio auxiliar de la equidad, son: i) El porcentaje de obra efectivamente ejecutado por el contratista, y ii) si la entidad pública contratante recibió esta parte del objeto contractual.

Con fundamento en lo anterior la Sala analizará los hechos expuestos por las partes del proceso, empezando por lo que se encuentra probado en el mismo. En ese sentido, se encuentra probado lo siguiente: 110 Y el inciso final del artículo 867 del Código de Comercio prescribe: “Cuando la prestación no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte’.

“La ley se preocupó en estos casos por salvaguardar la justicia frente a las consecuencias y efectos de la cláusula penal pecuniaria en cuanto éstos hacen alusión a la indemnización de perjuicios, pues es bien conocido que la cláusula en comento reviste además el carácter de mecanismo de persuasión al cumplimiento y de garantía de las obligaciones contractuales.

En principio, entonces, ‘habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio’ (art. 1599 del C.C.), lo cual releva en este caso a la administración de la carga de probar el perjuicio que estaría a su deber en condiciones normales; es lo que se conoce como el efecto evaluativo de la cláusula penal.

La excepción que -se repite- obedece a criterios de justicia, prescribe que, si bien la cláusula penal actúa como mecanismo de evaluación del daño, sin necesidad de pruebas adicionales, cuando el deudor ha cumplido parcialmente la obligación principal y ha sido recibida por el acreedor, el juzgador reducirá su monto atendiendo a la equidad. 111 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D. C., noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 8001-23-31-000-1996-02081-01(17009) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal El día 24 de octubre de 2016 se suscribió Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 -a precios unitarios- entre Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Infraestructura SAl 2016 cuyo objetivo era la "Construcción de Obras para la Rehabilitación y Mejoramiento de la calle 16 vía acceso hacia la zona industrial de San Andrés Islas".

En la cláusula décima sexta de dicho contrato se estipuló la cláusula penal pecuniaria, en los siguientes términos: “CLAUSULA DECIMA SEXTA: PENAL PECUNIARIA: El CONTRATISTA, deberá pagar como sanción pecuniaria al DEPARTAMENTO, el equivalente al 10% del valor estimado del contrato en caso de incumplimiento a las obligaciones contractuales.” Posteriormente, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1493 del 26 de marzo de 2019, la entidad pública declaró el “incumplimiento parcial” del contrato, haciendo efectiva la cláusula penal en el monto máximo -10%- Así mismo, se encuentra probado mediante informe de la interventoría que el porcentaje de obra ejecutado por el contratista corresponde al 76,94% del objeto del contrato -fl.138-288.-, cifra que no fue objeto de discusión por los contratantes.

En ese sentido, diáfano es que si la imposición de la cláusula penal es indemnizatoria y llamada a reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes contractualmente pactados, la imposición del 10% solo aplicará sobre la totalidad del valor contratado cuando el porcentaje de incumplimiento del contrato equivaliera al 100% de lo que debió haberse ejecutado, de lo contrario, el monto fijado en la cláusula penal deberá ser aplicado, de manera proporcional al porcentaje de incumplimiento causado, que para el caso, a partir del monto ejecutado es del 23,89%.

Por consiguiente, al encontrarse probado que en el presente caso el monto por el cual fue liquidada la cláusula penal del contrato equivale al 10% del valor del contrato, esta Corporación se encuentra facultada para graduar el valor liquidado, a fin de que los descuentos realizados por este concepto cumplan con el principio de proporcionalidad indicado.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, modificada por la Resolución 003364 del 25 de junio de Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal 2021 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 y, en consecuencia, se liquidará judicialmente la suma que por concepto de clausula penal constituya, atendiendo los criterios de graduación de la sanción pecuniaria desarrollados en líneas anteriores.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA CLAUSULA PENAL: Conforme lo expuesto en la Resolución 1493 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara el “INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO No. 1600 DEL 2016”, el porcentaje de retraso constituye el 23.89% de la totalidad de la obligación contractual pactada. De acuerdo con la cláusula tercera del Contrato del Obras Públicas No.1600 de 2016, el valor del contrato se pactó en la suma de ocho mil quinientos setenta y cinco millones, trecientos setenta y dos mil, setenta y cinco pesos con quince ctvs ($8.575.372.075,15),112 por consiguiente, tomando como referencia el valor del contrato, el porcentaje de incumplimiento de 23.89% equivale a la suma de dos mil cuarenta y seis millones, seiscientos ochenta mil, doscientos ochenta y dos pesos ($2.046.680.282) pesos, de la suma total convenida.

En ese sentido, aplicando el 10% pactado como clausula penal al porcentaje de incumplimiento declarado mediante acto administrativo por la entidad demandada, el monto de la sanción anticipada por incumplimiento corresponde a la suma de doscientos cuatro millones, seiscientos sesenta y ocho mil, veintiocho ($204.668.028) pesos. Teniendo en cuenta que el monto liquidado por concepto de clausula penal en la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, corresponde a la suma de ochocientos cincuenta y seis millones, setecientos diez mil, treinta y ocho pesos con cuarenta y seis ($ 856.710.038,46) centavos, la diferencia que resultare entre el monto impuesto por la entidad contratante y el valor determinado por la autoridad judicial en la presente liquidación por concepto de clausula penal, el cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y dos millones, cuarenta y dos mil, diez pesos con veintisiete ($ 652.042.010,27) centavos, deberá ser imputada al saldo final que conforme el numeral primero del acto administrativo referenciado, corresponde al contratista Consorcio Infraestructura SAI 2016 devolver al contratante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, 112 003ANEXOS CONTRACTUAL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016-.pdf Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal a la suma de mil ochocientos ochenta millones ciento setenta y dos mil, cuatrocientos cinco pesos con sesenta y dos ( $1.880.172.405,62) centavos.

En ese orden de ideas, el monto graduado por concepto de clausula penal corresponde a la suma de doscientos cuatro millones, seiscientos sesenta y ocho mil, veintiocho ($204.668.028) pesos y en consecuencia, el saldo final adeudado por el Consorcio Infraestructura SAI 2016 al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el balance económico del Contrato de Obra Pública No. 1600 de 2016 contenido Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021, modificada por la Resolución 003364 del 25 de junio de 2021 y la liquidación judicial de la cláusula penal corresponde a la suma de mil doscientos veintiocho millones, ciento treinta mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($1.228.130.395,35) centavos.

Todo lo anterior expresado en las siguientes tablas: TABLA No. 10 Valor inicial contrato $ 8.567.100.384,64 Porcentaje de incumplimiento al momento de hacer exigible la cláusula penal 23,89% Suma en pesos de incumplimiento al momento de hacer exigible la cláusula penal 2.046.680.282 Valor de la cláusula penal liquidada judicialmente 204.668.028 Valor de la cláusula penal liquidado unilateralmente 856.710.038,46 Diferencia valor que debe devolver el Dpto a Consorcio 652.042.010,27 TABLA No. 10: Clausula penal liquidada judicialmente: Valor de devolución por parte del contratista (Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021) $1.880.172.405,62 Diferencia a favor del contratista Consorcio Infraestructura SAI 2016 por concepto de graduación de la cláusula penal $652.042.010,27 SALDO FINAL: Valor de devolución por parte del contratista al Departamento (liquidado judicialmente) $1.228.130.395,35 Las demás pretensiones invocadas serán negadas por no haberse encontrado probados, conforme las consideraciones expuestas.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP no se condenará en costas. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUESE las excepciones propuestas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 000690 del 23 de febrero de 2021 modificada por la Resolución 003364 del 25 de junio de 2021, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Obra No. 1600 de 2016 suscrito por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Infraestructura SAI 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIQUÍDESE judicialmente el valor de la cláusula penal del Contrato de Obra No. 1600 de 2016, por la suma de doscientos cuatro millones, seiscientos sesenta y ocho mil, veintiocho ($204.668.028) pesos mte, en consecuencia, MODIFÍQUESE el valor de devolución por parte del Consorcio Infraestructura SAI 2016 al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la cifra de mil doscientos veintiocho millones, ciento treinta mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($1.228.130.395,35) centavos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE MARÍA MOW HERRERA Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00011-00 Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Controversia Contractual – Principio de planeción del contrato estatal NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESUS GUILLERO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2022-00011-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b02dbe765403cb2c7e5465bfb71c7b4eb9a9eb1ccb131d70a38f0a3724190bb6 Documento generado en 02/02/2024 10:18:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica