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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 41-001-33-31-005-2007-00124-01

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2024-02-06

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 0010 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante Faiber Cuenca y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente José María Mow Herrera Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA2312903 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala Dual de Decisión de esta Corporación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala Dual, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 02 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas, de conformidad con las consideraciones.

TERCERO: En firme este proveído, procédase al archivo de las diligencias, previa anotación en el software de gestión judicial XXI y expídase las copias para los sujetos procesales según lo soliciten.” Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES La señora Carmen Tulia Velásquez Salas en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad: Ingrid Yulieth Velásquez, Janier Eduardo Cuenca Velásquez, Faiber Adrián Cuenca Velásquez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare, administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de los perjuicios morales y materiales, ocasionado a la Sra. Carmen Tulia Velásquez Salas, y a sus hijos, Ingrid Yulieth Velásquez Salas (menor), Janier Eduardo y Faiber Adrián Cuenca, con motivo de la muerte trágica del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, según por los hechos iniciados en la cárcel Judicial de la Plata (Huila), en el mes de agosto de 2006 y que culminaron con su muerte el 28 de septiembre de 2006 en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, al morir víctima de enfermedad adquirida en la Cárcel Judicial de la Plata y por no haberse prestado por la dirección del establecimiento la oportuna y debida atención médica, en una evidente, presunta y probada falla médica del servicio atribuible al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de Constitución Nacional.

SEGUNDA: Condensé a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC), a pagar a la Sra. Carmen Tulia Velásquez Salas, y a sus hijos, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo y Faiber Adrián Cuenca Velásquez (menor), Janier Eduardo y Faiber Adrián Cuenca Velásquez, con motivo de la muerte trágico del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrara en el proceso, así: a.- Cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de lucro cesante presente y el que cause en el futuro, que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, Sra. Carmen Tulia Velásquez Salas, correspondiente a las sumas que el occiso Jesús Efrén Cuenca Velásquez ha dejado de y dejará de recibir en razón de su muerte prematura e injusta, con lo cual atendía al subsistencia de su progenitora, habida cuenta de su edad de (29 años) al momento de su insuceso, a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las tablas de mortalidad vigentes y a salario específico que devengaba ($600.000 mensuales), suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor de la madre del fallecido, Sra. Carmen Tulia Velásquez Salas, en razón de los gastos que sobrevinieron con la muerte de su hijo, en especial funerales y diligencias judiciales, que se estiman en la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000).

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 c.- El equivalente en moneda nacional de 100 SMLMV a favor de cada una de los demandantes, por conceptos de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por la culpa de una entidad oficial, como los es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como lo son la madre y los hermanos. d.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. e.- Sírvase condenar en costas y urgencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: La Nación -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” - HECHOS Los demandantes por intermedio de apoderado judicial, fundamentan su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Señala, que la señora Carmen Tulia Velásquez Salas, de diversas relaciones maritales extramatrimoniales, procreó (4) hijos, Ingrid Yulieth Velásquez Salas (menor), Janier Eduardo y Faiber Adrián Cuenca Velásquez, Janier Eduardo y Faiber Adrián Cuenca Velásquez.

Indica, que entre el anterior grupo familiar se desarrolló una gran unidad familiar, espiritual, distinguida por el cariño y la ayuda mutua, conviviendo todos en una casa situada en la ciudad de la Plata (Huila), dedicándose el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez a actividades comerciales, laborales en los que ganaba la suma de $600.000 para el año 2006, dinero que destinó para su propio sustento y para el de su señora madre Carmen Tulia Velásquez, y de su hija menor de edad Natalia Cuenca Rodríguez, unidad familiar que se hizo más patente con la muerte de Jesús Efrén Cuenca Velásquez, ocurrida el 28 de septiembre de 2006.

Aduce, que el joven Jesús Efrén Cuenca Velásquez se vio involucrado en una investigación penal por presunto hurto, por lo cual fue detenido en los primeros días Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 del mes de agosto de 2006, siendo recluido en la cárcel judicial de la Plata (Huila), la cual funcionaba como dependencia del INPEC, por orden de una Fiscal local, donde debido a las condiciones inhumanas se vio afectado por una grave enfermedad desde los primeros días de su reclusión. Indica, que su estado de salud fue reportado de inmediato a los directivos del penal, quienes, en forma absurda y ante la posibilidad de tratarse de una enfermedad contagiosa, dispusieron de su internamiento en un calabozo, para aislarlo de los demás reclusos, y que nada hicieron para atender la emergencia médica de forma oportuna y adecuada.

Agrega, que después de varios días de estado preagónico de la víctima, fue que se dispuso su traslado al Hospital San Antonio de Padua de la ciudad de la Plata, donde al ver que no podían prestarle una atención adecuada, ordenaron su traslado al Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, donde falleció a los pocos días de su llegada.

Relata, que los familiares del joven desde el momento que este les comentó que se sentía gravemente enfermo, solicitaron al director de la cárcel judicial de la Plata, que dispusiera su traslado para un Hospital de Tercer Nivel de la ciudad de Neiva, para que recibiera atención médica oportuna y adecuada, frente lo cual, les contestó que no había necesidad de ello, pues solo está afectado por una pasajera enfermedad viral de poca importancia. Manifiesta, que fue un mal tratamiento e irrespeto el que se tuvo por la vida de Jesús Efrén Cuenca Salas, por parte del personal de la Cárcel judicial de la Plata, que a pesar de las precarias condiciones de salud en las que se encontraba, fue sometido a un riguroso aislamiento en calabozo pocos días antes de su muerte, medida que se tomó para evitar que pudiere contagiar a los demás reclusos; proceder que influyó en su prematuro deceso.

Por ello, señala que tales circunstancias constituyen falla en el servicio y son creadores de la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Constitución Nacional, puesto que se observó que los funcionarios del INPEC, le dieron un tratamiento inhumano al joven Jesús Efrén Cuenca Salas, pues no prestaron servicio médico oportuno a que tenía derecho, ante la difícil situación de salud en la que se encontraba y, por el contrario, lo sometieron a un tratamiento absurdo y denigrante, como fue el decretar un aislamiento severo en calabozo pocos días antes de su muerte, cuando ya estaba gravemente afectado por la enfermedad, incumpliendo su obligación de regresar al interno al seno de su hogar y de la sociedad, en las mismas condiciones de salud en las que ingresó al establecimiento carcelario, y no en estado de cadáver, como ocurrió en este caso. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: ● Constitucionales: artículos 2, 6 y 90. - CONTESTACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, habida cuenta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al contagio de la presunta enfermedad que conllevo al fallecimiento del sentenciado Jesús Efrén Cuenca Salas, son ajenas a la responsabilidad del INPEC.

En este orden, señala que conforme a los documentos que reposan en la cartilla bibliográfica del fallecido, antes de ingresar al centro de reclusión, ya padecía una enfermedad terminal, lo que conllevó a su fallecimiento, luego entonces existe una causa eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sostiene, que en ningún momento el INPEC mantuvo en condiciones inhumanas al sentenciado Jesús Cuenca Velásquez, y conforme a su historia clínica, el recluso padecía una enfermedad terminal y al mismo tiempo “drogadicción de vieja data”, tal como lo expone el médico cirujano Gustavo Fernández, en registro de atención de urgencia adelantado por el Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata - Huila, el 12 de octubre de 2006.

Resalta, que al interno se le prestó la atención médica requerida, se le suministraron los medicamentos correspondientes y se le practicaron los exámenes ordenados por los médicos tratantes en los Hospitales de la Plata y Neiva - Huila. Asimismo, indica que no es cierto que en ninguna ocasión sus familiares acudieron a la dirección del establecimiento penitenciario a realizar ni esa, ni otra petición relacionada con el sentenciado.

Tampoco es cierto que el director de la época, hubiera manifestado que el interno Jesús Efrén Cuenca Velásquez, estuviera “afectado por una pasajera enfermedad viral de poca importancia”, al contrario, una vez se observó que el recluso presentaba problemas de salud, fue remitido oportunamente al hospital de la localidad donde se le prestó atención médica oportuna y se le garantizó el suministro de medicamentos de acuerdo al procedimiento ordenado por el médico tratante.

Alega, que carece de veracidad lo afirmado por el apoderado de la parte actora, respecto que al interno hubiera estado en aislamiento como forma de prevención de contagio de la enfermedad a los demás internos, cuando no existe acto administrativo que corrobore tal apreciación, resaltando que en la minuta del patio dos, donde fue asignado el sentenciado por el órgano colegiado encargado de asignar patios y celdas, no obra registro alguno que el interno hubiera estado en aislamiento.

En tal sentido, indica que una vez fue observado por el personal de la guardia que el interno no se encontraba bien de salud, se trasladó a la enfermería del establecimiento y el mismo día fue remitido al Hospital San Antonio de Padua de la Plata - Huila. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, señala que al sentenciado Jesús Efrén Cuenca Velásquez se le brindó la atención médica inmediatamente fue trasladado a la IPS de la localidad, empero, las causas del fallecimiento corresponden a una enfermedad terminal, de la cual a la fecha no existen métodos o medicamentos para contrarrestar. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila, en sentencia del 02 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En su decisión señala, que en el plenario no reposa el examen de ingreso, ni la historia clínica, con lo cual resulta complejo establecer si Jesús Efrén Cuenca Velásquez, ingresó en buenas condiciones de salud al centro de reclusión o con una enfermedad terminal o catastrófica y si al presentar dolencias físicas le brindaron: i) la atención médica por parte de un profesional de la medicina, ii) le efectuaron una impresión diagnóstica, iii) para el respectivo diagnóstico le fueron practicados exámenes auxiliares y, iv) se le fue suministrado algún tratamiento, o realizado un procedimiento en procura de su recuperación o alivio.

Afirma, que pese a la ausencia documental ya mencionada, se abordó el material probatorio en el plenario, del cual se estableció que el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, fue recluido en el centro carcelario de la Plata, por el delito de hurto a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), desde el día 11 de agosto de 2006, y de acuerdo con el libro radicador (bitácora) se desprende que, el 3 de septiembre de 2006, le fue informado al director del establecimiento carcelario sobre el padecimiento de salud que aquejaba el interno Jesús Cuenca.

Igualmente, se anotó que a partir de esa fecha y de forma diaria, era trasladado al interno de pabellón (2 - 3), “para tener más vigilancia de su tratamiento médico”, así como a enfermería; y hasta el 8 de septiembre de 2006, fue llevado al hospital de la localidad, en compañía de guardia. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Alega, que efectivamente el señor Cuenca Velásquez ingresó el 8 de septiembre de 2006 a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, donde le fue diagnosticado “síndrome confusional” y pendiente por descartar “Encefalitis viral”.

Señala, que el día 9 del mismo mes, fue remitido al Hospital Universitario de Neiva, donde se le dio una impresión diagnóstica “HIV sida”, “toxoplasmosis cerebral”, y “neumonía aspirativa”. Allí estuvo hospitalizado hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que falleció con ocasión de un paro cardiorrespiratorio. Indica, que acorde con las historias clínicas del paciente Jesús Efrén Cuenca Velásquez de los diferentes centros asistenciales en los que fue atendido y el informe pericial de la clínica forense rendido por el profesional especializado, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se infiere que los protocolos médicos y diagnósticos a seguir para la época de los hechos, eran los establecidos por el Ministerio de Salud en la guía de manejo de VIH/SIDA, basada en evidencia Colombia y guía de práctica clínica VIH/SIDA, adoptadas mediante resolución N°3442 de septiembre de 2006 y en cumplimiento a lo dispuestos en el artículo 15 del Decreto 1543 de 1997, pues una vez fue diagnosticado el VIH/SIDA positivo mediante prueba de tamizaje de ELISA, y confirmado en examen diagnóstico WESTER BLOT, se pudo establecer que el interno había adquirido la enfermedad terminal previo a ingresar al centro penitenciario y lamentablemente diagnosticada pocos días antes de su muerte.

Así las cosas, consideró que lamentablemente solo se logró dictaminar los males que le estaban resquebrajando la salud del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, cuando fue remitido al centro hospitalario de III nivel de complejidad y pocos días antes de su muerte, que el señor Cuenca Velásquez presentaba los síntomas de un cuadro de toxoplasmosis cerebral, lo cual se produce en pacientes con SIDA terminal y que a la postre lo llevó a su muerte; es decir, se desencadenó al no realizarse un tratamiento médico de su enfermedad de base, enfermedad terminal de la cual se reitera, presuntamente desconocía la víctima.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asevera, que el material probatorio recaudado resulta insuficiente para endilgar la responsabilidad que se le imputa al INPEC, en lo que se refiere a la falla del servicio; esto es, a la supuesta omisión en la prestación del servicio por parte de la autoridad demandada, pues contrario sensu, se observa que esta procuró de manera oportuna darle la atención médica requerida, de acuerdo a su nivel de atención. De conformidad con lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario veló por un trato digno al recluso, lo que implicó una oportuna y adecuada prestación del servicio médico asistencial, por lo que concluye que para el presente caso, el daño no es imputable a la entidad demandada, porque no se demostró probatoriamente la falla del servicio y, por el contrario, se pudo establecer que la atención brindada al recluso Jesús Efrén Cuenca Velásquez, cumplió con los protocolos y tomó las medidas administrativas y logísticas necesarias, de acuerdo a su nivel de prestación de servicios asistenciales, con el fin de prevenir afectaciones a su salud a pesar del lamentable y trágico resultado.

Adicionalmente, destaca que la enfermedad catastrófica adquirida por el recluso, tenía un manejo difícil, y dado el desarrollo del caso, se podría inferir en primer lugar, que el preso no sabía que la padecía, y en segundo lugar, que el momento del contagió no corresponde al periodo de reclusión. Finalmente, que ante la evidente ausencia probatoria que permita sostener que el daño alegado por los demandantes hubiera resultado de la acción y omisión, o la negligencia de la entidad pública accionada, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los argumentos, que se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, señala, que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del estado de Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Afirma, que en el caso que nos atañe se identifica la vulneración de los tres ámbitos de protección toda vez que no se garantizó una atención médica integral, oportuna y continua al señor Jesús Efrén Cueca Velásquez, tal y como se puede apreciar en las versiones dadas por sus compañeros de patio donde atestiguan que lo vieron sufrir día a día en el patio y en varias ocasiones le informaron al director de la cárcel, el cual señalaba evasivas para hacer ver el interno por médico o trasladarlo al hospital.

Esta negativa llegó a un punto de que los compañeros de patio tomaron la decisión de envolverlo en una cobija y con engaños a los guardias decidieron sacarlo del patio para que le pusieran atención al interno. Arguye, que si al recluso inicialmente hubiera sido valorado al ingresar al penal (examen de ingreso), obligatoriamente la penitenciaría debía haberlo colocado en tratamiento, le hubieran dado una alimentación especial, un sitio adecuado y un seguimiento a su enfermedad, el interno pudiera haber salido vivo de la cárcel al cumplir su condena. - ALEGACIONES Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El apoderado judicial del INPEC, destaca que comparte la decisión tomada por el A quo, al declarar la ausencia del nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia del mismo, al llegar a la conclusión que el deceso del señor Cuenca Velásquez, no obedece a la negligencia en la prestación del servicio médico por parte del INPEC, sino a una presunta enfermedad terminal adquirida previo ingreso al establecimiento carcelario.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Agrega que la parte actora no cumplió con la carga procesal de desvirtuar las pruebas aportadas por esta defensa, en las que se demostró una debida y oportuna prestación del servicio, cuando era su deber si pretendía sacar adelantes sus pretensiones.

En ese sentido, solicita confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 02 de abril de 2019, por haberse demostrado ausencia del nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia del mismo, es decir que el daño que los demandantes reclaman no es la consecuencia de la falla alguna de la prestación de servicio por parte del INPEC. - ACTUACIÓN PROCESAL El 02 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Neiva, admitió el recurso de apelación, y mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad de la que hicieron uso las partes.

En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA23-12903 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto No. 099 de fecha 7 de noviembre de 2023, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 III. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. - Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA2312903 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón de la muerte del recluso Jesús Efrén Cuenca Velásquez, acaecida el 28 de septiembre de 2006, por la presunta falla en el deber de garantizar atención médica integral, oportuna y continua.

Así las cosas, procede la Sala a examinar de fondo el material probatorio que obra en el expediente, no obstante, antes de entrar al análisis, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) los elementos de la responsabilidad del Estado; y posteriormente, se analizara (ii) Derecho a la salud de quienes se Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 encuentran cumpliendo pena de prisión, (iii) La protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH, (iv) para descender al caso concreto. - Tesis La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es factible atribuir la responsabilidad del daño sufrido en el presente asunto a la entidad demandada, a título de falla del servicio, toda vez que el fatídico desenlace del señor Cuenca Velásquez no obedeció por fallas en la prestación del servicio de salud de personas recluidas en centro carcelario, por el contrario, lo que se observa es que ello fue la consecuencia del carácter agresivo de la enfermedad que este padecía, que afectó en cuestión de días su sistema inmunológico.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado1 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación2 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado3, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 3 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión La Ley 65 de 19934 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad. 4 Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este sentido, en sentencia T-825 de 2010, la Corte precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. - La protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH El artículo 13, inciso 3º, de la Constitución Política señala que es deber del Estado proteger a aquellas “personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La anterior norma, interpretada en armonía con el artículo 47 Superior, según el cual “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA.5 Dentro de este contexto, la Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial énfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar el Estado para la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia T-769 de 2007 señaló lo siguiente: “(…) en cuanto al tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde la perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de especial protección. Tal consideración surge como consecuencia del deber de integración que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados, tal como fue establecido en el inciso 2° del artículo 13 superior.

La grave afección producida por las distintas formas de segregación se opone a la realización plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades. Así, como corolario de las anteriores consideraciones, esta Corporación ha concluido que los portadores del VIH son sujetos de especial protección.” En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tratándose de personas privadas de la libertad portadores del VIH, “el Estado posee la obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido.

Y, en segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o financiero”. 5 La Organización Mundial de la Salud ha definido el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) como aquel que “infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente ‘inmunodeficiencia’.

Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH”.

Disponible en: http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CASO CONCRETO Previo a resolver, es menester de esta Sala de Decisión, recordar que el juez de primera instancia, denegó las pretensiones de los demandantes, por cuanto consideró que la actuación desplegada por el personal del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC no fue determinante en la producción del daño y, por tanto, no les corresponde resarcir los perjuicios causados con el mismo.

En el curso de la apelación, el demandante centra su reproche contra la sentencia de primera instancia, señalando que si el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, hubiera sido valorado al ingresar al penal (examen de ingreso), obligatoriamente la penitenciaría debía haberlo colocado en tratamiento, le hubieran dado una alimentación especial, un sitio adecuado y un seguimiento a su enfermedad, y el interno hubiera salido vivo de la cárcel al cumplir su condena Asimismo, señala que el INPEC no garantizó una atención médica integral, oportuna y continua al señor Jesús Efrén Cueca Velásquez, tal y como se puede apreciar en las versiones dadas por sus compañeros de patio donde atestiguan que lo vieron sufrir día a día en el patio y en varias ocasiones le informaron al director de la cárcel, el cual señalaba evasivas para hacer ver el interno por médico o trasladarlo al hospital. - Análisis de las pruebas - Hechos relevantes probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas relevantes allegadas al proceso: DOCUMENTALES Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Registro Civil de nacimiento del señor Jesús Efrén Cuenca Velázquez6, y los señores Carmen Tulia Velásquez Salas7, Janier Eduardo Cuenca Velásquez8, Ingrid Yulieth Velázquez Salas9 y Faiber Adrián Cuenca Velásquez10. - Registro civil de Defunción del señor Jesús Efrén Cuenca Velázquez.11 - Copia del listado de procesos que reposan en los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva, adelantado en contra de Jesús Efrén Cuenca Velásquez. 12 - Historia Clínica emitida por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, correspondiente al señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez.13 - Historia Clínica emitida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, correspondiente al señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez.14 - Copia del fallo condenatorio de fecha 20 de diciembre de 2001, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata, Huila. 15 - Oficio No. 2015PQR00003072 del 4 de marzo de 2015, mediante el cual el Profesional Universitario de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, informan y allegan copia del resultado de la prueba WESTERN BLOT.16 6 Visible a folios 12 del cuaderno No. 1 digitalizado. 7 Visible a folios 9 del cuaderno No. 1 digitalizado. 8 Visible a folios 10 del cuaderno No. 1 digitalizado. 9 Visible a folios13 del cuaderno No. 1 digitalizado. 10 Visible a folios11 del cuaderno No. 1 digitalizado. 11 Visible a folios 14 del cuaderno No. 1 digitalizado. 12 Visible a folios97-98 del cuaderno No. 1 digitalizado. 13 Visible a folios 9-99 del cuaderno No. 2 digitalizado. 14 Visible a folios 99-286 del cuaderno No. 1 digitalizado. 15 Visible a folios 181- 191 del cuaderno No. 2 digitalizado. 16 Visible a folios 192-194 del cuaderno No. 2 digitalizado.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Libro radicador (Bitácora) del Centro Penitenciario y Carcelario La Plata, donde se consignan cronológicamente la información del recluso Jesús Efrén Cuenca Velázquez.17 TESTIMONIALES - Testimonio rendido por Luis Alfredo Tejada, Héctor Fabio Núñez Meneses, Rubiela Ossa Pérez, Pahola Andrea González Uribe y Jaime Cabrera Duran.18 DICTAMEN PERICIAL - Informe pericial de clínica Forense No. GRPAF-DRSUR-00222-c-2018 del 08 de junio de 2018, rendido por el profesional Especializado forense Alberto Tejada Valbuena, en calidad de Coordinador del Grupo de Patología y Antropología Forense de la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva.19 Dilucidado lo anterior, y como quiera que el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada alega la existencia de fallas en la atención brindada al recluso Jesús Efrén Cuenca Velásquez, se deberá determinar si las pruebas descritas en líneas atrás, acreditan cada uno de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada. - El daño antijurídico en el caso concreto De conformidad con la historia clínica y el Registro Civil de Defunción del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, los hechos debidamente probados, los fundamentos jurídicos enunciados y las argumentaciones de las partes, está debidamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la muerte del recluso Jesús Efrén Cuenca Velásquez, en las instalaciones de la 17 Visible a folios 165-174 del cuaderno No. 2 digitalizado. 18 Visible a folios 119-125 del cuaderno No. 2digitalizado. 19 Visible a folios 141-144 del cuaderno No. 3 digitalizado.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a causa de un paro cardiorrespiratorio. Dicho lo anterior, procede la Sala a establecer si esto le es o no imputable a las entidades demandadas, como consecuencia de las presuntas fallas alegadas en la prestación del servicio. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez fue recluido en el Centro Carcelario de La Plata por el delito de hurto a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, Huila, desde el 11 de agosto de 2006.

De acuerdo con el libro radicador del centro penitenciario -bitácora- allegado al plenario, se observa que el 3 de septiembre de 2006 le fue informado al director del establecimiento carcelario por parte de los reclusos que el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez se encontraba enfermo, fecha a partir de la cual se anotó que sería trasladado del pabellón 2-3 para tener mayor vigilancia en su tratamiento médico, ya que este se encontraba en un proceso de desintoxicación por drogas y recuperación física, tal como se desprende de la cronología de las siguientes anotaciones: -3 de septiembre de 2006, hora 15:05, asunto "S/visita", se consignó lo siguiente: igualmente se le pone en conocimiento a el (sic) director que el interno Jesús Efrén Cuenca se encuentra enfermo el cual responde que va a llamar a la enfermera a ver (sic) si biene (sic) también se dejan las celdas abiertas por orden de el (sic) Insp.

Trujillo R. Fernando lo anterior para conocimiento y fines.", Para la misma fecha se realizaron dos registros, siendo las 15:43 horas con asunto "S/Medico", se indicó " el interno José (sic) Cuenca previa requisa sin novedad especial." Y a las 15:57 horas, asunto "I/interno se anotó: "José (sic) Cuenca previa requisa S/N/E." -4 de septiembre de 2006, siendo las 16:30 horas, con asunto “ENFERMERÍA”, se registró: “Se sacó al interno Jesús E. Cuenca a la enfermería quien se encuentra enfermo”. -5 de septiembre de 2006, a las 21:00 horas, asunto "NOTA", se indicó: "Pasa el interno Efrén Cuenca al dormitorio #2, para mejor vigilancia ya que se encuentra en Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 recuperación física " (legible) (fl. 334).

Aparece otro registro con el mismo asunto y hora, en similares condiciones de traslado del interno, al respecto: *A esta hora se traslada al interno Efrén Cuenca a la celda #2, para tener más vigilancia en su tratamiento médico de desintoxicación, s/n." -6 de septiembre de 2006, a las 6:00 horas con asunto "NOTA" se indicó: "A esta hora pasa del pabellón dos al pabellón tres el interno Efrén Cuenca, el cual se tubo (sic) en la noche en observación S/N.".

(f. 329). En similares términos aparece otra anotación, a las 6:20 horas, asunto "ENFERMO", se efectúo el siguiente registro: "A esta hora pasa de nuevo al pabellón #3 el interno Efrén Cuenca del dormitorio #2, S/IN. -7 de septiembre de 2006, siendo las 12:30, asunto "'Sanidad', se indicó: "Se le presta atención médica por parte de la enfermera Leidy Andrea Alcira, al interno Jesús Cuenca, suministrándole unos medicamentos, Sin novedad y sigue en observación, S/N." (fl. 336) -8 de septiembre de 2006 a las 08:40 horas, asunto "NOTA", se registró: "Según orden verbal pasa el interno Efrén Cuenca provisionalmente para el dormitorio N° 2, ya que no se encuentra bien de salud.".

Obra otro registro con la misma hora, y asunto "Cambio Patio", con la siguiente anotación: "Por orden del disp. Muñoz Escobar cdte de vigilancia pasa al dormitorio del patio #2 el detenido Efrén Cuenca por motivos de salud pasa provisional.” Ese mismo día, siendo las 09:50 horas, con asunto "HOSPITAL", se indicó: "Sale el interno Efrén Cuenca, para el hospital de la localidad por orden del Sr. director (E) INSP, Muñoz V, con la vigilancia del DGTE SILVA G." Ante el deterioro de su salud, el 8 de septiembre de 2006, el recluso es remitido a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, donde recibió atención médica, tal como consta en la historia clínica: "Paciente masculino traído el 08-09-2006 por guardianes del INPEC porque desde hace unos días se encuentra inmóvil, postrado, desconectado del entorno con relajación de esfínteres, alucinaciones visuales y auditivas, llega deshidratado febril, desorientado, (ilegible) verbal, tiene como antecedente de importancia drogadicto, se hospitaliza es valorado por médico internista quien inicia tto., hoy no se evidencia mejoría clínica, se hace diagnóstico de síndrome confusional agudo y encefalitis viral, se remite a tercer nivel para valoración y manejo por medicina interna y neurología." De acuerdo con el formato de epicrisis, el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez fue diagnosticado con i) “Síndrome confusional”, y, ¿ii) “Encefalitis viral?”, (sic), por lo que se le suministró como tratamiento: "-LEV con electrolitos -Ampicilina -Ranitidina Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 -Metoclopramida.", además, se tomó muestra para VIH a las 06:15, de acuerdo con las notas de enfermería, pero ante la no mejoría clínica se remite a un hospital de III nivel.

El 9 de septiembre de 2006, siendo las 16:50 horas, el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de acuerdo con la historia clínica allegada, donde se observó al paciente en mal estado general, con el siguiente motivo de ingreso: “Paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en fiebre y deterioro progresivo de su estado de conciencia hasta llegar al estupor.

No hay datos claros acerca de convulsiones, sin embargo, según nota de remisión ha presentado relajación de esfínteres” Según el formato de epicrisis, al recluso se le diagnosticó “HIV SIDA” “TOXOPLASMOSIS CEREBRAL” “NEUMONIA ASPIRATIVA”, por lo que se le practicó “TRAQUESTOMIA” y se le suministró “CEFRAXONA, VANCOMICINA, RANITIDINA, FLUCONAZOL, FENITOINA, ANFOTERICINA, B. LEV, KATROL, OXIGENO, MIDAZOLAM, HALOPERIDOL, DIPIRONA, AC.

FOLINICO”. Asimismo, obra la siguiente descripción de la atención recibida en este complejo médico: "PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN FIEBRE Y DETERIORO PROGRESIVO DEL ESTADO DE CONCIENCIA HASTA EL ESTUPOR, AL PARECER CON EPISODIOS CONVULSIVOS CON RELAJACIÓN DE ESFÍNTERES SEGÚN REMISIÓN CON ANTECEDENTES FARMACODEPENDENCIA Y REO EN EL INPEC.

AL EXAMEN FÍSICO DE INGRESO A URGENCIAS EN MALAS CONDICIONES GENERALES, ESTUPOROSO, MUCOSAS SECAS, FEBRIL, SV 100/60, FC 82, FR 23, T° 36°C, SS TAC CEREBRAL QUE DEMUESTRA LESIONES SUGESTIVAS DE TOXOPLASMOSIS, SS ELISA VIH EL CUAL ES POSITIVO, SE INICIA MANEJO ANTIRETROVIRAL Y ANTI TOXOPLASMOSIS. PACIENTE PERSISTE CON DETERIORO PROGRESIVO DEL ESTADO DE CONCIENCIA-ASOCIADO A DISNEA Y A PICOS FEBRILES. 55 RX DE TORAX SE EVIDENCIA INFILTRADOS RETICULARES COMPATIBLES CON NEUMONÍA ASPIRATIVA.

SE DECIDE INICIAR ESQUEMA A/B. SS HEMOCULTIVO EL CUAL REPORTA STAFILOCOCUS EPIDERMIDIS. PARACLÍNICOS REPORTAN Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 GLICEMIA BASAL 103, BUN 13, CREAT 102, GASES ARTERIALES Y ELECTROLITOS DE CONTROL EL CUAL ES NORMAL, CH DE CONTROL EVIDENCIA ANEMIA, FUE NECESARIO TRANSFUNDIR 2 U DE GRE.

SS SEROLOGÍA NO REACTIVA. TIEMPOS DE COAGULACIÓN NORMALES. DETERIORADO CON HEMIPARESIA DERECHA, ESPASTICIDAD DE MISS CON MIRADA CONJUGADA HACIA A LA IZQUIERDA, ES NECESARIO REALIZAR TRAQUEOSTOMIA POR PERSISTENCIA DE LA DISNEA. SS PARACLÍNICOS QUE REPORTAN PERFIL LIPÍDICO NORMAL. LDH AUMENTADO. EL 28/09/06 A LAS 5:45 PM PACIENTE PRESENTA PARO CARDIORRESPIRATORIO Y FALLECE ES TRASLADADO A LA MORGUE." De conformidad con las valoraciones médicas, solo hasta que se le practicó la prueba SS ELISA VIH, confirmada con la prueba WESTERN BLOT en el hospital de III nivel, el 15 de septiembre de 2006-, se logró conocer y de una vez confirmar que el recluso Jesús Efrén Cuenca Velásquez padecía VIH, tal como consta en la certificación allegada al plenario por la Secretaría de Salud del Departamento de Huila.

Asimismo, el TAC cerebral arrojó como diagnostico lesiones sugestivas de TOXOPLASMOSIS, por lo que se le inició manejo con antirretrovirales y anti toxoplasmosis, pero luego de estar hospitalizado por espacio de 20 días y ante el rápido deterioro de su salud, el paciente, lamentablemente, fallece el 28 de septiembre de 2006. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que a pesar de que el interno purgaba una condena de un (1) año, diez (10) meses y diez 10 días en el centro penitenciario por el delito de hurto, no se puede perder de vista que el periodo de privación de la libertad fue muy corto, pues desde su ingreso, esto es, el 11 de agosto de 2006 hasta su fallecimiento, el 28 de septiembre de 2006, transcurrió un (1) mes y dieciocho (18) días, de los cuales, 5 estuvo en sanidad del INPEC, según los libros radicadores (3 sept – 8 sept) y 21 días hospitalizado (8 sept – 28 sept) hasta que falleció. Por tanto, pese a que el reo recibió atención por medicina general y especializada en UCI, se le suministraron los medicamentos especiales y los galenos se esforzaron por preservar su vida, el 28 de septiembre de 2006, falleció el señor Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Jesús Efrén Cuenca Velásquez, debido la complicación y deterioro progresivo que sufrió en la etapa final del virus -SIDA-, de acuerdo a lo consignado en su historia clínica.

En este punto, es oportuno destacar el dictamen pericial de clínica Forense No. GRPAF-DRSUR-00222-c-2018 del 08 de junio de 2018, que rindió el profesional especializado forense Alberto Tejada Valbuena, en calidad de Coordinador del Grupo de Patología y Antropología Forense de la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva, a instancias de este proceso judicial, sobre la atención que recibió el recluso y la patología diagnosticada, en el cual consignó lo siguiente: “ANÁLISIS Y DISCUSIÓN” Se trata de un hombre de 27 años de edad, con 27 días recluido en la cárcel del municipio de La Plata Huila, quien presentaba 48 horas de deposiciones diarreicas y es encontrado postrado e inmóvil, antecedentes de herpes zoster hace 2 meses, El día 08 de septiembre de 2006, hora 10:20, es llevado al Hospital de la Plata quien hace impresión diagnóstica de síndrome confusional agudo, encefalitis viral, se remite a III nivel de atención. En el Hospital Universitario de Neiva, el 10 de septiembre de 2006 se diagnostica toxoplasma cerebral (por TAC), el día 15 de septiembre de 2008 infección por HIV (+) y fallece producto de la infección (etapa de SIDA) el día 28 de septiembre de 2006.

Teniendo en cuenta los registros médicos aportados (historia clínica), el señor Efrén Cuenca Velásquez ingresa a la cárcel asintomático (es decir sin dolencias mayores), no hay indicios o información a la institución del conocimiento de infección por VIH; se desconoce si el mismo señor Cuenca Vásquez conocía de su estado (infección por VIH); esta infección es diagnosticada aproximadamente siete (7) días posteriores a su ingreso hospitalario y cuando se encontraba con síntomas neurológicos que comprometía su estado de salid, en la ciudad de Neiva.

La infección por el virus VIH es una enfermedad altamente contagiosa que tiene como característica la destrucción del sistema inmune, Tras la entrada en el organismo, el virus se disemina a través de los órganos linfoide (linfocitos, ganglios linfáticos) y del sistema nervioso, periodo entre 4 y 12 semanas (primo-infección) en donde no es posible detectar anticuerpos específicos frente al VIH (los exámenes diagnósticos pueden dar negativo estando infectado por VIH).

El paciente infectado puede persistir asintomático o presentar un cuadro clínico mononucleosido (fiebre, dolor en el cuerpo y malestar) a veces inadvertido. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Continua con una fase crónica asintomática de tiempo no especificado y una fase avanzada o SIDA con un promedio de progresión de infección crónica a SIDA de entre 5 y 10 años; esta etapa está caracterizada por la aparición de infecciones oportunistas, como en este caso particular la toxoplasmosis cerebral.

La etapa de SIDA tiene una supervivencia a 3 años que no supera el 15-30%. La toxoplasmosis es un parasito (protozoo intracelular) donde persiste durante años en forma de quiste constituyendo un estado de infección latente, generalmente asintomático y que en personas con infección por VIH puede reactivase a razón del déficit inmune. La toxoplasmosis cerebral en las personas infectas con VIH aparece como complicación tardía (usualmente con menos de 200 células T CD4 por UI) en la etapa del SIDA.

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS ESPECIFICAS 1. Si el periodo de 27 que permaneció privado de la libertad pudo incidir en qué medida en su muerte. Respuesta: Se desconoce si esta persona sabía de su estado de salud (portador de la infección VIH) tampoco no se reconoce tratamiento previo para esta entidad. Al ingreso los médicos del Hospital de La Plata y en la ciudad de Neiva no conocían del diagnóstico y este se realizó ya en la institución de salud.

La infección por VIH es una enfermedad infecciosa que presenta varios periodos de tiempo (en términos de años), como ya se discutió previamente y en la etapa final de SIDA pueden aparecer infecciones oportunistas, en este caso toxoplasmosis cerebral que lo lleva necesariamente a la muerte. En consecuencia, un periodo de 27 días de estancia intra-carcelario no incidiría en la aparición de la infección (VIH), en el desarrollo o aparición de infecciones oportunistas (toxoplasmosis cerebral); pues como se dijo, estas pueden estar latentes por muchos años y con la disminución de las defensas por el mismo virus VIH, se pueden activar en la etapa de SIDA y generar la muerte. 2.

Así mismo, el deterioro progresivo de la enfermedad en una persona portador de VIH/SIDA. Respuesta: Según la documentación aportada el deterioro fue agudo es decir rápido (aproximadamente 22 días desde inicio de diarrea hasta la muerte), no se considera progresiva. Esto depende en gran medida en una persona que no ha consultado para diagnóstico y tratamiento médico o si lo ha hecho, no está tomando medicación o no está en control médico periódico.” (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo anotado por el experto, las etapas de la infección por VIH se miden en término de años, y es en la etapa final de la enfermedad o también llamada SIDA, donde justamente pueden aparecer infecciones oportunistas como la toxoplasmosis cerebral, la cual lleva al paciente necesariamente a la muerte.

Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asimismo, resaltó que la estancia intracarcelaria por un periodo de 27 días no incidiría en la aparición de la infección (VIH), o en el desarrollo o aparición de infecciones oportunistas tales como la toxoplasmosis cerebral, pues este parásito puede persistir durante años, en forma de quiste, constituyendo un estado de infección latente, generalmente asintomático, que puede reactivase a razón del déficit inmune, y reaparecer como una complicación tardía en la etapa avanzada o SIDA.

Bajo este entendido, no es de recibo el argumento del demandante en el que afirma que el recluso contrajo esta enfermedad en el corto lapso que permaneció recluido en el penal, pues, como ya se dijo, este tipo de infecciones pueden pasar inadvertidas por años en pacientes asintomáticos, y reactivarse como (toxoplasmosis cerebral) en la etapa final del virus -SIDA-, tal como ocurrió en el presente caso, donde el paciente ingresó asintomático y se complicó en la fase terminal de la enfermedad por este parásito, al punto de causar su deceso; situación que desconocía el cuerpo de custodia del penal, y aparentemente, el mismo recluso.

Ahora bien, en el recurso de alzada el apelante indica que si el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, hubiera sido valorado al ingresar al penal (examen de ingreso), obligatoriamente la penitenciaría debía haberlo colocado en tratamiento, le hubieran dado una alimentación especial, un sitio adecuado y un seguimiento a su enfermedad, y el interno hubiera salido vivo de la cárcel al cumplir su condena.

Previo a abordar este punto, se debe poner de presente que dentro de las pruebas que militan en el expediente no obra el examen de ingreso del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez al centro penitenciario y carcelario de La Plata, Huila, y al requerir a la entidad demandada para su aducción, esta afirmó no tener esa información dentro de sus archivos, situación que resulta sumamente reprochable a la entidad a instancias de resolver este proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando no se allegó esta prueba, no puede perderse de vista que este examen lo que busca es determinar el estado de salud del interno a partir de Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la información suministrada por él mismo, pero no faculta a la entidad para llegar al extremo de practicar pruebas tan sensibles, como lo es, la prueba de VIH – SIDA, pues ir más allá, transgrediría los derechos fundamentales del recluso y con ello, el Decreto 1534 de 1997, que reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), de cuyo tenor se extrae: “ARTÍCULO 38.- PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Las personas privadas de la libertad no podrán ser obligadas a someterse a pruebas de laboratorio para detectar infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).” En igual sentido, el artículo 36 de este decreto, establece que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana – VIH, y que conozcan tal situación, les asiste la obligación de informar al equipo de salud su padecimiento, con el fin de poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la propagación del virus, empero, en este caso particular no se observa prueba de que el reo conociera de su enfermedad, ni mucho menos, que haya puesto de presente su situación ante el cuerpo de sanidad del penal.

La norma en comento establece lo siguiente:

ARTÍCULO 36. - DEBER DE INFORMAR. Para poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la propagación de la epidemia, la persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), o que haya desarrollado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y conozca tal situación está obligada a informar dicho evento, a su pareja sexual y al médico tratante o al equipo de salud ante el cual solicite algún servicio asistencial.

Seguidamente, el artículo 37 ibidem, dispone que la práctica de esta prueba, con el fin de detectar la infección por el virus, exige que medie consentimiento previo de la persona, pues si el paciente se niega a su práctica la institución debe respetar su decisión, tal como lo prescribe la norma:

ARTÍCULO 37. - DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO. La práctica de pruebas de laboratorio para detectar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el orden individual o encuestas de prevalencia, sólo podrá Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 efectuarse previo consentimiento de la persona encuestada o cuando la autoridad sanitaria competente lo determine, de acuerdo con las previsiones del presente decreto.

Además, la prueba de detección o diagnóstica requiere de serios protocolos previos, que inician a partir de la sospecha clínica o sintomatología del paciente y de su consentimiento informado, propósitos indicados por la ley que habilitan al cuerpo de salud a realizar esta prueba, tal como lo prevé el artículo 4 ibid.20 Por lo tanto, no podría asumirse que el cuerpo de custodia está en el deber de someter a los reclusos a esta prueba diagnóstica al momento de ingresar al centro penitenciario, y por demás, darle el manejo de una prueba rutinaria, pues -se itera, este tipo de pruebas están indicadas para los propósitos especialmente regulados en la ley.

Bajo este entendido, no sería del caso afirmar que si el recluso se hubiera valorado al ingresar al penal (examen de ingreso), se hubiera conocido de su enfermedad, se le hubiera dado un tratamiento y este hubiera salido vivo de la cárcel al cumplir su condena, pues, como ya se indicó, aún con el examen de ingreso -por su naturaleza- la institución carcelaria no hubiera podido conocer la enfermad tan sensible que padecía el interno; y de acuerdo con la regulación legal para el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), la institución no podía someterlo forzosamente a realizarle este tipo de prueba para su detección ni en su ingreso, ni en su estancia en el penal, pues ello, transgredía sus derechos fundamentales y contrariaría la ley.

Por estas razones, a grandes rasgos no podría atribuírsele responsabilidad a la institución penitenciaria por no conocer la enfermedad que padecía el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez y no haberle brindado el tratamiento que requería, pues 20 ARTÍCULO 4o.- Indicación de las Pruebas Diagnósticas. Las pruebas de laboratorio para el apoyo diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están indicadas con los siguientes propósitos: a. Confirmación de sospecha clínica de la infección por VIH por parte de un profesional de la medicina, con el consentimiento informado de la persona. b. Estudio de investigación del comportamiento epidemiológico de la infección por VIH. c. Para atender la solicitud individual de la persona interesada. d. Para descartar la presencia del VIH en material biológico humano. Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 no hay prueba de que el recluso haya puesto en conocimiento de la entidad demandada su enfermedad, máxime cuando legalmente no está facultada para someterlo a este tipo de pruebas en su ingreso, ni en su estancia en el penal, tal como lo prohíbe el artículo 38 del Decreto 1543 de 1997.21 Bajo este derrotero, el primer cargo propuesto por el apoderado de la parte demandante no tendría vocación de prosperar.

Ahora, como segundo cargo central, el apelante señala que la institución demandada no garantizó una atención en el servicio de salud integral, oportuna y continua al señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, pues en las versiones dadas por sus compañeros de patio, atestiguan que lo vieron sufrir día a día en el patio y en varias ocasiones le informaron al director de la cárcel, el cual señalaba evasivas para hacer ver el interno por médico o trasladarlo al hospital.

Para resolver este punto, obran en el plenario las declaraciones de los señores Héctor Fabio Núñez Meneses y Jairo Alberto Losada Gutiérrez, quienes para la época de los hechos se encontraban recluidos en el establecimiento carcelario y penitenciario de La Plata Huila, y quienes, frente a la situación del recluso, indicaron: Declaración Héctor Fabio Núñez Meneses: “(…) Yo no me recuerdo (sic) bien en qué fecha entró Jesús Efrén a la cárcel, yo ya me encontraba detenido allá, él cayó preso por que una tía de él lo había hecho meter preso por unas cosas que le había robado a ella, pero entonces él dentro normal, alentado y todo, como a eso de los ocho días de estar detenido se enfermó y empezó a que no comía y mantenía por ahí arrumado como si fuera un bobito y entonces por ahí empezamos más de un interno comenzamos a pedir médico para el muchacho y el director nos decía que no había médico que tocaría solo con la enfermera o sino que recibiera pasticas lo que le daban, eso decían que no habían contrato con el médico y el director de la cárcel eso era lo que decía y que no iba a sacar plata del bolsillo de él para llevar a un interno al hospital, así fueron pasando los días y sin atención medica se fue rematando, él comenzó con una fiebre alta, prendidito en fiebre y así tampoco lo sacaron al médico, a medida que fueron pasando los días y sin atención médico pues él se remató, a lo último él se ensuciaba en la ropa y tocaba darle la comida y todo, nosotros le comentábamos 21 ARTÍCULO 38.- PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Las personas privadas de la libertad no podrán ser obligadas a someterse a pruebas de laboratorio para detectar infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 al director de la cárcel y le mostrábamos y decía que no que era por el vicio él se estaba desintoxicando, yo era uno de los que le decía al director que una persona cuando se estaba desintoxicando no era así que antes se ponía era bien, se rejuvenece y antes por el contrario él iba era moribundo y peor, el caso fue que pasaron muchos días así y al muchacho no lo sacaban al médico, al ver que estaba casi muerto, hicimos una reunión entre todos los del patio y decidimos que íbamos a sacar al enfermo a las buenas o a las malas y entonces se hiciera responsable la guardia, lo echamos en una cobija y cogimos de las puntas y mandamos a otro preso a que fuera a la reja y golpeara y dijera que un puñaleado y entonces el guardián como que se asustó y abrió la puerta y cuando abrió la puerta y vio que era Tintina el finado y entonces ya quiso como echarnos para adentro y ya nos tocó a las malas pasamos la reja y lo sacamos al pasillo de guardia y le dijimos al cabo que no entrabamos más al patio hasta que no lo atendieran, él duro ahí en ese pasillo dos días tirado en una colchoneta sin comer nada porque nosotros en el patio éramos los que le cuchareábamos la comida, don Jaime el Paicoleño o yo, era don Jaime Cabrera y como al tercer día nos despertamos y le preguntamos al guardián que había pasado con el enfermo y nos contestó que lo habían pasado al médico y mentiras que lo tenían era en la enfermería tirado, lo cierto es que a ese muchacho lo vio el médico pero ya como estando como muerto, cuando le pusieron mano no había necesidad ya para que, después el director dijo que eso no era culpa de nadie que quien iba a poder con una enfermedad como la que mató al finado, entonces le dijimos que qué enfermedad tenía el man y nos dijo que era que había muerto de sida, que de eso no tenía la culpa nadie.

PREGUNTADO POR EL APODERADO ACTOR: Que tiene de cierto de que el señor finado Jesús Efrén Cuenca lo tuvieron aislado en un calabozo por razón de su enfermedad? CONTESTO: en ningún momento a él lo aislaron desde que llego hasta que salió enfermo de allá permaneció siempre revuelto con todos en el patio, nunca lo aislaron para nada". PREGUNTADO: Usted en la primera respuesta dijo que después de haber sacado al finadito Jesús Efrén de los patios lo habían dejado tirado en el pasillo de la guardia, pero que después lo habían observado en otra estancia. Sírvase decir de qué espacio se trata? CONTESTO: "Luego de eso se dignaron a llevarlo a la piecita donde tenían el puestico de enfermería de la cárcel.

(…)” Declaración Jairo Alberto Losada Gutiérrez: " yo en ese tiempo estaba recluido en la cárcel de La Plata, en el patio tres, no sé qué día preciso llegó, pero fue como tipo tres de la tarde que llegó a la cárcel de La Plata, yo como era muy amigo de él desde el barrio, de la cuadra, él dentro y me saludo estuvimos conversando muy bien con el muchacho, eso hace como unos seis años, transcurrieron unos 8 o 10 días bien normal, de ahí después de esos días, él empezó a presentar dolores de cabeza, decaimiento y en esas nosotros empezamos a decirle a la guardia que vieran del muchacho que estaba enfermo y en la cárcel eso no le ponen cuidado a uno, en el caso de Jesús Efrén cuando veíamos ya muy grave entre todos los internos empujábamos la reja, la puerta para poderlo sacar hasta enfermería, inclusive yo precisamente lo saqué en mis brazos desde el patio hasta la enfermería, yo me acuerdo mucho que a él lo llevaban a la Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 enfermería y por ahí a la media hora lo volvían a despachar para el patio, lo veíamos tan grave que la misma guardia le bajó una colchoneta al primer piso para que él se acostara y así transcurrieron los días hasta que supe la muerte de él. PREGUNTADO: Sabe usted en donde murió el señor Jesús Efrén y cuál sería la causa de su muerte? CONTESTO: "Él estaba recluido en la cárcel de La Plata, pero supe que había muerto en el hospital general de Neiva, lo veíamos tan grave que la guardia decía que eso era una gripa no más yo personalmente hable con el doctor Simón Parra el Director de la Cárcel y él me dijo a mi Cabrera no le ponga cuidado a eso que es que hay internos que con cualquier gripita quieren que uno los saque para el hospital, yo le dije señor director yo veo grave ese muchacho, inclusive yo le mande varías razones a la mamá porque lo veía supremamente mal ya muriéndose." (Negrilla fuera del texto).

De conformidad con las declaraciones rendidas por los compañeros del recluso, se observa que coinciden en afirmar que el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez ingresó al penal alentado y en buenas condiciones de salud en general, y que luego de 8 a 10 días empezó a presentar dolores de cabeza y decaimiento, por lo que sus compañeros pidieron al cuerpo de custodia que lo revisaran pero estos contestaron que eso era parte de su recuperación física ya que se encontraba en tratamiento de desintoxicación de drogas, hecho que se corroboró con lo anotado en la historia clínica y la bitácora allegada al plenario.

Asimismo, coinciden en destacar que ante el rápido deterioro de salud, los reclusos se las ingeniaron con el uso de la fuerza para que lo atendieran, puesto que los guardias no querían pasarlo al puesto de sanidad, porque creían que el recluso padecía de una simple gripa, lo cual, a juicio de esta Sala resulta sumamente reprochable, habida cuenta que ante cualquier sintomatología, es deber de la institución prestar el servicio de salud a los internos. No obstante lo anterior, y a pesar de que al inicio de los síntomas el cuerpo de custodia creyó que eran efectos de su recuperación física por el tratamiento de desintoxicación y una simple gripa, la bitácora del centro penitenciario y los testimonios coinciden en afirmar que finalmente el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez fue conducido a sanidad, (centro de atención primaria) por espacio de 5 días, donde se le brindó atención médica inicial y se le suministraron medicamentos conforme a los síntomas que se conocían; pero al ver que su estado de salud no mejoraba el director del centro de reclusión dio la orden de trasladarlo al hospital Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 para una atención más completa, donde finalmente falleció debido a la complicación y deterioro progresivo que sufrió en la etapa final del virus -SIDA-.

Dicho de otro modo, el señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez falleció porque era portador de VIH en un estado avanzado y el INPEC le brindó atención médica de cara a las necesidades que la institución conocía en ese momento, y pues si bien, existe una relación especial de sujeción del Estado frente a los reclusos, el interno falleció por una razón ajena al servicio que se prestó en la cárcel, pues devino de una enfermedad mortal que de forma agresiva y grave desmejoró su salud hasta ocasionarle la muerte.

Bajo este derrotero, esta Colegiatura no encuentra mérito para endilgar responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a título de falla en el servicio, toda vez que el fatídico desenlace del señor Cuenca Velásquez no obedeció por fallas en la prestación del servicio de salud de personas recluidas en centro carcelario, por el contrario, lo que se observa es que ello fue la consecuencia del carácter agresivo de la enfermedad que este padecía, que afectó en cuestión de días su sistema inmunológico.

Por consiguiente, en línea con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida 02 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva-Huila, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 41-001-33-31-005-2007-00124-01 Demandante: Faiber Cuenca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IV.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva- Huila, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Ausente con permiso) NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31-005- 2007-00124-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db05841ee04a26283a1a3b8e02790475602fade822538e961f778448cc64fd09 Documento generado en 08/02/2024 10:10:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica