Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 003 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 004-2023 del 16 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por Harkish Britton Labrador y otros en contra de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia, por las lesiones padecidas por el actor y los daños a la embarcación S & M de su propiedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia a pagar como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan seguidamente: 1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 DEMANDANTE PARENT ESCO INDEMNIZACIÓN Harkhirs Britton Labrador victima ($23´200.000.oo) (20 smlmv) Juana Francisca Escudero Esposa ($23´200.000.oo) (20 smlmv) Mishelle Selena Britton Escudero Hija ($23´200.000.oo) (20 smlmv) Sindy Paola Britton escudero Hija ($23´200.000.oo) (20 smlmv) Liah Mar Livingston Britton Nieta ($11´600.000.oo) (10smlmv 2.- A título de indemnización de daño a la salud, se ordena pagar: DEMANDANTE SMLMV (100%) $ Harkish Britton Labrador 10 SMLMV ($11´600.000.oo) 3.- A título de indemnización de daño emergente, se ordena pagar la suma de cinco millones ochocientos treinta y siete mil doscientos dieciocho pesos con sesenta centavos M/C ($5.837.218,60) al Sr. Harkish Britton Labrador. 4.- A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, se ordena pagar la suma de Veintiún millones setecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos M/C ($21.777.876.oo) a favor del sr. Harkish Britton Labrador.
CUARTO: DÉCLARASE Tercero Civilmente Responsable a la Compañía Aseguradora QBE Seguros S.A conformidad con la Póliza No. 000706033718, en consecuencia, la aseguradora deberá responder con su afianzado, en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el posible deducible pactado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, el señor Harkish Britton Labrador y otros, impetraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- DECLARE la responsabilidad que administrativa y extracontractualmente le corresponde a LA NACIÓN – PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad de derecho público adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como consecuencia de los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial ocasionados a mis PODERDANTES en virtud del accidente ocurrido el día 28 de julio del año 2016, en el municipio de Providencia, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre las embarcaciones de nombre “S & M” propiedad del señor HARKISH BRITTON LABRADOR y la de nombre “MAN O´WAR” propiedad de la NACIÓN - PARQUES NATURALES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el momento del accidente era capitaneada por el señor DAVID MANUEL ESCORCIA CANTILLO, contratista de la entidad y en tal condición encargado del transporte de los trabajadores del PARQUE NACIONAL Mc´BEEN LAGOON, desde “cayo Cangrejo” hasta el puerto de “Boxon” en la Isla de Providencia. SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior, condene a LA NACION - PARQUES NATURALES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad de derecho público adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al pago de todos los daños tanto morales como materiales, a la vida de relación, fisiológicos y psicológicos que le ocasionaron a mis mandantes, conforme a lo descrito a continuación: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1.
Para el señor HARKISH LABRADOR BRITTON. 1.1. Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($115.200.000,00), que se extenderán hasta que cese la imposibilidad física que el impide desarrollar su actividad económica; por cuanto el señor BRITTON percibía la suma en promedio la suma mensual de CUATRO MILLONES MIL PESOS ($4.800.000,00) producto del transporte de turistas en la embarcación “S & M” la cual no ha podido ejercer desde el 28 de julio de 2016, generando a la fecha de presentación de esta demanda veinticuatro (24) meses de inactividad.
($4.800.000,00 x 24=115´200.000,oo) 1.2. Por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACION la suma de 100 SMLMV. 1.3. Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV 1.4. Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE (34.239.150,00) discriminados de la siguiente manera: FACTURA PROVEEDOR CONCEPTO FECHA VALOR 16-38138 SERVIINCLUIDOS LTDA SERVICIOS DE TRASNPORTE AEREO 9/09/2016 $139.700 6828 DR. WARDEL LEO BOWIE MANUEL CONSULTA MEDICA 12/09/2016 $160.000 23-35672 SERVIINCLUIDOS LTDA SERVICIOS DE TRASNPORTE AEREO 27/09/2016 $139.700 16-47418 SERVIINCLUIDOS LTDA SERVICIOS DE TRASNPORTE AEREO 24/04/2018 $262.650 23-43822 SERVIINCLUIDOS LTDA SERVICIOS DE TRASNPORTE AEREO 26/04/2018 $789.750 TKT 192431573493 SATENA SERVICIOS DE TRASNPORTE AEREO 13/04/2018 $230.700 3678 COUNTRY STORE PIEZAS DE MOTOR 1/10/2016 $2.800.000 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 18050 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 24/10/2016 $66.000 DISCOS DE LIJA 24/10/2016 $16.000 17109 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 28/10/2016 $67.000 17115 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 28/10/2016 $6.000 17192 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 29/10/2016 $13.000 18070 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 29/10/2016 $32.000 119 ALIRIO ROBINSON ARCHBOLD PIEZAS DE MOTOR Y MANO DE OBRA 7/11/2016 $4.120.000 18228 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 16/11/2016 $2.559.000 18229 SCREW´S AND WELDING HARDWARE MATERIALES DE REPARACION EN FIBRA DE VIDRIO 16/11/2016 $108.000 RADAMEL ROBINSON García REPARACION DE CASCOS DE LA LANCHA "S & M 12/12/2016 $1.500.000 POSADA CARIBBEAN BLUE HOSPEDAJE EN SAN ANDRES ISLA 22/12/2016 $1.050.000 YAMAHA BY YAMAHA MOTOR 4TIEMPOS DE 50 HP YAMAH $19.331.000 TOTAL $34.239.150 Comoquiera que el motor de la embarcación “S&M” fue declarado como pérdida total, se reclama sea indemnizado por el valor del mercado local que se acredite al momento del pago de la indemnización. 2.
Para la señora, JUANA FRANCISCA ESCUDERO OSORIO. 2.1. Por concepto de DAÑOS A LA VIDA RELACION la suma de 100SMLMV. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2.2.
Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV. 3. Para su menor hija MISHELLE SELEA BRITTON ESCUDERO. 3.1. Por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACION la suma de 100 SMLMV. 3.2. Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV. 4. Para su hija SINDY PAOLA BRITTON ESCUDERO. 4.1. Por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACION la suma de 100 SMLMV. 4.2.
Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV. 5. Para su nieta LIAH MAR LIVINGSTON BRITTON. 5.1. Por concepto de DAÑOS A LA VIDA RELACION la suma de 100 SMLMV. 5.2. Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 100 SMLMV.
TERCERO: Que se ordene la INDEXACION de los valores que se condenasen a pagar LA NACION. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, entidad de derecho público adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en favor de los DEMANDANTES, esto desde la fecha en que se produjo el accidente hasta el momento en que se produzca el pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE aplicando la fórmula reconocida por el Consejo de Estado.
CUARTA: La fórmula matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de estado, teniendo en cuanto la indemnización debida o consolidada y futura. - HECHOS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Señala que el día 28 de julio de 2016, se presentó accidente en el sector de Boxon en Providencia, entre la embarcación “S & M” de placas SP-12-0596 de propiedad del señor Harkish Britton Labrador y la embarcación “MAN O´WAR” con placa CP12- 0480-B, de propiedad de Parques Nacionales Naturales de Colombia siendo aproximadamente las tres de la tarde.
Sostiene que el accidente se produjo mientras el propietario de la embarcación “S&M” navegaba con destino al muelle de Boxon en el sector de “Deep Blue”, en la isla de Providencia y bajo condiciones óptimas para la navegación, cuando fue embestido por la parte trasera de su embarcación (popa), con la parte delantera (proa) de la embarcación “MAN O´WAR”, quien trasportaba 5 pasajeros y un tripulante a una velocidad de 12 millas náuticas por hora.
Indica que la colisión entre las dos embarcaciones generó que el señor Harkhirs Britton sufriera lesiones en la cabeza, laceraciones y fuertes golpes en el rostro, un fuerte impacto en el área lumbar que derivó dolores insoportables tratados en el Hospital de la Isla de San Andrés, pues en el hospital de Providencia no existe la atención médica especializada, teniendo que costear los pasajes, estadía, alimentación y transporte.
Además, generaron daños materiales que afectaron la embarcación del actor por los orificios que produjeron el hundimiento parcial de la misma. Señala que al momento del accidente, el señor Davis Manuel Escorcia Cantillo, se encontraba ejerciendo actividades encomendadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia y que conforme acta de audiencia pública realizada ante la Dirección General de la Capitanía el día 29 de julio de 2016, el señor David Manuel Escorcia Cantillo manifiesto: “no tengo licencia física, pero estoy realizando el respectivo trámite ante la Capitanía de Puerto de Providencia y tengo 12 años ejerciendo como capitán”, por tal razón no está acreditado para el desarrollo de dicha actividad.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sostiene que producto del desarrollo de las actividades turísticas tales como tours de buceo, pesca, snorkeling y pesca artesanal (asociado a PESPROISLAS), el señor Britton Labrador obtenía ingresos mensuales promedio de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) del cual dependía su esposa, hija y nieta, sin embargo, desde el día de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda no ha podido desempeñar su actividad económica pues las lesiones han limitado su capacidad física y por los daños ocasionados a la embarcación S&M, a la fecha no se encuentra en funcionamiento.
Afirma que la Nación “incurrió en una garrafal falta al deber objetivo de cuidado, puesto que no se encargó de reducir a un mínimo razonable la posibilidad de accidentes derivados de las actividades propias de su naturaleza al no exigir y/o controlar que uno de las personas encargadas de ejercer una actividad peligrosa en su nombre, (navegación marítima) contara con las exigencias mínimas de la ley para realizar la actividad, si quiera de manera particular”.
Manifiesta que la parte demandada, en respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, remitió el asunto a la aseguradora QBE Seguros S.A., la cual mediante oficio No. 19214 de 21 de septiembre de 2016, afirma que accedería al pago total de $1.500.000 pesos, siempre que el demandante cediera y subrogara a favor de la aseguradora todos los derechos y acciones relacionadas con el accidente del 28 de julio de 2016.
Asimismo, el demandante realizó varias peticiones dirigidas a la demandada en busca de que reconozca que ocasionó un daño antijurídico el cual no estaba en el deber de soportar y por tanto debe ser indemnizado, obteniendo como resultado “que la entidad si bien acepta su responsabilidad en el hecho genitor de esta actuación, a la fecha no ha presentado propuesta seria y razonable que propenda por reparar el daño irrogado”. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitucional Nacional. El artículo 140 de Ley 1437 de 2011. La jurisprudencia y las demás normas aplicables al caso en concreto. - CONTESTACIÓN La Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia El apoderado judicial la entidad dio contestación de la demanda manifestando oponerse a cada una de las pretensiones, al considerar que a la entidad no le asiste responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos en los cuales se le ocasionaron perjuicios al señor Harkish Britton Labrador.
Al pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, acepta como cierto que la embarcación “MAN O WAR” con número de matrícula CP12-0480-B, es propiedad de Parques Naturales Nacionales de Colombia y que el señor Davis Manuel Escorcia Cantillo fue contratado por Parques Nacionales, como capitán del bote “MAN O WAR” y que el 28 de julio de 2016, se presentó un accidente entre la embarcación “S & M” de matrícula SP-12-0596 de propiedad del señor Harkish Britton Labrador y la embarcación “MAN O WAR” en aguas interiores del Municipio de Providencia Isla, entre el sector “DEEP BLUE” y el sector de “BOXON”, donde resultó afectada la embarcación “S & M” y el señor Britton Labrador.
Manifiesta que conforme a la documentación aportada se evidencia la existencia de un daño sufrido por el demandante con ocasión a la colisión presentada entre una motonave de su propiedad y una motonave de propiedad de PNC al servicio del PNN Old Providence McBeen Lagoon en el sector del Boxon en la isla de Providencia el día 28 de julio de 2016, que sufrió averías en el casco y motor, y causó lesiones al señor Harkish Britton Labrador, las cuales están soportadas por registro fotográfico e historia clínica que reportan politraumatismo secundario, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 fractura de hueso de nariz y que requirió tratamiento con medicación y valoración por otorrinolaringología. En cuanto a la relación causal ente la omisión y el daño, expresa que, ocurrido el siniestro, los funcionarios de Parques Nacionales dieron aviso a la aseguradora QBE Seguros encargada de asegurar los bienes de la entidad, la cual inició el respectivo trámite bajo el radicado de siniestro No. HT- 64188, con la coordinación de la firma JARGU S.A. corredores de seguros, quienes sirven de asesores a la entidad en dichos temas.
Sostiene que durante dicho proceso, se requirió al señor Harkish Britton Labrador que allegara la documentación pertinente para el reconocimiento de perjuicios y finalmente la aseguradora le ofreció la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) discriminados así: “arreglos por el daño a la mancha M&S matrícula 12:05-96 por valor de $1.200.000” y “Tasación demás perjuicios ocasionados a la víctima: $300.000”, sin que el solicitante aceptara el ofrecimiento, decidiendo llevar el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, asegura que los daños antijurídicos que se hubieren podido ocasionar en la colisión de las dos lanchas objeto de la presente reclamación, no le son imputables a Parques Nacionales Naturales. Señaló que no existe nexo causal entre la conducta y el supuesto daño en la vida de relación alegada por los convocantes familiares del señor Harkish Britton Labrador como tampoco en la producción del daño reclamado por lucro cesante, por cuanto los daños señalados no se encuentran probados y no son consecuencia de la conducta, lo que excluye la responsabilidad de la entidad, frente a los mismos, por la inexistencia de la causalidad exigida por la ley para su configuración. - CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA QBE Seguros S.A. Se deja constancia que durante el término de traslado la entidad guardó silencio.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - SENTENCIA RECURRIDA1 El Juez Único Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 16 de enero de 2023 señaló que se debía establecer si la Nación - Parques Nacionales Naturales de Colombia, es administrativa y patrimonialmente responsables, de la totalidad de los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Harkish Britton Labrador en hechos ocurridos día 28 de julio de año de 2016, en siniestro marítimo donde estuvo involucrada la motonave “MAN o WAR” con matrícula CP12-0480-B de propiedad de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Indica que, el daño alegado por los demandantes corresponde a las lesiones físicas y daños materiales a la embarcación de su propiedad que, según los actores, ocasionaron los perjuicios que piden sean indemnizados, mismos que se derivan del accidente del siniestro marítimo ocasionado, supuestamente por el capitán de la nave “MAN O´WAR” de matrícula No.CP-12-0408-B de propiedad de Parques Nacionales Naturales McBean Lagoon.
Sostiene que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que el día 28 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 3:00 pm, ocurrió un siniestro marítimo entre la motonave denominada “S & M” de matrícula CP-12-059650 tripulada por el señor Harkish Britton Labrador y la embarcación “Man o War” de propiedad de Parques Nacionales Naturales McBeen Lagoon cuyo Capitán era el Sr. Davis Manuel Escorcia Cantillo quien al momento del accidente se encontraba ejerciendo las labores para las que fue contratado por la señalada entidad.
Afirma que, los hechos, daños materiales ocasionados a la motonave “S & M” y los politraumatismos que sufrió el señor Harkish Britton Labrador a razón del accidente, quedaron registradas en acta de audiencia pública celebrada por la Capitanía de Puerto de Providencia el 29 de julio de 2016 y en la historia clínica de la atención 1 Expediente digital 14. 880013333001201800079001SENTENCIADEPRACCEDEPAR20230120165431 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 médica que le fue dispensada en la Isla de Providencia y en San Andrés al señor Britton Labrador, y que consistió en “fractura de los huesos de la nariz”.
Por lo tanto, se demuestra el daño alegado por los demandantes. Respecto a la imputabilidad del daño, el A quo señaló que, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, y que fue la embarcación oficial “Man o War” de matrícula No.CP-12-0408-B 65, quien elevó el riesgo permitido, pues su capitán no se percató del tránsito de la nave del demandante ni pudo contralarla en aras de evitar el choque, afectando con ya se dijo la humanidad del señor Harkish Britton Labrador y la embarcación de su propiedad “S & M” de matrícula CP-12- 0596.
Así las cosas, de las actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la embarcación “Man o War” de matrícula No.CP-12-0408-B vehículo tipo NPR de placa CDL-073 adscrita a Parques Nacionales Naturales de Colombia, por lo tanto, ella concretó el daño antijurídico, el cual se configuró mientras ésta prestaba el servicio oficial.
Por lo anterior, es procedente la imputación de responsabilidad administrativa del Estado representado dentro del proceso por Parques Nacionales Naturales de Colombia. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió las pretensiones de la demanda.2 La parte demandante3 y demandada4 interpusieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo.
Mediante auto del 16 de marzo de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos.5 2 Cuaderno digital 14. 880013333001201800079001SENTENCIADEPRACCEDEPAR20230120165431 3 Cuaderno digital
17. APELACIÓN DDTE HARKISH BRITTON LABRADOR vs. PARQUES NATURALES 4 Cuaderno digital 19. Recurso PARQUES Anexos 5 Cuaderno digital
21. AUTO CONCEDE RECURSO APELACION EXP 2018-79 RD Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación6. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante7 El apoderado de la parte demandante presentó recurso con el objeto de que sea modificada parcialmente la sentencia manifestando su inconformidad respecto a la tasación de los perjuicios: daños morales, a la salud, daño emergente y lucro cesante que hizo el a quo, y en la falta del reconocimiento de la solicitud de reparación por el daño a la vida de relación, por cuanto conforme se desprende del acervo probatorio vertido al proceso, y con base en lo reglado en nuestro ordenamiento jurídico, las indemnizaciones a las que fue condenada el extremo pasivo, no logran resarcir de manera efectiva, actual, material e integral los perjuicios que se demostraron fueron irrogados.
Respecto al daño moral, señaló que el A quo tasó el rango de la indemnización en 20 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes nivel 1 (el siniestrado, su cónyuge y sus dos hijas) y en 10 S.M.L.M.V. para el accionante de nivel 2 (nieta); decisión que se adoptó, a juicio del despacho, por una presunta falta de prueba idónea que permitiera valorar la magnitud del daño y de las secuelas físicas; esto, a pesar de que en el mismo fallo se citó precedente jurisprudencial que disciplina la ausencia de tarifa legal en este tipo de asuntos.
Además, sostiene que el fallador de instancia prescindió de otorgarle el valor probatorio a la información veraz transmitida por los accionantes a través de sus declaraciones de parte, de los elocuentes testimonios recabados y de las pruebas documentales aportadas, material probatorio que valga señalar no fue controvertido por la contraparte y de los cuales emergió diáfano que fueron muy responsivas respecto de las penas morales sufridas. 6 Cuaderno digital 005Auto038AdmiteApelación 7 Expediente digital
17. APELACIÓN DDTE HARKISH BRITTON LABRADOR vs. PARQUES NATURALES Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sostiene que si bien es cierto que pretender el reconocimiento de una cifra equivalente a 100 smlmv por cuenta de lesiones que no comportan el 75,43% de la pérdida de la capacidad laboral sería un error, lo cierto es que 20 smlmv se aleja mucho de lo que, en proporción a la sentencia debió reconocerse, puesto que en ambos casos existe una imposibilidad para trabajar, solo que en el sub judice no se ha determinado como permanente, pero sus efectos se extienden hasta la efectiva reparación integral.
Indica que el ejercicio de apreciación de la prueba en forma conjunta, con arreglo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, precisa que se observe el tenor de la gravedad de las lesiones descritas en las diferentes historias clínicas aportadas con la demanda y el sentido de las declaraciones, que dan lugar a concluir razonablemente que el señor Harkish Britton Labrador por causa del accidente marítimo del 27 de Julio del 2016, no ha podido desplegar su capacidad laboral, por ello es que se considera que, en suma con el resto de apreciaciones relativas al perjuicio moral más allá de la pérdida de la capacidad laboral -véase el sufrimiento sentimental de la familia, la imposibilidad de realizar las actividades antes rutinarias y la falta de sueño señalada en las historias clínicas- dan lugar a que se dé un reconocimiento equivalente no inferior a los 80 SMMLV a cada uno de los demandantes.
Respecto al daño a la salud señaló que, ante la ausencia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral, bien pueden tenerse en cuenta las afecciones físicas descritas en las historias clínicas de entre las que se extraen, la disminución de la distancia intervertebral entre C5-C6, la cervicalgia secundaria, fractura mastoides izquierda, sincope y fractura nasal, dejando como secuelas dolores de cabeza y lumbares, entre otros; todo ello en conjunto con los testimonios que depusieron en ese mismo sentido, dando credibilidad a sus relatos, mismas que permiten aterrizar razonablemente a la conclusión que la cifra que se comporta con el concepto de reparación integral en tratándose del daño a la salud debería ser tasada en una cifra no inferior a 80 smmlv.
Sostiene que causa desconcierto la deliberación a través de la cual el despacho optó por relegar el valor probatorio de la certificación médica del Dr. Efraín Mow, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 bajo el argumento que se echaron de menos documentos complementarios que dieran respaldo a su contenido, a pesar que va en el mismo sentido de los diagnósticos consignados en las epicrisis y, además, es reconocida su idoneidad y seriedad en el Departamento Insular, por lo que aquel reproche, que valga decir no fue realizado en su oportunidad por la contraparte, resulta sumamente estricto y formalista, dejando las reglas de la sana crítica, la cual, estudiando el documento en conjunto con el resto, permite desprender por cierto su valor probatorio.
Respecto al daño a la vida en relación, señaló que sorprende que en el fallo se haya asimilado las pretensiones de la reparación del daño a la vida relación por estar inmerso en los perjuicios a la salud por encontrar que la jurisprudencia lo subsume a alteración a la salud psicofísicas, contradiciendo lo señalado por el Consejo de Estado, y en una clara equivocación del despacho al agregar en un solo grupo ambas categorías de daño, por cuanto el daño a la vida relación es definida como la alteración de condiciones de existencia, por lo tanto, solicita que se acceda a la pretensión. Respecto del daño emergente, señala que no se comparte la rigidez del despacho en la apreciación de los documentos que acreditan los gastos que fueron endilgados al daño emergente, puesto que los reparos a los documentos arrimados al expediente atinente a este rubro, rayan con lo excesivo.
Indica que frente a la incertidumbre que manifiesta respecto de los documentos o facturas que se encuentran a nombre de “Hawwkee”, “Hawkin”, “Hawkeen Britton”, “Harcos Briton” sorprende que no se aprecie en conjunto estos documentos con el restante arsenal probatorio, puesto que si se observa la similitud de la literalidad de los nombres con el Harkhirs Britton Labrador, el objeto de los productos o servicios prestados, junto con la fecha, se aprecia con nitidez que tienen relación directa con las consecuencias derivadas del hecho dañino el objeto de litigio, además que no fueron objetados por la contraparte, como bien señaló el mismo A-quo.
Sostiene que evidentemente estos errores en la transcripción del nombre encontrados en las facturas y documentos aportados, son consecuencia del yerro en la transcripción de quien elaboró aquellos documentos, producidos por el carácter particular que tiene la gramática del nombre del demandante, peculiaridad Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 gramatical que generó que incluso el A quo incurriera en el mismo error que este reprocha, en tanto que en la sentencia apelada se hace mención al señor “Harkhirs”, por lo que aplicando el criterio del despacho respecto de este particular, debería suponerse entonces que los efectos de aquel fallo no cobijan al señor Harkhirs Britton Labrador, lo que a todas luces no solo es un desacierto, sino un excesivo formalismo que echa de menos la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Por tanto, se solicita al alto Tribunal reconocer íntegramente las sumas de dinero relacionadas. Respecto al lucro cesante señaló que, se desestiman completamente por el A-quo el valor probatorio de los medios de conocimiento arrimados, aduciendo que estos no son apropiados para la demostración y que el Señor Britton Labrador no se encontraba habilitado para la prestación de servicios turísticos.
Sostiene que agotará primeramente la consideración que no hay lugar a reconocimiento del lucro cesante de su actividad como prestador de servicios turísticos, para lo cual se cuestionará las razones en que se motivó dicha consideración, por cuanto no resulta cierto que se haya probado que “para la época de los hechos, el demandante y su embarcación no estaban habilitados para la prestación de servicios turísticos, aspecto adicional para no acceder al monto solicitado”.
Afirma que, las actividades a las que se dedicaba hasta la ocurrencia del hecho dañino cliente, han sido el sustento durante muchas décadas de la mayoría de habitantes del Municipio de Providencia, y en el caso particular, por más de treinta (30) años como quedó acreditado; por lo que negar el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante en virtud de no haberse acreditado la existencia de una autorización para ejercer la actividad de transporte de turistas desde el Hotel Deep Blue hasta Cayo Cangrejo en la Isla Providencia, entre otras actividades, no solo es alejarse abismalmente de lo suficiente y fehacientemente probado en el proceso sino del principio de reparación integral y justicia material.
Estima que erró el despacho al dejar de contemplar en la fórmula para liquidar el lucro cesante, los ingresos producto de la prestación de servicios turísticos, toda vez que con esa declaración rendida ante la Capitanía de Puertos de Puerto de Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Providencia, no se acreditó la restricción legal que presumió apresuradamente el despacho y, teniendo en cuenta que, los documentos aportados (Certificación del hotel Deep blue, Hotel Posada Enilda y Posada La Cabaña) que sirvieron como base para la expedición del certificado por parte del contador público que fue allegado con el libelo introductor, junto con los testimonios recabados, dan cuenta inexorable que la prestación de servicios turísticos formaba parte de su fuente de ingresos, hasta el accidente.
Precisa que la certificación del contador no fue controvertida ni material ni formalmente. Indica que controvirtiendo lo elucubrado por el juez de primera instancia, si existen elementos de juicio suficiente que acrediten la veracidad de la estimación que realizó el contador, puesto que este no arribó a tal cifra a partir de su imaginación, sino que -como se dejó expresa constancia- se fundamentó en la información proporcionada por las certificaciones expedidas por el Hotel Deep Blue, cabañas el Recreo y el Hotel Posada Enilda, que señalan inclusive el valor de cada servicio turístico, que en suma con las declaraciones que corroboran lo allí señalado, es indiscutible el valor probatorio de la certificación expedida por el contador público Es por ello, que se ruega al ad quem que reconozca como cifra base de liquidación para la determinación del lucro cesante $6’600.000 compuestos así: $1’800.000 por la pesca artesanal y $4’800.000 por la prestación de servicios turísticos, por un periodo comprendido desde el 27 de julio del 2016 hasta que se haga la efectiva reparación integral.
No obstante, y de manera subsidiaria, en caso que aún existan dudas acerca del valor probatorio de los medios de conocimiento tendientes a lograr la convicción del fallador que la cifra recibida en razón a la prestación de servicios turísticos (dudas que no se comparten con sustento en las realidades socio económicas y culturales ya anotadas), debe presumir que esta actividad generaba al menos un (1) smmlmv, cifra que deberá sumarse al ya reconocido $1’800.000 para componer la base de liquidación del ingreso en la determinación del lucro cesante.
Respecto de la condena en costas, sostiene que no comprende la razón por la cual se prescindió por parte del juez de primera instancia de la condena en costas, al ni siquiera imponer agencias en derecho, porque a pesar que no hubo maniobras Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dilatorias por el accionado, estos obligaron al actor a contratar los servicios de apoderado para poder lograr el reconocimiento de sus derechos a través de un juicio que se extendió por más de cuatro años, cuando a pesar de su flagrante responsabilidad, el extremo pasivo se negó a llegar a un arreglo en la etapa de conciliación. Parte demandada8 El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia señaló respecto a la indebida o inexistente valoración de las excepciones propuestas que, si bien fueron transcritas en el texto de la sentencia, no recibieron mayor análisis al tomar la decisión de primera instancia y se declararon no probadas.
Por lo tanto, considera que el juzgador interpretó de forma errada la declaración del Capitán Escorcia, en la medida en que al leer y analizar la misma de ella sólo puede concluirse que el conductor de la lancha fue prudente, ya que conducía a baja velocidad en vista de que transportaba personas, que escuchó el grito de uno de los pasajeros, que luego sintió el impacto por la colisión, pero a partir de este relato es errado concluir que el choque se generó por un descuido suyo.
La conclusión a la que llega el juzgado configura una suposición, pues se asume que el Capitán Escorcia fue el que concretó el riesgo propio de la actividad que realizaba a partir de una declaración que no permite llegar a esa certeza. Indica que los testimonios que se practicaron en la respectiva diligencia, conducen a la certeza de que se produjo la colisión, situación que nunca se ha discutido, pero no permiten concluir que el choque entre las lanchas se haya producido por descuido o impericia del conductor de la lancha “Man O War” de Parques Nacionales.
Indica que el A quo malinterpreta el hecho de que como excepción se haya manifestado que, de existir algún tipo de responsabilidad imputable a Parques Nacionales, la llamada a responder sería la empresa QBE Seguros S.A., como consecuencia del contrato de seguros que para ese momento cobijaba los bienes 8 Expediente digital 19. Recurso PARQUES Anexos Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la entidad.
Al tomar la decisión de primera instancia se asumió esa excepción como si Parques Nacionales hubiese aceptado la existencia de un nexo causal y su responsabilidad, cuando en realidad lo único que Parques reconoció fue que se produjo un daño, lo cual no significa que se haya aceptado la responsabilidad en la existencia del mismo, más cuando se señaló desde el principio que no habían elementos materiales probatorios que permitiesen concluir que la causa eficiente de que se hubiese concretado el riesgo haya obedecido a un error o descuido del conductor de la lancha propiedad de Parques Nacionales.
Respecto a la errada tasación de perjuicios, señaló que la tasación efectuada por el A quo tanto en lo atinente a los perjuicios morales como en la indemnización por daño a la salud es excesiva, esto teniendo en cuenta que dicha tasación se concretó a partir de un criterio de equidad con base en los rangos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual no es comprensible porque si la valoración se basa en un nivel de congoja o aflicción, se resuelve pagar el mismo monto por perjuicio moral a la víctima y a sus familiares, cuando éstos tienen indiscutiblemente un grado de aflicción diferente.
Además, no deja de ser una valoración discrecional por parte del juez de primera instancia, de hecho, en la sentencia no se da argumento que explique el porqué de esa determinación. Sostiene que lo mismo acontece respecto al lucro cesante, pues no se aportaron documentos válidos que indicaran claramente los días de incapacidad que recibió el demandante ni la calificación de sus lesiones, sólo se allegaron los soportes de historia clínica y la atención que recibió el lesionado, que se dirigen más a soportar el daño emergente.
Indica que el demandante no logró demostrar que tenía un nivel de ingresos tan elevado como el que indicó en su demanda, de hecho, en primera instancia se le calificó, para efectos prácticos, como un pescador artesanal que desarrolla actividades de turismo informal y calculó el lucro cesante con base en un parámetro como lo es la actualización de una renta histórica en atención al tiempo promedio que una persona tarda en obtener un trabajo; sin embargo el resultado de este cálculo también es excesivo, ya que al desconocer el tiempo de incapacidad del Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 demandante, se pasa por alto la posibilidad de que el tiempo que haya estado inactivo económicamente haya sido inferior al periodo que se tomó como referencia. Señala que como la tasación realizada por el juzgado en primera instancia se fundamentó en criterios de equidad que se sustenta en la errada convicción de que la responsabilidad por el choque ocurrido es imputable a Parques Nacionales, considera indispensable que se revisen las dos situaciones, es decir, el juicio de imputabilidad realizado y la tasación realizada ya que resulta excesiva, principalmente en los rubros de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, toda vez que las cifras fijadas obedecen más a la discrecionalidad del juez que a lo efectivamente probado y la realidad de los hechos.
Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere de responsabilidad a Parques Nacionales por el daño sufrido por el demandante; y como pretensión subsidiaria solicita que en caso de existir responsabilidad por el daño ocasionado al demandante, se revisen, valoren y disminuyan los montos por los cuales se condenó a título de perjuicios morales, daños en la salud y lucro cesante, pues la tasación de los mismos en el fallo de primera instancia obedeció más a la discrecionalidad del juez que a lo que pudo demostrar el demandante en el curso del proceso. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada La entidad demandada sostiene que dentro del proceso no se logró establecer, si a consecuencia del accidente sufrido por el señor Harkish Britton Labrador, se le diagnosticó y reconoció por parte de los galenos, una incapacidad transitoria o permanente que le impidiera desarrollar sus actividades diarias, por lo que en su consideración, la tasación efectuada por el juez de instancia en relación con los daños morales y a la salud, resulta abiertamente desproporcionada y desborda los límites razonables de lo que podría ser el resarcimiento del daño. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En cuanto al lucro cesante se refiere, indica que, del análisis efectuado del acervo probatorio recaudado, no se logra establecer el lapso que duró en reparación la embarcación de propiedad del demandante. razón por la cual el mismo debe ser revocado. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad legal el Ministerio público no emitió concepto alguno. III.
CONSIDERACIONES - CUESTIÓN PREVIA En discusión del proyecto el H. Magistrado Dr. José María Mow Herrera, manifestó declararse impedido por estar incurso en la causal No. 1° del artículo141 del C.G.P., Lo anterior, debido a que en el presente proceso se debate el valor probatorio de una certificación médica emitida por su hermano el Dr. Efraín Mow Herrera.
En consecuencia, esta Corporación acoge el impedimento manifestado y por tanto la Sala de Decisión será dual, no siendo necesario nombrar conjuez por quedar la mayoría decisoria, conforme la norma. - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia No. 004-2023 del 16 de enero de 2023 proferida por el Juzgado único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente hábil al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente marítimo que sufrió el señor Harkish Britton Labrador con una embarcación de propiedad de Parques Naturales Nacionales..A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que el daño alegado, es decir, las lesiones físicas sufridas por el señor Harkish Britton Labrador y los daños a su embarcación tuvo ocurrencia el día 28 de julio de 2016, la parte actora contaba, en principio, hasta el día 29 de julio de 2018 para presentar la demanda dentro del término legal.
No obstante, el término para presentar la demanda en tiempo se interrumpió a partir del 14 de marzo de 2018 hasta el 27 de abril de ese mismo año, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando cuatro (4) meses y 15 días para la operancia de caducidad. La demanda se presentó el día 10 de julio de 2018, por lo cual ha de concluirse que se hizo dentro del término de dos años previstos para el efecto. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa por activa Los señores Harkish Britton Labrador, Juana Francisca Escudero Osorio actuando en nombre propio y en representación de su hija Mishelle Selena Britton Escudero y Sindy Paola Britton Escudero actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Liah Mar Livingston Britton, a través de apoderado judicial comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.
Legitimación en la causa por pasiva La parte actora formuló imputaciones contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales de Colombia de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño antijurídico que la parte actora alega haber sufrido. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio se reúnen los elementos para predicar la responsabilidad patrimonial en cabeza la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales de Colombia por el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora como consecuencia de la colisión entre una embarcación oficial y una motonave particular.
En el evento en que se encuentre acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, corresponde verificar si los perjuicios y los montos reconocidos por el juez de instancia corresponden con lo probado en el plenario y lo indicado por la jurisprudencia al respecto. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - TESIS La Sala considera que se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales Naturales de Colombia por el daño antijurídico imputado.
En lo que concierne a los montos de los perjuicios reconocidos la Sala modificará la sentencia recurrida en ese aspecto. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);
(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración (Actio in rem verso). Del título de imputación aplicable en accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado un vehículo oficial Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En aquellos eventos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño, cuya indemnización se reclama, el Consejo de Estado9 ha sostenido que pueden presentarse diversas situaciones que dan lugar a la aplicación de diferentes regímenes de responsabilidad, así: «Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores.
En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione.
Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Otro evento se presenta cuando el daño se produce no como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, aunque si con dichos bienes, por ejemplo, cuando el vehículo se encuentra estacionado al momento de producirse la colisión, caso en el cual la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, cuando se estuviera en frente del incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito»10 Por otra parte, aquellos eventos en que se produce una colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, el Consejo de Estado ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, entre otros casos, de tal manera que uno de ellos representara un mayor 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), Rad. 760012331000199400512 01 (14780), C. P.: Ruth Stella Correa Palacio 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), Rad. 760012331000199400512 01 (14780), C. P.: Ruth Stella Correa Palacio.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional11 CASO CONCRETO Previamente ha de recordarse que, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de Parques Nacionales Naturales de Colombia al considerar que de las actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la embarcación oficial “Man o War” con matrícula No.CP-12-0408-B, puesto que su capitán no se percató del tránsito de la nave del demandante, ni pudo contralarla en aras de evitar el choque de las mismas.
Como consecuencia de ello, el juez de instancia condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo pretende la revocatoria del fallo recurrido al considerar: (i) Indebida o inexistente valoración de las excepciones propuestas por la parte demandante y (ii) Errada tasación de perjuicios. Por su parte, los demandantes solicitan que se revisen y ajusten los montos indemnizatorios que consideran insuficientes y que no se compadecen con lo probado en el proceso.
El daño En lo concerniente al daño como primer elemento de la responsabilidad, se puede definir como la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportarlo porque la normativa no le impone esa carga12 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado Sala delo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad.
No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En la sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado, es decir, las lesiones que sufrió el señor Harkish Britton Labrador y los daños materiales ocasionados a la motonave “S & M”.
A esta conclusión llegó con fundamento en la historia clínica allegada al proceso y el Acta de Audiencia Pública celebrada por la Capitanía de Puerto de Providencia el 29 de julio de 2016. La Sala debe precisar que, como este punto de la contienda no fue apelado ni discutido, se prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por el daño imputado.
Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar de la víctima, se advierte que con los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados al plenario se probó: (i) que el señor Harkish Britton Labrador y la señora Juana Francisca Escudero Osorio se encuentran casados, (ii) que Sindy Paola Britton Escudero y Mishelle Selena britton Escudero son hijas del señor Harkish Britton Labrador y (iii) la menor Liah Mar Livingston Britton es hija de Sindy Paola Britton Escudero y por consiguiente, nieta del señor Harkish Britton.
La imputación Para poder determinar si dicho daño le es atribuible tanto fáctica como jurídicamente a la demandada-Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Sala procederá a realizar el estudio del material probatorio aportado al proceso. Al respecto se observa que fueron allegadas las siguientes pruebas: Autorización para la navegación emitida por la Capitanía de Puerto de Providencia, de fecha 4 de marzo de 2016, donde señala que la embarcación “LANCHA” denominada “S & M” de matrícula CP-12-0596, pertenece al señor Harkish Britton Labrador, la cual estaba autorizada para ejercer navegabilidad en la Isla de Providencia hasta el 4 de abril de 2016.13 13 Folio 46 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Copia del certificado de matrícula para naves mercantes expedido por la Capitanía de Puerto de Providencia, donde indica que la nave “MAN O´WAR” de matrícula No. CP-12-0408-B, fue registrada para la navegación interior en aguas no protegidas, siendo su propietario Parques Nacionales Naturales McBean Lagoon.14 Acta de audiencia pública del 29 de julio de 2016, donde se amplían los hechos, celebrada por la Capitanía de Puerto de Providencia, donde se relatan los hechos del siniestro marítimo ocurrido el 28 de julio de 2016 entre la motonave “S&M” tripulada por el señor Harkish Britton Labrador y la embarcación “Man o War” cuyo Capitán era el señor Davis Manuel Escorcia Cantillo.15 Historia clínica de la atención médica brindada al Sr. Britton Labrador en la Isla de Providencia y en San Andrés.16 Copia del concepto del Médico y Cirujano Dionicio Efraín Mow Herrera, sin fecha, donde indica que el paciente Harkish Britton Labrador consultó a su servicio particular por haber sufrido accidente en lancha refiriendo que: “El paciente presentó TEC, epistaxis por lo cual se le hizo un taponamiento anterior.
El paciente se queja de mareos y dificultad para la marcha. Al examen físico encuentro al paciente con nistagmos y marcha antártica. El paciente actualmente se encuentra con dificultad para su trabajo que es el buceo, y el turismo. El paciente es cabeza de familia de hogar y se encuentra incapacitado para trabajar”.17 Para demostrar el daño emergente, la parte actora aporta al expediente: a.- “ACTA DE COMPROMISO Y ENTREGA DE MOTORES CUATRO TIEMPOS 20HP HASTA 60HP DE POTENCIA, EN EL MARCO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN NO.007 DE 2012, CELEBRADO ENTRE EL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALIINA ISLA Y LA CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL” de fecha 28 de febrero de 2013, por la cual se 14 Folio 47 expediente digitalizado 15 Folios 43 – 45 expediente digitalizado 16 Folios 49 – 61 expediente digitalizado 17 Folio 62 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hace entrega de un motor marca Yamaha, Caballaje 50 HP, No. Serie 645234014151C, al señor Sr. Harkish Britton Labrador como beneficiario perteneciente a la Asociación “ASSOPESBOTH”.18 Declaración extraproceso rendida ante Notario por Anni Chapman, en la cual declara que vendió al señor Harkish Britton Labrador el casco de una lancha con las características: Eslora 4,3 cm, Manga 1,50 mts de color negro, blanco y azul.19 Copia Facturas de Venta Nos. 16-38138 (fecha de salida 10/09/2016), 23- 35672 (fecha de salida 29/09/2016), 16-47418 (fecha de salida 26/04/2018), 16-47257 (fecha de salida 13/04/2018), 23-43822 (fecha de salida 29/04/2018) de tiquetes aéreos a nombre del señor Harkish Britton Labrador, con destino a la isla de San Andrés y a Providencia Isla.20 Copia Factura de Venta No. 6828 de 12 de septiembre de 2016, por el servicio “Consulta o.nl” especialista en otorrinolaringología por valor de $160.000.21 Copia de la cuenta de cobro por valor de $195.000, a nombre del señor Harkish Britton de alimentación del día 8 al 22 de septiembre de 2016 del restaurante la Fondita Isleña de la isla de San Andrés.22 Copia de la factura de venta No. 3678 del año 2016, emitida por “COUNTRY STORE” por la compra de un congelador marca polar por valor de $2.800.000.- Se debe señalar que es ilegible la descripción del artículo. 23 Copia de la factura de venta No. 18050 del 24 de octubre de 2016 por un valor de $66.000 por materiales, del 21 de octubre de 2010 por un valor de $16.000 por 4 disco lija, factura No. 17109 de 28 de octubre de 2016 por valor de $67.000 en “screws and weloing hardware”, factura No. 17115 de 28 de octubre de 2016 por un valor de $7.000 en screws and weloing hardware, factura No. 17192 de 29 de octubre de 2016 por un valor de $13.000 screws and weloing hardware, factura No. 18070 de 29 de octubre de 2016 por valor de $32.000, emitidas a nombre del cliente “Hawwkee”, “Hawkin”, “Hawkeen Britton”, “Harcos Briton”.24 18 Folio 75 – 76 expediente digitalizado 19 Folio 78 expediente digitalizado 20 Folios 76 – 87 expediente digitalizado 21 Folio 82 expediente digitalizado 22 Folio 88 expediente digitalizado 23 Folio 89 expediente digitalizado 24 Folio 90 – 98 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Copia de la factura de venta No. 0119 de 7 de noviembre de 2016, emitida por Alirio Robinson Archbold (Mecánico General), a favor de Harkish Britton, que registra la compra de 2 carburadores por valor de $3.200.000, 4 bujías por valor de $80.000, 1 limpia carburador por valor de $18.000, 1 super lube por un valor de $12.000, 1 electronic Contac Cleaner por un valor de $10.000, mano de obra por un valor de $800.000, por un valor total de $4.120.000. 25 Copia de la factura de venta No. 18228 del 16 de noviembre de 2016, emitida por “SCREW´S AND WELDYNG HARDWARE” por compra de materiales por el señor Harkish Britton, por un valor total de $2.559.000.26 Copia de la factura de venta No. 18229 de 16 de noviembre de 2016, emitida por “SCREW´S AND WELDYNG HARDWARE” por compra de materiales por el señor Harkish Britton, por un valor total de $108.000.27 Copia del comprobante de egreso de fecha 12 de diciembre de 2016, por valor de $1.500.000, pagados al Sr. Radame Robinson García, por concepto de reparación del casco de la lancha “S y M”.28 Copia de certificación emitida por la Posada Caribbean Blue del 22 de diciembre de 2016, donde hace constar que el Sr. Harkish Britton Labrador se encuentra a paz y salvo por los 15 días (desde el 8 de septiembre al 22 de septiembre de 2016), por un valor total de $1.050.000 sin alimentación.29 Cotización de “YAMAHA By YAMAHA” del 24 de febrero de 2018, por un motor 50 4T por valor de $19.331.000.30 Concepto emitido por el señor Alirio Robinson (Mecánico Autorizado Eduardoño) en donde expresa lo siguiente: “Motor con carburadores en los cilindros número 1 y 4 dañados, pérdida de varilla conectadora de los 4 carburadores, volante de motor en mal estado, no tiene guarda.
(protector) Estado del sistema eléctrico en su 90%. Cable del Stator (corona) podridos o dañados. El CDI Unit dañado, bobina pulsadora, arnés interno de motor, suich automático o más común “Maranito”, motor arranque y cables de batería defectuoso. 25 Folio 96 expediente digitalizado 26 Folio 97 expediente digitalizado 27 Folio 98 expediente digitalizado 28 Folio 99 expediente digitalizado 29 Folio 100 expediente digitalizado 30 Folio 101 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MANO DE OBRA: Observaciones: revisión en General Motor: $500.000 2 Carburadores puesto #1 y 4: $3.200.000 4 Bujías: $100.000 Aceite motor: $44.000 Total: 3.844.000 El valor NO incluye las partes eléctricas dañadas en el valor mencionado Conclusión: motor en su parte electromecánica para su recuperación o arreglo mucho gasto al propietario”.31 Para la demostración del lucro cesante la parte demandante aporta al expediente: a. Certificación del Contador Público Armando Hernández Fernández con T.P. 213539-T de fecha 31 de agosto de 2017, quien hace constar que el señor Harkish Britton Labrador es independiente, dedicado a labores de pesca y prestador de servicios turísticos, quien obtuvo ingresos promedio mensuales de $4.800.000 hasta el 28 de julio de 2016.32 b. Copia de la constancia emanada del gerente general del Hotel Deep Blue de fecha 3 de octubre de 2016, en donde hace constar que el señor Harkish Britton Labrador, prestaba servicios de traslado en lancha a cayo Cangrejo, tour vuelta a la isla, tour Robinson Crouseau, tour de pesca, tour de snorkeling y tour al faro, de forma directa a algunos huéspedes del Hotel Deep Blue y demás hoteles en la isla.33 c. Copia de la certificación de la Asociación de pescadores artesanales de Providencia y Santa Catalina Islas “PESPROISLAS”, de fecha 29 de mayo de 2018, en donde hace constar que el señor Harkish Britton Labrador ejerce la profesión de pescador artesanal y que durante el año 2013 disfrutó del subsidio de pescadores reconocido por el Gobierno Nacional por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) mensuales, por el término de 6 meses.34 d. Certificaciones emanadas de “Cabañas el Recreo” de fecha 30 de mayo de 2018 y del “Hotel Posada Enilda”, en donde hacen constar que el señor Britton Labrador prestaba los servicios turísticos de tour vuelta a la isla ($445.000 por pareja 4 horas), tour Robinson Crouse ($725.000 por pareja 8 horas), tour de pesca ($595.000 por pareja 4 horas), tour de snorkeling ($295.000 por pareja 2 horas), tour al faro ($845.000 por pareja 8 horas) y tour cayo Cangrejo 31 Folio 102 expediente digitalizado 32 Folio 104 – 105 expediente digitalizado 33 Folio 106 expediente digitalizado 34 Folio 107 - 108 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ($ 40.000 por persona).35 Formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2- caso radicado número 88-001-60- 01208-2016-01006 de 23 de septiembre de 2016, que da cuenta que el señor Harkish Britton Labrador presentó querella (lesiones culposas) en contra del señor Davis Manuel Escorcia Castillo capitán de la motonave “Man o War”.36 Copia de petición elevada por el demandante ante Parques Nacionales el 9 de septiembre de 2016, respecto al accidente ocurrido el 28 de julio de 2016.37 Oficio No. 201646000598711 de 20 de septiembre de 2016, por el cual Parques Nacionales Naturales de Colombia, manifiesta que de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2016, donde se produjo accidente entre la embarcación de propiedad de Parques Naturales y una embarcación de Harkish Britton Labrador en Providencia, se dio aviso a la compañía de Seguros QBE38. A través de Oficio No. 19214 de 21 de septiembre de 2016, la Aseguradora QBE Seguros S.A., informa al señor Harkish Britton Labrador que por los hechos ocurridos el 28 de julio de 2016, le reconocería una indemnización total de $1.500.000 pesos.39 Conforme acta de audiencia pruebas, en el curso del proceso se recibieron los testimonios de los señores Arístides Silgado Viloria, Ignacio Archbold Newball y Kidison Bush Villareal, quienes declararon sobre los hechos de la demanda y los perjuicios causados a los demandantes.
La Sala debe precisar que no obstante, solo se pudo constatar la totalidad del testimonio del señor Arístides Silgado Viloria, debido a que la grabación de la diligencia resultó estar dañada. Una vez relacionadas las pruebas allegadas, se procede a constatar los hechos relevantes para la resolución del problema jurídico. De la colisión de las motonaves “S & M” y “MAN OF WAR” 35 Folio 110 - 111 expediente digitalizado 36 Folio 115 – 121 expediente digitalizado 37 Folio 123 expediente digitalizado 38 Folio 125 - 137 expediente digitalizado 39 Folio 139 expediente digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De conformidad con acta de audiencia pública del 29 de julio de 201640 llevada a cabo por la Capitanía de Puerto de Providencia isla el día 29 de julio de 2016, en el cual rindieron declaración los señores Harkish Britton Labrador y Davis Manuel Escorcia Castillo (capitán de la motonave Man Of War”) constata la Sala que efectivamente el día 28 de julio de 2016 se presentó una colisión entre las embarcaciones M/N “S & M” y M/N “MAN OF WAR” donde resultó lesionado el Sr. Harkish Britton Labrador y se presentaron daños a la embarcación M/N “S & M”.
De igual manera, con la contestación de la demanda la entidad demandada acepta que el día 28 de julio de 2016 se presentó una colisión entre las embarcaciones “S & M” y “MAN OF WAR”. De la propiedad de las embarcaciones Se encuentra acreditado en el plenario que la embarcación de nombre S&M con matrícula No. CP-12-0596 es de propiedad del señor Harkish Britton Labrador41.
Por otro lado, la embarcación de nombre “Man o War” con matrícula No. CP-12- 0480-B es de propiedad de Parques Nacionales Naturales McBean Lagoon.42 De la atención médica del señor Harkhirs Britton Labrador Obra en el expediente copia de la historia clínica43 del Sr. Britton Labrador, en la cual se indica que el día 30 de agosto de 2016 ingresó al Hospital de Providencia en el cual se consignó entre otras cosas lo siguiente: “Motivo de consulta Por los hallazgos clínicos se certifica que la causa de los daños sufridos por la persona fue un accidente de tránsito: Cesante 50 años.
Mc “tengo la cara hinchada” 40 Folios 43 al 45 del Doc 01 del expediente digital 41 Folios 46 del Doc 01 del expediente digital 42 Folios 47 del Doc 01 del expediente digital 43 Folios 54 y 52 del expediente digitalizado. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Enfermedad actual Paciente masculino de 50 años antecedentes de trauma contundente en región facial con lancha el 08:07:16, en quien se evidencia fracturas de huesos nasales propios y se dio egreso para valoración por otorrinolaringología. Asiste por persistencia de edema y no haber podido realizar valoración por (xx) por dificultades administrativas.
Niega alzas térmicas. (…) Impresión diagnóstica Fractura de los huesos de la nariz.” En el reporte de radiografías se indica “fractura de los huesos de la nariz” y se ordena remisión para valoración por OTRL.44 Para el día 22/09/2016 el Sr. Britton Labrador, acudió al Hospital Clarence Lynd45 Newball Memorial, como motivo de consulta se consignó “me mareé anoche y he tenido muchos dolores en la cabeza” Igualmente se consignaron las siguientes anotaciones: Enfermedad actual Paciente quien presentó trauma en la cabeza el 28/07/2016 secundario a accidente en lancha, refiere que mientras manejaba su lancha otra lancha lo impactó en la parte de atrás con golpes en la cabeza y sangrado secundario, refiere que la lancha en la que iba quedó completamente destruida.
Se tomaron radiografías en Providencia con reporte de fractura de huesos propios de la nariz y remisión a otorrinolaringología que no ha sido posible debido a problemas administrativos. Refiere que presentó lipotimia en 3 ocasiones, el día de ayer fue la última con pérdida de la conciencia de aproximadamente 10 minutos. Refiere dolor y edema persistente en la región nasal y cefalea y mareo persistente.
(…) 44 Folio 53 del expediente digitalizado. 45 Folio 51 y 55 del expediente digitalizado. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Conforme a las notas de interconsulta46 se señala lo siguiente: Análisis Paciente con politraumatismo hace dos meses secundario a accidente en lancha.
Se reciben resultados de paraclínicos, función renal y electrolitos dentro de límites normales, hemograma sin leucocitosis ni neutrofilia ni anemia, eco de abdomen total dentro de límites normales. Pendiente lectura oficial de tomografías y radiografías. Se observa imágenes sugestivas de disminución de espacio intervertebral entre C5 y C6 y fractura a nivel de la mastoidea.
Se considera paciente requiere valoración por neurocirugía. (…) Diagnóstico Traumatismo múltiple no especificados. De las circunstancias en que ocurrió el accidente De conformidad con el acta de audiencia pública de fecha 29 de julio de 201647 realizada dentro de la investigación adelantada por la capitanía de Puerto de Providencia Isla, el día 28 de julio de 2016 entre las motonaves Man of War y S&M ocurrió un siniestro marítimo de abordaje el cual conforme a las declaraciones juradas dadas por los capitanes de las respectivas embarcaciones se describe de la siguiente forma: Declaración del Sr. Harkhirs Britton Labrador- capitán motonave S&M CONTESTADO: Venía de cayo Cangrejo de dejar pasajeros en el hotel, ya había dejado los pasajeros, venía para mi casa porque vivo cerquita al lado del hotel Deep Blue, yo en el momento vi que la lancha de Parques Nacionales salía de cayo Cangrejo y yo seguí igual para mi casa, yo sentí normalmente bulla de la lancha detrás de mi persona pensando que él me había visto porque es una distancia que uno puede ver la persona que va adelante y atrás entonces yo normalmente yo seguía y cuando siento el golpe de la lancha mía, y la lancha de ellos se entró dentro 46 Ver folios 58 del cuaderno principal. 47 Ver folios 43-45 del cuaderno principal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de la mía, y el golpe de la lancha me reventó la nariz, tengo fractura entonces para que la lancha no se hundiera lo empujaron para afuera y me llevaron al hospital.
Declaración del Sr. Davis Manuel Escorcia Castillo-Capitán motonave Man of War CONTESTADO: faltaba 5 para las tres de la tarde yo iba entrando de cayo Cangrejo hacia el muelle de Baxon, ya había pasado la barra de piedra que está antes del muelle, iba como a 12 nudos iba suavecito por lo que llevaba gente, cuando sentí fue el impacto, antes de sentir el impacto la muchacha que llevaba arriba gritó cuidado, yo alcancé a poner los motores en neutro pero ya estaba encima, todos estaban sentados de espalda a la proa, cuando sentí el impacto subí a la proa quedó encima de la popa de la otra lancha, entre los dos capitanes empujamos porque el quedo consciente y ayudó a bajar el bote, yo le dije que se montara a la mía para llevarlo al hospital y sangraba bastante, y el motor se apagó, la lancha la trajimos a tierra enseguida.
(…) Preguntado: Sírvase indicarle al Despacho si usted vio la motonave “S&M” porqué no cambió de rumbo. CONTESTADO. No, no la vi, pero él si me vio. PREGUNTADO. Usted cómo sabe que el sí lo vio. CONTESTADO. porque el nos dijo que nos vio, pero él pensaba que nosotros solamente íbamos a pasar al lado del (sic). Respecto a la hora en que sucedieron los hechos, las partes coinciden en indicar que el suceso ocurrió antes de las 03:00pm.
Conforme a los apartes citados, la Sala puede concluir que (i) las motonaves iban en la misma ruta y (ii) el accidente ocurrió en el día, a tempranas horas de la tarde y ninguna de las partes manifestó que las condiciones climáticas no eran favorables o tuvieran problemas de visibilidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio hubo una colisión de dos motonaves en movimiento, conforme a la jurisprudencia antes citada no habría lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de riesgo excepcional.
Ello en atención a la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas de las partes. No obstante, el Consejo de Estado también ha sostenido la necesidad de verificar si los vehículos que colisionaron tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, en aras de determinar cuál representaba un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.
En esta medida, en el caso bajo análisis observa la Sala que hay lugar a dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, puesto que al comparar los motores de las embarcaciones objeto de la colisión se tiene que la motonave “S&M” con matrícula CP-12-0596 de propiedad del actor cuenta con un motor Yamaha de 50HP48 y la motonave “Man o War” con matrícula CP-12-0480-B de propiedad Parques Nacionales Naturales Mcbean Lagoon cuenta con un motor marca Yamaha de 8049.
En esta medida, se tiene que la motonave oficial cuenta con mayor potencia para desarrollar velocidad que la motonave particular. En este punto se hace indispensable anotar que comoquiera que en la presente causa se dará aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, como bien lo ha indicado la jurisprudencia la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad acreditando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero en la configuración del daño, circunstancias que no fueron alegadas en la contestación de la demanda.
Pese a ello, la Sala procederá a verificar la responsabilidad de la demandada. Conforme lo consignado en el acta de audiencia pública de fecha 29 de julio de 201650, realizada dentro de la investigación adelantada por la Capitanía de Puerto 48 Folio 46 del expediente digital 49 Folio 47 del expediente digital. 50 Ver folios 43-45 del cuaderno principal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de Providencia Isla, única prueba indicativa de lo que aconteció al momento de la colisión de las embarcaciones, la cual no fue objeto de cuestionamiento durante el trámite de la primera instancia, existió una colisión entre las embarcaciones donde conforme el relato dado por el Sr. Escorcia Cantillo (capitán de la motonave oficial) la embarcación oficial, es decir, la motonave “Man o War” chocó con la popa de la motonave particular al punto que la proa quedó encima de la popa de esta última.
Frente a lo anteriormente indicado, para la Sala resultan llamativas dos circunstancias: (i) el hecho que el Sr. Escorcia Cantillo manifestara que no vio la embarcación del actor y (ii) el hecho de indicar que conducía suave, a una velocidad de 12 nudos. Para la Sala resulta extraño que una embarcación que conducía relativamente despacio, puesto que una velocidad de 12 nudos convertidos en kilómetros sería aproximadamente de 22.2 kilómetros, velocidad esta que permite tener una buena visibilidad siempre y cuando las condiciones climáticas sean favorables como bien lo señalaron los capitanes en sus declaraciones y además esta velocidad no dificulta la maniobrabilidad de una embarcación en caso de un imprevisto, no alcanzara a visibilizar que al frente tenía otra embarcación, y se produjera el choque al punto de quedar una embarcación sobre la otra.
Es por ello que para esta Corporación la versión del Sr. Escorcia sobre la velocidad de la embarcación oficial no es creíble, por lo que se considera que de alguna manera tuvo que ser mayor a los 12 nudos que se dice era la velocidad de la embarcación de propiedad de Parques Nacionales Naturales. Adicionalmente, se evidencia el innegable descuido o impericia del capitán de la embarcación oficial al no percatarse de la otra embarcación cuando una de sus pasajeros si se dio cuenta de ello.
Para la Sala resulta acreditado, tal como lo señaló el juez de instancia en su momento, que la causa de la colisión es imputable al actuar descuidado del capitán de la embarcación oficial que no observó la otra embarcación dentro de su ruta teniendo todas las condiciones para percatarse de ello, pues se reitera, según su propio dicho, las condiciones climáticas de ese día eran favorables, el suceso ocurrió a tempranas horas de la tarde y en su consideración iba a una velocidad baja (12 nudos).
En esta medida, las excepciones alegadas por la demandada sustentadas en la falta de pruebas en la causación del daño no están llamadas a prosperar. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, el concepto de perjuicio moral de forma general se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para resolver lo pertinente, la Sala debe recordar que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar ya que es de carácter inmaterial, se hace a título a título de compensación que no de restitución ni de reparación, la tasación se hace con aplicación del principio de equidad y la determinación del monto debe estar sustentada en medios probatorios.
En el caso bajo estudio, tal como lo señaló el Juez de instancia, con la historia clínica allegada al proceso se encuentran acreditadas las lesiones físicas padecidas por el señor Harkhirs Britton Labrador, a saber: la fractura de los huesos de la nariz, lo que de acuerdo con las reglas de la experiencia, así como el hecho de haberse visto en una situación de colisión de lanchas, sin duda alguna causó un padecimiento tanto al actor como a las personas que conforman su núcleo familiar.
Ahora bien, en lo que concierne a la tasación de este perjuicio observa la Sala que el Juez de instancia reconoció a favor de las partes los siguientes valores: Demandante Parentesco Indemnización Harkish Britton Labrador víctima (20 smlmv) Juana Francisca Escudero Esposa (20 smlmv) Mishelle Selena Britton Escudero Hija (20 smlmv) Sindy Paola Britton Escudero Hija (20 smlmv) Liah Mar Livingston Britton Nieta Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (10 smlmv) La parte actora manifiesta su desacuerdo con los montos fijados al considerar que la apreciación de las pruebas allegadas y recaudadas (historia clínica y testimonios) en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica y la experiencia dan lugar a que se dé un reconocimiento que equivalga a un valor no inferior a los 80 SMMLV a cada uno de los demandantes.
Por su parte, la entidad demandada indica que las cifras fijadas obedecen más a la discrecionalidad del juez que a lo efectivamente probado y la realidad de los hechos. Para esta Sala, efectivamente, tal como lo pone de presente el juez de instancia en su providencia, dentro del plenario no fue allegada prueba alguna que dé cuenta de la valoración de la gravedad o levedad de las lesiones del actor y las secuelas del mismo.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala que efectivamente se produjo una lesión al actor consistente en una fractura de los huesos de la nariz, lesión por la cual fue remitido a varios especialistas (otorrinolaringología y neurología) y que tal como lo ha señalado la jurisprudencia51 no existe tarifa legal para valorar la gravedad o levedad de la lesión, puesto que el juez cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.
En esta medida atendiendo las pruebas allegadas al plenario (historia clínica del paciente) se puede inferir que la naturaleza de la lesión del actor no dio lugar a una urgencia médica inmediatamente, puesto que no fue objeto de hospitalización o restricción alguna que pudiera indicar un nivel más crítico de su salud, es así que apelando a criterios de equidad como lo sostiene la jurisprudencia y teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión, la Sala considera que los valores reconocidos deben ser disminuidos al nivel mínimo que indica la jurisprudencia al respecto52, toda vez que, se reitera, la lesión del Sr. Britton Labrador conforme a las pruebas allegadas se enmarca en el menor rango de gravedad. 51 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección tercera Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021.
Rad. No. 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724). 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP. Olga Mélida Valle de La Hoz Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Sala no puede acoger las pretensiones indemnizatorias por este rubro expuestas por la parte demandante que pretende que sean tasadas en 80 smlmv, ya que ni las lesiones padecidas por el demandante ni la situación de su salud acreditada con la historia clínica parcialmente aportada, permite llegar a la conclusión de mayores afectaciones en la salud del Sr. Britton Labrador.
En razón de lo anterior, se modificará la decisión del juez de instancia y se reconocerá a los señores Harkish Britton Labrador, Juana Francisca Escudero Osorio, así como a sus hijas Mishelle Selena Britton Escudero y Sindy Paola Britton Escudero la suma equivalente a diez (10) smlmv para cada uno, mientras que a la menor Liah Mar Livingston Britton, lo equivalente a cinco (5) smlmv.
Demandante Parentesco Indemnización Equivalente Harkhirs Britton Labrador Víctima (10 smlmv) $13.000.000 Juana Francisca Escudero Esposa (10 smlm $13.000.000 Mishelle Selena Britton Escudero Hija (10 smlmv) $13.000.000 Sindy Paola Britton escudero Hija (10 smlmv) $13.000.000 Liah Mar Livingston Britton Nieta (5 smlmv) $6.500.000 Del daño a la vida en relación Respecto a esta tipología de perjuicio inmaterial, se hace necesario precisar que el Consejo de Estado53 estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la 53 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. sentencia del 18 de marzo de 2022 Exp.
No. 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346). Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 salud54 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados55.
En lo que respecta al daño a la salud, la jurisprudencia56 precisa que esta tipología de daño se define como la alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud del mismo. Igualmente, precisa que resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Se pueden considerar variables, entre otras: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales.57 54 Al respecto ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 55 “se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.
Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832. 60 Consejo de Estado, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expedientes 32.988 y 26.251). 56 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera sala plena sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.
No. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) 57 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Rad. No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). Sent. 28 de Agosto de 2014 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Descendiendo al caso bajo estudio tal como lo indicó en su momento el juez de instancia y se señaló líneas atrás, si bien no se cuenta con prueba suficiente que indique la magnitud de la lesión causada al Sr. Harkhirs Britton Labrador, ni las secuelas del mismo y la alteración en su comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social, sí se encuentra probada la existencia de la lesión de la víctima directa - fractura de huesos de la nariz, razón por la cual es procedente la reparación del perjuicio causado.
Los apartes de la historia clínica aportada dan cuenta que en la valoración que le fue efectuada al Sr. Britton en el hospital de Providencia el 30 de agosto de 2016, es decir, un mes después de la ocurrencia de los hechos, se consignó que el paciente “refiere dolor a la percusión a nivel de la columna cervical, torácica y lumbar, dolor a la movilización cervical y a la palpación de últimas costillas derechas.”58 También se encuentra que la historia clínica da cuenta que el paciente consultó por cefaleas y dolor generalizado persistente asociado a varios episodios de síncope.
Para el 22 de septiembre de 2016, el Sr. Britton fue atendido en el Clarence Lynd Memorial Hospital de San Andrés Isla, en la cual se anotó que: “La exploración de la columna vertebral dorsal y lumbar muestra dolor a la percusión de todas las vértebras dorso lumbares, particularmente refiriendo que al percutir las vértebras, percibe dolor en la porción mas alta de la columna dorsal y la columna cervical.” También se consignó que el paciente presentó edema y dolor a la palpación nasal.59 La Sala debe hacer notar que lo registrado en la historia clínica fue luego de transcurridos dos meses de la ocurrencia del accidente, lo que permite concluir en sana crítica que las afectaciones a la salud del Sr. Britton seguían manifestándose hasta 8 semanas después de la ocurrencia de los hechos, ya que persistía con evidentes edemas en su rostro y cuadros de dolor a la palpación en la columna dorsal especialmente.
Todo lo anterior fue razón para su remisión con las especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía. También da cuenta la historia clínica de los eventos de lipotimias (pérdida del conocimiento de manera súbita) padecidas por el Sr. Britton por lo que el valor del reconocimiento del daño a la salud a juicio de esta Sala, aplicando un criterio equitativo y razonable, se debe aumentar en diez (10) 58 Ver folio 55 del cuaderno principal No. 1 expediente digitalizado 59 Folios 56 a 58.
Ibídem Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 smlmv en atención a la circunstancia de la persistencia de dolores en la columna, lo que dio lugar a la consulta con los médicos y la remisión con especialidades, sin embargo, al proceso no llegó prueba alguna que permitiera establecer con certeza si se establecieron otras afectaciones a la salud del demandante Britton Labrador.
De esta manera el valor a reconocer por daño a la salud se determina en la suma equivalente a 20 smlmv. Frente a la negativa en la valorización del concepto médico rendido por el médico cirujano Dionicio Efraín Mow Herrera, la Sala comparte la decisión del juez de instancia toda vez que (i) no se cuenta con las credenciales del galeno que dé cuenta de su condición profesional, (ii) no se cuenta con los exámenes realizados que sustenten las conclusiones presentadas y (iii) dicha prueba no fue objeto de controversia dentro del plenario, puesto que dicho profesional de la salud no fue llamado al proceso con la finalidad de ratificar lo consignado en el documento.
Es así, que igualmente para la Sala dicho documento es insuficiente para acreditar la condición física del Sr. Harkhirs Britton Labrador. Daño emergente El daño emergente hace referencia al menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. La jurisprudencia ha indicado sobre esta modalidad de perjuicio material que el mismo corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
(…) necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. En el caso objeto de estudio la parte actora solicita por concepto de daño emergente la suma de $34.239.150.oo, la cual corresponde a los gastos en que se incurrió para la reparación de la motonave S & M, además de los gastos médicos, traslado, alimentación y hospedaje que debió asumir como consecuencia de las lesiones Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ocasionadas al Sr. Harkhirs Britton Labrador.
Como prueba de ello se allegaron al plenario los siguientes documentos: Traslado aéreo Servicios Reparaciones Factura Proveedor Concepto Fecha Valor Cliente Fecha de salida Observación 16-38138 Servincluidos Ltda Suc. Providencia Trasporte aéreo 9/09/2016 139,700 $ Harkhis Britton 10/09/2016 cumple requisitos de facturas 23-35672 Servincluidos Ltda Suc.
Providencia Trasporte aéreo 27/09/2016 139,700 $ Harkhis Britton 9/09/2016 cumple requisitos de facturas 16-47257 Servincluidos Ltda Suc. Providencia Trasporte aéreo 13/04/2018 $ 262,650 Juana Francisca Escudero 13/04/2018 cumple requisitos de facturas 16-47418 Servincluidos Ltda Suc. Providencia Trasporte aéreo 24/04/2018 $ 262,650 Harkhis Britton 30/04/2018 cumple requisitos de facturas 23-43822 Servincluidos Ltda Suc.
Providencia Trasporte aéreo 26/04/2018 29/04/2018 Juana Francisca Escudero 30/04/2018 cumple requisitos de facturas Factura Proveedor Concepto Fecha Valor Cliente Observación 6828 Dr. Wardel Leo Bowie consulta Otorrinolaringolog ía 12/09/2016 $ 160,000 Harkhis Britton cumple requisitos de facturas La Fondita Isleña servicio alimentacion del 8 al 22 septiembre 22/09/2016 $ 195,000 Harkhris Britton no cumple requisitos de facturas Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Antes de entrar a verificar la valoración de los documentos allegados, se hace necesario precisar lo siguiente: el actor allega como soporte de sus pretensiones una serie de facturas de compraventa, documentos que se encuentran regulados tanto en la legislación comercial como en la legislación tributaria, por ende como quiera que el legislador estableció una serie de requisitos para que dichos documentos tenga validez, se hace necesario que el juez verifique efectivamente el cumplimiento de los requisito señalados por el legislador para que los documentos Factura Proveedor Concepto Fecha Valor Cliente Observación 3678 Contry store ilegible ilegible 2,800,000 (ilegible) Britton No cumple requisitos de factura 18050 Screw´s and Welding hardware tela de fibra delgad 24/10/2016 $ 66,000 Harcos Britton no Cumple requisitos de factura Prow Islo Disco Lija 24/10/2016 $ 16,000 Harcos Britton No cumple requisitos de factura 17109 screw´s and Welding hardware frasco catalizador, a 28/10/2016 $ 67,000 hawlce Britton no Cumple requisitos de factura 17115 screw´s and Welding hardware thiner 28/10/2016 $ 7,000 Hawlce no Cumple requisitos de factura 17192 screw´s and Welding hardware gal thiner 24/10/2016 $ 13,000 Hawkin no Cumple requisitos de factura 18070 screw´s and Welding hardware pintura fluorecente 29/10/2016 $ 32.000 Hawkee no Cumple requisitos de factura 119 alirio Robinson archbold carburadores, bujia 7/11/2016 $4,120,000 Harkis Britton No cumple requisitos de factura 18228 Screw´s and Welding hardware botellas antitak, gas resina, mts resina, tela delgada, (ilegible),gal.
Gelco, rodillo felpa, brochas, cuartos antifouling, disco tipo (ilegible) bolsa de pigmento 16/11/2016 $ 2.559.000 Harhirst Britton Cumple requisitos de factura 18229 Screw´s and Welding hardware tornillo dryy wan, gal thiner y catalizador 16/11/2016 $ 108.000 Harhirst Britton Cumple requisitos de factura Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 allegados sean considerados factura de venta y tengan el valor probatorio correspondiente.
Es así que, pese a los señalamientos realizados por el recurrente en este aspecto, se hace necesario verificar si cada uno de los documentos allegados al plenario como facturas de venta, cumplen con los requisitos que a continuación se indican.
ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.
El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
En cuanto al señalamiento del nombre del comprador descrito en las facturas anexas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia dado que no corresponden con el del Sr. Britton, es menester indicar que el objeto de las documentos allegados es demostrar la erogación o gastos en que incurrió la parte actora, en este sentido es necesario constatar que el adquiriente del servicio o producto sea quien en sede judicial solicite dicho rembolso, es decir, la parte actora, por ende, es necesario verificar que en las facturas figure el nombre de la parte.
No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que la ortografía del nombre del demandante Harkhirs Britton no es común y tiene un grado de dificultad, por lo que no sería raro, como en efecto ocurre, que en el trámite ordinario de las actividades mercantiles simplemente se escriba el nombre sin reparar en su correcta ortografía. Es por ello, que se considera que sería excesivamente formalista desconocer las facturas que tienen el nombre del demandante con una errada ortografía, porque si emerge para esta Corporación que se trata de la persona en cuestión, cuyo nombre en la factura se hizo de manera errada pero que sí cumplen cabalmente los requisitos de los mencionados documentos, deben ser reconocidos.
En lo que concierne a los gastos incurridos por traslado aéreo del actor, considera la Sala que las facturas allegadas al plenario cumplen con los requisitos exigidos en la legislación comercial y tributaria antes citada, y efectivamente dan cuenta que existió una erogación del patrimonio de la parte actora por dicho concepto, pese a ello, no puede decirse que el total dicha erogación o gasto se encuentra directamente relacionado o son producto del daño padecido por la parte, toda vez que en lo que respecta a las facturas de venta No. 16-47257, 1647418 y 23-43822 no obra dentro del plenario prueba alguna que justifique dicho gasto, puesto que los soportes de la atención médica recibida por el actor en la isla de San Andrés datan del mes de febrero de 2016 y las mencionadas facturas hacen referencia a traslados aéreos ocurridos en el mes de abril de 2018, razón por la cual, tal como lo señaló el juez de instancia dichos conceptos no pueden ser objeto de reconocimiento por lo cual deben ser rechazados.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En lo que concierne a los gastos incurridos por consulta en la especialidad de otorrinolaringología considera la Sala que dicho gasto cuenta con sustento probatorio, puesto que dentro de la historia clínica se indica la remisión efectuada al Sr, Britton a dicha especialidad.
Situación distinta sucede con el gasto de alimentación señalado por la parte, puesto que no obra factura alguna que sustente la erogación realizada por dicho servicio. Finalmente, respecto a los gastos incurridos por concepto de reparación de la embarcación denominada S & M” se hace necesario realizar las siguientes precisiones: Señala la parte actora en la demanda que como consecuencia de la colisión su embarcación sufrió averías en el casco y motor, este último fue declarado en pérdida total por lo que solicita su valor actual.
Para esta Sala, contrario a lo señalado por el juez de instancia, la parte actora con las facturas allegadas pretende probar la magnitud del daño sufrido, pues son estas la que permitirían - en caso de que las mismas cuenten con los requisitos que señala la norma comercial - cuantificar las erogaciones realizadas, quedando a cargo de la parte contraria oponerse y objetar los gastos alegados.
Es de anotar que las facturas y demás documentos allegados con la finalidad de probar el daño emergente alegado no fueron objeto de reproche alguno por la entidad demandada en su contestación, razón por la cual solo se tendrán en cuenta para efectos de liquidación las facturas que conforme al cuadro antes citado cumplen los requisitos legales, las demás serán rechazadas.
Frente al comprobante de egreso allegado el cual da cuenta que se pagó la suma de $1.500.00 por concepto de reparación del casco lancha S&M Fibra, considera la Sala que el mismo efectivamente da cuenta de la erogación realizada por el actor y como quiera que tampoco fue objeto de objeción alguna la misma debe ser reconocida. En lo que corresponde a la reposición del motor de la embarcación, se observa que la parte actora indica que el mismo fue declarado en pérdida total, allegando para el efecto concepto técnico realizado por el Sr. Alirio Robinson quien en la conclusión del mismo indica que el arreglo o recuperación del motor en su parte electromecánica generaría mucho gasto al propietario.
Para una mayor ilustración se muestra la imagen del mismo. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El documento allegado por la parte, no puede ser tenido en cuenta para acreditar la solicitud de reposición del motor de la motonave del accionante, puesto que no se acredita la idoneidad y la experiencia del técnico que lo suscribe, y tampoco fue llamado al proceso el señor Alirio Robinson con la finalidad que explicara las razones y conclusiones de su concepto.
En esta medida, esta Corporación no puede reconocer el valor solicitado por este concepto. Conforme a lo expuesto, se reconocerán los siguientes valores, los cuales serán objeto de actualización. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Actualización Para actualizar las sumas de dinero se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: V = Vh * índice final índice inicial Facturas 2016 Valor a actualizar $ 8.845.400 Documento No. Proveedor Fecha Valor factura 16-38138 Servincluid os Ltda Suc.
Providencia 9/09/2016 139,700 $ factura 23-35672 Servincluid os Ltda Suc. Providencia 27/09/2016 139,700 $ factura 16-47257 Servincluid os Ltda Suc. Providencia 13/04/2018 $ 262,650 factura 6828 Dr. Wardel Leo Bowie 12/09/2016 $ 160,000 factura 18228 Screw´s and Welding hardware 16/11/2016 $ 2.559.000 factura 18229 Screw´s and Welding hardware 16/11/2016 $ 108.000 comprobante de egreso $1,500,000 factura 17109 screw´s and Welding hardware 28/10/2016 $ 67,000 factura 17115 screw´s and Welding hardware 28/10/2016 $ 7,000 factura 17192 screw´s and Welding hardware 24/10/2016 $ 13,000 factura 18070 screw´s and Welding hardware 29/10/2016 $ 32.000 factura 119 alirio Robinson archbold 7/11/2016 $4,120,000 $9,108,050 Total Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 VP= VA IPC Final (Enero 2024) IPC Inicial (Noviembre 2016) VA= 8.845.400 137,72 92,73 VA= 8.845.400 1,4852 VA= 13.136.940 Renta Actualizada Facturas 2018 Valor a actualizar $ 262.650 VP= VA IPC Final (Enero 2024) IPC Inicial (Abril 2018) VA= 262.650 137,72 98,91 VA= 262.650 1,3924 VA= 365.708 Renta Actualizada Valor total: $13.502.648,25 Del reconocimiento del lucro cesante Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño60.
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Britton desarrollaba una actividad productiva, puesto que obra certificación61 expedida por la Asociación de Pescadores Artesanales de Providencia y Santa Catalina islas - PESPROISLA que da cuenta que el Sr. Britton Labrador es socio activo de dicha organización y ejerce la profesión de pescador artesanal.
Igualmente, obra prueba de que el actor prestaba el servicio de traslado de turistas en lanchas. Sobre esta actividad en específico, pese a lo manifestado por el recurrente, efectivamente como lo pone de presente el juez de instancia, dentro del plenario no obra prueba alguna que indique que el señor Britton contaba con autorización de navegación. Por el contrario, la autorización de navegación expedida por la Capitanía de Puerto de Providencia que obra en el expediente indica que su fecha de vencimiento es el 4 de abril de 2016, fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, es decir, que para la fecha de ocurrencia de la colisión - 28 de julio de 2016 - el actor no contaba con autorización de navegación expedido por autoridad competente requisito necesario para poder desarrollar de forma legal la actividad de navegación. En esta medida, tal como lo señala el juez de instancia no es posible tener como fundamento para la liquidación del lucro cesante lo que presuntamente percibía el actor por el desarrollo de dicha actividad.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el ejercicio de la actividad de navegación (traslado de turistas) como base para proceder a realizar la liquidación del perjuicio por lucro cesante, las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de los ingresos que percibía el Sr. Britton por dicha actividad. Las certificaciones expedidas por el gerente del hotel Deep Blue, Cabañas el Recreo, representante legal de Hotel Posada Enilda solamente dan cuentan del desarrollo de la actividad, puesto que las mismas no permiten determinar los ingresos ya sean diarios, semanales o mensuales que percibía el actor por el desarrollo del traslado de turistas.
Igual suerte tiene la certificación expedida por el contador público, puesto que si bien se señala que el Sr. 60 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016. Exp. No. 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08) 61 Ver folio 107 del documento 01 del expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Britton Labrador percibía ingresos mensuales promedio equivalente a $4.800.000, por el desarrollo de labores de pesca y prestación de servicios turísticos, pero sin que se haga una delimitación de los ingresos por uno y otro concepto.
Dicho lo anterior, en todo caso, para esta Corporación es claro que no puede hacerse el reconocimiento de rubro indemnizatorio de lucro cesante respecto de la actividad de traslado de turistas ya que el Sr. Britton no contaba con autorización administrativa para el ejercicio de esta actividad en su embarcación, en tanto que los reconocimientos indemnizatorios solo pueden fundamentarse en actividades que se estuvieran realizando amparados y con el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las mismas.
En el caso concreto, ya habían transcurrido mas de tres (3) meses del vencimiento de la autorización de navegación, término que se estima razonable y suficiente para que hubiera agotado la gestión ante la autoridad competente. En razón de lo explicado, esta Sala confirmará la decisión del A quo respecto del monto liquidado por el rubro indemnizatorio del lucro cesante.
Condena en costas Respecto al concepto de las costas del proceso y los elementos que la comprenden el Consejo de Estado62 ha indicado que este se encuentra relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso63 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que 62 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2018 Rad. No. 250002342000201200561 02 (0372-2017) 63 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP64, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado65 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200766.
Ahora bien, respecto a los criterios para su imposición, se tiene que la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 201667, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.
El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.
Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 64 “[…] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 65 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 66 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 67 Radicación: 13001-23-33-000- 2013-00022-01 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4.
La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 5.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso se observa que el juez de instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada al considerar que no se observó maniobra dilatoria o temeridad en sus actuaciones, valoración esta que no es la señalada por la jurisprudencia que se debe realizar respecto a la actividad del abogado realizada dentro del proceso.
No obstante, como lo ha precisado la Sala habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala considera que se deben reconocer a favor de la parte demandante las agencias en derecho que se tasan en la suma equivalente al siete (7%) de las pretensiones reconocidas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. - De la condena en costas en segunda instancia En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que no obra prueba que demuestre que se causaron costas en esta etapa procesal, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Dr. José María Mow Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y sexto de la sentencia No. 004- 2023 del 16 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales quedarán así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Parques Nacionales Naturales de Colombia, a PAGAR como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan seguidamente: 1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Harkhirs Britton Labrador Victima ($13.000.000.oo) (10 smlmv) Juana Francisca Escudero Esposa ($13.000.000,oo) (10 smlmv) Mishelle Selena Britton Escudero Hija ($13.000.000.oo) (10 smlmv) Sindy Paola Britton escudero Hija ($13.000.000.oo) (10 smlmv) Liah Mar Livingston Britton Nieta ($6.500.000.oo) (5 smlmv) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2.- A título de indemnización de daño a la salud, se ordena pagar: DEMANDANTE SMLMV (100%) $ Harkhirs Britton Labrador 20 SMLMV $26.000.000 3.- A título de indemnización de daño emergente, se ordena pagar la suma de trece millones quinientos dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con veinticinco centavos.
M/C ($13.502.648,25) al Sr. Harkhirs Britton Labrador. 4.- A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, se ordena pagar la suma de veintiún millones setecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos M/C ($21.777.876.oo) a favor del sr. Harkish Britton Labrador.
SEXTO: CONDENAR en costas por agencias en derecho, la cual se tasan en la suma equivalente al siete (7%) de las pretensiones reconocidas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00079-01 Demandante: Harkhirs Britton Labrador y Otros Demandado: Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (Impedido) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2018-00079-01) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4d0ad5cfbe63602aba052f9835e206880e4741b83d8697d9a3648f6870de60 Documento generado en 29/01/2024 06:39:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica