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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Case number: 41-001-23-33-000-2011-00061-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2024-01-30

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia No. 006 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA Y OTROS Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Huila.

Magistrada Ponente Jesús Guillermo Guerrero González RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva1 dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Carlos Alberto Arrubla Gaviria y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Huila el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEPTITUD DE LA DEMADA POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES” propuesta por el Hospital Militar Central, como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso respecto a dicha entidad hospitalaria y, por ende, respecto a la llamada en garantía por ésta, La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 Folio 11 sentencia primera instancia cuaderno digital Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: No se ordena la devolución de depósitos o sus saldos para gastos procesales, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, no hizo entrega alguna por este concepto.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes. II.

ANTECEDENTES - DEMANDA El señor CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN JOSE ARRUBLA HERRERA y MARIA CENOBIA GAVIRIA TABARES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO ANDRES RESTREPO GAVIRIA; mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, solicitan se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, civil y administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, quien se desempeñaba como soldado profesional, con ocasión de la activación de una mina antipersonal en el sector del Río Guayabero del Municipio de Colombia - Huila, hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2008, que conllevó a la amputación del pie derecho; debido al error táctico militar, la falla del servicio y falla médica. - PRETENSIONES Se formularon como pretensiones declarar patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-– EJÉRCITO NACIONAL, A título de indemnización, se solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales, detallados en el líbelo introductorio, debidamente indexados, por lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, quien se desempeñaba como soldado profesional. - HECHOS Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Se afirma El soldado profesional CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, es un hombre joven, el cual vive con su hijo JUAN JOSÉ ARRUBLA HERRERA, su progenitora MARÍA CENOVIA GAVIRIA TABARES y su hermano menor DIEGO ANDRÉS RESTREPO GAVIRIA, entre quienes existe una muy buena relación basada en el afecto, la dependencia económica y ayuda mutua.

La parte demandante manifiesta que Carlos Alberto Arrubla Gaviria, ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional, permaneciendo en este grado por (7) siete años, dado que estos militares no pueden aspirar a ascender a ningún otro grado y son destinados a permanecer en áreas selváticas protegiendo la soberanía del Estado.

Informa que al momento de su ingreso gozaba de excelente estado de salud, tenía 18 años, siendo trasladado durante los casi once años que permaneció en el Ejército a varias brigadas móviles, siempre en combate, en áreas hostigadas por grupos narcoterroristas. La parte actora sostiene que al momento de sufrir la herida el 11 de marzo de 2008, en el área rural, se encontraba adscrito a la brigada móvil No. 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 62, siendo atendido por urgencias en el Hospital Militar de Villavicencio y luego remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde fue sometido a una severa cirugía de amputación de miembro inferior derecho, por lo que su salud se ha venido deteriorando y desmejorando, siendo aquejado por un dolor crónico y permanente, viéndose en la necesidad de tomar fuertes calmantes.

Indican los actores a la fecha en que fue herido -11 de marzo de 2008-, se encontraba de servicio en la operación “Filipo” campaña militar “Omega” coordenadas 030713-743635- siendo aproximadamente las 17:30, cuando el primer pelotón de la compañía “A” efectuaba un registro militar de área en profundidad, sobre el sector del Río Guayabero municipio de Colombia, Huila, en tareas de restablecimiento del orden público.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa Sostiene que, como consecuencia de las lesiones, sufrió una mutilación del pie derecho por la falta de gestión en la evacuación aéreo-médica, de atención médica inmediata y atención de primeros auxilios inmediatos, lo que ocasionó que se infectara y complicara la herida, además por deficientes e irresponsables procedimientos médico–hospitalarios en el HOSPITAL MILITAR y sin autorización del demandante le fue amputado “el miembro superior DERECHO”, sin causa justificada.

Afirma que, en el momento de la amputación no existió una junta médico científica que la conformara especialistas de ortopedia del HOSPITAL MILITAR, donde se valorara la proporción de la lesión y la necesidad de la amputación teniendo en cuenta la justificación del porcentaje del miembro objeto a amputar, omitiéndose una valoración concienzuda de los procedimientos quirúrgicos a realizar y si fuera necesaria la amputación, no se valoró tampoco hasta qué parte debía recortarse, pues no se justifica la pérdida del miembro hasta la rodilla porque no hay proporción con la lesión sufrida.

En la demanda se afirma que, durante el tiempo transcurrido desde la amputación hasta la fecha, ha sido tratado por siquiatría y diferentes conceptos, lo que le ha causado sufrimiento moral y a su familia, enfatizando que al momento el soldado se encuentra con una amputación mayor a la sufrida en la herida en el campo de combate, siéndole realizadas más cirugías de amputación por error médico y múltiples infecciones y deficientes procedimientos quirúrgicos realizados en el Hospital Militar Central.

La parte actora afirma Al momento en que se presentó el incidente, la patrulla no llevaba enfermero de combate y debió hacer sus veces un soldado sin capacitación en salud y sin un botiquín de primeros auxilios, sumado a que se presentó respuesta tardía del helicóptero lo que evidencia tres errores en la falla de la prestación del servicio de salud, siendo remitido por urgencias al dispensario del Batallón de la ciudad de Villavicencio en el cual le prestaron los primeros auxilios, pero no se encontraban los médicos de turno. Adicionalmente señala que el Ejército sometió a riesgo inminente excesivo e innecesario al soldado ARRUBLA GAVIRIA y no le prestó los medios correspondientes a la misión que estaba realizando, sin que se siguieran los Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa protocolos de seguridad para el desplazamiento de bases fijas móviles y semimóviles por parte de los comandantes de compañía. De igual manera informa que las heridas y lesiones personales causadas por los médicos en la humanidad del soldado Arrubla Gaviria, lo dejaron marcado de por vida, situación que lo ha llevado a pensar en el suicidio.

Finalmente indica el demandante que se ve afectado con lesiones de gravedad hacia el futuro como es la pérdida de movilidad en sus miembros inferiores, impotencia sexual, deformidad física, incapacidad, lo que le produce afectaciones psicológicas y psiquiátricas por la deformación e incapacidad en miembros de su cuerpo, generando sentimientos de inseguridad frente a su familia y las personas que lo rodean, negándose el derecho a conformar una familia y tener un hijo, perdiendo totalmente la motivación para trabajar o realizar actividades productivas en pro de la manutención de sus padres y perdiendo la alegría de vivir. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículo 1,2,6,16,20,90,91 y 127 de la Constitución Política de Colombia; artículos 86,131,265,1613,1651,2341,2356, del C.C; artículos 4 y 87 de la Ley 153 de 1887;

Decreto 85 de 1989 articulo 36 y 86 del C.C.A.- La parte demandante expone todos los fundamentos de derechos considerados aplicables al presente caso con la finalidad de hacer entender a la Sala la responsabilidad del estado el presente caso, explica para que están instituidas las autoridades de la república de Colombia, su obligación de protección a los ciudadanos. - CONTESTACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2 El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. 2 Folios 621 a 636 c. 4.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa Por conducto de apoderada judicial, contestó oportunamente el libelo de demanda, luego de efectuar un recuento de los hechos, manifiesta que el demandante no allegó prueba alguna de los supuestos comportamientos de acción u omisión en cabeza de su representado, que hubiesen originado o contribuido a la producción del daño alegado por el demandante, cuya indemnización solicita.

Manifiesta la entidad accionada- Ministerio de Defensa Ejercito Nacional que respecto al hecho 5 señala que es cierto; sobre los hechos 6 y 7 declara que son parciamente ciertos y referente a los demás indica en su mayoría que no le constan. Así mismo se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de apoyo en hechos reales y pruebas, además presenta las siguientes excepciones:  “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”  “RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Y/O RIESGO EXCEPCIONAL”  “DEL RIESGO A LA SALUD CONEXIDAD LA VIDA”  “HECHO DE UN TERCERO”  “DE LA CARGA DE LA PRUEBA” SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es civil y administrativamente responsable por los perjuicios de índole material y moral que aducen haber sufrido los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado profesional CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, cuando se encontraba en servicio activo el día 11 de marzo de 2008, en el sector del Río Guayabero del Municipio de Colombia – Huila, al haber activado un artefacto explosivo improvisado, que conllevó a la amputación del miembro inferior derecho.

Al resolver la instancia el problema jurídico consideró que la obligación del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional, prevista en la Ley 554 de 2000 que aprobó la Convención Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa de Ottawa, culminó el 1 de marzo de 2021, de modo que para la época en que ocurrieron los hechos no era exigible y tampoco se demostró que la obligación de desminado fuera evidente para el sector del rio Guayabero, municipio Colombia – Huila.

Así mismo se manifiesta en la sentencia que no se planteó ninguna controversia en torno a que el artefacto explosivo fue plantado por un grupo armado ilegal, de modo que no provino de un comportamiento censurable de la entidad demandada si no del acto perverso de un tercero. Por otro lado, la instancia consideró que la existencia de un artefacto como el objeto del asunto bajo estudio constituye un riesgo al que estaba expuesto el demandante y sus compañeros, en la medida en que voluntariamente optaron por la profesión militar, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC.

Manifestó el A-quo que no existe prueba que indique que a la víctima se le asignara una labor diferente a las propias de sus funciones, o que se le hubiese expuesto a un riesgo superior o diferente al resto de sus compañeros. consideró el Despacho que no le asiste razón a la parte actora en lo pretendido, pues no se demostró que tal daño hubiere ocurrido como consecuencia directa y causal de una omisión por una falla en el servicio o de un riesgo excesivo por parte del Ejército Nacional, por ello, la pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional ARRUBLA GAVIRIA, se produjo en ejercicio de la actividad peligrosa, lo que por sí mismo no es indicativo de responsabilidad patrimonial del Estado, al asumir la víctima, por su propia voluntad, la realización de la actividad y el sometimiento al riesgo.

Finalmente concluyó fallador que, al no configurarse la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional, como quiera que estas personas asumen por cuenta propia los riesgos a los que se encuentran sometidos por la actividad militar, se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), negando las pretensiones de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Mediante auto No. 071 del veintisiete (27) de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso. - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El apoderado de la parte actora presentó recurso en los siguientes términos: Manifiesta la parte demandante en su recurso de apelación que en cuánto a lo relacionado con la no existencia de prueba que ilustre sobre cómo se desarrolló el operativo y que no se sabe cómo se estaba desplazando el uniformado, salvo que era el puntero de la compañía, replicó que en la demanda en el hecho décimo primero, se desarrolla sobre la irresponsabilidad del comandante de la compañía al ordenar a sus subalternos, la realización del desplazamiento de día, a zona de orden público catalogado como roja o de alta peligrosidad, sin que haya Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa desarrollado en forma correcta el procedimiento de la doctrina militar para operaciones de combates.

Así mismo enrostró que en cuanto a la orden de operaciones en el hecho décimo primero se indicó que es un documento escrito legal y reglamentario, para que el comandante dé estricto cumplimento, a las ordenes emitidas por el comandante del batallón donde se escribe toda la especificidad de la operación a realizar con la unidad y ordenar al comandante de la unidad, los movimientos, que debe realizar, la ruta y eje de avance que debe tomar y las prohibiciones para que no ocurran lesiones y que las patrullas caigan en emboscadas y campos minados, allí existen las instrucciones de coordinación donde se prohíbe realizar los desplazamientos de día y por caminos; lo cual considera que para este caso particular no se realizó, existiendo un desobedecimiento por parte del comandante de la patrulla a la que obedecía ordenes el demandante. configurándose con lo anterior una falla del servicio.

Además, censura que existe el manual EJC 3-10 de 2006 de operaciones de combate, creado para instruir y capacitar al personal de militares del ejército nacional donde a los casos y lecciones aprendidas se plasma la doctrina de combate, es decir las técnicas de patrullaje, lo que se debe realizar y lo que no se debe realizar para el éxito de las operaciones, y, que tampoco fue tenido en cuenta por el comandante de la compañía antes de ordenar a sus soldados el desplazamiento a esta zona.

Sostuvo que el SOP3 es un documento escrito en la orden de operaciones y que en la literal instrucción de coordinación y en el manual EJC 3-10 de operaciones de combate irregular prohíben a los comandantes ordenar los movimientos de día, teniendo en cuenta que la patrulla deja detectar el eje de avance por parte del enemigo que se vale de los campesinos de la región para realizar la inteligencia y así poder prever la ruta y eje de avance de la patrulla y montar las áreas preparadas que son las emboscadas acompañadas de campos minados que fue lo que ocurrió según el apelante en el presente caso y que como consecuencia de ello resultó gravemente lesionado el señor Arrubla Gaviria. 3 (sumario de ordenes permanentes de la unidad) Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa Manifiesta su inconformidad frente a lo manifestado por el Juez de instancia en el inciso tercero de la página 19 de la providencia que hoy es objeto de apelación, “(…) una vez consultados los archivos operacionales existentes de esta unidad “ no se encontró la orden de operaciones que regía al batallón de Contraguerrillas No. 62”, que en otras palabras, significa que esta orden de operaciones, no existió o fue suministrada en el oficio No. 0815 del 17 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de Brigada Móvil No. 7 del Ejercito Nacional, orden de operaciones que reiteró, fue solicitada conforme a lo indicado en el numeral 7. literal d) del acápite de pruebas de la demanda, con lo que considera está probado en el expediente, que se impartió una orden por parte del comandante de compañía sin acatamiento de lo ordenado y/o establecido en dicho documento.

Asevera que, en el acápite de pruebas, de la demanda en los numerales b), c) y d) se solicitó al fallador de primera instancia librar oficios a la oficina de personal del ejército Nacional con sede en el CAN con el fin de que se enviara la siguiente documentación, misma al parecer no fue allegada en su totalidad y la que se allegó no fue evaluada en su integridad para emitir el fallo de primera instancia. Informa que, mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas y que mediante oficio 4809 del 16 de febrero de 2013 le solicitó a la oficina de Personal del Ejército Nacional, que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2013, le solicitó por tercera vez, para que en el término de 5 días, remitiera las documentales decretadas, y que la Brigada No. 7 del Ejército Nacional con oficio No. 01587solo allegó respuesta en 1 folio con copia del informativo administrativo por lesiones – copia del informe de los hechos y copia de radiograma donde se informan igualmente los hechos acaecidos este 11 de marzo de 2008.

Refuta que, el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio a lo manifestado, específicamente en el hecho décimo primero de la demanda, es decir la inaplicación de los procedimientos establecidos en una orden de operaciones que debió ser emitida por el comandante del Batallón y aplicada en su integridad por el comandante de la patrulla antes de impartir la orden que dio origen a los hechos acá alegados.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa De otra parte, la parte actora respetuosamente solicita al Magistrado Ponente, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2013, y dictado dentro del presente proceso, se libren los siguientes oficios:  Sírvase oficiar a la oficina de personal del Ejercito Nacional con sede en el CAN Bogotá, y/o en virtud de lo ordenado en el decreto 806 de 2020 a su apoderado con el fin de que aporte al proceso, copia autentica de la orden de operaciones militares asignadas al soldado profesional Carlos Alberto Arrubla Gaviria, el día 11 de marzo de 2008, ante el comandante del BCG61, Brigada Móvil No. 74.

Lo pretendido por el recurrente en razón a que esta prueba documental solicitada en la demanda y reiterada por el Despacho Judicial no fue allegada al expediente y es vital importancia para el presente asunto. Finalmente es recurrente solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. - ALEGACIONES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO IV. El Ministerio Público en esta etapa procesal no emitió concepto. V. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA 4 Lo anterior en razón a que conforme a lo sostenido por el Juzgado de Instancia en el inciso tercero de la página 19 de la providencia que hoy es objeto de apelación, “(…) una vez consultados los archivos operacionales existentes de esta unidad “ no se encontró la orden de operaciones que regía al batallón de Contraguerrillas No. 62”, que en otras palabras significa que esta ORDEN DE OPERACIONES, no fue suministrada en el oficio No. 0815 del 17 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de Brigada Móvil No. 7 del Ejercito Nacional.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, este cuerpo colegio constata que las lesiones alegadas en el presente proceso como lo fue la amputación del miembro inferior derecho del soldado profesional Carlos Alberto Arrubla Gaviria acaecieron el día 11 de marzo de 2008 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se radicó en la oficina judicial el 25 de marzo de 2009, se atribuye consumar que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 5 Ley 446 de 1998. Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de los demandantes Son demandantes en el proceso: El señor CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN JOSE ARRUBLA HERRERA y María Cenobia GAVIRIA TABARES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO ANDRES RESTREPO GAVIRIA, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.

Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon imputación contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, entidad que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño que la parte actora alegó haber sufrido. - PROBLEMA JURIDICO Corresponde la Sala de decisión determinar si la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los daños morales, materiales y a la vida en relación alegados por los demandantes, con ocasión a las lesiones personales sufridas por el demandante cuando se encontraba ejerciendo su labor como soldado profesional el día de los hechos 11 de marzo de 2008, es decir estaba en servicio activo en área rural del municipio de huila. - TESIS Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa La Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que en el proceso no obran pruebas fehacientes para declarar a la entidad demandada administrativamente responsable, pues los daños que el actor pretende que se le indemnicen como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Carlos Alberto Arrubla Gaviria, en su condición de soldado profesional y en el marco de una operación militar desarrollado el 11 de marzo de 2008, en el momento que pisó un artefacto explosivo, hecho que, según la demanda, ocurrió por la irresponsabilidad del comandante de la compañía al ordenar a sus subalternos, la realización del desplazamiento de día, a zona de orden público catalogado como roja o de alta peligrosidad, sin que haya desarrollado en forma correcta el procedimiento de la doctrina militar para operaciones de combates, no siendo probado que al soldado profesional se le colocó en una situación de riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales por el ejercicio de sus funciones. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado6 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación7 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado8, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 8 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.

Daño a miembros de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus funciones Honorable Consejo de Estado. La jurisprudencia del H. consejo de Estado ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar voluntario o agente profesional de la Policía Nacional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que, cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo que debe ser de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada - CASO CONCRETO El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, al considerar que no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, al desconocer los medios convenientes a la misión que estaba realizando, los protocoles de seguridad, deberes de cuidado propios de la entidad, en consideración a que el comandante del pelotón a quien cumplía órdenes el demandante debía ejecutar con los estándares legales establecidos para este tipo de operativos, la cual está fijada precisamente para evitar que la tropa cayera en un campo minado, además de exponer que estaban prohibidos los desplazamientos diurnos con el propósito de evitar que los militares fueran detectados por el enemigo y que cayeran en campos minados, actuación irresponsable con la que se expuso a los uniformados a un riesgo mayor al que comúnmente debían soportar en razón de su profesión. Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa Con lo anterior queda claro para la Sala de decisión que la parte demandante se halla en total conformidad con lo decidido en la instancia frente a encontrar probada la excepción denominada “INEPTITUD DE LA DEMADA POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES” propuesta por el Hospital Militar Central, y dar por terminado el proceso respecto a dicha entidad hospitalaria y, por ende, respecto a la llamada en garantía por ésta, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quedando los reproches presentados en el recurso de apelación centrados frente a lo decidido para la Nación- Ministerio de defensa-Ejercito Nacional por la supuesta falla en la prestación del servicio.

Por lo anterior este cuerpo Colegiado se centrará en revisar todas las pruebas allegas al plenario encaminadas a esclarecer sí efectivamente las lesiones permanentes causadas al actor, fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio de la entidad accionada, por un manejo incorrecto en el operativo más no por la atención medica prestada.

De lo probado en el proceso  Copia del Registro Civil de Nacimiento de CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA, JUAN JOSE ARRUBLA HERRERA, MARIA CENOVIA GAVIRIA TABARES y DIEGO ANDRES RESTREPO GAVIRIA.  Copia de la Cédula de Ciudadanía de MARIA CENOVIA GAVIRIA TABARES y CARLOS ALBERTO ARRUBLA GAVIRIA.  Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 26817 Registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, del 5 de septiembre de 2008.  Informativo Administrativo por Lesión No. 34, suscrito el 27 de marzo de 2008, por el Comandante de la Unidad de la Fuerza de Despliegue Rápido Brigada Móvil No. 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 629.  Documento dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendado 30 de febrero de 2009, referenciado “concepto operacional sobre el procedimiento militar realizado en los hechos del día 11 de MARZO de 2008”, suscrito con firma autógrafa por capitán ® Julio Alexander Cepeda Melo, con sus correspondientes anexos 10. 9 Folio 10 cuaderno de Pruebas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Folios 12 a 40 10 cuaderno de Pruebas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa  Oficio No. 0815 del 17 de febrero de 2014, suscrito por el comandante Brigada Móvil No. 711, en el que figura: “(…) una vez consultados los archivos operacionales existentes de esta Unidad “no se encontró la orden de operaciones que regía al Batallón de Contraguerrillas No. 62”.

Es de aclarar que esa Unidad Táctica se encontraba agregada operacionalmente al Fuerza de Reacción Rápida (FUDRA) con sede en el Cantón Militar de Tolemaida, tal como aparece reflejado en el Informe de Situación de Tropas "INSITOP" del día 11 de marzo de 2008 (anexo documento 01 Folio)12 y el libro COB de fecha 11 de marzo de 2008 a folio (345 anexo al documento adjunto)13.

Donde se relaciona el evento operacional.  Oficio No. 0754 suscrito por el señor Teniente Coronel Oficial de Operaciones (E) de la Brigada Móvil No. 7 donde pone en conocimiento la resolución No. 1692 de 2009, por la cual se aprueba el Reglamento de Régimen Interno para las Unidades Tácticas, Capítulo Segundo (Funciones Competencias y Requisitos, de los Comandantes de: Unidad Táctica, Compañía, Comandante de Escuadra).

(05 Folios)14  Respecto al Sumario de Ordenes Permanentes (SOP), no se encontró en el archivo de la Unidad para la fecha en mención.  Informe de los Hechos, calendado 12 de marzo de 2008, suscrito por el Comandante del Primer Pelotón Compañía “A” de la Fuerza de Despliegue Rápido Brigada Móvil No. 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 62, dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 6215.  -Copia del expediente prestacional No. 132419 del 21 de mayo de 2014, correspondiente al SLP.

ARRUBLA GAVIRIA CARLOS ALBERTO16, en que obra, entre otros documentos, la Resolución No. 85913 del 3 de junio de 2009, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la suma de $69.534.285.10, por concepto de indemnización, por disminución de la capacidad laboral. 1. Pruebas testimoniales 11 Folios 219 y 220 cuaderno No. 2 12 Folio 221 cuaderno No. 2. 13 Folio 223 cuaderno No. 2 14 Folios 224 a 228 cuaderno No. 2 15 Folio 234 cuaderno No. 2 16 Folios 239 a 268 cuaderno No. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa En el expediente no reposa testimonios ni interrogatorio sobre el desarrollo de la operación “FILIPO” en la cual participó el señor Carlos Arrubla Gaviria en su calidad de soldado profesional del Ejercito Nacional.

Del Daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. Así las cosas, estima este Tribunal que en el caso sub lite, el daño cosiste en las lesiones permanentes causadas en la humanidad del señor Carlos Alberto Arrubla con ocasión del suceso padecido el 11 de marzo de 2008, amputación del miembro inferior derecho el cual produjo disminución de la capacidad laboral, situación plenamente probada al plenario por acta de junta médica laboral No. 26817 de 5 de septiembre de 2008.

De la imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que la parte demandante no demostró los hechos enunciados en la demanda, no aportó las pruebas que describieran el desarrollo de la misión y que pudieran demostrar que el soldado Carlos Albero Arruba fue expuesto a un riesgo excepcional o que en el presente caso se configuró una falla del servicio.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo, que el a quo no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, al no dar observancia al documento de orden de operaciones, el cual es un instrumento escrito legal y reglamentario que se le debe dar cumplimento a las ordenes emitidas por el comandante del batallón donde se escribe toda la especificidad Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa de la operación a realizar con la unidad y ordenar al comandante de la unidad, los movimientos, que debe realizar, la ruta y eje de avance que debe tomar y las prohibiciones para que no ocurran lesiones y que las patrullas caigan en emboscadas y campos minados, es decir allí existen las instrucciones de coordinación. Ahora bien, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado -de forma constante y reiterada- ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait que tienen derecho en virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado17.

Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas que se relacionan, quedó claramente probado que el 11 de marzo de 2008, en desarrollo de la Misión Táctica “FILIPO”, en el sector del Río Guayabero municipio de Colombia, Huila, el soldado profesional Carlos Alberto Arrubla Gaviria, perteneciente a la brigada móvil No. 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 62, resultó lesionado como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en el momento que pisó el referido artefacto explosivo.

Cabe resaltar que mediante Resolución No. 85913 del 3 de junio de 2009, se ordena el reconocimiento y pago de la suma de $69.534.285.10, por concepto de indemnización, por disminución de la capacidad laboral. Asimismo, tenemos que sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el soldado profesional Carlos Arrubla Gaviria, documento denominado informativo administrativo por lesión-concepto comandante unidad 2417. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, exp.

No. 42.798. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa 18 Del documento valorado anteriormente y todas las pruebas allegadas se evidencia que la imputabilidad del hecho demandado es la causal C) la cual es denominada como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o relacionadas del orden público o conflicto internacional, dicho documento fue firmado por el comandante mayor Jorge Eliecer Ramírez Valero de la unidad a la cual pertenecía el demandante.

Igualmente, de ese mismo documento se puede demostrar que fueron testigos de los hechos relacionados o relatos los SLP Arteaga Gómez Carlos y SLP Bocoro Yate Alcibiades, es decir se entiende que estos soldados hicieron parte de la operación “Filipo” y se encontraban presente el día 11 de marzo de 2008, día que sucedieron los hechos, lo que extraña este cuerpo colegiado es que dentro del proceso no se llamó a rendir testimonios a los antes mencionados, ya que esto permitiría el esclarecimiento de cómo se desarrolló la operación y con ello, la certeza de las ordenes impartidas y como trascurrieron los vicisitudes ese día. Así mismo, tenemos que uno de los reproches fuertes, es que, en el momento de los hechos ocurridos no se contaba con un profesional capacitado para atender un accidente como el ocurrido, situación que quedó desvirtuada, pues en el reporte anterior quedó plasmado que el enfermero de la unidad procedió a prestar los primeros auxilios realizando posteriormente la respectiva evacuación y 18 E.D. folio29 003 cuadernoprincipal.pdf Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa acompañamiento hacia el Hospital Militar del oriente para que allí recibiera atención medica idónea.

También la parte actora enrostra en su recurso de apelación que existe una falla del servicio por parte del Ejercito Nacional al no dar estricto cumplimiento al concepto operativo que trazó lo siguiente: • Realizar el procedimiento de comando antes de la operación • Realizar la planeación antes de la operación • Llevar enfermero de combate • Llevar botiquín de primeros auxilios completo y con droga • Llevar el grupo EXDE (antiexplosivos) completo y equipado y entrenado • Prever el apoyo de evacuación aéreo-médica inmediata en caso de enfrentamiento armado • Llevar cascos y chalecos antibalas para prever la protección de los soldados (seguridad industrial). • Se hubiera desubicado es decir realizado los desplazamientos de noche con el fin de que la guerrilla no les detectara el eje de avance • Llegar en la madrugada y realizaran el registro del área • Montar un dispositivo de seguridad de acuerdo al protocolo doctrinal militar de seguridad de bases móviles y semi móviles • Realizar el programa radial diario informando su posición • Realizar los puestos de escucha y puestos de información en el día • Informar los sucedidos en el día e iniciar el desplazamiento en la noche • Informar el hallazgo de campo minado y esperar a que del batallón enviara el EXDE • En el presente caso, si bien se probó que la víctima directa resultó lesionada por un artefacto explosivo improvisado, no se acreditaron los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, según los cuales un grupo de militares, entre ellos, el soldado profesional Carlos Arrubla Gaviria, inició su recorrido con la finalidad de llevar acabo las directrices para la ejecución de la operación militar, momento en el que el comandante del pelotón de manera irresponsable no dio cumplimento a lo trazado en el plan de operaciones mencionado el cual se había fijado precisamente para evitar que la tropa cayera en un campo minado, según el demandante.

Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa De las pruebas allegadas se estableció que el desplazamiento que realizó la tropa el 11 de marzo de 2008 se hizo en horas de la mañana; sin embargo, no se prueba que tal decisión no correspondería a una potestad del comandante del pelotón, de conformidad con las condiciones y la naturaleza de la operación. Adicionalmente, en el proceso no se tiene una prueba indicativa de que la causa adecuada del daño hubiera sido el desplazamiento diurno de la tropa, a lo que se debe agregar que el traslado del personal en cualquier horario, estaba supeditado al procedimiento previo de registro por parte del Grupo EXDE19, para asegurar las condiciones de seguridad y que, inclusive, por la naturaleza de la actividad, situación de incumplimiento no demostrada.

Además, no existe medio de convicción alguno que permita concluir que el procedimiento realizado en la operación hubiera sido irregular o defectuoso. En estas condiciones, las lesiones padecidas por antes mencionado no se pueden enmarcar en un riesgo diferente al que normalmente debía soportar en su condición de soldado profesional, perteneciente al grupo contraguerrillas, pues así se aceptó al momento, en el que se argumentó que fueron padecidas como consecuencia de las actividades propias del servicio militar-.

Tal como quedó en los informes médicos y administrativos allegados al plenario. En efecto, como se puede apreciar en el acápite denominado “imputabilidad” del informe administrativo por lesiones efectuado y en el acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, las lesiones del soldado profesional se indicaron como causadas “en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” Entiéndase entonces que para el caso de los militares profesionales, no basta con probar el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la lesión o muerte, sino que además debe indicarse en qué consistió la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad, ello debido entre otras razones a la vinculación voluntaria a las fuerzas militares, asumiendo los riesgos inherentes a la profesión, y al régimen prestacional de sus miembros, por ello esta Judicatura comparte la 19 Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa decisión de primera instancia al considerar que no se configura la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional, como quiera que estas personas asumen por cuenta propia los riesgos a los que se encuentran sometidos por la actividad militar, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, considera este cuerpo colegiado que aun contando con la prueba que solicitó el apoderado judicial de la parte actora, referente a la orden de operaciones, se puede concluir que en este caso el esfuerzo probatorio fue inexistente al tratar de demostrar que la entidad demandada había incurrido en una falla en la prestación del servicio, al exponer a un riesgo mayor al hoy demandante. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal. Expediente: 41001-23-33-000-2011-00061-01 Demandante: Carlos Alberto Arrubla Gaviera y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito y Otros Acción: Reparación Directa

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41001-23-33- 000-2011-00061-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ba3c9af343b2d241aeee2516f0b7b6f4f11f8bf6c51f65b15b7107ba18de36b Documento generado en 31/01/2024 11:25:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica