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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00013-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-02-29

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 038 TEMAS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA - REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DELIMITADA POR LA LEY INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 La Gobernadora (e) del Departamento del Quindío presentó escrito solicitando revisar la validez del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Lo anterior, al considerar que se evidencian elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad en el contenido del acto administrativo objeto de estudio, puntualmente relacionado con la vulneración al principio de unidad de materia, al no existir correspondencia lógica entre el título del Acuerdo y el contenido normativo que lo sustenta; indica también que se contempla una exención del impuesto de alumbrado público al sector rural al señalar una tarifa del 0%, lo que a su juicio configura una prohibición legal.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la solicitud: 29 de enero de 20243. • Auto admite demanda: 30 de enero de 20244. • Notificación demanda: 01 de febrero de 20245. • Aviso a la comunidad: 01 de febrero de 20246. • Fijación en lista: 06 de febrero al 19 de febrero de 20247. 2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 03, archivo Pdf 3.DemandaRevisionValidezObservacion. 3 Ídem, registro de actuación No. D, archivo Pdf 2.ActaIndividualDeRepartoDe1aPrimera. 4 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 19_AutoAdmiteDemanda. 5 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 022NotificacionDemanda. 6 Ídem, actuación No. 11, archivo Pdf 024AvisoComunidad. 7 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 026Fijación en lista.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa • Concepto Ministerio Público: 12 de febrero de 20248. • Decreto de pruebas y prescinde periodo probatorio: 20 de febrero de 20239.

1.4. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda, al marco normativo para la revisión de validez de Decretos Municipales, a la competencia del concejo municipal, al impuesto de alumbrado público y al principio de unidad de materia, señaló que el Municipio de Génova, a través del Concejo Municipal, tiene la potestad para regular el impuesto al alumbrado público, lo que implica que puede establecer diferencias tarifarias conforme a la capacidad impositiva de los contribuyentes, sin que se pueda traer al caso figuras como exenciones tributarias, pues a pesar de estos beneficios, los sujetos pasivos del impuesto conservan sus obligaciones como contribuyentes.

Con fundamento en lo esbozado, solicita se declare la legalidad del Acuerdo acusado, porque las diferencias tarifarias en materia de alumbrado público, es una potestad que poseen las entidades territoriales.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 8 Ídem, actuación No. 13, archivo Pdf 027Conceptp Ministerio Público. 9 30AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 07 de diciembre de 202310 y el plazo en mención fenecía el 29 de enero de 2024, misma fecha en que se radicó la solicitud de revisión de validez.

Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales y los Alcaldes Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien representa legalmente al Concejo Municipal. Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal.

En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación. 10 Ídem, actuación No. 04, archivo Pdf 5.EnvioAcuerdosDiciembre2023.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en el Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, que a la letra dispone: “ACUERDO N° 015 NOVIEMBRE 30 DE 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GENOVA - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO MUNICIPAL DE GENOVA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 95, ordinal 9, 189, 287, 313, ordinales 1, 3 y 4, 338, 356, 357, 358, 360, 361 y 363 de la Constitución; 1, letra d), de la Ley 97 de 1913; 1 de la Ley 84 de 1915; 32, ordinal 7, de la Ley 136 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 1 a 21 de la Ley 1066 de 2006; 29 de la Ley 1150 de 2007; 1 de la Ley 1386 de 2010; 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016;

Decreto 943 de 2018, Sentencias C-272 del 2016, C-088 de 2018, 130 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, Sentencia de Unificación CE 20 19-U W-SUJ-4-009 del Consejo de Estado y Resolución CREG 101013 de 2022. ACUERDA CAPÍTULO I: DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL ARTÍCULO PRIMERO - ADOPCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Adóptese el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de GENOVA - QUINDIO de conformidad con la autorización conferida República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 (ratificadas por las Sentencias C-272 de 2016, C-088 de 2018 y C-130 de 2018) y a la luz de lo regulado en la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y Resolución CREG 101013 de 2022 (Régimen aplicable al modelo financiero vigente), bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Adicionalmente teniendo en cuenta: 1.1.

Principio de justicia tributaria: Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95, ordinal 9, de la Constitución). Así, en aras de reforzar la legitimidad del tributo se tiene el imperativo constitucional de justicia tributaria. La carga impositiva consulta la capacidad económica de los sujetos gravados. 1.2.

Estabilidad Jurídica: El impuesto de alumbrado público adoptado por este Acuerdo es el sustento presupuestal y financiero de cada componente del servicio, por lo cual no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo financiero del servicio adoptado bajo la Regulación CREG, ni del equilibrio mismo. No obstante, se podrán contemplar nuevos recursos de distintas fuentes de presupuesto Municipal, Departamental, Regional o Nacional, entre otros, tal como lo permite el artículo 4 parágrafo 2 del Decreto 943 de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO - ÁMBITO DE APLICACIÓN: El financiamiento del sistema de iluminación municipal se asegura dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y será prestado por la entidad designada en este acuerdo, en el área urbana y las áreas de influencia de prestación que fije el Municipio.

ARTÍCULO TERCERO - DESTINACIÓN: El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente al sistema de iluminación municipal, su prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, expansión, interventoría y desarrollo tecnológico asociado.

Se autoriza la destinación del impuesto de alumbrado público para cubrir los costos de la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

ARTÍCULO CUARTO - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Son elementos del impuesto de alumbrado público los siguientes: 4.1 SUJETO ACTIVO: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa El Municipio de GENOVA es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos del impuesto de alumbrado público, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente obtención de la renta local.

El Municipio a través de sus autoridades de impuestos municipales adelantará las actividades de administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, recaudo, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal del tributo.

PARÁGRAFO UNO. Será obligación de la Secretaría de Hacienda municipal, adelantar las gestiones anteriores y liquidaciones oficiales de manera oportuna, para evitar la falta de recursos en la operación del servicio. 4.2. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.

Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio público de energía eléctrica, que puede ser cuantificado en relación con el consumo de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo.

PARÁGRAFO DOS. ESTABLECIMIENTO FÍSICO: Cuando se requiera la prueba de la condición de establecimiento físico de parte del contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria, se entenderá por establecimiento físico, aquella actividad que se ejerce en el Municipio de manera habitual o permanente, valiéndose para tal efecto de disponer de recursos humanos, técnicos y materiales, con acceso para ingreso, como oficinas, comercios, industrias, activos, vehículos, inmobiliarios de uso exclusivo y/o compartido, así como cualquier tipo de infraestructura ubicada en la jurisdicción del municipio y que permite el ejercicio de una actividad económica, obteniendo consigo un beneficio directo o indirecto del Impuesto del alumbrado público.

Le corresponderá al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico dentro del proceso de imposición tributaria.

PARÁGRAFO TRES. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente valido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO CUATRO.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. 4.3 SUJETOS PASIVOS: Serán sujetos pasivos quienes realicen el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida por: i. Consumir de energía eléctrica prepago o post pago como usuarios, suscriptores, prosumidores o autogeneradores, cogeneradores, generadores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, tanto en el sector urbano y rural.

Se incluye todo tipo de generación de energía eléctrica incluyendo Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). ii. Los predios que no sean usuarios de energía eléctrica su tarifa será fijada a través de una sobretasa del impuesto predial. iii. Los usuarios o compradores de las generadoras de energía. iv.

Serán considerados contribuyentes especiales quienes, dada su mayor capacidad contributiva, estén en condiciones de contribuir en mayor medida a la financiación del alumbrado público y reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad ubicada en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

PARÁGRAFO QUINTO: En el recaudo del impuesto de Alumbrado Público no se podrá dejar de cobrar a los usuarios de energía prepago. La omisión por parte del recaudador de dicho cobro será considerada como instrumento de evasión tributaria a lo cual le resultará aplicable las sanciones por parte de la Entidad Territorial. Nacerá la obligación tributaria para quien realice el hecho generador, sin ningún tipo exclusiones a la sujeción tributaria. 4.4.

BASE GRAVABLE: Cuando el sujeto pasivo sea el usuario, suscriptor o generador de energía eléctrica la base gravable será el costo del consumo de la energía eléctrica y/o los rangos de consumo en KWh, otras medidas o unidades de medición. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Para las empresas propietarias o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión de energía eléctrica, la base gravable será la capacidad instalada, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo propio de facturación correspondiente ya sea con la facturación del servicio de energía eléctrica, liquidaciones oficiales o directamente por el Municipio en la recaudación de sus rentas públicas.

Cuando el sujeto pasivo sea propietario de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, la base gravable será el avalúo de los inmuebles correspondientes, que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Cuando el sujeto pasivo realice actividades económicas especiales, se aplicará la categorización, unidad de cobro, límites y rangos previstos en el presente Acuerdo.

El impuesto de alumbrado público se causa, inclusive en los sistemas de medida prepago o post pago y macromedición según sea el caso, a los usuarios de los generadores y así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía y a clientes provisionales del sistema del comercializador.

PARÁGRAFO SEXTO: La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, tenedoras, poseedoras, usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, generadoras, autogeneradores, cogeneradores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio. 4.5.

CAUSACIÓN: El impuesto del servicio de alumbrado público se causa durante todo el tiempo que se haga parte de la comunidad municipal, el cual será cobrado en períodos mensuales y/o los que correspondan a los ciclos de facturación de la energía eléctrica, los cuales podrán ser acumulables para efectos de su cobro hasta por un año, de conformidad con el vínculo más eficiente de recaudación de sus rentas que determine el municipio.

Para el efecto, la Administración Municipal efectuará el cobro a través de: i) la facturación con el agente recaudador - comercializador, ii) impuesto predial a sujetos no consumidores y iii) liquidación oficial para contribuyentes especiales, generadores, auto-generadores y cogeneradores. 4.6. TARIFAS: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público se establecen de forma razonable y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento, y la política pública en materia de determinadas actividades económicas en el Municipio.

Los contribuyentes consumidores de energía tendrán una tarifa progresiva sobre el consumo de energía, que atiende a los estudios de consumos de cada sector y estrato reportados al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sujetos a los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria, liquidada para cada periodo al momento de su cobro, de acuerdo con la siguiente clasificación: 4.6.1.

Consumidores de Energía Eléctrica: Tabla 1 Impuesto de Alumbrado Público usos residenciales y provisionales CLASIFICACION ESTRATO TARIFA SUSCRIPTOR URBANO SUSCRIPTOR RURAL RESIDENCIALES 1 $ 6.614,00 $0.00 2 $ 8.627,00 $0.00 3 $ 9.728,00 $0.00 4 $ - $0.00 5 $ - $0.00 6 $ - $0.00 PROVISIONAL CON CONSUMOS MENORES O IGUALES A 300 kwh TODOS $ 19.300,00 $0.00 PROVISIONAL CON CONSUMOS MENORES O IGUALES A 301 kwh TODOS $ 37.600,00 $0.00 VENTAS AMBULANTES ESTACIONARIAS TODOS $ 7.000,00 $0.00 Tabla 2 Impuesto de Alumbrado Público Comerciales - Residenciales - Oficiales COMERCIAL ESPECIAL INDUSTRIAL OFICIAL NIVEL VALOR MENSUAL ($) URBANO RURAL MENORES A 300 Kwh 1 $14.500,00 MAYORES DE 301 O IGUALES DE 1200 Kwh 2 $21.500,00 MAYORES DE 1201 MENOR O IGUAL DE 3000 Kwh 3 $39.000,00 MAYORES DE 3001 MENOR O IGUAL 24000 4 $46.500,00 MAYOR A 24001Kwh 5 $58.100,00 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Tabla 3 Impuesto de Alumbrado Público Comerciales - Oficiales COMERCIAL ESPECIAL INDUSTRIAL OFICIAL NIVEL VALOR MENSUAL ($) URBANO RURAL MENORES A 300 Kwh 1 $4.700,00 MAYORES DE 301 O IGUALES DE 1000 Kwh 2 $6.000,00 MAYORES DE 1001 MENOR O IGUAL DE 2000 Kwh 3 $10.000,00 MAYORES DE 2001 MENOR O IGUAL 3000 4 $13.000,00 MAYOR A 30001Kwh 5 $17.000,00 PARÁGRAFO SEPTIMO. Actualización de las tarifas.

Las tarifas del impuesto de alumbrado público se actualizarán mensualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumiros (IPC), la actualización del Impuesto se ajustará al incremento porcentual del costo de prestación del servicio del último año con respecto al año anterior. Lo anterior con el fin de continuar el equilibrio financiero del modelo.

PARÁGRAFO OCTAVO. Ajuste a la decena. Una vez se conozca la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y aplicada esta variación a las tarifas, las mismas serán ajustadas a la decena así: Unidades menores a 5 pesos serán ajustadas a la decena Inmediatamente anterior y unidades mayores o iguales a 5 pesos serán ajustados a la decena inmediatamente superior. 4.6.2.

Contribuyentes especiales Para el municipio de Génova Quindío se continuarán con las siguientes tarifas de alumbrado pública para las actividades económicas especiales basadas en el salario mínimo legal vigente (SMLV) y clasificado en tres (3) grupos como se muestra en la siguiente tabla: GRUPO 1 Comercialización de derivados líquidos del petróleo- Estación de servicio de gasolina Cobro: el 10% del SMLV mensual.

Actividades de explotación forestal con fines industriales y comerciales como actividad principal. Locales comerciales dedicados a juegos de suerte y azar (maquinitas) tragamonedas. Producción, distribución y/o comercialización de señal de TV por cable y Telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. Establecimientos funerarios habilitados para cremación y/o velatorio de difuntos.

Servicios de mensajería y giros. GRUPO 2 Actividades financieras sujetas a control de la superintendencia bancaria, con establecimiento en el municipio, incluyendo el corresponsal no bancario. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Servicios y/o actividades de recolección y/o disposición final de residuos Sólidos Prestadores de servicio de aseo Cobro: el 60% del SMLV mensual.

Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Gas Domiciliario. Actividades de apuestas permanentes Actividades de explotación de material de subsuelo con fines comerciales. Producción, distribución y/o comercialización de señal de internet por fibra óptica y radioenlace. GRUPO 3 Servicio de telefonía local y/o larga distancia, por redes o inalámbrica - Infraestructura de operadores de telefonía Cobro: 2 SMLV mensual.

Servicio de Telefonía móvil - retransmisión y/o Enlaces Generación, distribución y/o Comercialización de energía Eléctrica. CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO Y SANCIONES ARTÍCULO QUINTO - DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED Y/O COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Todos los operadores de red y/o comercializadores o generadores de energía eléctrica que atienden usuarios en el Municipio actualmente y los que llegaren en un futuro tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga, relacionada con los consumos y facturación de energía eléctrica de cada uno de sus usuarios.

Esto con el propósito de constituirse en los parámetros utilizados en el cálculo del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de que el Municipio pueda tomar los datos de usuarios y consumos de forma directa de la base de datos del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para mayor confiabilidad, entre otras fuentes de información.

ARTÍCULO SEXTO - DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LOS AUTOGENERADORES, COGENERADORES O GENERADORES: Los contribuyentes que ostenten la calidad de auto-generadores, cogeneradores o generadores de energía deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio las novedades que presente su capacidad instalada dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento de tales novedades, a efectos de que la Administración tributaria pueda determinar en debida forma el Impuesto de Alumbrado Público.

El incumplimiento de este deber dará lugar a la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO - FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO: De conformidad con el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público lo realizará el Municipio y/o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa los Comercializadores de energía mediante las facturas correspondientes, incluida la totalidad de la cartera del impuesto.

En consecuencia, procede la facturación conjuntamente con la energía eléctrica domiciliaria, y/o directamente por el Municipio mediante liquidaciones oficiales o en conjunto con el vínculo que haya demostrado eficiencia de recaudo en el cobro de sus rentas, el cual será determinado por la Entidad Territorial. Las empresas comercializadoras de energía actuarán como agentes recaudadores del impuesto.

En todos los eventos anteriores, se transferirá el recurso al prestador autorizado por el Municipio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Esta función de agencia de recaudo que aquí se impone tendrá efectos imperativos sobre la percepción de una renta pública en los términos de este artículo. El pago de los diferentes componentes de prestación del servicio de alumbrado público se realizará mediante apropiación sin situación de fondos.

PARÁGRAFO 1: Se prohíbe cualquier pago independiente del impuesto de alumbrado público del servicio de energía domiciliaria como lo ha advertido por la Corte Constitucional, quien ha expresado de manera contundente en la Sentencia C-035/03, en Concepto CREG 798 de 2006 y en Concepto SSPD 404 de 2012. Las empresas Comercializadoras no pueden recibir independientemente (o dejar de recibir) el pago del impuesto de alumbrado público del pago de su servicio domiciliario de energía por cobrarse de manera conjunta.11 PARÁGRAFO 2: El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

La sobretasa para predios no usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica podrá recaudarse junto con el impuesto predial 11 Sentencia C-035/03 "Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía".

"Asilas cosas, considera la Sala que la entidad no ha incumplido las normas citadas al exigir el pago del servicio de energía para aceptar el pago de aseo y alumbrado público, pues como se explicó, la obligación de efectuar el pago conjunto de dichos servicios la establece la ley, y ello encuentra explicación en la necesidad de garantizar el efectivo pago de servicios que, como el aseo y el alumbrado, benefician a todos los ciudadanos, pero su goce no puede estar suspendido individualmente a cada uno de los usuarios." CONCEPTO CREG 798 DE 2006 "Las empresas de servicios públicos no pueden recibir independientemente el cobro del servicio de alumbrado público del servicio domiciliario de electricidad, cuando se cobra de manera conjunta, es decir en la misma factura.

CONCEPTO CREO 404 DE 2012 Por tanto, se trata de dos servicios diferentes, uno de naturaleza no domiciliaria que es el de alumbrado público y otro domiciliario que es el de energía que igualmente se liquidan de manera diferente, pero el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del servicio de energía".

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa unificado. Es obligación del comercializador incorporar y totalizar dentro del cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público, no podrá entregarse al usuario factura de forma separada a este servicio.

El Municipio reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 3: Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la Entidad Territorial que confiere la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas, instrucciones, directrices, programas y normatividad aplicable que deben ser observados por cada Comercializador de energía o el sistema definido de recaudo.

PARÁGRAFO 4: Con la presente imposición de agencia de recaudo, si llegare a presentarse omisión, mora o renuencia total o parcial de parte del comercializador de energía, este estará incurso en intereses y sanciones del ET fijadas para recaudadores de impuestos nacionales, en los artículos 674 y siguientes y fijarles los intereses moratorios a que se refiere el parágrafo del artículo 634 del ET.

Así como en el delito de Omisión del agente recaudador contenido en el artículo 402 del Código Penal Colombiano.

PARÁGRAFO 5: En todo caso la facturación del impuesto de alumbrado público con otras rentas municipales, con comercializadores o generadores de energía, el recaudo del impuesto de alumbrado público será separado contablemente de dichos ingresos obtenidos. El rendimiento financiero de los recursos que se pudiese presentar previo al traslado, se destinará a cubrir las necesidades del sistema de alumbrado público, sus actividades autorizadas y servicios asociados.

PARÁGRAFO 6: La celebración de los convenios para instrumentar los mecanismos procedimentales de recaudación, no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a los Comercializadores de energía, que tienen la obligación imperativa de facturación y recaudo correspondiente.

ARTÍCULO OCTAVO - DEBERES DEL RECAUDADOR: El Recaudador tiene el deber de cumplir con lo previsto en los procedimientos, condiciones y responsabilidades en la recaudación de la renta pública de alumbrado. El Municipio o entidad recaudadora registrará en las facturas o cobros emitidos el saldo acumulado mensual de cada contribuyente moroso cuando este haya dejado de cancelar una o más facturas por concepto de dicho tributo de alumbrado público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Quienes facturen y recauden el tributo deberán suministrar informes mensuales o anuales dependiendo del periodo de cobro del vehículo de recaudación con el siguiente contenido mínimo, según aplique.

Sin perjuicio, de otra información que de manera adicional sea requerida por el Municipio: 1. La información que posean de la identificación del contribuyente en cada sector y estrato socioeconómico. 2. Información consolidada de periodo que se informa por sectores y estratos indicando: sector, estrato, número de usuarios, costo unitario de energía, valor facturado o liquidado de alumbrado público, valor recaudado y valor de cartera. 3.

Índices de eficiencia de recaudo. 4. Clasificación por edades y montos adeudados de la cartera que presenten los contribuyentes. 5. Refacturación y efecto sobre los saldos de las novedades y reclamos del servicio con respecto a la energía y que incidan en la liquidación del impuesto del alumbrado público. 6. Relación de usuarios, con su información correspondiente, que presenten cambio de operador en el periodo liquidado. 7.

Girar los recursos al prestador designado en los términos previstos en este acuerdo. 8. Las demás que se reglamenten para el efecto. La información se entregará en medio magnético en el sistema acordado o en su defecto en archivo Excel, debidamente certificado por el funcionario autorizado.

ARTÍCULO NOVENO - FORMAS DE NOTIFICACIÓN: Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Municipal vigente y Estatuto Tributario Nacional en lo que aplique.

ARTÍCULO DÉCIMO - PLAZO E INTERESES MORATORIOS: El plazo como fecha máxima de pago se establece en función de lo dispuesto en la Ley 788 de 2002 art. 59, Ley 1386 de 2010 y Sentencia C - 130 de 2018 toda vez que el impuesto de alumbrado público es de carácter endógeno. En el cual el legislador nacional tiene un menor ámbito de intervención en el mismo; existiendo plena autonomía de la Administración Municipal en su destinación, manejo y administración. La causación del impuesto de alumbrado público es de periodicidad mensual debido a su condición de servicio público esencial con costos en sus componentes que se atienden mes a mes.

Dicha causación se da al concretarse el hecho generador previsto en la ley que da origen a las obligaciones formales y sustanciales del impuesto y el momento de exigibilidad de la obligación corresponde a la fecha establecida por el Municipio como periodo gravable para el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de esta obligación fiscal, posterior a la de la causación en un periodo igual concedido, como una expresión del principio constitucional de la eficiencia tributaria que haga más eficiente el recaudo.

Tal como se aplica de manera generalizada en todos los Municipios del país respecto de este gravamen específico. Se causarán intereses de mora en caso de incumplimiento en el pago a cargo del contribuyente, con las mismas tasas que rigen para los impuestos nacionales, conforme a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO - EVASIÓN FISCAL: El municipio reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes tal como dispone el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO - ACTO PREVIO: El Municipio de GENOVA emitirá Acto Previo12 o cupones de pago para poner en conocimiento de los nuevos contribuyentes que se determinen a partir de la sanción del presente Acuerdo el pleno conocimiento de su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, y por ende obligado al pago del mismo.

El cual contendrá explicación sumaria de los hechos objeto del mismo (información básica, descripción del pago, período gravable, forma de pago y valor del impuesto a su cargo). Dicho acto indicará el plazo en el cual el contribuyente puede ejercer su derecho de pronunciamiento. CAPÍTULO III: DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO DECIMOTERCERO - AJUSTES: Si con posterioridad al presente Acuerdo fuese expedida una nueva normatividad que sustituya, adicione, modifique o complemente los criterios técnicos de determinación, los componentes o costos en la prestación del servicio de alumbrado público el presente Acuerdo y las tarifas deberán ajustarse para cubrir dichos cambios.

El Municipio deberá cubrir los déficits que se presenten en la estructura de ingresos, en el evento en que lo recaudado por el impuesto fuere inferior a los costos de prestación. 12 Consejo de Estado sección cuarta 22892 del 18 de octubre de 2018 M.P: Milton Chaves García, y sección cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00058-01(25040), Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA.

Los cupones de pago constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, puesto que son la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los actos en los que se concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación con la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente.

A diferencia de lo que ocurre con la liquidación oficial del tributo, que constituye la manifestación de la voluntad de la Administración de establecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO DECIMOCUARTO - VIGENCIA: El presente acuerdo en todas sus partes surtirá efectos a partir del periodo mensual siguiente al de su sanción y publicación. Se deroga cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía sobre la materia.

En todo caso, se deberán realizar las actividades preparatorias en el sistema comercial del recaudador.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO - PUBLICACIÓN: El presente acuerdo municipal, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.” 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, por quebrantar específicamente el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, así como por violar el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023? A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: (i) Marco normativo y jurisprudencial del principio de unidad de materia;

(ii) Regulación del impuesto de alumbrado público; y (iii) caso concreto. 2.2.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA El principio de unidad de materia se encuentra contemplado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” “ARTICULO 169.

El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA". Una lectura ligera de las normas antes citadas lleva a considerar que el principio de unidad de materia está circunscrito a la actividad legislativa del Congreso de la República, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-008 de 2003 expuso que muy a pesar que las corporaciones públicas del orden territorial no son consideradas como organismos legislativos sino administrativos, dentro del ejercicio de sus funciones si se ven conminadas a tener en cuenta las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que identifican el principio democrático, de modo que se apliquen los fundamentos metodológicos utilizados para expedir un proyecto de ley, al trámite de expedición de un acuerdo municipal o una ordenanza departamental.

Lo anterior en armonía con el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, según el cual todo “proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Claro lo anterior, destaca la Sala el concepto mismo del principio de unidad de materia, siendo oportuno citar lo que sobre el particular consideró la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2012, en los siguientes términos: “(…) 3.2.

Como es sabido, el principio de unidad de materia se encuentra consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el previsto en el artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. 3.3.

A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran. Con ello, la propia Constitución Política República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad.

Consecuencia de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado”. 3.4.

Ha dejando en claro la jurisprudencia, que con la implementación del principio de unidad de materia se busca propiciar un ejercicio transparente y coherente de la función legislativa, de manera que su producto, la ley, se concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”.

Su observancia contribuye, entonces, “a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”.

Dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de transparencia en el debate, la Corte ha explicado que con la exigencia de conexidad material, “se trata de evitar que se aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero debate”.

Así, por ejemplo, puede ocurrir que a un proyecto ley, en su versión original o en las modificaciones o adiciones posteriores, se le incorporen normas que no guarden relación con la materia desarrollada por aquél, y que éstas pasen desapercibidas, sin que sobre ellas se presente discusión alguna, e incluso, sin que exista conciencia en los congresistas sobre su verdadero alcance y proyección. En tal evento, lo ha dicho la Corte, con respecto a tales normas, el debate no sería transparente, en cuanto los temas por ellas introducidos no surtieron el proceso de reflexión y discusión propio de la función legislativa, “defecto que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que limita las posibilidades de participación democrática inherentes al proceso legislativo, en la medida en que los ciudadanos se verían sorprendidos por la aprobación de normas respecto de cuya incorporación en el proyecto no tuvieron previa y explícita noticia” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual manera, en punto al objetivo de contribuir a la coherencia del debate, este Tribunal ha señalado que la unidad de materia propende porque la “tarea legislativa se concentre en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, de manera tal que el debate se desarrolle en torno a un hilo conductor que le de sentido y no sobre materias aisladas y carentes de conexidad”.

Esta última situación irregular tendría lugar, precisamente, en los casos en que, aun cuando ciertos contenidos temáticos haya sido introducidos de manera explícita en un proyecto de ley, y respecto de ellos se cumpla con el debate en algunas de las instancias legislativas, tales contenidos no se relacionan con una materia común, ni resultan afines -directa e indirectamente- con el tema general del proyecto.

En tales eventos, el debate no sería coherente por razón de la incongruencia interna surgida entre las propias medidas cuestionadas y el texto general de la ley. 3.5. Conforme con lo dicho, el principio de unidad de materia actúa, entonces, como un límite al ejercicio del poder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República, en cuanto le impone al debate legislativo una medida de orden, y al mismo tiempo, como un parámetro de control de las leyes, en el entendido que una vez surtido el proceso legislativo, las mismas pueden ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla constitucional. 3.6.

Ahora bien, sin desconocer el importante papel que está llamado a cumplir el principio de unidad de materia en el desarrollo de la función legislativa, esta Corporación viene afirmado que, para efectos de darle estricta aplicación al referido principio, es necesario ponderar, por una parte, el alcance constitucional a él reconocido y, por la otra, el amplio margen de configuración política que, en virtud del principio democrático y la cláusula general de competencia, también la propia Carta le otorga al Congreso para regular las distintas materias de ley.

En ese contexto, lo ha manifestado la Corte, el principio de unidad de materia “no puede manejarse como un concepto rígido o de interpretación restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haciéndolo del todo nugatorio”. 3.7. Acorde con tal criterio, la jurisprudencia ha sostenido que la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema.

A juicio de la Corporación, la expresión “materia”, a que hace referencia el artículo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que “permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”. Ello, sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es que no se relacionen los temas de un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo y la materia de la ley, esto es, que se incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un mismo fin; aspecto éste que, en todo caso, no tiene por qué comprometer la atribución constitucional reconocida al legislador para “determinar el contenido de las normas que expide de la manera que considere más conveniente y acorde con los objetivos de política pública que lo guían”. 3.8.

Así, dentro del propósito de respetar el amplio margen de configuración política reconocido al Congreso para hacer las leyes, esta Corporación ha precisado que resulta constitucionalmente admisible, desde el punto de vista del principio de unidad de materia, que un proyecto de ley pueda tener diversos contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley”. 3.9.

En punto a este último aspecto, la hermenéutica constitucional también ha dejado sentado que la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica. Recientemente, en la Sentencia C-400 de 2010, la Corte hizo expresa referencia al alcance de los distintos criterios de conexidad que permiten determinar el cumplimiento del principio de unidad de materia.

En relación con la (i) conexidad temática, explicó que la misma puede definirse “como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”. Como ya se mencionó, la Corte ha dispuesto que la conexidad temática, analizada desde la perspectiva de la ley en general, “no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”.

En cuanto a la (ii) Conexidad causal, manifestó que ésta se refiere a la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus disposiciones, en cuanto a los motivos que dieron lugar a su expedición. Concretamente, la conexidad causal “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.

Por su parte, frente a la (iii) conexidad teleológica, dijo igualmente que ella también tiene que ver con “la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular”. Esto significa que en virtud de la conexidad teleológica, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.

Finalmente, respecto de la (iv) Conexidad sistemática, la misma fue entendida “como la relación existente entre todas y cada una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna”. 3.10.

De este modo, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de unidad de materia, debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica. Con base en tal lectura, la propia jurisprudencia constitucional ha venido considerando que “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.

(…) 3.13. De igual manera, a efectos de precisar los núcleos temáticos de una ley, la jurisprudencia ha estimando que resulta útil acudir: (i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por tal la exposición de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos;

(ii) al propio título o epígrafe de la ley, donde se anuncia y define la temática a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o contenido básico del ordenamiento legal que se examina. Para la Corte, la evaluación y valoración de tales elementos, ya sea de forma conjunta o independiente, según lo determinen las circunstancias particulares, “es lo que le permite al órgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposición desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política”. 3.14.

No sobra reiterar, siguiendo el precedente constitucional, que la violación del principio de unidad de materia constituye un vicio de carácter material y no formal, toda vez que el juicio que debe adelantar el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte.

Ha dejado en claro la Corte que, para efectos de establecer la presunta violación del citado principio, el juez constitucional no entra a estudiar el procedimiento formal de aprobación de la ley, sino que, como se ha explicado, debe analizar el contenido normativo del artículo impugnado, para compararlo con el tema general de la ley acusada.13 13 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2012.

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En este sentido, debe señalar entonces los asuntos o temas generales que se pretende regular aunque no debe ‘dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran la ley, pues esto se tornaría en algo imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren’.

Si bien el título carece de valor normativo, en la medida en que de él no se desprenden prescripciones normativas susceptibles de aplicación administrativa o judicial, es indudable que dicho título ‘exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas [en dicha ley]’. Así las cosas, en la medida en que el título de una ley puede llegar a ejercer algún grado de influencia en la atribución de significado jurídico que se ofrezca a las disposiciones allí consignadas, la cuestión de su determinación adquiere relevancia desde la perspectiva constitucional pues el empleo de determinado título puede conducir a interpretaciones que conduzcan a una violación del texto superior.

(…).”14 De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, puede concluirse que el principio de unidad de materia abarca dos aspectos: i) una coherencia externa, que implica que las normas guarden relación con el título que delimita la materia objeto de legislación, y ii) una coherencia interna, relativa a la relación de cada norma con el contenido global de todo el articulado; no obstante, y sin el ánimo de derivar en superfluo el principio, el alto tribunal también destacó que este se flexibiliza por cuenta de la interpretación amplia que ha de hacerse de la coherencia bajo el concepto de conexidad de la norma; señaló la Corte la posibilidad de existir variadas formas en que se manifiesta la conexidad de la norma con el título y/o con el resto del contenido normativo, para lo cual desarrolló las subreglas de la conexidad temática, la conexidad causal, la conexidad teleológica, y la conexidad sistémica; 14 Corte Constitucional, sentencia C-360 de 2016.

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Por otro lado, la conexión que se prevé entre el contenido normativo y el título mismo, obedece a la necesidad de reflejar en este último el eje temático sobre el cual se erige la totalidad de los artículos. La violación del principio de unidad de materia en una ley, ordenanza o acuerdo, implica que una norma o el contenido normativo no guarda una conexión o coherencia razonable y objetiva con la materia dominante del cuerpo legal al que esta integrada; no obstante, solo cuando hay una absoluta falta de conexión se entiende quebrantado dicho principio. 2.2.2 REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Con la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 se empezó a regular el tema concerniente a los servicios públicos domiciliarios y la interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, pero fue la Resolución CREG 043 de 199515 quien empezó por darle una definición más genérica a este servicio, no obstante el alumbrado público tomó connotación como servicio público “no domiciliario” con la entrada en vigencia del Decreto 2424 de 2006 que lo definió como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.16” El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”17, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, posteriormente la facultad conferida al Concejo de Bogotá por la referida Ley, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales 15 Ver artículo 1. 16 Ver artículo 2. 17 Ver Artículo 1º ley 97 de 1913.” El literal d) de la norma, fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa del nivel municipal, el anterior marco legal toma consonancia con el artículo 338 superior, el cual estipuló lo concerniente al marco de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Dispone el artículo 338 de la C.P.: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo18” Como puede observarse, dicho precepto legal constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, en desarrollo de la función propia que tiene el Estado de coordinar esta actividad de conformidad no solo a los presupuestos legales, sino a los parámetros constitucionales donde se materialice de forma directa las responsabilidades y deberes tanto de la administración como de los administrados.

En lo que respecta a los elementos del tributo, se precisa que mediante sentencia del 06 de noviembre de 201919, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; al respecto señaló que “el legislador 18 Concordante articulo 313 numeral 4 ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019, radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.

Y particularmente a la determinación de la tarifa del tributo, el Consejo de Estado precisó que dicho elemento del tributo puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, pero en todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad; agregó el alto tribunal que “la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas” Con base en ello estipuló las siguientes sub reglas: “(…) Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…).” Lo anterior ratifica que, teniendo en cuenta que la ley que crea el mencionado tributo no establece forma alguna de determinar el aspecto cuantitativo del mismo, existe en cabeza de los municipios amplias facultades para que, conforme a las fórmulas que considere más adecuadas, realice la concreción de dichos elementos necesarios para fijar el valor de la obligación. Del elemento tarifario se desprende como fundamento que está dirigido a cubrir el costo de la prestación del servicio, de allí que en el artículo 9° de la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”; por ello, la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio.

Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar la validez de las normas señaladas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 CASO CONCRETO En el presente asunto la Gobernadora (e) del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la revisión de la validez del ACUERDO MUNICIPAL No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, argumentando que, a su juicio, el acto administrativo incurre en violación del principio de unidad de materia al no existir correspondencia lógica entre el título del Acuerdo y el contenido normativo que lo sustenta; y además, al contemplar una exención del impuesto de alumbrado público al sector rural, lo que a su vez configura una prohibición legal con sustento en el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo como horizonte las consideraciones normativas y jurisprudenciales citadas en esta providencia, la Sala precisa lo siguiente: 2.3.1 Análisis de la vulneración del principio de unidad de materia. i. Presunta falta de coherencia entre el cuerpo normativo y el título de este mismo.

El primero de los argumentos que se exponen por la solicitante para deprecar la invalidez del acto administrativo en comento, hace referencia a la contradicción de lo previsto en el artículo 169 superior, en cuanto a la unidad de materia referida a la conexión de las normas con el título. Manifiesta la parte solicitante que el título del Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 no guarda relación con el contenido del mismo, puesto que se enuncia la actualización de normas y tarifas relativas al impuesto de alumbrado público, aspecto que conlleva la modificación de los acuerdos expedidos con anterioridad y que regulan dicho tema; sin embargo, manifiesta, en el Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 no se contempló modificación de aquellos, sino que por el contrario se utilizó el vocablo “ADOPCIÓN” del impuesto de alumbrado público,, como si se estuviese reglamentando por primera vez el asunto, desconociendo los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdos 19 de 2014, 19 de 2016, 09 de 2017 y 05 de 2022, los cuales nunca fueron derogados sino simplemente modificados; resalta que en la exposición de motivos se hizo referencia a la necesidad de actualizar y unificar el marco legal del tributo conforme los acuerdos 09 de 2017 y 05 de 2022, sin aportar estos últimos como anexo ni tenerse en cuenta a la hora de realizar la actualización; expone que, en el título se indica la actualización de normas, y en el articulado la adopción de las mismas.

En relación con este argumento, recuerda la Sala que para el análisis del principio de unidad de materia es necesario tener en cuenta los alcances del mismo, en especial lo atinente a su flexibilidad; en virtud de ello, la relación o conexidad entre el título y el compendio normativo, no es una relación exegética, pue el titulo no informa sobre todas y cada una de las disposiciones normativas; el título del texto sirve para determinar no solo el alcance del articulado, sino también su finalidad y el ámbito de aplicación, delimita la materia a regular.

En el caso concreto el Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 tiene como título el siguiente: “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; y al revisar el compendio normativo encontramos normas relacionadas con la regulación del impuesto de alumbrado público, el ámbito de aplicación, la destinación, los elementos de la obligación tributaria, y otras normas relacionadas con procedimientos y sanciones en el contexto de la identificación del hecho generados, la facturación, el recaudo y cobro del impuesto de alumbrado público.

Contrario a lo considerado por el solicitante, considera esta Sala que la regulación normativa contenida en los 15 artículos de que se compone el Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023, si guardan relación, conexidad y coherencia frente al título dispuesto para el mismo. El hecho que el título del Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 haya indicado que el objeto es la actualización de normas y tarifas del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Génova, Quindío, no implica que en este no pudiese reproducir las normas relativas a la adopción, determinación de los elementos del tributo, y demás normas que componen la reglamentación de este en el ente territorial, puesto que del mismo título se desprende que la materia a regular es lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionado con el impuesto de alumbrado público; aunado a ello, la reproducción de normas atinentes, por ejemplo, a la adopción del impuesto de alumbrado público, se debe a la inclusión de puntuales referencias a las sentencias C-272 de 2016, C-088 de 2018 y C-130 de 2018, así como a la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y Resolución CREG 101013 de 2022.

Considera la Sala que el contenido normativo del Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 si guarda conexión con el título del mismo, en tanto la materia objeto de regulación es claramente identificable, el impuesto de alumbrado público, sin que se exija que el título comprenda todas y cada una de las temáticas particulares a regular. No se advierte una violación al principio de unidad de materia con sustento en lo previsto en el artículo 169 superior, pues el título de compendio normativo si guarda conexidad con el mismo. ii.

Presunta falta de conexión interna del artículo que prevé la tarifa del impuesto de alumbrado público La parte solicitante no indicó con expresividad el artículo que cuestiona con este argumento en particular, no obstante, entiende la Sala que se refiere al artículo 4°, numeral 4.6, más concretamente respecto de la tabla 1 “Impuesto de Alumbrado Público usos residenciales y provisionales”, en donde se señaló la tarifa para predios rurales en $0,00.

Expone la solicitante que pese a indicarse con claridad en la exposición de motivos la prohibición legal de conceder exenciones en el cobro del impuesto, en el Acuerdo 015 del 30 de noviembre de 2023 se decidió eliminar el impuesto de alumbrado público para los suscriptores del área rural del municipio, al señalarse una tarifa de $0,00, lo cual a su juicio contradice el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023; respecto de dicha normativa también alude la violación del principio de unidad de materia En lo que respecta a esto último, esto es, la violación del principio de unidad de materia, advierte la Sala que, el artículo 4°, numeral 4.6 que contiene la tabla de tarifa de impuesto de alumbrado público para los usos residenciales y provisionales en el Municipio de Génova, Quindío, y en este desarrolla la tarifa para los usos residenciales,,así como para usos provisionales de acuerdo al consumo de Kwh, clasificándose por estrato y por la clase de suscriptor,, esto último es, urbano o rural; para cada evento fijó la tarifa, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa CLASIFICACION ESTRATO TARIFA SUSCRIPTOR URBANO SUSCRIPTOR RURAL RESIDENCIALES 1 $ 6.614,00 $0.00 2 $ 8.627,00 $0.00 3 $ 9.728,00 $0.00 4 $ - $0.00 5 $ - $0.00 6 $ - $0.00 PROVISIONAL CON CONSUMOS MENORES O IGUALES A 300 kwh TODOS $ 19.300,00 $0.00 PROVISIONAL CON CONSUMOS MENORES O IGUALES A 301 kwh TODOS $ 37.600,00 $0.00 VENTAS AMBULANTES ESTACIONARIAS TODOS $ 7.000,00 $0.00 Considera la Sala que la regulación en comento no viola el principio de unidad de materia pues lo allí regulado es precisamente uno de los elementos del tributo, la tarifa, lo que, como ya se dijo, guarda relación y/o conexidad con el título y con el resto de disposiciones normativas.

Por otro lado, en cuanto a la violación de una prohibición legal, el solicitante considera vulnerado el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023, norma que prevé: “ARTÍCULO 273. ALUMBRADO PÚBLICO RURAL. El impuesto al alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial.” Para la Sala lo regulado en el artículo 4°, numeral 4.6 no contradice el artículo 273 citado, por lo que se pasa a decir.

En primer lugar, por cuanto lo señalado en esta ultima disposición alude a un beneficio tributario para un sector especial de la población, quienes no se beneficien del servicio de alumbrado público, situación específica a la cual no se alude en el acuerdo discutido. En segundo lugar y contrario a lo considerado por el solicitante, el artículo 4°, numeral 4.6 en ningún momento establece una exclusión o exención, cuya significación implica que no se considere sujeto pasivo del tributo, en cambio, la regulación establece una tarifa en valor de $0,00; de modo que, muy distinto es considerar que alguien está exento de pagar por no ser sujeto pasivo de un impuesto, a decir que, siendo sujeto pasivo la tarifa del tributo es $0,00.

Al respecto, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa y para mayor entendimiento, téngase en cuenta que en el impuesto de renta, muchos tienen la obligación de declarar por ser sujetos pasivos del tributo, más ello no implica que deban realizar un pago por cuenta del mismo.

En tercer lugar, y si en gracia de discusión se aceptase que el artículo 273 citado tiene aplicación al caso concreto, que no la tiene, se desprende de lo allí regulado que a los predios rurales no beneficiados del servicio de alumbrado público se les impone una tasa sobre el impuesto predial que va hasta el 1 x 1000 del impuesto predial; la norma establece un máximo de sobre tasa, más no establece un mínimo, el cual queda a discreción del ente territorial.

Y en cuarto lugar, en armonía con las precisiones realizadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el elemento del tributo de tarifa, en este impuesto en particular, tiene como objetivo reflejar el costo real de la prestación del servicio, esto quiere decir, que el ente territorial con la regulación de la tarifa debe asegurar la adecuada prestación del servicio; de ahí que las tarifas establecidas por el ente territorial deban ser razonables y proporcionales al costo de prestar el servicio.

La falta de razonabilidad y proporcionalidad es la carga que debe acreditar quien cuestione la tarifa regulada por el sujeto activo, en este caso el Municipio de Génova. Por lo anterior, cuando la Gobernadora (e) del Departamento del Quindío, cuestiona la regulación de la tarifa hecha por el ente territorial, debe traer argumentos relacionados con la falta de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, que establecer una tarifa de $0,00 para el suscriptor residencial rural afecta la recolección de lo que cuesta la prestación del servicio, situación que no argumentó ni acreditó la solicitante. 3.

CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, es válido, pues con el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo no se viola el principio de unidad de materia conforme los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, así como el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, en tanto que las disposiciones normativas que lo componen guardan conexión con el título del mismo; así mismo porque el artículo 4°, numeral 4.6 del mencionado acuerdo tiene conexidad con el conjunto global de normas, y no vulnera el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE la validez del Acuerdo No. 015 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Génova, Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS NORMAS Y LAS TARIFAS RELATIVAS AL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE PERMITA LA MODERNIZACIÓN, EXPANSIÓN, Y SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Génova, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Génova, Quindío, y al Alcalde municipal de Génova, Quindío.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00013-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÉNOVA ACUERDO No. 15 DEL 30 DE NOVIEMBRE 2023 Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 06.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente20 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 20 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/