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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00062-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2024-02-15

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS Sentencia N° 027 TEMAS: PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - EL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Municipio de Montenegro, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la ACCIÓN POPULAR que instauraron los señores SEBASTIÁN COBO YÉPES, GREGORIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO OSORIO VELÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, sin atender la lista de procesos a despacho para sentencia en atención a su trámite preferente conforme el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA1 Los señores SEBASTIÁN COBO YÉPES, GREGORIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO OSORIO VELÁSQUEZ, aludiendo a su condición de residentes de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro, presentaron demanda en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, con el fin que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), d) y m) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de las comunidades residentes de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro; y en consecuencia, se ordene a la demandada realizar todas las acciones administrativas y ejecutar, para garantizar la pavimentación de la Vereda la Ceiba corregimiento de Pueblo Tapao Municipio de Montenegro, así como la instalación de luminaria para la vereda con los postes de energía. Como fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones indica la parte actora que la vía hacia la “Vereda La Ceiba – Corregimiento de Pueblo Tapao” perteneciente al municipio de Montenegro cuenta con 100 fincas aproximadamente, y está ubicada hacia el Batallón de Ingenieros del Ejército Nacional; agregaron que la vía es transitada diariamente por campesinos que cultivan y se deben desplazar a la ciudad de Armenia para comercializar sus productos en la plaza mayorista Mercar; pese a ello, la vía en cuestión se encuentra en pésimas condiciones, pues solo el 5% está actualmente pavimentada, correspondiendo a donde termina el batallón de ingenieros del Ejército Nacional, mientras el resto es en tierra, arena y recebo y se encuentra en muy mal estado.

Manifestaron que la situación antes descrita supone un riesgo para las personas que deben realizar sus desplazamientos por esta vía sobre todo en temporada de invierno que se vuelve intransitable; afirmaron que desde hace muchos años el municipio de Montenegro no hace mantenimiento con maquinaria amarilla. 1 Expediente Electrónico SAMAI, registro 2, archivo Pdf 001DemandayAnexos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refieren que, sumado al pésimo estado de la carretera, la vía no cuenta con alumbrado suficiente a pesar de que el servicio de alumbrado público le es cobrado por la Empresa de Energía del Quindío EDEQ.

Refieren que hay muchos puntos oscuros y que en su juicio se necesita de 18 a 20 postes, pues el transporte público solo llega hasta el batallón y que cuando se les hace tarde se deben desplazar en total oscuridad hacia las fincas.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 23 de marzo de 20232. • Auto inadmite demanda: 24 de marzo de 20233. • Auto requerimiento previo: 31 de marzo de 20234. • Auto admite demanda y parcialmente rechaza: 28 de abril de 20235. • Aviso a la comunidad: 09 de mayo de 20236. • Notificación personal a la entidad accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de mayo de 20237. • Contestación demanda Municipio de Montenegro: 29 de mayo de 20238 • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 22 de junio de 20239. • Auto decreto de pruebas: 23 de junio de 202310. • Auto resuelve recurso reposición: 19 de julio de 202311. • Acta audiencia de pruebas: 11 de julio de 202312. • Auto pone en conocimiento e incorpora prueba: 11 de agosto de 202313. • Auto ordena complementar dictamen: 22 de agosto de 202314. • Auto niega solicitud de desistimiento y requiere: 20 de octubre de 202315. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 20 de noviembre de 202316. 2 Ídem, registro 2, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro 4, archivo Pdf 003AutoInadmiteDemanda. 4 Ídem, registro 8, archivo Pdf 006AutoOrdenaRequerir. 5 Ídem, registro 26, archivo Pdf 024AutoAdmiteDemanda. 6 Ídem, registro 30, archivo Pdf 28_CONSTANCIASECRETARIAL_AVISOCOMUNIDAD. 7 Ídem, registro 32, archivo Pdf 030AcusesNotificacionPersonal. 8 Ídem, registro 36, archivo Pdf 33_MemorialWeb_ContestacionDemanda. 9 Ídem, registro 44, archivo Pdf 040ActaAudienciaPactoDeCumplimiento. 10 Ídem, registro 46, archivo Pdf 41_AUTOQUEABREAPRUEBASELPROCESO. 11 Ídem, registro 61, archivo Pdf 059ActaAudienciaDePruebas. 12 Ídem, registro 55, archivo Pdf 050AutoResuelveReposicionNiegaAmparoDePobreza. 13 Ídem, registro 67, archivo Pdf 066AutoCorreTrasladoPoneEnConocimientoOrdenaOficiar. 14 Ídem, registro 74, archivo Pdf 073AutoOrdenaComplementarDictamen. 15 Ídem, registro 96, archivo Pdf 095AutoNiegaDesistimientoOrdenaOficiar. 16 Ídem, registro 104, archivo Pdf 110_AUTOQUECONCEDETERMINOSPARAALEGATOSDECONCLUSION.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 11 de diciembre de 202317. • Notificación sentencia: 12 de diciembre de 202318. • Recurso de Apelación del Municipio: 14 de diciembre de 202319. • Auto concede recurso de apelación: 19 de diciembre de 202320. • Auto admite recurso de apelación: 18 de enero de 202421. • Concepto del Ministerio Público: 22 de enero de 202422. • Pronunciamiento frente al recurso: 24 de enero de 202423. 1.4 PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA Dentro del término oportuno el MUNICIPIO DE MONTENEGRO dio contestación a la demanda, en la cual manifestó frente a los hechos de la demanda que el 1 es cierto, el 2 y 7 no le constan, el 3 es parcialmente cierto, y que no son ciertos el 4, 5 y 6;

Frente a las pretensiones de la demanda, afirmó que se oponía a todas y cada una solicitando que por el contrario se declare la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Montenegro. Como razones de la defensa propuso la excepción de inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos por parte del municipio de Montenegro, argumentando que la parte actora realiza manifestaciones que no cuentan con los elementos probatorios, por lo que a su juicio no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo Trajo a colación lo dispuesto en el numeral 1.2 del manual de diseño geométrico de carreteras 2008, que fue adoptado como norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución No. 0744 del 04 de marzo de 2009, por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS que define las denominadas vías terciarias, como aquellas de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas, carreteras que deben funcionar en afirmado y que en caso de pavimentarse deben cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías secundarias.

Señaló que el ente territorial, acatando las disposiciones normativas vigentes y actuando como garante de la protección de los derechos colectivos de la comunidad que habita cada sector, ha desplegado acciones tendientes a conservar en óptimas 17 Ídem, registro 109, archivo Pdf 115SentenciaPrimeraInstancia. 18 Ídem, registro 110, archivo Pdf 116_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTYOFI. 19 Ídem, registro 111, archivo Pdf 116_MemorialWeb_Recurso. 20 Ídem, registro 113, archivo Pdf 118AutoConcedeApelacion. 21 Ídem, registro 5, archivo Pdf 4_AutoAdmiteRecursoApelacion. 22 Ídem, registro 10, archivo Pdf 010Concepto Ministerio Público. 23 Ídem, registro 11, archivo Pdf 012Pronunciamiento recurso demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones y en la medida de sus posibilidades presupuestales, las carreteras o vías terciarias que son de relevancia para el desarrollo continuo y la productividad de la región que se enmarca como cafetera.

Afirmó que la zona denominada “Vereda La Ceiba” conforme a la información suministrada por la Secretaria de Obras en Infraestructura se encuentra actualmente postulada ante el INVIAS, para su mejoramiento mediante estrategias del Gobierno Nacional “Caminos Comunitarios de la Paz Total”, el cual pretende realizar mejoramiento de la vía en una longitud total de 2 km.

Sostuvo que desde el año 2022 la entidad territorial ha tenido acercamientos con la comunidad de la zona a través de programas como “Gobierno en mi barrio” al punto que el 20 de agosto de 2022 la administración municipal adquirió el compromiso de identificar las necesidades de la zona y ello dio como resultado que la vereda fuera postuladas en los programas del Gobierno Nacional.

Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2056 de 2003 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invias, y se dictan otras disposiciones” a esta entidad le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Indicó, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la insuficiencia de postes que permitan el suministro del alumbrado público en la vereda “La Ceiba”, considera que carecen de fundamento teniendo en cuenta el estudio técnico realizado por la firma “Právne Consulting Group” que fue contratada por el municipio de Montenegro en el año 2022 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, estudio que concluyó que la cobertura de energía eléctrica en el municipio abarca al 100% de la población ubicada en la zona rural.

Concluyó que, el ente municipal ha dado cumplimiento a la obligación constitucional de lograr una cobertura y acceso efectivo a toda la población del municipio, en lo que respecta al alumbrado público, generando en consecuencia inexistencia de acciones u omisiones generadoras de vulneración de los derechos colectivos invocados. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2023; se pronunció respecto de la procedencia de la acción popular, los hechos probados, la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales.

Deber de construcción y mejoramiento de vías rurales y la prestación eficiente del servicio de alumbrado público. En cuanto al caso concreto, se pronunció el A quo, primero, respecto de los hechos relacionados con la vulneración de los derechos colectivos por el mal estado de los seis (6) kilómetros de la vía terciaria correspondiente a la Vereda La Ceiba– Corregimiento de Pueblo Tapao perteneciente al municipio de Montenegro, destacando que, conforme las conclusiones expuestas en el dictamen pericial realizado por la Universidad del Quindío, en cuanto al estado de la vía terciaria, se indicó que carece de drenajes tales como obras transversales y cunetas, y para el momento de realización del dictamen, se observaron tramos con fallas estructurales en el subrasante de alta severidad que causan hundimientos y empozamientos de aguas lluvias, lo que dificulta su transpirabilidad en temporada de invierno. Conforme con ello concluye que se presenta una vulneración de los derechos colectivos contenidos en los numerales d) y m) de la Ley 472 de 1998 imputable al municipio de Montenegro, pues con anterioridad a la intervención realizada a la vía terciaria correspondiente a la vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao en el marco del Convenio de Asociación No. CONV.ASO-001-2023 FNC CN-2023- 0760, entre la alcaldía municipal de Montenegro y la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, no se había realizado intervención alguna, tal como lo afirmó la ingeniera Johanna Marcela Moreno Noreña, lo que conllevó a que la referida vía presentara hundimientos, empozamiento de aguas lluvias, erosión de la huella conllevando a que en época de invierno la transpirabilidad por la zona presentara dificultades.

Y frente a los hechos relacionados con la falta de alumbrado público de la Vereda La Ceiba–Corregimiento de Pueblo Tapao perteneciente al municipio de Montenegro, consideró el A quo que al municipio de Montenegro le compete dentro de sus deberes con los ciudadanos habitantes de su territorio la prestación de los servicios públicos, garantizando ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que conforme visita técnica APMTG No. 0459 del Departamento del SIG - Sistema de Información Geográfica y Levantamientos Técnico, se acreditó que el sector en comento no cuenta con la infraestructura requerida para la instalación de alumbrado público, refiriendo que la distancia iluminar es de 2.7 Km y que se requieren 25 postes.

Conforme con lo anterior concluyó que el municipio de Montenegro es responsable de brindar el servicio público de alumbrado público en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, estando entonces demostrada la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literal d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como medidas de reparación ante la vulneración de derechos colectivos el A quo despuso: i) En cuanto a la prestación del servicio público de alumbrado público. • Ordenó al municipio de Montenegro a través de las dependencias correspondientes, una vez la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S, operador del servicio de alumbrado público en el municipio remita el presupuesto de obra en el que se determine la cantidad de luminarias y demás acciones tendientes a proporcionar el alumbrado público de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, proceda a presentar el respectivo proyecto con miras a ser incluido dentro del presupuesto para la vigencia del año 2024 y de esta manera que se realicen las apropiaciones presupuestales.

Esta actividad no podrá exceder el plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. • Se ordena al municipio de Montenegro que en el término de un (1) año contados a partir de la obtención de las apropiaciones presupuestales y/o vencido el plazo de tres (3) meses indicado con antelación, adelanten las gestiones administrativas o contractuales necesarias a efectos de garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, la cual deberá ser efectuada directamente por el municipio o a través de un contratista que designe para esos fines ii) En cuanto a la adecuación de la Vía Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Ordenó al municipio de Montenegro efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao objeto de la presente acción popular, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, en especial en los lugares identificados por los peritos cuya ubicación fue consignada en el acápite de hechos probados correspondientes a: 1.

Conformación y nivelación de la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias). 2. Construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía. 3. Construcción de obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas. 4. Realizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables. 5.

Para tramos con pendientes mayores a 10% realizar la construcción de placa huella previo levantamiento Topográfico. 6. Realizar estudio Geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que deba ser utilizado para dar firmeza a la vía. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Montenegro manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que las órdenes impartidas traspasan las eventuales capacidades presupuestales del ente territorial, desconociendo los argumentos que fueron expuestos en debida forma al momento de la contestación de la demanda, así como los elementos materiales de prueba que fueren presentados en el momento procesal oportuno. Puntualizó el apelante sobre los fundamentos y el objeto de las acciones populares, para lo cual cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, para indicar que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, para efectos de proferir una sentencia condenatoria, recuerda que dicho ente territorial ha desplegado una serie de acciones tendientes a conservar en óptimas condiciones – y en la medida de sus posibilidades presupuestales- dicha vía terciaria, que al igual que los demás 153 kilómetros que componen la jurisdicción del ente territorial, son de innata relevancia para el desarrollo continuo y la productividad de una región que se enmarca como cafetera.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Destaca el apelante lo relacionado con los esfuerzos que la entidad realiza, con sus limitados recursos presupuestales, para brindar una protección de la cual es conocedora y que de ninguna manera ha querido desatender, materializado ello a través del CONVENIO DE ASOCIACIÓN NO. CONV.ASO-001- 2023 (FCN CN-2023-0760) suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, del 01 de agosto de 2023, cuyo propósito consistió en desplegar una serie de actividades relacionadas con el mantenimiento y adecuación de algunas vías terciarias, dentro de las cuales se encontró La Vereda la Ceiba –la que se ejecutó antes de proferida la decisión reprochada-.

Manifestó que la zona o vía denominada “Vereda La Ceiba”, se encuentra actualmente postulada ante el INVIAS para su mejoramiento mediante las estrategias del Gobierno Nacional “Caminos comunitarios de la Paz Total”, el cual pretende realizar mejoramiento de la vía en una longitud total de 2 km, sumado a los que ya se intervinieron, tal y como se demostró en el plenario y a lo que no se le dio el valor probatorio suficiente.

Reprocha el apelante las medidas tomadas en la sentencia de primera instancia, las que a su juicio son desproporcionadas y traspasan cualquier posibilidad presupuestal mediata de un ente territorial como el municipio de Montenegro, máxime que la problemática a solucionar acontece en más del 94% del territorio nacional; para acreditar esto último alude a lo consignado en el informe presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS- en la vigencia 2019, con radicado DG31500, dirigido a la Secretaría General de la Comisión Sexta Constitucional de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia.

Expuso el apelante que, si bien reconoce la problemática, no se pueden desconocer los esfuerzos materializados por la administración municipal que, de manera indefectible generan la irrefutable conclusión de la inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos de los accionantes. En cuanto al tema relacionado con el alumbrado público expuso que, si bien el informe presentado por Electroingenieria determinó la posibilidad de instalar un número de postes en este sector, lo cierto es que la inexistencia actual de los mismos no demuestra una afectación de la prestación del servicio alegado y, mucho menos el quebrantamiento del derecho colectivo incoado por el actor; a su juicio no se tuvo en cuenta el estudio técnico realizado por la firma especializada “Právne Consulting Group”, contratada por el ente municipal en la vigencia 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, sobre la cobertura del servicio de alumbrado público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que dicho informe se consolidó como un insumo fundamental para la proyección de los diversos gastos en materia de alumbrado público, el cual, si bien es un impuesto que se recauda por la prestación del mismo, este no llega a las arcas del ente territorial, por cuanto el mantenimiento, modernización y demás acciones dirigidas a brindar un eficiente y eficaz desarrollo de este, se encuentra a cargo de Electroingeniería, como resultado de la concesión que actualmente se encuentra vigente y cuyos gastos fueren debidamente aprobados por el honorable Concejo Municipal de Montenegro, Quindío. Manifestó que, al establecerse en la consultoría la cobertura al 100% en la zona rural en el municipio de Montenegro, Quindío y, al ostentar Electroingenieria un interés directo en las resultas del presente proceso, por cuanto les representaría mayores ingresos operacionales la instalación de los postes eléctricos a que hace alusión, no debió el juzgador declarar de manera absoluta la necesidad de dicha luminaria, por cuanto no existe tampoco, vulneración alguna de derechos e intereses colectivos de la comunidad demostrados en el plenario y, el informe de la empresa tampoco resulta concluyente.

Considera que con las órdenes impartidas por el A quo, se quebrantaron los principios de separación de poderes y de anualidad del presupuesto; agrega que, las decisiones adoptadas son desproporcionadas e injustificadas, por cuanto la misma interfiere directamente con la formulación de los proyectos propios del Plan de Desarrollo Municipal y, especialmente, en la destinación del presupuesto del ente municipal para la vigencia 2024.

Indicó que con la decisión se desconoce el principio constitucional de anualidad del presupuesto, contemplado en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, al pretender convertir la decisión proferida en un instrumento que no cuenta con el aval constitucional para ordenar proyectos y apropiaciones en el presupuesto de las entidades territoriales cuya competencia está en cabeza del ejecutivo y su aprobación y modificación por el Honorable Concejo Municipal.

Considera que existe imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial, por cuanto el Honorable Concejo Municipal de Montenegro, a través de Acuerdo No. 013 del treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), ya aprobó y expidió el presupuesto general del Municipio de Montenegro para la vigencia fiscal 2024, el cual se fijó en la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($63.578.469.951,87), siendo imposible República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa incluirlo como proyecto y aún más, generar apropiaciones al mismo. 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, indicando que con anterioridad a la presentación de la acción popular se reunieron con el alcalde municipal, quien les manifestó que la única manera de podernos cumplir frente a la solicitud de mantenimiento, pavimentación de la malla vial y la iluminación de nuestra vereda seria por una orden judicial.

Por otro lado, exponen que en el presente asunto no hay carencia de objeto, por cuanto hay una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda la Ceiba, al no poder transitar por las vías en buen estado, para sacar sus productos agrícolas a la ciudad y poder subsistir, además hay mucha inseguridad esto debido a la falta de iluminación de la vereda; agregan que el fallo es ajustado a derecho, aunque no lo comparten en su totalidad, porque lo esperado era poder conseguir la pavimentación de unos cuantos kilómetros de vía y la iluminación de la vereda, pero el juzgado falla parcialmente la acción decretando solamente la iluminación y que las obras públicas de adecuación de la vía de la vereda La Ceiba del corregimiento de Pueblo Tapao objeto de la presente acción popular, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío. En referencia al CONVENIO DE ASOCIACIÓN NO. CONV.ASO-001- 2023 (FCN CN-2023-0760) suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, fechado al 01 de agosto de 2023, indican que nunca informaron a la junta de acción comunal o a la comunidad de lo que iban a intervenir, llevaron maquinaria amarilla y regaron un material en un tramo de la vía exactamente de la finca la Porto Alegre a la finca Tribu un tramo de unos 70 metros aproximadamente, y eso fue todo, esto fue mucho antes de que la universidad del Quindío pasara el informe del estado en que se encontraba la vía, no sabemos cuánto fue la inversión. En relación con el programa “Caminos comunitarios de la Paz Total”, manifiestan que fue la Junta de Acción Comunal la que se postuló, en ningún momento han tenido ayuda por parte de la alcaldía o de sus funcionarios; indica que gracias a ello se han intervenido 24 metros de placa huella de los 140 metros que esta el contrato, no 2 kilómetros como lo manifiesta el apoderado en su escrito, tratando de justificar su apelación, sin tener conocimiento de la realidad, al igual que la ingeniera Johanna Marcela Moreno Noreña, con una inversión de 200 millones de pesos que entran a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Junta de Acción Comunal de parte de Invias, tenemos un comité organizado para el manejo de este dinero y se está ejecutando en este momento con placa huella en los tramos más críticos de la vía. 1.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su oportunidad, presentó su concepto de fondo solicitando confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones; luego de realizar una síntesis de lo expuesto por las partes, intervinientes y la sentencia de primera instancia, manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se colige que en el lugar objeto de la controversia existe una vía terciaria que requiere intervención, vía que además carece de la iluminación suficiente para el transporte seguro por el lugar; agregó que, de lo probado en el expediente se colige que el sector urbano objeto de la controversia carece de condiciones adecuadas para su tránsito, lo que evidencia la ausencia de espacio público adecuado para las personas y automotores, y genera un riesgo para los transeúntes al tener que movilizarse al interior de una zona que carece de iluminación, por lo que concluye que se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público.

Manifestó que se encuentra probado el comportamiento dañino de la entidad accionada, esto es, la omisión en la adecuación e iluminación de la vía terciaria ubicada en la Vereda La Ceiba latitud 4.49677 y longitud 75.81385; agrega que dicha omisión es imputable al Municipio de Montenegro. Expuso que el Municipio de Montenegro oficia como garante en materia de espacio público al interior de sus zonas urbanas y rurales, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada vía que compone el objeto del presente asunto; agrega que no es de recibo lo manifestado por dicha entidad en el sentido de que el sector rural cuenta con el 100% de iluminación y han ejecutado un convenio sobre el particular, habida cuenta que la obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los vehículos automotores como de los peatones que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia, ya sea a través de bermas o de andenes, luminarias y vías vehiculares debidamente adecuadas, para aquellos eventos donde sea necesario adecuarlas, tal como sucede en este caso, pues el convenio que aduce el Municipio no es suficiente para satisfacer las pretensiones.

La entidad territorial demandada fue negligente e imprudente al no adecuar debidamente el sector vehicular conforme a las reglas técnicas allegadas al plenario y la iluminación pertinente conforme al acervo probatorio, lo que evidencia una posición indolente por parte del Municipio de Montenegro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El Ministerio Público considera que son dos los comportamientos que se deben ejecutar por la entidad territorial para que en un lapso especifico, cese la vulneración de los derechos colectivos, así: 1) Acoger las recomendaciones de los peritos de la Universidad del Quindío, y 2) Instalar las luminarias requeridas. 2.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer en Segunda Instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dentro de la presente Acción Popular, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.24, por remisión del artículo 44 de la norma especial –Ley 472 de 1998-, la cual consagra que en los aspectos no regulados por esa disposición, se apliquen las del C.C.A. (hoy CPACA), por ser esta la jurisdicción que está conociendo la acción; codificación que a su vez no regula este tema, por lo que, resulta menester en sujeción al artículo 30625 aplicar las disposiciones sobre este aspecto que trae el C.G.P. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 24 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 25 ART. 306.- Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra el Municipio de Montenegro vulnerando los derechos e intereses colectivos “al goce de un ambiente sano”, al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, de los residentes de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro, debido a la omisión en ejecutar acciones para superar las deficientes condiciones de transitabilidad de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, así como también a la ausencia de alumbrado público en el mismo sector? ¿Es adecuada y proporcional la orden impartida por la A quo para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, específicamente respecto al Municipio de Montenegro, para que realice las gestiones y actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para disponer los recursos económicos para ejecutar obras públicas según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia? ¿Es pertinente la orden impartida por la A quo para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, específicamente respecto al Municipio de Montenegro, para que proceda a presentar proyecto con miras a ser incluido dentro del presupuesto para la vigencia del año 2024 y de esta manera que se realicen las apropiaciones presupuestales, en el término de tres (03) meses siguientes a la notificación de la sentencia, y luego adelante las gestiones administrativas o contractuales necesarias a efectos de garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación del servicio de alumbrado público en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao? Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, el despacho analizará las órdenes desde los siguientes aspectos: (i) Precisiones sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos;

(ii) El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iii) El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (iv) el caso concreto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La acción popular es un mecanismo constitucional creado con trámite preferencial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (art. 88 C.P.), que puede ser ejercido en cualquier tiempo por cualquier persona natural o jurídica con el fin de evitar el daño contingente, hacer pasar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre dicho derechos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; según lo reglamentado por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, dicha acción procede26 contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses. Este mecanismo se caracteriza por ser especial, pública, de naturaleza preventiva y restitutoria27; respecto al carácter preventivo de las acciones populares las altas Cortes28 han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

En términos generales, en atención al carácter especial que reviste este medio de control y la relevancia de los derechos e intereses de la colectividad en general que busca proteger, el juez popular cuenta con amplias facultades para amparar los derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda; así como para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr su 26 Además de los siguientes presupuestos sustanciales, de acuerdo a los artículos 2, 4, 9, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia, son: a) El ejercicio de la acción, por cualquier persona; el cual fue analizado al momento de estudiarse la legitimación en la causa por activa. b) Un acto, acción u omisión de la parte demandada. c) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o interés colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. d) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa protección “siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”29.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2013 indicó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos afectados con la falta de adecuación del tramo inconcluso de una vía pública es la acción popular. En cuanto al concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha explicado que son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.30 Ahora bien, se hace necesario traer a colación el alcance de los derechos colectivos invocados como vulnerados, esto es, al goce del espacio público y la utilización y 29 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 - Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) - Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01 - Actor: Contraloría Municipal de Tunja - Demandado: Municipio de Tunja - EVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR-SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: “Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla.

Además, se debe tener en cuenta que desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda. Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.

Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos”. 30 Ver entre otras decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, las siguientes: • Sección Primera.

Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. • Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005.

Radicación número: 25000-23-25- 000-2003-00254-01(AP). Referencia: Acción Popular. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa defensa de los bienes de uso público (literal D del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m del artículo 4 ídem); por cuanto el derecho al acceso y goce de una infraestructura vial en condiciones seguras se encuentra inmerso dentro de los supuestos de protección de estos derechos y de otros derechos reconocidos como colectivos, siempre que se deprenda que las condiciones de dicha infraestructura implica un riesgo, amenaza o vulneración a derechos colectivos, que hagan procedente las órdenes de intervención y adecuación de la red vial.

2.3. EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El Decreto 1504 de 1998, reitera en el artículo 2° la definición antes trascrita y en su artículo 3°, precisa que comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” Ahora bien, de los artículos 6331, 7232, 8233, 10234 y 33235 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, 31 Artículo 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 32 Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 33 Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 34 Artículo 102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 35 Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes.

Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. De conformidad con lo antes expuesto, la vía pública objeto de la presente acción se reputa bien de uso público; por ende, constituye espacio público frente al cual puede estimarse conculcado el derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2.4.

DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Es un derecho que comporta la obligación impuesta por el legislador tanto a las autoridades públicas como a los particulares, en general, de observar plenamente la normativa jurídica que rige la materia urbanística, es decir, la forma como progresa materialmente y se desarrolla una determinada población, asentada en una entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.36 Precisó el Consejo de Estado que por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. // Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).

Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a 36 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de enero de 2009.

Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).” 37 De acuerdo con lo expuesto, pasará la Corporación a analizar conforme a las pruebas que obran en el expediente, la solución a los problemas jurídicos planteados.

2.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la protección de los derechos colectivos antes señalados, en particular los anotados en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en el mantenimiento y/o adecuación de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro, así como la omisión en la prestación del servicio de alumbrado público en el mismo sector.

Tramitado el asunto el A quo profirió sentencia en primera instancia en la que declaró la responsabilidad del Municipio de Montenegro respecto de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos mencionados, con ocasión de la falta de alumbrado público y mantenimiento a la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, de allí que dispusiera las respectivas medidas de protección. La entidad accionada interpuso recurso de apelación dada su inconformidad con el fallo, reiterando que no considera vulnerados los derechos colectivos, en atención a las acciones realizadas por la entidad en relación con el objeto de la acción; en particular cuestiona la entidad las medidas de protección ordenadas por el A quo, las que considera desproporcionadas y de imposible cumplimiento; en torno a los argumentos de la apelación se circunscribe el problema jurídico a resolver, en armonía con la competencia en esta instancia; aun así, y dado que la inconformidad está dirigida a los dos componentes fácticos del asunto, esto es: adecuación de la vía y alumbrado público, se abordaran por separado. 2.5.1 En relación con la adecuación de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro.

Con el material probatorio aportado al expediente está suficientemente acreditado lo relacionado con el estado de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, Rad: 63001-23-31-000- 2004-00688-01(AP).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular se destaca el escrito de petición38 presentado por el señor Diego Arias Castaño y otros residentes del sector de la vereda La Ceiba corregimiento de Pueblo Tapao, perteneciente al municipio de Montenegro, dirigido al Alcalde Municipal del Municipio de Montenegro, radicado No. 2022RE3843 del 23 de noviembre de 2022, mediante el cual solicitan información de la fecha de la firma del convenio solidario que fue ofrecido de manera verbal en la jornada “Gobierno En Mi Vereda” realizada en la Escuela La España el 20 de agosto de 2022, para dar manejo a la problemática que se venía presentado por el deterioro de las vías terciarias debido al tránsito de vehículos y a la temporada de lluvias.

En respuesta de ello, mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2022 radicado No. MOPFO-E-512-202239, la Subsecretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Montenegro indicó que, dando alcance al compromiso adquirido por la administración municipal “(….) durante la jornada “Gobierno en mi vereda” el día 20 de agosto de 2.022 realizado en la escuela España(…)” la junta de acción comunal legalmente constituida adelantaría el proceso administrativo para iniciar el convenio solidario, previa visita técnica de la subsecretaria con el fin de identificar de primera mano las necesidades de la comunidad respecto de la vía con el fin de priorizar los recursos y atender la necesidad en la próxima vigencia física; en oficio No. MOPFO-E-144- 202240 de fecha 27 de abril de 2022 la misma entidad reconocería la necesidad de realizar visita al sector.

Más relevante resulta el Informe Pericial41 rendido por peritos ingenieros de la Universidad del Quindío, prueba pericial decretada de oficio por el A quo, y en el que se consignó: “(…) 1. Informe sobre las condiciones de la vía terciaria que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, su accesibilidad, estado de la vía y demás características.

Respuesta: De acuerdo a la visita por parte de los dos Peritos a la vía terciaria, las condiciones de dicha vía son: 38 Expediente electrónico SAMAI, actuación 6, archivo Pdf SubsanacionDemanda, pág. 9. 39 Ídem, pág. 8. 40 Ídem, pág. 10-11. 41 Expediente electrónico SAMAI, actuación 85, archivo Pdf 071InformeUniquindio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Con respecto a su accesibilidad, dicha vía terciaria presenta dos rutas de acceso a saber por el departamento del Quindío: un acceso por la vía que desde el corregimiento de Pueblo Tapao en el municipio de Montenegro va hacia la vereda La Ceiba entrando por la vía asfaltada que conduce al Batallón de Servicios No. 8 Francisco Javier Cisneros; y otro acceso por el corregimiento de Pueblo Tapao en el municipio de Montenegro, por el caserío de 11 casas por la vereda Urania y luego entrando por la vereda Buenos Aires.

De otro lado, existe un acceso desde el Norte del Valle por la vía terciaria de Rivera Alta. En términos generales, la accesibilidad a la vía terciaria de la vereda La Ceiba en el corregimiento Pueblo Tapao, municipio de Montenegro, presenta una buena accesibilidad toda vez que presenta dos vías de acceso formando un circuito vial por el departamento del Quindío, y un tercer acceso por el norte del Valle por la vía terciaria de Rivera Alta.

(…) Con respecto a su estado: Para describir el estado de la vía terciaria, primero se debe mencionar que dicha vía presenta en su recorrido tres tramos a saber con diferentes estados: Tramo 1: corresponde al inicio de la vereda La Ceiba en la Finca 1 justo donde desde la vía que conduce del corregimiento de Pueblo Tapao hasta la finca California, pasando por el Batallón de Servicios No. 8.

Tramo 2: Desde donde finaliza el asfalto por la finca California hasta la Finca Bengala (No. 71). Tramo 3: Desde las Fincas Bengala (No. 71) hasta las fincas Las Margaritas y finca Orinoquito. El Tramo 1 de la vía terciaria de la vereda La Ceiba en su acceso por el Batallón de Servicios No. 8, se encuentra asfaltada hasta la finca California, encontrándose dicha vía en buenas condiciones, exceptuando la ausencia de obras de drenajes como cunetas.

(…) El Tramo 2 de la vía terciaria de la vereda La Ceiba se encuentra a nivel de subrasante presentando en algunos sitios una pequeña capa de material de afirmado, el cual por escorrentía se ha ido lavando quedando expuesta la subrasante, propiciando que con el paso de tiempo y las temporadas de lluvias se generen hundimientos de la subrasante.

En este tramo existen algunos sitios puntuales de la vía que presentan empozamiento de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas. (…) El Tramo 3 de esta vía se encuentra a nivel de subrasante presentando sitios con fallas estructurales con una severidad alta, tales como huecos o hundimiento que limitan la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa movilidad de vehículos que transitan por la vía terciaria en la vereda La Ceiba, afectando la seguridad vial para los usuarios de esta, siendo difícil de transitar por este tramo.

En este tramo existen algunos sitios puntuales de la vía que presentan empozamiento de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas. Cabe mencionar que este tramo dado el ancho de vía tan estrecho, se limita para el paso de dos vehículos en sentido contrario. Con respecto a características de drenajes y anchos de vía: El Tramo 1 de la vía terciaria de la vereda La Ceiba presenta ausencia de obras de drenajes como cunetas.

La sección transversal de la vía presenta una calza con un ancho aproximado de 6 metros en doble sentido de circulación. El Tramo 2 de la vía terciaria de la vereda La Ceiba existen algunos sitios puntuales de la vía que presentan empozamiento de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas. La sección transversal de la vía presenta una calza con un ancho variable entre 3.5 a 5 metros en doble sentido de circulación. El Tramo 3 existen algunos sitios puntuales de la vía que presentan empozamiento de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas.

La sección transversal de la vía presenta una calza con un ancho variable entre 2.5 a 3.5 metros en doble sentido de circulación. Cabe mencionar que este tramo dado el ancho de vía tan estrecho, se limita para el paso de dos vehículos en sentido contrario. (…) 3. Indicar de manera técnica qué actividades de mantenimiento se deben desplegar para que la vía terciaria que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro pueda ser transitada por los habitantes de la vereda, en temporada de invierno, atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 2483 de 19 de octubre de 2020 “Por la cual se adopta la cartilla de Drenaje y Estructuras Viales del Instituto Nacional de Vías INVIAS” y en general la normativa jurídica y técnica que regule el mantenimiento de las vías terciarias.

Respuesta: El mantenimiento recomendado para este tipo de vías terciarias con un tráfico bajo de vehículos livianos y de acuerdo al estado de los tramos 2 y 3, según la visita realizado al sitio objeto de la acción pericial es: 3.1. Limpieza y poda de los taludes 3.2. Conformación y nivelación de la subrasante República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.3.

Identificación de los sitios con hundimientos para su reparación y conformación de la subrasante. 3.4. En los tramos erosionados de la vía o empozamiento de aguas, se deben realizar trabajos sobre la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias), siendo necesario la construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía. 3.5.

Se recomienda colocar una capa de material de afirmado con un espesor de 10 centímetros como mínimo sobre la subrasante de a vía terciaria, con un riego de un ligante bituminoso para garantizar la adherencia del material y evitar el lavado por escorrentía de dicho material, aumentando la durabilidad de la vía. 3.6. En tramos con pendientes mayor al 10%, se recomienda la construcción de placa huellas de acuerdo al Guía de Diseño de Pavimentos con Placa-huella del INVIAS 3.7.

En general, realizar la conformación de obras de drenaje como cunetas en tierra como mínimo en ambos costados de la vía y construir obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas actualmente. 3.8. Garantizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables.” El informe pericial fue objeto de complementación42, en donde se indicó: “(…) 1.

Deberán informar la ubicación de los sitios que presentan los hundimientos para su reparación y conformación de la subrasante en la vía que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro. Rta/: Durante la visita se registraron fotos donde se evidencia su localización geográfica, a lo largo del corredor objeto de la acción popular.

(fotografía 1 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.609517 Longitud: -75 855991 Elevación 1154 16-41 m Precisión: 88.9 m Tiempo: 08-17-2023 11:30 Nota: vda via La Ceiba Muro y Oda. (fotografía 2 con la siguiente ubicación) 42 Ídem, actuación 83, archivo Pdf 80_MemorialWeb_Respuesta. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Latitud: 4.509591 Longitud: -75 836509 Elevación 1178 0+5 m Precisión: 3000.m 1 Tiempo: 08-17-2023 11:30 Nota: vda via La Ceiba 7 Qda (fotografía 3 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.504967 Longitud: -75 857637 Elevación 1173 56+50 m Precisión 32,0 m Tiempo: 08-17-2023 11:24 Nota: vda via La Ceiba 6 (fotografía 4 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.501351 Longitud: -75 854544 Elevación 1184 7+13 m Precisión: 8.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:24 Nota: vda via La Ceiba 5 (fotografía 5 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.499731 Longitud: -75 850007 Elevación 1202 34+34 m Precisión: 4.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:27 Nota: vda via La Ceiba 4 (fotografía 6 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.499722 Longitud: -75 849198 Elevación 1176,67+16 m Precisión: 8.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:15 Nota: vda via La Ceiba 3 (fotografía 7 con la siguiente ubicación) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Latitud: 4.498788 Longitud: -75 847708 Altitud: 1229 78+3 m Precisión: 4.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:13 Nota: vda via La Ceiba 2 (fotografía 8 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.4998753 Longitud: - 75 847674 Elevación: 1201,32 +3 m Precisión: 4.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:12 Nota: vda via La Ceiba 2 (fotografía 9 con la siguiente ubicación) Latitud: 4.510415 Longitud: - 75 830698 Elevación: 1223,84 +6 m Precisión: 4.0 m Tiempo: 08-17-2023 11:12 Nota: vda via La Ceiba 2 2.

Ubicación de los tramos erosionados de la vía en los que se presenta el empozamiento de aguas que requieren trabajos en la subrasante y que requieren construcción de cunetas para el adecuado manejo de las aguas de escorrentía. Rta/ Durante el recorrido no se evidencio presencia de cunetas, cuya función es colectar el agua y transportarla hasta un punto adecuado para evacuarla.

Generalmente se ubica a lo largo del borde interior del camino. Puede localizarse a lo largo del borde exterior o a lo largo de ambos lados del camino. En este sentido la condición ideal sería la construcción de cunetas a lado y lado de la vía terciaria, sin embargo, en este informe pericial se hace mención sobre los sitios donde se están presentando empozamientos en la vía a saber los evidenciados en las fotos 1,4,5,6,7,8, y 9 donde se requiere además de las cunetas la localización de obras transversales (tubería de 36 “ de acuerdo al manual de drenaje de carreteras del INVIAS) 3.

Deberán informar si la sugerencia de la colocación de la capa del material de afirmado con un espesos de 10 centímetros es sobre toda la vía que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro o sobre alguna parte especifica. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Rta/ De acuerdo a la recomendación a corto plazo es para todo el corredor objeto de la acción pericial, teniendo en cuenta que en los puntos críticos mencionados en el punto 1, se tiene que realizar la conformación de la subrasante y las obras de drenaje recomendadas anteriormente. 4.

Ubicación del tramo que tiene una pendiente mayor del 10% en la vía que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Topao del Municipio de Montenegro, respecto de la cual se recomienda la construcción de placa huella de acuerdo a la Guía de Diseño de Pavimentos con Placa-huella del INVIAS. Rta/ Se debe identificar los tramos mediante un levantamiento topográfico.

CONCLUSION: Al revisar lo solicitado, cabe expresar que los alcances de una acción pericial se hacen desde la heurística, ya que los recursos son limitados, el cual tiene recomendaciones que son temporales y generales, no como los alcances de un diseño cuyas recomendaciones son definitivas, y se requiere del compromiso de mayores recursos.

Para el caso que nos ocupa que es una acción pericial de una vía terciaria en términos generales en zonas planas y soluciones a corto plazo se puede trabajar con un afirmado de 10cm de espesor y el riego de un ligante bituminoso, previamente la conformación de la subrasante y para pendientes mayores a 10% se recomienda la construcción de placa huella (recomendado según NORMAS invias ); sin embargo reiteramos, como este concepto pericial es desde la heurística, para definir exactamente los tramos y alternativas de mejoramiento se debe acudir a un diseño de acuerdo a las recomendaciones y normas del INVIAS para vías de tercer orden Los estudios y diseños a realizar son: • Levantamiento Topográfico. • Estudio Geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que va a ser apoyo de la solución a mediano y largo plazo como capa de rodadura a colocar enfocado a vías de tercer orden. • Caracterización del tránsito como el volumen y tipo de vehículos que utilizan la vía terciaria, para un periodo de diseño a mediano y largo plazo en vías de tercer orden. • Diseño de la alternativa del tipo de mejoramiento a colocar según las características en que se encuentra la subrasante. • Estudios hidrológicos e hidráulicos para el diseño de las obras de drenaje.

(…).” De lo consignado en el informe pericial y su complementación se desprende con claridad el estado de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisdicción del Municipio de Montenegro, así como las obras necesarias para su adecuación. Se acreditó también conforme lo allegado al expediente, que el municipio de Montenegro suscribió el convenio de Asociación No. CONV.ASO-001-2023 (numeración FNC CN-2023-0760)43 con la Federación Nacional de Municipios por un valor de cien millones de pesos ($100.000.000,00) para ejecutar en el plazo de cuatro (04) meses que no podía exceder la vigencia fiscal del año 2023, en la cláusula sexta se establecieron las obligaciones de las partes, cuyo objeto fue “REALIZAR EL MANTENIMIENTO DE LA RASANTE VIAL DE 59,35 KM DE LA VÍA QUE SE ENCUENTRA SITUADA ENTRE LAS VEREDAS LA JULIA (ENTRADA 4), VEREDA LA CEIBA-GUADALCANAL, VEREDA EL PRADO-FINLANDIA, VEREDA BARAYA – PUERTO SAMARIA, VEREDA CANTORES – LA ESPERANZA, VEREDA SAN JOSE – SAN PABLO, LA JULIA ALTA (ENTRADA 3) DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO” Y en relación con la realización de dicho convenio se cuenta con Informe de Obra del 01 de agosto de 202344, en donde se indicó: “(…) Debido a la falta de mantenimientos rutinarios de las vías en zonas veredales, la superficie de rodadura de dichas vías se ven afectadas por distintos factores, bien sea por falta de obras transversales en la zona de afectación o igualmente porque las obras que están en el sitio no se limpian con frecuencia y se colmatan.

Para mejorar el estado en el que se encuentra la rasante vial y mejora las condiciones de transitabilidad y salubridad de los caficultores y comunidad en general se pudo realizar el mantenimiento de las siguientes vías: Descripción de tramo Distancia (Km) Entrada 4 (La Julia) 3,8 Vereda la Ceiba – Guadalcana 11 Vereda Prado – Finlandi 5,5 Vereda Baraya- Puerto Samaria 14,4 Vereda Cantones-La Esperanza 13,7 Vereda San José-San Pablo 9,9 Entrada 3 (La Julia Alta) 1,05 SUB TOTAL 59,35 43 Ídem, actuación 65, archivo Pdf 64_MemorialWeb_MEMORIALAPORTAELEMENTOSDOCUMENTALESREQUERIDOSPORELDES PACHO, pág. 3-7. 44 Ídem, pág. 8-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El trabajo de mantenimiento de vías que se está realizando se ejecuta con maquinaria amarilla siendo una motoniveladora y un vibrocompactador, la motoniveladora realiza el trabajo de escarificación del suelo y nivelación de la superficie de rodadura para que seguidamente el vibrocompactador realice un trabajo de compactación comprimiendo los materiales y mejorando su densidad.

A continuación, se presenta un registro fotográfico del trabajo realizado hasta el momento: Lo relacionado con la suscripción del convenio de Asociación No. CONV.ASO-001- 2023 (numeración FNC CN-2023-0760) fue posteriormente confirmado en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa testimonio de la Ingeniera Johanna Marcela Moreno Noreña45, quien se desempeñó como Subsecretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro; destacó la testigo que igualmente se tienen postulados dos (2) kilómetros de vía en una convocatoria que se hizo por parte del INVIAS para poder atender algunos sectores de la red vial terciaria en un programa llamado “Caminos para la paz”, siendo una convocatoria que se hace para las Juntas de Acción Comunal de las Veredas para hacer algún tipo de mejoramiento a las vías que lo requieran; expuso que la vereda La Ceiba a través de su presidente de junta hizo la postulación. De lo acreditado se evidencia con claridad que la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro se encuentra en mal estado, más exactamente desde donde finaliza el asfalto por la finca California hasta la finca Bengala (Tramo 2), la que se encuentra a nivel de subrasante, presentando en algunos sitios una pequeña capa de material de afirmado, el cual por escorrentía se ha ido lavando, quedando expuesta la subrasante, propiciando que con el paso de tiempo y las temporadas de lluvias se generen hundimientos de la subrasante, señalando además que, se presentan empozamientos de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas; y desde la finca Bengala a la finca Las Margaritas y finca Orinoquito (Tramo 3), en donde se encontró sitios con fallas estructurales con una severidad alta, tales como huecos o hundimiento que limitan la movilidad de vehículos que transitan por la vía terciaria en la vereda La Ceiba, afectando la seguridad vial para los usuarios de esta, siendo difícil de transitar por este tramo y que en sectores de este tramo también se presenta empozamiento de aguas debido a la ausencia de drenajes tales como obras transversales y cunetas, aunado a que en ese tramo el ancho de la vía es estrecho y ello limita el paso de dos vehículos en sentido contrario; estos sitios o tramos luego fueron debidamente ubicados a partir de lo expuesto en la complementación del dictamen pericial.

Y fue a partir de lo evidenciado por los peritos en el sector que se plasmaron en el Informe Pericial las recomendaciones, esto es, las obras necesarias para el adecuado funcionamiento de la vía, como son: limpieza y poda de los taludes; conformación y nivelación de la subrasante; identificación de los sitios con hundimientos para su reparación y conformación de la subrasante; en los tramos erosionados de la vía o empozamiento de aguas, se deben realizar trabajos sobre la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias), siendo necesario la construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía; se recomienda colocar una capa de material de afirmado con un espesor de 10 centímetros como mínimo sobre la 45 Ídem, actuación 61, archivo Mp4 060VideoAudienciaDePruebas, min. 06:06 a 48:30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa subrasante de a vía terciaria, con un riego de un ligante bituminoso para garantizar la adherencia del material y evitar el lavado por escorrentía de dicho material, aumentando la durabilidad de la vía; en tramos con pendientes mayor al 10%, se recomienda la construcción de placa huellas de acuerdo al Guía de Diseño de Pavimentos con Placa-huella del INVIAS; en general, realizar la conformación de obras de drenaje como cunetas en tierra como mínimo en ambos costados de la vía y construir obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas actualmente; garantizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables.

Igualmente se recomendó la realización de estudios, así: levantamiento topográfico; estudio geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que va a ser apoyo de la solución a mediano y largo plazo como capa de rodadura a colocar enfocado a vías de tercer orden; caracterización del tránsito como el volumen y tipo de vehículos que utilizan la vía terciaria, para un período de diseño a mediano y largo plazo en vías de tercer orden; diseño de la alternativa del tipo de mejoramiento a colocar según las características en que se encuentra la subrasante; y estudios hidrológicos e hidráulicos para el diseño de las obras de drenaje.

El estado de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro queda develado con la prueba pericial practicada, confirmándose y clarificándose aún más el dicho de los actores populares; la falta de adecuación de la vía en comento constituye una omisión del ente territorial municipio de Montenegro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 superior, de acuerdo con el cual corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la Ley, así como construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio, entre otros mandatos.

Lo anterior implica que, conforme lo dispuso el A quo, se concluya que la entidad accionada ha vulnerado los derechos colectivos previstos en los numerales d) y m) de la Ley 472 de 1998, por la omisión en el mantenimiento adecuado de la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en la alzada, lo relacionado con la realización de esfuerzas dirigidos a resolver la problemática, más exactamente con la suscripción del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. CONV.ASO-001- 2023 (FCN CN-2023-0760), es preciso indicar que las obras realizadas en virtud de este a la vía son totalmente insuficientes, pues no implican un mejoramiento a corto ni largo plazo en la transitabilidad de la vía; el mencionado convenio solo contempló la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa adecuación de la vía con una motoniveladora y un vibrocompactador, la primera realiza el trabajo de escarificación del suelo y nivelación de la superficie de rodadura para que seguidamente el vibrocompactador realice un trabajo de compactación comprimiendo los materiales; la intervención realizada a la vía no garantiza su mejoramiento y adecuación. Ni siquiera a corto plazo, pues no se ajusta a ninguna de las recomendaciones dadas por los peritos en ingeniería que rindieron informe presentado en este proceso.

Conforme con ello, contrario a lo dicho por la entidad accionada en su apelación, no se considera que la suscripción del mencionado convenio constituya un esfuerzo adecuado para la protección de los derechos colectivos enunciados. Por otro lado, en cuanto a la postulación de la vía ante el INVIAS para su mejoramiento mediante las estrategias del Gobierno Nacional “Caminos comunitarios de la Paz Total”, es preciso señalar que, en primer lugar, una postulación no garantiza la realización de obras; segundo, la parte actora al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación manifestó que la postulación fue una gestión exclusiva de la Junta de Acción Comunal del sector, que en ningún momento han tenido ayuda por parte de la alcaldía o de sus funcionarios; además que fue gracias a esa postulación que se han intervenido 24 metros de placa huella de los 140 metros que está el contrato, gracias a una inversión de 200 millones de pesos que entran a la Junta de Acción Comunal de parte de Invias.

De lo anterior se reitera la falta de acciones adecuadas del ente territorial en relación con el adecuado mantenimiento de la vía, de allí que, pese a las argumentaciones del escrito de apelación, la Sala considere en que si se configuró la vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, en cuanto a las órdenes dadas relacionadas con la adecuación del tramo de vía, el A quo dispuso que el municipio de Montenegro debía efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, así: 1.

Conformación y nivelación de la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias). 2. Construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

Construcción de obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas. 4. Realizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables. 5. Para tramos con pendientes mayores a 10% realizar la construcción de placa huella previo levantamiento Topográfico. 6. Realizar estudio Geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que deba ser utilizado para dar firmeza a la vía. Considera la Sala que la orden dada al municipio de Montenegro como medida de reparación de los derechos colectivos vulnerados, en lo que se refiere precisamente a la adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao es adecuada y no traspasa la capacidad presupuestal del ente territorial; no es de recibo lo expuesto por el municipio, en cuanto a que como la gran mayoría de vías terciarias del país se encuentran en mal estado, no sea apropiado tomar medidas frente a esta problemática; se le reitera al municipio que entre las responsabilidades asumidas está la de realizar esfuerzos y acciones para el progreso local, de modo que ante una problemática, en este caso relacionada con el estado de una vía terciaria, no es aceptable que el gobierno local asuma que no se debe solucionar por el hecho de que es una generalidad nacional, contrario a ello, es de resorte solucionar tales problemáticas, más cuando estas son puestas de presente a través de las exigencias de la misma comunidad.

En la orden dada por el A quo se indicó que la obra a realizar por el Municipio de Montenegro debe tener en cuenta las acciones parciales ya realizadas por cuenta del Convenio de Asociación No. CONV.ASO-001-2023 FNC CN-2023- 0760, entre la alcaldía municipal de Montenegro y la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío; a lo anterior la Sala complementará la orden para que al momento de la realización de la obra también se realice teniendo en cuenta las obras que se realicen en la vía por cuenta de las obras que contrate la Junta de Acción Comunal del sector, con ocasión de los recursos suministrados por INVIAS. 2.5.2 En relación con el servicio de alumbrado público.

En lo que respecta al hecho del servicio de alumbrado público, la Sala destaca que en las mismas pruebas documentales y periciales se contempló la situación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, en el escrito de petición46 presentado por el señor Diego Arias Castaño y otros residentes del sector de la vereda La Ceiba corregimiento de Pueblo Tapao, perteneciente al municipio de Montenegro, dirigido al Alcalde Municipal del Municipio de Montenegro, radicado No. 2022RE3843 del 23 de noviembre de 2022, además de la situación relacionada con el estado de la vía, también se expuso lo atinente a la falta de alumbrado público en el sector.

Y para efectos de esclarecer el estado real de la situación se practicó prueba pericial47, en cuyo informe sobre el particular se expuso: “(…) 2. Informe sobre la existencia y estado de funcionamiento del alumbrado público de la vía que conduce de la Vereda “La Ceiba” al Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro. Respuesta: En la vía terciaria de la vereda La Ceiba en el corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, en su mayor parte del recorrido no se encontraron postes ni redes de alumbrado público, excepto el tramo 1 pavimentado hasta cierto punto por el sector del Batallón Cisneros.” Igualmente se aportó al expediente formato de la visita técnica APMTG No. 045948, realizada por Electroingeniería, concesión encargada de la operación y mantenimiento del alumbrado público, de fecha 31 de octubre de 2023 a la vía terciaria ubicada en la Vereda La ceiba latitud 4.49677 y longitud 75.81385, en el que se deja como observación: “Sector vía no cuenta con infraestructura para la instalación de A.P: Requiere diseño y (…)” además de las fotografías anexas al informe de vista se estima la necesidad de instalación de 25 postes.

Y en oficio APMTGE 067-23 de fecha 02 de noviembre de 202349, por medio del que la empresa Electroingenieria dio respuesta al oficio No. APMTGR 054-23 remitido por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Montenegro, se indicó: “(…) 46 Expediente electrónico SAMAI, actuación 6, archivo Pdf SubsanacionDemanda, pág. 9. 47 Expediente electrónico SAMAI, actuación 85, archivo Pdf 071InformeUniquindio. 48 Expediente electrónico SAMAI, actuación 100, archivo Pdf 98_MemorialWeb_Anexos. 49 Ídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Según visita técnica APMTG No. 0459 realizada por nuestro Departamento del SIG- Sistema de Información Geográfica y Levantamientos Técnico, se encontró que este sector no cuenta con la infraestructura requerida para la instalación de alumbrado público.

Por lo anterior, se hace necesario que ustedes como secretaría encargada tenga en cuenta la iluminación que requiere este sector para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal lo incluyan en los planes de expansión que se vayan a realizar en el municipio.” Por su parte, mediante oficio MOPFO-I-571-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 la subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Montenegro le informa al jefe de la Oficina Jurídica del mismo municipio lo siguiente: “(…) “La subsecretaría de obras públicas e infraestructura, atendiendo su solicitud se permite informar que desde esta dependencia se realizó la solicitud de visita técnica en la Vereda La Ceiba, el resultado de la visita técnica realizada por la concesión encargada de la operación y mantenimiento del alumbrado público Electroingeniería arroja como resultado un levantamiento del estado actual de infraestructura en materia de alumbrado publico en el sector, posterior a esto desde Electroingeniería se encuentra en elaboración un presupuesto de obra acorde a lo encontrado en la zona” (…) Aunado a lo anterior y, constatada la realización de la visita técnica manifestada por Electroingeniería, es menester indicar al despacho que la misma, refirió al Municipio de Montenegro, Quindío que, la elaboración del presupuesto en el que se determine la cantidad de luminaria y demás acciones tendientes a proporcionar mayor alumbrado público en el sector, dada su complejidad técnica, tardaría alrededor de CUARENTA Y CINCO A SESENTA DÍAS HÁBILES.

Una vez el municipio de Montenegro, Quindío, cuente con la información referente al valor monetario de las acciones que deben adelantarse, serán remitidas de forma inmediata a la célula judicial para que, en el marco del buen juicio y las disposiciones normativas que regulan la acción promovida y los derechos alegados como vulnerados, adopte la decisión que en derecho corresponda.” De las pruebas aportadas al plenario se evidencia que el sector comprendido por la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento de Pueblo Tapao, perteneciente al municipio de Montenegro, no se presta el servicio de alumbrado público, tal como lo afirmaron los actores populares en la misiva previa a la acción, y en el escrito introductorio mismo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se acreditó igualmente que, para la solución de la problemática se requiere la instalación de luminaria en un trayecto de 2.7 kilómetros, con la fijación de aproximadamente 25 postes, conforme lo indicó la empresa Electroingeniería, concesión encargada de la operación y mantenimiento del alumbrado público en el municipio de Montenegro; se indicó además en oficio MOPFO-I-571-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 de la subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Montenegro, que en lo que respecta a la ampliación de la cobertura de alumbrado público en el sector, Electroingeniería realizaría un presupuesto de las obras de ampliación de cobertura, el que luego pasaría a la dependencia del ente territorial.

No se aportó prueba en el expediente tendiente a acreditar que el municipio de Montenegro haya gestionado o realizado alguna acción tendiente a resolver la problemática de falta de cobertura del servicio de alumbrado público en el sector comprendido por la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento de Pueblo Tapao. Reitera la Sala que conforme lo prevé el artículo 311 superior, corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos que determine la ley, entre otras funciones asignadas, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 367 ídem, el cual establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen; por su parte, el artículo 4° del Decreto 2424 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía50, estableció que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015.

En consecuencia de lo anterior, acreditada la responsabilidad en cabeza del Municipio de Montenegro de la adecuada y eficiente prestación el servicio de alumbrado público en su jurisdicción, así como la existencia de la problemática en el sector comprendido por la vía de la vereda La Ceiba, corregimiento de Pueblo Tapao, y finalmente la ausencia de acciones o gestión para la ampliación de la cobertura del servicio a dicho sector en particular, concluye la Sala que el ente territorial vulnera los derechos colectivos contenidos en los literal d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 relativo al “goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones 50 Decreto 2424 de 2006.

“Artículo 4º. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, como consecuencia de la falta de alumbrado público.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden impartida por el A quo como medida de reparación del derecho colectivo, esta consistió en, primero que el municipio de Montenegro a través de las dependencias correspondientes, y una vez la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S, remitiera el presupuesto de obra en el que se determine la cantidad de luminaria y demás acciones tendientes a proporcionar el alumbrado público de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, procediera a presentar el respectivo proyecto con miras a ser incluido dentro del presupuesto para la vigencia del año 2024 y de esta manera que se realicen las apropiaciones presupuestales.

Para ello se concedió un término de tres (03) meses. Y segundo, que en el término de un (1) año contados a partir de la obtención de las apropiaciones presupuestales y/o vencido el plazo de tres (3) meses indicado con antelación, adelanten las gestiones administrativas o contractuales necesarias a efectos de garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, la cual deberá ser efectuada directamente por el municipio o a través de un contratista que designe para esos fines.

Se cuestiona principalmente por la parte apelante, lo relacionado con la imposibilidad de cumplir la orden, dado que cuanto el Honorable Concejo Municipal de Montenegro, a través de Acuerdo No. 013 del 30 de noviembre de 2023, ya aprobó y expidió el presupuesto general del Municipio de Montenegro para la vigencia fiscal 2024, además de que, a su juicio, se desconoce el principio constitucional de anualidad del presupuesto, al pretender convertir la decisión proferida en un instrumento que no cuenta con el aval constitucional para ordenar proyectos y apropiaciones en el presupuesto de las entidades territoriales cuya competencia está en cabeza del ejecutivo y su aprobación y modificación por el Honorable Concejo Municipal.

En cuanto a lo primero, advierte la Sala la necesidad de modificar la orden de primera instancia, en lo que respecta a la orden de radicación de proyecto para ser incluido en el presupuesto del año 2024, teniendo en cuenta lo dicho por el ente territorial, en cuanto a la expedición del Acuerdo No. 013 del 30 de noviembre de 2023; en cambio de ello solo se ordenará al Municipio de Montenegro que, dentro de sus facultades, realice todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias a efectos de garantizar la ampliación de la cobertura del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio de alumbrado público, esto es, la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, teniendo en cuenta para ello el presupuesto y demás condiciones técnicas informadas por la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S., obras que deberán ser efectuadas directamente por el municipio o a través de un contratista que designe para esos fines; para ello se concederá el término de un (01) año. Por otro lado, frente a lo expuesto por la parte apelante, en cuanto a la presunta vulneración del principio de separación de poderes, la anualidad del presupuesto, y en general la presunta desproporción de la orden por falta de capacidad económica, considera esta Sala que las órdenes dadas por el A quo, y en general las órdenes que se imparten por esta jurisdicción en este tipo de acciones y que van dirigidas a que la entidad accionada imputable de la acción u omisión, realice acciones puntuales para conjurar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, no constituye en ningún momento una violación a los principios de separación de poderes y de anualidad del presupuesto, en tanto que se justifican por la omisión del ente territorial, por la defectuosa labor administrativa, máxime que la ley consagra la posibilidad de conocer previamente a la demanda los hechos y acciones que la fundamentan a través del requerimiento previo como requisito de procedibilidad (artículo 161 numeral 4 del C.P.A.C.A.).

Adicionalmente, es el mismo legislador en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 el que contempló la facultad de la justicia para impartir órdenes a las entidades vulneradoras de derechos colectivos, las cuales pueden consistir en una orden de hacer o no hacer algo, así como exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo; allí mismo se contempló la necesidad de indicarse de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado.

Es importante en este punto referir lo señalado por el H. Consejo de Estado51 respecto de las órdenes impartidas en este medio de control, al considerar que conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 la sentencia que acoge las pretensiones de la acción popular no se restringen a las órdenes de hacer o no hacer a los eventos en que el restablecimiento de la situación anterior sea físicamente posible; por el contrario, el juez de la acción popular tiene la facultad de proferir la decisión que estime necesaria para proteger, garantizar, restituir o restablecer los derechos e intereses colectivos y atacar la fuente de su amenaza o vulneración, en el marco de la causa petendi y de lo probado durante el proceso.

Y en ese sentido indica que, ‹‹el 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 31 de julio de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 150012333000201900520-02. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de las sentencias proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos conlleva, en la mayoría de los casos, erogaciones presupuestales; por lo tanto, es deber de las autoridades responsables adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las acciones ordenadas52, en el marco del principio de planeación.›› En efecto, para este Tribunal son adecuadas y proporcionales para la protección de los derechos colectivos invocados por los actores populares, las órdenes impartidas al Municipio de Montenegro, las cuales resultan necesarias para la reparación de estos mismos, con la complementación y modificación ordenada en esta instancia. Lo anterior, por cuanto las razones expuestas por la defensa del municipio, principalmente la falta de recursos económicos como causa que imposibilita el cumplimiento de la orden, ha sido considerada por nuestro Tribunal de cierre como inexcusable, como lo reiteró53 en sentencia del 16 de mayo de 2019, precisando lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, proceso identificado con núm. único de radicación 680012315 000200200489 010. 53 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas: • 25 de octubre de 2001; proceso identificado con número único de radicación 2000-0512-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular […]” • 5 de septiembre de 2002, proceso identificado con número único de radicación 2001-0303-01(AP- 531) C.P. Camilo Arciniegas Andrade;

“[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.[…]” • 6 de julio de 2006, proceso identificado con número único de radicación 680012315 000 2002 00489 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

“[…] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos […]”. • 10 de abril de 2008, proceso identificado con número único de radicación 2001-01961-01(AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade;

“[…] Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos […]” • 15 de septiembre de 2011, proceso identificado con número único de radicación 2004-01241-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.

En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”(Destacado del texto original).

Además, mediante fallo de unificación de jurisprudencia del 4 de junio de 2019, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado definió que, la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular y, por tanto, acreditada la vulneración de los derechos colectivos, “el juzgador debe prevenir a las autoridades para que adelanten las gestiones necesarias para incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener los recursos para la realización de las obras que solucionen de manera definitiva el problema existente, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas”; en consecuencia, en caso que a la fecha del pronunciamiento judicial no se ha materializado la solución que garantizaría los derechos colectivos que el juzgador de primera instancia encontró amenazadas es procedente confirmar la orden de prevenir a la parte demandada para que adelante las gestiones de todo orden, administrativo, financiero y presupuestal tenientes a obtener los recursos necesarios para dicho fin -materialización de la solución definitiva.

Ahora, si bien para el cumplimiento de la sentencia la entidad pública debe realizar ciertas erogaciones presupuestales, es por ello, que debe tenerse en cuenta el tiempo necesario para cumplir los trámites administrativos para el efecto y las condiciones para llevar a cabo la protección o el restablecimiento de los derechos o intereses colectivos; también lo es que la orden consistió en realizar todas las actuaciones tendientes a disponer los recursos a que haya lugar para materializar la solución. En ese orden, adelantar gestiones ante las entidades del orden departamental y nacional con el fin de lograrlos, se hace necesario iniciar por la realización de unos estudios previos y toda la etapa precontractual empezando por el proceso de consultoría de los diseños de la vía y luego con el proceso de selección de obra pública; tales gestiones y actuaciones administrativas contienen también la respectiva apropiación presupuestal para materializar la obra en la vía objeto de la presente acción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto, se reitera, la Sala estima que lo argumentado no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas; lo que si considera acertado la Sala es complementar la orden relacionada con la adecuación de la vía, y modificar la orden relacionada con la cobertura del servicio de alumbrado público, en la forma como ya se indicó antes.

En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el amparo de los derechos e intereses colectivos arriba referidos, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, y así mismo se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia, en lo que respecta a las ordenes impartidas, en la forma y contenido que ya se indicó en esta providencia. Finalmente, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el Comité de Verificación de la sentencia debe estar conformado por el Juez, quien conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de las órdenes.

En consecuencia, debido a que el Juzgado determinó que en este proceso estaría liderado por el Personero del Municipio de Montenegro y en el participaría un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, la Procuradora 97 Judicial I para Asuntos Administrativos, los actores populares y el presidente de la Junta de Acción Comunal y/o a quien la comunidad de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao delegue la representación para la verificación del cumplimiento de la sentencia, se modificará el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar que en el Comité que se constituya dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia para la verificación del cumplimiento de la sentencia se incluya y presida por la titular del Juzgado y estará integrado por los actores populares, los delegados del Municipio de Montenegro, de la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S. y del Ministerio Público; quienes deberán reunirse de forma trimestral, para lo cual, previo a su convocatoria por parte de quien lo preside, cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, en atención a que se trata de un proceso en donde se ventila en interés público, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia No. 392 del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR como medidas de protección a los derechos colectivos enunciados en el numeral anterior, las siguientes: 3.1 En cuanto a la prestación del servicio público de alumbrado público: 3.1.1 ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTENEGRO que dentro de sus facultades, realice todas las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias a efectos de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio de alumbrado público, esto es, la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio de alumbrado público en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, teniendo en cuenta para ello el presupuesto y demás condiciones técnicas informadas por la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S., obras que deberán ser efectuadas directamente por el municipio o a través de un contratista que designe para esos fines.

Para ello se concederá el término de un (01) año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. 3.2 En cuanto a la adecuación de la Vía Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTENEGRO a efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao objeto de la presente acción popular, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, en especial en los lugares identificados por los peritos cuya ubicación fue consignada en el acápite de hechos probados correspondientes a: 1.

Conformación y nivelación de la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias). 2. Construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

Construcción de obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas. 4. Realizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables. 5. Para tramos con pendientes mayores a 10% realizar la construcción de placa huella previo levantamiento Topográfico. 6. Realizar estudio Geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que deba ser utilizado para dar firmeza a la vía. Para la ejecución de las anteriores obras se concederá el término de un (01) año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Advertir que deben tenerse en cuenta las adecuaciones ya realizadas a la vía en el marco del Convenio de Asociación No. CONV.ASO-001-2023 FNC CN-2023- 0760, entre la alcaldía municipal de Montenegro y la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, así como las labores que se realicen en la vía por cuenta de las obras que contrate la Junta de Acción Comunal del sector, con ocasión de los recursos suministrados por INVIAS con ocasión del programa “Caminos comunitarios de la Paz Total”.

Se precisa que los términos otorgados para el cumplimiento de las medidas de reparación antes previstas se contarán a partir de la notificación de esta sentencia. (…)

SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: a) La titular de este Despacho (juez de primera instancia) quien lo presidirá, b) Un delegado del Municipio de Montenegro, c) Un delegado de la de la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S., d) La Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos, e) Los accionantes señores Sebastián Cobo Yepes, Gregorio Gutiérrez González y Carlos Alberto Osorio Velásquez.

Dicho Comité será presidido por la titular de este Despacho y se constituirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, quienes se reunirán y rendirán informes trimestrales, para lo cual, previo a su convocatoria por parte de quien lo preside, cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones impuestas, a través de la ventanilla virtual: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01 DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha, según consta en el acta N° 05.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/