____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) febrero de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicación: 23001333301020240001401 Accionante: Simona del Cristo Álvarez Morales Accionada: Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición y negó por improcedente los demás derechos invocados; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados Mínimo vital Seguridad Social Protección a la tercera edad 2. Petición de amparo El apoderado de la accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: (i) al Fondo Patrimonio Autónomo FONECA, FIDUPREVISORA en Gestión y saneamiento de Procesos Laborales de la liquidada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gestión Procesos Laborales judiciales y administrativos de la liquidada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a dar respuesta de fondo, concreta y congruente a la petición formulada el 2 de noviembre de 2023 de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 04 de febrero de 2020 dentro del proceso No. 23182318900120180006401;
(ii) se ordene a las accionadas a dar cumplimiento al fallo judicial y realicen la inclusión inmediata en nómina de pensionados a la señora Simona del Cristo Álvarez Morales, y a liquidar y a pagar todas Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales semestrales indexadas desde el 22 de septiembre de 2017 hasta la fecha, así como las costas del proceso reconocidas en la sentencia. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el apoderado judicial de la accionante que el 2 de noviembre de 2023 presentó petición de cumplimiento de fallo judicial al Fondo Patrimonio Autónomo – FONECA, a la FIDUPREVISORA en Gestión y saneamiento de Procesos Laborales, de la liquidada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., ELECTRICARIBE S. A E. S. P. La petición estaba orientada: i) Cumplimiento de fallo judicial e inclusión en nómina de pensionados, y ii) Pago de mesadas retroactivas, intereses y agencias de derecho de pensión de sobreviviente a Simona del Cristo Álvarez Morales conforme al fallo judicial bajo radicación No. 23182318900120180006401.
El 29 de noviembre de 2023 recibió vía correo electrónico por tramites FONECA, una comunicación escrita sin identidad, ni cargo, ni firma del funcionario remitente, cuyo contenido indicaba: 1º. Solicitarnos comprensión y espera porque estaban haciendo ajustes administrativos, 2º. Colaboración nuestra para aportarle AL FONECA el auto judicial que reconoció la sustitución procesal en el proceso radicado N°.23182318900120180006401, pero bajo “la advertencia” de ser, al contrario, FONECA no sería competente para cumplir el fallo, y 3º, para que aportáramos el certificado de afiliación a la EPS de SIMONA SIMONA DEL CRISTO ALVAREZ MORALES.
El 29 de noviembre de 2023 atendió el requerimiento haciendo claridad jurídica y administrativa sobre la sustitución procesal de FONECA-FIDUPREVISORA en aquellos procesos donde se haya o llegare a condenar a la extinta y liquidada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2021 del M.P CARLOS ARTURO GUARIN JURADO); y aportaron certificado de afiliación en salud a MUTUAL SER EPS.
Agrega que según el artículo 1o de la Ley 717 de 2001 el cumplimiento del fallo judicial debe resolverse en 2 meses improrrogable, pero han transcurrido 72 días desde la radicación de la petición sin obtener una respuesta de fondo y definitiva, por el contrario, han enviado 4 comunicaciones, pidiendo comprensión por el retardo o dando explicaciones de los trámites internos, pero sin resolver el fallo del proceso judicial, fundamento por el que se instaura la acción de tutela.
Concluye que la accionante es mujer cabeza de hogar con 73 años, no tiene ingresos estables desde el 22 de septiembre de 2017, es decir, desde hace más de 6 años, lo que le impide satisfacer plenamente sus necesidades básicas ni tampoco tener una vida digna; sus derechos han sido vulnerados desde el génesis de petición de reconocimiento de pensión antes de entablar la demanda ordinaria en la cual tuvo sentencia en su favor y aun con el fallo condenatorio las accionadas siguen dilatando su cumplimiento.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 4. Conducta de la entidad accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La apoderada judicial de la superintendencia manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, que no coadministra, ni es responsable de la administración interna de las empresas.
Tampoco puede entenderse esta superintendencia como superior jerárquico de las empresas prestadoras de servicios públicos, por lo que solicita sea desvinculada de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
La directora del patrimonio autónomo explicó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
Norma que fue reglamentada por el Decreto 042 de 2020 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo artículo 2.2.9.8.1.1., se establece que la Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Frente al caso considera que la accionante busca que el PA FONECA ordene emitir el documento privado que cumpla la sentencia judicial; pero pasa por alto que este mecanismo es excepcional y cuenta con acciones ordinarias para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso No. 23182318900120180006400 (LO2185), a través del ejercicio de la acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente.
Que el fallo del proceso No.23182318900120180006400 (LO2185) quedó ejecutoriado el 21 de junio de 2023, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA cuando se trate de condenas consistentes en el pago de dineros como es el caso que nos ocupa tienen un plazo de 10 meses partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo que concluye el PA FONECA, se encuentra en términos para dar cumplimiento al fallo judicial.
Adicionalmente menciona que dentro del proceso judicial con radicado 23182318900120180006400, el juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, no ha reconocido a la fecha al PA FONECA como sucesor procesal de ELECTRICARIBE, en calidad de condenado, por lo que el fallo no le es oponible. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 Concluye que la acción de tutela no es adecuada para reclamar prestaciones económicas dado carácter residual, y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante sentencia de 24 de enero de 2024 consideró procedente el estudio de tutela frente al derecho de petición porque la accionante en repetidas peticiones solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 04 de febrero de 2020, dentro del proceso No. 23182318900120180006401, y ha obtenido respuesta en diferentes oportunidades a saber el 23 de noviembre de 2023, radicado 20231094003344351; el correo electrónico del 29 de noviembre de 2023; el 06 de diciembre de 2023, radicado No. 20231094003464511; y el 02 de enero de 2024, radicado No. 20241094000002351, en los cuales han justificado su tardanza, han solicitado documentación adicional y finalmente le han redirigido su solicitud al área de pensiones para continuar con el proceso de sustanciación. Que pese a las anteriores comunicaciones el FONECA no ha dado una respuesta clara, concisa ni de fondo a la petición de la accionante, referente al cumplimiento de la sentencia, pues la remisión a otras dependencias internas, junto con la exigencia de documentos, no significan un pronunciamiento de fondo a la reclamación de cumplimiento a la mentada sentencia judicial emanada de la jurisdicción ordinaria laboral, siendo palmaria entonces la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora.
Por tal motivo, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales, ordenándole a la directora de FONECA, que en el plazo máximo de 48 horas diera respuesta a la actora respecto a la petición de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 04 de febrero de 2020, dentro del proceso No. 23182318900120180006401, pronunciándose de forma clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado.
Frente los demás derechos fundamentales invocados, abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno dada la improcedencia de la acción de tutela para la ejecución de una sentencia judicial por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la tutelante cuenta con las acciones ordinarias idóneas para exigir su cumplimiento y no se han agotado, siendo prematuro alegar la vulneración de derechos fundamentales cuando no se ha recurrido a las acciones previstas en la ley para la salvaguarda de sus intereses. 6.
Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó el numeral tercero del fallo de primera instancia que declara improcedente la tutela de los demás derechos fundamentales invocados (mínimo vital, seguridad social, protección a la tercera edad). Que la carencia de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 recursos de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales no es desde el 5 de octubre de 2023, es desde el 22 de septiembre de 2017 fecha del fallecimiento de su esposo quien proveía los gastos, es decir más de 7 años que viene esperando le garanticen su derecho pensional, ya reconocido en sede judicial.
Desde el 5 de octubre de 2023 cuando fue radicada la petición de cumplimiento del fallo judicial, han transcurrido más de 110 días, sin que la encartada haya dado respuesta de fondo que no es otra cosa que proferir el acto administrativo que acate en forma inmediata el fallo judicial, liquide e incluya en nómina de pensionados el pago total de la pensión de sobrevivencia a Simona del Cristo Álvarez Morales.
Que tanto en el FONECA-FIDUPREVISORA como en el expediente del presente caso, está aportada la declaración jurada extraproceso de Simona del Cristo Álvarez Morales donde indicó la carencia absoluta de ingresos lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, salud y alimentación, manifestación genuina, de buena fe y suficiente para que se ordene el amparo inmediato especialmente al derecho de mínimo vital y acceso pleno a la seguridad social.
Por lo anterior considera que el amparo al derecho de petición no es suficiente pues las accionadas pueden dar respuesta manifestando que no se les ha reconocido la sustitución procesal, que harán las gestiones (sin decir en cuanto tiempo) y que cuando se surta ese trámite darán cumplimiento al fallo judicial. Eso es una repuesta de fondo al derecho de petición de cumplimiento de fallo judicial, pero en concreto, los derechos al mínimo vital, acceso pleno a la seguridad social y pago oportuno de las pensiones de Simona del Cristo Álvarez Morales seguirán siendo vulnerados indefinidamente; y la alternativa del proceso ejecutivo no es expedito ni inmediato y por el contrario devuelve a su representada a recorrer un sendero judicial que continúa dilatando el derecho de pensión reconocido judicialmente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas en decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 predicado la efectividad del proceso ejecutivo.
En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró: “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.
Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA vulnera los derechos al mínimo vital, seguridad social, al no dar cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales. 3.3.
Análisis del caso concreto De acuerdo con los hechos y pretensiones planteados en libelo de la tutela se puede deducir que la parte actora acude a este mecanismo para que se ordene a las accionadas el pago o cumplimiento inmediato de una providencia judicial que reconoció un derecho pensional en favor de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales, es por esa razón que en la impugnación insiste en que el amparo al derecho de petición no le es suficiente para salvaguardar el derecho al mínimo vital y seguridad social de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales.
Descendiendo a lo probado en el expediente se tiene: Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú condenó a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., a cancelar la pensión de sobreviviente de su cónyuge causante ROGER ANTONIO VELEZ ESPINOSA, a la señora SIMONA DEL CRISTO ALVAREZ MORALES, en porcentaje del 100%; así mismo la condenó el pago de las mesadas dejadas de pagar a partir del momento de la muerte del señor ROGER ANTONIO VELEZ ESPINOSA.
Decisión confirmada mediante sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Labora del Tribunal Superior de Montería. La sentencia quedó ejecutoriada desde el 2 de octubre de 2023 conforme la constancia secretarial adosada. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 La accionante, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia el 2 de noviembre de 2023. La acción de tutela fue promovida el 12 de enero de 2024.
La Corte Constitucional ha sido consistente en resaltar que el cumplimiento de las providencias judiciales constituye un deber y es una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones. En esa línea, si la sentencia judicial incorpora una obligación de dar debe acudirse a la acción ejecutiva para procurar su cumplimiento, y solo excepcionalmente cuando se compruebe, según las condiciones particulares del caso, que el trámite ejecutivo resulta ineficaz o existe un perjuicio irremediable que no alcanza a ser conjurado con las medidas cautelares dispuestas por las normas procesales, se torna procedente la acción de tutela1.
En el sub-lite se trata del cumplimiento una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria laboral de reconocimiento de un derecho pensional de sobrevivencia, y conforme la afirmación realizada en la impugnación no ha acudido ante el juzgado del conocimiento a solicitar la ejecución con base en la sentencia como lo prevé el artículo 305 y 306 del CGP, y tampoco se ha formulado demanda ejecutiva, por considerar que sería más dilatorio frente las circunstancias que presenta la accionante.
Pues bien, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ha sido concebida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo objeto principal es proteger a la familia del afiliado fallecido, de modo que aquellos que económicamente dependían de éste mantengan un sustento que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las disfrutaban previo a su deceso, de ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el mínimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas.2 La Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008 señaló que “la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.
Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”3 En esa línea “cualquier decisión 1 Corte Constitucional Sentencia T-005/15. 2 Sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012 y T-339 de 2016.
Reiteradas en sentencia T-708 de 2017 3 Citada en Sentencia SU574-19. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 administrativa, legislativa o judicial que desconozca la protección al favorecido dependiente, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado deplorable a nivel económico, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, más aún cuando se trata de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, abandono o miseria por el no pago de la pensión de sobrevivientes”4.
En cuanto el incumplimiento de una orden judicial relacionada con el pago de pensiones (obligación de dar), la Corte Constitucional en sentencia T-779-09 memoró que vulnera el mínimo vital del pensionado y le causa un grave perjuicio ya que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su digna subsistencia, máxime cuando se trata del único recurso que le garantiza una vida en condiciones adecuadas.
Recapitulando el instrumento judicial por el que, en principio, debería procurarse esta pretensión de pago al derecho pensional reconocido a la señora Simona del Cristo Álvarez Morales por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en sentencia del 4 de febrero de 2020, es un proceso ejecutivo. Sin embargo, corresponde al juez constitucional establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial supone la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y si el mecanismo previsto para reclamar ante la jurisdicción el cumplimiento de la obligación de dar (proceso ejecutivo), es idóneo y eficaz.
En el escrito de tutela se afirma que la accionante tiene 73 años, es cabeza de hogar, no tiene ingresos estables y su esposo, fallecido el 22 de septiembre de 2017, era quien le proveía sus gastos, por lo que la pensión de sobreviviente es el único recurso económico con el que cuenta para atender sus necesidades básicas. Esas circunstancias cobran especial relevancia ya que el no pago de la mesada pensional de sobrevivientes a la accionante, sujeto de especial protección por tratarse de una adulta mayor, afecta al disfrute real y efectivo del derecho al mínimo vital.
La Sala estima desproporcionado imponerle la carga de acudir a un proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de un derecho ya reconocido por un juez competente, y que tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial para su cumplimiento, por lo que el mecanismo alterno no es eficaz. La normatividad que regula lo concerniente al pago de las mesadas a los pensionados en todos los regímenes vigentes desarrollada en la Ley 700 de 2001 establece en su artículo 4, lo siguiente: “Artículo 4.
A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” 4 Sentencia T-779-09.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 En lo que atañe al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dispone que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
La obligación del cumplimiento de una sentencia nace a partir de su ejecutoria, y no se debe esperar a que se cumpla un plazo para hacer efectivo el reconocimiento y pago respectivo. Se destaca que la accionante acudió a un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y presentó el 2 de noviembre de 2023 la solicitud de cumplimiento del fallo que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes sin obtener una respuesta de fondo.
Así, tratándose de un sujeto de especial protección que manifiesta estar precariedad para atender sus necesidades básicas para su subsistencia es lógico y razonable que la autoridad correspondiente adelantara los trámites necesarios para pagar la pensión de sobreviviente judicialmente reconocida en los términos de la Ley 717 de 2001 y no alargar el menoscabo a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se modificará el fallo de tutela para amparar además del derecho de petición, el derecho al debido proceso y al mínimo vital de la tutelante, y en consecuencia ordenar a la accionada incluir en nómina a la señora Simona del Cristo Álvarez Morales para que se le pague la pensión de sobreviviente en el porcentaje que fue reconocido en sentencia del 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dentro del proceso No. 23182318900120180006401.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, en el sentido que se ampara el derecho fundamental de petición, al debido proceso y mínimo vital de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales. 2.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, representado por quienes lo integran, que en el plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, incluya en nómina y realice el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Simona del Cristo Álvarez Morales, en cumplimiento de la sentencia adiada 4 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) dentro del proceso No. 23182318900120180006401, conforme las razones expuestas.” 3.- REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230040401 CO-SC5780-99 4.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 5.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA