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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2017-00138-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de Sentencia. ACTOR: Edilberto Enrique Gómez Tovar. DEMANDADO: Municipio de Valledupar- Secretaría de Educación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00138-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada Prescripción.

SEGUNDO: Declarar No probada la excepción de Cobro de lo No Debido, propuesta por el Municipio de Valledupar.

TERCERO: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio 2016RE2910 del 28 de noviembre de 2016, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar.

CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a realizar la nivelación y homologación salarial de asignación mensual e ingresos adicionales a favor del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, identificado con la cédula de ciudadania número 77.173.893, en los términos del Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010 expedido por éste ente territorial, esto es, Código Cargo 477, Grado homologado 01, nueva Escala 13, cuyo reconocimiento se hace efectivo a partir del 01 de enero de 2014, advirtiéndole a la demandada que debe realizar, de las sumas que aqui se ordenan incluir, las deducciones a que haya lugar, correspondientes a los aportes para la seguridad social y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para -efectos pensionales.

QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior deberán ser reajustadas desde el momento de causación del derecho pensional y canceladas a cargo de los fondos respectivos, que la actualizarán (indexarán) en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Condenar en costa a la entidad demandada. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 6% del monto de las pretensiones reconocidas.” -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte demandante, que su poderdante, el señor Edilberto Enrique Gómez Tovar, ingresó a laborar en la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar (Cesar) el día 17 de mayo de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda, al igual que el señor Carlos Alberto Redondo Polo quien ingresó a la misma entidad el día 17 de septiembre de 1992, empleado con el que se realizó la comparación salarial, por desempeñar las mismas funciones.

Manifestó que, a través de la Resolución N°004194 de fecha 28 de diciembre de 1994, el municipio de Valledupar (Cesar), nombró en periodo de prueba a su prohijado -Edilberto Enrique Gómez Tovar- y a Carlos Alberto Redondo Polo en los cargos de celador – código 6125 – grado 02, empleos que se encontraban dentro de la categoría de carrera administrativa; y que, en el referido acto administrativo se plasmó que cada uno recibiría una asignación mensual de $113.750.

Adujó, que mediante la Resolución N°00145 del 13 de junio de 1995, el Departamento Administrativo de la Función Pública, inscribió a su poderdante en el escalafón de la carrera administrativa como empleado del Estado; quedando como celador, código 6125, grado 2 de la alcaldía del municipio de Valledupar, situación similar ocurrió con el señor Redondo Polo quien fue nombrado en el mismo cargo, a través de la Resolución N°00105 del 16 de marzo de 1995.

Advirtió, que a su poderdante se le han estado vulnerando desde el año 2006, los principios universales y constitucionales de “igualdad, trabajo digno y a trabajo de igual valor, salario igual” (sic), y refirió que, que su poderdante recibía los siguientes emolumentos: • Asignación básica mensual $811.595 • Ingresos adicionales por $1.543.001 valor en el cual se incluía el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad de empleados municipales.

Además, indicó que, contrario a lo devengado por el demandante, Carlos Alberto Redondo Polo, por realizar las mismas labores y ejercer el mismo cargo, recibió los siguientes estipendios: • Asignación básica mensual $1.372.454 • Ingresos adicionales por $2.977.890 valor en el cual se incluía el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad de empleados municipales.

Resaltó, que pese a que su poderdante -Edilberto Enrique Gómez Tovar- ostentaba el mismo cargo del señor Carlos Alberto Redondo Polo, la remuneración recibida por este último era diferente, desconociendo la entidad demandada -municipio de Valledupar- lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que “a trabajo de igual valor, salario igual”.

Por último, indicó, que en reiteradas ocasiones su poderdante acudió ante los alcaldes de turno del municipio de Valledupar, para solicitarles -verbalmente- se realizará la respectiva nivelación y homologación salarial, sin obtener respuesta favorable a dichas peticiones. 2.2.- PRETENSIONES. – Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 La parte actora elevó como peticiones, las siguientes: - “Declárese la nulidad absoluta de lo dictado por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- SECRETARIA DE EDUCADION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, mediante OFICIO 2016RE2910 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, por medio del cual niega la solicitud NIVELAR Y HOMOLOGAR la asignación mensual e ingresos adicionales a que mi poderdante tiene derecho. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho lesionado por el oficio precipitado, se ordene a las entidades convocadas: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que se NIVELE Y HOMOLOGUE la asignación mensual e ingresos adicionales a que mi poderdante tiene derecho, teniendo en cuenta lo pagado a otros celadores en las mimas condiciones laborales y pagar el retroactivo, desde el año 2014. - Que se ordene tras el reconocimiento, el pago de los intereses causados por las sumas adeudadas desde el principio hasta la fecha que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, teniendo en cuenta el porcentaje legal de cada periodo mensual impagado y su respectiva indexación según sea dictado por el IPC, a mi poderdante señor: EDILBERTO ENRIQUE GÓMEZ TOVAR.” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha dos (2) de septiembre de 20191, accedió a las pretensiones de la demanda; como sustento de la decisión argumentó: “Cabe destacar el contenido de una prueba aportada, la cual reposa a folio 59 y 60 del expediente.

En estos dos folios el Municipio se contradice en lo que se encuentra certificado, pues a folio 59 da fe que el Señor REDONDO POLO ingresó en el cargo de Celador Grado 2ª desde el 17 de septiembre de 1992, empero, con el acta de posesión de fecha 2 de enero de 2002 del mismo empleado, se observa que lo hace como Celador Código 615 Grado 2.

(…) La tesis planteada en precedencia, si nos conlleva a mirar la desigualdad que prevalece entre el salario devengado actualmente por el demandante, y el devengado por el empleado con quien plantea la diferencia, pues aunque el Municipio de Valledupar con la certificación de la que ya hablamos que se encuentra a folio 59 del expediente da fe que éste desempeña el cargo de Celador Grado 2ª, se tiene que para esta Agencia Judicial no existe duda que éste último funcionario no fue nombrado por el proceso de homologación con el Departamento del Cesar, como es afirmado en la misma contestación (folio 128), y ratificado en el acto administrativo sobre el cual se depreca la nulidad contenido en el oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, 2016RE2910 suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, donde literalmente el ente territorial señala: Al respecto, permítame indicarle que ninguno de sus representados tiene derecho a la nivelación y homologación salarial que se reclama, en razón a que este procedimiento solo se aplica es al personal descentralizado de la educación proveniente del Departamento del Cesar, sus representantes nunca han pertenecido al Departamento del Cesar, sus nombramientos han sido del orden municipal, como bien se afirma en la petición. 1 Folios 115 al 132 del documento 2017-00138 02.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Por lo cual, no encuadrándose la situación de sus representados dentro de las circunstancias normativas antes descritas, tenemos que negar la homologación y nivelación que se pretende, dejando claro que la situación del Celador CARLOS ALBERTO REDONDO POLO, obedeció simplemente al cumplimiento de un fallo de tutela, que los jueces dentro de los límites de su libertad de interpretación normativa han tenido a bien conceder, según se deduce del Decreto N° 000564 del 29 de septiembre de 2011, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar, visible a folios 302 al 304 de la hoja de vida de este funcionario.

(…) Ahora, en la contestación de la demanda el apoderado del Municipio al momento de reconocer la condición de Carlos Redondo, señala que fue por error y en cumplimiento de un fallo de tutela que fue ascendido a grado 2a, pretendiendo erróneamente a través de este medio de control de dejar sin efectos la Resolución N° 564 del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual se le concedió la homologación y nivelación salarial, lo cual nos deja la lectura que, indistintamente del mecanismo o medio a través del cual se haya conseguido la nivelación que hoy se pretende a favor del Señor Edilberto Gómez, lo cierto es que desempeñan las mismas funciones (ratificado con la prueba testimonial) y ambos fueron nombrados por el nivel municipal, no son del personal de homologación del Departamento del Cesar, razón suficiente para que este Despacho en virtud del Derecho Constitucional a la Igualdad y del principio establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2016RE2910 de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que mediante el Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010, proferido por el Municipio de Valledupar, se realizó la homologación y nivelación salarial al empleado con quien se equipara el actor, empero, a través del Decreto 000564 del 29 de septiembre de 2011, fue liquidado su reajuste salarial y prestacional, con el de 5 empleados más en la misma situación, dejando claro que en esta sentencia no se están aislando los motivos que los jueces constitucionales que conocieron estos casos tuvieron para ordenar lo pretendido, no obstante, no hacen parte de la motivación de ésta orden judicial, pues nos encontramos en un debate litigioso en el cual se practicaron y recaudaron pruebas de cuyo análisis que se desprende lo resuelto en este fallo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Municipio de Valledupar, realizar la nivelación y homologación salarial de asignación mensual e ingresos adicionales a favor del Señor EDILBERTO GOMEZ TOVAR, en los términos del Decreto 000054 del 18 de febrero de 2010 expedido por éste ente territorial, esto es, Código Cargo 477, Grado homologado 01, nueva Escala 13, advirtiéndole a la demandada que debe realizar, de las sumas que aquí se ordenan incluir, las deducciones a que haya lugar, correspondientes a los aportes para la seguridad social y sobre las cuales no se hayan deducidos los mismos para efectos pensionales.

Ahora, se denota que la pretensión de la demanda va encaminada al reconocimiento desde el año 2014, por lo cual resulta pertinente estudiar la prescripción extintiva del derecho, a fin de determinar a partir de qué fecha le serán reconocidos los efectos de la presente sentencia condenatoria.” -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del municipio de Valledupar (Cesar), solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada de la condena impuesta en primera instancia, argumentando que el a quo desconoció las causas objetivas y razonables de la actual diferencia salarial de los celadores que prestan sus servicios en favor del Municipio de Valledupar.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Señaló, que en la actualidad en el ente territorial existen unos celadores que tienen salarios diferentes, como consecuencia de la descentralización de la educación; y que, a pesar de que el señor Carlos Alberto Redondo Polo, no fue objeto de dicha descentralización, logró a través de un fallo de tutela acceder al salario de los celadores que fueron nombrados por el departamento del Cesar y vinculados a la planta del Municipio de Valledupar producto del proceso de homologación. De igual forma, anotó, que el a quo desconoció el alcance de la homologación, junto con todos los estudios técnicos realizados por el ente territorial, así como también la expedición de los decretos por medio del cual se homologaron a los empleados, situación que -asegura- deja claro que la diferencia salarial entre algunos celadores no obedece a un capricho y/o arbitrariedad del municipio de Valledupar (Cesar); pues, considera que su representada, logró demostrar los factores objetivos de diferenciación, que no son otros -según el recurrente- que la homologación que debió hacer la Secretaría de Educación de Valledupar de los celadores que provenían del Departamento del Cesar.

Por otra parte, expresa el recurrente, que el director del proceso -en primera instancia- no realizó ningún tipo de confrontación entre los Decretos 000409 del 12 de diciembre de 2017, 0000416 del 1 de julio de 2010 y 000428 del 12 de julio de 2010; situación que lo llevó a ordenar al ente territorial el pago de un salario bajo su liberalidad (sic), desconociendo lo dispuesto en el Decreto 000428 de 12 de julio de 2010 y obligando al municipio a que le pague al demandante -Edilberto Enrique Gómez Tovar- un salario que corresponde al que devengan los celadores del departamento del Cesar, por realizar la comparación con el sueldo devengado por el Carlos Alberto Redondo Polo a quien se le homologó el mismo en cumplimiento de un fallo de tutela que el recurrente considera “ilegal” -sic-.

Agregó, que el fallador de primera instancia desconoció la autonomía de los entes territoriales, para fijar los emolumentos de los trabajadores, puesto que, está ordenando cancelar en favor del demandante un salario igual al de un trabajador que a través de un fallo de tutela logró apartarse del salario estipulado para los celadores del municipio de Valledupar y comenzar a percibir el salario de los celadores homologados que pertenecían a la planta de personal de la Gobernación del Cesar.

Manifestó, que pese a que el juez de primera instancia reconoció la diferencia que existe entre los sueldos de algunos empleados del municipio de Valledupar de acuerdo con la génesis del cargo, le restó importancia al reconocimiento por vía de tutela de los derechos laborales del señor Carlos Alberto Redondo Polo, siendo este -según se expone- de vital importancia dentro del proceso, teniendo en cuenta que a través de ese mecanismo constitucional se ordenó reconocer la homologación y nivelación salarial de un empleado que había estado vinculado previamente al departamento del Cesar y no al municipio de Valledupar.

Asimismo, sostuvo, que la primera instancia desconoció la obligación que tenía de pronunciarse sobre la cosa juzgada material, en consideración a que dicha situación no pudo ser cuestionada por la accionada al momento de contestar la demanda, pero que uno de los testigos -José Aponte- señaló en su declaración que el hoy demandante solicitó vía tutela el reconocimiento de la homologación que se persigue en el presente asunto y que la misma fue concedida en primera instancia y negada en segunda instancia, pero que, en esa oportunidad la comparación de salarios se realizó con Antonio Evaristo Zuleta, es decir, con la misma persona que Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 se comparó -en su momento- el señor Carlos Alberto Redondo Polo y que, el a quo debió emitir un auto de mejor proveer para validar tal argumento.

Por último, relató que, si se realiza una confrontación de los decretos que reconocieron la homologación y los que identifican a los empleados de la planta del personal del Municipio de Valledupar, tanto estos como los empleados que vienen homologados del departamento del Cesar se encuentran identificados con la misma denominación, código, grado, nivel jerárquico, número de cargos, carácter del empleo y unificación; solo que, asegura, existen razones objetivas por las cuales en el ente territorial todos los celadores no se encuentran percibiendo el mismo salario; y que, la diferencia de los grados 2 y 2A, solo es utilizada para efectos de nómina, pero que, el fundamento de dicha diferencia se debía confrontar en las resoluciones aportadas oportunamente por las partes.

V.- ALEGATOS- 5.1.- El apoderado del Municipio de Valledupar reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación. 5.2.- La parte demandante no presentó alegatos. 5.3.- El Ministerio Público no rindió concepto. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA- 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la diferencia entre los emolumentos percibidos por el demandante Edilberto Gómez Tovar y los percibidos por el señor Carlos Alberto Redondo Polo por los servicios prestados al municipio de Valledupar como celadores – código 6125 – grado 02 y grado 02A, respectivamente, comporta una desventaja y una vulneración a los derechos de aquel; o si, por el contrario, dicha diferencia obedece a parámetros o razones admisibles de diferenciación, como lo asegura el recurrente.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se debe garantizar el principio constitucional de “a trabajo de igual valor, salario igual”, al encontrar que el demandante realiza las mismas labores que su compañero Carlos Redondo Polo - con el que se realizó la comparación- sin que sin que se hubiere acreditado la existencia de los parámetros o razones admisibles de diferenciación alegadas por el recurrente. 6.2.

Fundamentos jurídicos. 6.2.1.- Del principio de a trabajo igual, salario igual. La Corte Constitucional en la Sentencia T-018 del 12 de enero de 19992, indicó que el principio de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual 2 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”.

De igual forma, fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley” y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado se pronunció3, respecto al postulado de a trabajo igual, salario igual: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”. -sic- 6.2.2.- Descentralización de la educación. La Sala del Servicio Civil y de Consulta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 20204, manifestó que con la Ley 43 de 19755, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 25 de agosto de 2022. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.

Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). 5 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 24 de junio de 20216 refirió que, con la expedición de la Ley 60 de 19937, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior.

Señaló que allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

Indicó la referida providencia, que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, “que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial”.8 Sostuvo, que posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de 20019, se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente, con lo que, se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Establece el referido fallo, que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal; y que, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Proceso de radicado 5781-18. 7 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 8 Ver sentencia pie de página No. 6 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.3.- Análisis del caso y solución al problema jurídico planteado.

La parte demandante solicitó se declare la nulidad absoluta del oficio 2016RE2910 de fecha 28 de noviembre de 2016, por medio del cual el municipio de Valledupar le negó la solicitud de nivelación salarial e ingresos adicionales. A título de restablecimiento del derecho, pidió, se ordene a la demandada nivelar y homologar la asignación mensual e ingresos adicionales, teniendo en cuenta lo pagado a otros celadores que se encuentran en las mismas condiciones laborales.

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, concluyendo que, indistintamente del medio por el cual se le haya reconocido la homologación y nivelación salarial al señor Carlos Alberto Redondo Polo, en el expediente quedó debidamente acreditado que dicho servidor público y el demandante, no son personal de homologación, y que fueron nombrados por el nivel municipal y desempeñan las mismas funciones, motivo por el cual - para el a quo - el actor tiene derecho a la nivelación y homologación salarial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 000564 del 29 de septiembre de 2011.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del municipio de Valledupar, presentó recurso de apelación en el que señaló que, en la actualidad en el ente territorial existen unos celadores que tienen salarios diferentes, como consecuencia de la descentralización de la educación; y que, a pesar de que el señor Carlos Alberto Redondo Polo, no fue objeto de dicha descentralización, logró, a través de un fallo de tutela acceder al salario de los celadores que fueron nombrados inicialmente por el Departamento del Cesar y vinculados a la planta del municipio de Valledupar, ello producto del proceso de homologación. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución N°004194 del 20 de diciembre de 199410, por medio de la cual, el municipio de Valledupar realizó un nombramiento al demandante -Edilberto Enrique Gómez Tovar- en periodo de prueba para que desempeñara el cargo de celador- código 6125- grado 02, de servicios generales, con una asignación mensual de $113. 750.oo, para una duración de (4) meses, contados a partir de la fecha de posesión. - Reposa copia del acta de posesión N°0005292 de fecha 2 de enero de 200211, donde consta que Carlos Arturo Redondo, tomó posesión del cargo de celador- código 615- grado 02, en el que fue nombrado mediante la Resolución 001356 de 2002. - Copia del Decreto N°000110 del 26 de mayo de 200412, por el cual se incorpora al personal docente, directivos docentes y administrativos a la planta de cargos adoptada por el municipio de Valledupar de conformidad con el artículo 2° del Decreto 302 del 2002. - Copia del Decreto N°000409 del 12 de diciembre de 200713, por medio del cual, se asignó la correspondiente denominación, código, grado, asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Valledupar (Cesar). 10 Folio 10 del documento PDF 2017-00138 01.pdf 11 Folio 102 Ibidem. 12 Folios 38 al 106 del documento PDF 2017-00138 02.pdf 13 Folios 179 al 187 del documento PDF 2017-00138 01.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 - Copia del oficio N°048 del 20 de enero de 201014, por medio del cual se informó al alcalde municipal – Luis Fabian Fernández Maestre- que dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Redondo Polo, se dictó un auto para informar que juzgado cursaba la acción de tutela. - Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Redondo Polo15, contra el Municipio de Valledupar. - Fallo del Juzgado Quinto Civil de Valledupar de fecha 3 de febrero de 2010, con radicado N°2010-003316, por medio del cual, dicho juzgado resolvió tutelar el derecho a la igualdad y accedió a la homologación del cargo y nivelación salarial del señor Carlos Alberto Redondo Polo. - Certificado de fecha del 18 de febrero de 201017, emitido por el jefe de presupuesto del Municipio de Valledupar, por medio del cual se dejó constancia que del presupuesto del municipio existió un presupuesto de $43.106.296 para atender la nivelación salarial del señor Carlos Alberto Redondo Polo. - Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 25 de febrero de 201018 que tenía por objeto “retroactivo por homologación y nivelación salarial del cargo de celador- código 02-grado 615- Carlos Alberto Redondo Polo”. - Sentencia de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 201019, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Civil de Valledupar resolvió el recurso de impugnación impetrado contra la sentencia del día 16 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Quinto Civil de Valledupar, confirmando el fallo. - Copia del oficio N°441 del 9 de marzo de 201020, proferido por el Juzgado Tercero Civil de Valledupar, con referencia “radicación 2010-0033-01”, por medio del cual, se notificó al alcalde de Valledupar, de la providencia que se dictó dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Redondo Polo contra la Alcaldía de Valledupar. - Copia del Decreto N°0000416 de fecha del 1 de julio de 201021, por medio del cual, se modificó parcialmente el Decreto 000409 del 12 de diciembre de 2007. - Copia del manual de la Alcaldía de Valledupar N°000428 de fecha del 12 de julio de 201022, donde se describen las funciones, el código, grado, nivel, naturaleza del empleo, preparación y experiencia que se debe ostentar para ejercer como celador. - Copia del Decreto N°00005423, mediante el cual la Alcaldía de Valledupar homologó y niveló salarialmente al señor Carlos Alberto Redondo Polo - Copia del oficio N°1485 de fecha 31 de agosto de 201124, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil de Valledupar, donde remitió copia del fallo de tutela de fecha del 8 de marzo de 2010 - primera instancia- al secretario de talento humano de la Alcaldía de Valledupar. 14 Folios 10 al 11 ibidem 15 Folios 258 al 273 ibidem. 16 Folios 1 al 9 del documento PDF 2017-00138 02.pdf 17 Folio 24 Ibidem. 18 Folio 23 Ibidem. 19 Folios 14 ibidem. 20 Folio 12 ibidem. 21 Folios 188 al 196 del documento PDF 2017-00138 01.pdf 22 Folios 11 y 12 Ibidem. 23 Folios 21 al 22 del documento PDF 2017-00138 02.pdf 24 Folio 13 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 - Copia del Decreto N°000564 del 29 de septiembre de 201125, por medio del cual, se autorizó el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales retroactivas por homologación y nivelación salarial por orden de tutela, dentro de los favorecidos se evidencia al señor Carlos Alberto Redondo Polo. - Copia de 97 comprobantes de pago, donde se evidencia los pagos de los salarios que efectuó la Secretaria de Educación de Valledupar al señor Edilberto Enrique Gómez Tovar, por su función como celador grado 0226: Folio.

Periodo de inicio. Periodo de cierre. Salario recibido. 13 1 de enero de 2014. 31 de enero de 2014. $925. 563 15 1 de febrero de 2014. 28 de febrero de 2014. $1.132. 134 17 1 de marzo de 2014. 31 de marzo de 2014. $938. 278 19 1 de abril de 2014. 30 de abril de 2014. $1.226. 468 21 1 de mayo de 2014. 31 de mayo de 2014. $1.126.648 23 1 de junio de 2014. 30 de junio de 2014. $1.185.055 25 30 de junio de 2014. 30 de junio de 2014. $1.108.633 Primas 27 1 de julio de 2014. 31 de julio de 2014. $1.513.133 29 1 de agosto de 2014. 31 de agosto de 2014. $1.090.474 31 1 de septiembre de 2014. 30 de septiembre de 2014. $2.133.905 33 1 de octubre de 2014. 31 de octubre de 2014. $1.265.410 35 1 de noviembre de 2014. 30 de noviembre de 2014. $749.025 37 1 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. $1.671.528 39 31 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. $1.269.294 Primas 41 1 de enero de 2015. 31 de enero de 2015. $1.281.838 43 1 de febrero de 2015. 28 de febrero de 2015. $1.281.838 45 1 de marzo de 2015. 31 de marzo de 2015. $1.092.474 47 1 de abril de 2015. 30 de abril de 2015. $1.281.838 49 1 de mayo de 2015. 31 de mayo de 2015. $1.281.838 51 1 de junio de 2015. 30 de junio de 2015. $1.476.562 53 30 de junio de 2015. 30 de junio de 2015. $1.157.739 Primas 55 1 de julio de 2015. 31 de julio de 2015. $1.476.562 57 1 de agosto de 2015. 31 de agosto de 2015. $1.277.699 59 1 de septiembre de 2015. 30 de septiembre de 2015. $1.476.562 61 1 de octubre de 2015. 31 de octubre de 2015. $1.789.999 63 1 de noviembre de 2015. 30 de noviembre de 2015. $3.877.963 65 1 de diciembre de 2015. 31 de diciembre de 2015. $2.727.439 67 31 de diciembre de 2015. 31 de diciembre de 2015. $1.319.061 Primas 69 1 de enero de 2016. 31 de enero de 2016. $606.844 71 1 de febrero de 2016. 29 de febrero de 2016. $1.193.058 73 1 de marzo de 2016. 31 de marzo de 2016. $1.797.566 75 1 de abril de 2016. 30 de abril de 2016. $2.296.648 77 1 de mayo de 2016. 31 de mayo de 2016. $1.969.011 79 1 de junio de 2016. 30 de junio de 2016. $2.296.698 81 30 de junio de 2016. 30 de junio de 2016. $1.266.344 Primas 83 1 de julio de 2016. 31 de julio de 2016. $1.481.007 85 1 de agosto de 2016. 31 de agosto de 2016. $1.699.398 87 1 de septiembre de 2016. 30 de septiembre de 2016. $1.481.007 89 1 de octubre de 2016. 31 de octubre de 2016. $1.371.711 91 1 de noviembre de 2016. 30 de noviembre de 2016. $1.509.102 93 1 de diciembre de 2016. 31 de diciembre de 2016. $3.113.410 95 31 de diciembre de 2016. 31 de diciembre de 2016. $1.383.882 Primas 97 1 de enero de 2017. 31 de enero de 2017. $1.330.079 - Copia de 97 comprobantes de pago, donde se evidencia los pagos de los salarios que efectuó la Secretaria de Educación de Valledupar al señor Carlos Alberto Redondo Polo, por su función como celador grado 2A27: Folio.

Periodo de inicio. Periodo de cierre. Salario. 103 1 de enero de 2014. 31 de enero de 2014. $936.234 104 1 de febrero de 2014. 28 de febrero de 2014. $991.915 25 Folios 198 al 199 del documento PDF 2017-00138 01.pdf 26 Folios 13 al 97 Ibidem. 27 Folios 103 al 144 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 105 1 de marzo de 2014. 31 de marzo de 2014. $1.035.725 106 1 de abril de 2014. 30 de abril de 2014. $1.429.411 107 1 de mayo de 2014. 31 de mayo de 2014. $1.304.503 108 1 de junio de 2014. 30 de junio de 2014. $994.714 109 30 de junio de 2014. 30 de junio de 2014. $64.400 Primas 110 1 de julio de 2014. 31 de julio de 2014. $2.312.576 111 1 de agosto de 2014. 31 de agosto de 2014. $984.188 112 1 de septiembre de 2014. 30 de septiembre de 2014. $1.996.587 113 1 de octubre de 2014. 31 de octubre de 2014. $1.250.200 114 1 de noviembre de 2014. 30 de noviembre de 2014. $3.952.896 115 1 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. $1.449.990 116 31 de diciembre de 2014. 31 de diciembre de 2014. $62.206 Primas 117 1 de enero de 2015. 31 de enero de 2015. $582.433 118 1 de febrero de 2015. 28 de febrero de 2015. $692.245 119 1 de marzo de 2015. 31 de marzo de 2015. $1.352.444 120 1 de abril de 2015. 30 de abril de 2015. $1.729.829 121 1 de mayo de 2015. 31 de mayo de 2015. $1.723.007 122 1 de junio de 2015. 30 de junio de 2015. $1.760.273 123 30 de junio de 2015. 30 de junio de 2015. $1.954 Primas 124 1 de julio de 2015. 31 de julio de 2015. $2.022.273 125 1 de agosto de 2015. 31 de agosto de 2015. $1.387.028 126 1 de septiembre de 2015. 30 de septiembre de 2015. $2.245.617 127 1 de octubre de 2015. 31 de octubre de 2015. $1.354.879 128 1 de noviembre de 2015. 30 de noviembre de 2015. $3.884.800 129 1 de diciembre de 2015. 31 de diciembre de 2015. $970.313 130 31 de diciembre de 2015. 31 de diciembre de 2015. $2.128.718 Primas 131 1 de enero de 2016. 31 de enero de 2016. $489.032 132 1 de febrero de 2016. 29 de febrero de 2016. $813.758 133 1 de marzo de 2016. 31 de marzo de 2016. $1.209.074 134 1 de abril de 2016. 30 de abril de 2016. $2.021.654 135 1 de junio de 2016. 30 de junio de 2016. $1.720.654 136 30 de junio de 2016. 30 de junio de 2016. $158.545 Primas 137 1 de julio de 2016. 31 de julio de 2016. $1.690.691 138 1 de agosto de 2016. 31 de agosto de 2016. $2.659.303 139 1 de septiembre de 2016. 30 de septiembre de 2016. $3.063.186 140 1 de octubre de 2016. 31 de octubre de 2016. $1.759.390 141 1 de noviembre de 2016. 30 de noviembre de 2016. $4.733.052 142 1 de diciembre de 2016. 31 de diciembre de 2016. $834.739 143 31 de diciembre de 2016. 31 de diciembre de 2016. $232.492 Primas 144 1 de enero de 2017. 31 de enero de 2017. $772.565 - Copia de la constancia emitida por la Secretaria de Educación de Valledupar, de fecha 26 de octubre de 201628, donde se indica que el señor Carlos Alberto Redondo Polo ingresó a esa entidad -Secretaría de Educación Municipal de Valledupar- el 17 de septiembre de 1992 para desempeñar el cargo de “celador- grado 2A” en el E.U.M San Fernando en la ciudad de Valledupar (Cesar), cargó que hasta el momento del expedición de la constancia se encontraba desempeñando con una asignación básica mensual de $1.372. 454.oo e ingresos adicionales por $2.977.890.oo. - Copia de la constancia emitida por la Secretaria de Educación de Valledupar, de fecha 26 de octubre de 201629, donde se indica que el señor Edilberto Enrique Gómez Tovar ingresó a esa entidad -Secretaría de Educación Municipal de Valledupar- el 29 de diciembre de 1994 para desempeñar el cargo de celador- grado 2 en el IE Técnico La Esperanza en la ciudad de Valledupar (Cesar), cargó que hasta el momento del expedición de la constancia se encontraba desempeñando con una asignación básica de $811. 595.oo e ingresos adicionales por $1.543. 001.oo. - Copia del Oficio 2016RE2910 del 28 de noviembre de 201630, por medio del cual, la administración municipal de Valledupar señaló que ninguno de los peticionarios, entre ellos, el hoy demandante, tienen derecho a la homologación y nivelación salarial. 28 Folio 101 Ibidem. 29 Folio 101 Ibidem. 30 Folios 99 al 100 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 - Certificado de fecha del 28 de noviembre de 201731, proferido por la Alcaldía de Valledupar, por medio del cual se informó el salario devengado por los empleados que ostentaban el cargo de Celador Grado 2 y Celador grado 2ª. - Certificación de fecha 19 de diciembre de 2023, expedida por el profesional universitario de talento humano de la alcaldía32, donde manifiesta que no existe diferencia en el manual de funciones de los cargos de celador 02 y 2A y se precisa que la letra A “es usada para diferenciar a los celadores que fueron homologados del Departamento del Cesar, antes de certificarse el Municipio, en el sentido que los celadores homologados, presentaban un salario superior a los celadores grado 02 de la Alcaldía Municipal de Valledupar, por consiguiente, no era procedente desmejorar su salario.” Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala dar solución al problema jurídico planteado, por lo que, desde ya anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por los argumentos que se expondrán a continuación: El apelante, refirió como primer motivo de inconformidad, que el a quo desconoció el alcance de la homologación, junto con todos los estudios técnicos realizados por el ente territorial, así como también la expedición del decreto por medio del cual se homologó a los empleados, situación que -a su juicio- deja claro que la diferencia salarial entre algunos celadores no obedece a un capricho y/o arbitrariedad del municipio de Valledupar (Cesar).

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez en el fallo de primera instancia de ninguna manera se desconoce el alcance de la homologación realizada por el municipio de Valledupar (Cesar); todo lo contrario, el a quo refiere que es clara la homologación de la que fueron objeto algunos empleados adscritos a la planta del municipio de Valledupar Cesar, sin embargo – sostuvo que - el empleado con el que se comparó el demandante, esto es, el señor Carlos Alberto Redondo, no fue objeto del proceso de homologación, sino que ya se encontraba en propiedad en el ente territorial demandado, cargo al que ingresó mediante un proceso en el cual el Municipio de Valledupar implementó la organización de la planta de personal, incorporado con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Continuando con el análisis, observa la Sala que, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, el Decreto 001 del 26 de mayo de 2004, se expidió con la finalidad de incorporar la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos a la nueva estructura de cargos adoptada por el municipio de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 302 de 2002, que señala que, mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001.

Ahora bien, no solo se tiene acreditado que Carlos Alberto Redondo, fue incorporado a la planta de personal adoptada por el municipio de Valledupar a través del Decreto 001 del 26 de mayo de 2004, sino que, además, como lo advirtió el a quo, existe una contradicción frente a la fecha de ingreso del mismo a la Secretaría de Educación Municipal, pues a folio 101 del expediente digital33 se certificó que el 31 Folio 200 Ibidem. 32 Memorial en SAMAI 33 2017-00138 01.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 mismo ingresó a esa entidad el 17 de septiembre de 1992 a desempeñar el cargo de Celador grado 2 A y, seguidamente a folio 102 se observa el acta de posesión No. 0005292 de fecha 2 de enero de 2002 donde consta que el referido señor Redondo Polo, tomó posesión en el cargo de celador cód. 615, grado 0234; situación que, demuestra que dicho servidor perteneció a la planta de personal del municipio y desempeñó los cargos de celador grado 2 y celador grado 2 A. Además de lo anterior, el recurrente sostuvo que el municipio de Valledupar logró demostrar los factores objetivos de diferenciación, que no son otros que la homologación en la que se vio involucrada la Secretaría de Educación de Valledupar frente a los celadores que se encontraban vinculados al departamento del Cesar; sin embargo, para esta Corporación dicho argumento tampoco está llamado a prosperar, pues en el expediente quedó acreditado que el nombramiento en propiedad del referido señor Carlos Alberto Redondo, deviene del nivel municipal, no del nivel departamental y no encontró la Sala otro elemento (más allá del propio dicho del apoderado de la demandada) que permita establecer que la diferencia de cargo y de salario que advirtió el a quo estuviera soportada objetivamente en el proceso de homologación en que se vio inmersa la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

En ese sentido, para la Sala, el primer señalamiento del recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad. Como segundo motivo de inconformidad, señaló el recurrente que el juzgado de primera instancia “no realizó ningún tipo de confrontación entre los Decretos 000409 del 12 de diciembre de 2017, 0000416 del 1 de julio de 2010 y 000428 del 12 de julio de 2010” situación que lo llevó a ordenar al ente territorial el pago de un salario bajo su liberalidad (sic), desconociendo lo dispuesto en el Decreto 000428 de 12 de julio de 2010; no obstante, para este Tribunal dicho argumento resulta etéreo, pues, aunque se plantea la inconformidad, no es claro a qué tipo de confrontación se refiere el recurrente o que aspectos considera que pasó por alto el a quo, motivo por el cual este cuerpo colegiado se abstendrá de pronunciarse respecto del segundo cargo.

En su tercer motivo de censura, indicó el recurrente, que el fallador de primera instancia desconoció la autonomía de los entes territoriales, para fijar los emolumentos de los trabajadores, puesto que, está ordenando cancelar en favor del demandante un salario igual al de un trabajador que a través de un fallo de tutela logró apartarse del salario estipulado para los celadores del municipio de Valledupar y comenzar a percibir el salario de los celadores homologados que pertenecían a la planta de personal de la Gobernación del Cesar.

Sobre el particular, estima la Sala que el fallo de primera se erige en una decisión probatoriamente estructurada, que se fundamenta en las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, amén que no desconoce la autonomía de la demandada, motivo por el cual, esta censura tampoco está llamada a prosperar. Adicionalmente, como cuarto motivo de inconformidad, señaló el recurrente que, pese a que el juez de primera instancia reconoció la diferencia que existe entre los sueldos de algunos empleados del municipio de Valledupar de acuerdo con la génesis del cargo, le restó importancia al reconocimiento por vía de tutela de los derechos laborales del señor Carlos Alberto Redondo Polo, siendo esto -según se expone- de vital importancia dentro del proceso, teniendo en cuenta que a través de 34 Ver folio 101 Y 102 del archivo 2017-00138 01.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 ese mecanismo constitucional se ordenó reconocer la homologación y nivelación salarial de un empleado que había estado vinculado previamente al Departamento del Cesar y no al Municipio de Valledupar Al respecto, considera esta Colegiatura que, la forma como el señor Carlos Alberto Redondo Polo obtuvo su homologación y nivelación salarial, no puede ni debe ser objeto de estudio en el sub judice, máxime cuando dicho reconocimiento - homologación y nivelación salarial- fue producto de una decisión judicial -vía tutela - que goza de total legitimidad y que no puede entrar a cuestionar esta Corporación, pues, de hacerlo, se estaría desconociendo la institución de la cosa juzgada y los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica, entre otros.

Por lo anterior, para este Tribunal, las diferentes apreciaciones realizadas por el recurrente a lo largo del escrito de apelación, respecto de la decisión adoptada por el juez de tutela en el caso del señor Carlos Alberto Redondo Polo -con quien se está comparando el salario del demandante - no deben ser analizadas por este Cuerpo Colegiado; pues lo que la competencia de esta Sala – como no puede ser de otra manera - se circunscribe a las inconformidades expresadas en el recurso de apelación. Por último, adujo el apelante que, si se realiza una confrontación de los decretos que reconocieron la homologación y los que identifican a los empleados de la planta del personal del municipio de Valledupar, se evidencia que tanto estos -los empleados del municipio- como los empleados que vienen homologados del Departamento del Cesar se encuentran identificados con la misma denominación, código, grado, nivel jerárquico, número de cargos, carácter del empleo y unificación; solo que, asegura, existen razones objetivas por las cuales en el ente territorial todos los celadores no se encuentran percibiendo el mismo salario; y que, la diferencia de los grados 2 y 2A, solo es utilizada para efectos de nómina, pero que, el fundamento de dicha diferencia se debía confrontar en las resoluciones aportadas oportunamente por las partes.

Sobre este tópico, la Sala recuerda lo dicho por el Consejo de Estado (en sentencia citada en párrafos anteriores), respecto al principio de a trabajo igual, salario igual, el cual responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Por tanto, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. En este sentido, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló como parámetros o razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos; sin embargo, analizado el acervo probatorio, y contario a lo asegurado por el recurrente, no encontró este Tribunal que en el sub-judice quedaran establecidos los factores de diferenciación que justifiquen que el demandante -Edilberto Enrique Gómez Tovar- devengue un salario inferior al de Carlos Alberto Redondo, aun cuando en la realidad desempeñen las mismas funciones.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Todo lo contrario, en el sub examine quedó debidamente acreditado que el señor Carlos Alberto Redondo Polo -con quien se realizó la comparación- no perteneció ni hizo parte de la planta de personal del Departamento del Cesar35, tampoco el demandante, además, se probó que no existe diferencia entre el manual de funciones del demandante - Edilberto Enrique Gómez Tovar- en el cargo de Celador 02 y de Carlos Alberto Redondo en el cargo de Celador 02 A36 (ni en cuanto a las funciones efectivamente desempeñadas); sin embargo, sus asignaciones salariales difieren37.

Se advierte que, tanto el demandante, como el señor Carlos Redondo fueron incorporados a la planta de personal docente, directivos y administrativos por el municipio de Valledupar de conformidad con lo establecido en el Decreto 3020 de 2002, y que, el demandante -Edilberto Gómez-, fue posesionado en un cargo que se encontraba en la categoría de carrera, para ejercer funciones de celador, código 612, grado 0238 misma función o cargo en la que se posesionó el señor Redondo Polo el día 2 de enero de 200239.

En este orden de ideas, para esta Colegiatura, en el sub judice se encuentra demostrada la diferencia salarial establecida en el municipio a través de la categorización alfabética de los cargos de Celador Grado 6125, 02 y 02 A, y que dicha la diferencia salarial no obedece a las calidades de los empleados – tal como lo reconoció el mismo municipio - puesto que, estos cumplen las mismas funciones y que la letra A es usada para diferenciar a los celadores que fueron homologados del Departamento del Cesar, antes de que el Municipio fuere certificado, pero, como se indicó, esta no es la circunstancia configurada en el sub-lite, comoquiera que, ni el demandante ni su homólogo señor Carlos Redondo Polo pertenecieron a la planta de personal del departamento del Cesar (por lo menos no se acreditó dicha situación).

Así las cosas, para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente resultan insuficientes para demostrar que la diferencia salarial entre el demandante y el Carlos Redondo, obedece a parámetros o razones admisibles de diferenciación como lo ha establecido el Consejo de Estado, contrario sensu para la Corporación no cabe duda que el demandante -Edilberto Gómez-, se encuentra en una situación de desigualdad frente a Carlos Alberto Redondo, al haber estado desarrollando la misma función que este último, pero con una asignación salarial inferior, lo que vulnera el principio establecido en los artículos 13 y 53 constitucionales y el 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen “a trabajo de igual valor, salario igual”.

Las consideraciones hasta aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 7.- Condena en costas 35 Tal como lo evidencian los documentos visibles a folios 99 y ss del archivo 2017-00138 01.pdf 36 Así lo certificó el profesional de talento humano de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar en documento que reposa en la actuación No. 0032 de Samai. 37 Como quedó acreditado en la relación de pruebas donde se especifican los salarios devengados históricamente por el demandante y el señor Carlos, con quien se realizó la comparación. 38 De conformidad con lo previsto en la Resolución N°004194 de 1994, visible a folio 10 del archivo 2017- 00138 01.pdf 39 Ver folio 102 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-001-2017-00138-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.020 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d2242ba07dd0c824fdcf7673f25d70595e985b2699eb40b0106af4684bec458 Documento generado en 07/03/2024 11:41:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica