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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620230012201

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-05-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Accionante CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE Accionado MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO Tema REVOCA la sentencia impugnada – Aun cuando es procedente para estos casos, en el presente asunto no se demostró la modalidad de recaudo ni el porcentaje de los recursos que debe ser transferido a CARDIQUE, además se advierte la existencia de una cosa juzgada, pues esta acción ya fue presentada esta acción por los mismos hechos, por la misma pretensión y fue decidida de manera negativa y por la existencia de otros medios de control para logar lo aquí perseguido.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada1, en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena2, mediante la cual se ordenó al Municipio de San Juan Nepomuceno el cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. La parte accionante, solicita que: “PRIMERO: Que la entidad accionada ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, transfiera en favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE las sumas de dinero correspondientes a Sobretasa ambiental recaudada y no declaradas ni pagadas de las vigencias 2001, 2002 y 2003: 1 Archivo Digital No. 13. 2 Archivo Digital No. 11. 3 Fol. 1 – 2, Archivo Digital 01. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 A.- La suma de de de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($10.674.676,oo) MCTE, por concepto de sobretasa ambiental recaudada y no pagada.

B.- Que se ordene el pago de cualquier suma de dinero que por concepto de sobretasa ambiental, adicional a las que aquí señalamos, se demuestre dentro del proceso que ha sido recibida por el accionado sin que la hubiere declarado y/ o pagado en favor del accionante. C.- Que sobre las sumas correspondientes a sobretasa ambiental que hayan sido recaudadas y no pagadas por parte del ACCIONADO, se ordene a este cancelar los intereses moratorios que se hayan causado de conformidad con lo establecido en el Código Civil, o que se practique sobre dichas sumas de dinero la indexación económica que permita traerlas a valor presente.” 3.2.

Hechos4. La parte accionante, como sustento a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos que se compendian así: En el artículo 44 de Ley 99 de 1993, se estableció un porcentaje ambiental sobre el gravamen a la propiedad inmueble, el cual debía ser recaudado por los entes territoriales y estaba destinado a la Corporaciones Autónomas Regionales; para hacer efectivo lo anterior, la entidad territorial debía abrir una cuenta especial y cada trimestre transferir lo recaudado a la CAR de su jurisdicción. En el año 2017, la Contraloría General de la República exhortó a la entidad accionante para que hiciera mayor énfasis en la supervisión y recaudo de los porcentajes ambientales que declaraban los entes territoriales pertenecientes a su jurisdicción, encontrado la actora que, el Municipio de San Juan Nepomuceno ha incumplido su deber de transferir a CARDIQUE la sobretasa mensual recaudada durante los años 2001, 2002 y 2003, la cual se encontraba establecida por la entidad en su Estatuto Tributario.

En atención a lo anterior, a través de comunicación con radicado No. 1197 del 20 de mayo de 2022, dirigida al municipio accionado, se le requirió el pago de lo adeudado, cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, no obstante, ni el requerimiento anterior, ni los otros realizados a el Municipio de San Juan Nepomuceno, han sido atendido por lo que se hace necesario acudir a la acción de cumplimiento para reclamar su cobro. 4 Fol. 2 – 3, Archivo Digital No. 01. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.

CONTESTACIÓN La entidad accionada, Municipio de San Juan Nepomuceno, no rindió informe de contestación, pese a haber sido notificada5.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: “Primero. DECLARAR que el Municipio de San Juan Nepomuceno, ha incumplido la obligación prevista en el artículo 44 de la ley 99 de 1993. Segundo. ORDENAR al Municipio de San Juan Nepomuceno que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento del artículo 44 de la ley 99 de 1993, declare y realice la transferencia de los dineros que por sobretasa ambiental recaudó en las vigencias 2001, 2002 y 2003 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.

Tercero. NEGAR por improcedentes las demás pretensiones de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas.” Como sustento de lo anterior, la A-quo expuso que, de acuerdo a los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativo, en lo relacionado al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993;

Así mismo, se encuentra agotado el requisito de procedibilidad consistente en constituir en renuencia a la entidad acciona, pues en el expediente obra requerimiento dirigido al Municipio de San Juan Nepomuceno, en el cual, aun cuando no se mencionan las vigencias respecto a las cuales se exige la transferencia de la sobretasa ambiental, sí se hace alusión a la obligación que se pretende cumplir y a la norma que la contiene.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que, CARDIQUE mediante la acción de cumplimiento pretende que el Municipio accionado realice las transferencias por concepto de sobretasa ambiental recaudadas y no declaradas, ni pagadas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como el pago de los intereses moratorios por la no transferencia oportuna de lo antedicho; no obstante, esta última pretensión no puede ser resuelta mediante la acción de cumplimiento, ya que la mencionada acción sólo procede para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Asimismo, de acuerdo a los estatutos de CARDIQUE, el Municipio de San Juan Nepomuceno se encuentra dentro de su jurisdicción por tal motivo tiene a su cargo la ejecución de la plurimencionada obligación, la cual fue establecida 5 Archivo Digital No. 10. 6 Archivo Digital No. 11. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 por el legislador y se alega su incumplimiento por parte de la demandada, siendo responsabilidad de esta desvirtuar dicho incumplimiento aportando las correspondientes pruebas que tuviere en su poder al momento de contestar la demanda, lo que no hizo.

Por otra parte, el accionante menciona que aportó tabla de Excel en la que se relacionaban los recaudos realizados y declarados, pero no transferidos por parte de la entidad, sin embargo, este documento no se encuentra dentro del expediente pese al requerimiento realizado por la Juez, por esta razón no hay prueba que acredite las sumas adeudadas por el Municipio de San Juan Nepomuceno por concepto de sobretasa ambiental; en el mismo sentido, no se demostró que la suma señalada en la demanda, corresponda con la suma no transferida; así como la accionada, al no contestar, no demostró que no se encontraba en la obligación de transferir a CARDIQUE la sobretasa ambiental dispuesta en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, ni que ya hubiera cumplido con la obligación. 3.5.

IMPUGNACIÓN7 Mediante informe allegado el 12 de abril de 2023, el representante legal del Municipio de San Juan Nepomuceno solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia, como sustento de lo anterior expuso lo siguiente: La entidad accionante, CARDIQUE, no cumplió en debida forma el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, esto es, la constitución en renuencia, pues en la petición elevada por CARDIQUE no se relacionan los periodos que no fueron transferidos por concepto de sobretasa ambiental por parte del Municipio de san Juan Nepomuceno. Por otro lado, estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos para logra el cobro de las transferencias reclamadas, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la realización de un acuerdo de pago otorgándole al Municipio cuotas fijas y plazos a fin de recuperar las transferencias dejadas de pagar.

Finalmente, señaló que no se encuentra demostrado que el valor adeudado corresponde a diez millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis pesos ($10.674.676) M/CTE. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)8, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, se 7 Archivo Digital No. 13. 8 Archivo Digital No. 15. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el cinco (05) de mayo de la presente anualidad9, por lo que se dispuso su admisión por proveído del ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)10.

VII.- CONSIDERACIONES 6.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento. 6.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar sí: ¿Es procedente la presente acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993? De resolverse favorablemente lo anterior, se entrará a estudiar si: ¿Existe un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, por parte del Municipio de San Juan Nepomuceno respecto a la no trasferencia de los recaudos realizados en los años 2001, 2002 y 2003, por concepto de sobretasa ambiental en atención a lo?

6.3. TESIS DE LA SALA Frente al primer problema jurídico, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento es procedente para reclamar la sobretasa ambiental, consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Pero la Sala REVOCARÁ el fallo proferido en primera instancia, y negará las pretensiones de la demanda ya que en estos casos, es necesario que el mandato contenido en la norma sea imperativo, inobjetable, especifico e inequívoco; sin embargo, en el presente estos requisitos no se cumplen pues no se aportó prueba alguna que demuestre tanto la modalidad de recaudo, como el porcentaje de los recursos que debe ser transferido a CARDIQUE; además porque ya fue presentada esta acción por los mismos hechos, por la 9 Archivo Digital No. 17. 10 Archivo Digital No. 18. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 misma pretensión y fue decidida de manera negativa y por la existencia de otros medios de control para logar lo aquí perseguido.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas11.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo 11 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12(Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

6.5. CASO CONCRETO A este punto, nos encontramos frente a una acción de cumplimiento dirigida a que sea cumplida la obligación contemplada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual se establece un porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble que no puede ser inferior al 15%, ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial o la creación de una sobretasa que no puede ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, el cual debe ser transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales, con destino a la protección del medio ambiente.

Así mismo, aun cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el concepto del 12 mayo de 200514, ha señalado que el instrumento jurídico mediante el cual las corporaciones autónomas regionales 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 14 Exp. 1637, CP: Enrique José Arboleda Perdomo 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 pueden exigir la transferencia del porcentaje ambiental recaudado por el municipio es la acción de cumplimiento15, esta misma Corporación, en años anteriores, manifestó que tratándose de el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general, es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que de la sola vista de su texto el juez tenga la certeza de que la autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido, sí es la llamada a obedecer la obligación inobservada.16 En el caso bajo estudio, el accionante interpuso la presente acción a fin de que se le ordene al MUNICPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO, que proceda a darle cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, es decir, que realice las transferencias de los recursos recaudados por el municipio, pertenecientes a CARDIQUE por concepto de impuesto o sobretasa ambiental.

Teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. (Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a 15 En este sentido, ver sentencia de tutela, proferida por la Sección Quinta, Radicado 11001031500020170348500, actor: CARDIQUE, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, del 22 de marzo de 2018, donde se estableció por este medio que la acción de cumplimiento es procedente en estos asuntos.

Igualmente, ver sentencia de la Sección Cuarta, el 24 de junio de 2021, Radicado No. 0800108001-233300020180104801, actor: Distrito de Barranquilla, contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en la cual esta sección dejó que el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva es procedente para cobrar los dineros que se adeuden por sobretasa ambiental a las corporaciones autónomas regionales. 16 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”.

Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro – 16 de julio de 1998. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.

PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.

PARÁGRAFO 2. (Modificado por art. 110 de la Ley 1151 de 2007) El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. Articulo. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles mediante sentencia C-305 de 1995.

Corte Constitucional; Ver Decreto 1339 de 1994. Se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales. D.O. No. 41415 de junio de 1994.” Por su parte, el Decreto 1339 de 199417, reglamentario del porcentaje del impuesto ambiental en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1994, dispuso en su artículo 3° lo siguiente: “Artículo 1º Porcentaje del impuesto predial.

Los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1.

Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago. 2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo.

(…) 17 Actualmente el tema es regulado por el Decreto 1076 de 2015, compilatorio de las normas ambientales. 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Artículo 3º Porcentaje del total del recaudo.

En el caso de optar el respectivo concejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para la Corporaciones con jurisdicción en su territorio. En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

Parágrafo. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificados por el Conpes, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones, del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigilancia fiscal.

Artículo 4º Adopción por los municipios y distritos. Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 5º Intereses moratorios. A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

(Nota: Ver artículo 2.2.8.15.1.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y desarrollo Sostenible).” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en atención a la normativa expuesta, encontramos que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, impone en cabeza de los municipios y distritos varias obligaciones a saber: i) la de escoger y regular la modalidad en que realizará el recaudo y el porcentaje del mismo, que será destinado a la protección del medio ambiente; y ii) transferir el porcentaje correspondiente a los recursos recaudados, del impuesto predial o de la sobretasa según sea el caso, a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción. Por esta razón, este Tribunal considera que el plurimencionado artículo, cuyo cumplimiento se exige por parte de la accionante, no constituye un mandato imperativo por sí solo, ya que, para lograr este cumplimiento, es imperativo el acompañamiento de otro documentos o actos administrativos en los cuales se determine de forma precisa el valor que se reclama.

Bajo ese entendido, advierte esta Corporación que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, no establece una obligación clara a favor de CARDIQUE, pues si bien en este se han fijados unos límites mínimos y máximos de los ingresos que deben ser destinados a la Corporaciones Autónomas Regionales, no se establece de forma clara el valor exacto que cada municipio o distrito debe 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 transferir a estas; por el contrario, concede a los concejos la facultad para determinar el porcentaje.

En ese sentido, la parte accionante manifestó haber aportado con la demanda tabla de Excel en la que se relacionaban los recaudos hechos por la entidad accionada que fueron declarados, pero no transferidos, no obstante, en el expediente no obra dicha prueba, así como ninguna otra que permita determinar cual es el valor que debe ser transferido.

De la misma forma, aun cuando la parte accionante sostuvo que “la entidad accionada estableció en su Estatuto Tributario una sobretasa al medio ambiente “, dentro del plenario no existe prueba que sustente su afirmación, por lo que también se desconoce la modalidad de recaudo de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente.

Teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, es válido concluir que, para que proceda la acción de cumplimiento, es necesario que la orden contenida en la ley que se pretenda hacer cumplir sea inobjetable, indudable, específico e inequívoco; requisitos que no se cumplen en el presente proceso, pues se desconoce tanto la modalidad de recaudo, como el porcentaje del impuesto predial que debe ser transferido a CARDIQUE o el valor de la sobretasa creada para tal fin.

Corolario de lo anterior, la acción de cumplimiento es procedente para este tipo de asuntos, pero en este caso no puede salir avante puesto que no hay la prueba que determine como se dijo en el párrafo anterior, cual es el monto que se debe transferir, esta acción no puede reemplazar el proceso de jurisdicción coactiva o el ejecutivo ante la jurisdicción competente, debido a que lo perseguido en este proceso es el pago de una suma de dinero, tal como se observa en la pretensión No. 2 de la demanda, para ello, el medio correspondiente son los antes mencionados.

Por otra parte, esta Sala encuentra que, esta pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en la cual intervinieron dos de los magistrados integrantes de esta Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 13 de julio de 2018, cuya pretensión fue: 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como puede observarse son los mismos períodos que se pretenden en esta acción y en donde intervino el mismo apoderado judicial de la demandante; en ese fallo se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que la había declarado improcedente porque no se sabía cuál de los dos métodos para la fijación para las tasas sobre el medio ambiente, fue utilizado por el Municipio de San Juan Nepomuceno, carencia que también adolece en este procedimiento pero nos encontramos frente a una cosa juzgada, ya que existe otro procedimiento para lograr el pago de la sobretasa, donde se acompañe el acuerdo del municipio demandado que establezca cuál de los dos métodos fue acogido, si no existe tal acto administrativo, la certificación expedida por el municipio de lo recaudado por el impuesto predial de los años debidos, es decir, la conformación de un título ejecutivo complejo y poder así recuperar su dinero y no utilizar una acción de cumplimiento que no puede ordenar el pago de sumas de dinero, ya que solo ordenaría que se liquide o que se expida el acuerdo para determinar el método por el cual debe liquidarse.

Lo anterior tiene asidero en el hecho de que los períodos posteriores a los aquí reclamados, hacen suponer a la Sala que al no ser objeto de pretensión en esta acción es porque los mismos fueron cancelados, luego la entidad demandante sabe cuál es la forma de liquidar y cuáles son los montos adeudados lo que hace viable el proceso ejecutivo, como se dijo en párrafos anteriores.

Por lo expuesto, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia y en consecuencia negará las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13-001-33-33-006-2023-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por configurarse la cosa juzgada y los demás argumentos esbozados en esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTASE la respectiva notificación a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No 013 de la fecha. LOS MAGISTRADOS