TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: EDUAR JAVIER VEGA PÉREZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 20-001-33-33-004-2021-00257-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “Primero. Declarar probadas la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y como consecuencia, exclúyase de la litis, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por el señor EDUAR JAVIER VEGA PÉREZ ante la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el día 24 de febrero de 2021, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor EDUAR JAVIER VEGA PÉREZ un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 1 de enero hasta el 7 de febrero de 2019 (38 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 2 Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin costas.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor EDUAR JAVIER VEGA PÉREZ, que éste el día 18 de septiembre de 2018, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 688 del 30 de octubre de 2018.
Adujo, que la entidad demandada puso a disposición los dineros respectivos, hasta el 8 de febrero de 2019, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 39 días. Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 24 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada a través del acto administrativo ficto, negó la petición incoada. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 24 de mayo de 2021, frente a la petición incoada el 24 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.
Que se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Índice 00015 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 3 2.3.1 La entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a la sanción moratoria pretendida.
Manifestó, que la entidad contaba con 70 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha en que el docente solicitó el reconocimiento de las cesantías, y hasta el 31 de diciembre de 2018, momento en el que se cumplió el término de los 70 días. Es decir, la mora inició a causarse en el presente caso partir del 1 de enero de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con certificado emitido por la Fiduprevisora respecto del pago de las cesantías, allegada a este proceso, se indica que la puesta a disposición del dinero se realizó 8 de febrero de 2019. En ese sentido, las pretensiones del demandante no cuentan con vocación de prosperidad. En ese sentido y reiterando los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Propuso como excepciones: “Cobro indebido de la sanción moratoria, De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de indexación, improcedencia de condena en costas, sostenibilidad financiera.” (sic) 2.3.2. Por su parte, el Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto como ente territorial, no está llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, causada al mencionado demandante, con ocasión al reconocimiento y pago de una cesantía parcial, pues por mandato legal, dicho pago se realizará a cargo y según la disponibilidad presupuestal con la que cuente la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago de lo no debido”. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…En el caso bajo estudio, se observa que el señor EDUAR JAVIER VEGA PÉREZ presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de septiembre de 2018 como se indicó en los hechos probados; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago y este término venció el día 9 de octubre de 2018.
Sin embargo, dicha resolución no fue expedida sino hasta el día 30 de octubre de 2018, siendo evidente que ya se había superado el término de 15 días señalado en la norma. Por tanto, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se deberá iniciar a partir del día siguiente a aquél en que debió Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 4 quedar ejecutoriado el acto administrativo de haberse expedido en tiempo, es decir, a partir del día 25 de octubre de 2018.
Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 31 de diciembre de 2018 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante. No obstante, dicho pago solo fue realizado el día 8 de febrero de 2019 conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.
(…)” (Índice 00015 Samai) En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la entidad demandada – Fiduprevisora presenta recurso de apelación indicando, que la sanción moratoria ordenada, fue cancelada el día 20 de junio de 2023, tal como se evidencia en el pantallazo, el cual adjunta, por lo que solicita se revoque la sentencia, por cuanto por vía administrativa mediante la Resolución No. VADMSXM688 de 30 octubre de 2018, fue puesta a disposición la sanción, el 20 de junio de 2023, por valor de $3,375,074.oo a través de la ventanilla de la sucursal del BANCO GANADERO VALLEDUPAR, sin que se exista programación de reintegro del pago.
Aduce, que atendiendo a lo consagrado por el Consejo de Estado, no se encuentra consagrado en las disposiciones aplicables un trámite adicional entre la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías y el pago de las mismas, luego, entonces si la parte actora no se percata del desembolso y el mismo debe ser devuelto al Tesoro y posteriormente reprogramado, no puede ser imputable al Fomag ni a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, menciona sobre la improcedencia de la indexación de la sanción y de la condena en costas, así como sobre la no inclusión del Plan Nacional de Desarrollo. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.- Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no aportaron ningún escrito al respecto.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 5 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurrente, el a quo no tuvo en cuenta que la pretendida sanción moratoria, ya le fue cancelada al actor. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad. Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así: La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció: 2 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 6 “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
(Subrayas fuera del texto). La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”.
(Subrayas fuera del texto). De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente. Estipula la norma en cita: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 7 recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto el Consejo de Estado3 en decisión de Sala Plena, concluyó: “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.
Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. 3 Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 8 Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”.
(Subrayas fuera del texto). Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia4, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente: “(…) (…) 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 9 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Sic para lo transcrito) El anterior precedente, debe analizarse en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga. 4.5.- CASO CONCRETO. - Lo primero que debe quedar claro, antes de resolver el problema jurídico planteado, es que aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 10 caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Aclarado lo anterior, le corresponde al Tribunal analizar con las pruebas aportadas, si le asiste derecho al demandante primeramente, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, para luego sí analizar sí de haberse configurado, la sanción fue o no cancelada. - Está acreditado, que el día 18 de septiembre de 2018, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales7, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución No. 00688 del 30 de octubre de 2018, ordenando el pago de la misma por valor de $14.573.721.
Se evidencia, la notificación personal efectuada al demandante de la resolución anterior, de fecha 30 de octubre de 2018. (Archivo “01DEMANDA(.pdf) NroActua 9” Samai) - Se evidencia, que los dineros de la cesantía fueron puestos a disposición del demandante, el día 8 de febrero de 2019. (Archivo “01DEMANDA(.pdf) NroActua 9” SAMAI). - Así mismo, se comprobó, que el día 24 de febrero de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, petición que no fue contestada.
(Archivo “01DEMANDA(.pdf) NroActua 9” Plataforma Digital Samai) Ahora bien, al tenor de los argumentos que compone el recurso de apelación, este Tribunal debe establecer en primer lugar, si en el asunto de marras se configuró o no la sanción moratoria pretendida, para luego, en caso de haberse configurado, determinar si el pago ya fue cancelado.
Así las cosas, para efectos de determinar cuál de las hipótesis planteadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, se aplica al caso concreto, es necesario analizar el material probatorio aportado al plenario. En ese orden de ideas, de conformidad con el material probatorio relacionado, encuentra probado este Tribunal, que la entidad territorial, incurrió en retraso en la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía parcial, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Municipal el 18 de septiembre de 2018, y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencían el 9 de octubre de esa anualidad, pero la entidad territorial emitió la resolución reconociendo las cesantías parciales, el día 30 de octubre de 2018, es decir, de manera extemporánea.
Teniendo como premisa lo anterior, en el presente asunto tiene aplicación la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de manera extemporánea, además, cuenta con notificación, por lo tanto, se debe aplicar el presupuesto en el cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de la petición, que corresponde a: i) 10 días posteriores a los 15 días que tenía para expedir el acto y ii) 45 días posteriores a la ejecutoria.
Así las cosas, como la prestación debía ser reconocida el 9 de octubre de 2018, los 10 días posteriores corrieron hasta el 24 de octubre de 2018, y, los 45 días para que se efectuara el pago iban hasta el 31 de diciembre de 2018, no obstante, los 7 Ello se desprende del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial que solicitaba.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 11 recursos fueron puestos a disposición del actor el día 8 de febrero de 2019, es decir, por fuera del plazo de los 70 días de que trata la norma. De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor VEGA PÉREZ, es menester realizarse desde el 1° de enero de 2019 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días hábiles que contempla la norma) y hasta el 7 de febrero de 2019 (día anterior a la fecha en que se puso a disposición los dineros), para un total de 38 días calendario, tal como señaló el a quo.
Ahora bien, aduce la entidad demandada, que la sanción no debe ser decretada en la medida en que se comprobó que este pago ya le fue realizado al actor, aportando para ello, unas certificaciones que también fueron adjuntadas en primera instancia, pero que el a quo rechazó por no acreditar con certeza, que el pago allí mencionado, se trate de la sanción moratoria decretada.
En efecto, en el recurso de apelación, se presentó unos pantallazos de las referidas constancias en donde se observa lo siguiente: De conformidad con lo anterior, tal como manifestó el a quo, estas certificaciones no dan certeza sobre si el pago que le fue efectuado al demandante, corresponde a la sanción moratoria aquí ordenada, pues nótese que en ambas se hace mención al pago por concepto de cesantías, una por valor de $14.573.721, y, la otra por valor de $3.375.074, en cumplimiento al acto administrativo VADMSXM688 de 30 octubre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 12 de 2018, como valor reconocido por dicho concepto, lo que claramente no permite inferir con certeza, que se trate de la sanción aquí ordenada.
Así las cosas, se debe confirmar la sentencia apelada, como quiera que en primer lugar, en las certificaciones se menciona lo concerniente al giro de recursos para la cesantía parcial, en ningún aparte de las constancias se indica pago alguno por concepto de sanción moratoria, y, en segundo lugar, por cuanto, aunque se observe que al parecer al actor se le pagó el día 20 de junio de 2023, la suma de $3.375.074, como se indica en el recurso de alzada, a través del acto administrativo No. VADMSXM688 de 30 octubre de 2018, también lo es que no se adjuntó el acto administrativo referido, o en su defecto, el comprobante de consignación a la cuenta del demandante por tales valores, en donde se pueda comprobar sin lugar a equívocos, que se trató de la sanción moratoria aquí pretendida.
En virtud de lo anterior, las circunstancias descritas, no corroboran que al demandante se le hubiese girado dinero alguno por concepto de sanción moratoria, en consecuencia, considera la Sala, que al haberse demostrado que sí le asiste dicho derecho, la sentencia debe ser confirmada en su totalidad, haciendo la salvedad de que en caso de que la entidad sí hubiese girado los dineros para la sanción en los términos aquí señalados, se abstenga de efectuar un doble pago.
Por otra parte, advierte la Sala que en el recurso de apelación, la entidad demandada hace referencia a lo señalado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del fondo, por lo que es menester indicar lo siguiente. En efecto, la Ley 1955 de 20198, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”; norma que cobró vigencia desde el pasado 26 de mayo de 2019; señaló respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el artículo 57 lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. 8 Declarada exequible mediante sentencia C-415 de 2020 de la Corte Constitucional Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 13 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, tal y como la misma ley lo señalada, ésta cobró vigencia a partir de diciembre del año 2019, y, en el presente asunto se trata de una sanción que se generó tiempo antes, esto es en los meses de enero y febrero de 2019, lo que significa que no le puede ser aplicable las disposiciones en ella contenida.
Finalmente, sobre el otro argumento planteado en el recurso de alzada, referente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas, recalca este Tribunal que la juez de primera instancia no accedió a ninguno de los aspectos mencionados, con base en lo establecido por el Consejo de Estado, en consecuencia, no se hará ningún estudio al respecto.
En virtud de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar debe ser CONFIRMADA en su integridad. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 9 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00257-01 Fallo segunda instancia 14 atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 31 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 020, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20458f4d35621d0970558b26eaab93947cfe70196af3d795f72757b19eefdee0 Documento generado en 07/03/2024 10:16:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica