JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2013-00283-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Norma Cecilia Marín Sánchez y otros Demandado: Municipio de Manizales Radicación: 17-001-33-33-001-2013-00283-02 Sentencia: Manizales, doce (12) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad del municipio por la caída de una persona de un barranco adyacente a una acera, sin señalización; (ii) la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones por la omisión del municipio en la ubicación de señalización vial preventiva e informativa sobre la existencia del barranco y su peligro;

(iii) el municipio solicita se revoque la sentencia porque no existía obligación de señalización y existió el hecho exclusivo de la víctima; y, (iv) la Sala encuentra demostrado el hecho exclusivo de la víctima, debido a que estado de alicoramiento y las circunstancias de participar en una discusión, impedían darse cuenta de la existencia de algún peligro, así estuviera señalizada la zona y existe prohibición normativa de cerrar zonas verdes.

Asunto1 §01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Manizales, en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Norma Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín y Cielo Sánchez, demandantes, en contra del municipio de Manizales – en adelante el Municipio- por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.2. 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de las citaciones. 2 Expediente fisico Fl. 125-139 -269 c1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 2 1. Antecedentes 1.1. La Demanda3 §02. Los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa del Municipio por el fallecimiento del señor Santiago Valencia Marín. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los daños morales en 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmv -para cada uno de los demandantes. §03.

Como hechos relevantes señaló: (i) en la noche del 2 de abril de 2011 el señor Santiago Valencia Marín asistió a una celebración en un restaurante de la ciudad de Manizales, ubicado en la calle 9 # 34-35; (ii) en la madrugada surgió una discusión donde estuvo involucrado el señor JJBB, y el señor Santiago Valencia Marín le acompañó afuera del restaurante;

(iii) ambos se ubicaron en el andén, sin percatarse que estaban cerca de un barranco, sin señalización ni protección, del cual cayeron y luego murieron; y, (iv) lo anterior constituye una falla del servicio del Municipio. 1.2. Contestación del Municipio4 §04. Se opuso a las pretensiones, y aceptó solo los hechos que constan en los documentos de la investigación de la fiscalía. §05.

Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) la vía donde se encaminaron los señores tenía un estado adecuado y estaba iluminada; (ii) los hechos se debieron al estado de embriaguez del difunto; y, (iii) la existencia de una señal preventiva no hubiese evitado el accidente por la considerable distancia entre el restaurante donde estaban los involucrados hasta el barranco, pasando por una vía. §06.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Actuación administrativa conforme a la ley por parte de la entidad, pues las luminarias estaban bien y se hacía mantenimiento de rocería en la ladera; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el suceso no se presentó por acción u omisión del Municipio; (iii) Culpa exclusiva de la víctima, debido a que se encontraba embriagada y omitió las precauciones mínimas para desplazarse; y, (iv) Caducidad de la acción, conforme al artículo 164 del CPACA. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia5 §07. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “(…) Primero: Declarar al municipio de Manizales administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, por la muerte del joven Santiago Valencia Marín dentro del presente medio de control de reparación directa que promovieron Norma 3 Fl. 48-57 c1. 4 Expediente fisico Fl, 3863, c1 5 Expediente fisico Fl, 125-139 vto.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 3 Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín y Cielo Sánchez en contra del municipio de Manizales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de actuación administrativa conforme a la ley y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el municipio de Manizales.

Tercero: Condenar al municipio de Manizales a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio moral por la muerte de Santiago Valencia Marín, las siguientes sumas de dinero: - Para Norma Cecilia Marín Sánchez la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Para Alejandro Valencia Marín la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. - Para Cielo Sánchez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.” §08.

El Juez determinó como problema jurídico: ¿Existió falla en el servicio por parte del Municipio de Manizales en la caída del joven Santiago Valencia Marín por el barranco que existe en la calle 9 # 34-35 entre el Restaurante "El Peñón" y la Avenida Centenario, la que consecuencialmente produjo su muerte, y por lo tanto, los daños extrapatrimoniales reclamados por los accionantes?” §09.

El juzgado señaló que el título de imputación a estudiarse sería la falla probada del servicio. §10. Según las pruebas, contentivas en el dictamen pericial, las diligencias de investigaciones penales, y los testimonios rendidos, el juzgado consideró que se comprobó la responsabilidad del Estado, porque: (i) se demostró el daño por la muerte del familiar de los actores;

(ii) frente a la imputación de la demandada, en el lugar donde ocurrió el accidente no existe ningún tipo de barrera ni señalización que adviertan sobre el peligro de la cercanía de un barranco; (iii) no se demostró el grado de alcoholemia de difunto; y, (iv) se presentó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión del Municipio en la instalación de barreras y la señalización del peligro. 1.4.

Apelación del demandado6 §11. La entidad solicitó se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos: §12. Según lo previsto en la Ley 769 de 2002, no existe una obligación de señalizar todas las vías, sino solo aquellas donde la necesidad pública lo demande. En el caso específico, la Secretaría de Tránsito de Manizales determinó que el sitio no requería instalación de señales de tránsito porque: el barranco es una pendiente suave, con buenas condiciones de pavimentación, tiene andenes en ambos costados, hay buena iluminación, la vía tiene un bajo flujo peatonal y vehicular, se realizó el mantenimiento de las luminarias y a la ladera se le hacía mantenimiento con rocería. 6 Expediente fisico Fls. 145-155, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 4 §13.

Insistió que el barranco donde sucedió el evento se encuentra separado de la acera de la calle por una zona verde. §14. Adición que el dictamen pericial que se recaudó en el proceso no es idóneo, no precisó los métodos utilizados por el perito para su análisis, y se hizo de día pese a que los eventos investigados fueron de noche. §15.

Instó que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, pues el informe de investigación adelantado por la Fiscalía da cuenta del estado de alicoramiento en que se encontraba el implicado. En subsidio, amerita que se declare una concurrencia de culpas. 1.6. Alegatos §16. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos7, al cual concurrió la parte demandante.

El Ministerio Público presentó concepto. §17. La Parte actora8 insistió en los argumentos expuestos en la demanda. §18. El Ministerio Público9 solicitó se revoque la sentencia y se desestimen las súplicas de la demanda, al reflexionar que está comprobada la culpa exclusiva de la víctima, porque no se demostró la obligación de señalizar el paraje “… que de ordinario no está afectado para el tránsito de peatones, pero sí se probó la embriaguez y las condiciones en que la propia víctima se dirigió al lugar en el que perdería su vida… las condiciones objetivas de la vía que lejos de ser peligrosa o riesgosa, ofrecía condiciones adecuadas para el tránsito normal de vehículos y de personas…” 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §19. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción §20. El artículo 164.2.i del CPACA precisa que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 7 Expediente fisico fl 22, c2 8 Expediente Fisico Fs. 25-28, c5 9 Expediente Fisico Fs. 10-18, c5 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 5 §21.

El 9 de abril de 2011 falleció el señor Santiago Valencia Marín10. La parte actora contaba para radicar la demanda hasta el 10 de abril del 2013. El 9 de abril del 2013, se presentó la conciliación extrajudicial. El término se suspendió por un día y el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, se surtió el 12 de junio de 201311.

Así, se contaba hasta el 13 de dicho mes y año para presentar la demanda, la cual fue radicada el 12 de junio de 2013, en tiempo. 2.3. Alcance de la Apelación §22. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accionada. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado12. §23.

La entidad fundamenta la apelación en: (i) no se requería en el lugar de los hechos instalación de señales de tránsito; (ii) el estado y mantenimiento de la vía eran buenos; y, (iii) se configuró la figura del hecho exclusivo de la víctima. 10 Expediente Fisico Fs. 13, c1 11 Expediente Fisico Fs. 11vto, c1 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”- Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).

“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 6 2.4. La legitimación en la causa del demandante §24. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa por activa de las demandantes Norma Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín13 y Cielo Sánchez14, conforme al poder conferido al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que los acreditan como madre, hermano y abuela del señor Santiago Valencia Marín, según los certificados de nacimiento. 2.5.

Legitimación en la causa de la entidad demandada §25. Por su parte, el municipio de Manizales es la entidad demandada y no controvierte que tenga a su cargo la vía adyacente al sitio donde ocurrieron los sucesos en estudio. 2.6. Problemas jurídicos §26. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: §27.

¿Le asiste responsabilidad administrativa al municipio de Manizales por el fallecimiento del señor Santiago Valencia Marín? §28. ¿Se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima? §29. ¿Se presentó la concurrencia de culpas en este caso? 2.7. Responsabilidad del Estado por omisión en la señalización de vías públicas §30.

Como se analizará, para que se configure la responsabilidad administrativo por la falla del servicio se debe establecer: (i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; (ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta;

(iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño; y, (iv) si se configuran las CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD, como la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor. §31. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 13 Expediente fisico fl. 15 14 Expediente fisico fl. 3.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 7 §32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos15: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”16 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).” 17 §33.

El juicio de imputación de la responsabilidad administrativa se efectúa conforme al PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”  §34.

Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, aparte de los otros dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD. §35. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” §36.

La responsabilidad administrativa por falla en el servicio por omisión se configura por desatención en el cumplimiento de los deberes normativos, donde se debe: (i) “… acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado…”;

(ii) “… establecerse cuál es el 15 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz15:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 17 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 8 alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (iii) “… no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" 18-19- 20 §37. El análisis de la falla del servicio por omisión se realiza conforme a la TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: “(…) tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la CAUSALIDAD ADECUADA.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.”21 §38.

La responsabilidad por el mantenimiento vial se establece cuando “(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía.”22 §39.

La responsabilidad administrativa por la señalización vial de riesgos, sucede cuando la entidad “…conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito … evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 20 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002;

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN C- Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). -Radicación: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 9 el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones…”.23 Además, “… se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción.”24 §40.

La Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes en el proceso. 2.8. Lo demostrado §41. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia del expediente de investigación caso170016000030201100091 adelantado por la Unidad Segunda de la Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación - en adelante la Fiscalía - por la muerte de los jóvenes Santiago Valencia Marín y JJBB25;

(ii) copia del informe pericial de necropsia 2011010117001000106 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – en adelante Medicinal Legal -26; (iii) las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso; y, (iv) el dictamen pericial ejecutado en el juicio. §42. De las pruebas trasladadas en el plenario, la investigación penal adelantada en la Fiscalía tiene pleno valor probatorio según el artículo 174 del CGP, pues la aportó la parte actora, y se sometió a los principios de contradicción y defensa. §43.

De sitio donde sucedió el evento: §44. Sobre la descripción del lugar, consta el dictamen pericial27 del señor Carlos Alfredo Martínez Rincón, técnico profesional en topografía judicial, donde describe el sitio del suceso: (i) fue al lado de un restaurante que se ubica en la calle 9 34-35 de la ciudad de Manizales; (ii) la calle 9 tiene un perfil de 8,95 m, consistente en andén de 1,45 m, carril doble de 6 m y andén de 1,5 m;

(iii) le continúa un área verde de propiedad del municipio, ficha catastral 1-04-0592-001-000, según el informe de la Unidad de Gestión de Riesgos de la alcaldía28; (iv) dicha zona verde tiene un área plana de 3,6 m, luego un barranco de 15.7 m, al que continúa la avenida Centenario; (v) como se dirá a continuación, los señores Santiago Valencia Marín y JJBB caminaron del restaurante al barranco y cayeron donde aparece la X en rojo, según se ve a continuación: 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042- 01(30356) 24 SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 25 Fls. 5-10, c1. 26 Fls. 2-6, c3. 27 Fls. 3-20, c4. 28 F. 46 c.1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 10 29 29 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Cartogr%C3%A1fica%20Tem%C3%A1tica%20POT%20Urban o-WEB_2022-NEW/ Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 11 §45.

Sobre las condiciones ambientales: §45.1. No había llovido, según la versión de Sebastián Arboleda Ramírez30. §45.2. Iluminación: la mayoría de las pruebas indican que sí había iluminación: (i) Sebastián Arboleda Ramírez en versión ante investigadores afirmó que el sitio estaba bien iluminado31, pero en su testimonio inicialmente manifestó que sí había iluminación aunque luego refirió que estaba oscuro;

(ii) el testigo Juan Sebastián Hoyos Gutiérrez por su parte afirmó que estaba el sitio oscuro; (iii) el perito en seguridad vial informó que existe escasez de luminosidad por haber luz amarilla que dificulta prever la existencia de un barranco; (iv) para la fecha de los hechos las luminarias del sitio no presentaron anomalías, según la empresa Invama32. §46.

Sobre los sucesos, las versiones33 ante los investigadores y los testimonios de Jorge Hernán Salgado Ramírez, Sebastián Arboleda Ramírez, Juan Sebastián Hoyos Gutiérrez34, coinciden en que: (i) en el restaurante cercano a los hechos había una celebración; (ii) hubo consumo de licor, incluso por parte de los señores que fallecieron Santiago Valencia Marín y JJBB;

(iii) que en la celebración se presentó una discusión; (iv) del restaurante salieron varios asistentes, como los fallecidos Santiago Valencia Marín y JJBB; (v) según Sebastián Arboleda Ramírez, en el lugar se produjo una discusión entre JJBB con otra persona, donde Santiago Valencia Marín llegó de mediador; (vi) siguieron conversando en el área verde Santiago Valencia Marín y JJBB 30 F. 6 c.1 31 F. 6 c.1 32 F. 43 c.1 33 Fls. 5-10, c1. 34 Expediente físico CD fl. 29, C4 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 12 donde cayeron por el barranco; y, (vi) Santiago Valencia Marín y JJBB fueron llevados al hospital Santa Sofía, donde murieron. §47.

En el archivo de las diligencias ante la Fiscalía, se atribuyó el accidente a la “ imprudencia de los jóvenes víctimas, quienes, en estado de tan alicoramiento se acercaron a un lugar peligroso y rodaron sufriendo golpes contundentes tan severos que días después ocasionaron su deceso…” 35 2.9. Elementos de la responsabilidad 2.9.1.

Del daño §48. En este caso se encuentra acreditado el daño con ocasión de la muerte del señor SANTIAGO VALENCIA MARÍN, ocurrida el 9 de abril del 2011, conforme al certificado de defunción36 y al Protocolo técnico de necropsia médico legal 2011010117001000106, que indicó como hallazgos: “El trauma. cráneo encefálico severo presentado por el paciente al caer de altura, le produce grave fractura de los huesos del craneano y contusión hemorrágica temporo pañeta/ izquierda con edema cerebral, presentando consecuentemente una hipertensión endocraneana, lo que lo lleva a presentar un shock neurogénico y posteriormente la muerte. ).

Manera de muerte: Violenta, a determinar por la autoridad. Causa de muerte: TEC severo caída de altura. Mecanismo Causal: Shock neurogénico". 2.9.2. Imputación Jurídica §49. Como se ilustrará, existe imputación jurídica en el Municipio en el mantenimiento y señalización preventiva de las vías urbanas. Además, el artículo 25 del Decreto 1504 de 1998 prohíbe encerrar áreas verdes “… en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito…” §50.

El artículo 365 de la CP establece que al Estado le corresponde la prestación de los servicios públicos en su territorio, de manera directa o indirecta, manteniendo el control y la vigilancia. §51. La Ley 105 de 199337 señala: (i) “La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte…” -art. 2.e-;

(ii) “Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio…” art. 17-; y, (iii) “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad…”- art. 19- 35 Expediente fisico fs. 5-10, c1. 36 Expediente fisico fs. 13, c1. 37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0105_1993.html Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 13 §52.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3.23 de la Ley 136 de 199438, “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal…” §53. Por su parte, la Ley 769 de 200239, modificada por la Ley 1383 de 2010, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone: (i) “… entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes…” -art. 3-; (ii) “El Ministerio de Transporte reglamentará … las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción…”- art. 5-; (iii) las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía sobre la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar – art. 110-;

(iv) “Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público…”- par. 2º ídem-; y, (v) los organismos de tránsito territoriales “… responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción…”- art. 115-. §54.

La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por la Resolución 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos40. §55. Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1).

Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1). §56. El Decreto 1504 de 199841, establece en el literal g del numeral 5, como elemento complementario y constitutivo del espacio público, la señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias. §57.

El mismo decreto 1504, en el artículo 25 ordena que “… Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito…”. §58. De esta forma, existe imputación jurídica en el Municipio en el mantenimiento y señalización preventiva de las vías urbanas.

Y existe la prohibición normativa de cerrar 38 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=329 39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html 40 RESOLUCIÓN 1050 DE 2004. "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13958&dt=S 41 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1259 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 14 zonas verdes “… en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito…” 2.9.3.

Imputación Fáctica – Nexo de Causalidad §59. Se indicará que, el Municipio debió señalizar la existencia de un barranco, debido a que la zona verde donde está hace parte del perfil vial de la calle y la adyacente avenida centenario. §60. Para la demostración de alguna negligencia por parte de la entidad demandada, en el juicio se allegó el dictamen pericial del señor Guillermo León Flórez Garlado, técnico en seguridad vial. §61.

Este concepto fue objetado por error grave por el Municipio, en la audiencia de pruebas, en cuanto a la opinión de que el sitio sí requería de señalización del barranco. §62. En la misma audiencia, el juez de primera instancia consideró que no había una verdadera objeción por error grave sino la contradicción de la prueba, pues los fundamentos del objetante fueron apreciaciones o inferencias, más no tratan sobre un error en cuanto al objeto ni de otro de tal magnitud que hagan necesario otro peritaje. §63.

La parte demandada no interpuso recurso contra esta decisión, y en la apelación no se insistió en la objeción presentada, por lo que se analizará el dictamen allegado. §64. El perito afirmó: (i) es egresado de la escuela de seguridad vial en Bogotá, tiene 9 años de experiencia específica en seguridad vial, en la Policía nacional y luego como profesional independiente;

(ii) “… este lugar no cumple con los más mínimos requisitos de seguridad para el tránsito de peatones por el sector…”; (iii) “… este lugar no cuenta con las más mínimas medidas de seguridad que puedan prever el riesgo de un accidente, puesto que no cuenta con ninguna señalización preventiva o de peligro que advierta la presencia de un abismo, ladera o barranco, ni mucho menos que una persona u animal pueda dimensionar la altura que tiene este precipicio…”;

(iv) “… de acuerdo a la normatividad es un lugar que cumple con los requisitos para que en él se instale esta clase de elementos para brindar la seguridad a las personas que transitan por este lugar…”; (v) “…, en el lugar se deben instalar señales informativas y preventivas como prohibido el paso y zona de riesgo toda vez que al encontrarnos en el lugar de los hechos, se observa que existe gran flujo de niños, jóvenes, adultos y Personas de la tercera edad, que transitan por este sector y que al no observar ninguna señalización, pueden invadir parte del barranco o ladera, que por condiciones de topografía, clima y visibilidad, fácilmente pueden sufrir un accidente…”; y, (v) “…NO es fácil para un transeúnte establecer el límite entre el terreno estable y el abismo, puesto que hay maleza…”. §65.

Para contradecir este dictamen, el municipio allegó un concepto de un empleado Ingeniero civil especialista en vías y transporte42, que indicó: (i) la vía cumple los lineamientos legales para la protección de accidentes; (iii) hay imposibilidad que un transeúnte se salga de la zona delimitada, al encontrarse a una distancia de más de 1.50 42 Expediente fisico fs. 38-42, c4.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 15 metros del borde exterior del andén, y el sentido de la circulación no llevan al barranco; (iv) Sobre las características de la vía, no ameritan ningún tipo de señalización al tratarse de una vía recta y pendiente suave; (v) la zona estaba sometida a mantenimiento (poda) por parte de la empresa Emas; y, (vi) No es necesario la implementación de barandas, barreras, ni señalización preventiva. §66.

La Sala considera que la zona verde donde está el barranco donde cayeron dos personas, no es simplemente una zona verde que permita el disfrute visual, sino que separa dos vías: una calle de una avenida, y la zona verde es parte del perfil de ambas vías. §67. Efectivamente, según los planos allegados, la zona verde del municipio está separando la calle 9 de la Avenida Centenario, siendo un perfil de vía completo: §68.

Aunque el artículo 25 del Decreto 1504 de 1998 ordena que “… Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito…”, en el presente caso la zona verde era separación de dos vías, parte del perfil de vía de ambas, por lo que sí debía ser señalizada la existencia del barranco, porque su libre tránsito pone en peligro la vida de las personas. §69.

Incluso, aunque no fuera área verde sino en concreto, el paso a nivel entre ambas vías debe ser informado a los transeúntes para su seguridad. §70. Por lo que está demostrada la imputación jurídica del daño causado a la parte demandante por el Municipio. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 16 2.9.4 De la culpa o hecho exclusivo de la víctima o la posible concurrencia de culpas §71.

La doctrina43 ha considerado como causales que exoneran de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima, cuando son la causa única exclusiva y determinante del daño. §72. En cuanto al hecho de la víctima, parte de quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, a la producción o agravamiento del daño sufrido, por lo que debe asumir las consecuencias de su actuación. §73.

La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad, incluso si se demuestra negligencia de la entidad, en el caso que la actuación de la primera fuera la causa jurídica y exclusiva del daño “… debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”44 §74.

Efectivamente, “… es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada…”45 Pero “… no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…)”46. §75. Más allá, puede llegarse a una CONCURRENCIA DE CULPAS, cuando del “… análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta si hay lugar a la exoneración del ente acusado -hecho exclusivo de la víctima- o a la disminución del 43 Patiño Héctor.

(2018), “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado* revista externado. pág. 394-395. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). 45 Cita de la cita: Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016.

Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-02444-01(44452). 46 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561- 01(44735). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 17 quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”.47: §76.

En materia de tránsito, se debe considerar las actuaciones de la víctima, cuando infringe normas que tengan incidencia en el hecho dañoso, como en el caso que la víctima no porte elementos de seguridad48:“La Sala observa que el comportamiento de la víctima no fue la causa exclusiva del daño, ya que se probó un incumplimiento de deberes legales por parte del municipio de Palmira respecto al mantenimiento de la vía en la que el actor perdió el control de la moto que conducía al pasar por un desnivel.

No obstante, el proceder de L--- también incidió en el resultado dañoso, toda vez que no portaba elementos de seguridad y conducía la moto en estado de embriaguez”. 2.9.4 Análisis en el caso concreto de la posible hecho de la víctima §77. En este caso concreto, las versiones y testimonios de los testigos presentes en los hechos demostraron que los señores Santiago Valencia Marín y JJBB asistían a una celebración y estaban alicorados, aunque no conste un examen de alcoholemia. §78.

Además, las víctimas participaron en una discusión y en pleno debate, salieron del restaurante del evento, acompañados de otras personas, cruzaron una vía de 8,95 m, y abordaron una zona verde por espacio de otros 3,6 m, para luego caer en un barranco. §79. Como lo señala el Ministerio Público, la distancia por la cual caminaron las víctimas como sus acompañantes, alicorados, es extensa y excesiva, por lo que incurrieron en actuación negligente. §80.

Para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1355 de 197049, que en su artículo 207, establecía las contravenciones que motivaban la retención transitoria: “ARTICULO 207.- Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720 de 2007.

Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008. … 47 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Martha Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522). 48 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522) 49 Por el cual se dictan normas sobre Policía". https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6945 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 18 2o) EXEQUIBLE.

Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998.” §81. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-199 de 1998, declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, de la conducta contravencional de deambular en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. §82.

A su vez, en la sentencia C-720 de 2007, declaró la inexequibilidad del inciso primero del artículo 207 del citado decreto, frente a la retención preventiva por parte de los comandantes de estación y subestación. §83. Visto lo anterior, se encuentra que la víctima también actuó en forma negligente, al intervenir en una confrontación, en estado de alicoramiento, trasladarse a una vía pública con otras personas, y colocarse en una zona verde, pudiéndose percatar de la existencia del barranco, ya que la zona estaba iluminada. §84.

Además, ponderando las circunstancias que rodearon el suceso, el medio de la señalización del barranco era necesario para preservar el fin del derecho a la vida de la víctima, pero el estado de alicoramiento, la participación activa en una discusión como mediador, la distancia recorrida por las pesonas de más de 9 m entre el restaurante del evento al barranco, impedían que la víctima se percatara del peligro, así estuviera señalizado, por lo que su situación personal fue la causa eficiente del accidente. §85.

De esta manera, se encuentra demostrada la excepción del hecho exclusivo de la víctima, y se revocará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en Costas §86. En cuanto a las costas de esta instancia, con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, por las siguientes razones. §87.

El Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó en materia de costas se pasó del criterio subjetivo del CCA a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §88. Además, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §89. Se analiza que la demanda, a pesar de no salir avante, se fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales.

Además, su imposición no depende necesariamente de haber resultado vencido en el proceso. Lo anterior, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 19 acogiendo la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así: “(…) 50. La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

(…)” §90. En el presente caso, aunque no se generaron costas a favor de la parte demandada, se observa que la entidad ejerció diligentemente la defensa de la entidad, y se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora en este proceso, a título de agencias en derecho, de primera instancia en el tres por ciento (3%) de las pretensiones, y en segunda instancia a un salario (01) mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. §91.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo Circuito de Manizales en el en el medio de control de reparación directa interpuesto por Norma Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín y Cielo Sánchez, demandantes, en contra del municipio de Manizales.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho, de primera instancia en el tres por ciento (3%) de las pretensiones, y en segunda instancia a un salario (01) mínimo legal mensual vigente. La liquidación se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

TERCERO. Notifíquese el presente acto judicial conforme al artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02 20 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.