TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILLIAM FERNÁNDEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00105-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la providencia calendada 19 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Los señores William Fernández Cárdenas, Andrés Camilo Fernández Ardila, Anny Moreno Díaz, Yarlith Ersneida Fernández Moreno, Geraldine Fernández Moreno, William Johan Fernández Moreno, Peñalber Antonio Fernández Palmera, William Alberto Fernández Tobías, Uriel Fernández Tobías, Alexander Fernández Tobías, Karina Elena Fernández Tobías, Omaira Rosa Fernández Tobías, Mady del Socorro Fernández Tobías, Karen Lorena Fernández Tobías, Gustavo Segundo Díaz Salazar, Olga Fanni Díaz Salazar, Santander José Durán Cárdenas, María Leonor Fernández Cárdenas, Lila Margarita Fernández Cárdenas y María Iluminada Lora Salazar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron: 1.
Declarar administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a William Fernández Cárdenas por las lesiones sufridas mientras se desempeñaba como soldado profesional. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Ejército Nacional a pagar a los demandantes lo siguiente: - Perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para el lesionado e igual suma para su esposa y cada uno de sus hijos y 50 SMMLV para cada una de sus hermanas -Por concepto de daño a la salud, el equivalente a 250 SMMLV. -Por daño a la vida de relación 100 SMMLV para el lesionado, su esposa y cada uno de sus hijos y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos. Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 2 - Por perjuicios materiales solicitó la suma de $108.954.219,85 por daño emergente y lucro cesante presente y futuro. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Se afirmó en la demanda que el señor William Fernández Cárdenas ingresó al Ejército como soldado voluntario el 10 de julio de 1994. Según el demandante, en el año 1998 en operaciones militares en la Serranía del Perijá, en un desplazamiento de noche sufrió una caída a un jolón, golpeándose en la columna y el brazo debido al peso del equipo de campaña, pero el comandante lo obligó a seguir la marcha y la operación de control de área.
Afirmó que luego del accidente fue obligado a continuar sus labores en operación militar en igualdad de condiciones con los demás soldados profesionales a pesar de haber manifestado a sus superiores la situación de salud en que se encontraba, pero le exigían realizar actividades militares de combate en la contraguerrilla lo que agravó sus afecciones.
Narró que cuando estuvo agregado al Batallón 41 “Héroes de Corea” sufrió una caída en una operación de desplazamiento helicoportado y ello deterioró mas su condición física pero nunca fue valorado por especialistas, sólo lo atendía el enfermero de combate del pelotón. Actualmente el señor Fernández Cárdenas está afectado física y psicológicamente ya que tiene hemorroides, afectación en la columna, artralgia en articulaciones, hipoacusia mixta bilateral entre otras, las cuales son consecuencia de las fallas del servicio que lo obligaron a prestar el servicio en malas condiciones de salud.
El demandante fue retirado del servicio activo con el grado de soldado profesional mediante Resolución 2614 de 2014 pero sólo se enteró del daño antijurídico el 16 de octubre de 2015 cuando se le realizó junta médica militar en la cual pudo conocer las graves afectaciones que padece y que constituyen una falla en el servicio de la entidad por exponerlo imprudentemente al deterioro de su salud.
Finalmente señaló que los padecimientos de salud han afectado a sus familiares por el dolor y el sufrimiento que les ha causado su situación. La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2017.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se presentó una falla en el servicio ya que hay prueba de la ocurrencia del accidente referido en los hechos y de las consecuencias de éste en la salud del demandante, sobre todo porque según la historia clínica los registros de enfermedades son a partir del año 2010 y no como se afirmó en la demanda.
Manifestó que como se trata de un soldado voluntario asume el riesgo que implica la actividad que realiza y por tanto si fuera procedente una indemnización es la preestablecida para los miembros de las fuerzas militares o indemnización a forfait. Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 3 Señaló que la junta médica militar es un trámite necesario para el retiro de la entidad que se realiza con fundamento en la historia clínica de modo que las presuntas afectaciones de salud fueron anteriores a su realización y el demandante las conocía antes de esa fecha.
Insistió en que no procede la imputación de una falla del servicio al Ejército Nacional porque el deterioro de salud que pudiese presentar el demandante fue como consecuencia de las labores que desarrolló como miembro de la fuerza pública y por tanto estaban cubiertas con la indemnización a forfait. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró acreditada la falla del servicio.
Consideró que las pruebas allegadas no eran suficientes para establecer la existencia de la misma porque de ellas no se infería un proceder irregular de la administración expresado en omisión del Ejército frente a los padecimientos del demandante, ni tampoco un desempeño defectuoso o tardío. Señaló que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la omisión imputada a la demandada y tampoco se acreditó que el accionante hubiese sido expuesto imprudentemente al riesgo y que como consecuencia de ello su salud se hubiese afectado.
Indicó que para la época de los hechos el demandante era soldado profesional y que sus lesiones fueron calificadas algunas como de origen común respecto de las cuales no procede imputación al Ejército y en cuanto a las que fueron catalogadas como de origen profesional (hipoacusia) se entiende que ella guarda relación con la prestación del servicio y que es producto del riesgo que asumió cuando voluntariamente se unió al Ejército para prestar sus servicios profesionales y por ello la indemnización que le corresponde es la establecida en la ley para estos casos.
Concluyó que no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada porque no se probó la falla del servicio o que el demandante se hubiese sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar o al desarrollo de una actividad que le obligara a asumir una carga superior o que implicara el rompimiento del principio de igual respecto de sus compañeros. 2. 5 RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión se alzó el apoderado de la parte demandante por considerar que en el proceso no se valoraron los testimonios que fueron enfáticos en señalar que el señor Fernández Cárdenas sufrió afectaciones de salud que requerían sacarlo del área y por el contrario fue obligado a continuar labores de patrullaje en precarias condiciones de salud, lo cual es importante porque para la época de los hechos no existía en el Ejército el informativo por lesiones de manera que las afectaciones de salud podían ser probadas con testimonios.
Indicó que el demandante fue reiterativo en afirmar que lo obligaron a realizar patrullajes aún estando enfermo y eso trajo como consecuencia las molestias que actualmente padece porque el informó oportunamente a sus superiores y nunca le prestaron servicio de sanidad oportunamente, acorde con la urgencia, lo que generó los problemas graves de salud que padece actualmente porque está incapacitado para desplazarse y por ello el régimen aplicable no puede ser la indemnización a Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 4 forfait ya que su padecimiento es imputable a una falla del servicio de la entidad que le prestó atención en salud de manera tardía. Señaló que, si bien el demandante es pensionado, el fallo le cercena su interés legítimo de obtener una reparación integral del daño antijurídico causado por la entidad, por lo cual debe acogerse la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual cuando se presenta la falla del servicio en muchos casos se confunde con la materialización de los riesgos propios del servicio.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente. V.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte parte actora contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla del servicio acorde con los argumentos planteados en la apelación o si en este en este caso debe declararse la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual debía contarse dicho término.
5.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo. La caducidad hace parte del desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 5 cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.
La caducidad se predica de las acciones o medios de control y tiene que ver con el oportuno ejercicio del derecho de acción y con el plazo establecido por el legislador para la reclamación en sede judicial de sus derechos. El artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 establece que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual puede ser instantáneo que se consolida en un solo momento o de aquellos continuados o que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción del mismo.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 6 Contencioso Administrativo.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”1. En cuanto a la caducidad cuando el hecho dañoso es por lesiones o enfermedades el Consejo de Estado ha precisado: “[E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas2.
5.4. CASO CONCRETO Según lo expresa la demanda, los actores acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa para reclamar el daño consistente en las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011; Radicación 19001-23-31-000-1997-08009- 01(20316). C.P. HERNAN ANDRADE RINCON. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 7 lesiones sufridas por el señor William Fernández Cárdenas las cuales se presentaron durante su vinculación al Ejército Nacional que fue desde el 10 de julio de 1994 hasta que fue retirado por pensión en el año 2014. Con tal fin manifestaron que en el año 1998 el soldado voluntario sufrió una caída durante un patrullaje en la Serranía del Perijá y que posteriormente, sin enunciar la época, también tuvo un accidente durante un traslado helicoportado cuando estaba adscrito al Batallón 41 “héroes de Corea” e indicó que siempre informó a sus superiores pero que no recibió atención médica oportuna sino que fue obligado a cumplir sus funciones en las mismas condiciones de sus compañeros a pesar de su mal estado de salud.
Manifestó que, si bien fue pensionado y retirado de la entidad en el año 2014, sólo hasta el 26 de octubre de 2015 conoció su real estado de salud porque se realizó la Junta Médico Militar y se definió su grado de incapacidad. En el fallo de primera instancia no se hizo referencia a este aspecto, sino que se decidió de fondo sobre las pretensiones de la demanda y fueron negadas por considerar que no se acreditó la falla del servicio.
El apelante impugnó la decisión argumentando que no se valoraron adecuadamente los testimonios que dieron cuenta del accidente sufrido por el demandante en el año 1998 y tampoco se tuvo en cuenta que el lesionado no recibió atención médica oportuna y ello tuvo como consecuencia el deterioro de su salud y la cantidad de afectaciones que ahora padece y que fueron calificadas con una incapacidad parcial.
Aunque las razones de la apelación atañen a negativa de las pretensiones contenida en el fallo de primera instancia y a ello debería circunscribirse esta decisión considera la Sala necesario realizar el análisis de caducidad del medio de control toda vez que ello constituye un requisito para pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de debate.
Se afirma en la demanda que el primer accidente sufrido por el accionante ocurrió en el año 1998 pero que en esa época no existía el informativo administrativo por lesiones de manera que ese documento nunca se elaboró, pero él si advirtió a sus superiores de lo ocurrido sin que recibiera atención médica oportuna o fuera sacado del área de servicio.
De igual manera señaló que, durante su servicio, sin especificar fecha o tiempo, sufrió otro accidente que deterioró aún más su salud, hasta causar las enfermedades que actualmente padece. Pues bien, de las pruebas aportadas con la demanda se observa que la historia clínica no está completa puesto que los registros allegados datan de los años 2010, 2011, 2013 y algunos en fecha posterior lo cual es indicativo que desde ese momento era conocedor de sus afecciones físicas y no vino a saber de ellas al momento de la calificación de la junta médica.
Adicionalmente según los documentos obrantes en el plenario le fue reconocida la asignación de retiro por cumplirse los requisitos de la misma, mediante Resolución 2614 del 19 de marzo de 2014. En este aspecto debe resaltar la Sala que la historia clínica no fue aportada de manera completa, simplemente se allegaron algunos documentos que dan cuenta de diagnósticos realizados en diferentes años de 2010 a 2014 pero no figura allí la totalidad de los tratamientos a que fue sometido y la evolución de sus enfermedades, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante.
Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 8 Ahora bien, pese a estas circunstancias, encuentra la Sala que en el sub lite no puede aceptarse que la certeza acerca de las consecuencias de las lesiones sufridas por el soldado profesional sólo se conoció cuando se realizó el acta de junta médico laboral, en primer lugar, porque según la historia clínica ellas datan de los años 2010 a 2014.
Adicionalmente según la junta médica las enfermedades padecidas por el señor Fernández Cárdenas son de origen común y sólo la hipoacusia fue calificada como de origen profesional por tener relación con la prestación del servicio, pero claramente no existe relación de causalidad entre ésta y una caída de su propia altura que tuvo en el año 1998.
De otro lado las otras enfermedades como la astralgia, las hemorroides, dolor en las articulaciones y depresión, no son derivadas o relacionadas con el desempeño de sus labores como soldado profesional porque según la historia clínica la depresión fue desatada por la muerte de un familiar cercano y los dolores generalizados en las articulaciones según el análisis clínico son derivados de otros factores en ningún momento se refiere a que hayan sido originados en lesiones, golpes o caídas.
De otro lado, la junta médico laboral fue realizada el 26 de octubre de 2015, más de 17 años después del primer accidente reseñado en la demanda que constituye el hecho generador y también a más de un año del retiro del servicio por haberse reconocido asignación de retiro por tiempo cumplido. A juicio de esta Sala, en este caso es perfectamente aplicable el fallo de unificación antes citado, puesto que a la luz de las pruebas allegadas se puede concluir que la lesión sufrida por el soldado no es de aquellas cuyos resultados no puedan ser determinados desde su diagnóstico y adicionalmente, por el tiempo transcurrido entre el momento del hecho y la decisión de la junta médico laboral que únicamente cuantificó la incapacidad sin añadir elementos nuevos a sus diagnósticos.
Ahora bien, si se aceptara que el afectado sólo obtuvo certeza de la concreción del daño sufrido en un momento diferente de la ocurrencia de los hechos porque solo a posteriori evidenció las consecuencias, no existen elementos probatorios que respalden esa posición, omisión atribuible a la parte demandante en quien radicaba la carga de probar esa circunstancia y al no ser observada debe asumir las consecuencias.
Ahora bien, en cuanto a la posición según el cual la caducidad debe contarse desde la junta médico laboral por la imposibilidad de acudir a la administración de justicia hasta que no se determinara la incapacidad, se observa que una vez se tiene certeza de la existencia del daño la persona está habilitada legalmente para reclamarlo en sede judicial y será al interior del proceso que se determine la reparación del mismo, entendiendo por tal la indemnización que corresponda al daño sufrido, lo cual se puede lograr a través de cualquiera de los medios de prueba pertinentes ya que la calificación oficial de la pérdida de capacidad únicamente responde al criterio de cuantificación y por tanto no se constituye en un elemento indispensable y mucho menos en un requisito de procedibilidad del medio de control.
Finalmente, acorde con lo probado en el proceso, tomando como última fecha en que pudo presentarse una conducta que constituyera falla del servicio la del retiro de la entidad mediante Resolución 2614 del 19 de marzo de 2014. el término de caducidad debía vencer el 19 de marzo de 2016, de modo que, si la conciliación prejudicial fue presentada el 1 de diciembre de 2016, se declaró fallida el 24 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2017 fue extemporánea Reparación directa 2001333300320170010501 Segunda Instancia 9 porque ya para ese momento había fenecido la oportunidad para incoar el medio de control.
Las anteriores son razones suficientes para revocar el fallo proferido el 19 de junio de 2020 y declarar la caducidad de la acción. 5.6 CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Sala no condenará en costas por concepto de expensas en esta instancia, habida cuenta que no aparece que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no encontrarlas causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso operó la caducidad de la acción según lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.025. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO MAGISTRADA JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e32b4fa275af5e0f02c2bc2c4da8a90e58a87f7a14388ef2a4da665f5c26ecb Documento generado en 07/03/2024 10:25:59 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica