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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-31-004-2010-00092-04

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-09-07

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-31-004-2010-00092-04 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA Y OTROS Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE Y OTROS Llamados Garantía: COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., y los doctores CARLOS ANDRÉS AGUIRRE GUAYARA, ALFREDO ALBERTO RINCÓN COLLAZOS, JAIME ARCE GARZÓN, ALFREDO NAVIA BELLO, JUDY ADRIANA BOLAÑOS, ARCAY RODRÍGUEZ HERRERA, PAULA CRISTINA CÁRDENAS Y JOHANNA PATRICIA OSPINA BAYONA Interno: 699/2022 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS y otros en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A, al cual fueron llamados en garantía por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE la COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A. y los doctores CARLOS ANDRÉS AGUIRRE GUAYARA, ALFREDO ALBERTO RINCÓN COLLAZOS, JAIME ARCE GARZÓN, ALFREDO NAVIA BELLO, JUDY ADRIANA BOLAÑOS, ARCAY RODRÍGUEZ HERRERA, PAULA CRISTINA CÁRDENAS y JOHANNA PATRICIA OSPINA BAYONA.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor ANGELMIRO PINEDA GARCÍA; BELLANID PINEDA GARCÍA, YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA, EDNA LUDIBIA PINEDA GARCÍA, YINED DIRLENA PINEDA GARCÍA, EDINSON JOAO PINEDA GARCÍA, MARÍA INÉS PINEDA, MARÍA TERESA PINEDA, ANA BERTILDA PINEDA, MARÍA DEL CARMEN MORA PINEDA y LEONOR MORA PINEDA formularon demanda contra el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A., en procura de una decisión favorable respecto de las siguientes Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 2 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS PRETENSIONES Que se declare que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que condujo a la muerte del señor ANGELMIRO PINEDA el 18 de enero de 2008.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA.

La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de ANGELMIRO PINEDA GARCÍA, BELLANID PINEDA GARCÍA, YURANI ALEXANDRA PINEDA GARCÍA, EDNA LUDIBIA PINEDA GARCÍA, YINED DIRLENA PINEDA GARCÍA y EDINSON JOAO PINEDA GARCÍA, en calidad de hijos del señor ANGELMIRO PINEDA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA INÉS PINEDA, MARÍA TERESA PINEDA, ANA BERTILDA PINEDA, MARÍA DEL CARMEN MORA PINEDA y LEONOR MORA PINEDA, en calidad de hermanos del señor ANGELMIRO PINEDA. - Por concepto de perjuicios materiales La suma de $100.000.000 m/cte en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA. - Por concepto de daño a la vida de relación La suma equivalente a doscientos (200) SMLMV en favor de MARÍA LETICIA GARCÍA SANDOVAL BASTOS, en calidad de cónyuge del señor ANGELMIRO PINEDA.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condene al pago de agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el señor Angelmiro Pineda era beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por parte del municipio de San Antonio – Tolima, cuyo servicio estaba cubierto por PIJAO SALUD EPS.

Que el 11 de noviembre de 2007 acudió al puesto de salud de Playa Rica – Tolima perteneciente al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE por presentar un fuerte dolor abdominal, razón por la cual el galeno que lo valoró le formuló analgésicos y le ordenó unos exámenes que debía practicarse en el Hospital de la cabecera municipal. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 3 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Que el 12 de noviembre de 2007 se dirigió al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE; no obstante, allí le manifestaron que el laboratorio comenzaba a funcionar a partir del 14 de noviembre de 2007 y, no lo examinaron pese a la sintomatología que presentaba, por lo cual regresó a casa.

Que, debido a que el dolor abdominal no cesaba y que ahora estaba acompañado de fiebre, diarrea y vómito, regresó el 13 de noviembre de 2007 al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, sin que el médico de turno lo hospitalizara u ordenara remitirlo a otro centro asistencial. Que llegado el 14 de noviembre de 2007 el señor Angelmiro Pineda acudió al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE para tomarse los exámenes ordenados desde el 11 de noviembre de 2007 y, es solo hasta el momento en que se obtuvieron los resultados que el médico tratante a las 15:09 horas ordena su remisión urgente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, centro hospitalario al que llega con apendicitis aguda y peritonitis generalizada, motivo por el cual lo intervinieron quirúrgicamente.

Que, el 23 de noviembre de 2007 el paciente le dieron el alta médica, pese a que su estado de salud era delicado. Que, el 25 de noviembre de 2007 reconsultó al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, oportunidad en la que le diagnosticaron diarrea, gastroenteritis de presunto origen infeccioso y complicaciones no especificadas de la atención médica y quirúrgica, razón por la que a las 17:39 horas ordenaron nuevamente su remisión al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, en donde permaneció hospitalizado hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, institución hospitalaria en la que tuvieron que practicarle una cirugía a causa de la infección que presentaba en todo su organismo, quedando en la Unidad de Cuidados intensivos.

Que, ante la ausencia de camas en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el paciente fue llevado a la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica Ibagué, en donde le ordenan lavados quirúrgicos cada 48 horas, procedimiento que realiza el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE cuando han transcurrido once días de emitida la orden porque, según lo manifiesta el Gerente del Hospital de Chaparral ESE, la Clínica de Ibagué no había tramitado la autorización ante la EPS o ante el ente territorial que le presta el servicio de salud.

Que, en la Clínica Ibagué no se dio cumplimiento al protocolo ordenado por el cirujano, ya que al paciente le suministraron alimentos sólidos, situación que provocó que se le abrieran los dos orificios en el abdomen que le habían suturado y le salieran tres más. Que, el señor Angelmiro Pineda falleció el 18 de enero de 2008 a causa de los múltiples inconvenientes de salud que presentó. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico debido a la negligencia en el tratamiento médico ofrecido por parte de los accionados, lo que, en criterio de los demandantes ocasionó la muerte del señor Angelmiro Pineda, estos, en calidad de cónyuge, hijos y hermanos, acuden ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 4 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pijaos Salud EPS I Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda.

(fls. 156 al 166, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Manifestó que la función de la EPS consiste en asegurar a las personas en salud, garantizándoles el acceso a la red de servicios de atención, señalando que, en virtud de la autonomía médica, la competencia para brindar los tratamientos médicos necesarios es responsabilidad exclusiva de los médicos, así como también, de las respectivas IPS donde estos laboran.

Afirmó que, como responsable del Régimen Subsidiado en Salud dentro del municipio de San Antonio, Tolima, contrató la red de servicios conformada por The Walla IPS, Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y la Cínica Ibagué, sobre las cuales ejercía vigilancia administrativa y auditoría médica, mas no tenía injerencia acerca de los tratamientos médicos que ofertaban.

Bajo ese entendido, aduciendo el cumplimiento de las funciones que le asistían como EPS, solicitó ser desvinculada de la demanda. Municipio de San Antonio Tolima Mediante apoderado judicial indicó que, en efecto, el señor Angelmiro Pineda estaba afiliado en el Régimen Subsidiado de salud a PIJAO SALUD EPS por parte del Municipio de San Antonio, razón por la cual era esa EPS quien tenía la responsabilidad de brindarle la atención médica hospitalaria que requería. (fls. 257 al 272, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Resaltó que no existió irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la observancia de las obligaciones a su cargo, por parte de la administración municipal, motivo por el cual en el escrito de demanda no se realizaron imputaciones fáctico-jurídicas en su contra, sino contra PIJAO SALUD EPS, contra el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y la Cínica Ibagué. Asimismo, aseveró que existe culpa de parte del paciente, por cuanto, luego de ser intervenido quirúrgicamente y en estado de gravedad, solo reconsultó hasta el 25 de noviembre de 2007, cuando su estado de salud se encontraba bastante comprometido.

Indicó que ese municipio tampoco es el llamado a responder por los hechos o fallas que se hubiesen generado en la prestación del servicio médico y que, el termino de caducidad de la acción en su contra comenzó a contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que el afiliado recibió la atención médica de parte de entidades autónomas e independientes, razón por la cual afirmó que la demanda se interpuso cuando la acción ya estaba caducada.

Propuso las excepciones que denominó “Inimputabilidad o Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el municipio de San Antonio”, “Hecho de un tercero”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Caducidad de la acción frente al municipio de San Antonio”. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 5 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Hospital la Misericordia de San Antonio ESE Mediante apoderado judicial manifestó que, al ser una IPS de Nivel I, no está llamada a atender situaciones de cirugía;

Indicó, sin embargo, que al paciente se le prestó una adecuada y oportuna atención médica en las dos veces que acudió a sus instalaciones, la primera, el 14 de noviembre de 2007 cuando se remitió al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE para que le atendieran la urgencia de Nivel II que presentaba, situación que derivó a la intervención quirúrgica que le practicaron luego de haber confirmado el diagnóstico emitido en el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE; la segunda, el 25 de noviembre de 2007 cuando luego de su intervención quirúrgica, reingresa por infección, siendo remitido nuevamente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y de allí a otras IPS (fls. 278 al 291, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital).

Alegó que, en caso de llegarse a acreditar que existe culpa en los hechos que se narran en la demanda, esta resulta imputable a personas jurídicas distintas al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE. Afirmó además que el paciente reconsultó tardíamente, circunstancia que impidió a los médicos tratantes lograr la recuperación de su estado de salud.

Destacó que el termino de caducidad de la acción en su contra comenzó a contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que el afiliado recibió la atención médica de parte de otro ente jurídico totalmente independiente, motivo por el cual señaló que la demanda se interpuso cuando la acción ya estaba caducada. Por otro lado, mencionó que la actuación del personal adscrito al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE estuvo conforme a la lex artis pues, tal como consta en la historia clínica, se le brindó una atención médica adecuada, oportuna e integral, colocando a su disposición todos los recursos físicos y médicos que el Hospital tenía a su disposición hasta que se advirtió la necesidad de la remisión; no obstante, resaltó que a pesar de la atención médica brindada en las otras entidades de salud involucradas, no pudo evitarse la afectación y agravación de la salud del paciente.

Finalmente, presentó las excepciones que nominó “Inimputabilidad o inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el Hospital la Misericordia de San Antonio”, “Hecho de un tercero”, “Culpa exclusive de la víctima”, “Caducidad de la acción frente al Hospital la Misericordia de San Antonio”, “Inexistencia de culpa imputable al Hospital la Misericordia” y “Fuerza mayor-caso fortuito”.

Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderado judicial (fls. 300 al 318, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al no existir falla alguna que pueda endilgársele respecto de la muerte del señor Angelmiro Pineda. Adujo que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de ese Hospital que presta un servicio de Nivel II de complejidad pues, por el contrario, del contenido de la historia clínica emitida al paciente se concluye que recibió una atención médica especializada pronta y diligente desde el mismo momento en que ingresó hasta su Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 6 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad, en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Explicó que no es cierta la afirmación de los demandantes consistente en que en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE no le realizaron unos lavados quirúrgicos porque el Gerente de esta IPS no autorizó el procedimiento, ya que la institución hospitalaria no es el ente encargado de emitir autorizaciones para la prestación de servicios médicos a los clientes, función que le compete a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente.

Precisó que, pese a lo anterior, el deceso de una persona en ciertos casos se torna inevitable, lo que no quiere decir que no se haya hecho todo lo posible por evitar este acontecimiento, tal como ocurrió en este caso por parte del personal adscrito al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, razón por la que afirmó que no deben prosperar las pretensiones elevadas por los demandantes.

Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de responsabilidad”. Clínica Ibagué S.A. Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante indicando que el actuar del personal médico de la Clínica Ibagué S.A. se enmarcó dentro de la diligencia, cuidado, eficacia, prudencia e idoneidad que requirió la atención médica del señor Angelmiro Pineda (fls. 31 al 38, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital).

Afirmó que la muerte del paciente no obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud sino a una consecuencia directa y lógica del delicado estado de salud que presentaba el paciente desde el mismo momento que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos. Indicó también que no existió omisión alguna de parte de esa IPS, pues está acreditado que en la Clínica Ibagué S.A. se pusieron a disposición del paciente todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para tratar los diagnósticos emitidos por las diversas especialidades que lo valoraron.

Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad en materia médica es de medios y no de resultados, motivo por el cual no podía garantizársele al paciente o a su familia un resultado favorable. Concluyó proponiendo las excepciones que denominó “Inexistencia – ruptura del nexo causal tratamiento surtido en la Clínica Ibagué – muerte del paciente”, “Inexistencia de la falla en el servicio por omisión durante la atención prestada al paciente Angelmiro Pineda en la Clínica Ibagué S.A.”.

Doctor Jaime Arce Garzón Llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, cuando el señor Angelmiro Pineda llegó remitido al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, fue recibido en Urgencias por el Doctor Jaime Arce Garzón, quien ordenó la práctica de los exámenes que consideró pertinentes y cuyos resultados indicaban la presencia de problemas de apendicitis, por lo que lo remitió al Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 7 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS médico cirujano de turno, especialista que intervino quirúrgicamente al paciente y de ahí en adelante lo siguió tratando hasta que presentó mejoría. (fls. 151 al 154, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital), Aclaró que la atención por él brindada al señor Angelmiro Pineda fue eficaz, eficiente, diligente, responsable y dentro de los protocolos establecidos para la sintomatología advertida.

Propuso las excepciones que denominó “Ausencia de nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada profesional de mi mandante” y “Ausencia de falla en el servicio por parte de mi mandante”. Compañía La Previsora S.A. llamada en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE Mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se demostró la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE en el hecho dañoso objeto de reproche y que, en consecuencia, tampoco le asiste a La Previsora S.A. obligación contractual de indemnizar a la parte demandante (fls. 157 al 165 y 206 al 213, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital).

Manifestó, no obstante que, en caso de proferirse sentencia desfavorable a los intereses de La Previsora S.A., esta compañía de seguros únicamente responderá hasta el monto establecido en la Póliza de Seguros N°1001288, menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. Adicionalmente aclaró que, como las pólizas operan por reclamación y no por ocurrencia, la póliza de seguros referida debe estar vigente al momento en que se haga la reclamación pues, en caso contrario, la aseguradora no está en la obligación de indemnizar.

Presentó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Inexistencia del daño”, “Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Caducidad de la acción”, “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Póliza Claims made”, “Cubrimiento de la Póliza” y “La obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza N°1001288 de dicho contrato”, “Inexistencia de amparos en el contrato de seguro”, “Inasegurabilidad del dolo y la culpa grave”, “límite del valor asegurado”, “límites de valor asegurado para daos morales”, “Reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible”.

Doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía elevado en su contra al resultar ilógico, porque el manejo que le brindó al paciente como Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 8 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS médico general fue acertado, prudente y diligente, situación que fue corroborada por parte del apoderado judicial del Hospital San Juan Bautista al momento en que contestó la demanda (fls. 249 al 271, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital), Precisó además que el llamante no acreditó que hubiese existido alguna actuación culposa o dolosa de su parte, carga procesal que incumplió, razón de más para que no pueda endilgársele responsabilidad alguna en los hechos demandados.

En consecuencia, presentó como medio exceptivos, los que denominó “Improcedencia del llamamiento en garantía”, “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del DR Alfredo Alberto Rincón Collazos”, “Ausencia de causa para demandar”, “Inexistencia de culpa”, “la obligación del médico es de medios y no de resultados”, “Inexistencia de nexo causal entre el actuar del doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos y el daño que plantea la parte accionante”, “Causa extraña” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Doctor Carlos Andrés Aguirre Guayara Llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A través de apoderada judicial informó que su participación en los hechos se limitó exclusivamente al día 21 de noviembre de 2007, oportunidad en la que el señor Angelmiro Pineda -quien se encontraba hospitalizado desde hace 6 días en posoperatorio de laparotomía por apendicitis aguda y drenaje de peritonitis- le habían emitido orden de salida de parte de cirugía; no obstante, requirió de su valoración al presentar dificultad respiratoria, evidenciando una hipoventilación bilateral con tirajes intercostales al examen físico, síntomas por los cuales se suspendió la orden de salida y se le ordenó la práctica de cuadro hemático, electrocardiograma y rayos x de tórax, cuyos resultados mostraron que el paciente padecía de una leucocitosis importante junto con un proceso neumónico (fls. 297 al 309, Cuaderno de Llamamiento en Garantía Hospital San Juan Bautista, expediente digital).

Indicó que, como el señor Angelmiro Pineda persistía hipoxémico, solicitó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos para que le brindaran manejo ventilatorio avanzado; sin embargo, posteriormente revaloró al paciente junto con el medico tratante perteneciente al área de cirugía, galeno que bajo criterio médico canceló el traslado a UCI que había ordenado y la medicación de furosemida, para en su lugar, ordenar otro cuadro hemático de control.

Precisó que a las 7:00 de la noche del 21 de noviembre de 2007 dejó de atender al paciente quien quedó a cargo del médico cirujano tratante. En ese orden de ideas, aseveró que no existe omisión alguna en su proceder como médico general que pueda endilgársele, ya que su actuación estuvo acorde con los protocolos y guías de manejo del síndrome de dificultad respiratoria en el adulto, motivo por el cual se opuso al llamado en garantía realizado por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, entidad que no acreditó la existencia de dolo o culpa grave de su parte en los hechos alegados ni la configuración de un nexo causal entre su actuación profesional y la muerte del paciente.

En consecuencia, señaló que en este caso se encuentran probadas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre el actuar del Doctor Carlos Andrés Aguirre Guayara y el daño” e “Inexistencia de Culpa”. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 9 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 declaró no probadas las excepciones de “caducidad”, “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por el Municipio de San Antonio y el Hospital La Misericordia de San Antonio; e igualmente, las excepciones de “ausencia de culpa para demandar”, “inexistencia de culpa” y “causa extraña” propuestas por el doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos en calidad de llamado en garantía. (fls. 111 al 158, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) De otra parte, declaró probadas las excepciones denominadas “ausencia de nexo causal entre los hechos y la actividad desplegada profesional” y “ausencia de falla en el servicio” propuestas por el doctor Jaime Arce Garzón;

“inexistencia de nexo causal entre el actuar del doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos y el daño que plantea la parte accionante”; “inexistencia de nexo causal entre el actuar del Doctor Carlos Aguirre Guayara y el daño e inexistencia de culpa” y la excepción de “inaseguridad del dolo y/la culpa grave” propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A.”.

Por consiguiente, declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE por los perjuicios que sufrieron los demandantes debido al fallecimiento del señor Angelmiro Pineda el día 18 de enero de 2008, condenándolos a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a María Leticia García Sandoval, en calidad de cónyuge; a Angelmiro Pineda García, Bellanid Pineda García, Yurani Alexandra Pineda García, Edna Ludibia Pineda García, Yined Dirlena Pineda García y Edinson Joao Pineda García, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. A título de lucro cesante consolidado y futuro, ordenó reconocer y pagar a María Leticia García Sandoval, en calidad de cónyuge, la suma de $264.180.781, negando las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó al doctor Alfredo Navia Bello a reembolsar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, lo que esta pague a los demandantes por los perjuicios reconocidos. Para llegar a las anteriores determinaciones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si existe responsabilidad administrativa y/o patrimonial por parte de las entidades demandadas, por los perjuicios alegados por los integrantes de la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Angelmiro Pineda q.e.p.d. Definido lo precedente, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se acreditó el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte del señor Angelmiro Pineda, el día 18 de enero de 2008, tal como consta en el certificado de defunción. Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable a la administración pública, el A quo trajo a colación apartes de la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009”, documentación de la cual analizó la naturaleza del cuadro clínico de apendicitis aguda y los protocolos médicos y quirúrgicos que deben adoptarse en su atención. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 10 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Posteriormente, al estudiar los hechos que motivaron la demanda, refirió que el señor Angelmiro Pineda acudió el 11 de noviembre de 2007 al Centro de Salud de Playa Rica tras padecer dos días de dolor de estómago, donde le ordenaron la práctica de paraclínicos, por lo cual acudió el 12 de noviembre al Hospital la Misericordia de San Antonio, pero el médico de turno no lo examinó y le informó que debía volver hasta el 14 de noviembre pues ese día empezaba a funcionar el laboratorio.

Al respecto, el A quo afirmó que, aun cuando no se abrió historia clínica en el Hospital la Misericordia de San Antonio sobre esta circunstancia, su ocurrencia quedó acreditada con los testimonios rendidos por las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz, de quienes señaló, se trata de amigas muy cercanas a la familia del paciente a las que les consta cada situación vivida por él desde que inició su patología. En ese orden de ideas, advirtió el A quo que la literatura médica establece que si el proceso de apendicitis continúa, la presión intraluminal excede la presión capilar produciendo isquemia de la mucosa, gangrena y finalmente la perforación del apéndice, tal y como le sucedió al paciente, por consiguiente, que en el caso concreto se configuró una omisión por parte del Hospital la Misericordia de San Antonio, ya que no le practicaron los exámenes ordenados desde el mismo 11 de noviembre de 2007 y tampoco le brindaron atención médica el 12 de noviembre de 2007, pese a que la sintomatología que presentaba sugería que se requería remisión urgente a un nivel mayor de atención, situación que conllevó a que el diagnóstico de apendicitis aguda fuera confirmado y tratado tardíamente el 14 de noviembre de 2007, desencadenando en peritonitis, siendo hasta ese momento que ordenaron su traslado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, institución hospitalaria en la que el 15 de noviembre de 2007 le realizaron una laparotomía exploratoria y apendicectomía. Respecto a la atención médica que se le brindó al paciente en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, resaltó que el 21 de noviembre de 2007, presentó deterioro en su estado general con dificultad respiratoria, detectándole en la radiografía de tórax infiltrados algodonosos en ambos campos pulmonares, razón por la que dispusieron su remisión a un tercer nivel (UCI); no obstante, a las 19 horas de ese mismo día el Doctor Navia suspendió la remisión. Asimismo, destacó que el 22 de noviembre de 2007, luego de que el paciente presentara diez episodios de deposiciones liquidas sin moco y sin sangre en la noche, le ordenaron la toma de un examen coproscópico; sin embargo, como el señor Angelmiro Pineda a las 9:05 del mismo día manifestó sentirse mejor y no tuvo más deposiciones diarreicas, el Doctor Navia canceló el examen coproscópico, dando por sentado que ya se encontraba bien, determinando en su lugar, la salida del centro hospitalario el 23 de noviembre de 2007.

Sobre el particular, el Juez de primera instancia consideró que, contrario a lo establecido por el perito, el estado en el que se encontraba el paciente no era estable, dado que desde el 21 de noviembre de 2007 tenía dificultad respiratoria y, aunque la superó, también presentó diarrea cuyo foco no se esclareció. Afirmó que la anterior actuación obligó al paciente a reconsultar el 25 de noviembre de 2007 al Hospital la Misericordia de San Antonio, de donde fue remitido ese mismo día al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, oportunidad en la que le diagnosticaron diarrea bacteriana y, pese a los múltiples esfuerzos que se realizaron para lograr su Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 11 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS recuperación, indicó que la condición del señor Angelmiro Pineda fue desmejorando de manera tórpida.

En virtud de lo anterior, determinó también que la conducta del especialista en cirugía Doctor Alfredo Navia Bello, quien fue llamado en garantía por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral es reprochable, pues se logró demostrar su responsabilidad gravemente culposa al vulnerar el deber de cuidado infringiendo con ello la lex artis.

Por otro lado, concluyó que las atenciones dispensadas al paciente por los doctores Jaime Arce Garzón, Alfredo Alberto Rincón Collazos y Carlos Andrés Aguirre Guayara, quienes igualmente fueron llamados en garantía por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, no ofrecen reproche alguno por haberse ajustado a los protocolos respectivos para tratar la patología del paciente.

Finalmente, en relación con la atención médica que se le brindó al paciente en la Clínica Ibagué, sostuvo que se ajustó a los protocolos establecidos para tratar las diferentes patologías que se desencadenaron, pero, debido a la crítica condición del paciente no se logró restablecer su salud. IMPUGNACIÓN Hospital la Misericordia de San Antonio ESE El apoderado judicial del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, aduciendo que, de acuerdo al historial clínico aportado al plenario, es claro que en las dos consultas que realizó en esa institución hospitalaria, los médicos le brindaron al señor Angelmiro Pineda una atención pertinente y adecuada a la patología que presentaba, conforme al protocolo científico establecido, razón por la que mal puede concluirse que existió negligencia o falla médica (fls.172 al 179, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital).

Explicó que en la consulta de Urgencias realizada el día 14 de noviembre de 2007 (desde las 6:58 a.m. hasta las 13:52 p.m. del mismo día), se ordenó su remisión al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, entidad que presta un segundo nivel de atención, porque los resultados de los exámenes médicos mostraron sospecha de apendicitis aguda.

Igualmente, señaló que en el reingreso al servicio de Urgencias de fecha 25 de noviembre de 2007 (desde las 12:00 p.m. hasta las 15:11 p.m. del mismo día) luego de presentar un cuadro de diarrea y otra sintomatología, tras practicarle unos exámenes de laboratorio especializados, se ordenó nuevamente su remisión al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE.

Precisó también que no es cierto que el señor Angelmiro Pineda haya asistido al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE el 11 de noviembre de 2011 pues, de haberlo hecho, conforme a la política de atención del hospital, le habrían brindado la atención médica en Urgencias, servicio que se presta las 24 horas del día, los 7 días de la semana, tal como se le prestó en las dos consultas referidas.

De otra parte, reprochó que el A quo haya sustentado su decisión de condena sobre la base de dos testimonios, a saber, los de las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 12 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Hernández Diaz, cuando estas personas ni siquiera fueron testigos presenciales de los hechos, sino de oídas, circunstancia que se extracta de las mismas declaraciones, las cuales son contradictorias y no coinciden en su totalidad con las conclusiones registradas en la sentencia, en vista que las declarantes nunca mencionaron que el paciente haya acudido exactamente el 11 de noviembre de 2007 al Hospital la Misericordia de San Antonio, resaltando además que, no se acreditó con ninguna otra prueba el hecho que no se le haya prestado el servicio de Urgencias o de laboratorio este hospital, reiterando que el servicio se presta bajo el sistema de turnos bajo la figura de disponibilidad asistencial, lo que quiere decir que, siempre hay personal disponible para llevar a cabo remisiones o practica de exámenes de laboratorio, los cuales tienen la obligación de atender al paciente.

Por las razones expuestas, concluyó que, como no se acreditaron los tres elementos que configuran la responsabilidad del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE, debe revocarse la sentencia apelada y negarse las pretensiones de la demanda en su contra. Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE La apoderada judicial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (fls.181 al 183, Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Indicó que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE es una entidad de II nivel de complejidad y que, de acuerdo con los servicios habilitados, intervino quirúrgicamente al señor Angelmiro Pineda el 23 de noviembre de 2007 sin complicaciones, razón por la que ordenó su salida el mismo día, pues no existían razones de hospitalización conforme al criterio médico.

Indicó que el 29 de noviembre de 2007 el paciente reconsultó y debió ser remitido nuevamente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE en donde, debido a la patología que presentaba, se tuvo que remitir al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, entidad de nivel III de complejidad. Bajo ese entendido, afirmó que al paciente se le brindó una adecuada y oportuna atención médica, situación confirmada en el dictamen pericial, actuación en la que se resaltó que el paciente no padecía una patología regular sino complicada de evolución tórpida, lo que conllevó a las complicaciones presentadas pese al esfuerzo encaminado a conservar la salud y vida del paciente, resaltando que la obligación médica es de medio y no de resultado.

Así las cosas, alegó que el A quo en su sentencia basó la condena en contra del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE reprochando que al paciente se le haya dado salida el 23 de noviembre del 2007, pese a que existía un criterio médico para ello, procedimiento que no fue desaprobado en el dictamen pericial y en el que no se observó error médico o falta a la lex artis, concepto experto del cual el Juez de primera instancia se separó caprichosamente y sin contar con sustento técnico o científico que respaldara la tesis relativa a que dicha salida fue fundamental en la concreción del daño. Por esa razón precisó que, en el caso concreto, no están probados los elementos de la responsabilidad que se exigen para reclamar la reparación del daño alegado, de ahí que debe revocarse la decisión de primera instancia. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 13 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE.

Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, el apoderado judicial de la Compañía La Previsora S.A. explicó que se emitió sentencia de primera instancia absolutoria en favor de la Previsora S.A. luego de haberse probado la excepción propuesta en la contestación del llamamiento en garantía denominada “Inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave”, condenándose al llamado en garantía Doctor Alfredo Navia Bello a reembolsarle al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE (su asegurado) lo que esta pague a los demandantes por los perjuicios reconocidos, decisión que adujo, está conforme a derecho y a las estipulaciones contractuales que rigen la póliza de seguro.

(Folio 019_ Apoderado de Previsora Compañía de seguros allega los alegatos de conclusión en 2da instancia, expediente digital) No obstante, solicitó que en el hipotético caso que llegare a proferirse sentencia condenatoria en contra de la Previsora S.A., se declaren probadas las excepciones denominadas “disponibilidad del valor asegurado” y “límites de valor asegurado para daños morales”, propuestas en la contestación al llamamiento.

El apoderado judicial de la Parte Demandante precisó que en las consideraciones de la sentencia objeto del recurso de alzada, el Juez realizó un análisis pormenorizado del material probatorio, utilizando para ello todos los elementos que estructuran la sana crítica, para finalmente proferir una decisión ajustada a derecho, la cual señaló debe ser confirmada (Folio 026_ Alegatos parte actora, expediente digital).

La apoderada judicial del Doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos llamado en garantía del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, hizo énfasis en que el Juez de primera instancia, conforme a las pruebas aportadas, concluyó que la atención que el Doctor Alfredo Alberto Rincón Collazos le brindó al paciente fue adecuada y no tuvo incidencia en el daño alegado en la demanda, motivo por el cual solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de abstenerse de imponer condena alguna en contra de este llamado en garantía (Folio 028_ alegatos llamados en garantía, expediente digital).

La apoderada judicial de Pijaos Salud EPS aseveró que, como EPS, no tenía la competencia de prestar el servicio de salud al hoy fallecido Angelmiro Pineda, por cuanto su obligación consiste en administrar los recursos del régimen subsidiado (Folio 030_ poder y alegatos de conclusión de PIJAOS SALUD, expediente digital). Así las cosas, indicó que en cumplimiento de sus deberes, contrató con diferentes IPS la prestación del servicio de salud en varios niveles de atención, tal como la IPS de Salud Indígena WALLA de Playa Rica (para consulta externa) y el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE (para los servicios de urgencias, hospitalización y laboratorios), sobre las cuales recae la responsabilidad de la prestación efectiva del servicio médico, sin que la EPS pueda inmiscuirse en los tratamientos prescritos bajo criterio profesional.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 14 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS En ese orden de ideas, resaltó que las mencionadas IPS le prestaron al paciente todos los servicios de manera oportuna y eficiente, para los cuales no se requería autorización pues estaban contratados bajo la modalidad de capitación. Finalmente, informó que, si bien los lavados peritoneales son NO POS, Pijaos Salud EPS autorizó y sufragó los mismos, pese a que reiteró, no era su responsabilidad.

Por lo expuesto, solicitó a esta Corporación exonerar a Pijaos Salud EPS de cualquier responsabilidad administrativa y patrimonial. Por su parte, el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE (Folio 027_ ALEGATOS HOSPITAL SAN ANTONIO, expediente digital) y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE (Folio 029_ ALEGATOS HOSPITAL CHAPARRAL, expediente digital), reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró responsabilidad a título de falla del servicio médico brindado al señor Angelmiro Pineda, que conllevara a su fallecimiento el 18 de enero de 2008, tal como lo afirman los apoderados judiciales de las entidades hospitalarias apelantes y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre de 2021, al considerar que, si existe falla atribuible al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, toda vez que las actuaciones negligentes de estas instituciones hospitalarias conllevaron a un diagnóstico y tratamiento tardío de la apendicitis aguda que sufría el paciente, lo que derivó en peritonitis, circunstancias que fueron determinantes en la producción del daño alegado en la demanda.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la complicación del estado de salud del señor Angelmiro Pineda y/o su posterior fallecimiento, se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio médico por parte del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, por lo que no es jurídicamente viable imputarles responsabilidad.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 15 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.

En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 16 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.

Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Registro Civil de Defunción del señor Angelmiro Pineda. (fl. 16 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Cédula de Ciudadanía y Carnet de Afiliación a PIJAOSALUD EPS-I del señor Angelmiro Pineda.

(fl. 44 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Historia Clínica emitida en el puesto de salud de Playa Rica – Tolima correspondiente a la atención prestada el 11 de noviembre de 2007 al señor Angelmiro Pineda. (fls. 42 al 43 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Historia Clínica proferida por el Hospital La Misericordia de San Antonio ESE.

(fls. 46 al 48 Cuaderno Principal Tomo I y 31 al 38 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - Historia Clínica proferida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE. (fls. 49 al 70 Cuaderno Principal Tomo I; 320 al 390 Cuaderno Principal Tomo I y 4 al 29 del Cuaderno Principal Tomo II y 5 al 22 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - Formato de remisión de pacientes de fecha 1 de diciembre de 2007 emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE.

(fls. 83 a 85 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Historia Clínica proferida por la Clínica Ibagué S.A. (fls. 71 al 85 Cuaderno Principal Tomo I y folios 1 al 342 del Cuaderno Historia Clínica Ibagué, expediente digital) - Derecho de Petición de fecha 13 de diciembre de 2007 elevado por la señora Bellanid Pineda García ante el Director del Hospital San Juan Bautista de Chaparral (fl. 86 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Respuesta al Derecho de Petición suscrita el 20 de diciembre de 2007 por el Gerente del Hospital San Juan Bautista de Chaparral.

(fl. 88 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Concepto elaborado por el Doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas aportado por la parte demandante con el escrito de demanda. (fls. 102 al 110 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 17 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS En el acápite denominado “Documental a Solicitar” del escrito de demanda, la parte demandante solicitó que el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO ESE, el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ESE, PIJAO SALUD EPS y la CLÍNICA IBAGUÉ S.A. remitieran al proceso copia autentica y legible de las Historias Clínicas que contengan la atención médica prestada al señor Angelmiro Pineda.

De igual manera, en el acápite denominado “Prueba Pericial” la parte demandante solicitó que, una vez las entidades hospitalarias accionadas allegaran las historias clínicas y demás documentos relacionados con el tratamiento que le fue brindado al señor Angelmiro Pineda, se requiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Tolima la práctica de un dictamen médico legal en el cual se analicen los referidos documentos en conjunto con el Concepto elaborado por el Doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas y, conforme a la información recolectada se absuelva el cuestionario planteado.

(fls. 126 al 128 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango. (Cuaderno Dictamen Pericial – llamado en garantía). Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, las atenciones médicas brindadas al señor Angelmiro Pineda, se resumen de la siguiente manera: • Walla IPS de Playa Rica – Pijaosalud fls. 42 al 43 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 11 de noviembre de 2007 14:25: M.C. Dolor de estómago.

Refiere segundo día de evolución de dolor abdominal ayer y hoy. (…). 14:40: Nota Médica: Paciente ansioso. Examen Físico: McBurney (-), Blumberg (-), afebril, no náuseas, no taquicárdico. Se recomienda: - no tomar Butil Bromuro de Hioscina, - Cuadro hemático C.H., Parcial de Orina P de O, Coproscópico. Si la fiebre o dolor persiste, favor acudir a puesto de salud playa R. o por urgencias a H. Misericordia S. Antonio con orden de paraclínicos. • Hospital La Misericordia de San Antonio ESE NOTA DE LA SALA: En el escrito de demanda se menciona que el día 12 de noviembre de 2007, el señor Angelmiro Pineda acudió al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE para practicarse los paraclínicos ordenados, oportunidad en la que, según lo aducen los accionantes, en dicha institución el médico de turno le informó que el laboratorio comenzaba a funcionar el 14 de noviembre de 2007.

Igualmente, indicaron que regresó el 13 de noviembre de 2007 al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE porque su sintomatología no mejoraba, pero que el médico de turno no lo hospitalizó ni ordenó remitirlo a otro centro asistencial. Se aclara que, no reposa en el plenario registro clínico emitido en el Hospital La Misericordia de San Antonio ESE correspondiente a esas dos fechas, esto es 12 y 13 de noviembre de 2007. fls. 46 al 48 Cuaderno Principal Tomo I. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 18 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS “RESUMEN CONSULTA DE URGENCIAS EPICRISIS ANTECEDENTES DEL USUARIO Patológicos Quirúrgicos: APENDICITIS el 15/11/2007 Tóxico-alérgicos: EXFUMADOR DE MEDIO PAQ/DIA ATENCIÓN No. 200711140114 Consulta del 14/11/2007 a las 10:33:12 Nombre del profesional: MILLAN YESID TRUJILLO OVIEDO MEDICINA GENERAL (Registro No.731191/03) Número de Autorización Tipo de Consulta: 39145 CONSULTA DE URGENCIAS Causas que genera la consulta: Enfermedad General (…) Motivo de la consulta: DOLOR ABDOMINAL Enfermedad actual: MANIFIESTA CUADRO DE 4 DÍAS CON DOLOR ABDOMINAL TIPO CÓLICO INICIADO EN HEMIABDOMEN INFERIOR E IRRADIADO A HEMIABDOMEN SUPERIOR, ACOMPAÑADO DE NAUSEAS Y AUSENCIA DE DEPOSICIONES, FIEBRE SUBJETIVA E HIPOREXIA, CONSULTO EL PASADO DOMINGO CON MEDICO DE PIJAO SALUD QUIEN ORDENO CUADRO HEMÁTICO, PARCIAL DE ORINA Y COPROLÓGICO CUYOS RESULTADOS ESTÁN PENDIENTES REVISIÓN POR SISTEMA EXAMEN FÍSICO ESTADO GENERAL: CONSCIENTE, ALERTA, CON FACIE DE DOLOR (…) Abdomen: Anormal DEFENSA VOLUNTARIA, TALÓN POSITIVO, MICROBLUMBERG DUDOSO (…) DIAGNÓSTICOS: Laboratorio e imágenes diagnóstico: Tipo de diagnóstico: Impresión Diagnostica Principal: R104 OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Relacionado 1: k359 APENDICITIS AGUDA NO ESPECIFICADA OBSERVACIONES GENERALES: Recomendaciones EVOLUCIÓN No. 200711140120-1 Fecha y hora: 14/11/2007 y 13:52:36 Responsable: MILLAN YESID TRUJILLO OVIEDO Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 19 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS REPORTE DE CUADRO HEMÁTICO= LEUCOSITOSIS CON NEUTROFILIA Y PRESENCIA DE CAYADOS = Neutrofilos 86% 55- 75 % Linfocitos 7% 20- 55 %, Monocitos 3% 0-2% Cayados 2 mm 3 0-4 mm3, Hemoglobina 15.8 g/d 12-17 g/d hemotocritp 52.5 % 35-54 % leucocitos 19900(x10 3ul) PARCIAL DE ORINA = NO SIGNOS IVU EL DOLOR ABDOMINAL PERSISTE POR CUADRO CLINICO Y RESULTADO DE PARACLINICOS SE SOSPECHA EN APENDICIITIS AGUDA SE COMENTARA A II NIVEL EVOLUCION No. 200711140120-2 Fecha y Hora 14/11/2007 y 15:09:08 Responsable MILLAN YESID TRUJILLO OVIEDO ACEPTADO POR EL DOCTOR GARNICA EN HOSPITAL DE CHAPARRAL DATOS DEL EGRESO: Fecha y Hora de Salida: 14/11/2007 a las 15:09:55 Estado: VIVO Causa: REMISIÓN Diagnóstico de Egreso: R104- OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Diagnósticos Relacionados: k359 APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA OBSERVACIONES A LA SALIDA: PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS Prescripción No. 200711140120-1 Fecha y Hora: 2007-11-14-10:37:39 Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 20 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS NOMBRE CANTIDAD PRESCRIPCIÓN Ringer solución inyectable Solución inyectable 3 (PASAR BOLO DE 500 CC LUEGO A 160cc/H) (…) ATENCIÓN No. 200711250012 Consulta del: 25/11/2007 a las 12:04:54 Nombre profesional: RAÚL ANDRÉS RAMÍREZ B. MEDICINA GENERAL (Registro No.93350510) Número de Autorización Tipo de consulta: 39145 CONSULTA DE URGENCIAS Causa que genera la consulta: Enfermedad General (…) MOTIVO DE LA CONSULTA: “DIARREA” Enfermedad Actual: PTE QUIEN REFIERE FUE OPERADO HACE 10 DÍAS POR APENDICITIS PERFORADA, REFIERE POSTERIOR A ESO DEPOSICIONES LIQUIDAS FÉTIDAS, CON MOCO Y SANGRE ASOCIADO A DOLOR ABDOMINAL, CÓLICO OCASIONAL, FIEBRE, INAPETENCIA, MALESTAR GENERAL, NO REFIERE OTROS SÍNTOMAS, NO HA AUTOMEDICADO EXAMEN FÍSICO (…) ESTADO GENERAL: REGULAR ESTADO DESHIDRATACIÓN G11 (…) Abdomen: Anormal.

LEVE DISTENSIÓN Y DOLOR DE PREDOMINIO EN FLANCOS, ONDA ASCITICA (+), HERIDA QUIRÚRGICA ERITEMATOSA, CON SECRECIÓN SEROPURULENTE EN EL MEDIO Y 7DEHISCENSIA SUPERIOR (…) DIAGNÓSTICOS: Laboratorio e imágenes Diagnóstico: Tipo de diagnóstico: Impresión Diagnóstica Principal: A09X DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO Relacionado1: T889 COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y QUIRÚRGICA OBSERVACIONES GENERALES: Recomendaciones: PTE SE HOSPITALIZA PARA HIDRATACIÓN IV, Y MANEJO EVOLUCIÓN No. 200711250013-1 Fecha y Hora; 25/11/2007 y 16:09:44 Responsable: RAÚL ANDRÉS RAMÍREZ B PTE ES COMENTADO EN HSJB DE CHAPARRAL, REFIERE ACEPTAR DR RINCON Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 21 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS DATOS DE EGRESO: Fecha y hora de salida: 25/11/2007 a las 17:39:33 Estado: VIVO Causa: REMISIÓN Diagnóstico de Egreso: A09X- DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO T889 COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y QUIRÚRGICA OBSERVACIONES A LA SALIDA PACIENTE EN POSOPERATORIO DE 19 DÍAS DE DRENAJE DE PERITONITIS Y APENDICETOMÍA, QUIEN PRESENTA SÍNTOMAS INESPECÍFICOS DIARREA E INFECCIÓN DE SITIO OPERATORIO, PTE EN REGULAR ESTADO, SE SOLICITA DESCARTAR ABSCESO INTRAABDOMINAL (…)”. • Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE A efectos de analizar la atención médica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, se trae a colación el resumen de la historia clínica contenida en el documento “Análisis Correlación Clínico Patológica”2 aportada al plenario. fls. 20 al 48 Cuaderno Principal Tomo I. “FOLIO 1 PACIENTE: ANGELMIRO PINEDA EDAD: 52 AÑOS SEXO: MASCULINO FECHA:14-11-2007 HORA DE ATENCIÓN: 17+54 DIAGNOSTICO: Por remisión Apendicitis Aguda Por ingreso al Hospital San Juan Bautista II Nivel de Chaparral.

Apendicitis - Peritonitis SIGNOS Y SÍNTOMAS CLÍNICOS: dolor abdominal de 4 días de evolución en Hemiabdomen inferior tipo cólico de intensidad1V/2V Tratado por MD de Pijaosalud en Playa Rica con buscapina - tinidazol - metronidazol mejoría, cuadro clínico encubierto con demora para el diagnóstico de apendicitis aguda. Le solicitaron exámenes de laboratorio cuadrático parcial de orina y cronología, pero no se los tomó, (no se sabe si por negligencia de paciente o institucional Playarica). 2 En el documento Análisis Correlación Clínico Patológica, se registró la siguiente conclusión: “Paciente con manejo inadecuado por parte de él mismo y sus familiares en Playarica y luego en el Hospital de San Antonio con pérdida de tiempo para toma de decisiones vital en este tipo de patología, que es de rápida intervención quirúrgica, llega a la institución Nivel II Hospital San Juan Bautista de Chaparral para tratamiento médico quirúrgico más de la complicaciones Peritonitis Generalizada que de su cuadro clínico Apendicitis Aguda; lo cual se realizó contando con toda la capacidad médica, medicamentos, estudios paraclínicos, especialistas, tratamiento quirúrgico previa esterilización del paciente, pero sin lograr detener el proceso infeccioso y sus complicaciones sistémicas como las pulmonares, renales y el desequilibrio hidroelectrolítico, teniendo que remitir el paciente a Nivel III sala UCI para manejo especializado, pero con un cuadro clínico y un pronóstico reservado muy grave, el cual se explica a los familiares diciéndoles que incluso puede sobrevenir la muerte.

NOTA: En este tipo de complicaciones se puede apreciar la impotencia médica para librar al paciente de la muerte, con los conocimientos actuales de la ciencia médica.”. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 22 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Náuseas- Fiebre subjetiva- Imposibilidad para defecar coma a los 2 días acude.

Al hospital de San Antonio y por ser festivo no se le toman los exámenes hasta el 14/11/2007; El cuadro hemático muestra gran evolución de los glóbulos blancos, leucocitos con alto porcentaje de neutrófilos parcial de orina normal. Al revisar laboratorio clínico versus cuadro clínico, remiten al paciente al Hospital San Juan Bautista de Chaparral con sospecha de peritonitis.

Nuevamente se observa retraso en la toma de decisiones en el hospital local de San Antonio para definir la conducta QX de apendicitis aguda, que debe ser lo más rápido posible para evitar la temible complicación, peritonitis y sepsis. Al examen físico se ingresó al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Cardiopulmonar, Taquicardia, Taquipnea, tirajes intercostales, abdomen distendido, blando, con defensa muscular marcada, dolor a la palpación generalizado: neurológico normal, observándose compromiso respiratorio grave por descompensación en foco séptico en abdomen.

Se ordena: hospitalización por observación, toma de paraclínicos, se le comenta a la hija del paciente la gravedad del cuadro clínico y el pronóstico reservado. Doctor Jaime Arce Collazos, médico general. Dx: Peritonitis aguda, apendicitis aguda con peritonitis generalizada, como a mal pronóstico de presión del volumen, Otros Dolores abdominales y los no especificados otras obstrucciones intestinales y las no especificadas.

FOLIO 2-3 Fecha: 14/11/2007- Hora 19+18 Laboratorio clínico: Rx de Abdomen simple: signos claros de peritonitis VSG: 50 mm/hora Hemograma: Hemoglobina 13.2- Hematocratico 39.9%- define Leucocitos 11.800 X mm3- Plaquetas 312.000 X mm3- Creatina 15 limite alto para daño renal- Glucosa 120 mg/dl- Potasio 4.4 normal- Sodio 137 normal- Proteína C Reactiva por 384 mg/dl alto definiendo proceso infeccioso agudo.

FOLIO 4-5-6 Fecha: 14/11/2007 - Hora: 20+20 Valoración por cirugía de: paciente deshidratado, afebril al tacto, FC 110 X 1., abdomen blando, dolor a la palpación profunda, sin signos de irritación peritoneal, puño percusión derecha positiva, RX de abdomen con dilatación de ASAS y niveles hidroaéreos. Hemograma con leucocitos leve, con gran elevación de los granulocitos por VSG.

Furadementes elevados. IDX: Apendicitis aguda/ Posiblemente retrocecal con signos de Sepsis abdominal. Se decide hidratación agresiva, analgésicos y pasar a cirugía estabilizada a la mañana. Doctor Alfredo Navia Bello, cirujano general. NOTA: Estado séptico de mal pronóstico (…) Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 23 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS FOLIO 15 Fecha: 15/11/2007- Hora: 10+08 IDX: apendicitis aguda con peritonitis generalizada.

Persiste dolor abdominal niega vómito. Abdomen distendido con defensa muscular dolorosa a la palpación. Preparar para cirugía y disponibilidad de sala iniciar antibióticos. Orden del cirujano doctor Alfredo Navia. (…) FOLIO 18 Fecha: 15/11/2007- Hora: 15+ 24 Se traslada paciente al servicio de cirugía para realizar laparotomía exploratoria por peritonitis Luz Dary Aguilar Salazar, auxiliar de enfermería. (…) FOLIO 18 Paciente estabilizado para cirugía ingreso la cirugía con sonda nasogástrica, líquidos endovenosos, sonda vesical a Cystoflo 15 X 26 horas el doctor Vanegas administra anestesia general sin complicaciones.

Se realiza lavado QX. 15+30 horas- se inicia procedimiento quirúrgico previa asepsia y antisepsia por el cirujano Navia, ayudante la interna Suárez, Instrumenta Eliana Neira. 16+00 horas- se extrae apéndice para patología y se guarda en cadena de custodia rotulado en un frasco con formol 16+20 horas- se termina procedimiento, pasa a sala de recuperación. Maricela Olaya Guzmán. Auxiliar de Enfermería FOLIO 22- 23 Nota Operatoria IDX: prequirúrgico: Apendicitis Retrocecal Aguda Pelviperitonitis Postquirúrgica: IDEM + Peritonitis Generalizada Procedimiento: Apendicetomía Cirujano: Dr. Navia Anestesiólogo: Dr. Vanegas Se corroboran los diagnósticos y su grave complicación la Peritonitis generalizada de muy mal pronóstico.

(…) FOLIO 30 Paso del paciente de cirugía a hospitalización (…) FOLIO 38 Evolución medica Postoperatorio: Apendicetomía primer día Mejoría clínica: se continúa tratamiento con antibióticos, analgésicos, líquidos IV, Electrolitos, Ranitidina (…) FOLIO 53 Fecha: 17/11/2007- Hora: 10+ 03 Evolución médica por Cirugía General IDX: Laparotomía por Apendicetomia Segundo día Postoperatorio Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 24 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Paciente con signos vitales normales, hermodinámicamente estable con sonda nasogástrica, sonda vesical y mejoría del dolor abdominal.

El Cirujano ordena aportar un aumento de líquidos IV a 200 CC hora Dr. Navia, Cirujano General/ Dra. Johanna Ospino Bayona, Médico General. (…) FOLIO 59 Fecha: 17/11/2007- Hora: 17+ 12 Se atiende llamado enfermería por baja saturación de oxígeno, 87%. Médicamente no se evidencia signos de dificultad respiratoria, se ordena oxígeno por cánula Nasal 3 L X 1 y terapia respiratoria.

Doctora Johanna Ospino Bedoya, Médico General. (…) FOLIO 69 Fecha: 18/11/2007- Hora: 12+ 52 IDX: POP de Laparotomía por Apendicetomía tercer día Evolución adecuada con mejoría del dolor, sonda vesical y nasogástrica drenando. (…) FOLIO 78 Fecha: 19/11/2007- Hora: 8+ 52 Evolución Médica por Cirugía General IDX: POP apendicetomía cuarto día Evolución adecuada, sonda vesical drenando, Signos vitales normales, Abdomen no doloroso, blando sin signos de infección SS: Electrolitos de control- continuar con líquidos IV Dr. Alfredo Navia, Cirujano General Electrolitos NA- K Normal.

No hay reactivo para cloro. FOLIO 79 Fecha. 19/11/2007- Hora: 8+ 52 Terapia respiratoria - paciente sin signos de dificultad respiratoria, a la auscultación crépitos finos bibasales, se realiza terapia respiratoria integral sin percusión, para fortalecer músculos respiratorios. Dra. Liliana M. Yara V. terapeuta respiratoria (…) FOLIO 93 Fecha: 20/11/2007- Hora: 9+ 51 Evolución médica por cirugía general IDX: POP Laparotomía por Apendicetomía quinto día Evolución adecuada mejoría del dolor, sonda vesical drenando, Cardiopulmonar Normal, abdomen blando depresible, herida quirúrgica sin signos de infección Dr. Alfredo Navia, Cirujano General (…) FOLIO 102 Nota de Enfermería Se aplica O2con cánula nasal por presentar saturación de O2 del 86% y aumento a 91% Diana Leyton, Auxiliar de Enfermería (…) Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 25 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS FOLIO 104 Fecha: 21/11/2007- Hora: 10+ 56 Evolución Médica por Cirugía General IDX: POP Apendicetomía sexto día Paciente con mejoría clínica, sonda vesical drenando, signos vitales normales, cardiopulmonar normal, abdomen normal.

Tolera la VO adecuadamente, deposición positiva, se decide dar salida con signos de alarma. Dr. Alfredo Navia, Cirujano General. (…) FOLIO 109 Saturación de oxígeno 85% el médico de turno suspende y ordena oxígeno (…) FOLIO 112 Fecha: 21/11/2007- Hora: 14+ 4 Evolución Médica IDX: POP Séptimo día Apendicetomía más Drenaje de Peritonitis Generalizada Paciente tolerando la VO Sensación de asfixia en reposo cuando desde el ingreso a la institución, dado de alta el día de hoy.

TA 120/80- FC 92 x 1´- FR 24 x 1´- saturación O2 84% Cardiopulmonar: RS CS rítmicos, no soplos, ruidos respiratorios, con hipoventilación basal bilateral y tirajes intercostales bilateral Abdomen blando depresible, no dolor, ruidos intestinales ++ IDX: SX de dificultad respiratoria del adulto, Derrame pleural, Neumonía ¿?, Tromboembolismo pulmonar ¿? Plan: se ordena oxigeno por cánula nasal- SS Rx de Tórax- ECG- CH- se suspende salida- Dr. Carlos Andrés Aguirre Yaguara, Medico General CH: Hemoglobina 12.8 – HTCO: 36.2%- Leucocitos: 27.000- Linfocitos: 4% Granulocitos: 94%- Plaquetas: 404.000- PT y TPT: prolongados.

Indicativo de proceso infeccioso grave secundario a su cuadro inicial. (…) FOLIO 116- 117 Fecha: 21/11/2007- Hora: 17+ 45 Evolución Medica IDX: POP séptimo día apendicetomía Paciente polipneico, saturación de oxígeno 88% tirajes supraclaviculares e intracostales estertores básales, hipoventilación nivel basal derecho, Rx de Tórax con infiltrados bilaterales, se suspenden líquidos y adiciona diurético, considerando edema pulmonar.

Dr. Alfredo Navia, Cirujano General FOLIO 118- 119 Fecha: 21/11/2007- Hora: 12+ 20 Evolución médica IDX:POP séptimo día por Laparotomía con Peritonitis Secundaria a Apendicitis Aguda Dificultad respiratoria, saturación oxígeno 84%, tirajes intercostales Abdomen en buen estado no distensión RS IS +++ Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 26 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Edema de MM II ECG normal IDX: SX de dificultad respiratoria del adulto en proceso/ Coagulación intravascular diseminada Plan: remitir a Nivel III UCI Dr. Carlos Andrés Aguirre Yaguara, Médico General (…) FOLIO 122 Evolución Médico Se revisan paraclínicos sin trastorno hidroelestrilitico, Creatinina y Glicemia normal, es valorado en conjunto con el Cirujano Dr. Navia, quien suspende remisión y ordena continuar manejo clínico y CH de control.

Dr. Carlos Andrés Aguirre Yaguara, Médico General CH DE CONTROL: Hemoglobina 12.7 mg/dl- Hematocrito 36.2%- Leucocitos 21.200- Linfocitos 4%- Monocitos 3%- Granulocitos 93%- Plaquetas 434.000 PCR: 384 mg/l Los exámenes continúan evidenciando un proceso séptico en progreso, contrarrestando por el tratamiento con antibiótico de amplio espectro.

(…) FOLIO 129 Fecha: 22/11/2007- Hora: 9+ 11 IDX: POP Laparotomía por apendicetomía octavo día El paciente refiere mejoría de su cuadro respiratorio, tolera VO. Abdomen normal, se continúa tratamiento médico Dr. Alfredo Navia, Cirujano General (…) FOLIO 150 Fecha: 23/11/2007- Hora: 8+14 Se atiende llamado de enfermería, el paciente presenta deposiciones líquidas en toda la noche.

POP noveno día Laparotomía por Apendicetomía Paciente deshidratado, afebril, TA 130/70 MM HG, FC 76x 1´, RSCS sin soplos ni agregados, rítmicos, abdomen blando, no doloroso a l palpación RS IS +++, se ordena bolo de Ringer 500 cc y SS coproscópico y electrolitos normales. Dra. Judy Adriana Bolaños Ortega, Médico General. (…) FOLIO 153 Fecha 23/11/2007- Hora: 9+ 05 IDX: POP por Laparotomía por Apendicetomía El paciente refiere mejoría de la disnea, tolera la vía oral, no ha vuelto a presentar diarrea, Abdomen normal, se ordena salida, signos de alarma y recomendaciones generales, retiro de puntos en 8 días, control de 15 días por cirugía en el servicio de consulta externa.

Dr. Alfredo Navia Bello, Cirujano General. (…) FOLIO 158 Fecha: 25/11/2007- Hora: 18+ 34 Motivo de consulta: reingreso diarrea y fiebre no cuantificada Examen físico: Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 27 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Cabeza: normal- Cardiopulmonar: RE CS rítmicos sin soplos, hipoventilación izquierda, estratores en base derecha - Abdomen: blando RS IS disminuidos, herida quirúrgica con eritema y secreción cretina; extremidades sin edemas IDX: fiebre no especificada/ POP Apendicetomía + Peritonitis Dra. Paula Cristina Cárdenas Barrios, Médico General El laboratorio clínico muestra: Hemograma: HB 10.4 mg/dl- HTCO 33.1%- Leucocitos 10900- Linfocitos 12%- Granulocitos 78%- TP y TPT ligeramente prolongados.

Cloro, Creatinina, Glicemia, BUN, Potasio, Sodio: Normales TGPS: 82.2 U/L Alta- YGPO: 183.7 U/L Alta- Coprológico: normal Se aprecia un cuadro clínico infeccioso con compromiso pulmonar secundario a infección séptica abdominal de mal pronóstico (…) FOLIO 170 Los Rx de Tórax muestran atelectasia basal derecha Placa de abdomen normal Paciente decaído con Sx de dificultad respiratoria leve, afebril, hipoventilación basal derecha, se practica Terapia Respiratoria.

Se solicita Rx de Tórax por control. Dr. Alfredo Navia, Cirujano/ Dra. Luisa Chambo, Terapeuta. (…) FOLIO 173 La ultrasonografía de abdomen masas abdominales y retroperitoneo incluye hígado y páncreas. Muestra: 1 Nivel líquido en vesícula biliar- 2 Líquido libre en espacio pleural derecho IDX: drenaje Preural Derecho - Colelitiasis Dra. Alma Patricia Ramírez Córdoba, Radióloga FOLIO 174- 175- 177- 180- 181- 182 Control por Enfermería, paciente en regulares condiciones de salud, duerme poco, diarrea fétida.

FOLIO 183 Fecha: 27/11/2007- Hora: 9+ 33 Evolución Médica IDX: POP de Laparotomía por apendicetomía/ Diarrea de alto riesgo Paciente tolera VO, no ha presentado más diarrea, disminución de la disnea, cardiopulmonar normal, tacto rectal no presencia de absceso. Se ordena metronidazol y reposición de líquidos, se retiran puntos de herida.

Dr. Alfredo Navia, Cirujano General. (…) FOLIO 214 Fecha: 29/11/2009- Hora: 9+ 56 Evolución médica Paciente con mejoría clínica dado por disminución de los episodios diarreicos, no picos febriles, evolución tórpida se le solicita un TC abdominal Dr. Alfredo Navia, Cirujano General FOLIO 215 Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 28 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Fecha: 29/11/2009- Hora: 12+ 57 Control por enfermería El paciente refiere presentar mucho desaliento, pendiente remisión para TAC Abdominal.

Niyilena Mohete Montaño, Auxiliar de Enfermería (…) FOLIO 231: Fecha: 30/11/2009- Hora: 7+ 52 Se autoriza ambulancia TAB con conductor + auxiliar de enfermería para traslado Chaparral – Ibagué - Chaparral para toma de TAC. FOLIO 233 Fecha: 30/11/2009- Hora: 9+ 22 IDX: POP Laparotomía por apendicetomía/ Diarrea de Alto Gasto en resolución Disminución de la disnea, tolera vía oral, disminución de la diarrea TA 110/70- FC 70 x 1´- FR 21 x 1´- Cardiopulmonar Normal- Abdomen distendido no doloroso a la palpación, se pasa sonda nasogástrica para disminuir la distensión Dr. Alfredo Navia, Cirujano General El paciente no tolera la Terapia Respiratoria FOLIO 234 Listo servicio de ambulancia con medico + auxiliar de enfermería tipo TAB FOLIO 237- 238- 239 Controles por enfermería Se decide remisión para el Federico Lleras por cuadro clínico de mal pronóstico.

FOLIO 240 Pijaos Salud autoriza el TAC y traslado, se comunicó al Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué, paciente aceptado por el Dr. Ibarra, se entrega formatos de remisión y autorización de la Jefe Ingrid Edison Camilo Sánchez, Auxiliar de Enfermería FOLIO 241- 242 Traslado de paciente para UCI Hospital Federico Lleras Acosta Ibagué con médico y enfermera Dr. Arcay Rodríguez Herrera, Medico General FOLIO 244 Paciente en regulares condiciones generales, aceptado en el Federico Lleras, se comenta a los familiares el estado del paciente y las posibles complicaciones durante el traslado que se puedan presentar incluso la muerte, dicen entender y comprender Dr. Neilder Melo Palacio, Medico General”. • Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 29 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Para lograr una mejor compresión de los hechos que motivaron la presente acción judicial, se trae a colación la información contenida en la “Solicitud de Remisión de pacientes”, único documento aportado al plenario referente a la atención médica brindada en esta institución hospitalaria, la cual no fue objeto de reproche en el presente asunto.

Fecha de remisión: 1 de diciembre de 2007. Paciente de 50 años con posoperatorio tardío de 15 días de apendicectomía, sin evolución adecuada, persiste con fiebre, deposiciones diarreicas, distensión abdominal. Al examen físico deshidratado, taquicárdico, abdomen: HxQx, dehiscencia parcial con secreciones purulentas, (ilegible) con irritación peritoneal por lo que se pasa para laparotomía exploratoria + drenaje de peritonitis, (ilegible) se encuentra peritonitis 2000 cc (ilegible) con necesidad de cuidados intensivos por requerimiento de soporte ventilatorio (…).

Se remite para manejo en UCI (…). • Clínica Ibagué S.A. fls. 1 al 342 del Cuaderno Historia Clínica Ibagué, expediente digital. De la atención médica ofrecida al señor Angelmiro Pineda en la Clínica Ibagué S.A., se extracta lo siguiente: 1 de diciembre de 2007 Ingreso UCI. Paciente remitido del HFLLA con necesidad de soporte ventilatorio y hemodinámico con dx de sepsis de origen abdominal/peritonitis generalizada /pop drenaje peritonitis + resección intestinal x isquemia e infarto intestinal + liberación adherencias, según remisión hace 15 días apendicectomía en Chaparral con pop tórpido, remiten al HFLLA donde ayer realizan Laparotomía y procedimientos descritos, ingresa en camilla acompañado por médico, ventilación asistida con ventilación mecánica 1dx// 1.

Choque séptico origen abdominal 2. POP Laparotomía + drenaje peritonitis + resección intestinal + colostomía 3. POP apendicectomía. 2 de diciembre de 2007 16:15 cirugía de paciente con laparostomía y sepsis abdominal, se programa lavado de laparotomía. 3 de diciembre de 2007 10:00 el paciente evoluciona con cierre de midazolam, continúa destete de noradrenalina, leucocitos en disminución tiempos de coagulación en mejoría, destete ventilatorio. 4 de diciembre de 2007 2:00 p.m. se realiza extubación procedimientos sin complicación, alcaloides metabólicos sin compensación se decide ventury flo2. 18:45 se encuentra estable hemodinamicamente modulado, síndrome de respuesta inflamatoria sistemática, se revisan bolsa de laparostomía, secreción que amerita lavado peritoneal terapéutico, se programa para mañana, tolera adecuadamente extubación, programa con adecuados índices de oxigenación. 5 de diciembre de 2007 12:00 se observa a través de la bolsa de Laparostomía escape de material fecaloide por la laparostomía sellada.

Pendiente de lavado quirúrgico (…) cirugía mañana según disponibilidad de quirófano. 6 de diciembre de 2007 8:45 Lavado Peritoneal. 10 de diciembre de 2007 11:00 cirugía aplaza el procedimiento quirúrgico por anestesiología en espera de tiempos de coagulación y glicemia. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 30 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS 12 de diciembre de 2007 Informe quirúrgico: Se realizan dos enterorralias, drenaje de peritonitis generalizada y lavado peritoneal. 14 de diciembre de 2007 Realización de un lavado peritoneal con hallazgo de abundantes restos de fibrina.

Líquido peritoneal purulento en goteras parietocólicas y en pelvis así como en los espacios sufrénicos con adherencias interasas, 17 de diciembre de 2007 Realizan lavado peritoneal y enterrorrafia por deshiscencia de rafia de yeyuno. 21 de diciembre de 2007 Paciente con sepsis abdominal laparotomía + ileostomía con evolución lenta y tórpida a pesar de Ho médico, con persistencia de desequilibrio hidroelectrolítico + metabólico, fistula enterocutanea confirmada con prueba con azul de metileno. Paciente en mal estado nutricional valorado por cx general que indica Ho Qx y reserva UCI. 22 de diciembre de 2007 Se realiza laparotomía para hemostasia y evacuación de hemoperitoneo.

Dentro de los hallazgos está la presencia de coágulos en la cavidad peritoneal. 24 de diciembre de 2007 7:00 se presenta hemorragia postquirúrgica de lavado peritoneal. 27 de diciembre de 2007 9:20 presenta sepsis abdominal resuelta postoperatorio de lavado peritoneal terapéutico, insuficiencia respiratoria aguda. 28 de diciembre de 2007 Paciente tolera las primeras 24:36 horas postexhación. 16 de enero de 2007 Paciente con deterioro nutricional progresivo. 18 de enero de 2007 Paciente que presenta paro cardio respiratorio, se inician maniobras RCCP sin respuesta.

Se declara fallecimiento a las 23 horas. Respecto a los testimonios rendidos dentro de este proceso, se traen a colación los siguientes: Nidia Montiel Ruiz (Fls. 25 al 28 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital). “En Ibagué, siendo las nueve de la mañana (9:00am) del día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el suscrito Juez Cuarto administrativo se constituyó en audiencia en el recinto del despacho, con el fin de llevar a cabo la recepción del testimonio (…).

Seguidamente se procedió al interrogatorio la señora NIDIA MONTIEL RUIZ quien se identificó con C.C 36279095 de Pitalito. (…). PREGUNTADO: Informe del despacho si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo está declaración, en caso cierto haga una relación sucinta y detallada de los hechos que le consten, explicando la razón de su dicho.

CONTESTÓ: Sí señor yo conozco la familia Pineda García puesto que ellos son de San Antonio y yo soy de San Antonio y somos prácticamente como familia, el señor Angelmiro Pineda, él era allegado a mi casa puesto que allá vivía su hija que vive con un sobrino mío, su esposo es un sobrino mío y tengo conocimiento desde que a él le empezó la enfermedad puesto que nosotros le gestionábamos todo para que le colaboraran en el hospital y en la clínica donde lo habían remitido, yo le colaboraba a ella en hacerle los oficios para que lo remitieran a la Secretaría de salud y otras entidades, durante la enfermedad de el que empezó en noviembre 11 de 2007, cuando el asistió al centro de salud de playa rica porque se sentía con un dolor muy fuerte en el estómago, pero como allá no había laboratorio, lo remitieron al hospital de San Antonio, exactamente no sé la fecha exacta los exámenes de laboratorio se los vinieron hacer 3 o 4 días después porque en San Antonio abren el laboratorio hasta los miércoles, a él le Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 31 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS ordenaron la salida pero él siguió con un dolor muy fuerte y le tocó volver al hospital y fue cuando el médico de turno de San Antonio remitió a Chaparral, allá en Chaparral le hicieron lo que tenían que hacerle y en el estado en que él estaba con fiebre y si no estoy mal ya estaba hinchado fue cuando le dieron la salida, de ahí él se fue para San Antonio porque en Chaparral no tenía familia de allá el siguió enfermo y lo volvieron a remitir para Chaparral, y de hay en Chaparral, lo remitieron para el Federico Lleras, una hija de ella que se llama Yurani era la que estaba con el la remisión exactamente no se creo que fue en las horas de la mañana pero en las horas de la tarde no lo traían, ella estuvo precisamente hablando con el comandante policía de allá para que le colaboraran para que lograra que lo trasladaran lo más pronto posible, en las horas de la tarde exactamente no sé a qué hora lo trajeron al hospital Federico Lleras, cuando lo trajeron estaba súper hinchadísimo, él no conocía a nadie, y hay en el Federico Lleras estuvo un día, no se pero creo que no habían camas y lo remitieron a la clínica Ibagué después de estar en la clínica Ibagué le ordenaron unos lavados quirúrgicos cada 48 horas pero si no estoy mal no se los estaban haciendo, no sé por qué motivo, nosotros pasamos yo les ayude a pasar comunicación a la Personería, a la Secretaría de salud para que ellos lo enviaran pidiendo a Chaparral que le dieran una constancia no se para qué le dieran una constancia no se para que le hicieran esos lavados, pero igualmente el empeoraba cada día más, él no podía consumir nada de alimentos tenía un orificio y no podían darle nada de alimentos, eso fue todo diciembre todo enero hasta en enero él falleció el 28 de enero (…).” Shirley Hernández Diaz (Fls. 52 al 55 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital).

“Al despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) siendo la hora de las tres (3:00) de la tarde, el suscrito juez promiscuo municipal de San Antonio Tolima en asocio de la Secretaría y de la señora SHIRLEY HERNANDEZ DIAZ se constituyó en audiencia pública en el recinto del juzgado con el fin de practicar el interrogatorio ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del despacho comisorio número 009.

(…). PREGUNTADO: Diga al Juzgado si conoce de trato, vista y comunicación al señor ANGELMIRO PINEDA, como también a toda su familia en caso afirmativo cuánto tiempo hace y el motivo de su conocimiento. CONTESTÓ: Si lo conocí porque ya falleció, también conozco a toda su familia hace aproximadamente unos 10 años que los conozco porque el señor ANGELMIRO PINEDA era tío de mi esposo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene usted conocimiento de la dolencia que padecía en su salud el señor ANGELMIRO PINEDA y que lo motivaron a consultar el médico del puesto de salud de Playa Rica, Tolima, el día 11 de noviembre de 2007, en caso de ser así se sirva manifestar todo cuando le conste con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos? CONTESTÓ: Lo que yo supe es que se encontraba enfermo de dolores abdominales y lo bajaron de la finca a Playa al puesto de salud, me di cuenta que lo atendieron, pero no sé qué tratamiento le hicieron y qué medicamento le dieron, sé que luego lo enviaron a Piojos de San Antonio Tolima, y creo que allí le recetaron unos medicamentos, pero no sé cuáles, sé que siguió enfermo y volvió consultar al médico, pero no sé cuál médico, luego se puso muy malito y lo remitieron al hospital la Misericordia de San Antonio Tolima y de allí lo remitieron al hospital de Chaparral. allí lo operaron porque le dijeron que era apendicitis y él se agravó porque se infectó, según los comentarios de la esposa y las hijas, que el médico le dijo que cuando los remitieron a Chaparral ya estaba muy avanzado y que le dio peritonitis, el caso fue que lo trasladaron a Ibagué y allí falleció, eso es lo que yo sé. (…)” Del dictamen pericial presentado por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, se leen las siguientes observaciones: “A CONTINUACION PROCEDO A RESPONDER LAS PREGUNTAS PLANTEADAS POR LAS DIFERENTES PARTES DEL PROCESO.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 32 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS

1. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PLANTEADO POR EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA: 1. Si de acuerdo a la literatura médica el procedimiento llevado a cabo por el Galeno perteneciente al Hospital LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, en el momento de la atención prestada en URGENCIAS al señor ANGELMIRO PINEDA, procedente del Puesto de Salud de PLAYARRICA TOLIMA, fue el adecuado; o en su defecto, se cometió error alguno en el mismo violando el protocolo que demanda este tipo de situaciones y si ésta fue la causa que inevitablemente hizo que fuera remitida de urgencias al Hospital SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL TOLIMA para que fuera intervenido inmediatamente, toda vez, que de acuerdo a los resultados de los exámenes de Laboratorio practicados el día 14 de Noviembre de 2007 se determinaron que padecía de APENDICITIS AGUDA.

R/ Conforme a la historia clínica del 14 de noviembre de 2007, el Señor ARGEMIRO PINEDA fue atendido por el DR MILLAN YESID TRUJILLO OVIEDO, en el Hospital La Misericordia de San Antonio, por presentar un cuadro de 4 días de evolución de dolor abdominal tipo cólico, con taquicardia, localizado en el abdomen inferior, con defensa voluntaria; el mismo médico consigna un reporte de cuadro hemático con aumento de los glóbulos blancos, y concluye que el cuadro clínico. y paraclínico es de una apendicitis aguda y decide remitir a segundo nivel de complejidad, como consta en la historia clínica de la fecha, anexa en el expediente; con respecto a esta actuación, considero que el médico en un hospital de primer nivel de atención, debe diagnosticar la enfermedad, e iniciar el proceso de remisión para que sea operado el paciente; por esta razón considero que el actuar del doctor fue oportuno y diligente; su diagnóstico fue acertado, y en ningún momento tuvo ninguna injerencia en las evoluciones y complicaciones que presentó el paciente. 2.

Si el hecho de habérsele dado de alta al señor ANGELMIRO PINEDA, el día 23 de noviembre de 2007 sin tener en cuenta su delicado estado de salud que registraba luego de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (LAPAROSTOMIA), es decir, a escasos 8 días de habérsele practicado la misma porque tenía APENDICITIS AGUDA Y PERITONITIS GENERALIZADA., fue el procedimiento adecuado para estos casos? R/ El 23 de noviembre de 2007, el paciente fue evolucionado por el DR ALFREDO NAVIA BELLO, y según consta en la historia clínica anexa al expediente, el paciente refiere sentirse mejor, tolera la dieta, no refería diarrea; la herida quirúrgica no tenía signos de infección y según consigna el médico, la diarrea había desaparecido; se dio salida con recomendaciones y signos de alarma.

Al evaluar el estado clínico consignado en la evolución no hay ningún hallazgo que sugiera que el paciente se encontraba en gravedad, sus signos vitales se encontraban estables, dentro del rango de la normalidad, toleraba la dieta. Es claro que hay una confusión en el interrogante planteado por el demandante, ya que señala que al paciente se le había realizado una "LAPAROSTOMIA", pues según los registros clínicos, al paciente se le había realizado una LAPAROTOMÍA, y en ese momento no se encontraron signos de complicación siendo entendible y adecuada la conducta de dar salida al paciente; al final de la evolución, se consigna que el médico da recomendaciones generales e instruye al paciente en los signos de alarma.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 33 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS 3. Si los procedimientos realizados en la UNIDAD de CUIDADOS INTENSIVOS de la CLÍNICA IBAGUÉ con sede en esta ciudad, cumplieron los protocolos establecidos para los PACIENTES INFECTADOS por PERITONITIS GENERALIZADA.

R/ En la historia clínica de la CLÍNICA IBAGUÉ, se registra que el paciente presentaba una peritonitis infecciosa secundaria a una complicación por una cirugía de apendicitis aguda con peritonitis; la conducta es administrar el soporte que requiere el paciente, según su estado clínico, suministrar los antibióticos necesarios para tratar la infección, y realizar los lavados quirúrgicos necesarios para evacuar el foco infeccioso de la cavidad abdominal; cuando se revisan los registros clínicos de la atención realizada en la CLÍNICA IBAGUÉ, se encuentra que se suministró el soporte vital necesario para el paciente, se administraron antibióticos de manera adecuada y los cirujanos realizaron múltiples lavados quirúrgicos buscando evacuar y drenar el foco infeccioso de la cavidad abdominal, por esta razón y basado en los registros clínicos, tengo que conceptuar que el actuar de los médicos en la CLÍNICA IBAGUÉ durante la estancia del señor PINEDA, se apegó completamente a los protocolos de atención que existen en la literatura para el manejo de esta patología. 4.- Que se exprese los demás pormenores que científicamente conllevaron al fallecimiento del señor ANGELMIRO PINEDA, quien padecía inicialmente APENDICITIS y si esta enfermedad conlleva siempre a los pacientes a la muerte.

R/ La apendicitis aguda es una enfermedad descrita desde la antigüedad que aún hoy, en el siglo XXI, sigue siendo una causa importante de morbimortalidad quirúrgica; sin embargo seria impreciso afirmar que la apendicitis aguda lleva siempre los pacientes a la muerte; es importante considerar que al evaluar la historia clínica del señor ARGEMIRO PINEDA, él no presentaba una simple apendicitis aguda; él presentaba una apendicitis con peritonitis y según la descripción quirúrgica del DR ALFREDO NAVIA BELLO era de localización retrocecal (ubicada por detrás del ciego), subserosa (ubicada por debajo de la capa superficial del intestino), del intestino), gangrenosa (con muerte del órgano por falta de irrigación sanguínea), perforada y con peritonitis; por esta razón, la evolución de este paciente no se puede asimilar a la evolución de un simple proceso apendicular con inflamación del apéndice.

No tengo a mi disposición un protocolo de necropsia en el cual se pueda determinar la causa de la muerte del Señor ARGEMIRO PINEDA, pero del análisis de la evolución clínica consignada en la historia clínica de los últimos días de vida del paciente, se puede deducir que el paciente había desarrollado como consecuencia de la desnutrición, del proceso inflamatorio, y la manipulación quirúrgica, una fistula enterocutánea de alto gasto (un escape de líquido intestinal a la cavidad abdominal que superaba los 50 cc cúbicos diarios), lo que no permitió que se controlara el foco infeccioso a pesar de los múltiples esfuerzos registrados por los médicos de esta clínica; esto posiblemente consumió las reservas energéticas del paciente, no obstante habérsele suministrado el soporte nutricional que requería, lo que muy posiblemente fue la causa de la muerte del señor ARGEMIRO PINEDA.

2. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PLANTEADO POR LA CLÍNICA IBAGUÉ AL CONTESTAR DEMANDA • Estudie y establezca si hubo algún incumplimiento en la norma de atención en el personal médico y paramédico de la Clínica Ibagué S.A. y en los procedimientos Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 34 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS realizados por el grupo interdisciplinario durante la atención brindada en la Clínica Ibagué S.A. • Si los cuidados, procedimientos y tratamiento ofrecidos al paciente ANGELMIRO PINEDA, por parte de la Clínica Ibagué S.A fueron oportunos, diligentes e idóneos.

Como ya se consignó en las respuestas anteriores, no encuentro ninguna deficiencia en las atenciones suministradas al paciente, ni en los procedimientos realizados durante la estancia del señor ARGEMIRO PINEDA en la CLÍNICA IBAGUÉ, todos ellos fueron oportunos, administrados diligentemente y de manera idónea.

3. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PLANTEADO POR LA APODERADA DEL DR. CARLOS ANDRÉS AGUIRRE AL CONTESTAR DEMANDA a) Cuando un paciente presenta sensación de asfixia, evidenciándose al examen físico hipoventilación bilateral y tirajes intercostales bilaterales, ¿es adecuado buscar la etiología de la dificultad respiratoria? R/ Por supuesto que sí, es función del médico que se enfrenta a un paciente con dificultad respiratoria, evaluar y tratar rápidamente la causa, evitando que esta avance y genere la muerte del paciente. b) Cuando un paciente presenta sensación de asfixia, evidenciándose al examen físico hipoventilación bilateral y tirajes intercostales bilaterales, ¿es adecuado emplear paraclínicos tales como, radiografía de tórax, cuadro hemático y electrocardiograma? R/ Si, estos estudios están considerados dentro de los protocolos de evaluación de un paciente con dificultad respiratoria para obtener en la radiografía una imagen que permita evaluar los pulmones del paciente, en el cuadro hemático la presencia de anemia o de un proceso inflamatorio importante que genere la dificultad respiratoria, electrocardiograma puede evaluar el ritmo cardiaco y otras alteraciones cardiacas que pueden contribuir o generar la dificultad respiratoria.

Es importante anotar que hay otros. estudios como los gases arteriales pero su uso depende de la disponibilidad y el nivel de complejidad de la institución donde se esté atendiendo al paciente. c) Cuando un paciente presenta sensación de asfixia, evidenciándose al examen físico hipoventilación bilateral y tirajes intercostales bilaterales, ¿es adecuado iniciar oxígeno por cánula? R/ Si, los signos clínicos que se mencionan en la pregunta, son el resultado de una disminución en el aporte de oxígeno del paciente, para el caso de la hipoventilación bilateral y la sensación de asfixia; los tirajes intercostales resultado del esfuerzo del paciente por ingresar más oxígeno a sus pulmones utilizando músculos accesorios, por esto el primer paso en el tratamiento debe ser suministrar oxigeno por cánula buscando suplir la deficiencia del paciente. d) ¿Es adecuado suspender la salida de un paciente hospitalizado cuando presenta hipoventilación bilateral y tirajes intercostales bilaterales, durante su sexto día de postoperatorio de apendicectomía más drenaje de peritonitis? Si, es adecuado, pues se puede enviar a la casa sin garantizar el suministro de oxígeno como ya se aclaró en la respuesta anterior.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 35 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS e) Sírvase indicar conforme a los registros de la historia clínica, quien es el profesional de la salud que ordena suspender la salida del paciente el día 21 de noviembre de 2007.

R/ La salida fue suspendida, según consta en la historia clínica anexa en el expediente, por el DR. CARLOS ANDRÉS AGUIRRE GUAYARA. f) Cuando los resultados de un cuadro hemático y un Rx de tórax enseñan leucocitosis y neutrofilia (27.000 blancos y 94% neutrófilos) e infiltrados algodonosos en ambos campos pulmonares sin evidencia de consolidación, de la mano de un electrocardiograma normal, ¿es adecuado sospechar la presencia de una neumonía nosocomial? R/ Si, si el paciente presenta esos síntomas y los hallazgos paraclínicos mencionados en la pregunta y el paciente lleva más de 72 horas hospitalizado es correcto sospechar una neumonía nosocomial. g) Cuando se presenta una neumonía nosocomial y un deterioro respiratorio que requiere el suministro de oxígeno por ventury al 35%, ¿es adecuado ordenar la remisión del paciente a la unidad de cuidado intensivo? R/ Si en la institución no se dispone de los elementos para suministrar ese porcentaje de oxígeno, debe remitirse el paciente a una con el suficiente nivel de complejidad para suministrarlo; hay que anotar que la sola necesidad de oxígeno por ventury no es por si sola una indicación para el traslado a una UCI; sin embargo en el contexto del paciente en discusión, es una conducta adecuada pues se puede considerar que el incremento en la necesidad de oxígeno es la fase inicial de un deterioro mayor que puede presentarse posteriormente.

4. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PLANTEADO POR LA APODERADA DEL DR. RINCÓN, Y DR AGUIRRE MEDIANTE MEMORIAL RADICADO EL 18 DE JUNIO DE 2013. 1. En un paciente hospitalizado por el servicio de cirugía, en 6 día POP de apendicectomía mas drenaje de peritonitis, quien presenta dificultad respiratoria el día que fue dado de alta por el especialista, ¿es adecuado suspender la salida e iniciar manejo? R/ Si, como ya se mencionó en respuestas anteriores, debe iniciarse manejo por parte del médico para garantizar el adecuado suministro de oxígeno al paciente. 2.

Es adecuado solicitar paraclínicos enfocados a la búsqueda de la etiología de la dificultad respiratoria como son, Rx tórax, electrocardiograma y cuadro hemático e iniciar oxigeno por cánula? R/ Si, como ya se mencionó anteriormente, estos exámenes le permiten al médico detectar la causa de la dificultad respiratoria e iniciar su manejo, previniendo la muerte por mayor deterioro de la función respiratoria; además el hecho de buscar la causa que le permite al médico orientar el tratamiento. 3.

Ante el resultado del cuadro hemático con leucocitosis y neutrofilia (27.000 blancos 94% neutrófilos) y la evidencia de Rx de tórax con infiltrados algodonosos en ambos campos pulmonares sin evidencia de consolidación y electrocardiograma normal, se podría sospechar una neumonía nosocomial? Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 36 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS R/ Como ya se consideró en respuestas anteriores, esos hallazgos en el contexto de un paciente que lleve más de 72 horas hospitalizado es viable considerar que corresponde a una neumonía nosocomial. 4.

Ante el deterioro respiratorio y el requerimiento de oxígeno con ventury, con sospecha de falla respiratoria en progreso y neumonía nosocomial, ¿estaba indicada la remisión a UCI? R/ Si, es una entidad que tiene que ser manejada idealmente en una Unidad de Cuidado Intensivo. 5. Dado que el especialista, médico tratante en cirugía general, suspende la remisión a UCI y ordena continuar observación y cuadro hemático de control, de quien es la responsabilidad de la continuidad en el manejo del paciente? R/ La responsabilidad recae sobre el médico especialista, en el orden jerárquico de atención de los pacientes en las instituciones de salud, el médico general es subordinado de un médico que tiene más entrenamiento en la especialidad que compete a la atención del paciente.” Detallado lo anterior, en el sub examine, el A quo declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Angelmiro Pineda que conllevó a su fallecimiento el 18 de enero de 2008, condenándolos a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a la cónyuge e hijos la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno, y a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $264.180.781 únicamente a la cónyuge, negando las demás pretensiones de la demanda.

A su vez, condenó al doctor Alfredo Navia Bello, en calidad de llamado en garantía, a reembolsar al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE, lo que esta pague a los demandantes por los perjuicios reconocidos. Ahora bien, el apoderado judicial del Hospital la Misericordia de San Antonio ESE fundamentó su recurso de apelación en que, en las dos consultas que realizó señor Angelmiro Pineda (14 de noviembre de 2007 y 25 de noviembre de 2007), los médicos adscritos a la institución hospitalaria le brindaron una atención pertinente y adecuada a la patología que presentaba, ordenando su remisión de manera oportuna al nivel II de atención conforme al protocolo científico establecido, razón por la que mal puede concluirse que existió negligencia o falla médica.

Además, reprochó que el A quo sustentara la decisión de condena sobre la base de los testimonios de las señoras, Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Diaz, quienes no presenciaron los hechos objeto de demanda y cuyos testimonios son contradictorios y no coinciden en su totalidad con las conclusiones registradas en la sentencia, pues el apoderado afirmó que no es cierto que el 11 de noviembre de 2007 el señor Angelmiro Pineda haya acudido al Hospital la Misericordia de San Antonio, que no se le haya prestado el servicio de Urgencias o el de laboratorio, toda vez que tales servicios se prestan 24/7 bajo el sistema de turnos para garantizar la disponibilidad asistencial.

Por su parte, la apoderada judicial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE aseveró que las veces que el paciente consultó, le garantizaron una adecuada y oportuna atención médica, pues el 23 de noviembre de 2007 fue intervenido quirúrgicamente sin que existieran complicaciones y en la reconsulta del 29 de noviembre de 2007 fue Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 37 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, entidad de III nivel de complejidad, debido a las patologías que presentaba.

Alegó que el A quo basó la condena en contra de esta institución hospitalaria, reprochando que se le haya dado salida el 23 de noviembre del 2007 al señor Angelmiro Pineda luego de habérsele practicado una cirugía, desconociendo que existía un criterio médico para ello, procedimiento que no fue desaprobado en el dictamen pericial y en el cual el perito tampoco observó error médico o falta a la lex artis, concepto experto del cual señaló, el Juez de primera instancia se separó caprichosamente y sin contar con sustento técnico o científico que respaldara la tesis relativa a que dicha salida fue fundamental en la concreción del daño. Establecido lo precedente, luego de analizar la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE de acuerdo a la información contenida en la historia clínica y en el Dictamen Pericial practicado dentro del proceso, observa esta Sala que, no reposa en el plenario registro clínico emitido en esta institución hospitalaria correspondiente a la fecha 12 de noviembre de 2007, día en el que se adujo en la demanda y en la sentencia que el señor Angelmiro Pineda había acudido al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE para practicarse los paraclínicos ordenados en el centro de salud de Playa Rica y que el médico de turno le había informado que el laboratorio comenzaba a funcionar el 14 de noviembre de 2007 sin prestarle atención médica, pese a que la sintomatología que presentaba indicaba que requería de remisión urgente a un nivel mayor de atención. La ausencia de dicha prueba documental fue reemplazada por los testimonios rendidos por las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz, de quienes el A quo precisó, eran amigas muy cercanas del paciente a las que les constaba cada situación vivida por él desde que inició su patología y, de lo mencionado por estas, aseveró lo que a la letra se transcribe: (Folio 141 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) “Las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz señalan en sus declaraciones obrantes a folios 11 a 16 y 31 a 34 del cuaderno de pruebas parte demandante, que el señor Angelmiro Pineda asistió el 11 de noviembre de 2007 al centro de salud de Playa Rica porque se sentía con un dolor muy fuerte en el estómago pero como allá no había laboratorio lo remitieron al hospital de San Antonio pero allí le hicieron los exámenes 3 o 4 días después porque allí abren el laboratorio hasta el miércoles.” Previo a emitir pronunciamiento al respecto, al examinar en su totalidad las declaraciones emitidas por las mencionadas señoras, se advierte que son testigos de referencia (o de oídas) de los hechos objeto de reproche en la demanda, de ahí que debe precisarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado3 de antaño ha enseñado que los testimonios considerados de “oídas”, en efecto, constituyen un medio de prueba cuya valoración no puede ser desechada o desestimada por el hecho de que la versión del declarante se base en hechos llegados a su conocimiento mediante la transmisión que le realizó otra persona y no porque tuvo conocimiento de los mismos a través de la percepción directa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación. 20001-23-31-000-1998-04127-01(17629). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 7 de octubre de 2009, Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 38 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS De igual manera, frente a la valoración probatoria a la que debe someterse el testimonio de oídas, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicó lo siguiente: “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, (…).

Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.”4 Teniendo de presente lo anterior, sobre los testimonios en comento, advierte esta Colegiatura que la manifestación a la que alude el Juez fue realizada exclusivamente por la señora Nidia Montiel Ruiz.

“(…) tengo conocimiento desde que a él le empezó la enfermedad puesto que nosotros le gestionábamos todo para que le colaboraran en el hospital y en la clínica donde lo habían remitido, yo le colaboraba a ella en hacerle los oficios para que lo remitieran a la Secretaría de salud y otras entidades, durante la enfermedad de el que empezó en noviembre 11 de 2007, cuando el asistió al centro de salud de playa rica porque se sentía con un dolor muy fuerte en el estómago, pero como allá no había laboratorio, lo remitieron al hospital de San Antonio, exactamente no sé la fecha exacta los exámenes de laboratorio se los vinieron hacer 3 o 4 días después porque en San Antonio abren el laboratorio hasta los miércoles, (…)” (Fls. 25 al 28 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital).

Por su parte, la señora Shirley Hernández Diaz en su declaración no hizo alusión a este asunto. “(…) Lo que yo supe es que se encontraba enfermo de dolores abdominales y lo bajaron de la finca a Playa al puesto de salud, me di cuenta que lo atendieron, pero no sé qué tratamiento le hicieron y qué medicamento le dieron, sé que luego lo enviaron a Piojos (sic) de San Antonio Tolima, y creo que allí le recetaron unos 4 Ibidem.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 39 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS medicamentos, pero no sé cuáles, sé que siguió enfermo y volvió consultar al médico, pero no sé cuál médico, luego se puso muy malito y lo remitieron al hospital la Misericordia de San Antonio Tolima y de allí lo remitieron al hospital de Chaparral. allí lo operaron porque le dijeron que era apendicitis y él se agravó porque se infectó, según los comentarios de la esposa y las hijas, que el médico le dijo que cuando los remitieron a Chaparral ya estaba muy avanzado y que le dio peritonitis, el caso fue que lo trasladaron a Ibagué y allí falleció, eso es lo que yo sé. (…)”.

(Fls. 52 al 55 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital). En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el A quo al momento de valorar los testimonios de oídas de las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz, incumplió las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado para ello, por cuanto, con la conclusión a la que llegó en la providencia, no solo falta a la verdad, sino que induce al error, puesto que introduce afirmaciones que una de las declarantes nunca expresó, dando un alcance probatorio que no tiene lo testificado por la señora Shirley Hernández Diaz, para efectos de reforzar su tesis.

De igual manera, no se comprende el por qué el Juzgador con esa sola manifestación, concluyó que en la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital la Misericordia de San Antonio ESE se configuró una omisión en la prestación del servicio, porque no le practicaron los exámenes ordenados desde el 11 de noviembre de 2008 y tampoco le brindaron atención médica el 12 de noviembre de 2008, señalando deliberadamente y bajo sus propios razonamientos soportados en literatura médica que aun no había sido publicada para la época de los hechos5 que tal omisión fue la que conllevó a que el diagnóstico de apendicitis aguda le fuera confirmado y tratado tardíamente el 14 de noviembre de 2007, lo que desencadenó en peritonitis, siendo este el motivo de su traslado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, institución hospitalaria en la que el 15 de noviembre de 2008 le realizaron una laparotomía exploratoria y apendicectomía. Así las cosas, se reitera que en el sub-lite no se encuentra acreditado que el señor Angelmiro Pineda haya asistido al Hospital la Misericordia de San Antonio ESE el 11 de noviembre de 2011 y que, en dicha oportunidad, le hayan negado la práctica de los paraclínicos ordenados o la atención médica, situación que permite concluir que el paciente solo acudió al servicio de urgencias de la institución hospitalaria el 14 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual se abrió el historial clínico por los hechos expuestos en la demanda.

Esta Judicatura tampoco entiende el motivo por el cual se declaró la responsabilidad de esta entidad hospitalaria, cuando en el Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, se determinó al momento de resolverse la primera pregunta planteada por la parte demandante, que la atención médica brindada al paciente el 14 de noviembre de 2007 por el Doctor Millan Yesid Trujillo Oviedo fue oportuna y diligente, dado que su diagnóstico fue acertado (apendicitis aguda), este lo remitió a un segundo nivel de complejidad para que fuera operado allí y resaltó que su actuación en ningún momento tuvo ninguna injerencia en las evoluciones y complicaciones que presentó el paciente. 5 “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009”.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 40 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Aclarado lo anterior, se procede a revisar si en la atención medica brindada al señor Angelmiro Pineda en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE se configuró una falla del servicio, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que obran en el expediente.

En la sentencia objeto de estudio se estableció que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE y el Doctor Alfredo Navia Bello, en calidad de llamado en garantía, eran responsables por el daño causado al señor Angelmiro Pineda, por cuanto este galeno dio por sentado que el paciente ya se encontraba estable y ordenó su salida el día 23 de noviembre de 2007, pese a que desde el 21 de noviembre de 2007 tenía dificultad respiratoria y, aunque la superó, también presentó diarrea cuyo foco no se determinó. Con el objetivo de esclarecer este asunto, la Sala considera necesario remitirse a las conclusiones expuestas en el Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, quien, al momento de resolver el segundo cuestionamiento planteado por la parte demandante, conceptuó lo siguiente: “(…) 2.

Si el hecho de habérsele dado de alta al señor ANGELMIRO PINEDA, el día 23 de noviembre de 2007 sin tener en cuenta su delicado estado de salud que registraba luego de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (LAPAROSTOMIA), es decir, a escasos 8 días de habérsele practicado la misma porque tenía APENDICITIS AGUDA Y PERITONITIS GENERALIZADA., fue el procedimiento adecuado para estos casos? R/ El 23 de noviembre de 2007, el paciente fue evolucionado por el DR ALFREDO NAVIA BELLO, y según consta en la historia clínica anexa al expediente, el paciente refiere sentirse mejor, tolera la dieta, no refería diarrea; la herida quirúrgica no tenía signos de infección y según consigna el médico, la diarrea había desaparecido; se dio salida con recomendaciones y signos de alarma.

Al evaluar el estado clínico consignado en la evolución no hay ningún hallazgo que sugiera que el paciente se encontraba en gravedad, sus signos vitales se encontraban estables, dentro del rango de la normalidad, toleraba la dieta. Es claro que hay una confusión en el interrogante planteado por el demandante, ya que señala que al paciente se le había realizado una "LAPAROSTOMIA", pues según los registros clínicos, al paciente se le había realizado una LAPAROTOMÍA, y en ese momento no se encontraron signos de complicación siendo entendible y adecuada la conducta de dar salida al paciente; al final de la evolución, se consigna que el médico da recomendaciones generales e instruye al paciente en los signos de alarma.

(…)”. Se debe resaltar que, si bien es cierto, en virtud del principio procesal de la libre valoración de la prueba es al Juez a quien le compete asignarle el valor probatorio correspondiente a la misma, luego de haber realizado sobre esta un examen libre, discrecional y bajo los parámetros de la sana crítica, sin que deba dar aplicación a alguna tarifa legal; también lo es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, en los procesos donde se debatan asuntos relacionados con conocimientos técnicos o científicos especializados, tal como ocurre en los procesos de Reparación Directa en los cuales se somete a juicio la prestación del servicio médico asistencial, el dictamen pericial constituye una prueba idónea para la clarificación de los hechos.

Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 41 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento.

“En cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.

Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz”.6 Asimismo, manifestó que el dictamen pericial constituye una prueba idónea que permite en los procesos judiciales establecer si existe o no relación de causalidad entre la prestación del servicio médico asistencial brindado y el daño alegado por el demandante.

“La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”.7 Bajo ese entendido, en el caso concreto se tiene que la parte demandante y algunos de los demandados y llamados en garantía solicitaron el decreto y práctica de un dictamen pericial en el cual se absolvieran los cuestionamientos planteados por estas, el cual fue practicado dentro del proceso sin ser objeto de tacha o reproche alguno, y en el que se estableció que el actuar del personal médico adscrito al Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE no fue negligente, imprudente o descuidado, y que no se incumplieron los estándares fijados por la lex artis para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la inexistencia de un nexo causal entre aquellas circunstancias con su muerte.

En virtud de lo precedente, existiendo un concepto técnico – científico proferido por parte de un especialista en la materia (Médico Especialista en Cirugía General), en el cual se estableció que el egreso del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE del que fue objeto el señor Angelmiro Pineda el 23 de noviembre de 2007 obedeció a un criterio médico acertado, habida cuenta que el paciente no presentaba complicación alguna que ameritara continuar con su hospitalización, no se comprende por qué el A quo, expresamente y sin contar con algún sustento técnico o científico, se apartó nuevamente de la experticia practicada y de manera grosera usurpó la profesión de médico especialista en cirugía con el objeto de definir cuál era la conducta clínica o procedimiento que debía observarse en el caso concreto, con la cual, además, basó el reproche y declaró la responsabilidad no solo de la administración sino de un tercero, a 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicación: 76001-23- 31-000-1998-01510-02 (55149).

(C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 1 de febrero de dos 2016). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 52001233100020100008601 (43032). (C.P: Martín Bermúdez Muñoz; 5 de octubre de 2020). Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 42 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS los cuales condenó sin tener el caudal probatorio conducente y requerido para tal decisión. Por consiguiente, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia, toda vez que, burdamente rechazó las conclusiones expuestas en el Dictamen Pericial emitido por el Médico Especialista en Cirugía General, Doctor Javier Ignacio Pardo Arango, en el que absolvió el cuestionario planteado por la parte demandante en su escrito de demanda junto con los interrogantes elevados por algunos de los accionados y llamados en garantía, experticia que no determinó reproche alguno respecto del servicio médico prestado al señor Angelmiro Pineda por parte de los hoy condenados, para en su lugar, sustentar el fallo judicial con apreciaciones subjetivas, soportado en testimonios que no ofrecen certeza respecto de los hechos que pretende acreditar con ellos y en información extractada de la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009”.

Bajo ese entendido, recuerda esta Colegiatura que el Juez debe respetar a la comunidad científica y la regulación normativa y jurisprudencial que se ha establecido en cuanto a la prueba pericial. Por consiguiente, no puede suplir la carencia probatoria con conocimientos contenidos en literatura científica o médica. Asimismo, le está prohibido suplantar a la autoridad experta en la materia y establecer cuáles deben ser los conocimientos o procedimientos que deben ser aplicados en el caso sometido a su conocimiento, sin contar con una opinión experta y debidamente sustentada.

Respecto a este tema, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, manifestó que, en cuestiones médicas, el Juez no puede realizar juicios de valor basados en información recopilada de internet, artículos u otra clase de literatura médica, criterio que acoge plenamente esta Colegiatura, extrayendo los siguientes apartes: “La falta de racionalidad en el análisis del conocimiento experto y el irrespeto por la ciencia son propiciados por la actitud impasible del juzgador.

Se genera, a veces, creyendo con inaceptable ligereza, en una actitud omnisciente, que puede suplantar a los expertos, definir cuál es el conocimiento vigente, cómo se aplica y extraer conclusiones sin ningún tipo de respaldo metódico. Es el caso en que al amparo de un supuesto "conocimiento científico afianzado" utiliza la información reportada en internet, artículos y demás, al margen de cualquier juicio epistémico, desconociendo los estándares básicos fijados por el legislador para la prueba pericial.

Es una afrenta no sólo de las reglas probatorias, sino además de un razonamiento probatorio serio. (…) La decisión judicial no puede fundarse en suposiciones valorativas de la prueba. Mucho menos, a partir de la contrastación de una eventual o presunta literatura científica ajena a la propia realidad del acto juzgado, carente de una adecuada valoración por pares en la materia.

No es válido realizar en la sentencia disquisiciones teóricas desde esa literatura, mutándola en soporte fáctico y jurídico con presunto criterio de certeza; ni tenerla como medio probatorio adicional y al margen de la prueba allegada a la foliatura en los términos de la ley de enjuiciamiento correspondiente. Por una parte, el "conocimiento científico afianzado" llega al proceso, muchas veces, sin haber surtido el trámite de contradicción. Por otra, es simple fuente bibliográfica de información. De ahí, no puede transformarse en elemento de juicio y menos erigirse como bastión para edificar una condena.

Cuando su presencia es Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 43 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS intempestiva, súbita y sorpresiva, fluye como medio de convicción para juzgar y proveer, en forma injustificada, determinada decisión, sin someterse a un análisis crítico con las pruebas técnicas de rigor, o al menos, con las aserciones de otros especialistas en el área o de expertos de la lista de auxiliares de la justicia. No se sabe de ese acervo conceptual, si realmente es "aparente" o «fundado", ni cuál la validez de los criterios que con pretensión científica son expuestos en la sentencia. (…) Las ilustraciones, como "presunta lex artis" o "conocimiento científico afianzado", no pueden servir de fundamento para contrastar los hechos objeto de juzgamiento.

Tampoco para verificar, perteneciendo al ser y no al deber ser, si corresponden a la realidad. Menos, como base conceptual para asentar una condena. Simplemente traducen planteamientos teóricos, conjeturas, hipótesis, conocimientos advenedizos en el proceso, en contravía, por regla general con la prueba de expertos, uno de cuyos requisitos, para dar solvencia a la decisión es el ejercicio del derecho de contradicción que la acompaña. 4.9.2.

No se trata de que el juez deba ser ignorante sobre el tema juzgado. No. Atañe a la exigencia de observar sagradamente el respeto del elemental derecho de contradicción. A la aplicación rigurosa de las normas de la prueba. Y a la posibilidad de abordar el conocimiento del experto con racionalidad.”8 (Negrilla de la Sala). De igual manera, no se entiende por qué el A quo fundamentó la decisión judicial en la información contenida en la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de la Protección Social Año 2009” y la “Guía para el Manejo de Urgencias Tomo I del Ministerio de la Protección Social Año 2009”, cuando esta misma cartera ministerial9 ha sido clara en establecer que las guías de práctica clínica son simplemente documentos informativos con recomendaciones dirigidas a optimizar el cuidado del paciente.

Adicionalmente, ha aclarado lo que no es una guía de práctica clínica: 1. No son protocolos de atención. 2. Una guía de práctica clínica nunca es obligatoria, nunca debe ser considerada como la única opción disponible. 3. No va en contra de individualizar al paciente. Lo que implica que puede haber desviaciones a la GPC, pero siempre deben estar justificadas; y la justificación debe ser evaluada por un experto clínico en el área específica de la cual trata la guía. 4.

No son recetas que deba cumplir el personal de salud. 5. No son herramientas contra la cual se comparen o juzguen las actividades realizadas por el personal de salud. 6. No son para el control al gasto en salud. 7. No son modelos de atención. (Son uno de los componentes para el diseño e implementación de los modelos de atención). 8.

No están hechas para definir los contenidos del plan de beneficios, pero pueden aportar a éste.10 (Resalto de la Sala) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5186-2020 Radicación: 47001-31-03-004-2016- 00204-01 (M.P: Luis Armando Tolosa Villabona; 18 de diciembre de 2020). 9 Ministerio de Salud y Protección Social (2015).

Guías de Práctica Clínica. MinSalud. http:// http://gpc.minsalud.gov.co/gpc/SitePages/default_gpc.aspx. 10 Ibídem. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 44 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS Teniendo en cuenta lo precedente, recuerda esta Sala que el Consejo de Estado ha establecido que el Juez como autoridad judicial no posee los conocimientos técnicos ni científicos en materia médica para determinar cuál es el protocolo de atención que efectivamente debe seguir el médico tratante.

“…en buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes.

En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio”.11 De ahí que, el Juez de Primera Instancia en el presente asunto no debió hacer a un lado la experticia practicada dentro del proceso y reemplazarla con apartes de literatura médica, pues se itera, la experticia fue elaborada por un profesional idóneo y en la que se avaló el actuar médico del personal adscrito a los Hospitales accionados.

Llegado a este punto, no puede olvidarse que la obligación que le asistía al personal médico perteneciente a las instituciones hospitalarias accionadas no era de resultado si no de medio, conforme a los postulados que establece la lex artis. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que: "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho".12 En ejercicio de una sana crítica, la Sala considera que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Angelmiro Pineda por parte del Hospital La Misericordia de San Antonio ESE y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE que desencadenaran los perjuicios alegados en la demanda.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre de 2021, en tanto no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 05001-23- 31-000-2002-00405-01(45577).

(C.P: Alberto Montaña Plata; 3 de agosto de 2020). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia Radicado número: 17001-23-31-000-2009-00325- 01(49389). Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; 25 de octubre de 2019. Radicación: 73001-33-31-009-2007-00366-02 45 Número Interno: 012/21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: BLANCA RUTH JIMÉNEZ NARIÑO Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E. Y OTROS COSTAS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este recurso por las partes apelantes, la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSE ANDRES ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA