JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2024-00002-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-02-29

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 005-2024- 56 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A1 contra la sentencia proferida el 29 de enero del 20242 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Indica que el 27 de diciembre de 2023 envío derecho de petición al Banco Agrario al correo electrónico: servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, mediante el cual solicitó copia de los contratos que lo vinculaban con la entidad que realizó el reporte negativo ante las centrales de riesgos, requiriendo se le indicara desde cuando inició la mora, en qué momento fue reportada la misma y frente a qué centrales de riesgo, adicional a ello solicitó que se eliminara el reporte negativo y se le remitiera copia de la constancia respectiva.

Precisa que el 12 de enero de 2024, el Banco Agrario dio respuesta vía correo electrónico, informando que su cartera había sido vendida a la empresa Cisa y no se envió ninguno de los soportes de la información solicitada, y aunque le informan que la obligación fue cancelada por venta de cartera, continúa reportado negativamente ante las centrales de riesgo por dicho banco. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 2 Pretensiones Pretende que se tutelen los derechos invocados y se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A que responda de fondo, legible, de forma clara y concisa sus peticiones y le envíen toda la información y los documentos solicitados, y en caso de que no cuenten con dicha información; con base a la Ley 1266 de 2008, se elimine de forma inmediata el reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion.

Asimismo, se envíe evidencia de la novedad de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Banco Agrario de Colombia S.A4. La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - Experian Datacredito (Vinculada)5 La entidad allegó escrito de respuesta indicando que conforme lo señala el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, Experian Colombia SA - Datacredito, en su calidad de operador de la 2 información, no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente las fuentes quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Señala que lo pretendido en el trámite constitucional, no solo escapa de las facultades legalmente asignadas a Experian Colombia S.A. – Datacrédito, de conformidad con la Ley 1266 del 2008, la Ley 2157 del 2021 y el título V de la Circular Única de la SIC, sino que también supone un desconocimiento del papel estatutariamente asignado a los diferentes agentes que participan en el acopio, tratamiento y divulgación de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito.

Afirma que la acción de tutela no procede respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito, como quiera que no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por dicha compañía. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia respecto de Experian Colombia S.A. – Datacrédito, por cuanto este operador de la información no tiene legitimación material en el asunto, toda vez que no está vulnerando o amenazando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante, ni es la llamada a reconocer 4 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00009. Recepción memorial. LJQ-Respuesta Central de riesgo Expiriam Colombia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 3 los derechos u obligaciones solicitados por el mismo, encontrándose por completo carente de legitimación en la causa por pasiva en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Precisa que es cierto que la parte accionante registra un dato negativo respecto del histórico de mora de la obligación identificada con el número N01022618 reportada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y, según la información reportada por esta fuente de la información, la parte actora incurrió en mora durante 45 meses, canceló la obligación en noviembre de 2023; por lo que según estos datos y en cumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 13 de la Ley 1266 del 2008, el término de permanencia del registro histórico de mora se presentará en julio de 2026.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. Datacrédito, lo anterior teniendo en cuenta no es la facultada por la ley para modificar, actualizar o eliminar la información que reportan las fuentes de información. - Transunion (Vinculada)6.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. PROVIDENCIA IMPUGNADA7 Mediante sentencia proferida el 29 de enero del 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que el derecho fundamental de petición constituye la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Cita el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, ésta última mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, precisa que la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicho derecho reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo cual no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud elevada por la persona. 6 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 4 Expresa que se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, siendo esta de forma clara, precisa congruente y consecuente la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Indica que el actor acudió al juez constitucional con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, los cuales consideró vulnerados por parte del Banco Agrario de Colombia S.A, por no ofrecerle una respuesta de fondo a lo solicitado a través de escrito presentado el 27 de diciembre del 2023.

Sustenta que pese a que el Banco Agrario por medio del oficio del 12 de enero de 2024, PQR No. 2015402, dio respuesta a la petición del actor, en la misma solo le informó sobre la venta de cartera que realizó a la empresa Central de Inversiones S.A CISA, remitiéndole copia de la notificación respecto de ese negocio jurídico, e indicándole que frente al trámite de terminación del proceso éste se debía realizar directamente con CISA, mas no le brindó una respuesta clara, precisa, coherente y de fondo a todo lo solicitado, máxime cuando quien efectuó el reporte negativo a las centrales de riesgo fue esa entidad financiera, como indicó en respuesta Datacrédito Experian Colombia S.A, y en ese sentido amparó el derecho fundamental de petición. Por otro lado, señaló que no encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data alegados por el accionante, por cuanto, solicitó al Banco Agrario remitirle el correo electrónico o comunicación previa al reporte negativo ante las centrales de riesgo como lo regula el artículo 1211 de la Ley 1266 de 2008, sin que afirmara su inexistencia y menos allega prueba en ese sentido, asimismo, porque según lo indicado en la respuesta a la acción de tutela por Experian Colombia S.A., el accionante presenta un dato negativo respecto del histórico de mora de la obligación identificada con el número N01022618 reportada por Banco Agrario de Colombia S.A. que obra como fuente de la información, según la cual la parte actora incurrió en mora durante 45 meses, canceló la obligación en “noviembre de 2023” y, según lo regulado en el artículo 1313 de la Ley 1266 del 2008, el término de permanencia del registro histórico de mora estará hasta el mes de “julio de 2026”.

Impugnación8. El Banco Agrario de Colombia S.A allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, afirmando que hasta la fecha no había sido notificado de esta acción constitucional, por lo que, no cuentan con el escrito de tutela ni sus anexos para proceder a dar una respuesta al despacho. Por lo tanto, señaló que no se pueden dar por ciertos los hechos narrados por el accionante dada la violación al debido proceso al no realizarse la notificación en debida 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 5 forma; pues el Banco Agrario de Colombia dispone únicamente del canal de notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co para la notificación de cualquier actuación judicial en la que sea convocado.

Refiere que no se dilucida causal objetiva para que se le atribuya vulneración de algún derecho fundamental a la petición, teniendo en cuenta que la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su ejercicio son mínimas; máxime teniendo en cuenta que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido institucional, cuál es el de obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos frente a la acción constitucional impetrada.

Afirma que para que la acción de tutela proceda como mecanismo de protección de derechos fundamentales, ésta debe cumplir con los requisitos para su procedencia, y que para el caso no se configura, toda vez que no hay derechos fundamentales violados por parte del Banco Agrario de Colombia S.A, solicitando en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en esta acción constitucional.

Seguidamente, el 05 de febrero del 20249, la entidad allegó oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, adjuntando respuesta emitida el 01 de febrero del 2024 y dirigida al señor Laureano Jaramillo Miranda al correo jeserrato42@hotmail.com y a la cual aduce, se anexó formato de vinculación del crédito 7250…..6180, pagaré con formato de autorización para reporte y tratamiento de datos ante centrales de información financiera, copia de la notificación previa al reporte negativo; todo ello, informándole que al verificar el estado de su obligación en la plataforma no posee cuentas, es decir, que no hay dato negativo frente al crédito objeto de reclamo.

Sin embargo, aclara que a la fecha registra en las centrales de información embargo de sus cuentas de ahorros ***3578 y ***3713. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció indicando que la transgresión al elemento del núcleo esencial de derecho de petición es evidente, pues el Banco Agrario de Colombia S.A no resolvió de fondo la solicitud de eliminar un reporte negativo a las centrales de riesgos.

Advierte que el accionante solicita que se le resuelva de fondo su derecho de petición relacionado con la eliminación de un reporte negativo a las centrales de riesgo, frente a lo cual el demandado advierte que no le notificaron en debida forma la demanda al correo electrónico correcto. A pesar de lo expuesto, reitera, 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 6 lo que importa es que se le responda al peticionario su solicitud relacionada con la eliminación de un reporte negativo a las centrales de riesgo, removiendo todos los obstáculos administrativos que le impidan resolver el fondo del asunto.

Refiere que las pretensiones expuestas en la acción de tutela, están llamadas a acogerse y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque el Banco Agrario no desvirtuó los hechos de la demanda y no resolvió de fondo el asunto, simplemente se limitó a señalar que estuvo mal notificado, porque la demanda de tutela se le notificó al correo electrónico incorrecto, sin embargo, se observa en el plenario que la demanda se le notificó a un correo institucional y es carga del Banco Agrario revisar todos sus correos de manera oportuna y diligente.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Previo a resolver de fondo la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A, se observa que se indica que no fue notificada de la acción Constitucional, toda vez que dicha entidad dispone únicamente del canal electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co para la notificación de cualquier actuación judicial.

De conformidad con lo anterior, y ante la presunta irregularidad procesal puesta en conocimiento, se procedió a corroborar la notificación del auto que admitió la acción de tutela el 16 de enero del 202411, encontrándose que contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad, esta fue notificada del trámite de tutela en la misma fecha al correo notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co12, el que reporta la entidad para notificaciones judiciales, por lo tanto, al no encontrarse acreditada la mencionada irregularidad, se procederá con el estudio de fondo del presente asunto.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, denegando el amparo al debido proceso y habeas data frente al reporte negativo de las centrales de riesgo, o sí contrario a ello, específicamente en lo que atañe al derecho de petición, conforme a la respuesta allegada el 05 de febrero del 2024 por el Banco Agrario de Colombia S.A se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Auto admite tutela 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. Envió de Notificación Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 7 Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Del derecho fundamental de habeas data. iii) De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos: «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 8 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho13.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. En ese entendido es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201814 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «… (…)9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”15.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones16: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”17. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas18.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el 13 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P Alejandro Linares Cantillo 15 Sentencia T-376/17. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-951 de 2014. 17 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 18 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 9 trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 19.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”20 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones21. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho22. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»23.

Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 19 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 20 Sentencia T-376/17. 21 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 22 Sentencia T-430 de 2017. 23 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 10 Del derecho fundamental de habeas data. En relación con el derecho fundamental de habeas data, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances en los siguientes términos: «(…) El artículo 15 de la Constitución Política contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y o certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[42].

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[43]. No obstante, se considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne[44].

En cuanto a las facultades que este derecho confiere al titular de los datos las siguientes: (i) Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados; (ii) El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado.

En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y (iii) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente[45].

Al respecto la sentencia C-748 de 2011 resaltó: “(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular;

(iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 11 En conclusión, el derecho fundamental al habeas data es autónomo, y persigue la protección de los datos personales, asegurando que las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde con la realidad.

(….)»24 Ahora bien, aunque conforme a lo anterior es claro que el derecho fundamental al habeas data es un derecho autónomo y que dentro de su núcleo esencial aparece la posibilidad de corregir la información que sobre una persona natural o jurídica repose en bases de datos públicas y privadas, también es cierto que la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario, no procede directamente para ampararlo, sino que previamente debe acreditarse que se agotó el requisito de procedibilidad determinado por la jurisprudencia constitucional y que consiste precisamente en que se eleve ante la entidad y/o autoridad competente la correspondiente solicitud de corrección de la información. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia T-883 de 201325 señalando lo siguiente: «.

(..)1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”26, o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.27 Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas 24 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-172/16. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Referencia: expediente T- 5.257.454. Accionante: Marco Antonio Tovar Gabanzo. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) 25 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 26 Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta. 27 Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 12 a través de las cuales los titulares de la información28 pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información29 o a la entidad fuente de la misma30, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así: 28 El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”. 29 En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”. 30 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 13 “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: “[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.31 Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular. “(Subrayado de la Sala). En tal sentido, es claro que para que proceda la acción de tutela para la protección del derecho de habeas data frente a la corrección o actualización de datos, debe existir solicitud previa ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

En efecto, así lo reiteró posteriormente la Corte Constitucional al señalar: « (….) Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data de 2012 hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El artículo 4º de la normativa en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales, legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad; determina categorías especiales de datos; refiere los derechos de los titulares de la información; fija las condiciones para el tratamiento de los datos y los deberes de los responsables de esa actividad; establece los mecanismos de vigilancia y sanción, y regula los procedimientos de 31 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 14 consulta de información, los reclamos dirigidos a obtener corrección, actualización o supresión de la información y los procedimientos sancionatorios en contra de los responsables o encargados de su tratamiento. 25.- Finalmente hay que destacar las herramientas previstas en la Ley 1266 de 2008 a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que reposan en las bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros países[44], así como el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, según el cual el titular que considere que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión puede presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento de la información[45].

En atención al carácter subsidiario de la tutela; a la previsión del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que refiere la solicitud de actualización y rectificación de la información en concordancia con el artículo 15 Superior; y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos en la Ley 1266 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.

En efecto, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto se subsidiariedad.[46](…)»32 Así las cosas, es claro que, aunque el habeas data es un derecho que goza de protección constitucional, por regla general no procederá la acción de tutela cuando esta tenga por objeto el que se corrija la información almacenada en bases de datos públicas o privadas cuando previamente no se ha solicitado al depositario de la misma que efectúe los ajustes correspondientes.

De las condiciones para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo y la caducidad de dicho reporte. La jurisprudencia Constitucional ha determinado unos requisitos para la procedencia efectiva del reporte negativo en las centrales de riesgo, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 201133 señaló: «… (…) para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas.

La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.34 Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que 32 Sentencia T-139 de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.. 33 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 15 este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.35 (…) Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación. Precisamente, la Corte, en Sentencia T-129 de 2010,36 respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo: “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”.

Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras.

Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación37.” Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando se presenta una controversia que gira en torno a la existencia de una obligación sobre la cual no existe claridad debido al transcurso del tiempo, pues en estos casos la misma se acredita con la presentación de los documentos idóneos que la respalden.

Ello, por cuanto “la fuente de la información debe demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso del ‘aparente’ titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria o el particular que realiza el cobro, se encuentran en la obligación de conservar. Si no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso.” 38 En segundo término, tal y como quedó expuesto, otro de los requisitos para que proceda de forma legítima el reporte de datos en las centrales de riesgo financiero, consiste en la autorización expresa y específica del titular de la información que ha sido registrada en las bases de datos.

Dicha autorización debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del 35 Véase, Sentencia T- 798 del 27 de septiembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 36 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. 38 Véase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 16 titular del dato para que el reporte de una información financiera sea legítimo y la misma se encuentra asociada con la oportunidad que le asiste al titular del dato para rectificar o actualizar la información que sobre él se reporte en las centrales de riesgo.

Frente al particular la Corte, señaló:39 (…) De lo anterior se concluye, que la autorización que el interesado otorgue para disponer de su información, constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo.

En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato».40 Bajo estos supuestos, para que proceda el reporte negativo en las centrales de riesgo, se debe cumplir con dos condiciones específicas, la primera de ellas corresponde a la certeza y veracidad de la información, esto es, la existencia de los documentos que la soportan, lo cual también comprende que sea informado su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros, y la segunda condición, que medie autorización del interesado para disponer de su información. Ahora bien, cuando el reporte negativo se genera de manera correcta, es decir, cumpliendo a cabalidad los presupuestos señalados, existe un término de dentro del cual se prevé que debe durar dicho reporte en la base de datos, pues de hacerlo de manera indefinida opera la caducidad, al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-883 de 201341 ha precisado: «… (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad.

En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.”42 La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial.

Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”43 Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a criterios como razonabilidad, 39 Ibídem 40 Ver, entre otras, las sentencias SU-082 de 1995, MP Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 41 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 42 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 43 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 17 oportunidad y finalidad44, reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

(…) Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó, constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. En esta ley se incluyó una disposición específicamente sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así: “ARTÍCULO

13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN45. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Al efectuar el control de constitucionalidad previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.46 En relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.

Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.47 44 Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. 45 “ARTÍCULO

13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021.El nuevo texto es el siguiente:> (…) El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación (…)”. 46 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 47 Ibídem.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 18 Con fundamento en esta consideración, y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa….(…)» (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años no podrá exceder el doble de la mora, es decir de 4 años, término que se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199148.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó 48 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 19 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera49.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201350, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201851, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”52.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional53.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los 49 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 50 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 51 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 52 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 53 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 20 hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”54. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200855, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202056 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data los cuales consideró violado por parte del Banco Agrario de Colombia S.A, por no ofrecerle una respuesta de fondo a lo solicitado a través del escrito presentado el 27 de diciembre del 2023 relativo a obtener información y soportes frente a los reportes negativos ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion respecto de la obligación generada con el Nro. de cuenta 1010226180.

Al trámite Constitucional fueron vinculadas las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion. 54 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 55 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 56 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 21 Mediante sentencia proferida el 29 de enero del 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición, argumentando que si bien el Banco Agrario de Colombia S.A por medio del oficio del 12 de enero de 2024, PQR No. 2015402 dio respuesta a la petición del actor, solo le informó sobre la venta de cartera que realizó a la empresa Central de Inversiones S.A CISA, remitiéndole copia de la notificación respecto de ese negocio jurídico, además le indicó que frente al trámite de terminación del proceso se debía realizar directamente con CISA, pero no le brindó una respuesta clara, precisa, coherente y de fondo a todo lo solicitado.

Por otro lado, aclaró que no encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data alegados por el accionante. El Banco Agrario de Colombia S.A impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad, toda vez que afirma que no hay derechos fundamentales violados; asimismo, allegó el 05 de febrero del 202457 oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, adjuntando respuesta emitida el 01 de febrero del 2024 y dirigida al señor Laureano Jaramillo al correo jeserrato42@hotmail.com indicando que al mismo anexa formato de vinculación del crédito 7250…..6180, pagaré con formato de autorización para reporte y tratamiento de datos ante centrales de información financiera, copia de la notificación previa al reporte negativo; todo ello, informándole que no hay dato negativo frente al crédito objeto de reclamo.

Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto a través del cual indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque el Banco Agrario no desvirtuó los hechos de la demanda y no resolvió de fondo el asunto58. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se tiene que el señor Laureano Jaramillo Miranda presentó derecho de petición el 27 de diciembre de 202359 y dirigido al Banco Agrario de Colombia S.A a través del correo electrónico servicio.cliente@bancoagrario.gov.co y en el cual solicitó: «1.

Se me expida copia de los formatos de vinculación en los que figuran las fechas del diligenciamiento y suscripción de los contratos con la entidad acreedora que generaron los reportes negativos de las obligaciones reportadas ante las centrales de riesgo con el Nro. de cuenta 1010226180, desde que fechas se iniciaron las moras, al igual de las fechas en que fueron reportadas y ante que centrales de riesgo. 2.

Se me expida copia íntegra de cada uno de los documentos suscritos a favor de la entidad acreedora entre los que se encuentran los contratos de prestación de servicios, los pagarés, las solicitudes de crédito, las autorizaciones para reportar y las notificaciones previas a los reportes negativos con el soporte de la empresa de 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 58 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Ver folios 2-5 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 22 mensajería si las entregas fueron físicas en las cuales consten quien entrego y quien recibió las notificaciones de todas las obligaciones relacionadas en el punto 2., entre otros documentos, requisitos establecidos en el artículo 9 y 12 de la ley 1581 de 2012, articulo 3 literal b, literal 1.3, 8 literal 5 y articulo 12 literal 2 de la Ley 1266 de 2008 3.En el evento de haberse realizado las notificaciones previas al reporte negativo por correo electrónico se me expidan los soportes con los que se registraron dichos correos electrónicos para ser notificado y se informe en que casilla de los formatos de vinculación fue registrado o se manifieste como fue adquirido o quien informo del correo electrónico donde realizaron las notificaciones previas al reporte negativo. 4.

En el evento de la inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 12 de la ley 1581 de 2012, articulo 3 literal b, literal 1.3, 8 literal 5 y articulo 12 literal 2 de la Ley 1266 de 2008, solicito la ELIMINACION EN FORMA INMEDIATA DEL DATO NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO (Experian Datacredito y Transunion). 5.

Me envíen copia de la novedad de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion. Recibiré notificaciones en el correo electrónico jeserrato42@hotmail.com Celular 3206116067». -Mediante oficio del 12 de enero del 202460 el Banco Agrario de Colombia S.A emitió respuesta PQR-2015402 dirigida al señor Laureano Jaramillo al correo jeserrato42@hotmail.com, por medio de la cual señaló lo siguiente: 60 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. AnexosAportadosDemandante(.pdf) NroActua 2. Fol.1 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 23 -Se aportó con la anterior respuesta copia del oficio del 04 de diciembre de 202361 dirigida al actor y con la referencia «Obligación N°725021010226180» a través de la cual el Banco Agrario de Colombia S.A, le señala que cedió a Central de Inversiones S.A la obligación de la referencia, por lo tanto, informó que, desde el 12 de octubre de 2023 para todos los efectos, es dicha entidad el nuevo propietario de la cartera a su pago. - Obra respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A del 01 de febrero del 202462PQR N° 2015402 y dirigida al señor Laureano Jaramillo Miranda al correo jeserrato42@hotmail.com, en la que señala: «1.Anexamos formato de vinculación del crédito 7250****6180, la cual como le fue informado en nuestra respuesta anterior anexa a su escrito de tutela, fue vinculada CISA el 12 de octubre de 2023, por esta razón no presenta deudas con nosotros, ahora bien, podemos confirmar que mientras estuvo vigente la obligación, la mora había iniciado el 29 de septiembre de 2016, la fecha de reporte negativo no es posible confirmarla, puesto que ya fueron eliminadas de centrales de información al no ser fuente de información. 2.Anexamos pagaré con formato de autorización para reporte y tratamiento de datos ante centrales de información financiera, adicional remitimos copia de la notificación previa al reporte negativo emitido en su momento de este no contábamos con prueba del envío. 3.En su vinculación no registró correo electrónico. 61 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. AnexosAportadosDemandante(.pdf) NroActua 2. Fol. 2 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 2-8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 24 4.

Al verificar el estado de la obligación 7250****6180 en las plataformas de los operadores, esta se encuentra publicada de la siguiente manera: Transunion inactiva, en datacredito Error de identificación No posee cuentas, anexamos soportes como prueba a lo indicado, esto quiere decir que no hay dato negativo frente al crédito objeto de reclamo.

Sin embargo, es importante aclarar que en centrales de información registra embargadas sus cuentas de ahorros **3578 y **3713 como relacionamos a continuación: Tenga en cuenta que se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, en su calidad de entidad ordenante de los embargos aplicados, dado que actuamos como ejecutor, así mismo, para proceder con el levantamiento de la medida, debemos obtener los oficios originales de desembargo dirigidos a nuestra entidad o a los establecimientos bancarios, remitido por los entes ordenantes, únicos documentos válidos para efectuar el levantamiento de las medidas.(…)» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, que son: legitimación en la causa por activa63, legitimación en la causa por pasiva64, 63 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales (Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso) 64 La tutela se dirige en contra del Banco Agrario de Colombia S.A, entidad ante la cual se dirigió derecho de petición. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 25 inmediatez65 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal66.

En tal sentido, se tiene que el actor dirigió petición el 27 de diciembre de 202367 con destino al Banco Agrario de Colombia S.A, solicitando se expidiera copia de la suscripción de los contratos con la entidad acreedora que generaron los reportes negativos ante las centrales de riesgo con el Nro. de cuenta 1010226180, copia de los pagarés, las solicitudes de crédito, las autorizaciones para reportar y las notificaciones previas a los reportes negativos con el soporte de la empresa de mensajería y copia de la novedad de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Experian Datacredito y Transunion, todo ello autorizando su notificación electrónica al correo jeserrato42@hotmail.com Así las cosas, se observa que mediante oficio del 12 de enero del 202468 el Banco Agrario de Colombia S.A emitió respuesta PQR-2015402 dirigida al accionante al correo jeserrato42@hotmail.com, a través de la cual indicó que una vez realizada la consulta en el sistema el actor no registra endeudamiento por obligaciones directas o indirectas con la entidad, informando que en relación con la obligación ****6180 ésta fue incluida en la venta de cartera realizada a la Empresa Central de Inversiones S.A CISA, por lo tanto, cualquier trámite de terminación del proceso lo debería efectuar ante dicha entidad, para lo cual brinda información de las líneas telefónicas y horarios dispuestos para tal fin.

Posteriormente, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, allegó oficio del 01 de febrero del 2024PQR N° 201540269 y dirigido al actor al correo jeserrato42@hotmail.com, en el cual indicó que anexaba formato de vinculación del crédito 7250****6180, pagaré con formato de autorización para reporte y tratamiento de datos ante centrales de información financiera, copia de la notificación previa al reporte negativo emitido.

Asimismo, informa que al verificar el estado de la obligación 7250****6180 en las plataformas de los operadores, no hay dato negativo frente al crédito objeto de reclamo, sin embargo, en centrales de información registra embargadas sus cuentas de ahorros **3578 y **3713, por lo que contaba con la facultad para interponer los recursos necesarios ante el Juzgado Primero 65 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho de petición (27 de diciembre de 2023) y la tutela fue instaurada el 16 de enero del 2024. 66 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Ver folios 2-5 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. AnexosAportadosDemandante(.pdf) NroActua 2. Fol.1 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 2-8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 26 Promiscuo Municipal de “El Tambo”, en su calidad de entidad ordenante de los embargos aplicados.

En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202070 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”71 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado72, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.73), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”74 Sobre este punto, es preciso anotar que al 70 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 71 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 72 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 73 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 74 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 27 tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario75.» De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, y debidamente notificada, dado que, por regla general, existe el deber constitucional de entregarle, a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, y cierta.

Conforme a lo anterior, y atendiendo informe rendido el 05 de febrero del 2024 por parte del Banco Agrario de Colombia S.A76a través del cual afirma el haber puesto en conocimiento del actor la documentación inicialmente solicitada en su derecho de petición del 27 de diciembre del 202377, así como el haberle informado del estado actual de la obligación, se advierte que del informe aportado por la entidad se indica que se anexaron los documentos pedidos por el accionante, lo que se corroboró con comunicación que se estableció con éste, frente a lo cual manifestó que ya había sido suministrada la información pedida a la entidad accionada78.

En consecuencia, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida, pues el Banco Agrario de Colombia S.A no solo dio respuesta a la solicitud del actor, sino que también suministró la documentación por éste requerida.

Por lo tanto, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 75 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 2-8 77 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Ver folios 2-5 78 Ver constancia de comunicación telefónica adjunta en el expediente. (Archivo digital Samai. Índice 00007. Constancia secretarial). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 28 el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior por el cumplimiento de la acción de tutela fruta de la sentencia de primera instancia. Finalmente, coincide la Sala con la decisión del juzgado de instancia frente a la inexistencia de vulneración de los derechos de habeas data y debido proceso del accionante, como quiera que es claro que en la petición dirigida por el actor el pasado 27 de diciembre de 202379 con destino al Banco Agrario de Colombia S.A, éste nunca solicitó la aclaración, rectificación o actualización de los datos, ni desconoció la existencia del reporte negativo, pues solo solicitó la documentación relacionada con éste último; reporte respecto del cual se aclara, la entidad aquí accionada afirmó que no existe a la fecha dato negativo, por lo tanto, aunque el habeas data es un derecho que goza de protección constitucional, por regla general la acción de tutela solo procederá para obtener la corrección de la información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, cuando previamente se ha solicitado al depositario de la misma que efectúe los ajustes correspondientes, circunstancia que no ocurre dentro del particular, menos aun cuando, como se afirma, no hay un dato negativo por los motivos que llevaron a la interposición de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 29 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. 79 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Ver folios 2-5 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Laureano Jaramillo Miranda Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A Vinculado: Experian Datacredito y Transunion Radicado: 63001-3333-002-2024-00002-01 29 Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)