República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 005-2024-49 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demanda.1 El señor Néstor Camilo Moreno Hernández a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se declare la nulidad del acto administrativo 000001 de 4 de enero de 2021.
Que se exonere de toda responsabilidad contravencional al señor Néstor Camilo Moreno Hernández. Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie al SIMIT Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito para que anule las anotaciones que existen a nombre del demandante. Que se oficie al RUNT para que baje del sistema cualquier información que lo declare como contraventor. 1 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156- 02 (Link SAMAI (Tribunal) índice 0004) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se regrese de forma inmediata la licencia de conducción al señor Néstor Camilo Moreno Hernández.
Que se reconozca el valor de los pasajes que ha tenido que pagar el señor Néstor Camilo Moreno Hernández, desde el 04 de agosto del año 2019, hasta la fecha, por valor de seis millones novecientos mil pesos ($6.900.000 MCTE), consistentes en trescientos mil pesos ($300.000 mcte) mensuales por veintitrés (23) meses. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Al demandante el día 04 de agosto del año 2019, se le realizó orden de comparendo número 99999999000004131767. En razón a las inconsistencias presentadas al momento del procedimiento, el señor Néstor Camilo Moreno Hernández, presentó su inconformidad a la orden de comparendo, razón por la cual se dio apertura proceso contravencional No. 354- 2019.
A dicho proceso contravencional compareció a la audiencia de descargos el señor Néstor Camilo Moreno Hernández, acompañado por el abogado José Francisco Sánchez Roncancio, en la misma audiencia fueron decretadas las pruebas. El día 23 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que fueron recibidos los alegatos del señor Moreno Hernández presentados por su abogado.
No obstante, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, mediante auto 020 del 25 de septiembre de 2020, decreta la nulidad de la audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2020, no dando validez a los alegatos de conclusión presentados. El abogado interpuso recurso de reposición contra el auto 020 del 25 de septiembre de 2020, sin embargo, mediante Resolución No. 002061 de 2020, la Inspección de Tránsito y Transporte de SETTA, decide no reponer la decisión. Luego, se realizó audiencia del testimonio del agente de Policía Miller Antonio Henao Zorrilla el día 25 de noviembre del año 2020, en la cual el abogado José Francisco Sánchez Roncancio solicitó la palabra y recusó a la inspectora Elsa Argenis Páez Arbeláez, por lo que consideró él, en su momento, era una Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 3 vulneración al derecho de defensa, toda vez que la inspectora, conocía ya los alegatos de conclusión del abogado.
Mediante auto 085 del 26 de noviembre del año 2020, esto es, posterior a la audiencia donde se propuso la recusación, la inspectora Elsa Argenis Páez Arbeláez, no acepta la precitada recusación y da traslado al Secretario de Tránsito y Transporte de Armenia. Mediante Resolución No. 002434 de diciembre 11 del año 2020, el Secretario de Tránsito y Transporte de Armenia, negó la recusación formulada en contra de la Inspectora de Tránsito y Transporte Elsa Argenis Páez Arbeláez, por parte del abogado José Francisco Sánchez Roncancio.
Posterior a ello, la inspectora Elsa Argenis Páez Arbeláez, citó a audiencia de traslado de pruebas para el día 21 de diciembre del año 2020, sin embargo, el abogado José Francisco Sánchez Roncancio, solicitó el aplazamiento por tener otra diligencia en la otra inspección de SETTA el mismo día. La inspectora Elsa Argenis Páez Arbeláez, decide reprogramar la diligencia para la 1:30 pm de ese mismo día. La citación fue enviada a las 10:46 am al correo electrónico del abogado José Francisco Sánchez Roncancio, aduciendo, que de dicha actuación jamás se enteró. En la misma audiencia, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión y se notificó en estrados que la audiencia de fallo quedaría para el 04 de enero del año 2021, no pudiendo asistir el apoderado en razón al desconocimiento de esta audiencia. En el fallo se declaró contraventor al señor Néstor Camilo Moreno Hernández, no obstante, dicha Resolución (000001 de 2021), fue notificada en estrados, en tal sentido, por la irregularidad en la que se incurrió por parte de la inspección, no pudo ejercer el derecho de defensa el señor Néstor Camilo Moreno Hernández, y no pudo interponer los recursos de ley al fallo proferido el 04 de enero del año 2021.
Cuando el abogado José Francisco Sánchez Roncancio, se enteró de la resolución, procedió a solicitar por escrito pagando las respectivas estampillas el día 28 de enero del año 2021, se le entregara la copia del acto administrativo objeto de la presente acción, este es, el 00001 del año 2020 “Por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional”.
El día 29 de enero del año 2021, lo llaman telefónicamente para que reclame el acto administrativo solicitado, por lo cual, envió a su dependiente judicial de nombre JULIAN MOTTA, para que retire el acto administrativo, esta paga las copias respectivas, cuenta los folios entregados y firma el respectivo recibido. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 4 Luego, instauró acción de tutela en aras de garantizar el derecho de petición, por cuanto la entidad demandada no había suministrado copia del acto administrativo de forma completa, siendo el día 9 de marzo de 2021 la fecha en la cual tuvo pleno conocimiento del acto administrativo.
Fundamentos de derecho. Sobre la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho manifiesta que si bien es cierto, el acto administrativo acusado fue expedido el día 04 de enero del 2021, lo cierto es que al apoderado designado por el demandante en sede administrativa, no se le notificó de las audiencias de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, por lo que fue imposible conocerlo en el momento de su expedición, adicional a que fue imposible interponer los recursos de ley.
Dice que además el abogado solicitó copia de dicho acto administrativo, el cual le fue entregado en desorden e incompleto, por lo cual volvió a realizar la solicitud, la que le fue negada, incluso fue necesario interponer una acción de tutela para que se diera traslado completo, documento que fue recibido solo hasta el 09 de marzo del año 2021, día en el que, en su criterio, se entiende por notificado e inicia el término de cuatro meses de la caducidad de la acción. Contestación de la demanda2 La parte demanda presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad indicando que conforme a los artículos 138 y 164 del CPACA, se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Así las cosas, indica que el convocante a través de su apoderado, radicó escrito para conciliación extrajudicial el día 6 de julio de 2021, término más que superado para agotar requisito de procedibilidad, y presentar demanda.
Indica que la resolución que lo declaró contraventor, es decir, la 000001 del 4 de enero del 2021 se notificó en estrados y es partir del día siguiente a esa notificación que comenzaron a correr los términos, por lo tanto el actor tenía, hasta el 4 de mayo del 2021 para solicitar audiencia de conciliación para suspender los términos o interponer la demanda de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, considera que el ejercicio de la acción se encuentra caducada y en consecuencia solicita que se declare probada la excepción propuesta y se dé por terminado el proceso. 2 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156- 15 (Link SAMAI (Tribunal) índice 0004) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 5 La sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 26 de mayo de 2023 a través de la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para fundamentar la decisión indica que el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone que la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados, luego, el artículo 142 sobre los recursos procedentes señala que éstos se deberán interponer y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
De otro lado, manifiesta que para contabilizar el término de los 4 meses para interponer la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA, inicia a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia en la cual se adoptó la decisión, que fue el día 4 de enero de 2021, por lo que el demandante, contaba desde el día 5 de enero de 2021 (día siguiente a la notificación del acto administrativo) hasta el día 5 de mayo de 2021 para presentar la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indica que de forma equivocada ha considerado el actor, que dicho término comenzaba a contar desde el día 9 de marzo de 2021, fecha en la cual recibió las copias del acto administrativo, pero, afirma, dicho presupuesto no es contemplado en la norma y por lo tanto no es aplicable. Argumenta que por lo menos al día 5 de mayo de 2021, esto es, cuando se vencían los términos para presentar la demanda, la parte demandante ya tenía conocimiento del contenido y efectos del acto administrativo demandado, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, esto es, la solicitud de notificación del acto administrativo que resuelve un proceso contravencional radicada el día 28 de enero de 2021, como en la solicitud del 2 de febrero de 2021 en la cual indica que se entregó el acto administrativo, aunque en desorden y con algunos faltantes y en la respuesta al derecho de petición expedida el día 8 de febrero de 2021 por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia que resalta en una primera oportunidad firma de recibido que data del día 29 de enero de 2021 de un total de 60 folios.
Además, la respuesta al derecho de petición del 3 de marzo de 2021 que le indica la autorización para el retiro de las copias, como la constancia de entrega de copias, en una segunda oportunidad, del día 9 de marzo de 2021, suscrita por la persona designada por el apoderado del demandante. Aunado a lo anterior, para el día 20 de enero de 2021, con fecha de recibido el día 25 de enero de 2021, se citó para la notificación personal de la Resolución nro. 000044 del 20 de enero de 2021 “por medio de la cual se cancela una licencia de conducción”, acto administrativo que deviene de la decisión adoptada en el proceso 3 SAMAI (Juzgado) índice 00024 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 6 contravencional y que le fue notificada el día 26 de enero de 2021, por lo que, aduce, está claro que la parte demandante tuvo conocimiento de que en el proceso contravencional se había adoptado decisión de fondo del asunto.
Finalmente, manifiesta que el término para contabilizar la caducidad de la demanda se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, hasta que se expida la constancia respectiva, no obstante, afirma, que dicho aspecto no resulta de relevancia para este asunto por cuanto, al momento de la presentación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad que fue el día 6 de julio de 2021 el término ya había fenecido, de igual forma, a la presentación de la demanda que ocurrió el día 3 de septiembre de 2021, siendo pues atribuible a la parte demandante las consecuencias de su inacción. Recursos de apelación. Parte demandada4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que el término de caducidad no puede ser contado desde el momento de la audiencia de fallo, lo anterior, porque si bien es cierto, el Código Nacional de Transito indica que las actuaciones al interior del Proceso Contravencional se notifican en estrados, también lo es que al abogado que representó los intereses del demandante no se le notificó de esta audiencia, ni la audiencia de alegatos de conclusión, incluso no se le notificó de una de las audiencias para la práctica probatoria, por lo cual, le quedaba imposible asistir, y menos interponer los recursos.
Señala que revisando el proceso contravencional de Transito No. 354 de 2019, se puede inferir que la inspección dejó de citar al abogado del demandante a la audiencia de alegatos de conclusión y a la audiencia de fallo, no existiendo registro alguno en el expediente en relación con dichas notificaciones. Afirma que, si el abogado defensor no es citado, en consecuencia, no podrá ni notificarse ni interponer los recursos, y que el único control que se tiene sobre dicha situación es la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 08 de agosto de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4 SAMAI (Juzgado) Índice 00026 5 SAMAI (Tribunal) Índice 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 7 Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Parte demandada.6 Se opone a los argumentos del recurso de apelación indicando que existen normas especiales, estas son, los artículos 139 y 142 de la Ley 769 de 2002, que establecen que la notificación de la Resolución No. 000001 del 04 de enero del año 2021 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, es en estrados, toda vez que fue proferida durante el transcurso de una audiencia pública.
Así las cosas, dice, el término para la presentación oportuna de la respectiva demanda en nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (04) meses contados a partir del cinco (05) de enero de 2021, día siguiente al de la notificación en estrados del acto administrativo enjuiciado. Indica que también se debe tener en cuenta los argumentos que utilizó la A quo sobre la notificación por conducta concluyente frente al contenido y alcance de la decisión inserta en la Resolución No. Resolución No. 000001 del 04 de enero del año 2021, a partir de los cuales se puede concluir que, en todos los escenarios, para el día de presentación de la solicitud de conciliación a instancias de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Armenia, ya se encontraba configurada la concitada caducidad.
CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011. 6 SAMAI Índices 11 y 12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 8 Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: (i) Sobre la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) caso concreto.
Sobre la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la persona legitimada no acude a la jurisdicción para que el litigio o controversia sea resuelto por el juez competente. Este fenómeno está relacionado con el principio constitucional de seguridad jurídica que ha sido definido por la Corte Constitucional7 como una garantía de certeza o estabilidad de las competencias de los jueces, y de la aplicación de la normativa al caso en concreto, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas judicialmente.
La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha desarrollado esta figura jurídica, indicando que el plazo establecido por el legislador no es objeto de convención entre las partes para ser modificado o desconocido, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el mismo sentido, el plazo no puede ser objeto de interrupción o suspensión, salvo que el legislador mediante ley lo autorice de manera expresa, verbi gracia, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para el caso concreto), con la presentación de la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad, y en la misma disposición se indican los parámetros para establecer cuando se reanuda dicho término. Cumplido el plazo establecido por el legislador como oportunidad para presentar la respectiva acción, el titular del interés jurídicamente protegido pierde esa facultad de poder acudir a la jurisdicción para que el litigio o controversia pueda ser resuelto por el juez competente.
Para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término legal establecido para presentar la demanda es de cuatro (4) meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso” (Art. 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011). Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. 7 sentencia T-502 de 2002 8CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-24-000- 1996-02181-01(20836), Actor: WILLIAM HUMBERTO MELGUIZO MÁRQUEZ Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 9 Caso concreto.
En el proceso se encuentra probado que: El día 04 de agosto de 2019 de expidió orden de comparendo No. 9999999000004131767 en contra del señor Néstor Camilo Moreno Hernández.9 Al demandante el día 04 de agosto del año 2019, se le realizó orden de comparendo número 9. El día 06 de agosto de 2019 el Inspector de Tránsito Municipal de Armenia avocó conocimiento y declaró abierta la investigación y el proceso contravencional, correspondiendo al radicado 354-2019.
Así mismo, citó al demandante a audiencia pública para el día 27 de septiembre de 2019.10 Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor Néstor Camilo Moreno Hernández.11 En virtud a lo anterior, el día 27 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de descargos a la que compareció el señor Moreno Hernández y en esa diligencia otorgó poder al abogado José Francisco Sánchez Roncancio.12 En esa misma audiencia se decretaron pruebas y se fijó fecha para su práctica para el día 22 de enero de 2020.13 El día 22 de enero de 2020 se realizó audiencia donde se practicaron pruebas y se ordenó continuar el 26 de marzo de 2020, a la que no asistieron ni el señor Moreno Hernández ni su abogado.14 Teniendo en cuenta que apoderado del demandante presentó excusa justificando su inasistencia dentro del término legal, se fijó nueva fecha para la celebración de audiencia para el día 28 de febrero de 2020.15 El día 28 de febrero de 2020 se realizó audiencia de pruebas a la que compareció el abogado del señor Moreno Hernández y se fijó fecha para continuarla para el 26 de marzo de 2020.16 El día 26 de marzo de 2020 la inspectora de Tránsito y Transporte se constituyó en audiencia pública para ordenar la suspensión de términos debido al aislamiento ordenado por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por COVID 19.17 9 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 11 10 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Pág. 13 11 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 13 12 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Págs. 15-22 13 Ibídem. 14 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 62-64 15 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Págs. 68-69 16 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 71-88 17 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Pág.92 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 10 Mediante oficio de 09 de septiembre de 2020 se citó para audiencia pública para el día 23 de septiembre de 2020.18 El día 23 de septiembre de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas, diligencia a la que asistió el abogado del señor Moreno Hernández.
Así mismo, se citó para el día 20 de octubre de 2020 para continuar la audiencia19 Mediante Auto 020 de 25 de septiembre de 2020 se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020 y se ordenó citar para audiencia de 20 de octubre de 2020.20 El abogado del señor Moreno Hernández presentó recurso de reposición contra el Auto 020 de 25 de septiembre de 2020.21 Mediante Resolución No. 002061 de 2020 la Inspectora de Tránsito y Transporte de Armenia decidió no reponer la decisión.22 Luego se profirió citación para audiencia de recepción de testimonio para el día 25 de noviembre de 2020 a las 11:30 am.23 El día 25 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia respectiva a la que compareció el abogado del señor Moreno Hernández y en ella realizó recusación de la Inspectora de Tránsito y Transporte24.
Mediante auto 085 del 26 de noviembre del año 2020, esto es, posterior a la audiencia donde se propuso la recusación, la inspectora Elsa Argenis Páez Arbeláez, no acepta la precitada recusación y da traslado al Secretario de Tránsito y Transporte de Armenia.25 A través de Resolución 002434 de 2020 el Secretario de Tránsito y Transporte resolvió negar la recusación formulada por el abogado del señor Moreno Hernández.26 Por lo anterior, mediante oficio de 15 de diciembre de 2020 se citó audiencia pública para el día 18 de diciembre de 2020.27 Luego, el 18 de diciembre de 2020 el abogado del señor Moreno Hernández vuelve a solicitar aplazamiento de la audiencia, e indica como dirección electrónica para notificación el correo franciscosanchezabogado@hotmail.com 28 18 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 101-102 19 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 105-107 20 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 110-112 21 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 115-117 22 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 131-142 23 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Pág,147 24 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-15616.Expediente Págs. 148-155 25 One Drive01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Págs. 156-158 26 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 174 27 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 187 28 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 197 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 11 En virtud de lo anterior, mediante oficio de 21 de diciembre de 2020 la Inspectora de Tránsito y Transporte accede a la solicitud, indicando que la audiencia se realizaría el 21 de diciembre de 2020 a la 01:30 pm.29 Se encuentra constancia de envío del correo electrónico en el que se anota como asunto “Respuesta a solicitud de aplazamiento”, Remitente: Elsa Argenis Páez (Inspectora de Tránsito y Transporte) (epaez@armenia.gov.co) y destinatario: franciscosanchezabogado@hotmail.com, con fecha y hora de envío 21 de diciembre de 2020 a las 10:46 am, visualizándose un archivo adjunto con peso 439K.30 El día 21 de diciembre de 2020 a la 1:30 pm la Inspectora de Tránsito y Transporte se constituyó en audiencia pública, en donde se deja constancia que ni el señor Moreno Hernández ni su abogado comparecieron, pese a que a través de correo electrónico remitido el 21 de diciembre de 2020 a las 10:46 am se le había comunicado la respuesta a la solicitud de aplazamiento.
Así mismo, se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión para el día 28 de diciembre de 2020 a la 1:30 pm, decisión que fue notificada en estrados, de conformidad al artículo 139 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.31 El día 28 de diciembre de 2020 a la 13:30 horas la Inspectora de Tránsito y Transporte se constituyó en audiencia pública para recepción de alegatos de conclusión, pero ni el señor Moreno Hernández, ni su abogado comparecieron a la misma, por lo tanto, se procedió a fijar fecha para el día 04 de enero de 2021 a las 14:00 horas para la audiencia de fallo, decisión que fue notificada en estrados, de conformidad al artículo 139 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.32 El día 04 de enero de 2021 a las 14:00 horas se Inspectora de Tránsito y Transporte se constituyó en audiencia pública para proferir el fallo, en la que se resolvió declarar contraventor al señor Néstor Camilo Moreno Hernández y se le impuso una multa.
Indicando que contra dicha decisión procedía recurso de apelación. Por medio de oficio de 28 de enero de 2021 el abogado José Francisco Sánchez Roncancio solicita que le sea entregado copia del fallo que resolvió el proceso contravencional.33 Teniendo en cuenta los hechos probados, es necesario indicar que el proceso contravencional por infracciones de tránsito se encuentra consagrado a partir del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 que puede resumirse en las siguientes etapas: i) orden de comparendo, ii) rechazo de la comisión de la infracción por parte del inculpado; iii) comparecencia del presunto infractor por sí mismo o por medio de 29 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Págs. 195-196 30 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 203 31 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 201-202 32 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 204 33 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 16.Expediente Pág. 263 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 12 abogado; iv) audiencia pública (donde se ejerce el derecho de defensa y contradicción); v) adopción de la decisión. Ahora bien, específicamente se indica en el artículo 139 de la misma ley que la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
En ese sentido, se encuentra que el señor Néstor Camilo Moreno Cárdenas se le impuso una orden de comparendo, sin embargo, rechazó la comisión de la infracción, razón por la cual se dio inicio al proceso contravencional, al cual compareció por intermedio de apoderado, otorgándole poder el día 27 de septiembre de 2019, este abogado ejerció su representación durante toda la actuación, sin que exista una renuncia o revocatoria de dicho poder.
Ahora bien, se encuentra que por solicitud del mismo apoderado del demandante la Inspectora de Tránsito y Transporte decidió aplazar la continuación de la audiencia pública que inicialmente estaba programada para el día 18 de diciembre de 2020, fijándola para el día 21 de diciembre de 2020 a las 11:00 a.m., decisión que fue notificada personalmente al abogado, como quedó establecido con anterioridad.
No obstante, el apoderado del señor Moreno Hernández vuelve a solicitar aplazamiento de la audiencia, en consecuencia, la Inspectora de Tránsito y Transporte accede a la solicitud, indicando que la audiencia se realizaría el mismo 21 de diciembre de 2020 a las 01:30 pm, decisión que también fue notificada a la dirección electrónica aportada por el mismo abogado, esto es, al correo franciscosanchezabogado@hotmail.com, tal como se observa en la constancia de envío. En ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que al abogado del señor Moreno Hernández se le notificaron en debida forma cada uno de los actos administrativos emitidos durante el proceso contravencional, y también fue enterado, a través de correo electrónico, del aplazamiento de la audiencia que se realizó el 21 de diciembre de 2020 a la 1:30 pm que, valga decir, fue solicitado por él mismo, por lo tanto, se le exigía una mayor diligencia, en cuanto debía estar al tanto de si se accedía o no a su petición. Igualmente, se tiene que en dicha diligencia se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión para el día 28 de diciembre de 2020 a la 1:30 pm; a su vez, en esa diligencia de alegatos, se procedió a fijar fecha para el día 04 de enero de 2021 a las 14:00 horas para la audiencia de fallo; finalmente, el fallo fue emitido el día para el cual fue fijado, verificándose que todas las decisiones por haberse proferido en audiencia pública fueron notificadas en estrados, lo cual va acorde con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 13 Así las cosas, no es cierto que, al demandante, no se le notificaron de las audiencias de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, pues quedó demostrado que su representación fue ejercida por un abogado, quien fue enterado de cada una de las actuaciones, aunado que aquellas decisiones que se profirieron en audiencia pública se notificaron conforme a lo establecido por el legislador.
Así las cosas, debe indicarse que existe un principio general del derecho denominado “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, que nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, que ha sido aceptado por la Corte Constitucional por derivarse del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia34, que consagra que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Por lo tanto, no puede alegar la parte demandante en este proceso judicial que no fue notificado en debida forma de los actos administrativos emitidos en el proceso contravencional, alegando un hecho que se deriva de su propia culpa. Así las cosas, considera la Sala que la notificación del acto administrativo demandado se realizó en debida forma el día 04 de enero de 2021, por lo tanto, los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, con los que contaba la parte demandante para presentar la demanda vencían el 5 de mayo de 2021, tal como lo estableció la A quo, sin que la radicación de la conciliación extrajudicial tenga algún efecto sobre dicho término, pues se presentó el 06 de julio de 202135, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción. Por lo anterior, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva36 a objetiva valorativa37, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado38 sobre el particular; razón 34 Sentencia C 083 de 1995. “(…)No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.
Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur " que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación. (…)” 35 One Drive 01CuadernoPrincipal2021-156 02Demanda pág 178 36 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 37 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00156-01 Demandante: Néstor Camilo Moreno Hernández Demandado: Municipio de Armenia 14 por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas en esta instancia, pues no se acreditó su causación.39 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 39 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota.