1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2019-00431-00 DEMANDANTE.
JUDITH IDALIDES LEDESMA DE DIAZ DEMANDADO. UGPP TEMA. PENSION GRACIA DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES I. ASUNTO Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la señora JUDITH IDALIDES LEDESMA DE DIAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP., previos los siguientes; II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP- 032709 del 18 de agosto de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Judith Idalides Ledesma De Díaz 2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP- 040495 del 25 de octubre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, interpuesto contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, confirmándola en todas sus partes 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la UGPP, el reconocimiento de una pensión de gracia de jubilación a partir del 19 de diciembre de 2008 en cuantía de $1.808.864,28. 4. Se condene a la UGPP para que sobre la pensión de la demandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 100 de 1993, articulo 14.
Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 5. Se condene a la UGPP para que sobre las sumas adeudadas a la demandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como autoriza el artículo 187 del CPACA 6. Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 7.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2 HECHOS Se expresa en la demanda que la actora, señora Judith Idalides Ledesma De Díaz, fue nombrada como educadora departamental de la institución educativa Dolores Garrido De Gonzales, en el municipio de Cerete mediante decreto Nº 000200 del 12 de marzo de 1976, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 30 de marzo de 1977, para un total de 1 año,1 mes y 1 día. Posteriormente, fue nombrada como docente de medio tiempo de la institución educativa Cecilia de Lleras, en el Municipio de Montería mediante decreto Nº 177 del 22 de marzo de 1977, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de marzo laborando hasta el 20 de noviembre de 2002, para un total de 25 años, 8 meses y 5 días; y como laboró efectivamente con medio tiempo, de este se da un total de 12 años, 10 meses, 12 días, con los vínculos reseñados anteriormente la demandante presto servicios a la educación publica en del Departamento de Córdoba, sumado estos tiempos nos da un total de 13 años, 11 meses y 3 días, tiempos de carácter Departamental – nacionalizado, que quedaron cobijados por la Nacionalización de la educación prevista en la ley 43 de 1975 y por tanto tiempos válidos para pensión gracia. La demandante se vinculó como docente nacional en la Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras del Municipio de Montería, según Resolución No. 0945 del 7 de marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 9 de marzo de 1975, laborando en el Departamento de Córdoba, Municipio de Montería hasta el día 3 de marzo de 2013.
Ahora bien, la parte activa alega que la anterior relación laboral (Vinculación a la Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras del Municipio de Montería) fue un vínculo laboral de carácter nacional, que mutó a Departamental por mandato de la Ley Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 60 de 1993, dado que el Departamento de Córdoba fue certificado para la prestación del servicio educativo, según Resolución N° 3076 de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento del Córdoba, según acta del 14 de octubre de 1997, suscrita entre las dos entidades mencionadas y en tal sentido se expone en la demanda que como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003 son de carácter Territorial- Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. La parte accionante también explica que el vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal en virtud de lo dispuesto en el Inciso 4ºdel Articulo 41 de la ley 715 de 2001 y del acta de entrega de la administración del servicio educativo de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual el Departamento de Córdoba le entregó la educación pública al Municipio de Montería, que incorporó de manera global la planta de cargos del personal docente financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a la Administración Municipal y la demandante sostiene que como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde 12 de diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo dicho anteriormente la demandante cumplió 20 años de servicio el día 19 de diciembre de 2008 alcanzando su estatus para gozar pensión gracia. El 10 de mayo de 2017, con radicado Nº 201750051381912, se presentó un derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera pensión gracia anexando los documentos relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Se indicó en la petición que del tiempo certificado como nacional solo se podía tomar el reconocimiento invocado el prestado desde el 14 de octubre de 1997, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba al que se referencia anteriormente por ser este tiempo de carácter departamental, sin embargo mediante resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, expedida por la subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante indicando que: “conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL” La anterior resolución fue notificada el 5 de septiembre de 2017, en fecha de 13 de septiembre de 2017 y con radicado Nº 201750052813772 se interpuso recurso de Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 apelación contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, afirmando que la señora demandante si había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del periodo de vinculación nacional tiene un total de 13 años, 11 meses y 3 días, como tiempos laborados al departamento de córdoba y caracterizados como nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren entre el 21 de noviembre de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2003 que son departamentales y los tiempos de servicio que corren desde 12 de diciembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2013 que son municipales, por efecto de la descentralización de la educación la demandante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar su pensión el día 19 de diciembre de 2008, el 3 de octubre de 2017 el director de pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando todas las partes por la cual se negó la pensión de jubilación gracia de la señora Judith Ledesma.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas vulneradas las siguientes: artículos 2,2,13,25,48,53,151,286,287,288,356 y 357 de la Constitución, Ley 39 de 1903 artículo 3,4 y 13, Ley 116 de 1928 artículo 6°, Ley 37 de 1993 artículo 3°, ley 114 de 1913, artículos 1,2,3 y 4, Ley 24 de 1947 artículo 1, Ley 4 de 1966 articulo 4, Decreto reglamentario 1743 de 1966, articulo 5, Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10, Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6, Ley 91 de 1989, artículo 1 y artículo 15 numeral 2 literal A, Ley 100 de 1993 articulo 14 Ley 60 de 1993, artículos 2,3,4,6,14 y 15 Ley 715 de 2001 artículos 7,34,38y 41 y finalmente Ley 1437 de 2011 artículos 42y 80.
En el concepto de la violación, se indica que los actos acusados desconocen la normatividad superior, en efecto la parte activa procede a explicar la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, así como la normatividad relativa a la descentralización docente, el situado fiscal y los recursos del sistema general de participación, así como la aplicación de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, el proceso de descentralización en el municipio de Montería, para concluir que la vinculación de la actora mutó de nacional a departamental y luego a territorial municipal, por lo que esta si cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión gracia. De igual, forma señala que el nombramiento de la actora como docente emana de una autoridad territorial, por lo que la vinculación es del orden territorial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para hacerse acreedor de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto se parte de una interpretación errónea tanto de la entidad certificadora, como la UGPP, pues se desestima que es una autoridad territorial quien realiza el acto de nombramiento como docente.
Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Se indica que el acto está viciado por falsa motivación ya que si la entidad hubiera estudiado los argumentos dados en el derecho de petición habría concluido que la vinculación mutó de nacional a territorial por virtud de la Ley 60 de 1993, y que los tiempos laborados desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2003 son de carácter Territorial- Departamental, así mismo que los tiempos laborados desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2013 son de carácter territorial – municipal, aspecto que tampoco fue analizado al desatar el recurso de apelación contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, agrega que no se valoraron los documentos como actos de nombramiento y actas de posesión al ser aportados en copia simple pero que las mismas tienen el mismo valor probatorio que el original, además que el actor señala que dichos documentos no eran necesarios debido a la certificación que se aportó, la cual de haberse valorado llevaría a la conclusión de que el tiempo laborado por la actora era nacionalizado.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el día 27 de enero de 2020. Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada, notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las notificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de C.P.A.C.A.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta. Alega que La demandante NO tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega NO acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
S indica que es todo lo contrario, las certificaciones aportadas son claras en establecer que la demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
Así las cosas, si la demandante pretendía establecer que se Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debían demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Propone como excepciones:. Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado. no podrá accederse a esa petición, pues los dichos realizados por la demandante respecto a su vinculación deben estar debidamente soportados e idóneamente certificados, lo cual no se observa en este caso pues no se acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio El criterio determinante a efectos de verificar la procedencia de esta pensión y el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para su reconocimiento, que es el origen de los recursos con los cuales se financiaba la vinculación al servicio docente de los peticionantes, provinieran de rentas exógenas o endógenas de las entidades territoriales, con lo cual a fin de determinar si la demandante tiene derecho a lo que solicita, el primer criterio que deberá guiar el estudio de su procedencia es la naturaleza de la vinculación al servicio docente y el origen de los recursos anteriormente descritos, la defensa sostiene que la señora demandante no cumplió con el requisito antes mencionado, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un precario caudal probatorio que certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los periodos de prestación al servicio docente e inconsistencias entre las certificaciones que se allegan para su estudio.
A partir del 1º de enero de 1990, todos los docentes que se vinculen al servicio público oficial, estarán por regla general vinculados a la nación a través de la relación legal y reglamentaria, es decir, que serán docentes nacionales, de manera excepcional, serán docentes nacionalizados y territoriales, UNICAMENTE aquellos que se hayan vinculado con anterioridad a 1976, hayan sido sujetos de nacionalización y estén vinculados aun al servicio (nacionalizados), aquellos que con posterioridad a la nacionalización se hayan vinculado a una plaza nacionalizada, los vinculados a partir a partir del 1º de enero de 1976, a una plaza docente de una entidad territorial con cargo a su propio presupuesto (territorial) Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Teniendo claro el derecho vigente aplicable descenderemos al caso en concreto de la señora Judith Ledesma, cuyos antecedentes administrativos dan cuenta los siguientes periodos de vinculación: Para el departamento de Córdoba: desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 03 de marzo de 2013 (conforme lo advierte la actora en la demanda) vinculo a docente nacional.
La única posibilidad de vinculación nacionalizada o territorial al servicio, estaba constituida por las circunstancias que arriba se mencionaron, en ese orden de ideas si la demandante pretendía establecer que estaba incurso en estas situaciones excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada.
La defensa considera que se debía probar fehacientemente a través de las certificaciones de las entidades competentes, esta es el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que en periodo. Inexistencia De La Obligación Por El Incumplimiento De Los Requisitos De Ley Para Hacerse Acreedor A Una Pensión Gracia, según la cual la actora no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama.
Pese a que cumple con la edad, no acredita la prestación anterior a 1980 cualificada, ni la totalidad del tiempo de servicio prestado a la docencia nacionalizada o territorial. 3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS El 25 de octubre de 2022, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijo fecha de audiencia de pruebas, la cual se realizó el 19 de enero de 2023, en la cual se admitieron las mismas, y se dispuso que las partes podría presentar sus alegatos por escrito dentro de los 10 días siguientes. • ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, también hace una exposición sobre los hechos probados en el proceso, reitera la mutación de la vinculación de la actora, señalando que por mandato de la Ley 60 de 1993 (ope-legis) el vínculo laboral de la actora que era Nacional mutó a Departamental, Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 por mandato de la ameritada Ley 60 de 1993, y por haberse cumplido los requisitos previstos en ella; por tanto los tiempos que corren entre 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, son departamentales y reiterando que está probado que el Municipio de Montería, fue certificado para ser prestador del servicio educativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001; y también se probó que el Departamento de Córdoba, le entregó la educación al Municipio de Montería, según acta del 12 de diciembre de 2003 (folio 187 al 240), y por tanto los tiempos que corren entre el 12 de diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, (ver certificación de historia laboral folio 128, 129 y 130), son de carácter Municipal y por tantos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. • ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señala que la parte demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, así mismo expone que la norma exige una vinculación esto es que la misma debía ser legal y reglamentaria y no mediante contrato de prestación de servicios, y el vínculo nacional.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en establecer si a la señora Judith Idalides Ledesma de Diaz le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cumplir los requisitos establecidos para ello en especial correspondiente a 20 años al servicio de la docencia oficial del orden municipal, departamental o nacionalizado.
Para lo cual deberá determinarse el tipo de vinculación que ostento durante el tiempo de servicios que pretende acreditar para su reconocimiento. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19131, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años: «Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella.
Es así, como en las citadas normas se establece: «Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto) Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria: «Artículo 6.
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 1 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 A su vez, en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
A la letra, en el citado artículo se establece: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Así miso, en la misma norma estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 19972 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron sendos lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Teherán Mogollón Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” Posteriormente, Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018 en materia de pensión gracia, fija las siguientes reglas de unificacion: “ i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
(…) v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”(Negrillas y subrayas fueras del texto) Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al estudiar las normas citadas en el anterior recuento normativo, en Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022 - SUJ-030-CE-S2-20214, estableció la siguiente regla de unificación: “«2.5.
Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.»” (Negrilla de la Sala).
De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19895, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularan con posterioridad al 1º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.
Así entonces, de las normas previamente reseñadas, se colige que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
De esta manera, para acceder a la pensión en mención, además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos 3 “87. Conforme al criterio que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a los efectos de las providencias de unificación, las reglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia son vinculantes en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), rad.
No:15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017). 5 «[…] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
En cuanto al tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado6 ha precisado que debe ser territorial o nacionalizado: «26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.» 4.4 SOLUCION DEL CASO La señora Judith Idalides Ledezma De Diaz solicita se declare nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de esto, se condene a la entidad demandada- UGPP a reconocer y pagarle una pensión vitalicia de gracia, por cuanto reúne los requisitos de ley para ello, en especial el haber prestado el servicio docente por más de 20 años con nombramientos de entidades territoriales.
Por su lado, UGPP se opone a la prosperidad de la demanda bajo el argumento el tiempo de servicios prestado al Departamento de Córdoba fue del orden nacional, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer la pensión de gracia. Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para acceder a la pensión gracia se requiere: I) que haya cumplido cincuenta (50) años.
II) que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración. III) que se observe buena conducta. IV) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, V) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980- En este orden de ideas, respecto del requisito de edad se observa que acorde registro civil de nacimiento de la demandante, esta nació el día 21 de octubre de 1948 (ver folio 43), es decir, que cumplió los 50 años de edad el día 21 de octubre de 1998.
Respecto de la buena conducta, honradez y consagración de la labor docente; se advierte que la actora se ha desempeñado en la labor docente durante varios años en 6 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de julio de 2022, expediente 15001-23-33-000-2015-00618-0. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 diferentes educaciones e inclusive en forma concomitante en tiempo completo, de igual modo no se advierte que respecto a la actora reposen sanciones o llamados de atención por mala conducta y en medio tiempo, por lo que este requisito está satisfecho.
Ahora, respecto del tiempo de servicios, de los documentos aportados por la actora con la demanda, como la UGPP cuando aporta el expediente administrativo, se tiene acreditado lo siguiente: La actora fue nombrada educadora departamental de la Institución Educativa Dolores Garrido de González, en el municipio de Cereté, mediante decreto Nº 000200 del 12 de marzo de 19767, suscrito por el gobernador del departamento de córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 30 de marzo de 1976 y laborando hasta el 15 de marzo de 1977 para un total de un (1) año, un (1) mes y un (1) día. Posteriormente fue nombrada como docente de medio tiempo de la Institución Educativa Cecilia de Lleras en el municipio de Montería, mediante decreto Nº 177 del 22 de marzo de 19778, suscrito por el gobernador del departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de marzo del mismo año, laborando hasta el 20 de noviembre de 2002, para un total de 25 años, 8 meses y 5 días.
En este punto es necesario traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado9, respecto a la forma de computar los tiempos de servicios cuando no se labora por tiempo completo, en el caso analizado por el Consejo de Estado era un docente de hora catedra, pero la máxima autoridad de la Jurisdicción contencioso administrativa dio insumos de como computar los tiempos de servicio para efectos de acceder a la pensión gracia cuando no se labora tiempo completo, en los siguientes términos: “Por su parte la actora mostró su inconformidad con lo expresado por el Tribunal por considerar que en dichas anualidades se encontraba vinculada mediante una relación laboral por cuanto sus nombramientos los realizó directamente la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
Además, ese lapso tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, pues así lo estipuló el literal a) del artículo 11 del Decreto 259 de 1981 al establecer que más de 12 horas de cátedra dictadas por un docente son equivalentes a un año de servicios. El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. 7 Ver documento 27RespuestaDepartamentodeCordoba 8 Ver documento 27RespuestaDepartamentodeCordoba 9 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de enero de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14).
Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: -Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. -Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
(…) Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 20032 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días).” De conformidad con lo anterior, cuando se laboren menos 4 horas diarias, es decir, menos de 20 horas semanales deberá hacerse el cómputo sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.
En el presente caso, a folio 81 reposa certificado suscrito por el Rector de la Institución Educativa Cecilia de Lleras en el municipio de Montería, en el cual consta que la actora Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 laboraba 12 horas semanales, es decir, la actora no prestaba sus servicios por tiempo completo, y por tanto debe tomarse el número de horas de trabajo real y dividiéndolas entre 4, aplicando la formula señalada por el consejo de estado se tiene que la actora laboró 15991 horas/4= 3.997.75 días laborados, equivalentes a 11.104 años, es decir, 11 años un mes y 15 días), por lo que se concluye que por sus servicios como docente de medio tiempo la actora laboró once (11) años, un (1) mes y quince (15) días.
De otro lado, la demandante se vinculó como docente en la Institución Educativa Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Lorenzo María Lleras del municipio de montería, según la resolución Nº 0945 del 7 de marzo de 1975, laborando en dicho cargo hasta el 3 de marzo de 2013. Ahora bien, se advierte que la actora sostiene que con la descentralización del servicio docente, desde la Ley 60 de 1993, el vínculo de la actora en la Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras, mutó, pues, pese a ser una vinculación nacional habría pasado a ser departamental por virtud de la precitada Ley desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003; de igual forma señala que conforme la Ley 715 de 2001, y dada la certificación del Municipio de Montería, a partir 12 de diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, la vinculación de la actora en la precitada institución pasaría a ser territorial – municipal, por lo que la parte activa sostiene que el vínculo en estos periodos mutaron a territoriales y por tanto deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo tanto, resulta pertinente estudiar las reglas de unificación dadas por el Consejo de Estado, en especial, lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, fija las siguientes reglas de unificacion: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”(Negrillas y subrayas fueras del texto) En el presente caso, si bien la actora señala que con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración del servicio docente pasó al Departamento de Córdoba y posteriormente al Municipio de Montería, lo cierto es que de conformidad con la regla de unificación lo relevante es que la plaza ocupada fuera de carácter territorial o nacionalizada, lo cual no se acredita en el presente caso, por el contrario, la plaza ocupada por la actora es nacional, y eso de hecho la accionante no lo discute, pues, señala que era nacional, solo que considera que mutó con la expedición de las normas antes señaladas debido a que la administración de los recursos del antiguo situado fiscal y el sistema general de participaciones quedó en manos de dichas autoridades territoriales, sin embargo en criterio de esta corporación ello no modifica el vínculo que tenía la actora, el cual era de carácter nacional, pues, como se dijo en el precedente de unificación es la acreditación de la plaza a ocupar, adicionalmente según el certificado emitido por la Coordinadora de Talento Humano del Municipio de Montería de fecha 8 de noviembre de 2022, la vinculación de la actora siempre ha sido de carácter nacional, esto se dijo así: En este orden de ideas, se puede colegir que el tiempo laborado por la actora en Institución Educativa Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Lorenzo María Lleras, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al corresponder a una vinculación de carácter nacional, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado10 señaló: “Ahora bien, en primer lugar, la Sala manifiesta que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que existe certificado en el que se acredita el tiempo de servicio prestado por el señor Noriega Domínguez desde antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del orden nacionalizado; de 16 de diciembre de 2003 expedido por el Coordinador de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar11, en el que según se observa, estuvo vinculado por el periodo de 1 año, 11 meses y 25 días.
Tiempo que no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que dicho periodo no acredita los 20 años de serivicio exigidos para que el accionado sea beneficiario de la pensión gracia. Aclarado lo anterior, se observa también que el demandado laboró mediante vinculación de carácter nacional, en el Instituto Agrícola del Municipio de Guamal (Magdalena) como docente se enseñanza secundaria grado 7; del 1 de agosto de 1983 al 30 de junio de 2018, conforme lo acredita el certificado expedido el 19 de julio de 2018 por la Gobernación del Magdalena, visible a folios 245 a 253 del expediente.
En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien el señor Noriega Domínguez acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida y reliquidada por la entidad demandante en el acto acusado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia.” Así las cosas, el tiempo computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es aquel que fue desempeñado como docente de carácter territorial o nacionalizado, es decir, aquel desempeñado Institución Educativa Dolores Garrido de González, en el municipio de Cereté, mediante decreto Nº 000200 del 12 de marzo de 1976, suscrito por el gobernador del departamento de córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 30 de marzo de 1976 y laborando hasta el 15 de marzo de 1977 para un total de un (1) año, un (1) mes y un (1) día y el desempeñado como docente de medio tiempo de la Institución Educativa Cecilia de Lleras en el municipio de Montería, mediante decreto Nº 177 del 22 de marzo de 1977, suscrito por el gobernador del departamento 10 Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2017-00407-01(1443-19) 11 Folio 130 reverso Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de marzo del mismo año, laborando hasta el 20 de noviembre de 2002, para un total de once (11) años, un (1) mes y quince (15) días, para un total de doce (12) años dos (2) meses y dieciséis (16) días, por lo que la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado y en consecuencia no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, como quiera que la conclusión del despacho se acompasa con lo manifestado en las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente- falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado e inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia señaladas por el accionado, estas se declararan probadas. 4.5.
COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no se accede a las pretensiones de la demanda no se advierte que la misma tuviera manifiesta carencia de fundamento legal, ya que se alegaba la existencia de varias vinculaciones, algunas que superaban los 20 años y vinculaciones como la de medio tiempo que podrían generan en la parte activa la expectativa de acceder a la prestación, por lo que el despacho se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente- falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado e inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia, propuestas por la UGPP, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, según se motivó. Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 TERCERO: Abstenerse de imponer condena en costas, por lo dicho en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO