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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2024-00014-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-02-19

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Demandante: Elia María Galvis de Valencia Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia 005-2023-37 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por la señora Elia María Galvis de Valencia contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia por la negativa de esta a suministrar copia íntegra de la historia clínica de la peticionaria.

ANTECEDENTES 1. El 21 de diciembre de 2023, desde el correo electrónico encaraabogados@gmail.com, la señora Elia María Galvis de Valencia radicó solicitud ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia requiriendo la entrega de copia íntegra, completa y clara de la historia clínica que reposaba en dicha institución a su nombre incluyendo en ella la copia de los exámenes diagnósticos, paraclínicos y antibiogramas y el consentimiento informado para las cirugías realizadas. 2.

El 10 de enero de 2024 a través de oficio identificado con No. 202400130001131 el Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios negó a la peticionaria la entrega de la documentación solicitada resaltando el carácter reservado de la historia clínica y que en el caso concreto no había podido corroborarse la identidad de la peticionaria ni la autenticidad del correo electrónico observándose por el contrario Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera que a través del mismo se han radicado peticiones correspondientes a otros ciudadanos. 3. El 11 de enero del año en curso la actora interpuso y sustentó el recurso de insistencia ante el Hospital San Juan De Dios aduciendo que por el simple hecho de haberse remitido la petición desde un correo electrónico que no tenía su nombre y desde el cual se han radicado solicitudes similares la entidad había asumido que no era ella quien la elevaba.

Agregó que no manejaba medios tecnológicos, que se encuentra en un estado de convalecencia que le impide desplazarse a la entidad a solicitar la entrega de la historia clínica y reafirmó que en efecto la petición había sido elevada por ella y que conoce las restricciones que tienen la entrega de la historia clínica. 4. El 5 de febrero de 2024 el Gerente de la ESE referida insistió en la negativa a suministrar la información y resolvió remitir a esta Corporación la petición de la accionante argumentando, entre otros, que: “(…) las entidades del sector de la salud tenemos un papel fundamental en la guarda de las historias clínicas, documentos que tienen el carácter de reservado, y por lo cual, debemos verificar la identidad de los solicitantes.

Los correos electrónicos son un medio eficaz para presentar peticiones y solicitudes respetuosas, para lo cual siempre hemos atendido partiendo de la base de la buena fe, las solicitudes de historia clínica. Para el caso particular llamó la atención, que desde el correo encaraabogados@gmail.com se remitiera una petición de copias de historia clínica, pero que una vez verificadas las bases de datos se pudieron identificar varios aspectos. 1.

El correo electrónico pertenece a una firma de abogados que actualmente adelanta diversas demandas en contra de la entidad, y cuyo correo es conocido ya ampliamente en los estrados judiciales. 2. Desde el mismo correo se han presentado diversas peticiones de solicitud de suministro de historias clínicas, de distintas personas, de las cuales se anexan con la presente 4 correos de ellos.

Lo anterior, llevo a la entidad a suministrar la negativa de la petición, pues si bien pueden actuar como abogados, no cuentan en la petición con poder suficiente. Recordemos además que lo que permite validar la identidad de la persona, es que la petición venga dirigida desde su propio correo electrónico y no del correo de terceras personas, pues allí ya no es posible presumir la identidad, y para el presente caso se tiene comprobado que el correo no pertenece a la señora ELIA MARIA GALVIS de VALENCIA. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-230/20 y sobre la identidad del peticionario, indicó: Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado. Sobre esto, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que: (i) el método utilizado "permita identificar al iniciador del mensaje de datos y( ) que el contenido cuenta con su aprobación;" y (ii) "[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado[,] para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado".

Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y. la autenticidad de los documentos en que se utilizan (art. 28, L.527/99).

(negrilla y resaltado propio) Conforme lo expuesto, la petición presentada desde el correo del abogado, correo utilizado para múltiples de peticiones, no ofrece seguridad sobre la identidad de la peticionaria, máxime cuando se trata de derecho de petición de historia clínica, documento que se encuentra protegido por reserva legal, debiendo las entidades del sector de la salud velar por el derecho a la privacidad de los pacientes.

En este punto se aclara, que la firma electrónica del correo encaraabogados@gmail.com es la de una firma de abogados y no la de la señora ELIA MARIA GALVIS de VALENCIA, por lo que no resultó posible acceder a la petición. Bajo los parámetros establecidos, esta Institución considera que la información requerida, es de carácter privado, y la petición viene elevada con la firma electrónica de una firma de abogados que carece de poder para acceder a la misma.

(…)” Trámite procesal. El 5 de febrero de 2024 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada, por lo que se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de artículo 261 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer en única instancia del Recurso de Insistencia de la Referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad de salud departamental y los documentos cuya entrega se requieren se encuentran en su poder 1 “ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(….)” 2 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial3 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación. El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así: “(…) Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 3 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)” Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas 2.

La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; 3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y;

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 4. Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados Ahora bien, siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto los presupuestos señalados se encuentran reunidos, toda vez que: (i) la solicitud de entrega de la historia clínica de la actora fue negada por la entidad peticionada aduciendo que ante el carácter reservado de dicha información era necesario poder corroborar la identidad de quien la elevaba;

(ii)el recurso de insistencia se interpuso y sustentó oportunamente y (iii) la entidad peticionada confirmó su negativa de expedir la documentación al pronunciarse sobre lo manifestado en el recurso y remitir la insistencia con destino a esta Corporación para lo pertinente. Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problemas Jurídicos.

De conformidad a lo expuesto en el recurso de insistencia encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si fue bien denegada la entrega de la historia clínica solicitada por la señora Elia María Galvis de Valencia en razón a que por tratarse de información reservada era necesario que pudiera corroborarse íntegramente la identidad del peticionario Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará i) El derecho de petición y la petición de información o documentos; ii) De la historia clínica y su reserva. y; iii) el caso concreto.

El derecho de petición y la petición de información o documentos El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Conforme a lo anterior se tiene que en virtud al señalado derecho toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas, verbales o escritas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener oportuna respuesta.

Además, cabe anotar que el artículo 304 de la ley 1437 de 2011 regula el trámite de las peticiones de información o documentación entre las autoridades de distinto orden. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días.

En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la jurisprudencia ha determinado que no basta con que la autoridad o entidad requerida emita una respuesta en el término que la ley señala, la misma además deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario.

Al respecto al Corte Constitucional Consideró. “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”5 Teniendo en cuenta los anteriores criterios se encuentra que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos y condiciones especiales que deben observarse al atender distintas solicitudes.

Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso: “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO.

II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Dirección Territorial Bolívar. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) ” Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.

Ahora bien, aclarado que el derecho de petición tiene distintos alcances y formas de satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho de petición a través de canales digitales efectuó recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 consideró: “(…) 4.5.6.1.

Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos6. 4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto.

Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común7.

Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública10. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas 6 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15.

PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.

Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” 7 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la-comunicacion- publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 10 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos11.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior12. 4.5.6.1.3.

Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 199913), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 200514).

Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse. 4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 199915 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos16.

Este último se define en la ley como: “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”17. En la Sentencia C-662 de 200018, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro. 11 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 12 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 13 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 14 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 15 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 16 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 6o.

ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” 17 Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a). 18 M.P. Fabio Morón Díaz.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas19.

Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”20 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”21 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”22. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/9923).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por 19 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 20 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 9o.

INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. // ARTICULO 10.

ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. // En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 21 Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 22 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 7o.

FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” 23 Ley 527 de 1999: “ARTICULO

28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. // PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: // 1.

Es única a la persona que la usa. // 2. Es susceptible de ser verificada. // 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. // 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. // 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 4.5.6.1.3.2.

Por otro lado, con la Ley 962 de 200524 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”25.

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución26.

En la Sentencia T-013 de 24 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” 25 Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.

(…)” 26 Constitución Política: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. // La sustanciación de las actuaciones, así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. // Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. // En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. // La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. // PARÁGRAFO 1o.

Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. // PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. // PARÁGRAFO 3o.

Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 200827, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 201228, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TIC´s para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”29. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad30.

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto31. 4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos32.

De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes33. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad.

En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas. 27 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 29 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.” 30 Decreto 019 de 2012: “ARTICULO

14. PRESENTACIÓN DE SOCITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, de sus dependencias regionales o seccionales.

Si ellas no existieren, deberán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o a través de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.” 31 Con esta misma finalidad el Departamento de Planeación Nacional profirió el Documento CONPES 3072 el 9 de febrero de 2000, en el cual se consigan los lineamientos para el uso de las TIC como una herramienta de desarrollo económico, político y social del Estado. 32 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. // 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. // 3.

Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención. // 4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código. // 5.

Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente. // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. // 7.

Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público. // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. // 9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público. // 10.

Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” 33 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…) En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes.

Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad34. 4.5.6.1.5.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 4.5.6.2.

Manifestaciones del derecho de petición y expresiones que no constituyen el ejercicio de la garantía fundamental. 4.5.6.2.1. Al tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del artículo 23 Superior, como lo es el carácter respetuoso de la solicitud presentada y la obligación de respuesta por parte de la autoridad.

Es por ello que el inciso 2 del artículo 13 del CPACA incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada. Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta35, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento.

Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo 34 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 35 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos: // 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. // 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. // 3. El objeto de la petición. // 4. Las razones en las que fundamenta su petición. // 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. // 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto36. (…) 4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201137, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.

Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación. En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.

(…) 4.6.5. El derecho de petición y el deber de atención al público por parte de las autoridades desde la órbita de las nuevas TICs. Se procederá ahora a explicar el fundamento constitucional del servicio que presta el Estado a las personas, así como el peso que tiene la obligación de atención al público por medios físicos, personales y digitales.

A continuación, se examinará si las redes sociales como plataformas que facilitan la comunicación pueden constituirse en uno de los medios electrónicos para el ejercicio del derecho de petición. De manera particular, dadas las circunstancias del asunto subjudice, se analizará el escenario frente a Facebook. 4.6.5.1. El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 238, 2339 y 7440 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, 36 Ley 1437 de 2011: “Artículo 16.

(…)PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. // PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

“Artículo 17. Peticiones Incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. // A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. // Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. // Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” 37 Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011: “CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos: // 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. // 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica.

Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. // 3. El objeto de la petición. // 4. Las razones en las que fundamenta su petición. // 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. // 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

(…)” 38 Constitución Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 39 Constitución Política: “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 40 Constitución Política: “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.

Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad41. 4.6.5.2. En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. (…) En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar42.

Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.

La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto. 4.6.5.3.

Ahora bien, es preciso destacar que no todos los mensajes que sean recibidos en la plataforma social son manifestaciones del derecho de petición. Como se advirtió en la primera parte de las consideraciones generales, los componentes sine qua non de este derecho implican que la solicitud se realice en términos respetuosos y la garantía de que deba ser resuelta de fondo, clara, congruente y en términos por la entidad.

De igual forma, se anunció que la identificación del peticionario adquiere especial relevancia, por cuanto es una información necesaria para que la entidad pueda 41 Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” En la Sentencia C-951 de 2014, se indicó: “De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo 209 de la Carta Política, que regula los principios de la función pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran la forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios.

Es así como, en el procedimiento del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoció esa obligación al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden con los mandatos de optimización reconocidos por la Constitución, se aplican a la primera parte del Código, apartado en la que se encuentra el derecho de petición. Por esta razón, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. 42 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera materializar su deber de contestar la solicitud.

Bajo este panorama, es necesario reconocer que, en tratándose de expresiones del derecho por medios electrónicos, se presentan mayores retos para determinar de manera suficiente al peticionario. En tal medida, se deben tener en cuenta las reglas establecidas en la Ley 527 de 1999, en relación con la confiabilidad de los mensajes de datos presentados por medios electrónicos.

En el caso de las redes sociales, la identificación puede resultar compleja ante la posibilidad de que existan cuentas falsas, con nombres que no corresponden muchas veces con la identidad real de la persona que utiliza la red, o que pueden ser hackeadas43. Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado.

Sobre esto, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que: (i) el método utilizado “permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuenta con su aprobación;” y (ii) “[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado[,] para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”44.

Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utilizan (art. 28, L.527/99).

En este mismo sentido, se debe poder demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), lo que significa, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje desde que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, con el fin de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

En consecuencia, cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y lo que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministre para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos datos consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido.

Lo anterior, sin perjuicio de la notificación de la respuesta, la cual podrá hacerse por medio de la plataforma digital a partir de la cual se inició la comunicación por el usuario, a menos que se haya eliminado o suspendido la cuenta correspondiente, en cuyo caso no existirá un incumplimiento de la entidad, sino que, ante la imposibilidad hacer posible la notificación, se configura una causal de fuerza mayor que, por lo demás, enervaría el silencio administrativo positivo.

En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe 43 Este término se utiliza para hacer referencia a las cuentas cuya seguridad establecida por la plataforma (usuario y contraseña) violentada por una persona experta en el manejo informático, sin el consentimiento del titular del perfil.

De esta manera, una persona que no es propietaria de la cuenta tiene acceso a ella y puede utilizarla indiscriminadamente. 44 Artículo 7 de la Ley 527 de 1999. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado45.

Es preciso anotar que tales lineamientos no necesariamente son aplicables cuando la información solicitada corresponde, por ejemplo, a datos sensibles, conforme a la ley de habeas data46. En este escenario, parecería necesario que la entidad pueda exigir algunos requisitos adicionales en aras de determinar la autenticidad del solicitante.

(…)”47 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior queda claro entonces que ante los avances de la tecnología el derecho de petición ha adquirido nuevas connotaciones y dimensiones, así en la actualidad el ejercicio del mismo no se limita a la presentación de las peticiones en la sede física de las entidades o a través de los formularios que estas designen, sino que puede ejercitarse a través de los distintos canales digitales sin mayores restricciones que las que impongan la Constitución y la Ley.

Ahora bien, precisamente frente a las restricciones, ha de indicarse que tratándose de peticiones elevadas a través de canales digitales, además de los requisitos fijados en la Ley 1437 de 2011, es necesario que pueda determinarse quién es el solicitante, que en efecto aprueba el contenido enviado y qué medio electrónico cumple con características de integridad y confiabilidad, para lo cual puede acudirse a los criterios fijados en la Ley 527 de 1999, requisitos que en todo caso no pueden convertirse en una restricción irrazonable al derecho de petición de los ciudadanos, pues por tratarse de un derecho fundamental, debe tenerse en cuenta que en aquellos casos en que existan dudas sobre el cumplimiento estricto de los anotados requisitos se flexibiliza su interpretación y en todo caso, tal y como lo sostuvo la Corte en la sentencia previamente citada, de existir alguna duda en relación con la identificación del solicitante, más que negar de plano la petición, lo que procede es que la entidad adopte las medidas necesarias para esclarecerla.

De la historia clínica y su reserva. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define la historia clínica como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente” y establece que es “un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley” Por su parte en la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud, expedida en desarrollo de las normas citadas en el párrafo anterior, señala que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en 45 De no obtenerse respuesta, se aplican las reglas incluidas en el CPACA sobre el desistimiento tácito de la petición (art. 17). 46 Ley 1581 de 2012: “ARTÍCULO 5o.

DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 47 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión Sentencia T-230/20.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Referencia: Expediente T-7.040.215. Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante.

Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley.” Precisamente sobre el carácter reservado de la historia clínica la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Este tribunal ha señalado que la información relacionada con la atención prestada al paciente y que consta en la historia clínica está protegida por la reserva legal, por lo que los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a terceros48.

Así lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto profesional y particularmente sobre la práctica de la medicina: “La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados: (1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.

(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. (3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente. (4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.

(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. (6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo”. Es así como, el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 Superior), toda vez que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo49.

En consecuencia, si alguien distinto, así se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. (…)”50 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo expuesto, queda claro que además del personal médico el paciente es una de las personas a quienes no las cobija la reserva de la historia clínica, razón por la cual para que determinados terceros puedan acceder a la información allí contenida es necesario por regla general que el titular de la información expresamente los autorice, salvo en aquellos eventos en que la jurisprudencia 48 Sentencia T-114 de 2009. 49 Sentencia T-114 de 2009. 50 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-408/14. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expedientes T- 4243266, T-4240218 y T-4231392, acumulados. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera constitucional ha admitido que el círculo familiar cercano del paciente pueda conocer el referido documento en aras de conocer la verdad sobre los procedimientos médicos que le fueran aplicado y/o establecer eventuales responsabilidades en relación con las consecuencias de los mismos.

Lo anterior, en atención a que por la naturaleza de los datos e información recopilada en la historia clínica puede verse afectado el derecho a la intimidad del titular de la información. Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes. 1.

La señora Elia María Galvis de Valencia, mediante correo electrónico enviado desde el buzón encaraabogados@gmail.com remitió petición digitalizada y con firma escaneada dirigida a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia requiriendo la entrega de copia íntegra, completa y clara de la historia clínica que reposaba en dicha institución a su nombre incluyendo en ella la copia de los exámenes diagnósticos, paraclínicos y antibiogramas y el consentimiento informado para las cirugías realizadas. 2.

La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío negó la entrega de la información requerida aduciendo su carácter reservado y puntualmente que al haber sido remitida la petición desde el correo electrónico encaraabogados@gmail.com, desde el cual se había recibido peticiones correspondientes a otros ciudadanos, no podía corroborarse que realmente fuera la señora Galvis de Valencia quien requería la información. En tal sentido agregó que, si bien se podía actuar a través de abogado, en el caso concreto no se había otorgado poder suficiente para ello.

Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia referida, encuentra la Sala que aun cuando asiste razón a la entidad accionada al resaltar el carácter reservado que tienen las historias clínicas, lo que no resulta razonable es que oponga dicha reserva precisamente al titular de la información, basada en una interpretación exegética, restrictiva y parcializada de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, en relación con los requisitos de ejercicio del derecho de petición a través de canales digitales, pues si bien es cierto en dicha providencia se resaltó que uno de los requerimientos para atender dichas solicitudes es que pudiera identificarse al iniciador del mensaje y que se garantizara la integridad del mismo, también es cierto que la misma Corporación indicó que por tratarse de un derecho fundamental debía garantizarse el ejercicio del mismo, luego en aquellos eventos en que no existiera claridad frente al cumplimiento de las condiciones señaladas, debía flexibilizarse su interpretación o en su defecto adoptarse medidas que permitieran esclarecer la situación, sin que pudiera invocarse esta falencia como condición para negar la petición formulada.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En este sentido, si en gracia de discusión se admitiera que el enviar el memorial con la firma escaneada de la actora desde un correo electrónico de una firma de abogados impide establecer con claridad quien es su iniciador, se pregunta la Sala por qué no se tomaron medidas oportunas y conducentes para esclarecerla y se optó por restringir de plano el ejercicio del derecho fundamental de petición, con fundamento en una inferencia, que por demás resulta contraria a la presunción de buena fe que rige en nuestro ordenamiento jurídico y con fundamento en una aseveración que no tiene ningún tipo de respaldo en el expediente, como es el que la interesada está obrando a través de abogado a los que no ha conferido poder, pues basta revisar la petición para advertir que la señora Galvis de Valencia está actuando en nombre propio.

Así, debe recordarse a la entidad accionada que de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 del C.P.A.C.A es obligación suya el examinar integralmente las peticiones al momento de su radicación e informar al solicitante sobre los requisitos que se echan de menos para poder tramitarlas, quedando por demás vedado el rechazarlas por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

En ese orden de ideas, queda claro que si en criterio de la entidad había dudas frente al verdadero iniciador de la petición, debió ejercer las potestades que el ordenamiento le otorga para ello, en lugar de negar de plano la solicitud adoptar medidas pertinentes que le permitiera corroborar la identidad del peticionario y garantizarle efectivamente el ejercicio de su derecho.

Es más, en este punto resulta incomprensible que aun cuando la actora en el recurso de insistencia haya expresado que es su voluntad el que la historia clínica fuera remitida al correo encaraabogados@gmail.com y expusiera las razones por las cuales no había podido radicar físicamente la solicitud, la entidad se haya ratificado en su negativa implícitamente exigiendo que la petición tiene que radicarse a través de un buzón electrónico personal, pese a que la ley así no lo exige y contradictoriamente asumiendo que si era la señora Galvis de Valencia la iniciadora del recurso de insistencia, pero no de la petición pese a que ambos documentos se radicaron desde el mismo medio.

Por lo expuesto, la solicitud de documentación elevada por la peticionaria fue mal denegada y, en consecuencia, la Sala procederá a ordenar la entrega de la misma en forma inmediata a la solicitante, exhortando a la entidad requerida para que en eventos similares en lugar de negar de plano las solicitudes del peticionario, adopte las medidas conducentes, conforme al marco jurídico, que le permitan esclarecer puntos oscuros de las peticiones y garantizar el pleno ejercicio del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2024-00014-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Elia María Galvis de Valencia Accionado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FALLA Primero: Declárese mal negada la petición de documentos formulada por la señora Elia María Galvis de Valencia contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Ordénese al Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia que de forma inmediata entregue a la señora Elia María Galvis de Valencia la documentación requerida en la petición que dio lugar a la interposición del recurso de insistencia. Tercero: Exhórtese a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia para que en el futuro cuando se presenten situaciones similares a la sub examine que en lugar de negar de plano las solicitudes del peticionario adopte las medidas conducentes, conforme al marco jurídico, que le permitan esclarecer puntos oscuros de las peticiones y garantizar el pleno ejercicio del derecho de petición. Cuarto: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previa finalización en el sistema informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria tal y como consta en el Acta Extraordinaria Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)