REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 038 Manizales, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001-33-33-002-2020-00155-02 Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Demandado: Colpensiones;
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Juan De Dios De Pensilvania. Vinculado: Víctor Conrado Vélez Ramírez Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 249003 del 08 de julio de 2014 y GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Víctor Conrado Vélez Ramírez, en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación. Que en consecuencia, se declare que la DTSC no es la competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte pensional causada por el señor Vélez Ramírez; y que se declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las responsables de asumir dicho pago. 1.2.
Fundamento factico Se relata que, según Certificado de Información Laboral del 30 de octubre de 2015, expedido por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, el señor Vélez Ramírez, prestó sus servicios, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 15 de enero de 1981. Igualmente se consignó que, la DTSC sería la responsable de la cuota parte pensional por el tiempo laborado en la ESE, ello sin haberse comunicado a la DTSC.
Que mediante Resolución GNR 249003 del 08 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Vélez Ramírez y a través de la Resolución GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, ordenó su reliquidación y se asignó una cuota parte pensional a la DTSC. Que estas resoluciones nunca le fueron notificadas por Colpensiones; sólo hasta el 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597-3639018 Colpensiones, notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional.
Que el Convenio de Concurrencia 083 de 2001, solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31 de diciembre de 1993, por lo que el pasivo causado por el señor Vélez Ramírez no se encuentra ni incluido ni presupuestado dentro de las reservas contenidas en el patrimonio autónomo, máxime cuando el mismo ni siquiera dispuso partidas para financiar el pago de cuotas partes pensionales. 1.3.
Normas violadas y el concepto de violación Invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 1950 de 2005. Señaló que, no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Que de conformidad con las Leyes 60 y 100 de 1993; 715 de 2001 y 1438 de 2011, es obligación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales - Municipios, Distritos y Departamentos - concurrir al pago del pasivo pensional del sector salud, causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por tal razón son dichas entidades las responsables de asumir la cuota parte pensional, causada por el señor Vélez Ramírez. 2.
Pronunciamiento parte demandada 2.1. Hospital San Juan De Dios de Pensilvania – Caldas Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no es la entidad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el señor Vélez Ramírez entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981, toda vez que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación” y “Prescripción del derecho”. 2.2. Colpensiones Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho. Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Prescripción”; y “Buena fe”. 2.3. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, al no haberse incluido el señor Vélez Ramírez como beneficiario del pasivo pensional por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, no puede financiarse la prestación a través del contrato de concurrencia y, por esa misma razón, la cuota parte la debe asumir la ESE.
Que si bien en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto por el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993.
Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, no así de los retirados. Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa”;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”. 2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no se encuentra acreditada la transgresión de las disposiciones invocadas como violadas, máxime si el trasfondo de la controversia jurídica tiene su origen en reclamación de naturaleza laboral de un ex servidor de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y de otra, porque no resulta procedente procurar el restablecimiento del derecho teniendo como garante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que, las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas por Colpensiones, lo cual desatiende la teleología que inspira al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual, la imputación de la responsabilidad por la presunta expedición antijurídica de los actos administrativos enjuiciados debe recaer sobre la entidad emisora.
Formuló las excepciones: “Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva:”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Ministerio”. 3. Sentencia apelada El a quo declaró probada la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania y no probadas las demás; declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR249003 del 08 de julio de 2014 y GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, frente a la DTSC, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido al señor Vélez Ramírez.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida al señor Vélez Ramírez, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para ello consideró que, se demostró que los actos demandados se expidieron sin previa notificación a la DTSC, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa, lo que impone la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones demandadas. Que además, está demostrado que el señor Vélez Ramírez, laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981; que dicho Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001; que el señor Vélez Ramírez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.
Que la delegación del Departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia No 083 de 2001. Por lo tanto, la DTSC no es la competente para asumir el pasivo pensional del señor Vélez Ramírez. Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Concluyó que, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Vélez Ramírez en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania. 4. Recurso de apelación 4.1. Colpensiones Reiteró que, cumplió con la obligación de determinar cuáles eran las entidades que debían concurrir para el cubrimiento de la financiación de la Pensión de Vejez reconocida al señor Vélez Ramírez, por haber laborado para la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, donde fue incluida como beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito entre los entes territoriales y la Nación, el cual garantizaba la financiación de la pensión de vejez.
Luego de relatar el procedimiento de determinación de las entidades concurrentes al pago de la prestación económica y de consulta de cuota parte señaló que, dio cabal cumplimiento y se le garantizó el debido proceso administrativo a la DTSC, y por lo tanto no hay lugar de emitir un nuevo acto administrativo de redistribución de cuotas partes. 4.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitó revocar el fallo por cuanto, el señor Vélez Ramírez no es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, toda vez que su empleador - hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania no lo reportó en el formulario 2 (empleados vinculados), motivo por el cual, no se efectuó la provisión financiera correspondiente y no se incluyó al señor Vélez Ramírez en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Que al no ser el señor Vélez Ramírez beneficiario del Pasivo Prestacional de Sector Salud, no le corresponde a la Nación representada a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, colaborar con la financiación de su pensión. Que además, el señor Vélez Ramírez no es beneficiario, ni activo (personal que, al 31 de diciembre de 1993, estaba vinculada a la institución hospitalaria), ni jubilado (personal que, al 31 de diciembre de 1993, se les había reconocido su status de pensionado), ni mucho menos, retirado (personal que había prestado sus servicios a la Institución hospitalaria antes del 31 de diciembre de 1993), por lo tanto, no pudo ser beneficiario del Contrato de concurrencia suscrito, pues aquél lo fue únicamente, para los beneficiarios Activos y Jubilados.
Que atendiendo lo indicado por las altas cortes, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto que dicho centros de salud se transformaron o fueron asumidos por la ESES, no puede predicarse que se trate de dos personas jurídicas distintas, por lo que para efectos laborales y por ende prestacionales se entiende que es uno solo y consecuentemente los entes que asumieron dicho pasivo si son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales. 4.3.
Departamento de Caldas Formuló la pregunta: ¿qué sucede con la persona que tiene derecho a ser beneficiada con los recursos del Fondo, pero cuya prestación no ha sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia? Y refirió que, la respuesta se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial.
Que, no quedó probado que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación del señor Vélez Ramírez, se encuentre cubierto por algún contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido, el Ministerio de Hacienda no ha girado recurso para concurrir al pago de esta pensión, pues no se ha realizado ningún corte de cuentas.
Que en este sentido la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, es quien debe surtir el procedimiento establecido la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón a que no fue efectuado el corte de cuentas para el señor Vélez Ramírez. II. Consideraciones 1.
Problemas jurídicos De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en las apelaciones, se centran en establecer: ¿Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional? ¿Debe concurrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas o la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al pago de la pensión del señor Víctor Conrado Vélez Ramírez? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la consulta de cuota parte pensional y ii) al caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico - Consulta de cuota parte pensional La ley 33 de 19851 en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.
(Se resalta) En la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, precisó: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”. La Corte Constitucional en el Auto 320 de 2013 le ordenó a Colpensiones que “dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para aplicar (…) la prescripción contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2013 según la cual “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” para el reconocimiento y pago de la pensión”.
Igualmente, le ordenó “agilizar la realización de los trámites que sean necesarios para el reconocimiento o pago de la prestación, cuya ejecución sea responsabilidad de terceros. Para el efecto deberá iniciar las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes”. Posteriormente, en el Auto 130 de 2014, dentro del marco de seguimiento a los 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Autos 110, 202 y 320 de 2013. señaló: “22.
A la Corte Constitucional no le corresponde enjuiciar de manera definitiva la adecuación de la Circular 069 de 2008 a la legislación y a la Constitución, pues esa es una competencia reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, atendiendo a la urgencia de solución de esta temática para la efectiva satisfacción de las órdenes impartidas en el Auto 320 de 2013 y el cumplimiento de los plazos otorgados en dicha providencia para la respuesta de las peticiones prestacionales de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, el Tribunal le ordenará a Colpensiones que a partir de la comunicación de esta providencia y hasta la notificación de la sentencia de revisión que se dictará en el proceso de la referencia, proceda a inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008 en las hipótesis de solución de prestaciones económicas que involucren tiempos públicos, empleando en su remplazo el trámite previsto para los bonos pensionales. 23.
En criterio de la Corte las pruebas practicadas en este proceso acreditan que la Circular Conjunta 069 de 2008 constituye una barrera normativa que entorpece innecesariamente la efectividad del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y la garantía al pago oportuno de las pensiones (Art. 53 C.P.) en virtud de la complejidad y redundancia del trámite que impone.
Asimismo, la referida Circular desconoce el precedente constitucional que diferencia entre los requisitos para el goce material del derecho pensional y los mecanismos de financiación de la prestación, pues supedita el pago de la pensión a la consulta del proyecto de liquidación de la cuota parte y de resolución que reconoció el derecho.
Entonces, por las razones anotadas Colpensiones deberá proceder a la inmediata inaplicación de esta Circular. 24. Adicionalmente, la Circular 069 de 2008 impone un trámite de consulta de proyecto de resolución que contradeciría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2013, e incluso marcharía en contravía de la interpretación conforme de la Carta que recae sobre los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en especial porque el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que la Circular toma como base para la consulta del proyecto de resolución no contempla dicho procedimiento, ni supedita el pago de la prestación a la realización de este, aspecto que sin embargo debe ser sentenciado por el juez contencioso administrativo.
Atendiendo a lo expuesto el Tribunal exhortará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo para que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, modifiquen las instrucciones técnicas de cobro de cuota parte pensional de modo que dicho procedimiento no obstaculice el pago efectivo de las prestaciones económicas y el cumplimiento de los tiempos legales de respuesta de las peticiones prestacionales pensionales”.
Precisó además que: “El artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece la notificación del “proyecto de liquidación” de la cuota parte a los organismos deudores para llevar a cabo el cobro de la suma correspondiente al tiempo laborado, más no la consulta del proyecto de resolución pensional. Al respecto es necesario puntualizar que la consulta del proyecto de liquidación es un requisito de recaudo de la cuota parte, pero no una exigencia de adjudicación del derecho pensional.
Se insiste, el reconocimiento de la prestación y su financiación son asuntos distintos e independientes el uno del otro. De este modo, una vez acreditado un determinado tiempo de servicio público el beneficiario tiene derecho a que este sea tomado en cuenta a efecto de resolver sobre su petición pensional, debiendo la entidad que reconoce la prestación efectuar el recaudo del instrumento de financiación en un trámite autónomo e incluso posterior.
La jurisprudencia enfáticamente ha resaltado la distinción obrante entre los requisitos de acceso al derecho pensional (edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, etc.) y los mecanismos para la financiación de la prestación (cuota parte, bono pensional, etc.). Por ello las controversias que surjan entre las entidades sobre la liquidación de la cuota parte pensional o el instrumento de financiación correspondiente, no son oponibles al beneficiario, pues este cuenta con un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la entidad.
Con todo, aun existiendo prescripción legal que exigiera la consulta del proyecto de resolución o de liquidación de la cuota parte para proceder al pago de la prestación, la misma sería contraría a la Carta por las razones antes anotadas”. (Se resalta) 2.2. Análisis caso concreto De acuerdo a las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que, Colpensiones elaboró el oficio adiado el 07 de marzo de 2014, dirigido a la DTSC, mediante el cual se consulta el proyecto de Resolución que reconocía la pensión de vejez al señor Vélez Ramírez; sin embargo, no existe prueba de su envió.2 Además, se encuentra acreditado que, Colpensiones emitió la Resolución GNR249003 del 8 de julio de 2014 “Por la cual se reconocer y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”; en el artículo 4° de la parte resolutiva, ordenó: “Se remitirá copia del acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones -Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos para que proceda a remitir a las diferentes entidades concurrentes los documentos que resulten pertinentes para el cobro de las cuotas partes pensionales a que haya lugar con respecto a la siguiente gráfica: (…)”.3 2 Fl. 295-296 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012. 3 Fl. 305-311 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012.
Posteriormente, Colpensiones emitió la Resolución GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015 “POR LA CUAL RELIQUIDA UNA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ”, la cual, en su artículo 3°, dispuso: ”Informar del contenido de la presente Resolución a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida: (…)”.4 De acuerdo a lo anterior, lo que se evidencia es que, sólo al momento de la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión al señor Vélez Ramírez, Colpensiones dispuso la comunicación de la liquidación de las cuotas partes pensionales a las entidades que, según el acto debían concurrir en las cuotas partes pensionales.
Se resalta que si bien en el Auto 130 de 2014 de la Corte Constitucional, se dispuso inaplicar la Circular conjunta 069 de 2008, en cuanto disponía “remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada”; ello no se extendía al deber señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que establece la notificación del “proyecto de liquidación” de la cuota parte a los organismos deudores para llevar a cabo el cobro de la suma correspondiente al tiempo laborado.
Claramente la Corte Constitucional resaltó que, la consulta del “proyecto de liquidación” es un requisito de recaudo de la cuota parte, pero no una exigencia de adjudicación del derecho pensional. 2.3. Conclusión De acuerdo a lo anterior, se concluye que, Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional, por cuanto se demostró que no se notificó el “proyecto de liquidación” de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por Colpensiones en su apelación, lo que impone confirmar en este aspecto la sentencia. 3. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas o la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al pago de la pensión del señor Víctor Conrado Vélez Ramírez? 4 Fl. 251-261 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012.
Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud y ii) el análisis del caso concreto. 3.1. Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19935, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así: “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud.
Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. la Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud.
El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…)”. Posteriormente, la Ley 715 de 20016, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular. 6 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.
A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.
Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.
Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. … Artículo 8°.
Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 20107, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad”.
(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20118, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales 7 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 8 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”.
(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.
El Decreto 586 de 20179, estableció el “PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO CORV10 RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.
Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 9 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.
Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda”. Así, entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:
ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.
Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.
Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.
Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.
En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.10 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”.
(parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011). Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.).
Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las 10 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas.
(parágrafo 2 artículo ibidem). 3.2. Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: -. El señor Vélez Ramírez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981, en el Centro de Salud Bolivia, como médico rural.11 -.
Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;
San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de la Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. 12 -.
En cuanto a la concurrencia para el pago del del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se pactó: 11 Fl 58 a 60. Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012. 12 Fl. fl 50 a 61 Exp Elct - OlPrimeralnstancia - C01Princpial - 003AnexosDemanda. “CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.00 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.00 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.00 -.
El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación.13 -. El señor Vélez Ramírez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “CERTIFICADO DE CALIDAD DE BENEFICIARIOS” del 11 de junio de 1999.14 -.
Mediante Resolución 00023 del 04 de febrero de 2002, el Gobernador del departamento de Caldas, delegó en el Director Seccional de Salud de Caldas, todo lo relacionado con el proceso de contratación para la constitución de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se encargara de la administración de los recursos que se girarían por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas y para que asumiera la 13 Fl 62 a 102 Exp Elct - 01PrimeraInstancia - C01Princpial - 003AnexosDemanda 14 Fl. 151 a 220.
Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 003. ejecución del contrato referido.15 -. Con fundamento en ello, la DTSC celebró con Colfondos el contrato 198 del 09 de julio de 2002, cuyo objeto consistía en: “…la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia No 083 de 2001”.
En cuanto a los recursos, señaló: “CLAUSULA TERCERA: RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Son recursos del patrimonio autónomo, que serán administrados por EL CONTRATISTA, los recursos que giren por concepto de reserva pensional de jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de pensiones del Departamento de Caldas del convenio de concurrencia No 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - El Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro y los rendimientos que generen dichos recursos, los cuales para su pago requerirán haber sido presupuestados.
De estos recursos se descontarán los pagados directamente por las entidades beneficiarias del convenio de concurrencia durante los años 2001 y 2002”. Y frente a las obligaciones del contratista, se indicaron entre otras: “CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En Desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo se obliga a realizar como mínimo las siguientes actividades conforme a la ley, el Pliego de condiciones y su propuesta: 1.
Administrar y pagar los recursos que de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001, deben girar por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas. 2. Tramitar y pagar las pensiones y los bonos pensionales a cargo del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando soporte jurídico y técnico a la entidad para el reconocimiento de derechos pensionales. 3.
Pagar las cuotas partes pensionales y de bonos pensionales que le corresponde reconocer al Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando el soporte jurídico y técnico a la entidad para realizar dichos reconocimientos. ( ) 6. Recibir los recursos que le transfiera la Nación y el Departamento de Caldas por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001( )”.
(Se resalta) 15 Fl. 48 a 49 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 003. -. La DTSC, de conformidad con la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, es un establecimiento público, del orden Departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, cuyo objeto es del dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Caldas.16 -.
Colpensiones emitió la Resolución GNR249003 del 8 de julio de 2014 “Por la cual se reconocer y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”; y la Resolución GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015 “POR LA CUAL RELIQUIDA UNA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ” 17, y en cuanto a la distribución de las cuotas partes dispuso: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA DIRECCIÓN TERRITORIAL SALUD CALDAS 234 $42,959.00 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP- 405 $74,352.00 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 8874 $1,629,134.00 De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra acreditado que, el señor Vélez Ramírez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981 y si bien dicho Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, el señor Vélez Ramírez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.
Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.
Por lo tanto, como quiera que el señor Vélez Ramírez no fue incluido en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer a la DTSC ni al patrimonio autónomo administrado por ella la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida al señor Vélez Ramírez en los actos administrativos demandados.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 16 Fl. 4 a 7 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 003. 17 Fl. 251-261 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012. de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Así las cosas, la entidad territorial -Departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Víctor Conrado Vélez Ramírez, en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981.
En cuanto a la responsabilidad de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales. Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania no hubiese reportado al señor Vélez Ramírez, como exfuncionario retirado para ser incluido como beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que, deba ordenarse a dicho hospital asumir el pago de las cuotas partes pensionales.
Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201718, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de 18 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.
Tampoco es de recibo el argumento de las apelantes según el cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la ESE deba continuar pagando la cuota parte de la pensión; pues se itera, durante el tiempo que el señor Vélez Ramírez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.
En consecuencia, no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar, que el Decreto 056 de 197519, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos, (Articulo 7).
En el presente caso, el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado y dirigido por el Departamento. Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas.
Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.
Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 22 de febrero de 202320: “Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca.
Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud 19 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones. 20 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00.
C.P. Édgar González López. directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. … El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993”.
Ahora, la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2018-00132-00, que abordó el estudio del conflicto de competencias negativo suscitado entre una ESE empleadora (Hospital), el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la que se alude en el recurso de apelación formulado por Colpensiones, declaró “competente a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina –Caldas- para estudiar y resolver de fondo la petición de la señora Gloria Inés Marín de Botero, relacionada con la certificación y el pago de la cuota parte del bono pensional que reclama por el tiempo de su vinculación laboral a esa institución”.
Y en la parte considerativa precisó: “Por supuesto que, independiente de la atención que debe dar a la solicitud de la señora Marín de Botero, es de la autonomía del Hospital adelantar las actuaciones regladas en el Decreto 586 de 2017”. Por tanto, no es posible afirmar que en dicha providencia se impuso al Hospital el deber de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional. 3.3.
Conclusión La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión del señor Víctor Conrado Vélez Ramírez. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por las entidades apelante, lo que impone confirmar la sentencia, en cuanto ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida al señor Vélez Ramírez, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.
Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC, contra Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda Y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Juan De Dios De Pensilvania.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 12 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado