TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00004-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTES: CARLOS ALBERTO LOPÉZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A, PROTECCIÓN S.A Y COSMITET LTDA. TEMA: DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN PROTECCIÓN A LA FAMILIA. 0033-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Carlos Alberto López y Luisa Fernanda Cubillos Castro, ambos mayores de edad, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -en adelante Fiduprevisora S.A-, COSTIMITET LTDA y el Fondo de Pensiones Protección S.A. tendiente al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, petición y a la familia.
Como fundamento fáctico expusieron que el señor Carlos Alberto López contrajo matrimonio con Graciela Muñoz Tavera (Q.E.P.D), quien falleció el 27 de agosto de 2020 y había tenido una vinculación con el sector público docente desde el 02 de mayo de 2005 hasta el momento de su deceso, por lo cual, acumuló 788 semanas a pensiones bajo el régimen especial para el sector docente público; así mismo, manifestaron que con anterioridad a la vinculación la docencia oficial, la señora Muñoz Tavera (Q.E.P.D) tuvo cotizaciones por un total de 150.57 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la administradora de pensión Protección S.A. Sostuvieron que en el mes de septiembre de 2020, el actor elevó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite y dicha entidad, procedió al reconocimiento de la prestación a través de la Resolución No. 1623 del 10 de septiembre de 2021 con un IBL del 100% al ser el único beneficiario de la misma; igualmente, manifestó que desde el 13 de septiembre de 2022 Protección S.A. estaba pagando en su favor una pensión de vejez y por ese motivo, tanto la Fiduprevisora S.A. como Protección S.A, le descontaban aportes de las mesadas pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que el 27 de mayo de 2023, él y la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro se casaron tal como consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 6263129 de la Notaria Tercera de Armenia y desde el mes de octubre de ese mismo año presentó derechos de petición ante COSMITET LTDA, Protección S.A. y Fiduprevisora S.A. con el fin de asegurar a su cónyuge como beneficiaria de los servicios de salud a los que él se encuentra afiliado, aseverando que esto había sido imposible por cuanto COSMITET LTDA insistía en que no eran aseguradores y además que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no pueden afiliar a sus cónyuges o compañeros permanentes. 1SAMAI Archivo 02 Reparto del proceso - 003Demanda(.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. De otro lado, manifestó que COSMITET y la Fiduprevisora S.A. no le permitían trasladarse a ninguna EPS del régimen contributivo pues de acuerdo con las averiguaciones realizadas por ser la pensión de sobrevivientes de un régimen especial, los servicios de salud debían recibirse obligatoriamente con la prestadora contratada, por lo que además y por esa misma razón, Protección S.A. estaba obligada a transferir los aportes de salud a COSMITET LTDA, lo que generaba un perjuicio para la señora Cubillos Castro al no poder afiliarse como beneficiaria de su cónyuge.
Por lo anterior, solicitó al juez tutelar la protección de sus derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, ordenar a las accionadas dar respuesta a la solicitud de afiliación de la señora Luis Fernanda Cubillos Castro como beneficiaria de su esposo y especialmente a COSMITET LTDA proceder a dicha afiliación. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1.
Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 18 de enero de 20242 -notificado en la misma fecha3- admitió la tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, Fiduprevisora S.A., COSMITET LTDA y Protección S.A., corriéndoles traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción, allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.
También, requirió a la oficina de recursos humanos de las accionadas para que informaran el nombre completo y el número de identificación de la persona que ejercía la representación legal de las entidades y de quien tenía al cargo el cumplimiento de los fallos de tutela. Adicionalmente, corrió traslado a la parte actora para que en el término de un (1) día allegara las peticiones a partir de las cuales se solicitó la afiliación de la señora Luisa Fernando Cubillos Castro, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela. 3.2.
Contestaciones 3.2.1. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – en adelante COSMITET LTDA-4: A través de memoriales allegados el 19 y 22 de enero del año en curso, la apoderada de la entidad allegó respuesta indicando que una vez revisada la base de datos fue posible constatar que el señor Carlos Alberto López se encontraba afiliado como cotizante activo en el Régimen Especial en Salud del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., y por otro lado, la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro figuraba como cotizante activa en el Régimen Contributivo en la EPS SALUD TOTAL.
Frente a la pretensión de los accionantes relacionada con la afiliación al régimen especial en salud para el Magisterio y la activación en la prestación de servicios de salud, argumentó que tales funciones están fuera de su competencia legal y contractual pues esta se limitaba a la prestación del servicio salud de los afiliados al FOMAG en su calidad de IPS, destacando además que no actuaban como EPS precisamente por las características del régimen especial por cuanto esa facultad recaía solamente en cabeza de la Fiduprevisora S.A. que era su contratante.
A su vez, explicó que la Ley 91 de 1989 había creado el FOMAG como una cuenta de la Nación con la finalidad de administrar los recursos de seguridad social de los docentes afiliados, lo cual, incluía la prestación de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones económicas, estableciendo a su vez que dicho Fondo debía ser administrado por una entidad fiduciaria, encargada entre otras cosas de la prestación de los servicios médico – asistenciales que realiza a través de la contratación con entidades de salud de acuerdo con las instrucciones que impartís su Consejo Directivo, teniendo el carácter de excepcionado del Sistema de Seguridad Social de la Salud de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, reiteró que COSMITET LTDA era una IPS con ocasión a la convocatoria pública que había ganado en la que el FOMAG -Fiduprevisora S.A. estableció el “pliego de condiciones para la contratación de los servicios en salud”, por lo que COSMITET LTDA debía ceñirse a la normatividad y exigencias aplicables en la materia, de acuerdo los lineamientos establecidos por el contratante. 2SAMAI Archivo 003 AUTOADMITETUTELA (.pdf) NroActua 3- Juzgado. 3SAMAI Archivo 004 (.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAI Archivo 005 RECEPCION MEMORIAL Contestación demanda (pdf) NroActua 5 y 6- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. A su vez, anotó que COSMITET LTDA como entidad prestadora de servicios respecto a las afiliaciones se regía por lo ordenado en el contrato con la fiduciaria y bajo esos parámetros, era la Fiduprevisora S.A. quien conforme al convenio reportaba la base de datos de beneficiarios del sistema, y además era la encargada exclusiva de la afiliación, aseguramiento y retiros de los usuarios -sin tener injerencia la IPS-.
En esa línea, aseveró que de acuerdo con el marco Normativo, Técnico y Operativo del Modelo de Salud del Magisterio 2017-2021, los operadores del contrato o contratistas no tenían alcance en el aseguramiento de los docentes o sus beneficiarios, reiterando que esa facultad era única y exclusiva de la Fiduprevisora S.A., según lo establecido en la invitación pública No. 002 de 2017 y sus anexos, regidos por la Ley 91 de 1989, por lo que su alcance como contratista se limitaba a recibir mensualmente la base de datos de la población asegurada en el FOMAG.
Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela arguyendo la falta de legitimación en la causa, por cuanto COSMITET LTDA no tenía responsabilidad alguna en el trámite y por ende no existía vulneración de derechos por su parte, al no ser la encargada efectuar las afiliaciones del Régimen Especial de Salud para el Magisterio. 3.2.2.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.5: La representante judicial, descorrió el termino concedido indicando en que ante esa AFP no se había iniciado ningún trámite formal de solicitud de prestación económica relacionada con la pensión de sobrevivencia en favor del señor Carlos Alberto López, como cónyuge de la fallecida Graciela Muñoz Tavera y agregó que en todo caso, en el evento de encontrarse trámites pendientes, éste debía acogerse a los turnos para llevar a cabo las actividades de administración o los pagos, conforme a lo establecido en la Ley 962 de 2005 y la sentencia T-1161 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
Así mismo, resaltó que en el caso estudiado la presunta vulneración de derechos fundamentales era atribuible al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., a COSMITET LTDA pero no a Protección S.A., por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una conexión entre esa entidad y la situación que daba origen a la controversia, en tanto esa administradora no participó en los hechos que daban lugar a la tutela, máxime cuando en sus bases de datos no se evidenciaba alguna gestión pendiente para la señora Graciela Muñoz Tavera y tampoco se avizoraban derechos de petición o solicitudes de información sin respuesta.
También, reseñó que la acción de tutela se tornaba improcedente al no acreditarse la subsidiaridad, en razón a que la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial y no debía acudir a esta vía como alternativa para lograr la protección de derechos. 3.2.3. Fiduprevisora S.A.6: Según se observa en el fallo de instancia, el A-quo no tuvo en cuenta la contestación presentada por Aidee Johanna Galindo Acero como presunta integrante de la Coordinación Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de Fiduprevisora S.A. al no haberse aportado el documento que acreditara la delegación formal de la facultad de representación judicial ni de un poder especial o general.
No obstante, atendiendo a que en dicho documento se realizaron algunas precisiones relevantes para la resolución del caso concreto, en esta instancia se hará una síntesis de los mismos. En ese sentido, allí se indicó que la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro se encontraba afiliada al régimen contributivo en la en la promotora Salud Total como cotizante; a ese respecto, refirió a en el evento de contar con la documentación requerida y proceder a efectuarse su activación, el sistema automáticamente generaría el rechazo por MULTIAFILIACIÓN, lo cual resultaría en una situación más gravosa para la accionante.
De otro lado, en lo relativo a contar con la documentación requerida, anotó que era necesario que la accionante solicitara al ADDRES y a Salud Total el retiro de su afiliación, remitiéndolos a la Fiduprevisora S.A para proceder a su vinculación en el régimen de excepción de asistencia en salud, por lo entre otras cosas, solicitó instar a la interesada para solicitar su desafiliación en los términos reseñados y proceder a remitir los documentos soporte. 3.2.4.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Guardo silencio. 5 SAMAI Archivo 006 Recepción Memorial Contestación Protección (pdf) NroActua 7 - Juzgado 6SAMAI Archivo 008 gistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 8- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. 3.3. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 25 de enero de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO LÓPEZ y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A, PROTECCIÓN S.A y COSMITET LTDA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a este despacho, archívese las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
CUARTO: En los términos y para los efectos del poder conferido se reconoce derecho de postulación al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARANGUREN CÁRDENAS, para que represente los intereses de la CORPORACIÓN SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA.
QUINTO: ABSTENERSE de reconocerle capacidad o personería para actuar en nombre y representación de la accionada FIDUPREVISORA S.A., a la abogada. AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el régimen excepcional del magisterio en salud y sus requisitos para la inscripción de beneficiarios, la prohibición de afiliación simultánea en regímenes especiales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las características del derecho de petición, para luego aplicar estos conceptos al caso concreto.
Con base en lo anterior, en cuanto a la pretensión de afiliación de la señora Cubillos Castro al régimen de salud del magisterio, señaló que no se había acreditado la ejecución de actividades tendientes a lograr esa afiliación y por el contrario, se encontraba demostrado que ella se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo como cotizante, significando que estaba activa laboralmente, por lo que no era cierta la vulneración de su derecho a la salud.
Aunado a esto, estimó que no existía indicio a partir del cual se verificara la presunta omisión en la que habían incurrido las accionadas, por cuanto no se probó haber iniciado el trámite de afiliación de la señora Cubillos Castro como beneficiaria de su esposo. En relación a la vulneración del derecho de petición, manifestó que si bien la acción de tutela era un trámite breve, sumario e informal, correspondía a la parte interesada probar que elevó las peticiones sobre las que se deprecaba la protección, pues mal podría condenarse a una autoridad cuando no se acreditó su obligación constitucional de responder, por lo cual, concluyó que como en el sub examine no existía evidencia de que la actora hubiera remitido petición a las accionadas, le estaba vedado acudir a esta vía de amparo en tanto necesariamente debía agotar este requisito previo, dando lugar a negar su amparo. 3.4.
Impugnación del fallo de primera instancia8. De manera oportuna9, la parte actora controvirtió la decisión reiterando los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela; adicionalmente, reseñó que contrario a lo 7SAMAI Archivo 008 SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8 - Juzgado 8 SAMAI Índice 0001- Juzgado Recepción recurso Impugnación (pdf) NroActua 11 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 25 de enero de 2024 (SAMAI Archivo envió de notificación (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 30 de enero de 2024 (SAMAI Archivo 11 Impugnación (.pdf) NroActua 11), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 01 de febrero de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. aducido por la primera instancia, SI se habían presentado -tanto de manera electrónica como personal- solicitudes para lograr la afiliación de la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro como beneficiaria de su cónyuge al sistema de salud, adjuntando la evidencia de su radicación como algunas de las respuestas ofrecidas; en dichos pantallazos además se observa que las peticiones se enviaron desde el correo cabetolopez5@gmail.com con destino a afiliados.pereira@cosmitet.net (el 02 de agosto de 2023), a servicioalcliente@fiduprevisora.com.co (09 de octubre de 2023) y otro correo electrónico remitido a afp_proteccion@proteccion.com.co.
(25 de septiembre de 2023) Adicionalmente, reiteró que actualmente percibía dos pensiones, una de sobrevivencia por parte de la Fiduprevisora S.A. y otra de vejez reconocida por Protección S.A., recabando en que de ambas se le efectuaban descuentos por aportes a salud. Así mismo, manifestó que su cónyuge, Luisa Fernanda Cubillos Castro desde hacía mucho tiempo no se desempeñaba como trabajadora dependiente y por tanto, desde que se comprometieron él era quien pagaba sus aportes al sistema integral de seguridad social en condición de trabajadora independiente, siendo este el motivo por el cual estaba buscando afiliarla como su beneficiaria en el sistema de salud, encontrando múltiples barreras administrativas por parte de las entidades accionadas, que le generaban además la obligación de destinar recursos para sufragar ese gasto, que bien podrían destinarse para cubrir otras necesidades de su hogar, pese a que ella como su cónyuge tenía pleno derecho de ser su beneficiaria.
Por lo anterior y con fundamento en los soportes allegados con la impugnación, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y emitir un fallo que protegiera los derechos fundamentales conculcados. 3.5. Concesión de la impugnación10. El Juzgado de instancia, al avizorar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 02 de febrero hogaño, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.
Concepto del Ministerio Público. En memorial del 19 de febrero de 202411, el Procurador 13 Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el perjuicio irremediable, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela tenían vocación de prosperidad por cuanto la resolución de un derecho de petición debe ser sustancial y no meramente formal, evitando respuestas tangenciales o inhibitorias.
En ese sentido, arguyó que en el caso concreto: i.) se había vulnerado el derecho de petición, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) no le asistía razón al Juez de Instancia en señalar que no se había probado la radicación de las peticiones, por cuanto esas afirmaciones estaban respaldadas por la presunción de veracidad y no era carga de los accionantes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el perjuicio irremediable, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela tenían vocación de prosperidad por cuanto la resolución de un derecho de petición debe ser sustancial y no meramente formal, evitando respuestas tangenciales o inhibitorias.
En ese sentido, arguyó que en el caso concreto: i.) se había vulnerado el derecho de petición, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) no le asistía razón al Juez de Instancia en señalar que no se había probado la radicación de las peticiones, por cuanto esas afirmaciones estaban respaldadas por la presunción de veracidad y no era carga de los accionantes probarlas, iv.) en el evento que COSMITET LTDA se considerara incompetente para resolver la petición, debía remitirla a la autoridad competente y si hubiera lugar a ello, tramitar el conflicto de competencias entre entidades para dirimir a quien correspondía emitir la respuesta. 10 SAMAI Archivo 012 AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12 – Juzgado. 11 SAMAI Archivo 007 ConceptoMinPublico(.pdf).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela, disponiendo agilizar el trámite relacionado con la respuesta por cuanto se trataba de un a solicitud relacionada con el acceso a la salud.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8612, 116 inciso 1º13 de la Constitución Política; 3214 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202115 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en su lugar acceder a su amparo, por cuanto se acredita su vulneración? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social que se encuentra instituida en el artículo 48 de la Constitución Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional16 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas17, a la salud que ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 ibídem en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la misma Corporación donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo18 y el derecho de petición, al cual se le otorga ese carácter en el artículo 23 de la Carta Política.
Respecto a la dignidad humana, es preciso indicar que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19, así como un derecho fundamental autónomo20. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 14 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 18 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quienes acudieron a la tutela son los interesados de los derechos invocados, en tanto elevaron las peticiones sobre las cuales se reclama protección, el señor Carlos Albertos López es el titular de las pensiones de sobrevivencia y vejez sobre las que se deducen los aportes a salud y por tanto el cotizante y la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro es su cónyuge y quien pretende afiliarse como su beneficiaria de los servicios de salud.
A su vez, la parte accionada corresponde a las entidades causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, en tanto presuntamente se han negado a realizar la afiliación de la beneficiaria y fueron las receptoras de los derechos de petición; por su parte el FOMAG es la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión de sobrevivientes.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional21, también se acredita, pues conforme a lo enunciado, entre el inicio de la acción de tutela -18 de enero de 202422- y el momento en que se radicaron los escritos petitorios ante Fiduprevisora S.A. (09 de octubre de 2023), COSMITET LTDA (02 de agosto de 2023) y a Protección S.A (25 de septiembre de 2023), incluso tomando el de la fecha más antigua, transcurrieron aproximadamente solo 5 meses.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición ni a la seguridad social en conexidad con las afiliaciones en salud que se pretenden.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. Se modificará el fallo de instancia por encontrar que hay lugar a tutelar el derecho de petición respecto de las solicitudes elevadas ante la Fiduprevisora S.A. y COSMITET LTDA, empero, se confirmará en lo demás. De acuerdo con lo esbozado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, resulta claro que las pretensiones de la acción están dirigidas a que se ordene a las entidades involucradas proceder a afiliar a la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro como beneficiaria del señor Carlos Alberto López en el sistema de salud -régimen exceptuado o especial-, teniendo en cuenta que aquel funge como cotizante del sistema por ser el titular de una pensión de sobrevivencia, otra de vejez y ella es su cónyuge; adicionalmente, deprecan la protección del derecho de petición, en tanto según lo aducen, pese a haber adelantado los trámites administrativos necesarios para obtener la vinculación respectiva, las entidades han guardado silencio o se mostraron renuentes.
No obstante, las accionadas alegaron la falta de legitimación en la causa para resolver las inconformidades propuestas y al mismo tiempo, manifestaron imposibilidad de proceder conforme a lo pretendido con ocasión a que la señora Cubillos Castro se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud -en adelante SGSSS- como cotizante, siendo improcedente que se genere en su favor una doble afiliación. Entonces, al contrastar tales planteamientos con las decisiones adoptadas por la primera instancia y los argumentos de la alzada, esta Sala observa que le asiste razón A-quo en negar la protección de los derechos a la seguridad social en conexidad con la salud, en tanto existe certeza consistente en que la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro actualmente está afiliada la EPS Salud Total como cotizante en el régimen contributivo al SGSSS y ello, prima facie impide que se genere en cabeza de las accionados la obligación de proceder de acuerdo con lo pedido por los actores, de acuerdo con lo siguiente: 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22SAMAIArchivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. Lo indicado, como quiera que de un lado, en los artículos 2.1.3.1424, 2.1.3.1725 y 2.1.13.526 del Decreto 780 de 2016 se prohíbe que existan afiliaciones múltiples y/o afiliaciones simultáneas en regímenes exceptuados y el SGSSS, pronunciándose en ese sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-448 de 2017 al referir que “(…) la prohibición de afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtención de mejores condiciones de prestación; la finalidad de evitar pagos dobles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administración ordenada del servicio de salud; la obligación de prestación eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha prestación (…)” y del otro, la afiliación que actualmente ostenta la accionante impide que se concrete como tal una vulneración de su derecho a la seguridad social que habilite la intervención del juez de tutela para otorgar algún amparo, en tanto ella puede gozar de los servicios de salud y no se demostró ni siquiera de forma sumaria la afectación del derecho a la seguridad social en salud.
En consecuencia, si bien no se desconoce que según lo afirmado en la impugnación, la plurimencionada afiliación al SGSSS genera gastos adicionales a los accionantes por 24 ARTÍCULO 2.1.3.14. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional.
Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial. El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa.
En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes. 25 ARTÍCULO 2.1.3.17 Terminación de la inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido. 26 ARTÍCULO 2.1.13.5. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros.
En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.
Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces.
Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el FOSIGA o quien haga sus veces.
Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.
Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. cuanto esos pagos se realizan como los de una “trabajadora independiente” y además, existe una regulación legal que permite la afiliación de la actora como beneficiaria en el régimen exceptuado del magisterio derivada de los aportes que realiza su cónyuge en calidad de pensionado, dichos argumentos no resultan suficientes para que se proceda a ordenar el traslado pretendido, máxime cuando no se están conculcando los derechos fundamentales aludidos y tras advertir que previo a su ocurrencia, deben acreditarse unos requisitos ante la entidad encargada, situando así a este debate -en principio- al margen del juez constitucional.
Superado lo anterior y en lo que atañe al derecho de petición, se evidencia que la primera instancia basó su negativa de tutelar esta garantía fundamental en la ausencia de pruebas que permitieran determinar la presentación de las solicitudes en cuestión, en tanto no se allegaron los soportes que dieran cuenta de ello con el escrito de tutela y tampoco se contestó el requerimiento efectuado a los actores en el auto admisorio dirigido a que los aportaran.
No obstante, dado que con la impugnación se arrimaron los soportes de la radicación de las peticiones a partir de las cuales se demuestra que efectivamente los interesados desde el correo electrónico cabetolopez5@gmail.com presentaron derechos de petición a las accionadas, se procederá a efectuar el análisis correspondiente. En efecto, en lo atinente a Fiduprevisora S.A., se observa que el 09 de octubre de 2023, los interesados dirigieron un correo electrónico a la dirección servicioalcliente@fiduprevisora.com.co solicitando “tener en cuenta sus derechos como afiliado” y al mismo se adjuntaron archivos rotulados como “petición cosmitet”, registro civil de matrimonio, cédula del señor Carlos Alberto López y cédula de la señora Luisa Fernanda Cubillos; por tanto, teniendo en cuenta que no hay registro en este trámite de tutela referido a que esa entidad hubiera contestado la petición, se revocará la decisión de instancia en ese sentido, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la obligada que suministre una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo sobre lo pedido y que se la comunique a los petentes, que es precisamente lo que constituye el núcleo esencial de ese derecho fundamental que se encuentra vulnerado, en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-332 de 201527 y T- 051 de 202328.
De otro lado, en relación a COSMITET LTDA, se advierte que el 02 de agosto de 2023 el prenombrado envió al correo electrónico afiliados_pereira@cosmitet.net escrito para “solicitarle la vinculación al sistema de salud a la señora Luisa Fernanda Cubillos Castro, quien actualmente es mi esposa, por lo anterior esperamos la afiliación por este medio o se nos informe a quien corresponde el trámite”, y al mismo se anexaron fotocopias de las cédulas.
Así mismo, en respuesta a esta petición, el Coordinador de Apoyo de dicha entidad, el 03 de agosto de 2023 contestó que “por ser beneficiario de la pensión de la docente fallecida (…) no puede afiliar a ninguna persona ya que usted aparece como sustituto pensional y solamente tiene derecho a recibir el servicio de salud la o las personas que aparecen en la resolución de la sustitución pensional”.
De acuerdo con lo descrito, en criterio de esta judicatura, la respuesta ofrecida por COSMITET LTDA no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues si bien fue precisa y se notificó en debida forma al peticionario, en manera alguna puede considerarse que abordó el fondo de la problemática, en tanto según lo discurrido por la propia entidad en la contestación de esta tutela y de acuerdo con las verificaciones adelantadas por la Corporación, especialmente a partir de la revisión del “Anexo 01 Cobertura y Plan de Beneficios” (documento adjunto a la contestación), se constata que en efecto, la competencia legal y contractual de COSMITET LTDA se circunscribe a la prestación del servicio de salud a los afiliados y en ese orden de ideas actúa como una IPS - contratista, siendo el contratante la Fiduprevisora S.A. 27 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 28 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. Además, en el artículo 1.2.2. “Afiliación al Sistema de Salud del Magisterio” del Anexo citado, se estableció que “Fiduprevisora S.A. es la única entidad competente para incluir o excluir un afiliado en el Aseguramiento en Salud del régimen exceptuado del Magisterio y, por tanto, con competencia para decidir por que ciudadanos responde el FNPSM, de acuerdo con las normas legales y los Acuerdos del CDFNPSM sobre cobertura de beneficiarios del Régimen (…)” y de manera específica se indicó que “los contratistas” solo podían apoyar esa función en la tarea de remitir los documentos de nuevos beneficiarios que solicitaran la inclusión, pero aclarando que su aceptación e inclusión en las bases de datos era competencia exclusiva de Fiduprevisora S.A. Por tanto, en razón a que la respuesta emitida por COSMITET LTDA desborda el margen de sus competencias, en aras a salvaguardar el derecho de petición, se dispondrá que proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 2129 de la Ley 1755 de 2015 y en el inciso tercero del artículo 1.2.2 del “Anexo 01 Cobertura y Plan de Beneficios” remitiendo la solicitud en cuestión a la Fiduprevisora S.A con los documentos que se anexaron a la misma, de manera inmediata.
Se hace la salvedad a las obligadas que, las anteriores órdenes no implican aceptar lo solicitado, pero sí que las respuestas se acompasen a los criterios antes referidos – claridad, congruencia, suficiencia, de fondo y ponerse en conocimiento del peticionario-. En lo que atañe a Protección S.A., si bien se plasmó un pantallazo de un correo electrónico dirigido a afp_proteccion@proteccion.com.co el 25 de septiembre a las 15:39, no hay evidencia del contenido del mismo y por tal motivo, haciendo eco de lo expresado por la primera instancia, como no hay prueba para establecer de manera cierta y razonada una obligación en cabeza de esa administradora respecto a pronunciarse frente a las pretensiones esbozadas en esta acción constitucional, se confirmará la decisión adoptada frente a esta entidad.
Se hace la salvedad que el anexo aportado con la impugnación - documento adicional a los pantallazos-, contiene un recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 1623 del 10 de septiembre de 2021, y por tanto, al no tener relación con lo aquí discutido no hay lugar a realizar valoraciones adicionales para intentar establecer la formulación de una petición con destino a Protección S.A. Finalmente, se dispondrá la desvinculación del FOMAG del trámite, porque no se constató la existencia de obligaciones particulares a su cargo y además, por cuanto la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del patrimonio de dicho Fondo está en la capacidad de actuar por cuenta propia en este asunto, máxime atendiendo lo discurrido respecto a las funciones que resultan de su competencia en este debate.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por Carlos Alberto López y Luisa Fernanda Cubillos Castro en cuanto al amparo de los derechos a la seguridad social en conexidad con la salud y al derecho de petición presuntamente formulado a Protección S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo aludido, en relación a la negativa de tutelar el derecho fundamental de petición respecto a la Fiduprevisora S.A. y COSMITET LTDA por las razones aducidas, y en su lugar disponer lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Alberto López y Luisa Fernanda Cubillos Castro respecto a Fiduprevisora S.A. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de que trata esta acción de tutela, la cual fue radicada electrónicamente el 09 de octubre de 2023 por los peticionarios. 29 ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2024-00004-01. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ Y LUISA FERNANDA CUBILLOS CASTRO. ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Alberto López y Luisa Fernanda Cubillos Castro respecto a COSMITET LTDA. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, congruente, de fondo a la solicitud de que trata esta acción de tutela, la cual fue radicada electrónicamente el 02 de agosto de 2023 por los peticionarios.
CUARTO: ADVERTIR a la Fiduprevisora S.A. y a COSMITET LTDA que las anteriores órdenes no implican la aceptación de lo solicitado.
QUINTO: DESVINCULAR al FOMAG del trámite por los motivos reseñados. ( )”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 07 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»