REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 034 Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-001-2017-00200-02 Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Oswaldo Álvarez López y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó que se declare responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados al señor Oswaldo Álvarez López -en adelante OAL- y a su núcleo familiar1, a raíz de la privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el 27 de enero de 2011 y el 15 de septiembre de 2011 y posteriormente entre el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015.
Que, por lo anterior, se ordene a la demandada, pagar la indemnización pertinente con el fin de resarcir los perjuicios materiales2 y morales3 que fueron generados, advirtiendo que sus pretensiones por perjuicios morales frente a la entidad aquí demandada únicamente ascienden al 50% del monto de los perjuicios causados, atendiendo a que arribó a acuerdo conciliatorio con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Hechos Se indica en síntesis que, el 27 de enero de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, donde la Fiscalía General de la Nación imputó a OAL, los cargos de “Tentativa de homicidio y …porte de armas de fuego o municiones”, audiencia en la cual se impuso 1 Alba Mery Herrera Arias (compañera permanente);
Oswaldo Álvarez Herrera (hijo); Valentina Álvarez López (hija); Sofía Álvarez López (hija); Edilma López De Álvarez (madre); Walter Álvarez López (hermano); Luis Eduardo Álvarez López (hermano); María Zulma Álvarez López (hermano); Rosa María Álvarez López (hermana); y María Luz Dary Álvarez López (hermana). 2 Contentivos de un daño emergente correspondiente a 7 S.M.L.M.V, por el pago de honorarios al abogado que adelantó su defensa en la causa penal y de un lucro cesante por valor de $ 52.562.322 y que habrían sido dejados de percibir en su actividad laboral ordinaria durante el lapso de 57 meses. 3 Tasados en 50 smlmv para el demandante, su madre, esposa e hijos; y en 25 smlmv para los hermanos de aquel. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 2 medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
El 15 de marzo de 2011, el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Viterbo (Caldas), modificó la medida de aseguramiento a detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2011, anunció el sentido de fallo absolutorio.
El fallo fue apelado por la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 22 de octubre de 2013 en la cual se revocó el fallo y en su lugar se condenó al procesado por los delitos imputados, disponiéndose su privación de la libertad en forma inmediata, la cual se hizo efectiva desde el 20 de noviembre de 2013.
Mediante proveído del 11 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de OAL casando la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, absolviendo a aquel de los delitos imputados y disponiendo su libertad, lo cual fue materializado el 12 de febrero siguiente. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señalando que su actuación se adelantó de conformidad con la Constitución y la Ley, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad, lo que se fundamenta en trascripciones de las pruebas obrantes en el expediente penal y en normas relativas a las competencias y funciones del ente acusador, destacando que las pruebas recaudadas tenían tal envergadura que incluso fueron el fundamento para que el Tribunal Superior de Manizales emitiera sentencia condenatoria.
De otro lado, señaló su oposición a los perjuicios reclamados, en primer lugar, respecto de los patrimoniales advirtiendo que no se aportaron las pruebas pertinentes para acreditar ni el gasto supuestamente realizado en su defensa judicial, ni la alegada actividad laboral que desempeñaba el demandante; adicionalmente agregó que frente a los perjuicios extrapatrimoniales debe tenerse en cuenta que, el actor estuvo privado de la libertad con medida domiciliaria, y que si perdió tal beneficio fue por su propia culpa al incumplir con los compromisos adquiridos, pues en varias oportunidades abandonó sin permiso de la autoridad competente, por lo cual solicita que se dé alcance a la postura adoptada por el Consejo de Estado en el sentido que cuando se dé la privación de la libertad en el domicilio, la condena por perjuicios morales se reducirá en un 30%.
Propuso las excepciones tituladas: “Inexistencia de daño antijurídico”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de nexo causal”. 3. Sentencia de primera instancia 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 3 El a quo declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal” propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
Para dar base a la decisión, realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso, para luego afirmar que, a efectos de analizar los elementos de la responsabilidad debe diferenciarse la privación de la libertad que sufrió el actor en razón de la medida de detención preventiva, de aquella que tuvo como fundamento la sentencia condenatoria de segunda instancia. Hecha la claridad anterior afirmó que, la responsabilidad del ente acusador para el primer escenario de privación -medida preventiva- recaía en la débil labor investigativa realizada, la cual no contaba con la suficiencia para inferir la comisión de la conducta por parte del señor OAL, pues tal y como lo señaló la sentencia absolutoria, los elementos materiales de prueba fueron recaudados con bastante posterioridad a la comisión de los hechos -cerca de 6 meses- y la labor probatoria de la fiscalía se limitó casi que en forma exclusiva a los dichos del denunciante quien señaló que el acusado fue quien le disparó, aunado a que “…tampoco se entiende por qué dichas pesquisas no se llevaron de oficio desde el momento mismo que se atendió el caso del señor Walter León en julio 19 de 2010, al recogerlo herido en una finca de Viterbo Caldas, con dos impactos de bala”.
Ahora bien, para el segundo periodo de privación manifestó el a quo que la responsabilidad de la demandada se deriva de que, de no haberse interpuesto por parte de la Fiscalía General de la Nación el recurso de alzada buscando la revocatoria de la sentencia absolutoria -a pesar de la debilidad probatoria ya advertida-, ello no habría llegado a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que decidió condenar al demandante, advirtiendo que en todo caso, dicha responsabilidad debe ser compartida entre la entidad aquí demandada y la Nación – Rama Judicial, entidad última que no hace parte de la causa en razón de la conciliación a la que arribó con la parte actora.
Así las cosas, se dispuso la reparación por parte de la Fiscalía -en razón del 50%- de los perjuicios morales reclamados por parte del demandante, su progenitora, sus hijos y su cónyuge, empero se negaron las pretensiones indemnizatorias de los demandantes en calidad de hermanos al no haberse acreditado la existencia del perjuicio moral alegado.
Respecto de los perjuicios materiales por daño emergente, advirtió que la parte actora no acreditó debidamente los pagos efectuados para su defensa en la causa penal por lo cual negó dichos pedimentos. Frente al lucro cesante destacó que, obran en el plenario testimonios que señalan que el señor AOL se dedicaba a la producción agropecuaria, razón por la cual se acreditó el desarrollo de una actividad laboral, sin embargo al tratarse de una actividad independiente esta debió ser retomada desde el momento en que aquel fue puesto en libertad, por lo cual reconoció parcialmente los solicitado por dicho 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 4 rubro, advirtiendo además que para dicho ítem de reparación la responsabilidad de la entidad aquí demandada también debía ser compartida por la Nación – Rama Judicial y por ende para efectos del sub lite únicamente condenó al 50% de los valores computados. 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones señalando que, el Juzgado se equivoca al manifestar la existencia de una responsabilidad de la Fiscalía en su actividad de recaudo de los elementos materiales probatorios, pues el tiempo que trascurrió entre la data de los hechos y actuar del cuerpo de investigación obedeció a que el afectado únicamente interpuso la denuncia penal y manifestó la identificación del agresor, tres meses después de haber sufrido el ataque con arma de fuego, lapso que claramente impedía el recaudo de materiales como los que adujo el a quo debían haberse realizado “recogiendo vainillas y demás evidencias en el lugar de los hechos realizando allanamientos tempranos en los lugares y a los objetos que tanto la víctima como testigos y entrevistados hubieren dado pistas de posible autoría en la comisión del delito”, afirmación que aduce, impone al ente acusador la obligación de actuar frente a situaciones de las cuales ni siquiera ha sido enterado.
Advierte que, los dichos del fallo recurrido al señalar que la Fiscalía no contaba con los elementos probatorios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva y la manifestación expresa efectuada en la sentencia acerca de que “resulta traído de los cabellos que una captura se considere razonablemente fundada cuando se basa en la sola denuncia de la víctima o un testigo” corresponde a apreciaciones subjetivas de la Juez, que no solo se evidencia como un uso de competencias de interpretación penal que no atañe al Juez contencioso administrativo, sino que además carecen por completo de sustento legal, y desconocen abiertamente que los elementos probatorios con base a los cuales se solicitó la medida preventiva eran de tal magnitud, que fueron precisamente estos mismos los que sirvieron de base para la imposición de una sentencia condenatoria por parte del Tribunal Superior de Manizales, por lo que, itera resulta desacertado catalogar a la ligera dichos elementos probatorios como insuficientes para una solicitud de medidas de detención preventiva que, figura que como la misma sentencia lo señaló, no requiere el mismo nivel de certeza sobre la comisión de la conducta que sí es requerido por una sentencia condenatoria.
Agregó que, atribuir responsabilidad a la Fiscalía por la privación de la libertad que se dio en razón de la sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Superior de Manizales, bajo el escueto argumento de haberse interpuesto por parte del ente acusador el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, seria equiparable a señalar que, por el mero hecho de interponerse un recurso en contra de una decisión, ello obliga a la segunda instancia a revocarla.
Finalmente, en lo que respecta las sumas reconocidas por concepto de perjuicios reiteró los argumentos esbozados desde el escrito de demanda. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 5 II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos Atendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se estima necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad soportada por el señor OAL con ocasión del proceso penal adelantado en su contra? En caso afirmativo ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en los términos señalados por el a quo? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta al interrogante, se analizarán: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico - Elementos de la Responsabilidad 2.1.1. El daño Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidad- Principio de Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura4. 2.1.2.
Antijuridicidad e imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. En relación con los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los 4 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 6 perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C-037 de 19965, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado6, en concordancia con la sentencia SU-072 de 20187, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 7 demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y posteriormente, se precluya la investigación, se revoque la medida de aseguramiento o se emita sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 8 Soportado en las anteriores premisas, la privación de la libertad, bien en cumplimiento de una orden de captura o de una medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coactiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no; en caso afirmativo se analizará el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial debe establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo a la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación, que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponderá al juez estudiar la responsabilidad bajo alguno de los otros títulos de atribución, como el daño especial, como cuando: i) se logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió, o ii) la conducta era objetivamente atípica; en estos casos también debe analizarse el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar la detención. Ahora, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, debe auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, pues en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado.
Al respecto, el Consejo de Estado8 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que: “Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 9 tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio9.
(Se resalta) 2.2. Lo probado en el proceso - Conforme a decisión adoptada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, se impuso una medida preventiva de privación de la libertad a OAL, la cual se materializó a partir de dicha data10. - La Fiscalía General de la Nación, el 11 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra OAL, por el delito de “homicidio en grado de tentativa” y “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, con ocasión a la denuncia que realizó el señor Walter León Valencia Martínez el 05 de noviembre de 2010 como víctima, relatando en síntesis que, el 19 de julio de 2010 a eso de las 7:30pm OAL a quien conocía con anterioridad e identificó, lo había esperado escondido dentro de su finca a orilla del camino que pasa por el frente de su casa, momento en n el cual OAL había efectuado 4 disparos en contra de su humanidad, de los cuales le había impactado con 2 tiros en la espalda, y señaló que “vi[ó] salir al señor Oswaldo del sitio de donde provenían los disparos y lo pude reconocer y tenía una escopeta en su mano, yo inmediatamente me hice el muerto, y él quiso arrimarse, pero como yo no me movía, se fue caminado por el camino de vuelta a su finca; luego cuando dejé pasar algún rato pedí auxilio (…)”11. - El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas inició la audiencia de juicio oral 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 10 Expediente digitalizado, Archivo digital de audio “11Prueba”. 11 Expediente digital, archivo “02AnexosDemanda”, folios 17 a 22. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 10 el 7 de julio de 2011, la cual se extendió durante los días 14 y 15 de septiembre de 2011, momento en el que anunció el sentido de fallo absolutorio en aplicación del principio “In dubio pro persona” y ordenó la libertad de OAL12, lo cual se hizo efectivo de forma inmediata13.
Decisión frente a la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, el 22 de octubre de 201614, dio lectura a sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo absolutorio, advirtiendo la existencia de responsabilidad penal de OAL en los delitos de que fue acusado y ordenó su captura inmediata, la cual fue materializada el 20 de noviembre de 201315, advirtiéndose en síntesis que, la valoración probatoria de los elementos recaudados por el ente acusador sí resultaban suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, pues el testimonio de la víctima -de conformidad con la doctrina penal allí citada- sí puede ser el fundamento demostrativo de la responsabilidad penal, más aún cuando el testimonio del afectado se encontró provisto de dichos y consideraciones que permiten aseverar su realidad y que por modo alguno fueron producto de alguna intención revanchista o represalia alguna que se pretendiera por el denunciante frente al acusado, “o la existencia de algún interés en deformar la verdad, o en todo caso, de afectar los intereses del acusado merced a malsanos quereres.” Agregó que, los demás testimonios que daban razón del supuesto paradero del victimario en su casa de habitación para el momento de los hechos fueron dubitativos, contradictorios y poco creíbles, pues se contradijeron entre sí, y que, “más bien lo que quedó claro, fue que el acusado apareció en su casa al otro día en horas de la mañana, después de haber pasado la noche en la finca donde hizo presencia minutos después del atentado contra Walter León.” - Con ocasión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de AOL, la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 11 de febrero de 201516, lo absolvió de los cargos que le fueron formulados, basándose en que: “La discusión se centra en la acusación dirigida hacia Oswaldo Álvarez López como autor de los disparos, y en la eficacia que la sala mayoritaria del Tribunal otorgó al relato de la víctima, siendo esta la única prueba de cargo.
Esta decisión contrasta con la posición de la primera instancia y la magistrada que salvó su voto. En este contexto, no es pertinente profundizar en la admisibilidad del testimonio único, especialmente cuando se trata de la propia víctima. El impugnante no cuestiona este aspecto, sino que demanda que la evaluación crítica de dicha declaración sea rigurosa. …por estarse ante un testigo único que, a la vez, tiene la condición de víctima, se imponía que la Fiscalía hubiese realizado una mayor y mejor investigación (incluso así 12 Ibidem, folios 88-91. 13 Ibidem, archivo “28Respuestaoficioinpec”, folios 7-8. 14 Ibidem, archivo “02AnexosDemanda”, folios 164 a 200 15 Ibidem, archivo “28Respuestaoficioinpec”, folios 9-10. 16 Ibidem, archivo “05AnexosDemanda”, folios 67 a 85. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 11 lo admite el delegado ante la Corte) en aras de aportar elementos de juicio que hubiesen permitido corroborar o infirmar las aseveraciones del ofendido.
Así, se echa de menos un trabajo de campo, una inspección al lugar del hecho que hubiese permitido verificar o descartar la visibilidad según las distancias (que son disimiles en cada intervención) y lugares señalados por el ofendido, el hallazgo de proyectiles o vainillas, estudios técnicos para dilucidar el tipo de arma causante de las heridas, si estas pudieron haber provenido de un rifle de diábolos (se dijo que este era el objeto que poseía el sindicado y no estrictamente un arma de fuego). … En el juicio se insinuó (porque ni siquiera se mencionó con contundencia ni, menos, se demostró) que la acción imputada al acusado pudo obedecer a su deseo de quedarse con la finca en su condición de cónyuge de una de las copropietarias.
Pero sucede que esa conjetura, que no hipótesis demostrada, igual podría aplicarse al ofendido, en tanto es concuñado del acusado, esto es, que los dos están unidos matrimonialmente a dos hermanas poseedoras del predio. De tal manera que si a título de mera especulación (en el proceso no se insinuó ni probó móvil alguno) el acusado pudo tratar de matar al ofendido para quedarse con el inmueble, igual pudo suceder que el último señalara falsamente a aquel con similar propósito.
Por lo demás, lo trascendente es que los testigos traídos por la defensa, que se encontraban en la habitación de la finca, a escasos metros del patio, fueron contestes en referir que inmediatamente escucharon los disparos salieron y se percataron de que la víctima se encontraba en la posición descrita, esto es, si estuvo en condiciones de observar a su alrededor.
Pero precisamente a partir de la última circunstancia, esto es, que los testigos aludidos corroboran esa descripción de la víctima, la Corte observa contradictorio y, por ende, inadmisible el argumento tanto del Tribunal como de las partes no recurrentes, en tanto confieren plena eficacia a los aludidos testigos en el tópico de que se trata, pero sin explicación válida se la niegan (o eluden el tema) cuando al unisonó aquellos declaran que el afectado les refirió no haberse percatado de qué sucedió ni haber visto a nadie”. - Finalmente, la libertad del señor OAL se materializó el 12 de febrero de 2015, de acuerdo a la boleta de libertad y al certificado expedido por el Inpec.17 2.3.
Análisis sustancial del caso concreto A continuación, se analizará si: i) se encuentra acreditada la existencia de un daño; ii) si este es o no antijuridico y en caso afirmativo se establecerá iii) si es o no imputable a la entidad demandada. 2.3.1. En cuanto al daño 17 Ibidem, folios 101 a 103. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 12 En la sentencia apelada se encontró acreditado el daño que se concretó en la privación de la libertad del señor OAL, el cual se extendió durante dos lapsos, el primero, entre el 27 de enero de 2011 y el 15 de septiembre de 2011 con fundamento en la medida de detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo de Viterbo, Caldas; el segundo, entre el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015 con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
La ocurrencia de dicho daño no se discute en esta instancia, aunado a que los tiempos de detención están plenamente acreditados. 2.3.2. En cuanto a la antijuridicidad del daño En la sentencia apelada se concluyó que, el daño era antijuridico e imputable a la Fiscalía, para el primer escenario de privación -medida preventiva- por la débil labor investigativa realizada, la cual no contaba con la suficiencia para inferir la comisión de la conducta por parte del señor OAL, y para el segundo periodo de privación por cuanto, de no haberse interpuesto por parte de la Fiscalía el recurso de alzada buscando la revocatoria de la sentencia absolutoria -a pesar de la debilidad probatoria ya advertida-, ello no habría llegado a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales que decidió condenar al demandante.
La parte demandada en su escrito de apelación señaló que, no comparte la apreciación del a quo, respecto a que la actividad probatoria de la Fiscalía fue defectuosa e insuficiente a efectos de solicitar la imposición de la medida preventiva, ello por cuanto la actividad investigativa se dio a partir del momento en que la víctima formuló la noticia criminal, trascurriendo un tiempo considerable entre dicha data y la comisión del hecho punible, efectuándose así la investigación en los términos que eran materialmente posibles, aunado a que con base en dichas pruebas se emitió incluso una sentencia condenatoria de segunda instancia, por lo que tales pruebas sí contaban con la capacidad de ser el fundamento de la medida previa solicitada e impuesta por el respectivo Juez Penal.
Aunado a lo anterior, agrega que respecto de la segunda detención de la libertad impuesta a OAL, la Fiscalía no cuenta con competencia para la emisión de una sentencia judicial en segunda instancia, por lo que no cuenta con responsabilidad alguna en esta situación, destacando que mal podría endilgársele responsabilidad por haber formulado un recurso de apelación contra la decisión inicial.
En este orden de ideas, este Tribunal analizará si el daño puede ser calificado de antijurídico como lo consideró el a quo, resaltando que, conforme a la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado18, ni el artículo 90 de la Constitución, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 13 régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en todo caso, será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Para ello, en primer lugar, se analizará la antijuridicidad del daño por la privación de la libertad soportada con base en la imposición de la medida preventiva de aseguramiento, entre el 27 de enero de 2011 y el 15 de septiembre de 2011 y luego se analizará la antijuridicidad del daño por la privación de la libertad soportada con ocasión de la sentencia condenatoria de segunda instancia, entre el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015. 2.3.2.1.
Antijuridicidad del daño por la privación de la libertad soportada con base a la medida preventiva de aseguramiento Como punto de partida se precisa que, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que, “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal”.
En su parágrafo precisó que, salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía, “el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”. Por su parte, a efectos de formular la solicitud y disponer la imposición de medida preventiva de aseguramiento el Código de Procedimiento Penal establece: “ARTÍCULO 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 14 PÁRAGRAFO.
La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” De la norma en cita, se destaca que se establece como requisito para la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento una inferencia razonable de participación en la conducta punible, diferenciándose lo anterior del escenario de decisión de fondo sobre la responsabilidad en el cual,” para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.19 En tal sentido, se advierte que la naturaleza y finalidad de la medida preventiva es de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñe, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2835) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal): en efecto, en sentencia C-689 de 199620, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 1995, la H. Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. 19 Artículo 381 C.P.P. 20 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 15 La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.
Dilucidado lo anterior, resulta necesario destacar que la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre reparación de daños por privación injusta de la libertad ha manejado la teoría de la concausalidad para aquellos eventos en que la detención tiene como causa la medida preventiva de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, señalando que, en estos casos, el actuar del ente acusador y del funcionario de la Rama Judicial se encuentran intrínsecamente relacionados dado que, la decisión judicial que impone la medida no puede existir sin el actuar de la Fiscalía y a su vez el actuar de esta última depende de la decisión del Juez penal21, criterio desde el cual se ha manejado el hilo conductor de la imputación en cabeza de dichas entidades en estos asuntos.
En el caso concreto se tiene que, la medida preventiva de detención que conllevó a al primer interregno de privación de la libertad de OAL fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, el 27 de enero de 2011, con base a la solicitud de imposición de la medida preventiva formulada por el ente acusador, quien basó dicha solicitud principalmente en la prueba recaudada referente a la entrevista del señor Walter León Valencia Martínez (victima), quien había manifestado que: “Estaba conviviendo desde hace cuatro años con la señora Gloria, no recuerdo su apellido en este momento, no tenemos hijos en común, pero ella si tenía tres hijas las dos mayores que tienen 18 y 17 años convivían con nosotros y la menor convivía con el papá. Cuando falleció la mamá de Gloria que tenía una finca llamada la Balastera ubicada por la vía de Viterbo hacia Apia nosotros nos fuimos a vivir a esa finca, eso fue en el mes de junio pasado en esa finca estábamos viviendo además de mi familia estaba mi cuñada Melba con sus tres hijos dos de los cuales son hijos del señor Oswaldo Álvarez López, quien empezó a frecuentar la finca para visitar sus hijos.
Este señor estaba viviendo en la misma vereda en otra finca más debajo de la de nosotros y siempre subía con un rifle en la mano, pero nunca pasó nada. Resulta que el lunes 19 de julio pasado a eso de las 7:30 de la noche, yo salí al patio a encender un bombillo y Oswaldo estaba escondido dentro de la misma finca, a la orilla del camino que pasa frente a la casa y después de prender el bombillo salí a orinar detrás de la casa donde duermen los trabajadores, cuando escuché cuatro disparos que me hicieron, de los cuales me pegó dos tiros en la espalda, uno me perforó la médula y otro el pulmón derecho, y yo caí al suelo, y cuando caí al suelo vi salir al señor Oswaldo del sitio de donde provenían los disparos y lo pude reconocer y tenía la escopeta en su mano, yo 21 Ver entre otras, sentencia del 29 de febrero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 17001-23-31-000-2008-00321-01(38420), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 16 inmediatamente me hice el muerto y el quiso arrimarse, pero como yo no me movía, se fue caminando por el camino de vuelta a su finca, luego cuando dejé pasar algún rato, pedí auxilio, ya que los de la casa escucharon los tiros pero por el miedo nadie salió a ver qué pasaba y cuando me escucharon salieron todos a ayudarme, me entraron a una pieza y llamaron a los bomberos y a la policía, después en una ambulancia me llevaron al hospital de Viterbo y de ahí me remitieron al hospital de Cartago, donde estuve cinco días hospitalizado y de ahí me mandaron al hospital departamental de Cali donde estuve hospitalizado hasta hace como un mes y quede invalido, por eso me desplazo en silla de ruedas en el momento estoy quedándome en la casa de mi mamá ubicada en la calle 27 No. 18-38 Palmira.
Desconozco las razones por las cuales este señor atentó contra mi vida porque nunca tuvimos ningún altercado o alegato. El demandado es una persona de tez trigueña de unos 30 a 35 años de edad, de 1.70 metros, delgado cabello lacio negro corto, no le conozco apodos. El estaba viviendo solo en otra finca y ahora está viviendo en la misma finca donde me hizo los tiros, es agricultor, el día de los hechos solamente había la luz del bombillo que yo encendí y el estaba a una distancia de 30 metros, por eso lo pude ver y reconocer.
Ese día este señor vestía todo de negro y salió de la luz a la oscuridad para ver si yo me estaba moviendo, luego de fue del sitio por el camino. Mi compañera Gloria se salió de esa finca y está viviendo en Viterbo por miedo a este señor, que al parecer pretende quedarse con la finca, quien dice que de ahí no lo saca nadie, que lo sacan, pero muerto.
En estos días me llamó Melba a preguntarme que, si ya había colocado la denuncia contra Oswaldo, yo le contesto que aún no porque estaba mal de salud, y me dijo que acelerara la demanda porque este señor estaba apropiándose de la finca y le estaba robando café. Es todo” Además de lo anterior, en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía se advirtieron como piezas probatorias, las siguientes: “1.
Formato Único de Noticia Criminal del 05-11-10 suscrita por el ofendido, Sr. WALTER LEÓN VALENCIA MARTÍNEZ, recepcionada por el servidor de la FGN de Palmira (Valle), Henry Rojas Melo. 2. Formato de Investigador de Campo calendado el 14-12-2010 signado por los Investigadores judiciales SDÍN Viterbo: Patrulleros Fernando Mendoza Gómez y Jhon Gaviria Castrillón. 3.
Entrevista realizada a la señora CLARA ROSA MARTÍNEZ HENAO, madre del lesionado, por parte del Patrullero de la SIIN: Jhon Gaviria Castrillón. 4. Reconocimiento Médico Legal No. 2010C-05030600474 del 13-12-2010 practicado al señor Walter León Valencia Martínez por el perito forense Dr. Ervin Montoya Zapata de la Unidad Básica del INMLCF de La Virginia (Rda). 5.
Oficio No. 2010-051 del 14-12-2010, a través del cual el perito médico Dr. Ervin Montoya Zapata amplia su precitado dictamen médico… 6. Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía No. 9.994.837 de Viterbo (Cds)a nombre del aquí ofendido. 7. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadania No. 4423.186 a nombre del acusado OSWALDO ÁLVAREZ LÓPEZ. 8.
Tarjeta de reseña decadactilar a nombre del encartado señor ALVAREZ LOPEZ. 9. Oficio No. 173/DIV3-BROS-BASAM-SCCA-745 DEL 29-03-2011 de la Seccional 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 17 No. 37 Control Comercio Armas, municiones y Explosivos suscrito por el Mayor Ärmel René Galindo Rodríguez del Batallón San Mateo de Pereira, sobre la inexistencia de registro del nombre del acusado para permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
6.1. RELACIÓN DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS TESTIGOS DE LA FGN: 1. Del lesionado ofendido, Señor WALTER LÉON VALENCIA MARTÍNEZ. 2. Dr. ERVIN ΜΟΝΤΟΥΑ ΖΑΡΑΤA, médico perito, Jefe de la Unidad Básica del INMLCF con sede en La Virginia (Rda). 3. Señora GLORIA INÉS LÓPEZ GIRALDO, esposa del ofendido señor WALTER LEON. 4. Señora CLARA ROSA MARTINEZ HENAO, madre del precitado ofendido. 5.
Señor PT. JHON GAVIRIA CASTRILLÓN, miembro de la SIJIN Viterbo. 6. Señor PT. FERNANDO MENDOZA GÓMEZ, de la SIJIN Viterbo. 7. Señor AG. JORGE IVAN RAMIREZ CLAVIJO, como los anteriores, investigador de la SIJIN Viterbo, 8. Señor MY, ARMEL RENE GALINDO RODRIGUEZ, responsable de la Oficina de Control, comercio de armas, municiones y explosivos del Batallón de Artillería No. 8 "Batalla de San Mateo", con sede en la ciudad de Pereira.” Como se observar, para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, se contaba con la denuncia -presentada por la víctima poco más de tres meses después de la ocurrencia de los hechos-, y con las declaraciones realizadas por su progenitora y su esposa, sumado a los dictámenes de medicina legal y los testimonios de los funcionarios que participaron en el recaudo de dichos elementos materiales de pruebas.
Cabe destacar en este punto que, la Sala no comparte las apreciaciones del a quo al considerar insuficientes dichos elementos bajo la mera mención de que estas fuesen valoradas “sin que recogieran cualquier otro elemento material de prueba que reafirmara la denuncia de Walter León, como el decomiso del arma utilizada, la obtención de vainillas o proyectiles encontrados en el lugar de los hechos y su identificación al arma que supuestamente portaba el agresor”, pues tal aseveración desconoce que, el tiempo trascurrido entre los hechos y la denuncia presentada -poco más de tres meses- impedía realizar con facilidad a tales quehaceres.
Aunado a ello, avalar la posición del a quo conllevaría a que, la declaración de la víctima directa, quien manifestó su convicción absoluta en cuanto a la identidad del agresor, no pueda ser base de la labor investigativa del ente acusador. Precisamente se observa cómo, las divergencias presentadas entre las diferentes decisiones adoptadas por los jueces penales de la causa del señor OAL se centra en la forma de valorar la declaración de la víctima y como de ella se podía extraer la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado; empero, en ningún momento dichos jueces naturales manifestaron la existencia de una imposibilidad legal, 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 18 doctrinal o jurisprudencia de que la causa penal se fundará principalmente en tal declaración. Es por lo anterior que, la Sala no comparte la posición adoptada por el a quo para calificar de antijurídico el daño sufrido por OAL, pues si bien se hace evidente que en una causa penal pueden existir muchas otras pruebas que den mayor certeza sobre la responsabilidad penal, esto no quiere decir que la Fiscalía en un caso donde claramente existe una dificultad para el recaudo de elementos de tal naturaleza, deba desdeñar la declaración de la propia víctima.
Por lo tanto, el hecho de que la Fiscalía haya solicitado la medida preventiva con base en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, no puede ser razón suficiente para calificar su actuar como generador de un daño antijurídico. A lo anterior se suma que, el Juez de control de garantías consideró procedente la medida preventiva de detención del señor OAL, fundándose en la referida prueba testimonial y los dictámenes de medicina legal sobre la comisión de la conducta punible endilgada y la identificación del acusado.
Sobre este punto cabe traer a colación el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que establece como requisito para la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenidos legalmente, “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor” o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.” Por lo tanto, tampoco pueden ser de recibo los argumentos del a quo según los cuales, la Fiscalía debía contar con certeza sobre la participación del señor OAL en la comisión de la conducta, pues es claro que el fundamento normativo de la medida de aseguramiento no reclama tal nivel de intelección, sino que manifiesta que sea requisito que exista “inferencia razonable” sobre su intervención. Precisamente por lo anterior, no pueden acogerse los dichos del a quo al manifestar apresuradamente que “resulta traído de los cabellos que una captura se considere razonablemente fundada cuando se basa en la sola denuncia de la víctima o un testigo, pues ello implicaría que a cualquier persona se le podría inculpar en un juicio penal, con el solo dicho que hace otra”, pues tal imposibilidad no existe en el ordenamiento legal y jamás fue objeto de intelección por los distintos jueces naturales de la causa que confluyeron en su análisis, quienes como se dijo, se limitaron a analizar la prueba desde diferentes criterios, más no a desdeñar la posibilidad de que este tipo de elemento fuese la base principal de la causa.
En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el a quo, las manifestaciones efectuadas por la víctima, sí le permitían a la Fiscalía realizar una inferencia razonable sobre la participación del señor OAL en la comisión del hecho, pues el afectado manifestó ante los cuerpos de investigación la completa identificación sobre el agresor, los pormenores del entorno y condiciones que le dieron oportunidad de ver directamente a su atacante. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 19 Se resalta que, los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información con que contaba la Fiscalía eran de tal magnitud que incluso el Tribunal Superior de Manizales los consideró suficientes para acreditar con “certeza” la comisión del delito por parte del señor OAL.
Por lo anterior, afirmar ligeramente que las declaraciones recaudadas por el ente acusador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento eran insuficientes -a ojos del juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial- por los motivos señalados en el fallo recurrido, no puede ser de recibo. Se observa entonces que, la labor de la Fiscalía no puede ser catalogada como antijurídica en lo que respecta a su labor de investigación, acusación y solicitud de la medida preventiva de aseguramiento, pues las razones y elementos probatorios le permitan arribar a una “inferencia razonable” sobre la participación del señor OAL en la comisión de delito denunciado.
Por tanto, se concluye que, la medida preventiva de aseguramiento solicitada por la Fiscalía cumplió los criterios de legalidad y razonabilidad. Ahora bien, para establecer si la privación de la libertad fue proporcional, se evidencia que la misma se extendió entre el 27 de enero de 2011 -cuando se emitió la medida preventiva- y el 15 de septiembre de 2011, data en la que fue puesto en libertad, por haber sido absuelto en primera instancia. La Sala al respecto encuentra que, el referido lapso no resulta desproporcionado, ni contrario a los cánones legales y constitucionales, teniendo en cuenta, la magnitud del delito investigado, como es el “Homicidio en grado de tentativa” y el “Porte de armas de fuego”; además, no se evidencia una dilación injustificada en el trámite del proceso hasta esta etapa.
Por lo tanto, la duración de la privación de la libertad con ocasión de la medida preventiva tampoco se erige como fundamento de responsabilidad estatal. 2.3.2.2. Antijuridicidad e imputación del daño respecto de la privación de la libertad soportada con ocasión de la sentencia condenatoria de segunda instancia. Como se ha advertido, en el presente asunto existió una segunda etapa de privación de la libertad soportada por OAL, entre el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015, la cual tuvo como fundamento la expedición de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, -precedida por un fallo absolutorio y que fue apelado por la Fiscalía. El a quo consideró que la Fiscalía era responsable por este periodo de privación de la libertad por cuanto fue quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, ello aunado a las falencias de la investigación que fueron reseñadas en los acápites anteriores. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 20 La Fiscalía en su apelación señaló que, atribuirle responsabilidad por la privación de la libertad que se dio en razón de la sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Superior de Manizales, bajo el escueto argumento de haberse interpuesto por parte del ente acusador el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, seria equiparable a señalar que, por el mero hecho de interponerse un recurso en contra de una decisión, ello obliga a la segunda instancia a revocarla.
Para descender al análisis de la imputación frente a la entidad demandada, debe señalarse que una de las principales y más importantes diferencias, entre el sistema que imperaba con anterioridad a la Ley 906 de 2004 y el nuevo sistema penal acusatorio, reside precisamente en la especialización de las actividades judiciales y de investigación, esto, mediante la separación de las funciones de investigación de las estrictamente judiciales, dando competencia para las primeras a la Fiscala General de la Nación y para las siguientes a los Juzgado y Tribunales.
De esta forma, puede marcarse a grandes rasgos esta diferenciación bajo la síntesis que, la indagación e investigación están, por un lado, a cargo de los organismos de policía judicial, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación quien lidera las funciones de acusación y persecución penal, mientras de otro lado, se reserva a los jueces penales la afectación de derechos esenciales como la libertad siendo estos los únicos con competencia jurisdiccional para emitir las sentencias condenatorias que priven de la libertad a los ciudadanos. Esta diferenciación en las competencias propias y exclusivas de los Jueces penales se desprende con claridad de los artículos 19, 28, 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal -vigente para la data de la causa penal aquí analizada- que refieren: “ARTÍCULO 19.
Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria. … ARTÍCULO 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal.
ARTÍCULO 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna. … ARTÍCULO 31.
Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 21 4.
Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal. 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley…” Esta exclusividad de la función del Juez natural como único competente para adoptar las decisiones sobre la culpabilidad en materia penal ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal al advertir22: “El poder de decisión en relación al objeto del proceso penal (los hechos investigados y sus consecuencias jurídicas) y a su continuidad corresponde exclusivamente a los jueces.
Esa es la consecuencia del acogimiento del principio de legalidad como regla general y del control judicial establecido para todas las formas de terminación anticipada del proceso penal, temas éstos a los que ya nos hemos referido. Pero también, la tesis que se acaba de manifestar es el resultado de la naturaleza de las providencias que emite el funcionario judicial en el actual régimen procesal que, salvo las órdenes que se limitan a disponer trámites, resuelven siempre aspectos sustanciales.
En efecto, las sentencias deciden sobre el objeto del proceso y los autos las demás cuestiones que resulten esenciales al mismo, según lo dispone literalmente el artículo 161 del C.P.P./2004, lo cual se refrenda en la exigencia que hace la norma siguiente en su numeral 5º, en cuanto a que el contenido de tales providencias necesariamente debe abarcar la “decisión adoptada”.
Así las cosas, no puede catalogarse como auto ni como sentencia un acto de voluntad del funcionario judicial que no decida, con autonomía e independencia, un aspecto sustancial del proceso. Es más, en tratándose de sentencias sólo se tendrán por tales las que resuelvan el objeto del proceso con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y, en todo caso, el sentido de la decisión sólo puede depender de que exista o no la convicción más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo ordenan los artículos 7, inc. 2º, y 381 ibídem.
Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento…”.
(Se resalta) En este orden de ideas, en principio la Fiscalía no puede ser responsabilizada administrativamente por la emisión de una sentencia condenatoria que conlleve a la privación de la libertad de una persona, pues precisamente esta función ha sido estrictamente asignada a los Jueces penales, siendo estos quienes evalúan la legalidad de la evidencia presentada durante el juicio y determinan la culpabilidad o inocencia del acusado. 22 25 de mayo de 2016, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández, SP6808-2016, Radicación N° 43837. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 22 Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso pueda analizarse la existencia de un actuar del ente acusador que pueda conllevarle responsabilidad administrativa en el marco de la decisión adoptada por el Juez penal, al inducir a este a errores, en gracia de discusión, por ejemplo por indebidos recaudos probatorios (fotografías mal tomadas, reconocimientos de personas con falencias, entre otras), pero no, se itera, por las consideraciones propias sobre el valor o alcance de determinada prueba, pues esto es competencia exclusiva del fallador penal.
A fin de determinar si la interposición de un recurso de apelación cuenta con la fuerza para afirmar que el daño es antijuridico y sustentar una imputación frente a la Fiscalía, cabe traer a colación, un pronunciamiento adicional sentado en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, citada líneas arriba, el cual advierte como, las solicitudes de la fiscalía son simples actos de postulación que no determinan el sentido de la decisión del Juez penal: “Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora.
Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal.
Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente”. (Subrayado y negrillas son de esta Corporación) Corolario, debe señalar este Tribunal que el mentado argumento de imputación frente a la Fiscalía no puede ser de recibo, pues el periodo de privación que soportó AOL el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015 tuvo fundamento en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, en ejercicio de su facultad natural, y se itera, exclusiva, de resolver de fondo sobre la responsabilidad penal, sin que se pueda señalar que la interposición del recurso de apelación conllevó a la expedición de la sentencia en un sentido u otro.
Aunado a lo anterior, no se evidencia que en la interposición del recurso por parte de la fiscalía se hubiese incurrido en un abuso de sus funciones o inducido en error al Tribunal pues precisamente en la sustentación del mismo se limitó a esbozar las consideraciones del ente acusador para argüir bajo un derrotero jurídico sustentando que de la valoración de la prueba testimonial, existía una certeza sobre la comisión de la conducta por parte de OAL, posición argumentativa que fuese analizada por el Tribunal Superior de Manizales y finalmente avalada a través del análisis que este fallador Penal en forma independiente efectuó de los elementos probatorios recaudados. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 23 En tal sentido, esta instancia acogerá los argumentos plasmados por la Fiscalía referentes a la inexistencia de un nexo causal entre sus actuaciones y el daño derivado del referido lapso de privación de la libertad, pues por el mero hecho de haber interpuesto el recurso de alzada contra la sentencia absolutoria, mal podría endilgarse una responsabilidad administrativa y patrimonial a dicha entidad, pues la decisión adoptada al resolver este recurso corresponde a una competencia exclusiva de la Rama Judicial a través de los Jueces y Tribunales penales.
Cabe destacar entonces, que la propia parte actora desde su escrito de demanda ha manifestado haber conciliado con la Nación – Rama Judicial por los daños que aquella le ocasionó, siendo esta la razón por la cual no formuló el presente medio de control contra dicha entidad, quien sería la llamada a responder por el periodo de privación que soportó AOL el 20 de noviembre de 2013 y el 12 de febrero de 2015 que tuvo fundamento en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal. 2.3.2.3.
Análisis del título de imputación del daño especial frente a la privación de la libertad soportada Ahora bien, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva y su duración, se apegaron a los cánones legales y constitucionales, la Sala procederá a analizar si se configuró un daño antijuridico basado en que se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generarse un daño anormal, especial y grave.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponderá al juez estudiar la responsabilidad bajo alguno de los otros títulos de atribución, como el daño especial, como cuando: i) se logra establecer que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió, o ii) la conducta era objetivamente atípica23; en estos casos también debe analizarse el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar la detención. En el caso concreto, la sentencia absolutoria de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal señaló: “Así, en la instancia procesal presente, esas dudas se tornan insalvables y, por mandato constitucional y legal, se impone el deber de resolverlas en favor del sujeto pasivo de la acción penal, de donde deriva que se mantuvo incólume la presunción de su inocencia con la que llegó al juicio.
Por tanto, se impone casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, ratificar la absolución decretada en primera instancia, en el entendido, como refieren la defensa y la 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 24 magistrada disidente del Tribunal, que la exoneración obedece a la aplicación del principio y derecho fundamental del in dubio pro reo, como así lo decidió el a quo.”.24 Por lo tanto, el proceso penal contra OAL terminó en aplicación del principio in dubio pro reo es decir, la absolución no se dio porque el hecho que pretendía imputarse no existió, o porque la conducta era objetivamente atípica, sino sobre la conclusión de que las pruebas si bien vinculaban al aquí demandante en algunos escenarios conductuales, se generó duda sobre la autoría en la comisión de los delitos investigados.
Sobre la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, el Consejo de Estado ha señalado25: “Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
(Se resalta) De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no se configura la responsabilidad por daño especial, por cuanto, la privación de la libertad del procesado no resulta desproporcionada, pues fue absuelto luego de un riguroso análisis probatorio del cual concluyó que, los elementos materiales probatorios a pesar de demostrar la ocurrencia de los hechos no permitían afirmar, más allá de toda duda que el señor OAL fue quien los cometió.26 Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra que el daño por la privación de la libertad soportada con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento sea antijurídico y mucho menos que sea imputable a la Fiscalía en aplicación del régimen del daño especial, pues, no se evidencia la existencia de un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.
Ahora, en cuanto a la conducta de la víctima directa, al margen de la discusión de si se demostró una actuación dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, que hubiese dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que se evidencia es que la privación de la libertad en el caso concreto cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 2.3.2.4.
Conclusión 24 Expediente digital, archivo: “05AnexosDemanda”, fl. 82. 25 Ibidem. 26 Pág. 251-312 Ibidem. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 25 Por lo anterior se concluye que, a pesar de la existencia del daño sufrido por el señor OAL, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, este no puede calificarse como antijurídico pues, ello emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Además, la privación de la libertad soportada con ocasión de la medida preventiva fue legal, razonable y proporcionada. Por ende, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. Aunado a ello, la privación de la libertad soportada con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por estas razones, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y en su lugar se declarara probadas las excepciones de “Inexistencia de daño antijurídico” e “Inexistencia de nexo causal” formuladas por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la parte demandante.
En cuanto al segundo problema jurídico, al haber arribado a respuesta negativa frente al primero, se hace inane su análisis, por sustracción de materia. 3. Costas Teniendo en cuenta que la sentencia apelada es revocada, empero que no existió condena en costas en primera instancia y que tal decisión, no fue objeto de disquisición alguna ante esta instancia, este Tribunal se limitará a atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y en consonancia con la remisión normativa señalada por el canon 306 ibidem en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia ya que no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia: Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Oswaldo Álvarez López y otros contra la Fiscalía General de la Nación. Segundo: En su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de daño antijurídico” e “Inexistencia de nexo causal” formuladas por la entidad demandada y NEGAR las pretensiones formuladas por la parte demandante. 17001 33 33 001 2017 00200 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 26 Tercero: Sin Costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 12 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado