REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 Acumulado: 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Marlon Agudelo Zapata y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA 1. PARTES Teniendo en cuenta que el presente asunto se encuentra conformado por 2 expedientes acumulados, se relacionarán los DEMANDANTES que acudieron a través de cada uno de ellos de la siguiente manera: ❖ 63001-3333-005-2018-00123-02: - José Marlon Agudelo Zapata - María Norbeli Agudelo Zapata - Yeison Humberto Marín Agudelo - Flor María Zapata Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro - Martha Isabel Zapata ❖ 63001-3333-005-2018-00362-01: - Luis Alejandro Chamorro Correa - Diego Alejandro Chamorro Yepes - Yesid Chamorro Chávez - José Olmeider Chamorro Correa DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1 2.1. Objeto La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a las entidades al reconocimiento de las siguientes sumas: Radicado PERJUICIOS MORALES 2018-362 Luis Alejandro Chamorro Correa (víctima) 50 SMLMV Yesid Chamorro Chávez (padre) 50 SMLMV Diego Alejandro Chamorro Yepes (hijo) 50 SMLMV José Olmeider Chamorro Correa (nieto) 25 SMLMV 1 Expediente OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro 2018-123 José Marlon Agudelo Zapata (víctima 50 SMLMV María Norbely Agudelo Zapata (madre) 50 SMLMV Yeison Humberto Marín Agudelo (hermano) 25 SMLMV Flor María Zapata (tía) 17,5 SMLMV Martha Isabel Zapata (tía) 17,5 SMLMV Así mismo solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor del señor José Marlon Agudelo Zapata en la suma de $2.509.148 e igual monto a favor de Luis Alejandro Chamorro Correa. 2.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos: - Que el día 01 de diciembre de 2016 los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata fueron aprehendidos por el presunto delito de hurto calificado y agravado y fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de miembros de la Policía Nacional. - Que el 02 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por parte de la Fiscalía 12 Local ante el Juez Sexto Penal municipal con funciones de control de garantías, en la cual los imputados no aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia. - Que el día 14 de marzo de 2017 a las 9:00 am se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación – preclusión en la cual el Juez Segundo Penal municipal de Armenia con función de conocimiento declaró precluída la investigación en contra de Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata, por haberse demostrado la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y ordenó su libertad inmediata.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro - Que los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata estuvieron privados injustamente de la libertad durante 3 meses, 14 días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fiscalía General de la Nación2: Manifestó que al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, contaba con todo el sustento legal para ello. Agregó que el señor Agudelo Zapata ha estado involucrado en otras investigaciones penales, razón por la cual su afectación no es igual a la de alguien que nunca ha estado inmersa en un trámite penal.
De otro lado se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del daño ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) culpa exclusiva de la víctima iv) culpa excluyente de un tercero. - Nación - Rama Judicial3: Sostuvo que los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata fueron capturados en flagrancia en virtud de denuncia realizada por 4 personas.
Señaló que la detención preventiva dispuesta frente a los demandantes cumplió los presupuestos señalados en los artículos 307 #1, 308 # 2, 313 # 2 de la Ley 906 de 2004 y frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en este caso no es posible predicar una privación injusta de la libertad, en tanto la medida de aseguramiento fue de carácter provisional y no afectó la presunción de inocencia de los demandantes.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación material en la causa por pasiva ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima. 2 Archivo 004 – Expediente OneDrive 3 Archivo 003 – Expediente OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, abordó los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y los criterios señalados por la jurisprudencia en eventos de privación de la libertad, puntualmente la sentencia SU 363 de 2021 y decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2023 en los expedientes 53.759 y 52268.
Conforme a ello sostuvo que para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas era necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal. En ese orden valoró el material probatorio y concluyó que la medida de aseguramiento se sustentó entre otros, en informe de la policía de vigilancia en el que se indicó que la captura se hizo en flagrancia, así como en denuncia presentada por un ciudadano y en los antecedentes de los demandantes.
Con base en lo anterior determinó que existía una inferencia razonable por parte del Juez Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías, respecto de la posible comisión del delito imputado a los señores José Marlon Agudelo Zapata y Luis Alejandro Chamorro Correa, sumado a que la preclusión decretada no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Finalmente y a partir de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sostuvo que en este caso operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los involucrados en la investigación no interpusieron recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que se les impuso. 4 Índice 20 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido expuso que en la decisión se erró al imponer a los demandantes una carga que no les era exigible, relacionada con la interposición de recursos contra la decisión que les impuso la medida de aseguramiento. Señaló que el a-quo no tuvo en cuenta el nivel de educación de las víctimas, lo cual implicaba su desconocimiento frente a los recursos existentes.
Añadió que en la etapa de control de garantías no se podía controvertir la versión de la Fiscalía y que la ausencia de preparación de la defensa no puede ser un elemento estructurante para exonerar de responsabilidad a las demandadas. Cuestionó que la desvinculación de los demandantes del proceso penal no obedeció a un aspecto probatorio y que ello da cuenta de la actuación apresurada de la Fiscalía. Así mismo adujo que en la decisión apelada no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se fundamentó en la flagrancia con que habían sido capturados los señores José Marlon y Luis Alejandro, aspecto que posteriormente desapareció, razón por la cual las manifestaciones de la Policía no fueron ciertas y el sustento de la Fiscalía para argumentar la necesidad de la medida, tampoco.
Añadió que la medida de aseguramiento si bien no vulneró la presunción de inocencia, sí lo hizo con el derecho a la libertad, el cual a su juicio fue violentado de manera deliberada. Reiteró que atacar una denuncia, declaración o señalamiento como prueba presentada por la Fiscalía en sede de control de garantías, a través de un recurso de apelación es inútil, pues sólo hasta la etapa del juicio oral se debaten las pruebas presentadas.
Agregó que aunque el aseguramiento no implicó en ninguna medida un juzgamiento adelantado; decir en la sentencia que no se interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, solo por buscar una indemnización futura con ocasión a la privación injusta de la libertad, es partir de la mala fe sin haberla demostrado y en tal sentido argumentó que no es dable que se 5 Índice 23 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro endilgue culpa de la víctima por la no interposición de un recurso que no llegaba a ningún lado.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Nación – Rama Judicial6: Sostuvo que el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal que se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Argumentó que la medida de aseguramiento no implicó en modo alguno el desconocimiento de la presunción de inocencia y adujo que la misma era necesaria para proteger los bienes jurídicos tutelados; además de adecuada frente a la conducta imputada a los procesados y con base en ello solicitó confirmar la sentencia apelada.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 6 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado7 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿se configuró o no el eximente de culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario la privación de la libertad que padecieron los demandantes, producto de la medida de aseguramiento que se les impuso, fue injusta?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse, al constatar que no están reunidas las condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado por una falla en el servicio de la entidad, tal como se concluyó en primera instancia y acorde con la jurisprudencia constitucional vigente se acreditó la eximente de responsabilidad denominada culpa de la víctima lo cual impide la imputación del daño en aplicación del régimen objetivo por daño especial.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis adoptada corresponden a las siguientes: 7 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro 4.1.
Privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad del Estado. El marco constitucional de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en Colombia nos enseña que cualquier persona que haya sufrido un daño antijurídico causado por el Estado o sus agentes, tiene la posibilidad de solicitar y obtener un resarcimiento de los perjuicios causados.
Efectivamente, el artículo 90 de la CP resalta la posibilidad que tiene una persona de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se definan cuáles deben ser los títulos de atribución de esa responsabilidad8. Debe anotarse que el principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que el particular no está en la obligación de soportar9), el cual puede acontecer por acciones u omisiones contrarias a la ley o ajustadas a ella.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en el estudio de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, recientemente recordó que nuestra legislación y jurisprudencia deben colmar los estándares internacionales promovidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la restricción de este principio, derecho y valor fundamental (SU- 072/18), como son: “Esta decisión amplía el entendimiento de las condiciones que deben verificarse en las legislaciones internas para cumplir el compromiso de restringir la libertad 8 SU- 072/18: “El texto de la disposición contiene un planteamiento general de la posibilidad que tiene un ciudadano de reclamar del Estado la reparación de los perjuicios que se le hubieren generado por la acción u omisión de las autoridades públicas, SIN QUE SE DEFINAN CUÁLES DEBEN SER LOS TÍTULOS DE ATRIBUCIÓN DE ESA RESPONSABILIDAD.” 9 (…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.
Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.
LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro solo en casos excepcionalísimos y, en todo caso, cuando el objetivo sea el logro de fines esenciales e insoslayables para el ejercicio del derecho punitivo.
Ahora bien, el desarrollo de esas condiciones, como se dijo lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.” (Resalta la Sala) La jurisprudencia contenciosa administrativa de larga data construyó una línea jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad como título de imputación (desde 200610 a 2013).
Ahora, para los efectos que interesan a esta providencia, el Consejo de Estado – en Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018 – Exp. 2010-00235, al abordar la línea jurisprudencial hasta entonces vigente y que fue plasmada por la misma Corporación en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, radicación 23354, señaló: “En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella( la privación de la libertad) sea antijurídico no ( se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición)”.
En suma, bajo este precedente lo determinante era el resultado del proceso penal que culminaba con la absolución del detenido y no se analizaba la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con que la Administración de justicia decretaba la detención preventiva para restringir el derecho a la libertad del procesado, pues se decía que en un Estado de Derecho lo relevante era que la carga sufrida se constituía en un daño antijurídico que daba lugar a ser indemnizado en caso de no desvirtuarse 10 Sentencia del 4 de diciembre de 2006.
Mauricio Fajardo Gómez, Expediente No. 13168. En esta providencia se dijo que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro la presunción de inocencia dentro del proceso penal, esto debido a la relevancia del derecho a la libertad para el disfrute de los demás derechos constitucionales.
Esta postura fue replanteada por el propio Consejo de Estado en un cambio relevante de precedente, sin embargo el mismo fue dejado sin efectos mediante decisión de tutela proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sección tercera - Subsección B, radicación 2019-001969-01 y en la sentencia de reemplazo de fecha 06 de agosto de 2020, radicación 6600123310002011002350111, se acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 respecto al análisis de la antijuridicidad, así: “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU- 072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
( ) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”12 11 CP.
José Roberto Sáchica 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Proceso nro. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro La jurisprudencia constitucional13 en la sentencia C-037 de 1996 en la que se estudió la constitucionalidad del art. 68 de la Ley 270 de 1996 mencionó que el término “injustamente” contenido en la citada norma alude a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios”. Por su parte la sentencia SU- 072/18 se ocupó de revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta temática, en contraste con los alcances de la sentencia de constitucionalidad en mención, y concluyó lo siguiente: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(…) se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había 13 Sentencia SU072/18, 5 de julio de 2018, con salvamento de voto del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible.
(…) 103. Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; (…) Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” (Resalta la Sala) También dijo: “105.
Esta corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas fuera del texto) En este contexto, el Tribunal resalta que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, las cuales se subraya, no ostentan el carácter de punitivas, y ello no significa necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. Esta posición resulta unísona con la asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072/18, lo que obliga al Tribunal a acogerla en su integridad. 4.2.
De lo probado Del material probatorio aportado14 se logran extraer los siguientes aspectos relevantes: 14 Archivo 001 – Pág. 30 ss. - OneDrive y carpeta 001.3 CD AUDIENCIAS PENALES Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro ❖ Daño: Conforme a los documentos aportados se advierte que los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo, estuvieron privados de la libertad con ocasión del proceso penal referenciado No 2016-03266-00, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, desde el día 01 de diciembre de 2016 al 14 de marzo de 2017 - 3 meses y 13 días-. ❖ De las actuaciones surtidas dentro del proceso penal: - Formato único de noticia criminal: En este se dejó descrito la denuncia hecha por el señor Luis Humberto Rivera Isaza así;
“yo trabajo como contratista de Postobón en Armenia (…) para el día de hoy 01-12- 2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas yo me encontraba haciendo mi recorrido por el barrio La Cecilia tercera etapa al sur de Armenia, yo venía con 3 compañeros más y paramos frente al motel la guaca en la vía Montenegro y pues yo le dije a uno de los muchachos que fuera a entregar un pedido en una tiendita que hay ahí y pues de repente un sujeto que vestía una gorra color verde, gafas oscuras, buzo negro y como una pantaloneta color negra, delgado, bajito, con cicatrices en el rostro y mucho acné, cabello largo oscuro, se pasó por frente del camión y me pidió que le cambiara un billete no se de cuanto y pues yo le dije que no tenía, nosotros ya íbamos a arrancar cuando de repente el conductor del camión (…) me dice que hay otro sujeto sacándose una paca de agua (…) yo de una me bajo a mirar que pasa y encuentro a otro individuo que vestía de buzo rojo y pantaloneta azul, alto, delgado, crespo, trigueño al que yo le pregunté qué estaba haciendo (…) y pues en eso me doy cuenta que el primer individuo se me viene y saca una funda en la cual había un arma como una pistola, la cual no saca y con la cual me apunta y me la pone en el pecho y me dice que le entregue todo lo que lleve encima y ya en eso se viene el otro individuo y pues entre los dos me cogen y me empiezan a sacar todo lo que yo llevaba en los bolsillos y me sacan el dinero de la venta y ya con todo lo que me quitaron, estos individuos se pasaron al frente de la carretera donde los estaban esperando otros dos individuos y juntos los cuatro se metieron a un rastrojo (…) de inmediato yo me devolví hasta la entrada de mercar y le informé al guarda de seguridad o vigilante lo que nos acababa de pasar y este a su vez le informó de una a la Policía que salió en persecución de estos individuos, pues era muy cerca (…) como a los 5 minutos regresaron los policías con dos (2) de estos individuos a los cuales habían encontrado escondidos en el rastrojero y (…) luego seguimos con la Policía buscando y también encontramos a los otros dos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro individuos escondidos en una cañada, luego a estos individuos se los trajeron para acá a la URI y yo me vine también (…) a poner la denuncia (…) podría hacer una descripción física de estos sujetos que lo hurtaron CONTESTADO: pues yo puedo hacer la descripción de los dos que me atacaron a mí y que son el primero un sujeto que vestía una gorra color verde, gafas oscuras, buzo negro y como una pantaloneta color negra, delgado, bajito, con cicatrices en el rostro y mucho acné, cabello largo oscuro, y el otro es un individuo que vestía buzo rojo y pantaloneta azul, alto, delgado, crespo, trigueño, de los otros dos no, pues estos se encontraban un poco más lejos y la verdad no los alcancé a detallar bien por los nervios y la confusión de todos esto que pasó (…) - Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia: En este documento los Policías que efectuaron la captura hicieron el siguiente reporte: - “siendo aproximadamente las 11:40 horas del día de hoy nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina como patrulla cuadrante 7 por la salida de la central mayorista de Armenia hacia la tercera etapa del Barrio La Cecilia cuando por voces de auxilio del señor Luis Humberto Rivera Isaza (…) quien nos señala a cuatro personas que corrían unos metros más adelante porque lo habían acabado de hurtar en el vehículo de Postobón, en ese momento procedimos a solicitar el apoyo de las otras patrullas porque alcanzamos los dos primeros el señor José Marlon Agudelo Zapata (…) y al señor Luis Alejandro Chamorro Correa (…) quedando con ellos el PT Galvis (…) continué persiguiendo a los otros dos, llegando de apoyo la patrulla verde 701, (…) y donde logré alcanzar a una tercera persona, el señor Kevin Smith Torres Briñez (…) continúo detrás de la cuarta persona la cual ya la había cogido la comunidad que estaba indignada por los continuos hurtos en el Barrio, procedieron a identificar a esta persona como Raúl Quiroga Amariles (…) la persona afectada reconoció a las cuatro personas de haberle cometido el hurto (…) por lo que procedemos a dar a conocer sus derechos como capturados y son trasladados a la URI (…) - Obran información de los antecedentes penales de las personas capturadas en el cual se indica que el señor José Marlon Agudelo Zapara tenía antecedentes por los delitos de fuga de presos, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y violación a la Ley 30/86 y el señor Luis Alejandro Chamorro Correa por defraudación de derechos patrimoniales de autor.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro - Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento: El 02 de diciembre de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura de los señores José Marlon Agudelo Zapata y Luis Alejandro Chamorro a quienes la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de “Hurto calificado y agravado”.
Según lo expuesto en la diligencia la captura se realizó en flagrancia y en la misma la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 307 literal A numeral 1, 308 numeral 2, 310 numerales 1, 4 y 5, y artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
En primera medida y como argumento para legalizar la captura la Fiscalía manifestó que i) la captura ocurrió en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 301# 2 ii) el delito cometido – hurto calificado, comportaba una detención preventiva y iii) las personas involucradas se encontraban plenamente identificadas (min: 2:45). Al respecto, el defensor expresó que no se oponía a la legalización de la captura en tanto “en el acto de aprehensión de un capturado lo que se exige desde el punto de vista de garantía es que los agentes captores sepan conservar y aplicar la ley, que los obliga a un respeto (…) y ellos me han manifestado que los agentes captores respetaron esos derechos fundamentales…” y conforme a ello el Juez declaró legalizada la captura, sin oposición de los intervinientes.
Seguidamente la Fiscalía procedió a sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual sostuvo que en el caso se cumplían los dos requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal así: i) la inferencia razonable de la comisión del delito: la cual fundamentó en el informe de policía en casos de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos en la que se detalló que el señor Raúl portaba un arma, acta de derechos del capturado y buen trato, denuncia hecha por el señor Luis Humberto Rivera Isaza y la identificación de los capturados ii) que los imputados constituyan un peligro para la seguridad de la sociedad (Art. 310 CPP) la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro Fiscalía refirió que la gravedad de la conducta punible derivaba de la comisión del delito mediante amenaza hecha con arma de fuego, la cual cumplió con su objeto pues debido a ello las personas víctimas del delito entregaron sus pertenencias.
Manifestó que la conducta fue grave en tanto se cometió a la luz del día, en una vía transitada, y mientras dos personas ejecutaban el hurto, dos más esperaban al frente para ver la posible reacción de las víctimas. Así mismo indicó que la pena imponible para el delito cometido era de 12 años. Igualmente expuso que el peligro futuro se sustentaba en la continuación de la actividad delictiva puesto que todos tenían antecedentes penales, existían sentencias condenatorias en contra de todos los imputados, vigentes éstas para dos de ellos;
Kevin y Raúl. Indicó que todos habían estado anteriormente condenados por el delito de hurto, excepto el señor Luis Alejandro, y que pese a que dichas sentencias les habían permitido tener una oportunidad de resocialización habían seguido delinquiendo, lo cual denotaba que eran proclives a la comisión de delitos y ello acreditaba el factor subjetivo.
En relación con el factor objetivo de que trata el artículo 313 del CPP, señaló que se cumplía el presupuesto descrito en el numeral 2º, toda vez que el delito imputado tenía prevista una pena mínima de 12 años. En cuanto a la inexistencia de una medida menos restrictiva, expresó que conforme al artículo 315 el delito cometido estaba exceptuado de solicitar una medida de las contenidas en el artículo 307, teniendo en cuenta la pena señalada para el delito de hurto calificado.
Frente a lo anterior el defensor manifestó “una vez analizada la documentación que presenta la Fiscalía existen antecedentes en contra de mis representados, a pesar de haber hecho una sustentación la Fiscalía de la medida de aseguramiento, señor Juez es su deber analizar todos y cada uno de los puntos que sustenta la Fiscalía (…) la defensa (…) únicamente dentro de lo citado por la Fiscalía en cuanto a que fue un arma fuego la que se utilizó, pero esa arma resultó que no era apta para disparar (…) no se puede tener en cuenta tanto así que la imputación no se hizo (…) por porte ilegal de armas (…) Igualmente se habla del numeral dos, que se pase de 4 años, tiene razón, pero ese artículo 313 habla de que satisfechos los requisitos del artículo 308, entonces se debe Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro (…) analizar todos los puntos que dice ahí para sustentar esa medida de aseguramiento (…) no hay más argumentos para oponernos” Conforme a lo anterior el juez de garantías dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y para ello adujo que la privación de la libertad en ese estado del proceso tenía un carácter preventivo y no sancionatorio y que la medida de aseguramiento no significa la atribución de responsabilidad, pues solo a través de una sentencia condenatoria se desvirtuaría la presunción de inocencia de los imputados.
Recalcó que se cumplía el requisito señalado en el numeral 2º del artículo 313 puesto que el delito contemplaba una pena de 12 a 28 años, y además partiendo de los documentos allegados (denuncia) tuvo como acreditada la inferencia razonable de la comisión del delito. Así mismo indicó que frente a los hoy demandantes se cumplía el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 310 del CPP.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. - Formato de entrevista: El 20 de febrero de 2017 se realizó entrevista al señor Luis Humberto Rivera Isaza, quien denunció los hechos de hurto y en esta oportunidad expresó lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro - Formato de Interrogatorio de indiciado: En entrevista realizada el 09 de marzo de 2017 el señor Kevin Smith Briñez Torres, capturado por los hechos descritos anteriormente manifestó: “PREGUNTADO: Haga un relato claro detallado de los hechos donde usted fue capturado por el delito de hurto calificado CONTESTÓ: Esto fue el primero de diciembre de 2016 a las 11:30 salimos del barrio la Cecilia, salí hacia pueblo tapao en compañía de RAUL, a esperar el carro de Postobon, con el fin de cometerle hurto, cuando estaba en la vía (…) nosotros le bajamos dos pacas de gaseosa, entonces el conductor y el copiloto se bajaron del vehículo y nosotros los cogimos con una pistola de juguete, les quitamos como $900.000 en plata y un celular (…) nos vamos para la residencia de mi mujer (…) me encerré y al rato llegó la policía y me hace allanamiento y me captura y también capturaron a RAUL, cuando nos llevaron al cai mercar allá estaban otros dos muchachos detenidos supuestamente por los mismos hechos, y los policías decían que ellos habían cometido el hurto con RAUL y conmigo, pero nosotros le manifestamos que esos muchachos no habían cometido nada con nosotros PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce a los señores LUIS ALEJANDRO CHAMORRO Y JOSÉ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro MARLON AGUDELO (…) CONTESTÓ: yo los distingo hace aproximadamente 11 meses, porque ellos viven en el barrio la Cecilia, donde yo vivo, como a dos cuadras PREGUNTADO: tiene usted conocimiento porque motivo fueron capturados LUIS ALEJANDRO CHAMORRO Y JOSÉ MARLON AGUDELO CONTESTÓ: Supuestamente porque estaban conmigo y con RAUL cuando cometimos el hurto PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si LUIS ALEJANDRO CHAMORRO Y JOSÉ MARLON AGUDELO se encontraban cerca al lugar de los hechos donde usted con el señor RAUL cometen el hurto CONTESTÓ Yo no sabía dónde estaban ellos PREGUNTADO: Aclare con que personas planeó y efectuó el hurto al camión de Postobon CONTESTÓ Solo con RAUL (…) PREGUNTADO: Aclárele a este despacho si los señores LUIS ALEJANDRO CHAMORRO Y JOSÉ MARLON AGUDELO le hicieron alguna manifestación durante el procedimiento de captura, de ser positivo manifieste lo que comentaron estas personas CONTESTÓ: Si, hablé con ellos, me decían que dijera la verdad con relación a los hechos (…) - Audiencia de acusación – preclusión: El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento se llevó a cabo formulación de acusación y de otro lado se declaró precluida la investigación contra el señor Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata en virtud de la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso su libertad inmediata.
En esta oportunidad los otros indiciados involucrados en el proceso manifestaron aceptar los cargos imputados. En esta audiencia la Fiscal indicó: “(…)Esta delegada solicita a usted se decrete la preclusión atendiendo a los presupuestos del artículo 332 numeral 5; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, para los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata (…) el 03 de diciembre de 2016 (…) les fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado a los 4, en ese momento procesal ellos no aceptaron cargos (…) en ese orden de ideas la Fiscalía le solicitó medida de aseguramiento a los 4, se reunieron los presupuestos consagrados en la norma, fue concedida ésta (…) siendo privados de la libertad, se presentó el escrito de acusación y con posterioridad y a portas de la audiencia de formulación de acusación ante las manifestaciones no solo de la víctima sino de los implicados y parto de lo manifestado por el señor Luis Humberto Rivera Isaza (…) él ha manifestado (…) que las personas que se encuentran presentes en esta Sala que corresponde a Luis Alejandro Chamorro Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro Correa y José Marlon Agudelo Zapata, si bien estuvieron presentes en los hechos y eran las personas que se encontraban en la otra acera de donde fueron cometidos los hechos (…)no participaron en el hurto, ellos salieron del sendero minutos después de que este ocurriera (…) En igual sentido (…) la víctima manifestó que por el susto y en virtud que fue amenazada por un arma de fuego (…) y precisamente ante la premura de esta situación él al verlos ahí los vinculó dentro de la noticia criminal situación que después aclaró a través de su entrevista.
En igual sentido fue tomado interrogatorio al señor Kevin Smith Torres Briñez (…) y él manifiesta que estas dos personas no tuvieron nada que ver con el hecho ( ) en ese sentido esta delegada (…) le solicitó decrete la preclusión para estas personas y adicionalmente se ordene su libertad de manera inmediata (…) - Boleta de libertad: El 14 de marzo de 2017 se expidió boleta de libertad de los señores Luis Alejandro Chamorro Correa y José Marlon Agudelo Zapata por decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento. 4.3.
Caso Concreto Para la Sala la decisión de instancia debe ser confirmada. Es así como la adopción de la medida cautelar de detención preventiva por parte del Juez de control de garantías exige la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible por parte del imputado (art. 308 de la Ley 906 de 2004).
En el asunto y de acuerdo con las pruebas referenciadas es dable argüir que el señalamiento que hizo la víctima contra los hoy demandantes como responsables del delito de hurto, puede considerarse como una inferencia razonable de su autoría. En ese orden existieron algunos elementos iniciales que propiciaron una deducción razonable y que el juez de garantías valoró de forma razonada para establecer la juridicidad de la medida cautelar adoptada, donde además se cumplió con el requisito objetivo del quantum mínimo punitivo de los 4 años contemplado en el artículo 313 del CPP.
Considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en sus razones de inconformidad cuando señala que la decisión mediante la cual se les impuso una medida de aseguramiento a los señores Luis Alejandro y José Marlon fue adoptada Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro de manera deliberada y sin sustento alguno. Por el contrario, verificados los vídeos que hacen parte del expediente penal, se pudo corroborar que tanto para la solicitud de medida preventiva como para su decreto, la Fiscalía y el Juez de control de garantías, acudieron a los elementos de prueba necesarios para soportarla, entre ellos, el informe de policía en el cual se dejó constancia de que la víctima del delito de hurto reconoció a las 4 personas capturadas, entre las cuales se encontraban los demandantes.
Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que en esa etapa procesal había una inferencia razonable de participación en el delito por parte de los señores Luis y José Marlon, puesto que fue la misma víctima quien refirió en ese momento inicial que ellos estaban involucrados en los hechos, y además en la descripción del procedimiento de captura se indicó que ésta se dio en el curso de una persecución siendo ellos los primeros en ser aprehendidos.
Así mismo para imponer la medida de aseguramiento se justificó la gravedad de la conducta desarrollada, en las circunstancias que rodearon los hechos, tales como; la intimidación con un objeto que simulaba ser un arma, la ejecución en vía pública y en plena hora del día y la reiteración de las 4 personas capturadas en conductas delictivas, pues todos tenían antecedentes penales, tres de ellos por el delito de hurto, aspectos que sirvieron de sustento para denotar la necesidad de la privación de la libertad, ante el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas.
Por tal motivo, no se advierte que las entidades demandadas hubiesen incurrido en una falla del servicio en la adopción de la medida de aseguramiento con detención preventiva, en tanto para su decreto se corroboró el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en los artículos 308, 310 y 313.2, razón por la cual no devino de un criterio desproporcionado o arbitrario, sino que se justificó en los indicios existentes en ese estado de la investigación penal, tanto así que en la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía se dejó expuesto que la víctima del hurto involucró a los señores Luis Alejandro y José Marlon, en virtud que éstos estaban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, descartada la configuración de una responsabilidad subjetiva en el asunto, y como se recapituló en esta providencia, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no podría excluir la privación injusta de la libertad, mediante otras razones de atribución. Por consiguiente, se evaluará el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro presente asunto bajo el título de imputación del daño especial, perteneciente al régimen objetivo de responsabilidad, el cual procede siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración.”15 (Resalta la Sala) De la providencia absolutoria descrita en el acápite de hechos probados, se tiene que la misma se profirió a favor de los señores Luis Alejandro y José Marlon en consideración a las pruebas que fueron recolectadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento (01 de diciembre de 2016), concretamente como consecuencia de la entrevista practicada el 20 de febrero de 2017 al señor Luis Humberto Rivera Isaza - víctima del hurto- quien expresó que los demandantes no habían participado en la comisión del delito.
Así como entrevista del 14 de marzo de 2017 efectuada al señor Kevin Smith Briñez Torres, capturado también por los hechos en cuestión, quien afirmó que Luis Alejandro y José Marlon no habían participado en el delito imputado. Es decir, contrario a lo argüido en la alzada, la decisión con la que culminó la investigación en contra de los demandantes sí surgió de las pruebas allegadas al proceso de manera sobreviniente, siendo ello lo que impuso la revocatoria de la medida de aseguramiento.
En ese orden, aunque podría señalarse que el daño causado a los demandantes devino de un actuar legítimo de las autoridades, encuentra la Sala, tal como lo determinó el Juez de instancia, que la conducta de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro los señores Luis Alejandro y José Marlon en el marco del proceso penal incidió directamente en la concreción de su privación de la libertad.
Frente a este aspecto es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la SU-363 de 2021 en la que dejó establecido lo siguiente frente al eximente de responsabilidad de culpa de la víctima: “138. Una posible lectura consistiría en que por culpa puede entenderse la actuación que dio origen a la investigación penal y la imposición de medida de aseguramiento, como lo es la detención preventiva.
La tesis partiría de una interpretación sistemática entre el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil. A partir de estos enunciados normativos se diría que un proceso penal, en el cual se impone una medida de aseguramiento -detención preventiva intramural o domiciliaria- puede resultar en una preclusión o declaratoria de inocencia y, en consecuencia, la persona se vio afectada en su libertad; pero esto no significa en sí que pueda deducirse una responsabilidad del Estado, pues debe revisarse que la actuación de la persona -por la cual se activó la acción penal- no esté afectada por dolo o culpa grave, al punto de llevar a las autoridades a investigar e, incluso, imponer una medida de aseguramiento. 139.
Otra lectura consistiría en interpretar el artículo 70 de la Ley 270 del 1996 bajo una distinción clara entre el comportamiento generador de la acción penal y las conductas realizadas dentro del proceso, bajo el entendido del deber de colaborar con la recta administración de justicia. Para esta tesis, la conducta que dio origen a la acción penal no puede ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial; por el contrario, debería cuestionarse si las conductas que la persona investigada y juzgada por el proceso llevaron a las autoridades a considerar la necesidad de decretar una medida de aseguramiento (…) 141.
La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia16, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretación. 142. Dicha disposición establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculación que tiene toda persona a la Constitución17, conforme al artículo 4 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la 16 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996. 17 Gaceta Constitucional núm. 139, 1991, p. 3.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales18. Esto significa, en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia19 y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro. 143.
Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos20. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad21 y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes, así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y trámites, entre otros. 144.
En sentido similar22, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se 18 Uribe V., Diego, Carta de Derechos, deberes, garantías y libertades, en Gaceta Constitucional núm. 82, p. 13: “El mandamiento explícito del artículo ordena que el ejercicio de derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades.
Nadie puede, bajo pretexto de ejercer sus derechos, atentar contra el orden institucional, ni dejar de lado los deberes inherentes a la calidad de colombiano que todos están en el deber de dignificar y enaltecer.” 19 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-874 de 2003: “Considera la Corte, en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución).” 20 La posibilidad de concretar esta idea se reconoció en la sentencia C-157 de 2013.
En ella se indicó: “6.3.3. En ejercicio de su competencia constitucional, según el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita;
(iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos;
(v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades” 21 Al respecto, los debates legislativos en torno a la Ley 1564 de 2012 resaltaron la importancia de incorporar reglas que garantizasen un desarrollo adecuado del proceso, entre ellas. Osorio A., Carlos et al., Informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 – Cámara, en Gaceta del Congreso, núm. 745, p. 6. 22 En materia penal, la relación estricta entre los derechos derivados del debido proceso y el cumplimiento del deber de colaborar se ha hecho más evidente.
En la sentencia T- 107 de 2003, reiterada por la sentencia T- 276 de 2020, esta Corporación sostuvo que: “Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.
( ) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro respete su libertad, así como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión, entre otros. 145.
La relación estricta entre la protección de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporación. Ésta ha sostenido que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanción para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.23 (…) 167.La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendría un resultado diferente.
El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal24.
Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa”. 23 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996. 24 La finalidad de las medidas de aseguramiento fue estudiada por esta Corporación. C. Const., sentencia de constitucionalidad C-567 de 2019: “195.
Para la Corte Constitucional, el interés superior se traduce en garantizar los fines de la investigación (o anteriormente instrucción) y el cumplimiento de la pena que llegare a imponerse, siempre y cuando se haya desvirtuado la presunción de inocencia y establecido la responsabilidad penal del sindicado. Esta finalidad se encuentra también en la literatura especializada, que enuncia el presupuesto general de periculum in mora -necesidad de conjurar el riesgo derivado de una resolución tardía-, así como en el artículo 296 de la Ley 906 de 2004 habla de finalidades de la restricción de la libertad y enuncia cuatro, a saber: a) evitar la obstrucción de la justicia; b) asegurar la comparecencia del imputado; c) proteger a la comunidad y a las víctimas, y; d) garantizar el cumplimiento de la sentencia. 196.
La obstrucción de la justicia se configura cuando existen motivos fundados que permitan establecer que la persona puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, incidir, influenciar o intimidar a los testigos o entorpecer el transcurso normal del proceso. El riesgo de no comparecencia se entiende fundado cuando en el proceso se cuenta con elementos de juicio, de los cuales pueda inferirse que la persona no se sujetará a la investigación o la persecución penal. 197.
Estos fines se logran en el proceso penal colombiano a través de las medidas de aseguramiento, consagradas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Éstas se entienden como medidas cautelares o como el conjunto de actuaciones o decisiones tomadas dentro del proceso penal y encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se profiera, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro 168.
La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad. 169.
Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el carácter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia (…) 171.En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 190. En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros(…) De lo anterior, se puede colegir entonces que la culpa corresponde a la “negligencia grave o descuido significativo” en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, y esto se concreta entre otras cosas, cuando teniendo la oportunidad de hacerlo, no se interponen los recursos procedentes contra las y que implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro decisiones adoptadas al interior de la actuación penal.
En este caso la imposición de la medida de detención preventiva en los términos previstos en el artículo 17625 del CPP era una decisión apelable, en virtud de que fue adoptada dentro de la audiencia de legalización de captura y aun así el Defensor se limitó a admitir la existencia de antecedentes contra los imputados y a sugerir la revisión del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 308 ibíd, sin expresar un argumento de inconformidad concreto contra la limitación del derecho a la libertad, impuesta a sus representados, la cual se controvierte en este proceso.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la alzada según los cual los demandantes desconocían la existencia de recursos judiciales para controvertir la medida de detención, pues para tal efecto se encontraban representados por un abogado defensor. EN CONCLUSIÓN, para el tribunal se debe confirmar la decisión de instancia porque pese a que los demandantes fueron absueltos dentro del proceso penal ello no lleva ínsito la declaratoria de responsabilidad del Estado, más aún cuando quedó probado que los presupuestos legales para la medida preventiva que les fue impuesta se encontraban presentes, y fueron otros elementos de prueba los que posteriormente permitieron definir su falta de participación en el hecho delictivo.
Esto sumado a su aquiescencia con la decisión que en su momento los privó de la libertad.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 25 ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Ver Notas del Editor> <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00123-02 63001-3333-005-2018-00362-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alejandro Chamorro Correa y otros Demandada: Nación- Rama Judicial y otro III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 15 de mayo del 2023.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”