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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2016-00183-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-02-09

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 030 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2016-00183-02 Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del nueve (9) de febrero de 2024 Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 2016[2], se solicitó lo siguiente[3]: 1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez desde el 1º de febrero hasta el 6 de agosto de 2014, esto es, por 6 meses y 6 días. 2.

Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: |DEMANDANTE |CALIDAD EN |PERJUICIOS |AFECTACIONES RELEVANTES |PERJUICIOS | | |QUE |MORALES |A BIENES O DERECHOS |MATERIALES | | |CONCURRE |(s.m.l.m.v.|CONSTITUCIONALMENTE |(Lucro | | | |) |AMPARADOS |Cesante) | | | | |(s.m.l.m.v.) | | |Cristian |Víctima |100 |100 |$12’065.445,| |Camilo Villada|directa | | |equivalente | |Rodríguez | | | |a los | | | | | |salarios | | | | | |mínimos del | | | | | |período en | | | | | |que estuvo | | | | | |privado de | | | | | |la libertad | | | | | |y de cuando | | | | | |la recobró, | | | | | |más el 25% | | | | | |por | | | | | |prestaciones| | | | | |sociales | |Thomas Villada|Hijo |100 |100 |- | |Restrepo | | | | | |Germán Villada|Padre |100 |100 |- | |Agudelo | | | | | |Alba Gladys |Madre |100 |100 |- | |Rodríguez | | | | | |Ospina | | | | | |Juan Sebastián|Hermano |80 |80 |- | |Villada | | | | | |Rodríguez | | | | | |Claudia |Prima en |60 |50 |- | |Liliana Serna |tercer | | | | |Ospina |grado | | | | 3.

Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde cuando se emita la sentencia y hasta que las entidades realicen el pago. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho[4], que en resumen indica la Sala: 1. El 26 de septiembre de 2013, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba en el centro de la ciudad de Manizales, en búsqueda de trabajo, ya que se encontraba desempleado. 2.

En el momento en que se disponía a irse para su casa ubicada en el Municipio de Villamaría, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontró con el señor Leonardo Giraldo García, a quien conocía en razón a su vecindad en el municipio mencionado. 3. El señor Leonardo Giraldo García le preguntó al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez hacia dónde se dirigía, ante lo cual éste le contestó que iba para su lugar de residencia. 4.

Teniendo en cuenta la respuesta del demandante, el señor Leonardo Giraldo García le propuso al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez que lo esperara mientras aquel realizaba una diligencia (reclamar un dinero que le habían girado) en la casa de apuestas SUSUERTE ubicada en la carrera 22 con calle 21 de la ciudad de Manizales, para que luego se fueran en taxi a Villamaría; propuesta que fue aceptada por el demandante, quien se quedó esperándolo en la esquina del mencionado establecimiento. 5.

Como había pasado un tiempo considerable de espera, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se dirigió a la casa de giros, y al hacerlo, se percató que el señor Leonardo Giraldo García se encontraba con otras personas respecto de las cuales supuso que aquel conocía. 6. En el momento en el que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez intentaba llamar la atención del señor Leonardo Giraldo García para saber si lo esperaba o no, fue abordado por dos de las personas que se encontraban con éste, quienes lo llamaron y se le acercaron tomándolo de las dos manos para preguntarle si conocía al mencionado señor. 7.

En ese instante, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se percató de que al señor Leonardo Giraldo García lo habían capturado, ya que se encontraba esposado. 8. Pese a dicha situación, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez les manifestó con toda naturalidad a las personas que lo abordaron, que sí conocía al señor Leonardo Giraldo García, que eran vecinos en el Municipio de Villamaría. Al contestar esto, fue inmediatamente capturado, al tiempo que le quitaron su celular, el cual revisaron con el fin de corroborar si era él quien llamaba al señor Leonardo Giraldo García, pero pese a que pudieron constatar que no era así, lo mantuvieron capturado, leyéndole sus derechos y obligándolo a ingresar al vehículo donde se movilizaban. 9.

El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez les manifestó a los policías que no tenía nada que ver con lo que estaba pasando, y les pidió que lo dejaran libre. 10. Estando dentro del vehículo policial, entró una llamada al celular del señor Leonardo Giraldo García, pudiendo los agentes constatar que no era el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez quien estaba llamando al primero de los nombrados. 11.

Sin embargo, los miembros del Gaula de la Policía hicieron caso omiso a lo manifestado por los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García, a quienes finalmente trasladaron a la ciudad de Tuluá, detenidos bajo los cargos del delito de extorsión agravada tentada. 12. Los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García fueron privados de la libertad desde el mismo momento de su captura. 13.

El 27 de septiembre de 2013, en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado en Función de Control de Garantías, la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, por el delito de extorsión; solicitud que fue aceptada por el Juzgado. 14.

El 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; al tiempo que el 18 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria de juicio oral. 15. El 19 de marzo de 2014 se adelantó audiencia oral en la cual se puso de manifiesto un preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el señor Leonardo Giraldo García, con ocasión del cual éste aceptó los cargos imputados y, con fundamento en ello, fue condenado por el Juez de conocimiento, quien además declaró la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, disponiendo que se continuara el trámite del proceso en su contra. 16.

El mismo 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá instaló audiencia pública en la cual decidió acoger la solicitud de preclusión de la investigación, elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, alegando ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 17.

El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez tenía 24 años de edad cuando fue capturado, esto es, cuando se encontraba en una etapa de la vida que se considera plena productiva y socialmente. 18. Antes de su captura, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba realizando averiguaciones y trámites para estudiar cuestiones relacionadas con sistemas o mecánica industrial, para desarrollar su vida profesional. 19.

El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez siempre ha sido una persona dinámica y activa, y aunque se relacionaba muy bien con sus amigos y familia, lo cierto es que luego de salir de la cárcel, ha notado que muchos de sus amigos se han alejado, pese a que es una persona inocente, lo que significa que ha sido objeto de estigmatización. 20.

El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba desempleado para cuando fue detenido, pero precisamente estaba buscando trabajo, tal como se demuestra con la prueba documental allegada. 21. Con lo ocurrido no sólo perdió oportunidades de laborar, sino que ha sido muy difícil para él acceder al mundo laboral, por las manifestaciones y reproches sociales que, aunque injustos, siempre se presentan en estas situaciones.

Casi siempre trabaja haciendo reemplazos en call centers o en la actividad que resulte. 22. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ha tenido un hogar conformado por sus padres, su hermano y su hijo, con lazos filiales fuertes, que se vieron truncados cuando aquel fue privado de su libertad, con el agravante de haber sido trasladado al Valle del Cauca, donde no podía tener contacto personal y permanente con su familia y amigos, puesto que la realidad económica familiar lo impedía. 23.

Durante el tiempo que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez permaneció privado de su libertad, la madre de éste lloraba constantemente; su padre se deprimió, afectándose también su salud física; su hermano tuvo que esforzarse más para ayudar en la consecución del dinero que les permitiría sufragar los gastos de un abogado y pagar los desplazamientos a Tuluá; y su hijo preguntaba en todo momento cuándo volvería el demandante, con quien compartía muchas actividades de las que fue privado el menor. 24.

Lo anterior generaba en el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez sentimientos de desolación, desesperanza, impotencia y tristeza de estar encerrado injustamente y no poder hacer nada, para remediar la situación. 25. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ha tenido una estrecha relación con su prima en segundo grado, la señora Elba Deniz Ospina de Romero, y con la hija de ésta, la señora Claudia Liliana Serna Ospina (prima en tercer grado).

En efecto, la madre de la víctima directa del daño y la señora Elba Deniz Ospina de Romero fueron criadas como hermanas, ayudando ésta también en la crianza del actor y de su hermano, llegando incluso a vivir bajo el mismo techo, en donde fraternizaron además con la señora Claudia Liliana Serna Ospina. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones[5]: Constitución Política: artículos 28, 29 y 90; y CPACA: artículo 140.

Manifestó que en este caso hubo una clara violación injustificada del derecho a la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, pues no existieron criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para que aquella pudiera ser limitada. Consideró que además se configuró una violación al debido proceso, como quiera que existía duda razonable en cuanto a la participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en la conducta delictiva investigada.

Alegó que el caso debe analizarse como una responsabilidad objetiva del Estado, a través del título de imputación de daño especial, pues se produjo un perjuicio especial y anormal que tuvo que soportar directamente el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y de manera indirecta su familia, producto de una actuación lícita del Estado que condujo a que aquel se viera privado de su libertad, asumiendo una carga que no tenía por qué soportar y por la cual el Estado tiene que responder reparando los perjuicios que se causaron por ello.

Explicó que aunque al solicitar la preclusión de la investigación la Fiscalía reconoció finalmente su error, lo cierto es que le faltó diligencia para verificar la conducta del accionante, pues se limitó a tener como prueba los informes de la Policía Nacional y los interrogatorios a los indiciados, sin buscar más elementos materiales probatorios y evidencia física que pudiera sustentar sólidamente la acusación o lograr la absolución temprana.

Consideró que por omisión de la Fiscalía y del mismo Juez de conocimiento, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo privado injustamente de su libertad por medio año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[6] Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionalmente amparados propenden por una compensación y por medidas de reparación no pecuniarias, mas no una indemnización, salvo que no sea suficiente la medida compensatoria, caso en el cual sólo procede respecto de la víctima directa.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, en virtud de lo cual inició la judicialización del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien fue capturado en supuesta flagrancia en un operativo policial que buscaba dar con los responsables del delito de extorsión. Explicó que no puede pretenderse que desde el comienzo del proceso penal el fiscal pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

Así las cosas, consideró que era viable, tal y como sucedió en este caso, que el fiscal solicitara posteriormente la preclusión de la investigación, sin llegar a incurrir en falla alguna, pues el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de proceder de dicha manera cuando se den las causales establecidas en la norma. Sostuvo que el Juez con Función de Control de Garantías es el supremo garante de la legalidad de la captura, de la imputación de cargos y de la imposición de detención preventiva, siendo entonces responsabilidad del Juez respectivo, previo a imponer la medida, verificar que todas las actuaciones se hubieran adelantado por la Fiscalía de acuerdo con la realidad de los hechos y en derecho, es decir, ajustadas a la Constitución Política y a la ley.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Sostuvo que las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía; con ocasión de lo cual razonablemente estableció que el accionante podía ser autor de la conducta penal que se investigaba.

En ese sentido, consideró que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del demandante fueron legales y normales de la administración de justicia, y no arbitrarios, razón por la cual no hubo falla en el servicio, error judicial, ni mucho menos privación injusta de la libertad. Señaló que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, por lo cual fue procedente acceder a la solicitud de preclusión. Afirmó que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, existieron pruebas que inicialmente eran indicativas de su responsabilidad en el hecho punible.

Manifestó que en el transcurso del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación se ocupó de recaudar diversos elementos probatorios para ser introducidos en juicio, con el fin de que la decisión final que se adoptara dentro del mismo se encontrara plenamente fundamentada, y lo rodeó de todas las garantías procesales propias de un debido proceso.

Estimó que la sola revocatoria de la detención preventiva no supone como consecuencia ipso jure la responsabilidad estatal, pues es preciso que se evidencie la ilegalidad de la medida, toda vez que la privación de la libertad es una carga que deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible.

LA SENTENCIA APELADA El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[8], a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y, en consecuencia, las condenó por partes iguales, al pago de: i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su hijo, y de sus padres; y ii) 25 salarios mínimos para su hermano. Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

Inicialmente la Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 5 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se acogieron los planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y, en ese sentido, puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, debiendo valorarse en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima y definirse si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.

A continuación, la Juez de primera instancia refirió que se acreditó que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de marzo de 2014, en virtud de proceso penal adelantado en su contra por la conducta punible de extorsión agravada, que finalizó con preclusión de investigación por solicitud presentada por la misma Fiscalía al considerar que existió ausencia de intervención del imputado en la comisión del ilícito.

Consideró que la medida de privación de la libertad fue decretada con sustento en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva que se le endilgaba. Sin perjuicio de lo anterior, la Juez a quo sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez no había obedecido a un comportamiento doloso, negligente, descuidado o reprochable de aquel, por lo que la detención sufrida era una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, de tal manera que dicha privación de la libertad constituía un daño antijurídico.

Explicó que la detención preventiva requiere de una petición del ente acusador o de la víctima, así como de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, a quien le corresponde valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que en este caso la Fiscalía reconoció que existieron serias inconsistencias y deficiencias probatorias que hacían difícil soportar un juicio en contra del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, pues la parte interesada había solicitado como prueba el rastreo del celular de la víctima de la detención, y su no vinculación con los celulares de donde se hacían las llamadas extorsivas fue lo que ayudó a soportar la petición de preclusión de la investigación. Acorde con lo anterior, estimó que aunque el Juez es quien califica como jurídicamente válida la captura, lo cierto es que la Fiscalía incurrió en deficiencias en el recaudo de las pruebas necesarias para formular la acusación, lo que contribuyó a la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, y genera que deba responder en un 50% por los perjuicios causados.

En punto a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia accedió a su reconocimiento para todos los demandantes, excepto para la señora Claudia Liliana Serna Ospina, por cuanto ésta no acreditó ninguna línea o grado de parentesco con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y tampoco alguna relación afectiva de la cual se pudiera determinar alguna afectación que diera origen a la reparación de este tipo de daño. Precisó que como del dictamen pericial practicado no se había concluido una afectación de mayor proporción que permitiera realizar una tasación diferente a la establecida por el Consejo de Estado y fundamentada en las reglas de la experiencia, era procedente reconocer perjuicios morales en los montos señalados por el Alto Tribunal.

En lo que respecta al daño a la vida de relación, la Juez a quo consideró que si bien la detención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.

En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la Juez de primera instancia acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, para sostener que como no se probó que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba laborando para cuando fue detenido, no había lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, la Juez se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, aduciendo que las pretensiones prosperaron parcialmente y que la participación de las entidades fue activa, con lealtad procesal y sin maniobras dilatorias.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] Manifestó que en este caso hay ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que no se estructuran los elementos de responsabilidad, sino más bien una culpa exclusiva del actor, pues no sólo era amigo de los victimarios, sino que estuvo con ellos el día de la captura, por lo que la Policía debía actuar y cumplir un deber legal.

Sostuvo que aunque debe evidenciarse una ilegalidad en la actuación o un actuar reprochable del Juez para concluir antijuridicidad, el fallo apelado reconoce que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva es responsable por la solicitud de preclusión que hiciera la Fiscalía, pese a que se fundamentó en una prueba aparentemente sobreviniente, y producto de una deficiencia probatoria del ente acusador.

Adujo que en pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se decretó la preclusión de la investigación, la condena fue para la Fiscalía y no para la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Afirmó que para cuando se capturó al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación de aquel en la comisión del delito investigado, siendo precisamente esos indicios los que justificaron la imposición de la medida, atendiendo la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba en el expediente.

Alegó que el Juez de Control de Garantías no era el competente para demostrar si se cometió o no el punible, o para entrar en análisis más profundos en relación con los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía y de aquellos que pudiere recolectar para el desarrollo de la etapa del juicio oral. Precisó que dicha competencia le corresponde al Juez de conocimiento, quien determina qué tan lesiva o grave es la conducta del actor.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[10] Aseguró que el daño padecido por el demandante no es antijurídico, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento a la que fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria, sino que, por lo contrario, se advierte que aquella fue idónea, razonable y proporcionada, conforme se desprende de la audiencia en la que se decretó la detención. Manifestó que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, cumplió las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria.

Indicó que asunto distinto es que posterior a la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se hubiera establecido la ausencia de intervención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en el delito investigado; circunstancia que no desvirtúa que la detención hubiera estado ajustada a derecho, ya que para la imposición de la misma se cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su procedencia. Señaló que como la Juez de primera instancia encontró que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho, debió haber negado las pretensiones de la demanda, como lo ha hecho el Consejo de Estado en algunos de sus pronunciamientos.

Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías.

Por todo lo expuesto, solicitó negar las súplicas de la demanda o, en su defecto, absolver a la Fiscalía de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11] Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en lo siguiente. Expuso que aunque la actuación estatal se tilde como legítima, ello no implica que el daño carezca de antijuridicidad, pues si en el mismo se consolida ruptura de las cargas públicas, debe declararse la responsabilidad del Estado.

Sostuvo que la arbitrariedad que se predica de la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se concretó en la actuación defectuosa y omisión por parte de las demandadas, conforme a sus deberes funcionales, lo que permitió que la detención se prolongara. En efecto, indicó que la Fiscalía se conformó con un recaudo probatorio mediocre para sustentar una medida de aseguramiento que el accionante no debía soportar, pudiendo haber fortalecido el mismo mediante las diligencias de Policía Judicial, lo que habría repercutido dentro del proceso, bien fuera desvirtuando la presunción de inocencia, o confirmando que el mismo no tenía responsabilidad dentro de los hechos investigados, razón que habría permitido solicitar la respectiva preclusión sin dilaciones innecesarias.

Aseguró que desde el principio no había pruebas contundentes que dieran cuenta de la necesidad de decretar medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y ni siquiera de que éste había participado en el delito. Señaló que no basta que al momento de la captura existieran criterios sugestivos de que el actor hubiera podido participar en un hecho delictivo, ya que si los elementos que sustentan y respaldan una medida de aseguramiento se van desvirtuando y desvaneciendo conforme avanza el proceso, es deber del ente acusador y del juez respectivo restablecer las circunstancias del caso, en el sentido de salvaguardar las garantías fundamentales del acusado, porque si no fuera así, se le estaría dando vía libre al mal funcionamiento de la administración de justicia y de las investigaciones penales a cargo de la Fiscalía, situación inadmisible en el marco de un Estado Social de Derecho.

Acotó que un acusado no puede soportar la privación de su libertad un tiempo prolongado, por la negligencia y pasividad del Estado. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[12] Expuso que había tipicidad en un delito, respecto del cual la Fiscalía tenía unas pruebas válidas que, conforme al procedimiento de ley, permitían considerar que el accionante debía ser vinculado al proceso por extorsión agravada, ya que había posibilidades de que fuera el autor.

Acotó pues que el demandante fue el único responsable de que la investigación se diera en su contra, dada la situación y la compañía en las que se encontraba. Aseguró que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el señor “Sebastián Alarcón” (sic), se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los accionantes y la actuación de la Rama Judicial.

Sostuvo que la decisión absolutoria tuvo su origen en la responsabilidad del accionante y así se dejó establecido en la sentencia, como quiera que la Fiscalía no logró demostrar la posibilidad y su participación en el delito. Por lo demás, reiteró algunos de los planteamientos hechos en el recurso de apelación. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[13] Se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en la inexistencia del daño antijurídico y en la imposibilidad de condenar automáticamente al Estado en los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de abril de 2021[14], y allegado el 24 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[15].

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de mayo de 2021[16] se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Las partes alegaron de conclusión[17]. El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[18], la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)[19], es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado[20]. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido[21]:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.

Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 2018[22], el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”[23], por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad[24], el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[25] estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible[26]. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil[27], hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así[28]: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito[29] o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela[30], el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020[31], en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[32], nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018[33] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. 3. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Captura Según se señaló en la audiencia preliminar de formulación de imputación[34], el 26 de septiembre de 2013 a las 3:22 p.m., en la calle 21 con carrera 22 esquina del centro de Manizales, los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García fueron capturados, en virtud de unos hechos denunciados a las autoridades por parte del señor Jhon Miller Labrada Marín, quien manifestó ser víctima de extorsión. b) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía antes de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre la imposición de medida de aseguramiento Según consta en el expediente[35], con posterioridad a la captura de los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García y antes de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la policía judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios que, en todo caso, no fueron aportados a este proceso: ▪ Reporte único de noticia criminal. ▪ Informe ejecutivo. ▪ Acta de derechos de víctimas. ▪ Actas de derechos de los capturados. ▪ Reseña del señor Leonardo Giraldo García. ▪ Acta de incautación del celular, del dinero y del recibo de cobro que estaba en poder del señor Leonardo Giraldo García. ▪ Estudio socioeconómico del señor Leonardo Giraldo García. ▪ Reseña del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. ▪ Acta de incautación del celular que estaba en poder del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. ▪ Estudio socioeconómico y familiar del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. ▪ Copia del recibo de Supergiros de Manizales. ▪ Acta de devolución del dinero a la víctima con su fijación fotográfica. ▪ Copia del recibo de consignación hecho por la víctima, señor Jhon Miller Labrada Marín, con destino al señor Leonardo Giraldo García. ▪ Copia de los registros de cadena de custodia que acompañan cada uno de los elementos materiales probatorios. c) Audiencia preliminar de formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García[36].

Se precisa que el audio aportado inicia desde la formulación de imputación, por lo que no puede señalarse la manera en la que se efectuó la legalización de la captura. Teniendo en cuenta la aclaración hecha, consta que en la citada diligencia la Fiscalía les formuló imputación a los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García a título de coautores por el delito de extorsión agravada, al cual no se allanaron los capturados.

Expuso la fiscal del caso que el 26 de septiembre de 2013 a las 3:22 p.m., en la calle 21 con carrera 22 esquina del centro de Manizales, los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García fueron capturados, en virtud de unos hechos denunciados a las autoridades por parte del señor Jhon Miller Labrada Marín que resultó víctima de extorsión. Manifestó la fiscal que, mediando un acuerdo en común entre los capturados, venían realizando llamadas a la víctima, intimidándolo y constriñéndolo para que consignara una suma de dinero, so pena de atentar contra su vida y la de su familia.

Expuso que las amenazas dieron lugar a que el señor Jhon Miller Labrada Marín consignara la suma de $700.000 en la empresa Gane, para que fueran cobrados en Manizales; dinero que precisamente se cobró y fue en ese momento que se produjo la captura. Una vez formulada la imputación, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en la búsqueda de protección para la comunidad y para la víctima, y teniendo en cuenta que se trataba de un delito grave por su naturaleza y el bien jurídico afectado que no sólo trascendía la esfera patrimonial sino también la autonomía y la vida.

Añadió que también en este caso existía una probable vinculación con organizaciones criminales. Escuchados los argumentos de los intervinientes, el Juez decretó la medida de aseguramiento solicitada, al considerar que se cumplían las exigencias de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[37], en tanto existía una inferencia razonable sobre la autoría o participación en los hechos, así como peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad, y además se trataba de un delito investigado de oficio con un quantum de la pena superior a cuatro años.

Precisó que en este caso sí era dable inferir razonablemente que los imputados eran coautores del delito de extorsión, atendiendo los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía que, si bien hasta el momento eran mínimos y debían ser perfeccionados en el transcurso del proceso, sí conllevaban al Juez a un grado de convicción también mínimo para acceder a la medida, tal como lo autoriza la ley.

En efecto, explicó lo siguiente: i) hubo denuncia por llamadas extorsivas y amenazas de muerte, lo que generó la realización de un operativo por parte del GAULA; ii) las autoridades le recomendaron al denunciante consignar una suma menor a la exigida; iii) este dinero fue reclamado por uno de los imputados, el señor Leonardo Giraldo García; iv) en el informe ejecutivo aportado por la Fiscalía, los funcionarios del GAULA manifestaron que durante el operativo observaron a dos jóvenes en actitud vigilante que rondaban por el establecimiento de SUSUERTE y que fueron posteriormente identificados; que luego los dos sujetos llegaron hasta la puerta de la empresa de giros, ingresando a ella el señor Leonardo Giraldo García, quien fue seguido por una patrullera, la cual escuchó que aquel hablaba telefónicamente con alguien y le comentaba que no habían consignado el valor esperado sino sólo $700.000, recibiendo instrucciones de retirar dicha suma; que luego el señor Leonardo Giraldo García salió y fue hasta donde el otro individuo lo estaba esperando, esto es, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien en la puerta del establecimiento le preguntó si ya todo estaba listo, lo que permitía inferir que éste sí conocía por qué estaban allí; y que contrario a lo sostenido por la defensa, cuando el señor Leonardo Giraldo García se encontró con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, aquel todavía no había sido capturado, pues incluso ambos avanzaron 10 metros aproximadamente por la carrera 22, momento en el cual fueron capturados; y v) a los capturados se les incautaron celulares y al señor Leonardo Giraldo García el comprobante de recibo del dinero consignado.

El Juez manifestó que por lo anterior podía inferir razonablemente que era probable que los imputados sí eran autores o partícipes de la conducta delictiva investigada, la cual lesionaba varios bienes jurídicos tutelados. Reiteró que la inferencia hecha era en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta debía establecerse en el juicio oral.

Explicó que en términos de necesidad y urgencia, era procedente la solicitud de medida de aseguramiento, para velar por la seguridad de la víctima y de la comunidad, máxime si existía una posible vinculación con grupos delincuenciales. Contra la decisión adoptada por el Juez en relación con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, el apoderado de la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que no existían elementos que permitieran establecer su participación en el hecho.

Dicho recurso fue resuelto de manera negativa y se declaró desierto el recurso de apelación; decisión ésta que fue confirmada ante la reposición interpuesta por la parte interesada. d) Interrogatorios de los indiciados Obran en el expediente formatos de Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27-7, que dan cuenta de que el 8 de noviembre de 2013 a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la Fiscalía 28 Local de Tuluá (Valle), los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez[38] y Leonardo Giraldo García[39] rindieron interrogatorio en presencia de abogado.

El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez narró lo siguiente: (…) Preguntado: Sírvase manifestar todo lo relacionado con los hechos que dieron inicio a esta investigación, en donde usted aparece como Imputado (sic) por el delito de EXTORSION (sic) AGRAVADA, y como víctima el señor JHON MILLER LIBRADA. CONTESTO: “lo que pasa es que yo me encontraba en el centro de Manizales buscando empleo, por que (sic) me encuentro sin trabajo hace algún tiempo, en ese momento iba para mi casa en el municipio de Villa María Caldas cuando me encontré con LEONARDO, quien es un conocido mio (sic) del pueblo, entonces el (sic) me preguntó que para donde (sic) iba y yo le dije que iba para el pueblo, entonces el (sic) me dijo que por que (sic) no los esperaba, que iba a hacer una vuelta a una casa de apuestas “SU SUERTE”, que iba a reclamar un dinero que le habían mandado y para que nos fuéramos juntos en taxi, yo le dije que bueno y me quedé esperándolo en la esquina, pasadas mas (sic) o menos media, (sic) al ver que el (sic) no venía pensé que se había ido por otro lado, entonces al ver esto me fui a asomar a ver si él estaba aun (sic) en la casa de apuestas, desde la acera del frente de la casa de apuestas, yo miré y vi que el (sic) estaba con tres personas mas (sic), y dentro de mi (sic) pensé que eran amistades de él, yo al verlo con esas personas, me devolví para irme, en ese momento, dos de las personas que estaban con LEONARDO y (sic) me dijeron que si yo lo conozco y ya lo traían capturado con las esposas y yo les digo que si (sic), que yo lo distingo, por que (sic) somos del mismo pueblo de Villa María Caldas, en ese momento me quitan el celular y me montan a un carro gris en el que ellos se movilizaban, revisan los celulares y ven que yo no lo había llamado y es en ese momento cuando ellos me dicen que estoy capturado y me leen los derechos del capturado.

En ese momento LEONARDO, (sic) les decía que yo no tenia (sic) nada que ver con lo que estaba pasando, que me soltaran, y nos meten al interior del carro, ya estando dentro del carro a LEONARDO le entra una llamada a su celular y ahí se dan cuenta que no era yo el que lo estaba llamando y dejan de revisar mi celular. PREGUNTADO: Hace cuanto (sic) tiempo y por qué conoce o distingue el señor LEONARDO GIRALDO GARCIA? (sic) CONTESTADO: Yo lo conozco desde hace muchos años, por que (sic) el (sic) es del barrio donde yo vivo, el (sic) tenia (sic) un taller de motos y como yo tenia (sic) moto, entonces yo se la llevaba a arreglar donde él. PREGUNTADO: Usted conoce al señor JHON MILLER LIBRADA MARIN? (sic) CONTESTADO: No señor, no lo conozco, ni he escuchado hablar de él. PREGUNTADO: Usted conoce al señor ZAMIR ALEJANDRO TACON? (sic) CONTESTADO: No señor, tampoco lo conozco, ni he escuchado hablar de él. PREGUNTADO: Usted tenía conocimiento de que el señor LEONARDO GIRALDO GARCIA (sic) iba a retirar un dinero producto de un ilícito? (sic) CONTESTADO: No señor, no tenía ningún conocimiento de esa situación, donde sepa que era eso, no lo espero, por que (sic) soy una persona de bien que no me gustan los problemas y menos este tipo de inconvenientes con la justicia. (…) yo no tengo nada que ver en todo esto, el único error fue encontrarme con ese conocido en el centro de Manizales.

(…) Por su parte, el señor Leonardo Giraldo García sostuvo lo que se indica a continuación: (…) Preguntado: Sírvase manifestar todo lo relacionado con los hechos que dieron inicio a esta investigación, en donde usted aparece como Imputado (sic) por el delito de EXTORSION (sic) AGRAVADA, y como víctima el señor JHON MILLER LIBRADA. CONTESTO: “lo que pasa es que yo me encontraba en el Municipio de Villa María Caldas, de donde soy, yo recibo una llamada de parte de un distinguido que se llama ZAMIR ALEJANDRO TACON (sic), quien me dice en esa llamada que si le daba el número de cédula y mis demás datos personales, que lo que pasaba era que a el (sic) se le habían desaparecido los documentos y me da a entender simplemente que si yo le podía reclamar una plata en una casa de cambios de allá de Manizales, él me dijo que le reclamara esa plata allá por que (sic) el (sic) se encontraba acá en Tuluá y me dice que si le recojo ese dinero, yo podía sacar una parte para mi (sic) por hacerle ese favor, la cantidad que yo tenia (sic) que reclamar eran siete millones de pesos ($7.000.000), y que yo si yo quería sacara doscientos mil pesos ($200.000) por ese favor que le estaba haciendo, que de igual manera él me iba a dar unos datos sobre a quien (sic) consignarle el resto del dinero efectivo que quedaba, yo le digo que listo y le doy mis datos personales para que me manden el dinero.

Posteriormente voy para Manizales a hacer esa vuelta y llego a la ciudad de Manizales en el centro, llegada la casualidad yo me encuentro al joven CRISTIAN CAMILO VILLADA, a quien conozco hace algún tiempo, por que (sic) vivimos en el mismo barrio allá en Manizales (sic), yo le pregunto que para donde (sic) va y me responde que iba a coger un bus para irse para Villa María, yo le digo que me espere un momentico, que yo hago una vueltica y nos íbamos luego en taxi, él me dice que esta (sic) bien, que me espera, yo antes de entrar a la casa de apuestas “SU SUERTE”, por donde me habían enviado el dinero para reclamarlo, recibo una llamada a mi celular de un señor JHON MILLER, y me dijo que el efectivo ya se había consignado, que tranquilo, que lo reclamara, que no había ningún problema, yo le digo que esta (sic) bien y es ahí cuando entro a la casa de apuestas “SU SUERTE”, entrego mi documento para corroborar lo del dinero a mi nombre, estando allá adentro recibo otra llamada, pero esta (sic) ya es de ZAMIR ALEJANDRO TACON (sic), y me dice que si ya me habían puesto los siete millones de pesos ($7.000,000), yo le digo que hay un problema con el desembolso que solamente hay setecientos mil pesos ($700.000), él se ofusca y me da a entender que si yo me le iba a quedar con los siete millones de pesos y yo le respondo que si por hacerle un favor ya voy a salir debiéndole, él me dice que retire los setecientos mil pesos de todas maneras y que los tenga en el bolsillo hasta que el (sic) me de (sic) el destinatario para enviarle el dinero, estando allá adentro me tardo un poco en reclamar el dinero, entonces mi amigo CRISTIAN CAMILO se asoma a ver por qué me estoy demorando tanto, tal vez pensó que yo me había ido y el (sic) no se había dado cuenta, yo ya había reclamado el dinero que me habían mandado, entonces en ese momento me entra otra llamada de un amigo que se llama DIEGO ALEJANDRO DAVILA (sic), con que había quedado de verme para irnos para el pueblo (Villa María) y es ahí donde llegan los agentes del Gaula y me capturan dentro de la casa de apuestas, ellos creen que la llamada que me estaban haciendo en ese momento es de CRISTIAN CAMILO, por que (sic) el (sic) en ese momento llegó y se asomó a ver que (sic) me pasaba por que (sic) no salía, entonces ellos lo ven y dicen que es él mi cómplice y es en ese momento cuando también lo capturan a él, luego nos montan en un carro particular en el que ellos andaban, desde que nos montan en ese vehículo yo le pregunto que para donde (sic) llevan a CRISTIAN CAMILO, que el (sic) no tenia (sic) nada que ver en eso, que si era por ese dinero que yo había reclamado, era yo solo el de ese problema, que mi conocido CRISTIAN no tenia (sic) nada que ver con todo eso y que por favor lo soltaran, yo les digo a los agentes del Gaula que yo le estaba haciendo ese favor a un distinguido mio (sic), ZAMIR ALEJANDRO, que suelten a CRISTIAN.

Ya cuando yo voy en el carro con los agentes del Gaula me entra una llamada de ZARMIR (sic) ALEJANDRO, que me dice que ya había hablado con JHON MILLER y que había consignado el dinero, yo reiteré que solo (sic) me habían consignado setecientos mil pesos ($700.000), entonces el (sic) me dice que guarde ese dinero que mas (sic) tarde me llama para que se lo mande a Tulua (sic), yo le insistía que me dijera a donde (sic) se los mandaba y a que (sic) hora para colaborar con los agentes del Gaula, para que lo cogieran, por que (sic) el (sic) me haba (sic) metido en eso, entonces es en ese momento que el (sic) como que se da cuenta que me habían capturado, por que (sic) me dijo que me quedara con toda la plata y colgó. Al rato comenzaron a llegar mensajes a mi celular, pero no los vi por qué (sic) los del Gaula me incautaron el celular y seguimos el camino hasta llegar acá a Tuluá donde me dejaron a disposición de la Fiscalía. (…) (…) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia? CONTESTADO: Si (sic), que el muchacho CRISTIAN CAMILO VILLADA, no tiene nada que ver en todo esto, la persona a quien le hicieron el envío del dinero y quien lo recibió fui yo, ese muchacho no tiene nada que ver en todo esto, él solo (sic) me estaba esperando a que saliera de la casa de apuestas para que nos fuéramos para Villa María (…) e) Audiencia preliminar para formulación de acusación El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con Función de Conocimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[40], en la cual la Fiscalía formuló acusación contra los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García por el delito de extorsión agravada; y descubrió las pruebas a hacer valer en el juicio oral. f) Actuaciones adelantadas por el acusado en el marco del proceso penal Consta en el proceso que el 18 de diciembre de 2013, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez confirió poder a otro abogado[41] para que asumiera su defensa en la investigación adelantada en su contra.

En ejercicio del poder conferido, el profesional del derecho designó investigador privado para recaudar elementos materiales probatorios[42]. El 9 de enero de 2014, el apoderado del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez solicitó al Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá convocar a audiencia preliminar[43], a fin de que se autorizara lo siguiente: ▪ Realizar una búsqueda selectiva en base de datos para análisis cruzado tipo link, respecto de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, correspondientes a los abonados telefónicos de los dispositivos incautados a los implicados al momento de su captura. ▪ Solicitar la grabación del video correspondiente a la cámara de seguridad que se encuentra en la empresa GANE de la ciudad de Manizales, en el momento en que el señor Leonardo Giraldo García cobró el giro efectuado a su favor el 26 de septiembre de 2013. ▪ Pedir el video que existe en el edificio donde funciona la empresa de giros SUSUERTE en Manizales, para establecer el momento de la captura.

El resultado de la anterior solicitud, esto es, las pruebas requeridas por la defensa, no obran en el expediente. g) Audiencia preparatoria para juicio oral El 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con Función de Conocimiento celebró audiencia preparatoria para juicio oral[44], en la cual indicó que las partes no se habían hecho presentes y que además uno de los procesados, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, había solicitado aplazamiento de la diligencia, ya que en la misma fecha y hora tenía audiencia en un Juzgado de Control de Garantías.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con Función de Conocimiento aplazó la diligencia y anunció nueva fecha para su realización. h) Audiencia de aprobación de preacuerdo El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con Función de Conocimiento adelantó audiencia[45] para resolver si aprobaba o improbaba el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el señor Leonardo Giraldo García, en el que éste aceptó la comisión del delito en calidad de autor y en el grado de tentativa, con ocasión de lo cual la pena se tasó en 36 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Verificadas las exigencias legales correspondientes, el Juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo y dictó la sentencia respectiva. i) Audiencia de preclusión El mismo 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle)[46]. En desarrollo de la diligencia, el fiscal del caso sustentó la solicitud de preclusión de la investigación en la existencia de nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa que, analizados en todo su conjunto, tanto armónico como jurídico, y de manera concienzuda, con los ya recaudados y obrantes en la actuación, permitían evidenciar unas inconsistencias que eran difíciles de soportar en un juicio en contra del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, por lo que era procedente realizar la petición con fundamento en las causales referentes a la ausencia del imputado en el hecho investigado y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En efecto, sostuvo que sobrevinieron unos medios probatorios que impedían establecer algún grado de participación en la conducta punible, tales como el interrogatorio del señor Leonardo Giraldo García, en el que afirmó que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez no tenía nada que ver con los hechos; así como la inexistencia de vinculación o relación del celular que le fue incautado al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez al momento de su captura, con los teléfonos celulares desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas a la víctima.

Consideró el fiscal que aunque en su momento parecía claro que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez había sido capturado en flagrancia, lo cierto es que al analizar todos los elementos materiales probatorios, se advertía que ello no había sido así, que aquel no intervino, al menos no dolosamente en la comisión del delito, siendo simplemente utilizado por el señor Leonardo Giraldo García para que lo acompañara.

Luego de haber escuchado los argumentos de la Fiscalía, el Juez resolvió precluir la investigación a favor del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez por el delito de extorsión agravada tentada, con fundamento en que, efectivamente, con las pruebas sobrevinientes a la acusación, era evidente que no podía desvirtuarse la presunción de inocencia del procesado, habida cuenta que de aquellas no se podía establecer que el implicado tuvo conocimiento de las llamadas extorsivas ni de lo que estaba haciendo el señor Leonardo Giraldo García en la empresa de giros. j) Boleta de libertad El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá (Valle) libró la respectiva boleta de libertad para el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, según da cuenta certificado expedido por el establecimiento penitenciario y carcelaria de mediana seguridad de Tuluá[47]. k) Sobre los perjuicios causados En relación con los perjuicios alegados en la demanda, se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones, de las cuales se extrae lo que también se indica en seguida: ▪ Ana Milena Soto González[48]: - Amiga de los demandantes por razón de vecindad hace 17 años. - Tuvo conocimiento de la detención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez por comentarios que le hizo la madre de éste, la señora Gladys. - Para la época en la que fue detenido, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez residía en Turín (Villamaría), y convivía con sus padres y su hermano. - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez trabajaba con su padre y su hermano, quienes han sido camioneros, y aquél les colaboraba.

Le consta porque ha vivido arriba de la casa de ellos y veía que viajaba con el papá o con el hermano. - La mamá fue la que le comentó lo que había pasado con su hijo. - No habló con nadie más de la familia sobre lo sucedido. - La detención afectó a la familia, a sus padres, a su hermano y a su hijo. - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez es un buen muchacho, buen padre, pendiente de su hijo, mantenía con éste en los tiempos que podía. - No sabe en la actualidad cómo es la relación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez con su hijo, porque se cambió de vivienda. - La mamá le contaba que se sentía muy triste por lo que le había pasado a su hijo. ▪ Nohelia Zapata Correa[49]: - Reside en Turín (Villamaría). - Conoce a los demandantes porque es abuela de Thomas, hijo del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. - Supo que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez fue detenido porque supuestamente estaba extorsionando a alguien, pero eso no era cierto. - La familia del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo muy mal, sobre todo la madre de éste, porque mantenía llorando, muy deprimida.

Su nieto también estuvo muy deprimido, le iba mal en el colegio, lloraba y preguntaba por su padre, por lo que decidieron decirle que se había ido a trabajar a otro lugar. - Ha tenido contacto con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez después de que éste recuperó su libertad, ya que aquel va a visitar a Thomas. - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez sale mucho a pasear, a comer y a jugar con su hijo Thomas.

Siempre han tenido muy buena relación. ▪ Leidy Tatiana Restrepo Zapata[50]: - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez es el padre del hijo de la testigo. - Conoce al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez hace 15 años. - Se enteró de la detención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez por vía de la madre de éste que en ese entonces era su suegra. - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez vivía en el barrio Turín con sus papás y su hermano. - El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estaba desempleado para el momento en que fue detenido, pero a veces se iba de viaje a ayudarle a su papá o a su hermano. Le consta esta situación porque en ese entonces eran pareja. - Durante el tiempo que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo detenido, la relación que ambos sostenían terminó. - Su hijo le preguntaba mucho por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, pero nunca supo que su padre estuvo detenido, ya que le decían que aquel se había ido de viaje, lo que también le afectó pensando que no se había despedido. - Antes de la detención, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y su hijo salían a caminar, jugar, a comer.

Eran muy unidos. - El rendimiento escolar de Thomas se vio afectado, y la llamaban de la escuela a comentarle que éste no quería participar ni compartir con sus amigos. - Thomas se volvió un poquito más agresivo y se enfermaba recurrentemente. - No conoció que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez tuviera relaciones delincuenciales. - Le consta que los padres y el hermano del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se afectaron con la detención de éste, pero la que más sufrió por ello fue la madre, porque lloraba constantemente, se le veía la tristeza, se decaía cuando hablaba con su hijo.

Así mismo, obra en el expediente el Informe pericial de perturbación psíquica forense nº UBMZL-DSCLD-05833-2019 del 4 de octubre de 2019[51], el cual concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta el funcionamiento general del señor CRISTIAN CAMILO VILLADA RODRIGUEZ (sic), examen mental actual, antecedentes de funcionamiento, entrevista, documentos enviados por la autoridad competente, desde el punto de vista psicológico no se presentan síntomas graves que alteren de manera significativa su funcionamiento general, la vida social, afectiva, laboral, el estado anímico, comportamental y psicológico no están afectados en tal magnitud que le impidan mantener su existencia en forma adecuada como consecuencia de los hechos que son motivos (sic) de investigación, consecuentemente, desde la perspectiva forense, no se presentan signos que puedan estar generando en el examinado una alteración clínicamente significativa a nivel psicológico como consecuencia de los hechos ocurridos con la privación de su libertad, por lo tanto NO hay un daño psíquico”.

Se precisó en dicho informe que “La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendrá una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional”. 4.

Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios ordenados en primera instancia. 1. El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.

En efecto, se demostró que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez fue privado de su libertad entre el 26 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada, que culminó con preclusión de la investigación. Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.

Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario. 2.

La imputación 1. Falla en el servicio En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final tomada en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.

En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez entre el 26 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice. Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad. 1.

Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al CPP vigente para la época en la que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez fue privado de su libertad, la solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales:

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.

Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Consta en el expediente la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de la cual este Tribunal destacó las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, tal como quedó reseñado en el acápite correspondiente.

Al hacer un análisis detallado tanto de dicha audiencia como de las demás pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: 1. El Fiscal Seccional de Tuluá cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. 2.

La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado y su defensor. 3. Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad y ya en etapa anterior al juicio oral, se considerara que con ocasión de nuevas pruebas aportadas por la defensa, las recaudadas por la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por el hecho punibles imputado.

Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado[52] con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.

(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio”[53] (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios que se indican a continuación: a) Denuncia presentada por el señor Jhon Miller Labrada Marín, quien manifestó estar siendo objeto de llamadas extorsivas por parte de un grupo delincuencial, en las cuales le exigían pagar una suma de dinero, so pena de atentar contra su vida o la de su familia. b) Con ocasión de tal denuncia, el GAULA dispuso la realización de un operativo policial, del cual, según refirió el Juez de Control de Garantías, se elaboró un informe ejecutivo que daba cuenta de lo siguiente: ▪ Para efectos de adelantar el operativo, se recomendó al denunciante consignar una suma menor a la exigida. ▪ El o los extorsionistas acordaron con la víctima del hecho delictivo que ésta consignaría la suma de $7’000.000 a favor del señor Leonardo Giraldo García, para ser retirada por éste en la ciudad de Manizales. ▪ El día de los hechos, el señor Leonardo Giraldo García se encontraba en compañía del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, a quienes los policiales observaron en actitud vigilante y rondando por el establecimiento SUSUERTE en la carrera 22 de esta ciudad. ▪ Ambos sujetos llegaron hasta la puerta de la empresa de giros, pero sólo ingresó el señor Leonardo Giraldo García, permaneciendo afuera el frente el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. ▪ El señor Leonardo Giraldo García fue seguido al interior de SUSUERTE por una patrullera, la cual escuchó que aquel hablaba telefónicamente con alguien y le comentaba que no habían consignado la suma esperada, sino sólo $700.000, recibiendo finalmente instrucciones de retirar dicho valor. ▪ La suma consignada por la víctima fue efectivamente reclamada por el señor Leonardo Giraldo García. ▪ Una vez el señor Leonardo Giraldo García realizó el retiro, salió del establecimiento y se dirigió a donde se encontraba el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien en la puerta del establecimiento le preguntó si ya todo estaba listo. ▪ Los dos individuos avanzaron aproximadamente 10 metros por la carrera 22, momento en el cual fueron capturados. c) Producto de la captura, se incautaron los celulares que los señores Leonardo Giraldo García y Cristian Camilo Villada Rodríguez portaban, así como el dinero y el recibo de cobro, que se encontraban en poder del primero de los mencionados.

Las pruebas presentadas por la Fiscalía permitieron inferir razonablemente al Juez de Control de Garantías que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez sí conocía la razón por la cual se encontraban en la empresa de giros, e incluso dio lugar a que estableciera que la versión de éste no coincidía con lo afirmado por los funcionarios del GAULA en el informe ejecutivo, en relación con las circunstancias en las cuales se dio la captura; todo lo cual evidenciaba una posible coautoría o participación del mismo en los hechos.

El Juez de Control de Garantías precisó que aunque los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía eran mínimos hasta ese momento y debían perfeccionarse en el trámite del proceso penal, lo cierto es que los mismos conllevaban a un grado mínimo de convicción en relación con la posible coautoría o participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en el delito de extorsión agravada.

Reiteró que tal inferencia razonable la hacía en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta debía establecerse en el juicio oral. No desconoce esta Sala que luego de haberse impuesto la medida de aseguramiento, la defensa del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez recaudó pruebas que serían el sustento para solicitar posteriormente la preclusión de la investigación. Sin embargo, no por ello desaparece la inferencia razonable de coautoría o participación en el punible investigado, que en su momento se tuvo para imponer la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral.

En ese sentido, las pruebas aportadas posteriormente por la defensa no enervan la existencia de los demás elementos probatorios que se habían recaudado hasta entonces, y de los cuales se desprendía una posible participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en los hechos que se investigaban. 4. Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser coautor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.

Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar no sólo contra el patrimonio y libre determinación de una persona, sino además contra el derecho a la vida e integridad personal del ofendido y de su familia. 5. Se trataba igualmente de un delito investigable de oficio, agravado por las amenazas de muerte[54], con una circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal[55], y en el que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevé el artículo 244 del Código Penal[56].

En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad, más exactamente antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. 2.

Privación no injusta de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión del delito que se le endilgaba, sí cumplió con los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.

En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta antes de la audiencia preparatoria del juicio oral había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.

No puede perderse de vista que fue con ocasión de pruebas allegadas posteriormente que, al analizarlas en conjunto con las ya recaudadas, se advirtió la imposibilidad de desvirtuar la inocencia del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.

Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”[57].

En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez era responsable por la conducta imputada, para el momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello. 2.

Daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[58]. En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 2021[59], el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[60]”.

Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la preclusión de la investigación adelantada contra el ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la imposibilidad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que, analizados en conjunto con los ya existentes, impedían establecer algún grado de participación en la conducta punible.

Esto es, la preclusión se fundó en las causales previstas por los numerales 5 y 6 del artículo 332 del CPP, referentes a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez podía ser coautor o partícipe del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se allegaron nuevos elementos materiales probatorios que impedían desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, las autoridades solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación, ordenándose la libertad inmediata del detenido.

Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado[61] en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.

En fallo del 15 de octubre de 2021[62], el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[63].

Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la administración, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto.

Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, en tanto se vio privado de su libertad entre el 26 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.

Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.

Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y, en tal sentido, la providencia recurrida debe revocarse para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que la demanda se interpuso conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 8 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 16 a 34 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] Páginas 35 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [6] Páginas 184 a 204 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [7] Páginas 166 a 172 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. [10] Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. [11] Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. [12] Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [17] Archivos nº 05, 07 y 09 del cuaderno 2 del expediente digital. [18] Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital. [19] En adelante, CGP. [20] Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011- 00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26- 000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000- 2003-02611-01(44520). [23] Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. [24] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. [28] Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. [29] Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible. [30] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-00169-01. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23-31-000-2012- 00351-01(55.781). [33] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [34] Archivo nº 01 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [35] Archivo nº 01 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [36] Archivo nº 01 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [37] En adelante, CPP. [38] Páginas 66 y 67 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [39] Páginas 68 a 70 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [40] Archivo nº 02 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [41] Página 74 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [42] Páginas 66 y 67 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [43] Páginas 75 a 77 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [44] Archivo nº 03 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [45] Archivo nº 04 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [46] Archivo nº 05 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 101 y 102 del archivo nº 01 ibidem. [47] Página 78 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [48] Minuto 2:13 a 11:55 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [49] Minuto 11:56 a 22:07 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [50] Minuto 22:09 a 32:43 del tercer audio contenido en la carpeta de audiencias obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. [51] Páginas 310 a 317 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [52] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31- 000-2010-00235 01 (46.947). [53] Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173. [54] “ARTÍCULO 245.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (…)”. [55] “ARTÍCULO

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal. (…)”. [56] “ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [57] Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 20 de mayo de 2020. Radicación número: 17001-33-33-756-2015-00352-02. [58] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (líneas son del texto). [59] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00436-01(58457). [60] Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [61] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 25 de febrero de 2022 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 19001- 23-31-000-2012-00351-01(55.781)); ii) 15 de octubre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23- 31-000-2009-00026-01(50104)); iii) 6 de septiembre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23- 26-000-2007-00083-01(48672)); iv) 11 de junio de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 19001-33- 31-003-2008-00109-01(40168)); y v) 8 de febrero de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 20001-23- 31-000-2011-00187-02(48408)). [62] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000- 2009-00026-01(50104). [63] Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.