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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2020-00008-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2023-10-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2020-00008-01 DEMANDANTE: ELSA BERENICE ALEAN MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA TEMA: REAJUSTE PENSIÓN LEY 6° DE 1992 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda. La demandante pretende que se declare: I) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1147 de fecha 14 de diciembre de 1988, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. II) la nulidad de la Resolución N° 2012 de fecha 17 de octubre de 2019, a través de la cual se negó el reajuste de la pensión estipulada en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario N° 2108 de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba a que le reajuste su pensión por un valor del 14%, el cual se encuentra estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. En ese mismo orden, mide que se ordene a la entidad demandada que le pague las diferencias adeudadas de cada una de las mesadas, resultantes de la resta entre la mesada que le han venido pagando a la demandante y las mesadas reajustadas.

Lo anterior, desde el 11 de septiembre de 2016 hasta la fecha actual, en razón a la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 Así mismo, solicita que se efectúe la liquidación de la condena mediante las sumas liquidas de la moneda actual legal en Colombia, tomándose como base el Índice de Precios del Consumidor - IPC.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: A la señora Elsa Berenice Alean Martínez le fue reconocida una pensión mediante Resolución N° 1147 de fecha 14 de diciembre de 1988, por parte la extinta Caja de Previsión del Departamento de Córdoba, por haber prestado sus servicios como empleado administrativo de la Escuela Rural Mixta del Municipio de Sahagún. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 2 La actora mediante petición de fecha 11 de septiembre de 2019, solicitó ante el Departamento de Córdoba el reajuste de su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Sin embargo, la precitada solicitud de reajuste pensional le fue negada, a través de la Resolución N° 2012 de fecha 17 de octubre de 2019, con el argumento de que el reajuste pretendido sólo procede respecto a lo pensionados del orden nacional y no del territorial.

Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: los artículos 2, 13, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; y artículo 1° del Decreto 2108 de 1992. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; especificando que la demandante tiene derecho al reajuste pensional, debido a que su pensión le fue reconocida antes del 1° de enero de 1989, y corresponde a un derecho adquirido, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la C-531 de 1995, independientemente de su pensión del Departamento de Córdoba.

Que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 en sentencia C-531 de 1995, y en consecuencia fue declarado nulo el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998 radicado N° 11.636, no obstante dispusieron esos fallos que no se podían afectar las situaciones consolidadas en vigencia de las normas que ordenaban de una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en la inexequibilidad que se haga efecto el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. b).

Contestación de la demanda. El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la disposición contenida en la Ley 6ª de 1992, tuvo como finalidad ajustar las pensiones de jubilación del sector público nacional para corregir los desequilibrios y desigualdades causadas por los diferentes sistemas de reajustes pensionales, y que no esa norma no se puede aplicar por analogía a los empleados territoriales, como la actora.

Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia del derecho reclamado por el demandante: Argumenta que a la señora Elsa Berenice Alean Martínez no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 porque no tiene el carácter de pensionada del orden nacional, sumado a que las normas se encuentran fuera de la vida jurídica, lo que genera como consecuencia la inaplicabilidad de la norma y la no aplicación extensiva a las pensiones del orden territorial. ii) Prescripción: Expone que han transcurrido más de 30 años desde la expedición de la Resolución N° 1147 de fecha 14 de diciembre de 1988, y dado el evento de que el juez acceda al reajuste reclamado, dicha pretensión se encuentra prescrita. c).

La sentencia apelada. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día treinta (30) de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a lo pretendido, así: «PRIMERO: Declárese impróspera la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por el departamento de Córdoba, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Córdoba, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución n.° 2012 de fecha 17 de octubre de 2019, conforme en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Córdoba, a: a) Reajustar la pensión de sobreviviente de la señora Elsa Berenice Alean Martínez, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario n.° 2108 de 1992, de la siguiente forma: aplicando 7% para la mesada correspondiente a 1993 y 7% a la mesada de 1994, más los ajustes legales a que tiene derecho. b) Reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora Elsa Berenice Alean Martínez las diferencias resultantes entre la suma reconocida como mesada pensional que se le viene pagando y la suma que se obtenga del reajuste de la mesada, debidamente indexadas, a partir del 11 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva. c) Reajustar la mesada pensional de la señora Elsa Berenice Alean Martínez para que en lo sucesivo se le cancele, de conformidad con la reliquidación ordenada.

QUINTO: Condénese a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.» Como fundamento de su decisión, el A quo realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2801 de 1992, del cual concluyó que las pensiones de jubilación del sector público, de cualquier orden, reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presentan diferencias presuntivas con los aumentos de salarios, deben ser reajustadas en los porcentajes fijados por el Decreto el 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995.

Así mismo precisó que los citados ajustes buscan corregir los desajustes que se presume han sufrido en relación con los aumentos salariales, y que, a su vez, van a implicar un reajuste ulterior en el monto de tales mesadas pensiónales. En ese orden, señaló que la señora Elsa Berenice Alean Martínez adquirió su pensión en diciembre de 1988, por lo que en el presente caso se reúne el primero de los requisitos, el cual es, haber sido reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1989.

De igual forma, sostuvo que, en cuanto al segundo requisito, relacionado con que la entidad demandada demuestre que no hubo desajuste entre la mesada pensional y los sueldos de la época; la entidad demandada no logró demostrar tal situación, sumado a que en sus alegaciones desconocen el derecho del reajuste pensional por el hecho de no devengar una mesada pensional inferior al salario mínimo mensual vigente.

En atención de lo previamente expuesto, indicó que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria del incremento establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, por lo que es procedente declarar la nulidad de la Resolución 2012 de fecha 17 de octubre de 2019, por medio de la cual negó el reajuste pensional pretendido y en su lugar ordenar incrementar para el año 1993 un 7%; para el año 1994 un 7%; más los ajustes legales a que tiene derecho, y efectuar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten después de aplicar el reajuste contemplado.

Por lo anterior no prospera entonces la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Finalmente, adujo que en el caso bajo estudio se probó que la solicitud de reajuste se radicó ante el ente demandado, el 11 de septiembre de 2019, por tanto, con ella se interrumpió por tres (3) años el término de prescripción que venía corriendo. Ante ello, a la demandante Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 4 se le extinguió por prescripción el derecho a recibir la suma correspondiente a las diferencias resultantes del reajuste ordenado sobre sus mesadas pensionales anteriores al 11 de septiembre de 2016. d).

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la precitada decisión, y que, como consecuencia de ello, se absuelva al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda. Alega que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de igual año, esto es, antes de la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, la actora no tenía derecho a los reajustes por ser una trabajadora del nivel territorial, pues su ámbito de aplicación para ese momento se restringía exclusivamente para los pensionados del orden nacional, y por tanto, esta contaba solo con una mera expectativa al considerar que no incluir la norma a los servidores de las ordenes territoriales violaba el derecho de igualdad, debiéndose recordar que el artículo 17 de la ley 153 de 1987 señala como < las meras expectativas no constituyen el derecho contra la ley nueva que las anule o cercene>…”.

Por consiguiente, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones, pero de los pensionados de orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial. Que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, en sentencia del M.P LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, radicación No.24452 del diez (10) de mayo del 2005, señaló que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “ solo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros ordenes territoriales por razón de unos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el concejo de estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel decreto.

Queda claro que los razonamientos del juez de primera instancia fueron desatinados, porque desconoce los precedentes jurisprudenciales; pues se itera, ha extendido los efectos de una norma que no son aplicables al caso en estudio. Finalmente alega que las pretensiones exigidas a través de este proceso se encuentran prescritas, nótese que la resolución por medio del cual se le reconoció la pensión es del año de 1988, por lo que han transcurrido más de 30 años, hasta la fecha de agotamiento de vía gubernativa que hizo el demandante (año 2019) por lo tanto, el reajuste reclamado por la demandante, en el evento de que el juez resuelva reconocerlos, se encuentra prescrito en su totalidad. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 20222, se admitió el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, las partes y el señor agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. 2 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 5 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia previstas en los artículos artículos 3203 y 328 del CGP4, deberá la Sala establecer, si la señora Elsa Berenice Alean Martínez tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reajuste su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial sobre el reajuste pensional de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. i). Del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 116 reguló un reajuste gradual de las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989, disponía lo siguiente: «Artículo 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo».

En virtud de la norma en precedencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, el cual dispuso: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: 3 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 4 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 6 Año de causación de la pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12% 12% 4% 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7% 7% ----- Artículo 2.

Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» (negrillas por fuera del texto). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del anterior decreto, las pensiones del sector nacional reconocidas antes del 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serían reajustadas así: (i) para las reconocidas en el año 1981 y anteriores se reajustan en un 28 % pagaderos un 12 % en el año 1993, otro 12% en el año 1994 y un 4 % en el año 1995; y (ii) para las reconocidas desde el año 1982 hasta el año 1988, el reajuste sería de un 14 %, distribuido en partes iguales en los años 1993 y 1994.

El artículo 2° del Decreto 2108 de 1992 estableció que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión tomando el valor de ésta, a diciembre de 1992 y le aplicarían el porcentaje señalado para el año 1993, siguiendo el mismo procedimiento para los reajustes de los años 1994 y 1995. No obstante, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 1995, por violación del principio de unidad de materia, al incluir un tema pensional en una ley que trataba asuntos netamente presupuestales; en la misma providencia se dispuso que sus efectos serían hacia futuro, lo que implicaba que las entidades encargadas del pago del reajuste pensional dispuesto en la señalada norma, no podían dejar de aplicarlo a aquellas personas a quienes no se les había hecho efectivo al momento de la sentencia de declaratoria de inexequibilidad, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas: «La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 7 presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.» (Negrilla fuera de texto) Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente N° 11636, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, expuso: «2.

Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.» En ese orden, el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de julio de 20175 precisó que, a pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente.

Es así, como el citado cuerpo colegiado adujo: «[…] De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional […]» En consonancia de lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de febrero de 20216 reiteró que, conforme los efectos del fallo de la Corte Constitucional, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»7 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley -artículo 116 de la Ley 6ª de 1993- y el decreto -Decreto 2108 de 1992- declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado.

Es así como, textualmente, indicó: «En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.

Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017.

Radicado No. 27001233300020130006601 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013- 00971-01(5033-18) 7 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29-98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423- 2001, M.P. Alberto Arango Mantilla.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 8 inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.8 En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»9 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»10 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste.

Adicionalmente, de las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, no se desprende la afirmación hecha por el apoderado del departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación sobre el límite temporal que tenía la accionante para solicitar el pago del ajuste; por el contrario, dichas sentencias precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa Ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones.

En ese orden, el hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además, no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional».

(Negrilla fuera de texto) En virtud del análisis de los preceptos normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, puede concluirse que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 1º, establecieron un reajuste para aquellas personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de 1989, disponiendo que aquellas pensiones que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995.

Así, a pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fueron sacados del ordenamiento jurídico; las mentadas normas siguen siendo aplicables para las personas que adquirieron el derecho de la pensión mientras estuvieron vigentes. ii). De la aplicación a los servidores públicos del orden territorial del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

En cuanto a la expresión «del orden nacional» contenida el Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado realizó su inaplicación mediante Sentencia del 11 de diciembre de 199711, señalando que dicha expresión vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial. Así, el precitado cuerpo colegiado, en Sentencia del 13 de julio de 2017 reiteró esa postura en los siguientes términos: 8 Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001-23-31-000-2002-02601-01(3241-04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez. 9 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29-98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423- 2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras. 11 Exp. 15723, C. P. Dolly Pedraza de Arenas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 9 «Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.12 (Negrilla subrayada fuera de texto).

La anterior postura fue reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 4 de febrero de 202113, pues, en ella precisó que el reajuste previsto citado decreto no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales: «Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.

Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,14 es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

Ateniendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, debido a que se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»15 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste. c).

Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala, para efectos de estudiar el presente asunto, tendrá en cuenta las siguientes premisas. En el sub lite está demostrado que a la señora Elsa Berenice Alean Martínez, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución N° 1147 de fecha 14 de diciembre de 1988, proferida por la Caja de Previsión Social de Córdoba16.

Que mediante petición de fecha 11 de septiembre de 2019, la actora solicitó al Departamento de Córdoba el reajuste de su mesada pensional en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario17. Siendo negada mediante Resolución N° 2012 de fecha 17 de octubre de 201918, bajo el argumento que su pensión ha sido 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 13 de julio de 2017.

Radicado No. 27001233300020130006601. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013- 00971-01(5033-18). 14 Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras. 16 Doc. 1.2 –fls 8 a 11- expediente digital. 17 Doc. 1.2 –fls 2-4- expediente digital. 18 Doc. 1.2 –fls 6-7 expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 10 debidamente reajustada año por año y por dichas normas no le son aplicables por haber sido esta una empleada del orden territorial, así: «Que la Administración Departamental no observa desajuste o desigualdad entre el incremento efectuado a la mesada pensional de la señora Elsa Berenice Alean Martínez, con el incremento salarial de cada año. Que así mismo la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decide aplicar en un caso particular la expresión del “orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, destaca que tales pronunciamientos tienen efectos inter partes, por lo que cada situación debe analizarse de manera particular y que rige para la entidad que se encuentre comprometida en la Litis, lo cual no obliga a las demás entidades del orden departamental.

Como dichos pronunciamientos no tienen efectos erga omnes no pueden hacerse extensivos de manera general, su alcance está referido a cada caso en particular. Que por consiguiente es claro que las normas en comento, fueron aplicables específicamente, sin desbordar el querer del legislador, siendo claro el tenor de la ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes y/o ERGA OMNES».

(Negrilla fuera de texto) Que de acuerdo con el contenido del Certificado de fecha 8 de octubre de 201919, expedido por el Técnico de la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, a la actora se le ha reajustado su pensión conforme el I.P.C. desde el año 2001 a 2019, en cumplimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso final del artículo 692 de 1994, que en el mes de marzo de 2003, se le hizo el incremento del 8%, y que se le empezó a descontar el 12% de su mesada pensional con destino al aporte por salud.

Ahora bien, conforme los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado20, el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el Legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.

Además, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la consecuente nulidad del Decreto 2108 de 1992, no se puede perder de vista que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado21 ha sostenido que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas, y dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho; por tanto, como la norma que consagra el reajuste contiene la precitada presunción, quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció. Así lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia citada en el acápite anterior de fecha 4 de febrero de 202122: 19 PDF No. 1.2 (págs. 12-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 Ver, entre otras, las siguientes providencias: i) Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); ii) Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) 21 Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013- 00971-01(5033-18). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 11 “No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.

Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho. Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció.23 No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada pensional que devenga la señora Aguirre de Arce, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita.” (Negrilla por fuera del texto).

Pues bien, en el sub examine encuentra la Sala que en su recurso de apelación la parte demandada expone que la demandante no tiene derecho a que le sea reajusta su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, debido a que el ajuste pretendido sólo es procedente respecto del sector público nacional.

En ese contexto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, puesto que a los trabajadores territoriales también les asiste el derecho a que su medada pensional sea reajustada de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, dado que tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, tal y como se analizó en el acápite precedente.

Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.

Respecto del primer requisito, la pensión objeto de estudio fue reconocida a la actora a partir del 18 de enero de 1988; por tanto, en el presente caso se cumple el requisito relativo a que la pensión se haya reconocido con anterioridad a 1989. En cuanto al segundo requisito -referente a que la pensión hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional-; advierte la Sala que, conforme lo dicho en precedencia, el enunciado del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas, y dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho, que, para este caso, es el Departamento de Córdoba.

Sin embargo, en el sub lite, el Departamento de Córdoba no allegó las pruebas tendientes a acreditar que la pensión de la demandante no está desajustada y, por tanto, no es procedente realizarle el reajuste de que trata el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 durante los años 1993 y 1994. Siendo así, a pesar de que se allega al expediente certificación en la que se señalan los aumentos que ha tenido la pensión de la demandante desde el año 2001 a 2019; no obra prueba alguna de que la mentada pensión fue reajustada con el 14% distribuido entre los años 1993 y 1994, como lo establecen las plurimencionadas normas. 23 Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 05001233300020140093601 (4993-2016), M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 12 Finalmente, respecto al argumento de la entidad demandada que el derecho al reajuste se encuentra prescrito; la Sala señala al ser la pensión un derecho irrenunciable e imprescriptible24, no prescribe el derecho a su reajuste; empero, respecto de las mesadas pensionales dejadas de cobrar sí opera dicho fenómeno, conforme los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, tal y como lo estipuló el A-quo, declarando la prescripción de las diferencias entre la mesada recibida y la que se ordena en el fallo, a partir del 11 de septiembre de 2016, por cuanto la actora solicitó dicho reajuste el 11 de septiembre de 2019.

Por lo dicho, conforme las precisiones previamente realizadas la Sala, se procederá a confirmar la sentencia en alzada que accedió a las súplicas de la demanda. d). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18825 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4726 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 36527 del Código General del Proceso, si bien no prospera el recurso de apelación de la entidad demandada, no se impondrá condena en segunda instancia, pues la parte demandante no se pronunció en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta (30) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 76001- 23-33-000-2016-00438-01 Número interno: 2939-2019 25 «Artículo 188.

Condena En Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 26 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 27 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00008-01 Sentencia de segunda instancia 13 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO