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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020200051200

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Demandante MARÍA FERNANDA ASPIAZO CABRALES Demandado MUNICIPIO DE SAN JACINTO -PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JACINTO Tema Reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías retroactivas, pero se niega el restablecimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Fernanda Aspiazo Cabrales contra el Municipio de San Jacinto -Personería Municipal de San Jacinto.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 12 de noviembre de 2019, notificado a través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual la Personería Municipal de San Jacinto-Bolívar, negó la solicitud de la actora tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

SEGUNDA: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas a través de la Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2015, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día en que venció el término de los 45 días desde que quedó en firme la Resolución que las reconoció, término que contempla el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, y hasta la fecha en que se realizó el pago de tal acreencia, esto es el 28 de marzo de 2018. 1 Fols. 1-5 doc. 02 exp.

Digital 2 Fols. 1 doc.02 exp. Digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERA: Se realice el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios e indexación sobre las sumas que se reconozcan.

CUARTA: Condenar a la parte demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia. QUINTA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. 3.1.2 Hechos3 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó que se desempeñó en el cargo de Personera Municipal, en el Municipio de San Jacinto- Bolívar, desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, nombrada a través de Decreto 119 del 24 de octubre de 2014.

En virtud de su retiro definitivo del cargo antes mencionado, el día 31 de marzo de 2015, radicó ante la entidad demandada, petición de pago de su liquidación y demás acreencias laborales, siendo resuelta a través de la Resolución No. 003 de febrero 3 de 2015, por medio del cual “se reconoce y ordena el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales”, la cual fue notificada de manera personal a la actora el día 20 de mayo de 2015.

Relató que, el día 11 de abril de 2017, y ante el incumplimiento de la Personería Municipal de San Jacinto a la cancelación de lo reconocido en la resolución anterior, solicitó el pago de lo adeudado y los intereses de mora. El día 28 de marzo de 2018, y a través de la entidad bancaria retiró la suma de $681.325, consignados en su cuenta desde el 22 de marzo de ese año, por parte de la entidad enjuiciada, que corresponde al pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2015, pero no incluyó ningún rubro a título de la sanción moratoria.

Alega que el pago debió efectuarse una vez vencido el término de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la prestación, es decir, debió pagarse el 28 de julio de 2015, pero que fue cancelada de manera tardía el 28 de marzo de 2018, existiendo entonces un retardo injustificado de 960 días. En virtud de lo anterior, envió a la Personería Municipal de San Jacinto, petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío 3 Fols. 1-2 doc.01 exp.

Digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de las cesantías definitivas reconocidas en la resolución ya mencionada, la cual fue recibida el día 19 de octubre de 2019, siendo resuelta el 13 de noviembre de 2019 de manera desfavorable. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 95, 150 y 230 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; normas de convencionalidad, del Bloque de Constitucionalidad como, el artículo 5°, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado por la Ley 74 de 1968;

Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que, el acto demandado, viola los derechos alegados en tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, desconoce el derecho legítimo que tiene a que se le reconozca, liquide y paguen sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, al negar el acto administrativo el pago de las mismas desconoce de forma burda el derecho constitucional a la igualdad en cuanto a personas en las mismas circunstancia fácticas y jurídicas se le reconoce, liquida y paga lo aquí deprecado motivo por el cual no existe razón lógica para que no se le cancele. 3.2 CONTESTACIÓN Las demandadas no presentaron escrito de contestación. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue repartida el 15 de julio de 20204. - La demanda fue admitida por auto del 03 de noviembre de 20205. - Por auto del 01 de agosto de 2022, se dispuso dictar sentencia anticipada6. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1.

Parte demandante7: Presentó escrito de alegatos 10 de agosto de 2022, reiterando los fundamentos de la demanda. 4 doc.01 exp. Digital 5 doc. 03 exp. digital 6 Doc. 12 exp. digital 7 Doc. 15 exp. digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.2: Parte demandada8: Presentó escrito de alegatos 17de agosto de 2022, manifestando que en el caso concreto el derecho reclamado se encuentra prescrito por cuanto la demandante contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la pretendida sanción moratoria por pago tardío de su cesantía, el cual debió contar a partir de su causación, es decir, desde el día siguiente a aquel en que se venció el término que otorga la ley para cancelar la prestación. 3.5.3 El Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.2 Problema jurídico En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar previo al fondo del asunto, los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio del 12 de noviembre de 2019 mediante el cual la Personería Municipal de San Jacinto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la accionante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas? En caso de que se resuelva de manera positiva el interrogante anterior, deberá establecerse si: ¿Procede, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas desde el año 2015, hasta que se efectuó el pago el 22 de marzo de 2018? 5.3 Tesis de la Sala La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora si tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el 8 Doc. 16 exp. digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 pago tardío de sus cesantías definitivas; pero no ordenará el pago de los dineros debidos por esta prestación, por haber operado la prescripción. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL9 5.4.1.

De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas conforme la Ley 244 de 1995. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.

En armonía con lo anterior, está establecido que el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, da lugar a la imposición de una sanción moratoria con sujeción a lo dispuesto especialmente en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, que exponen lo siguiente: Ley 244 de 1995, dispone que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución de reconocimiento correspondiente.

Por su parte, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 expone que todos los funcionarios a los que les aplica la norma, pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00057- 01(4646-19), Actor: ELÍAS SOLÓRZANO PERDOMO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. El retiro de las cesantías parciales o definitivas, debe ser resuelto por la entidad patronal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

De igual forma, la entidad pública pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para cancelar esta prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada deberá reconocer y cancelar, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. 6.4.2.

De la prescripción de la sanción moratoria. En materia de prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado10, reiterativamente ha establecido lo siguiente: “Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía. Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 202019, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previamente referenciada..” 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 05001 23 31 000 2011 00503 01 (2765–2017). 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, el Consejo de Estado11 ha establecido que la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se hace exigible a partir del vencimiento de los precisos términos definidos por el legislador, para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación. Así mismo, con el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo se concluyó que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.

Hechos relevantes probados - Petición de reconocimiento de pago de prestaciones sociales y sanción mora, elevada por la actora el 31 de marzo de 201512. - Resolución No. 003 del 03 de febrero de 2015, “por el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías y demás prestaciones sociales”, a la demandante, expedido por la Alcaldía de San Jacinto13. - Petición de reconocimiento de pago de prestaciones sociales y sanción mora, elevada por la actora el 11 de abril de 201714. - Petición de reconocimiento de pago de prestaciones sociales y sanción mora, elevada por la actora el 16 de octubre de 201915. - Certificado de salarios devengados por el personero municipal de san jacinto durante los años 2014 a 201716. 11 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2023.

Rad: 0800123330002050082501 (2733-2019). C.P. Rafael francisco Suarez vargas. 12 Fol. 9 doc. 02 exp. digital 13 Fol. 10 doc. 02 exp. digital 14 Fols. 11-13 doc. 02 exp. digital 15 Fols. 14-16 doc. 02 exp. digital 16 Fol. 17 doc. 02 exp. digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Acta No. 001-2014 del 29 de octubre de 2014, en el que se toma posesión del cargo de personera municipal de San Jacinto17. - Decreto No. 119 del 24 de octubre de 2014, por el cual se nombra a la demandante como personera municipal de San Jacinto18. - Aceptación al cargo, recibida el 24 de octubre de 201419. - Extractos bancarios de la demandante20. - Oficio del 12 de noviembre de 2019 mediante el cual la Personería Municipal de San Jacinto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la accionante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas21. 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, se pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la accionante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

A fin de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta el acervo probatorio, para esta Sala se encuentra acreditado que: (i) mediante Resolución No. 003 del 03 de febrero de 2015, la alcaldía de San Jacinto, reconoce el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales adeudadas a la demandante22; la cual fue notificada el 20 de mayo de 2015 (ii) por medio de petición elevada por la actora el 11 de abril de 201723, solicitó el pago de las acreencias reconocidas y sanción moratoria;

(iii) el pago de la cesantía conforme lo afirma la demandante se efectuó el 22 de marzo de 2018 y fue retirado el 28 del mismo mes y año por valor de $681.32524. (iv) a través solicitud radicada el 16 de octubre de 201925, solicitó nuevamente la sanción mora por el pago tardío de la cesantía. Ahora bien, no se cuenta en el expediente con la petición por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la cesantía26, solicitud que permitió la expedición de la Resolución No. 003 del 03 de febrero de 2015 que la reconoció, esta Sala contabilizará la misma, a partir de la notificación del acto que reconoce la cesantía, conforme lo dispuesto en la SU- CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018: 17 Fols. 18-19 doc. 02 exp. digital 18 Fols. 20-22 doc. 02 exp. digital 19 Fol. 23 doc. 02 exp. digital 20 Fols. 25-27 doc. 02 exp. digital 21 Fols. 29-31 doc. 02 exp. digital 22 Fol. 10 doc. 02 exp. digital 23 Fols. 11-13 doc. 02 exp. digital 24 Ver hecho 5 de la demanda, y ver folio 26 doc. 02 exp. digital 25 Fols. 14-16 doc. 02 exp. digital 26 Se aclara que la petición del 31 de marzo de 2015, se realizó después de expedida la resolución que reconocía la misma- Fl. 9 doc. 02 exp. digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria”.

ACTUACIÓN FRENTE A LA CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA FECHA MÁXIMA EN QUE SE DEBIA EFECTUAR FECHA EN QUE SE EFECTUÓ Solicitud de las cesantías N/A No se cuenta con la petición inicial N/A Fecha del acto administrativo que reconoció las cesantías N/A 03 de febrero de 2015 Ejecutoria del acto administrativo (10 días vigencia Ley 1437) 17 de febrero de 2015 3 de junio de 201527 Pago de la obligación (45 días- art. 5 Ley 1071 de 2006) 12 de agosto de 2015 22 de marzo de 2018 De conformidad con lo anterior, esta Corporación evidencia que la entidad demandada incumplió con los términos establecidos en la Ley para el pago de las cesantías definitivas de la demandante y, en virtud de ello, se tiene que incurrió en mora en el pago de las cesantías, ya que tenía fecha límite para realizar el pago de estas, el día 12 de agosto de 2015, por lo que, a partir del 13 de agosto de 2015, se hizo exigible el derecho a la sanción moratoria pretendida.

Así las cosas, la Sala evidencia que del 13 de agosto de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) y el 22 de marzo de 2018, fecha en la que se le cancelaron las cesantías a la actora transcurrieron 951 días de mora correspondientes a la sanción moratoria. En ese sentido, el órgano de cierre de esta Corporación, reiteradamente ha establecido que, en materia de sanción moratoria, esta se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, regulada por el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la 27 El acto administrativo fue notificado el 20 de mayo de 2015. 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguridad Social28, sobre esto se tiene que el término de tres (3) años establecido por el legislador, el cual empezó a contar desde el momento en que se hizo exigible.

Que en el caso de marras la penalidad se hizo exigible a partir del 13 de agosto de 2015, lo que quiere decir que, la demandante debió reclamar su derecho hasta el día 13 de agosto de 2018. Ahora bien, se presentó la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria el día 11 de abril de 201729, por lo que debe concluirse que el término de prescripción fue interrumpido por 3 años más, dentro de los cuales debía presentarse la demanda, esto es, el 12 de abril de 2020, y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2020, operando de esa forma el fenómeno de la prescripción. Se aclara que, si bien la demandante elevó una nueva petición el 16 de octubre de 201930, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la contabilización de la prescripción cuando existen varias peticiones31: “(…) ¿Cómo debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales cuando existen varias peticiones sobre el mismo? (…) De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: 1.

Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan de un caso similar al que se estudia: (…) Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 2015 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción, pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” 28 “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 29 Fols. 11-13 doc. 02 exp. digital 30 Fols. 14-16 doc. 02 exp. digital 31 Sentencia 00718 de 2017 Sección Segunda, 2 de febrero de 2017 Radicación No.150012333000201300718 01 (1218-2015) 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 00718 de 2017 Consejo de Estado 7 EVA - Gestor Normativo Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

(…)” Sin embargo, obra en el expediente, copia del acta de conciliación32 de fecha 21 de abril de 2020, donde consta que el 21 de febrero de 2020, se presentó la solicitud de conciliación la cual tiene los efectos de interrumpir la caducidad, pero no la prescripción, por ello, este acto preprocesal no tiene incidencia en la extinción del derecho reclamado. 5.6 De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, reformado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a la condena en costas en este caso, puesto que, a la demandante le asistía el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, pero por el fenómeno de la prescripción no se ordena cancelar suma alguna; luego si existía una pretensión ajustada a derecho y cuando ello sucede no hay lugar a costas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostró la temeridad o mala fe por parte de la demandante dentro del presente asunto, la Sala de abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del Oficio del 12 de noviembre de 2019, mediante el cual la Personería Municipal de San Jacinto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: A pesar de lo anterior, no hay lugar a restablecimiento del derecho, por haber operado la prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto. 32 Fols 32-33 doc. 02 exp. digital 13-001-23-33-000-2020-00512-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.061/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.018 de la fecha. LOS MAGISTRADOS