SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23001-33-33-007-2023-00411-01 ACCIONANTE: YYYY en representación de la menor XXXX ACCIONADO: Policía Nacional - Dirección De Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Córdoba TEMA: Derecho a la salud y a la vida DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Montería - Córdoba, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda tutelar y contestación Señaló la actora como hechos que dan origen a la acción de tutela, que su hija de siete años de edad, XXXX, se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria a la Dirección De Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba.
Relató que debido a su delicado estado de salud, la menor fue internada en la UCI pediátrica de la IPS Clínica Amigos de la Salud, el 22 de noviembre de 2023 y se le ordenó de forma SIGCMA urgente e inmediata cita médica especializada en endocrinología pediátrica, la cual le ordenada para el día 5 de diciembre de 2023 en la ciudad de Medellín, fuera de su ciudad de residencia en Monteria.
Precisó que el estado de salud de su hija se está deteriorando y la Dirección de Sanidad no ha brindado los servicios médicos requeridos en cuanto a viáticos, alojamiento y transporte para acudir a la cita médica prescrita, alegando que el presupuesto solo permite viáticos terrestres. Con fundamento en lo anteriores supuestos fácticos, solicitó como pretensiones de la demanda tutelar que se ampare el derecho a la salud en conexidad con la vida de su menor hija y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba que autorice i) el suministro del servicio de transporte aéreo, para la accionante y su hija menor, desde su lugar de residencia en la ciudad de Montería hasta la ciudad de Medellín, o cualquier otra ciudad donde sea remitida para asistir a la cita médica; ii) El servicio de estadía transporte y alimentación en Medellín, siempre y cuando las circunstancias de tiempo de permanencia, en virtud a la cita médica ordenada, así lo ameriten; haciéndose énfasis que la estadía debe proporcionarse en un lugar que ofrezca servicios especializados de hospedaje y alimentación, que sean dignos para personas que afrontan problemas de salud.
Finalmente, instó ante el Juez constitucional el decreto de medida provisional consistente en ordenar a la accionada, autorizar y entregar de manera inmediata el servicio de transporte aéreo, estadía alimentación y transporte urbano para asistir a la cita médica de la especialización endocrinología en la ciudad de Medellín el 5 de diciembre de 2023.
Trámite primera instancia. Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería admitió la acción de tutela y concedió término para ejercer el derecho de defensa y contradicción, a la vez que decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la entidad accionada suministrar los gastos de transporte vía aérea para la menor y un acompañante, así como el hospedaje, la alimentación, en condiciones dignas, y transporte interurbano en la ciudad de Medellín para cumplir con la cita de endocrinología pediátrica programada para el día 5 de diciembre de 2023.
SIGCMA La entidad accionada descorrió el traslado otorgado a través de la Jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba, Mayor YANNETH RISCANEVO ESPITIA, quien mediante Oficio No. GS-2023- /UPRES-JEFAT-1.10 de fecha 1° de diciembre de 2023, procedió a pronunciarse dentro del trámite de tutela solicitando negar las pretensiones de la parte activa, señalando en síntesis lo siguiente: Arguyó la Dirección de Sanidad que con el fin de garantizar que la menor reciba el servicio de salud en la ciudad de Medellín, suministrará los pasajes terrestres en la ruta Montería- Medellín-Montería, para la menor y su acompañante, puesto que, en el traslado de tutela, no se vislumbra la existencia de orden médica, que indique que por las condiciones de salud en que se encuentra la menor, no se puede trasladar por transporte terrestre.
Recalcó que el servicio médico se define atendiendo circunstancias de existencias de recursos, disponibilidad presupuestal, distancia, orden médica. Expresó que la menor XXXX, se le han venido prestando los servicios de salud por parte de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba como se evidencia de la atención recibida por parte de la red externa FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
Asimismo expuso que inicialmente el 16/11/2023, se autorizó CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA a la menor en la red externa contratada ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRALES DEL CARIBE SAS, no obstante la IPS no cumplió con la programación de la cita médica por lo cual generó autorización de servicios en salud 6403618 de fecha 28/11/2023, por la cual se autorizó CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA a la menor en la red externa contratada HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA en la ciudad de Medellín para el día 05 de diciembre de 2023.
En ese orden, afirmó que ha desplegado las acciones necesarias autorizando atención integral en cuanto a la patología que padece la accionante. SIGCMA 2.2. Sentencia Impugnada Mediante Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Montería - Córdoba, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.
Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, consideró que a la entidad accionada le asiste la obligación en lo que se refiere al transporte intermunicipal de la paciente y su señora madre, dado que se encuentra demostrado que esta debe trasladarse para ser atendida en una IPS fuera de su domicilio; es decir, desde la ciudad de Montería hasta la Ciudad de Medellín, y al tratarse la paciente de una menor de 6 años de edad quien es totalmente dependiente de un tercero para realizar ese tipo de desplazamientos.
Sobre la necesidad del transporte aéreo, estimó el a quo necesario evaluar las circunstancias especiales del mismo, concluyendo que deben proporcionarse dado que se trata de un sujeto de especial protección de 6 años de edad y que 20 días anteriores a la cita médica había estado internada en unidad de cuidados intermedios con diagnóstico de SÍNDROME BRONCOSTRUCTIVO, CRISIS ASMÁTICA Y AP DE TAQUICARDIA EN ESTUDIO; entendiendo que ante la posibilidad de sufrir una crisis asmática o respiratoria durante el trayecto de un viaje que dura aproximadamente 8 horas por vía terrestre, donde se atraviesa por alta montaña y sitios despoblados, se debe propender por la disminución del riesgo a las condiciones de salud de la menor.
Respecto a los gastos de hospedaje, alimentación, alojamiento y transporte interurbano, fue negado el amparo, teniendo en cuenta que la entidad accionada indicó que fueron suministrados, dejando a salvo que en eventos futuros en citas relacionadas con el diagnostico de SÍNDROME BRONCOSTRUCTIVO, CRISIS ASMÁTICA Y AP DE TAQUICARDIA, deberán seguirse suministrando, siempre y cuando se autoricen atenciones médicas en una ciudad distinta a la ciudad de Montería. De conformidad con el análisis descrito, el a quo resolvió: SIGCMA “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la menor XXXX, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA, a que suministre pasajes aéreos para la menor y su acompañante siempre que requiera cualquier tipo de atención medica que deba ser prestada en ciudad diferente a la de origen, cuya ruta terrestre emplee un trayecto que requiera un tiempo mayor a 3 horas de viaje, siempre y cuando las atenciones estén relacionadas con el diagnóstico de SÍNDROME BRONCOSTRUCTIVO, CRISIS ASMÁTICA Y AP DE TAQUICARDIA, así como el hospedaje, la alimentación, en condiciones dignas, y transporte interurbano para ella y su acompañante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela. (…)” 2.3. Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionada acudió en impugnación ante esta Colegiatura, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la acción de tutela. Manifestó que se dio cumplimiento a la autorización para la cita médica especializada de la menor accionante y expuso que viajaron en transporte terrestre hacia la ciudad de Medellín, para el cumplimiento de la cita médica de Endocrinología Pediátrica, viaje que se efectuó sin contratiempo o inconveniente alguno, por lo tanto, la menor puede desplazarse vía terrestre en trayectos superiores a tres (3) horas, puesto que en el traslado no presentó quebrantos de salud, toda vez que por parte de los progenitores, no se ha recibido información contraria.
Expuso que de acuerdo con la pauta jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto al cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, es necesario determinar que la paciente tenga una urgente necesidad y no cuente con recursos tal como lo estipula la Sentencia T-154 de 2014, y teniendo en cuenta esto, explicó que debe tenerse en cuenta a capacidad económica del progenitor de la menor y además se requiere que la actora presente SIGCMA concepto del médico tratante, historia clínica u orden médica, donde se indique que la menor debe trasladarse exclusivamente en transporte asistencial y/o aéreo, puesto que como entidad de salud que administra recursos del estado, debe soportar la destinación de los mismos y como soporte legal para el caso particular, obedece a la orden médica.
Explicó que el suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. En los demás eventos dicho suministro es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá atendiendo a circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc., criterios éstos que también deben ser evaluados al momento de establecer si éstos serán aéreos o terrestres.
Argumentó que la tutela no debe proceder por hechos futuros, ya que la misma fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, por actos o situaciones actuales e inminentes, lo que no ocurre en este caso. Reiteró que ha desplegado las acciones necesarias autorizando atención integral en cuanto a la patología que padece la menor XXXX, toda vez que la oficina de Referencia y Contrarreferencia de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, generó autorización de los servicios de salud, solicitados en este trámite constitucional, configurándose así, un hecho superado.
Solicitó en consecuencia que se revoque el fallo de primera instancia o en subsidio de lo anterior, si se considera que se deben suministrar servicios de salud, que se encuentran fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se autorice a efectuar el recobro correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión SIGCMA Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud y vida de la menor XXXX, como consecuencia de la negación, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba, de la autorización del servicio de transporte aéreo, alojamiento, alimentación, transporte interurbano para acudir a cita médica especializada endocrinología pediátrica en la ciudad de Medellín fuera de su ciudad de residencia. En ese orden, vista la decisión de primera instancia, y los argumentos elevados por el impugnante, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado (i) se presenta una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, que dé lugar al amparo solicitado; y (ii) si procede disponer en el fallo sobre la facultad de recobrar ante ADRES todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento al fallo de tutela.
Para dar respuesta al problema jurídico esta Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud de los menores de edad como sujetos de especial protección, transporte alojamiento y alimentación para la prestación de servicios médicos y finalmente, resolución del caso concreto. 3.3.
Sobre la acción de tutela y su procedencia Estima la Sala que en el sub examine resulta procedente la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez SIGCMA que se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, correspondientes a los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como se explica a continuación: Existe legitimación en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante acude en representación de su hija menor de edad, quien se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba y alega que ha padecido la vulneración de sus derechos ius fundamentales en razón a la negación de suministro de transporte, alimentación y alojamiento para asistir a cita médica especializada.
Asimismo, se observa que la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2023, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la autorización para la cita médica por endocrinología data del 28 de noviembre de 2023, cumpliendo el requisito de inmediatez. En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, así las cosas, teniendo en cuenta que los derechos comprometidos salud y vida, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido y en atención al accionante sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y estado actual de salud. 3.4.
Pautas normativas y Jurisprudenciales Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el SIGCMA acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.
Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud1. Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.
A su vez, el derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un 1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “4.2.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.
“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. SIGCMA 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4 Ello constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va a ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.
Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento 3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 4 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». SIGCMA del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos6.
Derecho fundamental a la salud de los niños. La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás7. En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.
Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015, reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico.
La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida, indicando que se vuelve más rigurosa debido a su calidad se sujetos de especial protección constitucional reforzada, por lo tanto el Juez Constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños en sus primeros años de vida, pues su 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 7 Arts. 44 y 49 C.N. SIGCMA indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, constituyéndose un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional por parte del Estado, la familia y la sociedad para garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.
Así, cuando se trata de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral8. Así las cosas, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
Aunado a lo anterior, se precisa que la Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente de exigir a las entidades prestadoras de salud que se realicen los procedimientos médicos necesarios para establecer su patología, a fin de que pueda determinarse el tratamiento encaminado a lograr la recuperación o estabilidad del estado de salud.
Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. El derecho al diagnóstico se compone entonces de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo.
Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con “(…) el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el 8 Corte Constitucional, Sentencia T 459 de 2022.
SIGCMA tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud” 9, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna. De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte ha establecido a través de reiterada jurisprudencia sobre el cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos del paciente y su acompañante, que pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud.10 Lo anterior se sustenta en la accesibilidad como uno de los principios rectores del sistema de salud11 en virtud del cual se garantiza que todos los usuarios gocen plenamente de su derecho fundamental a la salud.
De conformidad con lo anterior, ha indicado la Alta Corporación que: (i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud.12 Así también en los casos relativos a solicitudes de amparo contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud aunque el subsistema cuenta con normativa específica, y ha ordenado suministrar el servicio de transporte en virtud de la atención en 9 Entre otras, T-259 de 2019, T-365 de 2019, T-508 de 2019, T 001 de 2021. 10 Corte Constitucional Sentencia T 122 de 2021 11 literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad” 12 Corte Constitucional Sentencia SU 508 de 2020.
“Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.” SIGCMA promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 200013.
Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”14.
Adicionalmente, ha sentado la Corte: “(…) debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios 13 Corte Constitucional. Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017 14 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. SIGCMA aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”15 3.5. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala analizará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba, y de conformidad con los argumentos de la impugnación, estará por determinar la procedencia de la autorización del transporte aéreo para la menor de edad y su acompañante.
Asimismo, se pronunciará esta Corporación sobre la solicitud de la accionada, de recobro ante el ADRES de los servicios de salud que deban prestarse en virtud de la sentencia y se encuentren excluidos del PBS. Sea lo primero indicar que se encuentra establecido de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, y de conformidad con lo manifestado por las partes, lo siguiente: • La accionante, señora YYYY comparece en representación su hija XXXX quien es una menor de 6 años16,que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba. • Reposa en la historia clínica allegada17 con la demanda que la menor fue ingresada a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, desde el 22 hasta el 25 de 15 T-228 de 2020. 16 Ver Registro Civil de nacimiento documento 01demanda.pdf del cuaderno principal del expediente electrónico. 17 Ver epicrisis general en las páginas 12-27 del documento 01demanda.pdf del cuaderno principal del expediente electrónico.
SIGCMA noviembre de 2023 en la Unidad de Cuidados Especiales Pediátricos y diagnosticada con SÍNDROME BRONCOSTRUCTIVO, CRISIS ASMÁTICA Y AP DE TAQUICARDIA EN ESTUDIO – ALERGICA A SALBUTAMOL Y BERODUAL, asimismo, se registró en su epicrisis riesgo de inestabilidad hemodinámica condicionada por cuadro respiratorio, y como recomendaciones de la alta se indicó que debía asistir a citas con ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRICA PRIORITARIA, PEDIATRIA EN 7 DIAS, CARDIOLOGIA PEDIATRICA Y NEUMOLOGIA PEDIATRICA EN 30 DÍAS, además de la prescripción de medicamentos. • La entidad accionada emitió autorización a la menor para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA en la IPS Hospital Alma Mater de Antioquia en la ciudad de Medellín programada para el día 5 de diciembre de 2023, suministró pasajes terrestres en la ruta MONTERIA- MEDELLIN-MONTERIA para la menor paciente y su madre con la empresa de transportes RAPIDO OCHOA S.A., y autorizó el servicio de hospedaje, alimentación y transporte interurbano del 4 al 6 de diciembre de 2023 por valor de $740.000 para la paciente y su acompañante18.
Adicionalmente, durante el trámite de segunda instancia, la parte activa allegó a través de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2023, la historia clínica de la atención médica especializada en endocrinología pediátrica – ambulatoria programada (consulta externa) realizada a la menor en la IPS Alma Mater de Antioquia el día 5 de diciembre de 202319, en la cual se ordenó CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRÍCA – CONTROL EN 2 MESES.
Adicionalmente se observa nota en la epicrisis que indica: “Paciente quien presenta taquicardia en estudio que se exacerba con viajes prolongados y se traduce en hiperémesis con deshidratación, requiere transporte aéreo”. 18 Documentos 01demanda.pdf – 13Contestación.pdf - 14Contestación.pdf y 16Contestación.pdf del cuaderno principal del expediente electrónico. 19 Expediente Electrónico cuaderno de segunda instancia documento 07ConstanciaSecretarial.pdf SIGCMA Pues bien, de conformidad con los argumentos expuestos por el impugnante, se insta a este Tribunal revocar la orden emitida en el fallo de primera instancia, respecto al cubrimiento de viáticos, y alega puntualmente que no media en el asunto concepto del médico tratante, historia clínica u orden médica, donde se indique que la menor debe trasladarse exclusivamente en transporte asistencial y/o aéreo, tampoco está determinado que la paciente tenga una urgente necesidad y no cuente con recursos para cubrir los costos de desplazamiento, hospedaje y alimentación para asistir a las citas médicas programadas fuera de su ciudad de residencia. Al tiempo alegó que no debe proceder el amparo sobre hechos futuros e inciertos y finalmente reiteró que la entidad accionada ha desplegado las acciones necesarias autorizando atención integral en cuanto a la patología que padece la menor.
Del análisis de los supuestos fácticos, el pronunciamiento de la accionada y las pruebas arrimadas al expediente, vislumbra la Sala la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor accionante, teniendo en cuenta lo siguiente: De los documentos aportados al plenario, se advierte que la menor requería atención médica especializada, incluso de forma previa a la hospitalización en cuidados especiales en la IPS AMIGOS DE LA SALUD.
Véase que pese a una orden de cita médica especializada y una autorización de fecha 16 de noviembre de 2023, con la IPS ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRALES DEL CARIBE SAS en la ciudad de Montería, la Dirección de Salud de la Policía Nacional no garantizó que le fuera asignada la cita médica ordenada con ese u otro prestador, y luego de ello, se presentó una desmejora en el estado de salud que llevó a la paciente fue hospitalizada en cuidados especiales pediátricos en la fecha 22 de noviembre de 2023, presentando SÍNDROME BRONCOSTRUCTIVO, CRISIS ASMÁTICA Y AP DE TAQUICARDIA EN ESTUDIO.
Lo anterior, permite establecer a la Sala que se presentó una demora en la atención médica en detrimento del estado de salud de la menor. Ahora, posterior a la hospitalización de la actora, viene acreditado que solo se autorizó y garantizó por parte de la accionada el servicio médico ordenado a la menor, cita de endocrinología pediátrica en la ciudad de Medellín el 5 de diciembre de 2023 con la IPS SIGCMA Alma Mater de Antioquia, además de los servicios correspondientes al cubrimiento de transporte, alojamiento y alimentación; sin embargo, se observa que pese a la orden emitida por el Juez Constitucional de primera instancia en auto del 30 de noviembre de 2023, que precisó que el transporte debía ser aéreo, la accionada suministró los viáticos a la paciente y su acompañante por vía terrestre.
Seguido a ello, se tiene de la documental allegada durante el trámite de segunda instancia, que en la atención médica de fecha 5 de diciembre de 2023, a la paciente se le ordenaron examen y control de la función tiroidea y por endocrinología en dos (02) meses, periodo excedido a la fecha de proferir esta decisión de segunda instancia, sin que se haya acreditado que la accionada cumplió con la autorización para acudir a la cita de control o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de la paciente y un acompañante que aseguren la continuidad del servicio médico para el diagnóstico y tratamiento de su patología. Adicionalmente se precisa que la epicrisis de la cita especializada registró de forma expresa la necesidad de traslado aéreo de la menor para acudir al servicio médico20.
De conformidad con lo expuesto, esta Corporación disiente de los argumentos de la impugnación por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora De Salud Córdoba, en tanto se observa que a la menor no le han sido brindados los servicios médicos requeridos de forma oportuna, completa y ajustada a su condición de salud, en su lugar, se vislumbra la transgresión del derecho a la salud de un sujeto de especial protección de cara a los principios de accesibilidad, oportunidad y continuidad del servicio de salud, y al derecho al diagnóstico, que confluyen con dicho derecho ius fundamental.
Y en ese orden, considera la Sala que la entidad accionada desconoce la garantía constitucional que tiene todo paciente de acceder a los servicios médicos y demás elementos que se consideren pertinentes y adecuados dependiendo de las condiciones o patologías médicas del paciente, como medios para asegurar el más alto nivel posible de salud.
Lo anterior toma mayor relevancia al tratarse de un menor de edad en sus primeros años de vida, sujeto de especial protección constitucional. 20 Expediente Electrónico cuaderno de segunda instancia documento 07ConstanciaSecretarial.pdf “NOTA: Paciente quien presenta taquicardia en estudio que se exacerba con viajes prolongados y se traduce en hiperémesis con deshidratación, requiere transporte aéreo”.
SIGCMA Así las cosas, de conformidad con la pauta jurisprudencial transcrita, encuentra esta Corporación procedente el amparo solicitado en la demanda de tutela a fin de asegurar la protección efectiva del derecho a la vida y salud, en el curso de las patologías de la menor de edad representada por la accionante y hasta lograr mejorar o restablecer el estado de salud, a quien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora De Salud Córdoba ha debido garantizar de forma inmediata y sin demoras los servicios médicos y elementos de acceso requeridos por su médico tratante a fin de salvaguardar su vida, como quiera que se encuentra en un delicado estado de salud asociado que requirió su incursión en la unidad de cuidados intensivos pediátricos.
Para la Sala es claro que el transporte requerido por la menor para asistir a la cita de control de endocrinología pediátrica en la ciudad de Medellín debe ser por vía aérea según la recomendación del médico tratante registrada en la epicrisis emitida en la primera cita de atención. De otro lado, respecto a la manifestación de la entidad accionada, en cuanto alegó que no sería apropiado y resultaría excesivo ordenar servicios futuros, y muchos menos, que no hayan sido ordenados por el médico tratante, se precisa que no se observa en la sentencia de primera instancia que se haya ordenado garantizar el tratamiento integral de la paciente accionante, no obstante, considera la Sala que es necesario MODIFICAR lo dispuesto por el a quo en el ordinal segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 de acuerdo con los servicios médicos y elementos de accesibilidad actualmente requeridos y ordenados a la paciente, en ese orden, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba que garantice la autorización de los servicios médicos que fueron prescritos por los médicos tratantes a la actora en las diferentes atenciones ya recibidas, es decir, los ordenados luego de la atención hospitalaria en la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD y que se encuentren pendientes, tales como las citas de PEDIATRIA EN 7 DIAS, CARDIOLOGIA PEDIATRICA y NEUMOLOGIA PEDIATRICA EN 30 DÍAS y entrega de medicamentos prescritos, y los ordenados en la consulta externa de ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRICA PRIMERA VEZ, es decir las citas de control y exámenes médicos SS TSH T4Libre y T3 Libre u otros ordenados para dichas citas de control, así SIGCMA como los elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud, es decir transporte y viáticos en las condiciones requeridas por la paciente y su acompañante.
Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante de facultarles para que realice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- de los gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial por servicios no incluidos en el PBS, basta decir que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico vigente es el que autoriza a la entidad promotora de salud DISAN para efectuar los cobros y recobros derivados de los servicios de salud suministrados, lo cual opera en virtud de la reglamentación vigente sin que se requiera decisión del juez de tutela al respecto, en consecuencia, no se concederá. Por lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y vislumbrada la vulneración del derecho fundamental a la vida y salud de la actora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba, que implica inexorablemente la intervención de este Tribunal para conjurarlo, la Sala Tercera de Decisión desestima la prosperidad de las solicitudes del recurso de impugnación de la accionada y en su lugar, considera procedente MODIFICAR el amparo concedido en la sentencia de primera instancia del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral Del Circuito Montería – Córdoba, de conformidad con lo indicado.
Adicionalmente, la Sala llamará la atención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Córdoba para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud con calidad, continuidad e integralidad, máxime si la prestación se dirige a un sujeto de especial protección constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA SIGCMA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Montería - Córdoba, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la autorización de los servicios médicos que fueron prescritos por los médicos tratantes a la menor XXXX en las diferentes atenciones ya recibidas, es decir: (i) los ordenados luego de la atención hospitalaria en la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD y que se encuentren pendientes, tales como las citas de PEDIATRIA, CARDIOLOGIA PEDIATRICA y NEUMOLOGIA PEDIATRICA con la correspondiente entrega de medicamentos prescritos;
(ii) los ordenados en la consulta externa de ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRICA PRIMERA VEZ realizada en la IPS ALMA MATER DE ANTIOQUIA, es decir las citas de CONTROL POR ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRICA y exámenes médicos SS TSH T4Libre y T3 Libre u otros para dichas citas de control; y (iii) los elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud, es decir cubrimiento de transporte, hospedaje y alimentación en las condiciones requeridas por la paciente y su acompañante para acudir a las citas médicas de control pendiente y que se ordenen por endocrinología pediátrica en la ciudad de Medellín, precisando que el transporte para dicha cita médica debe ser aéreo.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de tutela de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería – Córdoba.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO