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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00055-00

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2024-03-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE HABEAS CORPUS Clase de Proceso: Acción de Habeas Corpus Radicación: 23.001.23.33.000.2024.00055.00 Accionante (s): Mariana Josefa Ortega Fuentes Accionado (s) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería Se procede a decidir la acción de Habeas Corpus presentada por la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, contra el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario las Mercedes de Montería. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Manifiesta la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, que ha cumplido el tiempo de su condena, por lo que debe recobrar la libertad inmediatamente.

Pues, mediante el Auto de septiembre de 2023 se otorgó la libertad por el primer proceso y se le manifestó que en el segundo le faltaban 6 meses. Señala que, hasta la fecha lleva 5 meses en físico y al tener 2 meses de descuento, es claro que ha cumplido más de la condena impuesta, ya que la pena era de 48 meses y lleva 49. b) Pretensiones Por lo anterior, solicita la accionante que sea estudiada su solicitud y se ordene su libertad inmediata, debido al cumplimiento de la pena.

II. T R Á M I T E P R O C E S A L a. Admisión. Por Auto de fecha 29 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de Habeas Corpus, disponiéndose la notificación de la providencia a las partes -accionante y accionadas-, y al Ministerio Público; además, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería para que informara sobre los procesos que cursan en contra de la señora Fuentes Ortega, indicando y anexando las actuaciones adelantadas en cada uno de los de ellos; de otro lado, se solicitó al EPMSC Las Mercedes de Montería que remitiera la cartilla bibliográfica de la actora, informara si existe pena o medida de aseguramiento vigente en contra de la señora Fuentes Ortega y finalmente, que detallara las causas por las cuales la accionante se encuentra recluida en dicho centro carcelario.

Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 b. Contestación de la demanda.  El Titular que preside el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena de Montería, en fecha del 29 de febrero de los corrientes emitió respuesta dentro del presente trámite, manifestando que, en virtud del reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, le correspondió la ejecución de la vigilancia de dos (2) condenas impuestas a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes.

Menciona que el primer proceso es el identificado con radicado No. 23-001-60-00000-2019- 00261-00, cuyo seno es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, célula judicial que en fecha del 27 de febrero de 2020 impuso una condena de 116 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con concierto para delinquir agravado.

Indica que dentro del proceso de la referencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: i) Mediante Auto del 9 de febrero de 2022, se aprehendió del conocimiento para la vigilancia de la condena impuesta; ii) A través de Auto del 13 de junio de 2023, se reconoció a favor de la señora Ortega Fuentes descuento de pena a 66 meses y 8.5 días, por concepto de tiempo físico y redención; iii) En el Auto del 5 de septiembre de 2023, se concedió el subrogado penal de libertad condicional por un periodo de prueba de 44 meses y 21.5 días; sin embargo, como la sentenciada tenía por cumplir la condena dentro de otro proceso1 - también vigilado por esa misma unidad judicial-, no se hizo efectiva su libertad, pues se dispuso que la señora Ortega Fuentes quedara a disposición por cuenta del proceso pendiente y iv) La sentenciada materializó el subrogado penal de la libertad condicional hasta el 6 de febrero de 2024, por lo que, a partir de esa fecha fue que dejó de descontar tiempo por el radicado 23-001-60-00000-2019-00261-00 y, quedó a disposición del asunto con radicado 23-466-60-01049-2014-00601-00.

De otro lado, sostiene que el segundo proceso en contra de la accionante es el identificado con radicado No. 23-466-60-01049-2014-00601-00, cuyo origen es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que en fecha del 8 de octubre de 2014 impuso una condena de 56 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Manifiesta el juzgado accionado, que su accionar dentro del proceso de la referencia, se refiere a lo siguiente: i) Por medio de Auto de fecha 5 de mayo de 2023, se realizó la aprehensión del conocimiento para la vigilancia de la condena impuesta; ii) Mediante Auto del 5 de septiembre de 2023, se revocó a la accionante el sustituto penal de prisión domiciliaria que le fue otorgado por sentencia del 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Montelíbano, para que en su lugar, se hiciera efectivo el cumplimiento de la totalidad de la pena -56 meses- y iii) Por Auto del 29 de febrero de 2024, se negó el subrogado penal de libertad condicional y se reconoció a favor un descuento en pena de 23 días por concepto de tiempo físico pagado de la pena.

Expone que, en lo referente a la decisión contenida en el Auto del 29 de febrero de los corrientes, se negó la libertad condicional de la sentenciada, por cuanto no cumple el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta. 1 Proceso identificado con el radicado único 23-466-60-01049-2014-00601-00 y radicado interno 2023-00259.

Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 Por último, agrega el juez que la unidad judicial que preside no ha generado prolongación ilícita de la privación de la sentenciada, puesto que, a la fecha, la señora Mariana Ortega Fuentes no tiene derecho a la libertad condicional ni a la libertad por cumplimiento de la pena, por lo que solicita negar la presente acción constitucional.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería, a través de su asesor jurídico envió respuesta el 29 de febrero de 2024, informando que la señora Mariana Ortega Fuentes se encuentra recluida en el centro penitenciario por el delito de tráfico de estupefacientes -proceso No. 23-466-60-01049- 2014-0061-00-, pagando una condena de 4 años y 8 meses.

Indica que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería comunicó el oficio No. 0821, en donde se concede la libertad a la señora Mariana Ortega Fuentes, pero dicho boleto de libertad es para el -proceso No.23- 001-60-00000-2019-00261-00-, pues, en dicho oficio se plasmó la siguiente nota: “Disponer que la señora MARIANA JOSEFA ORTEGA FUENTES, una vez materialice la libertad condicional otorgada en la presente decisión, quedará a disposición del proceso identificado con el radicado único 23-466-60-01049-2014- 00601-00 (Radicado Interno No. 23-001-31- 87-002-2023-00259-00), para que en su lugar haga efectivo el cumplimiento de la pena de prisión, impuesta en dicha causa”.

Por último, manifiesta que el 8 de febrero la señora Ortega Fuentes presentó solicitud de libertad condicional alegando que tenía el tiempo requerido para dicho beneficio, solicitud que fue enviada al Juzgado de Ejecución de Penas. III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Regulación normativa La acción de Habeas Corpus se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006, la cual está instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad de las personas cuando quiera que alguien sea privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente. b. Competencia De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para tramitar la acción de Habeas Corpus de la referencia. c. Material probatorio Dentro del proceso con radicado No. 23-001-60-00000-2019-00261-00, obra en el plenario el siguiente material probatorio:  Sentencia del 27 de febrero de 20202, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, donde se impuso una condena de 116 meses de prisión y multa de 337.5 SMLMV a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes.  Auto del 9 de febrero de 20223, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería avocó conocimiento de la vigilancia 2 Pdf 01Sentencia de la Carpeta 2300116000000201900261 3 Pdf 05AutoAvocaConocimiento de la Carpeta 2300116000000201900261 Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 de la pena impuesta a la señora Mariana Ortega Fuentes, dentro del proceso 23- 001-60-00000-2019-00261-00.  Solicitud de redención de pena de fecha 10 de octubre de 20224, suscrita por el Asesor Jurídico del EPMSC Las Mercedes de Montería.  Auto del 13 de junio de 20235, por medio del cual se reconoció a favor de la sentenciada, un descuento de pena equivalente a 66 meses y 8.5 días, por concepto de tiempo físico y redención.  Petición de acumulación jurídica de penas reseñada el 30 de junio de 2023 por el Asesor Jurídico del EPMSC Las Mercedes de Montería6.  Solicitud de subrogado penal de libertad condicional realizada por el apoderado judicial de la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes en fecha del 23 de agosto de 20237.  Auto del 5 de septiembre de 20238, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería i) niega la acumulación de penas solicitada, ii) reconoce un descuento de pena equivalente a 71 meses y 8.5 días a favor de la sentenciada, iii) concede el subrogado penal de la libertad condicional, por un periodo de 44 meses y 21.5 días a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, iv) ordena la libertad inmediata de la sentenciada, si no registra requerimiento judicial, v) cancela las órdenes de captura que se encuentran activas de la sentenciada Ortega Fuentes y vi) dispuso que la señora Ortega Fuentes, una vez materialice la libertad condicional otorgado, quedara a disposición del proceso identificado con el radicado interno 2023-00259, para que en su lugar, haga efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en dicha causa.  Solicitud de aclaración jurídica realizada por la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes el 13 de septiembre de 20239 al Juzgado de Ejecución de Penas, donde requiere información sobre cuánto tiempo le falta por cumplir la condena.

Además, solicita el amparo de pobreza.  Solicitud de sustitución de caución prendaria del 15 de septiembre de 202310.  Auto del día 5 de octubre de 202311, a través del cual se reduce la caución prendaria a la señora Mariana Ortega Fuentes, para acceder al beneficio de la libertad condicional.  Recibo de consignación del pago de la caución prendaria por valor de $200.000 mil pesos12.  Oficio No. 0821 del 6 de febrero de 202413 suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Montería, donde le solicita al Director del EPMSC Las Mercedes, dejar en libertad de forma inmediata a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, en atención de la concesión del mecanismo sustitutivo de libertad condicional.

Junto a su constancia de notificación14  Acta de compromiso15. 4 Pdf 07PetenciónRedención, de la Carpeta 2300116000000201900261 5 Pdf 09Auto de la Carpeta 2300116000000201900261 6 Pdf 13PeticiónAcumulación de la Carpeta 2300116000000201900261 7 Pdf 17PeticiónLibertadCondicional de la Carpeta 2300116000000201900261 8 Pdf 20AutoConcedeLibertadCondicional de la Carpeta 2300116000000201900261 9 Pdf 24PeticionesMariana de la Carpeta 2300116000000201900261 10 Pdf 22SustituciónJuratoria de la Carpeta 2300116000000201900261 11 Pdf 26AutoRebajaCaución de la Carpeta 2300116000000201900261 12 Pdf 28ReciboConsignación de la Carpeta 2300116000000201900261 13 Pdf 29OficioLibertad de la Carpeta 2300116000000201900261 14 Pdf 31EnvioOficioLibertad de la Carpeta 2300116000000201900261 15 Pdf 30ActaCompromiso de la Carpeta 2300116000000201900261 Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 Dentro del proceso con radicado No. 23-466-60-01049-2014-00601-00, obra en el plenario el siguiente material probatorio:  Carpeta de juicio del proceso penal de la referencia16.  Oficio Penal No. 040 del 21 de abril de 202317, donde el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano remite al Juzgado de Ejecución de Penas -reparto- copia de la sentencia condenatoria en contra de la señora Mariana Ortega Fuentes.

Asimismo, se indicó que se concedió la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.  Auto del 5 de mayo de 202318, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la señora Mariana Ortega Fuentes, dentro del proceso 23- 466-60-01049-2014-00601-00.  Oficio No. 2478 del 8 de mayo de 202319, por medio del cual el Juez de Ejecución de Penas solicita al Director del Establecimiento Penitenciario las Mercedes de Montería, información precisa sobre la situación jurídica de la condenada.

También, solicitó su colaboración, en aras de exhortar a la penada la materialización del sustituto penal concedido.  Petición de acumulación jurídica de penas reseñada el 30 de junio de 2023 por el Asesor Jurídico del EPMSC Las Mercedes de Montería20.  Auto del 5 de septiembre de 202321, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería revoca a la ciudadana Mariana Josefa Ortega Fuentes, el sustituto penal de prisión domiciliaria, para que se haga efectivo el cumplimiento de la totalidad de la pena -56 meses-.  Petición de libertad condicional del 8 de febrero de 202422 hecha por la Asesora Jurídica del EPMSC de Montería, como quiera que la señora Ortega Fuentes ha cumplido con los requisitos establecidos para optar por dicho beneficio.  Auto del 29 de febrero de 202423, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería niega el subrogado penal de libertad condicional, bajo el argumento del incumplimiento del requisito de haber pagado las 3/5 partes de la pena pactada.

De otra parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes, aportó la cartilla bibliográfica de la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes. d. Caso concreto 1.- La Ley Estatutaria 1095 de 2006, reguladora del instituto que motiva esta acción, establece en su artículo 1º que el Habeas Corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos24: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la 16 Pdf 01CarpetaDe Juicio del expediente 2366460010492201400601 17 Pdf 02OficioRemisorio de la Carpeta de primera instancia del expediente 2366460010492201400601 18 Pdf 02AutoAvocaConocimiento de la Carpeta 2366460010492201400601 19 Pdf 03OficioEpcMontería de la Carpeta 2366460010492201400601 20 Pdf 08PeticiónAcumulación de la Carpeta 2366460010492201400601 21 Pdf 11AutoRevocaDomiciliaria de la Carpeta 2366460010492201400601 22 Pdf 14PeticónLibertad de la Carpeta 2366460010492201400601 23 Páginas 8 a 11 del pdf 09RespuestaJuzgados del expediente digital. 24 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad del Habeas Corpus, en los siguientes escenarios:25: (…)” Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley.” (…) Así mismo, el Consejo de estado en cuanto al Habeas Corpus se refiere, ha señalado26: (…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 08 de agosto de 201927, ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones 25 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 26 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00131-01(HC) 27 Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier - AHP3201-2019 - Radicación N°° 55916 Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.28 De lo anterior, se tiene que dicho mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial, además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.

Pues bien, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.094.527, cuenta con dos sentencias condenatorias en su contra, la primera de ellas, dictada dentro del proceso con radicado No. 23-001-60-00000-2019-00261, donde el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería en fecha del 27 de febrero de 2020, le impuso a la hoy accionante, una condena de 116 meses de prisión debido a la comisión del delito de hurto simple en concurso con concierto para delinquir; de otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano al interior del proceso No. 23-466-60-01049-2014-00601, el día 8 de octubre de 2014 impuso una condena de 56 meses de prisión a la señora Ortega Fuentes, toda vez que se le encontró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Las anteriores condenas, debido al reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución, le correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien, en las fechas del 9 de febrero de 2022 y 5 de mayo de 2023, avocó conocimientos para la vigilancia de las penas impuestas a la señora Ortega Fuentes dentro los procesos penales que cursan en su contra.

Ahora, encontrándose los procesos bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se advierte que dentro del proceso -2019- 00261, el día 10 de octubre de 2022, el Asesor Jurídico del EPMSC de Montería solicitó al citado juzgado, estudiar la redención en la pena de la actora, lo que derivó en el proferimiento del Auto del 13 de junio de 2023, donde se dispuso un descuento de 66 meses y 8.5 días a favor de la sentenciada Ortega Fuentes.

Acto seguido, el 30 de junio de 2023, el mismo Asesor solicitó la acumulación jurídica de penas con el proceso dictado por el Juzgado Promiscuo de Montelíbano. De igual manera, dentro mismo proceso -2019-00261, el defensor público de la penada Mariana Josefa Ortega Fuentes, en fecha del 23 de agosto de 2023, solicitó estudiar la posibilidad de conceder el subrogado penal de la libertad condicional, debido al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. 28 Ver además Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal – Proceso, Magistrado Ponente Dr. José Barceló Camacho - AHP3228-2017 - Radicación N.° 50325Nº y Radicado N° 36631 - providencia de 31 de mayo de 2011 y Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 Luego, el mismo día -23 de agosto de 2023-, el ya conocido Asesor Jurídico del EPMSC Las Mercedes, presentó ante el Juzgado vigilante de la pena, solicitud de redención y libertad condicional de la sentenciada, en aplicación del principio de favorabilidad.

Lo anterior, derivó en que el antedicho Juzgado de Ejecución de Penas, mediante Auto del 5 de septiembre de 2023: i) negara la acumulación de penas solicitada, ii) reconociera un descuento de pena equivalente a 71 meses y 8.5 días a favor de la sentenciada, iii) concediera el subrogado penal de la libertad condicional, por un periodo de 44 meses y 21.5 días a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, iv) ordenara la libertad inmediata de la sentenciada, si no registra requerimiento judicial, v) cancelara las órdenes de captura que se encuentran activas de la sentenciada Ortega Fuentes y vi) dispusiera que la señora Ortega Fuentes, una vez materialice la libertad condicional otorgado, quedara a disposición del proceso identificado con el radicado interno 2023-00259, para que en su lugar, haga efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en dicha causa.

Más adelante, el defensor público de la sentenciada solicitó sustitución de caución prendaria, debido a la carencia de recurso económicos. En virtud de lo anterior, el juzgado vigilante en fecha del 5 de octubre del año pasado, redujo a $200.000 pesos, la caución prendaria, para acceder al beneficio de la libertad condicional, suma que fue cancelada, tal como se desprende del recibo de consignación aportado al expediente.

Finalmente, dentro del referido proceso -2019-00261, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, por medio del Oficio No. 0821 del 6 de febrero de 2024, le solicitó al Director del EPMSC Las Mercedes, dejar en libertad de forma inmediata a la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, en atención de la concesión del mecanismo sustitutivo de libertad condicional.

Junto a su constancia de notificación. No obstante, en el mismo oficio se dispuso la siguiente leyenda: «Nota: Disponer que la señora MARIANA JOSEFA ORTEGA FUENTES, una vez materialice la libertad condicional otorgada en la presente decisión, quedará a disposición del proceso identificado con el radicado único 23-466- 60-01049-2014- 00601-00 (Radicado Interno No. 23-001-31-87-002-2023-00259-00), para que en su lugar haga efectivo el cumplimiento de la pena de prisión, impuesta en dicha causa» De otra parte, en el proceso con radicado 2014-00601, posterior al conocimiento avocado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas a través del Oficio No. 2478 del 8 de mayo de 2023, le solicitó al Director del EPMSC Las Mercedes de Montería información precisa sobre la situación jurídica de la condenada, y solicitó su colaboración, en aras de exhortar a la penada la materialización del sustituto penal concedido.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, a través del Auto del 5 de septiembre de 2023, revocó a la ciudadana Mariana Josefa Ortega Fuentes, el sustituto penal de prisión domiciliaria, para que en su lugar, se hiciera efectivo el cumplimiento de la totalidad de la pena -56 meses-, decisión que fue notificada al Director del Establecimiento Penitenciario de Montería mediante el Oficio No. 4278 del 7 de septiembre de 2023.

Finalmente, en el presente año, más exactamente el 8 de febrero, la Asesora Jurídica del EPMSC Las Mercedes, solicitó al Juzgado vigilante de la condena, la libertad condicional de la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes por haber cumplido los requisitos para optar por dicho beneficio, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 29 de febrero de los corrientes, bajo el argumento de la no superación de las 3/5 partes de la condena impuesta en su momento.

Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 En ese escenario, teniendo de presente todo el material probatorio acreditado en el expediente y el anterior recuento fáctico, advierte el Despacho que la materialización del subrogado penal de libertad condicional concedido a la señora Mariana Fuentes Ortega dentro del proceso 23-001-60-00000-2019-00261, se hizo el 6 de febrero de 2024, donde se dispuso su libertad inmediata.

No obstante, en el oficio que comunicó dicha decisión, se dejó con claridad que la accionante quedaba a disposición del proceso identificado con el radicado No. 23-466-60-01049-2014-00601, para que hiciera efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en dicha causa. Ahora bien, de la revisión del expediente No. 23-466-60-01049-2014-00601, se observa que la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería, en fecha del 8 de febrero del presente año, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la libertad de la actora, por considerar que la sentenciada cumple con los requisitos para la libertad condicional.

En virtud de la anterior solicitud, el juzgado vigilante de la pena de la señora Ortega Fuentes, mediante Auto del 29 de febrero de 2024, resolvió negar el subrogado penal de libertad condicional, dado que la actora no ha superado las 3/5 partes de la condena impuesta en su momento. En ese orden de ideas, considera el Despacho que si bien la actora pone de presente que en su caso se debe ordenar la libertad por haber cumplido la totalidad de su pena en los dos procesos que cursan en su contra, cierto es que de las respuestas emitidas por las autoridades requeridas y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la situación de la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes debe ser analizada y definida por el Juez competente con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, en tanto, es en ese escenario judicial en donde se debe determinar si a la fecha se cumplió o no con la totalidad de la pena impuesta la actora.

Pues, si bien cuando se presentó el Habeas Corpus no se había resuelto sobre la solicitud de libertad condicional planteada en favor de la señora Mariana Ortega Fuentes, del expediente se advierte que la misma fue resuelta negativamente mediante el Auto del 29 de febrero de 2024, providencia que al tener relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es susceptible de los recursos ordinarios, tal como lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 200429.

Al respecto, el Consejo de Estado30 en pronunciamiento ha recordado lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que la acción de Habeas Corpus resulta improcedente cuando su ejercicio involucra la sustitución de los mecanismos ordinarios. En tal sentido, textualmente expuso la aludida Corte: “se aclara que […] es improcedente su trámite [habeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla…” 31(Subrayado fuera de texto). 29 «ARTÍCULO 478.

DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Acción: Hábeas corpus (impugnación), Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00840-01 (HC). 31 Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897. Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 Así las cosas, la acción de Habeas Corpus no está concebida por el legislador como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional carece de facultad para establecer la validez o mérito de las probanzas y causes propios del proceso, pues ello conllevaría a una suplantación de las competencias mismas del juez penal.

En virtud de lo anterior, se resalta que, los cuestionamientos propuestas por la accionante en este escenario, no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente, demandan una valoración sustancial; como es si la actora cumple o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad por pena cumplida; por ende, las circunstancias que impliquen tales presupuestos, deben examinarse por parte del juez de la causa; esto es, por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien es el conocedor del asunto especifico; ello, teniendo en cuenta que, sin duda alguna, debe embarcarse un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente.

En suma de lo anterior, véase que es la propia actora la que manifiesta que cumple con los tiempos para obtener su libertad por pena cumplida; circunstancia que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el Juez competente para ello, y en ninguna circunstancia, ello compete al Juez Constitucional. Debido a lo dicho en líneas anteriores, se declarará improcedente la presente acción, incoada por la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario las Mercedes de Montería, conforme lo explicado en las motivaciones de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de Habeas Corpus, incoada por la señora Mariana Josefa Ortega Fuentes, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario las Mercedes de Montería, conforme a lo expresado en la motivación.

SEGUNDO: Comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión a la accionante Mariana Josefa Ortega Fuentes, para ello, deberá el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería realizar las actuaciones administrativas necesarias para que comunique de esta providencia a la citada actora, aportando al despacho la constancia de notificación respectiva.

TERCERO: Comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario las Mercedes de Montería y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación.

CUARTO: Contra esta providencia procede impugnación. En caso de no ser impugnada, archívense las actuaciones. Clase de Proceso: Habeas Corpus Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00055-00 QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se emitió siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado