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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520180038301

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-005-2018-00383-01 Demandante: MILTON JOSÉ BORRERO RUZ Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Ascenso o reubicación de docentes – Ley 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios – Efectos fiscales - Fecha efectiva del retroactivo. 1.

ASUNTO A DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, materia sobre la cual existe unanimidad al interior del Tribunal Administrativo de Sucre; por ello, de acuerdo con lo autorizado por la Ley1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.

Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante3, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones4: El señor MILTON JOSÉ BORRERO RUZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre y la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, procurando se declare la nulidad de: 1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 folios 120 – 126 del Cdno Ppal.

Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronica. 4 Folios 1-2 Cdno Ppal. y Páginas 1-2 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental - Acto Ficto negativo, que se originó por la ausencia de respuesta a la petición que presentó el demandante con radicado pqr6160, solicitando el costo acumulado que ha sido generado desde el 1° de enero de 2016 en la categoría 2BE del Escalafón Docente.

Así mismo, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación. Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocer y pagar al demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA. También requiere el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada. 2.2.

Hechos relevantes5: Refiere el señor MILTON JOSÉ BORRERO RUZ, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001; y que, al momento de su vinculación, fue escalafonado (a) conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002.

Sostiene que, FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.

Indica que, el actor superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación, siendo reubicado y/o ascendido al grado 2 nivel BE, no obstante, se le reconoció efectos fiscales desde el 18 de julio de 2017. Por lo que el día 16 de abril de 2018 solicitó el la cancelación del costo acumulado desde el 1 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2017, sin que se le hubiere dado una respuesta de fondo a lo peticionado. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación6. Considera que las Resoluciones demandadas infringen: 55 Fls 2 y 3, páginas 2 y 3, Cdno Físico y archivo digital 02DemandaNulidadRestablecimiento. 6 Fls. 3- 11 del Cdno Ppal. En físico y páginas 3-11 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Disposiciones Legales: Decreto Ley 1751 de noviembre 3 de 2016;

Acta de acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la ECDF –MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016. Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Concepto de violación: Como motivos de inconformidad con el acto administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 el respectivo pliego de peticiones establecido en la ley solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el Escalafón Nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

Adujo que en el marco de la mesa nacional de negociación se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos definitivos el 7 de mayo de 2015, acordando que en un plazo de 10 días el Gobierno presentaría un proyecto de decreto definiendo el procedimiento tendiente a visibilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de estos educadores, cuyo texto definitivo del decreto no podía sobrepasar el plazo de 30 días.

Expuso que se establecieron unos criterios básicos dentro del proceso de actualización en el escalafón docente, los cuales se fundamentan en lo siguiente: 1. Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares, preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso, y que quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título. 2.

Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostico formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. 3.

La aplicación de dicha evaluación diagnostico formativa podrá convocarse de manera prioritaria para aquellos educadores que a la fecha no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. Del mismo modo, expresó que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito, el comité de implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación y FECODE, en el numeral 7 dejaron claro que: “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Adujo además, que con la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, precisando que, es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte de un mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, el primero requiere que la calificación supere el 80% de la calificación, después de realizar la presentación del video y la segunda simplemente contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también sean aprobados.

Sostuvo que, el demandante al recibir la calificación satisfactoria en los cursos de formación con carácter diagnóstico formativa, completó el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo se le reconocieran los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. Precisó que, el “curso de formación” es una etapa de la ECDF que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.

A continuación, citó el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, donde se establece que: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” Señaló, también, que el Gobierno Nacional a partir de la implementación de un “proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa” determino los efectos económicos para quienes lograran ascender o reubicarse en el escalafón docente desde el 1º de enero de 2016, “sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 1º de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad mencionada en la disposición normativa a la luz de nuestra carta magna” De esta forma, sostuvo “es claro entonces que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada”.

Concordante con lo anterior, afirmó la Parte Actora: “Interpretar que el inciso 4º del Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez es un absurdo, no solo porque no fue lo que acordó FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente de adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa”.

Finalmente, dijo que los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de condiciones no pueden ser desconocidos por una de las partes, en este caso el Gobierno, “al momento de expedir los actos administrativos para regular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación del acto administrativo resulta imperiosa”.

Consecuente con lo expuesto, manifestó que los actos acusados adolecen de Falsa Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a favor del actor del retroactivo por ascenso o reubicación a partir del 1º de enero de 2016, más aún cuando se demostró que cumple con los requerimientos legales que la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación estableció para ello. 2.4 Pronunciamiento de la parte demandada 2.4.1 El Departamento de Sucre7, rindió contestación oponiéndose a las pretensiones, al carecer de sustento legal y fáctico.

Como fundamentos de la defensa expuso que, mediante el Decreto 1278 de 2002, se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual regula las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las distintas instituciones educativas oficiales que hacen parte de las entidades territoriales certificadas en educación. Que, en el caso del demandante, estando adscrito a la Secretaría de Educación de Sucre, se inscribió para participar en el proceso de EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GADO Y REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL PARA LOS EDUCADORES QUE NO LOGRARON EL ASCENSO DEL GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014, prevista en el Decreto No. 1757 de 2015, aspirando a la reubicación salarial al grado 2 nivel B, dentro del escalafón docente.

Entonces, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se regulan dos supuestos de hechos distintos con consecuencias jurídicas distintas, respecto a los efectos fiscales que se deben aplicar en cada caso. En relación al primero de ellos, referido a que el educador que apruebe la evaluación en los términos fijados por el Ministerio de Educación, accede a la reubicación o ascenso pretendido, los efectos fiscales se surten a partir del 1° de enero de 2016.

Así entonces, para el caso de la docente, quien no aprobó el examen y por ello se le permitió realizar el curso de formación como lo estipula el segundo artículo, la docente radicó la certificación de la aprobación del curso el día 18 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se comienzan a reconocer los efectos fiscales. 2.4.3. El Ministerio Público, no rindió concepto. 7Fl. 45-49 C. Ppal. en físico.

Y páginas 1-5 del archivo 14ContestacionDemanda, del expediente digitalizado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental 2.5. Sentencia recurrida8: En sentencia del 24 de noviembre de 2020, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos: Expuso el togado, que el demandante, en su calidad de docente, se inscribió para participar en el proceso de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lo lograron entre los años 2010-2014, prevista en el Decreto No. 1757 de 2015, aspirando a la reubicación salarial del grado 2- nivel AE, al grado 2- nivel BE dentro del escalafón docente.

Al no haber aprobado la evaluación de carácter diagnostica formativa, fue habilitado para realizar el curso de formación en los términos del mencionado decreto. Una vez aprobado el examen ofrecido por la en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. El 18 de julio de 2017, radicó ante la Secretaría de Educación de Sucre, la respectiva reubicación. Que la Resolución N° 5689 de 28 de septiembre de 2017, resolvió reubicar del grado 2AE al grado 2 Nivel Salarial BE del Escalafón Nacional Docente, a la parte actora, señalándose que los efectos fiscales de dicho acto administrativo rigen a partir del 18 de julio de 2017.

Estima el actor entonces que, en lo tendiente a efectos fiscales del ascenso, deben disponerse desde el 1 de enero de 2016, atendiendo a los dispuesto por el Decreto No. 1757 de 2015, criterio que no comparte dicho despacho; pues tal fecha debe obedecer al momento en que el educador radicó la prueba de la aprobación del curso ante la autoridad nominadora; en este caso, como quiera que el demandante hizo lo propio el día 18 de julio de 2017, es esa la fecha a partir de la cual debe surtir efectos fiscales la reubicación en el escalafón docente.

Pues bien, al encontrarse que la resolución por la cual se reubica y asciende al actor plasmó dicha fecha para efectos fiscales de dicho acto, no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no le asiste razón en su pedimento 2.6. El recurso de apelación. La parte demandante9, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, iterando que el señor MILTON JOSÉ BORRERO RUIZ tiene derecho “a que, por el hecho de haber ascendido en el escalafón nacional docente, el retroactivo por este ascenso sea pagado desde el 01 de enero de 2016”.

En efecto manifestó “Queda entonces claro que los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016 es decir desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente”.

Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “la decisión contenida en la Resolución No. 5689 de 28 de septiembre de 2017, da los efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017, va 8 Folios 105- 119 del expediente físico – En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 34Sentencia, Págs. 1-17 9 folios 120 – 126 del Cdno Ppal.

Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronica Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental en contravía a la disposición del decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016”.

Y continuó “De esta manera es como el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada.” (subrayas propias del recurrente.) (…) “No cabe duda entonces señor juez que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales reconocidos en la resolución demandada, desde el (sic) enero del año 2016 y tal como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, decreto vigente al momento de la acreditación del derecho al ascenso en el escalafón dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos”.

Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de manera repetida existen reclamaciones de tipo judicial para establecer los derechos que han vulnerado”. 2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 4 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; a su vez, la parte demandada alegó de conclusión. 2.8.

Alegatos de conclusión 2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto. 3.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante se resume en que la decisión tomada por el A quo debe revocarse porque en su concepto el actor tiene derecho a que los efectos fiscales de su ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016 y no desde la fecha en que radicó la aprobación de la evaluación diagnostica ante el ente nominador.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental 3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor MILTON JOSÉ BORRERO RUZ tiene tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Escalafón docente. Marco normativo; y, iii) Caso concreto. 3.2. Escalafón docente – Marco normativo. El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 7159, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.

En cumplimiento de tal mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1278 del 200210, cuyo objeto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que aplica para quienes se vinculen, a partir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos.

Esta norma contempla lo siguiente en cuanto a la carrera y escalafón docente: “Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…) (…) Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal.

Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. 10 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental (…) Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C- D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

(…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias.

Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (Resaltado de la Sala) Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.

(…) Artículo 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.” De lo anterior se colige que este estatuto de profesionalización docente resulta aplicable a todos los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 2002 fecha de publicación en el diario oficial.

Por su parte, el Decreto 2715 de 2009, “por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencia de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto- ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 7 prevé: “Artículo 7°. Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial certificada será responsable de: 1.

Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes. 2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias. 3.

Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. 5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente. 6.

Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente. 8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias.” (Subrayas fuera del texto) En el año 2015, posterior a un cese de actividades por parte del magisterio, el Gobierno Nacional y FECODE llegaron a un acuerdo entre otros, respecto al escalafón y la evaluación docente previsto en la norma antes citada, comprometiéndose el gobierno a presentar un proyecto de decreto para definir y solucionar la movilidad en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental escalafón para los docentes, teniendo en cuenta que varios profesores en muchas ocasiones habían presentado la evaluación de competencias, sin embargo, continuaban esperando el ascenso o reubicación. En efecto, consultada el acta de acuerdos suscrita entre el Gobierno y FECODE el 7 de mayo de 201511, se pactó como criterios básicos para la actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes: “1.

Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad.

Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título. 3. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobadas por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. 4.

La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará en la tercera semana de septiembre de 2015.” Fue por lo anterior, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen a ese sector.

Preceptiva que fue adicionada por el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, en la sección 5, capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2, en cuanto a la evaluación de ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta 11 overdorado.com/2015/05/07/acta-de-acuerdos-fecode-gobierno-nacional-juan-manuel-santos-mayo-7- de-2015/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

(…)” De la misma manera, este decreto estableció las competencias respecto al Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, entre las cuales, para los entes territoriales estaría las de expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. En cuanto a las etapas y requisitos del proceso de evaluación, la normativa en cita estipuló lo siguiente: Artículo 2.4.1.4.5.4.

Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. 3.

Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3. Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente. Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. Artículo 2.4.1.4.5.11. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016 Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. (Resaltado de la Sala) Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo. Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes.

El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación”.

“ De lo anterior se extrae que, existen dos formas para ascender en el escalafón docente: La primera, aprobar la evaluación de carácter diagnóstico formativo12, caso en el cual los efectos fiscales surten a partir del 1º de enero de 201613; y la segunda, para quienes no superen la primera, adelantar un curso de formación14, y surtirá efectos fiscales “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección”.

(Negrillas para destacar) Con posterioridad a la norma anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 15711 del 24 de septiembre de 201515, estableciendo un cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa de los educadores oficiales regidos por el decreto-ley 1278 de 2002, fijando los criterios para su aplicación, estableciendo en el artículo sobre dicha evaluación, lo siguiente: 12 Artículo 2.4.1.4.5.8. en concordancia con los artículos 2.4.1.4.5.10. y 2.4.1.4.5.11. 13 Parte motiva del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015. 14 Artículo 2.4.1.4.5.12. 15 https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article- 354017.html?_noredirect=1#:~:text=Resoluci%C3%B3n%20por%20la%20cual%20se,los%20criterios%20para%2 0su%20aplicaci%C3%B3n.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental De la misma manera, en el artículo 13, en cuanto a los cursos de formación, estableció: Posterior a ello, el Ministerio de Educación profirió la Resolución N° 18471 del 20 de septiembre de 2016 “por la cual se aprueban los cursos de formación para los educadores que reprobaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) convocada en el año 2015”, mediante la cual aprobó que los cursos de formación serían ofertados por 21 universidades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, entre las cuales se encuentran: la Universidad Santo Tomás; la Tecnológica de Pereira; la U. de Antioquia, La Salle;

Del Norte; Externado de Colombia; Pontificia Bolivariana; San Buenaventura; Pedagógica Nacional, entre otras. En ese entendido, se puede colegir que desde el mismo momento de la celebración del acuerdo entre FECODE y el Gobierno Nacional, para el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente fueron fijados en forma clara dos situaciones fácticas; por una parte la evaluación de carácter diagnóstico formativo –ECDF- y por otra los cursos de formación para aquellos docentes que no aprobaran la ECDF, quedando consignado en dicho acuerdo que respecto a estos últimos el derecho de ascenso en el escalafón procedería de conformidad con la certificación del respetivo concurso y su radicación ante la entidad territorial nominadora.

Significa lo anterior, que es justificable el tratamiento diferenciado que se otorga a los educadores, en tanto los primeros sólo dependían de la aprobación de la ECDF y los segundos –quienes reprobaron la ECDF- quedaron condicionados a la aprobación de los cursos de formación. Disposición clara que regula supuestos fácticos diferentes y que a juicio de este Tribunal no admite una interpretación distinta, por lo cual no se puede vislumbrar un trato discriminatorio ni resulta procedente inaplicarla so pretexto de ello.

De manera que, los ascensos en el escalafón docente en la modalidad de cursos de formación surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad territorial, siempre y cuando el aspirante cumpla los demás requisitos para ser reubicado o ascendido. 3.3.

Caso concreto. En el sub examine, según el recurso de apelación la controversia gira en determinar si el actor en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE en el escalafón nacional a partir del 1° de enero de 2016, y no desde el 18 de julio de 2017 como fue reconocido por la entidad demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Conforme a las pruebas que obran en el expediente, específicamente la Resolución N° 5689 de 28 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reubicación en el Escalafón Nacional Docente”, se encuentra acreditado que el señor MILTON JOSÉ BORRERO RUZ, fue reubicado al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017.

Ello, en razón a que el actor vinculado como docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado en el grado 2AE y que, mediante petición con radicado N° PQR 10960 de fecha 18 de julio de 2017 (fecha que es reseñada en la Resolución precitada y que aceptada en el numeral sexto de los hechos de la demanda), solicitó reubicación al grado 2BE, aportando certificado expedido por la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, con fecha de expedición 8 de julio de 2017, en el cual hace constar que dicho docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa –ECDF-16 A su vez, se encuentra acreditado que el señor MILTON JOSÉ BORRERO RUZ solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado desde el 1 de enero de 2016 ante la Secretaria de Educación Departamental el día 16 de abril de 2018, siendo resuelto a través de oficio No. 700.11.03/SE el cual no resolvió de fondo su solicitud.

Las pruebas citadas permiten colegir a esta sala de decisión, que no le asiste razón a la parte actora en el pago del retroactivo desde el 1° de enero de 2016, fecha desde la cual se reconoció el pago del ascenso y/o reubicación a los docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo –ECDF-. En consecuencia, como quiera que el actor no superó dicha prueba como lo exige la Resolución N° 17511 de 2015 y sus modificaciones, en concordancia con el Decreto 1757 de 2015, los actos cuestionados se encuentran ajustados a los preceptos legales que regulan la materia, teniendo en cuenta que el actor debió optar por la realización de curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto de 1757 de 2015, que claramente establece que los efectos fiscales del ascenso para aquellos docentes que no obtuvieron más de 80% en la evaluación de competencias, como es el caso analizado, podrán ser reubicados o ascendidos mediante cursos de formación, y surtirá efectos fiscales “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, cosa que en el presente asunto sucedió el 18 de julio de 201717, con el radicado N° PQR 10960 de 18 de julio de 2017 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, sin que repose en el expediente prueba alguna que permita desvirtuarlo.

En este contexto, estima la Sala que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que conforme se extrae del mismo y no fue objeto de controversia a lo largo del proceso, fue el 18 de julio de 2017 cuando el actor radicó ante la Gobernación del Departamento de Sucre el certificado de aprobación del Curso de Evaluación con Carácter Diagnostico Formativo, necesario para obtener su reubicación y/o ascenso, lo que trae como consecuencia, que los efectos fiscales de ello, sólo se materializan a partir de dicha fecha, como quedo consignado en la Resolución N° 5406 del 12 de septiembre de 2017; lo que significa, que el demandante NO tiene derecho a que 16 Dentro de la carpeta C01Principal, el archivo digitalizado en PDF denominado: 02DemandaNulidadRestablecimiento. 17 Aunque dicha solicitud no fue arrimada al expediente, dicho aspecto no es objeto de discusión en este proceso, en tanto aquel dato puede extraerse desde la misma Resolución de reubicación y ascenso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental se declare que los efectos fiscales de su reubicación se presentan a partir del 1° de enero de 2016, pues se itera, el curso de formación consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se instituyó únicamente como mecanismo residual para obtener el ascenso o reubicación cuando el docente no hubiese superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia esta que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores.

Abordando otra de las aristas de la apelación, se solicita la inaplicación por ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015; ahora bien, la figura de la excepción de ilegalidad en los términos del artículo 148 de la Ley 1437 de 201118, se estructura a partir del planteamiento de la existencia de una contradicción entre un acto administrativo y la Constitución o la Ley, con el propósito que se aplique directamente el ordenamiento superior, a fin de preservar la supremacía y garantías constitucionales, así como el respeto por las jerarquías propias del ordenamiento jurídico que derivan en su coherencia interna; aquella, sólo procede para resolver casos o situaciones concretas subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad jurisdiccional que conoce del correspondiente caso al interior de un proceso judicial y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes19; en el caso concreto, la Sala no advierte una contradicción entre el acto cuya inaplicación se pretende con el ordenamiento jurídico superior, precisando además que la “norma” que se invoca es un acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015, entre FECODE y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que por su 18 “ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 19 Ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del proceso con radicado: 25000-23-37-000-2016-01075-01(24258) “El artículo 148 de la ley 1437 de 201112 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.

La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en atención a su propio alcance, la Sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo»13 y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias14.

Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental propia naturaleza jurídica sui generis, tampoco resulta superior al marco normativo reseñado, ni al Decreto cuya inaplicación se pretende.

En suma, de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los Actos Administrativos acusado, ni muchos menos las causales para su inaplicación por inconstitucionalidad. 6.4. Condena en costas. Atendiendo, entonces, a lo establecido en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas por parte de la entidad demandada, que hicieran procedente su imposición en esta instancia judicial.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se encuentra debidamente probada la causación de costas por parte del extremo procesal vencido; tampoco se observa alguna conducta temeraria o dilatoria del mismo, y la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no carece de fundamentos legales, se itera, no se condenará en costas a la parte actora en segunda instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00383-01 Milton José Borrero Ruz Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY