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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00199-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Q Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del mandamiento de pago No 6863 del 30 de marzo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del municipio de Armenia ii) de la Resolución 6863 proferida el 01 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la 1 Archivo 003 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Resolución No. 6249 del 26 de octubre de 2021, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro.

De otro lado, solicitó ordenar la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario de cobro de la contribución de valorización, iniciado a través del mandamiento de pago Nro. 18005 del 04 de junio de 2021. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de las pretensiones la parte actora relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan así: - Que es propietaria del inmueble identificado con ficha catastral No 0106000001320801800000232, ubicado en la calle 5 norte # 18A-80, parqueadero 9, condominio Salamanca en Armenia Quindío. - Que el 30 de marzo de 2021 el municipio de Armenia emitió acto administrativo por concepto de contribución a la valorización en el que la citó para la notificación del mandamiento de pago. - Que el mandamiento de pago le fue notificado el 19 de julio de 2021. - Que la obligación establecida por la administración corresponde a $449.128 por concepto de valorización y $175.112 de intereses y otros gastos del proceso de cobro. - Que en el trámite de cobro coactivo propuso las excepciones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria y no causación de intereses de financiación, las cuales fueron resueltas a través de los actos administrativos acusados.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad sostuvo que la parte actora hizo alusión a la ilegalidad de actos administrativos que no fueron demandados y en ese orden sostuvo que las alegaciones efectuadas no deben ser tenidas en cuenta, toda vez que la nulidad de los actos es individual y rogada. Argumentó que la administración se limitó a acoger lo dispuesto en el Acuerdo 062 de 2016 y en los Decretos 142 y 161 de 2020 dado que su desacato constituye una conducta irregular y disciplinable.

Propuso las excepciones denominadas: i) indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016 y ii) legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda.

Para ello abordó la normatividad y jurisprudencia en torno a la prescripción de la acción de cobro. Sobre el particular sostuvo que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años la entidad no hacen efectivas las facultades de cobro.

Seguidamente expuso que la obligación tributaria en este caso surgió con la aprobación del Acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, y que de acuerdo a la reglamentación hecha con el Decreto 082 del 23 de julio de 2015 y la Resolución nro. 003 del 9 de noviembre de 2015, la exigibilidad de la obligación tributaria inició el 8 de abril de 2016 para el pago total y el 4 de febrero de ese año para la primera cuota a plazos, por lo que sostuvo que en principio le asiste razón a la parte demandante al considerar tal fecha como el inicio de conteo de la prescripción. Seguidamente mencionó que a través del Acuerdo 062 de 2016, el Concejo Municipal modificó el artículo 22 del acuerdo 20 de 2014 para ampliar las 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 15 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda fechas de pago de la obligación tributaria con descuento del 15% por pago total y 10% para pago a cuotas, hasta el 30 de junio de 2016, y por ende el término de prescripción del pago de la contribución por valorización no inició el 8 de abril, sino del 30 de junio de 2016.

Conforme a lo anterior señaló que la fecha para iniciar el conteo de la prescripción fue el 1 de julio de 2016 feneciendo el mismo día y mes, pero del año 2021, y que al haberse notificado el mandamiento de pago el 19 siguiente, fue extemporáneo. Sin embargo, concluyó que en virtud de la emergencia derivada del Covid-19 se autorizó la suspensión de algunos términos, entre ellos el de la prescripción y por ello el plazo en mención no feneció el 1 de julio de 2021, sino 5 meses después, esto es, el 1 de diciembre de ese año, razón por la cual la notificación del mandamiento de pago se hizo oportunamente.

De otra parte, hizo alusión al cobro de los intereses, para advertir que cuando se demanda el acto administrativo que decide las excepciones propuestas al mandamiento de pago, la controversia no puede girar en torno a situaciones que se debieron estudiar, analizar y decidir en el trámite previo a la expedición del título ejecutivo emitido por la autoridad, sino a las características del mismo, es decir a que no sea claro, expreso o exigible, situación que a su juicio no encaja en la pretensión relacionada con los intereses. 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria y que dicha actuación tuvo lugar el 19 de julio de 2021. Sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, el artículo 8 de la Resolución 003 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 062 de 2016 y conforme a ello argumentó que la obligación tributaria se hizo exigible a partir del 09 de abril del 2016, y por ende el término de prescripción del derecho de acción empezó a contabilizarse a partir de esta fecha. 4 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Manifestó no estar de acuerdo con lo señalado en la sentencia de instancia en cuanto a que la citada fecha se extendió con el Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, toda vez que si bien éste amplió el plazo para el descuento por pronto pago no tenía la capacidad de cambiar la exigibilidad de la obligación tributaria, pues ya había empezado a correr el término de prescripción y la única forma de cambiar la fecha era a través de la interrupción prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Adujo que, en ningún momento ha puesto en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos que regulan el tema de la contribución por valorización, sino la mala interpretación e indebida aplicación del Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 a la hora expedir actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, en tanto no podía interpretarse que dicho acto cambió la fecha de exigibilidad de obligación tributaria.

Conforme a lo expuesto recalcó que la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho de cobro. De otro lado, añadió que de acogerse la tesis de la a-quo según la cual los términos de prescripción y caducidad se suspendieron en virtud de lo dispuesto en los Decretos 142 y 161 de 2020, dicha suspensión también debe aplicarse a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismos 5 meses.

Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora Aurentina Rodríguez Posada no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago – 31 de julio de 2021 no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual para el caso concreto ocurrió el 1º de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación de la obligación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso7 Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente: ✓ Que la Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, con base en la factura de contribución de valorización No. 7156096 por valor de $449.128, libró el mandamiento de pago No. 6863 el 30 de marzo de 2021. ✓ Que el mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutada el día 31 de julio de 2021, quien dentro del término de traslado propuso las excepciones denominadas prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de intereses de financiación. ✓ Que mediante Resolución No. 1130 del 01 de septiembre de 2021 el ente demandado declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 6863. ✓ Que el demandante interpuso recurso de reconsideración frente al acto que declaró no probadas las excepciones propuestas, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6249 del 26 de octubre de 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia. 4.2.

Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial. 7 Archivo 003.2 OneDrive y 7 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones.

Sin embargo, siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20118. Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, pues únicamente es facultativo el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.

En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario- ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de tal naturaleza.

Acorde con esto, el artículo 599 de la Ley 788 de 200210 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen de sanciones -incluida su imposición- de los impuestos administrados por ellos. Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art. 823) que estén contenidas en documentos que cumplan los presupuestos de un título ejecutivo, es decir, que sean obligaciones claras, expresas 8 ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

(Resalta la Sala) 9 Mediante sentencia C-1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales.

Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. 10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda y exigibles.

Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA11 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupuesto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1.

Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, y el listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833-1 y 834). De igual forma, en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad del proceso de cobro coactivo es “la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, 11 ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria”12.

Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado: “Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala) Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades.

A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245013: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”14. 4.3.

Caso en concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, frente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que opera en el término de 5 años contabilizados a partir de los siguientes momentos: 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019. Rad. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392). CP. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibidem, el término prescriptivo se interrumpe, entre otras formas, con la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago. Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo de la demandante operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí que inicia el respectivo conteo del término prescriptivo.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).” 15 Y en decisión posterior el órgano de cierre sostuvo: “Debe advertirse que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios afectados y concedió un plazo máximo de tres (3) años para el pago, sin embargo, fijó como plazos para pago con descuento, los días 15 de enero/99, 15 de febrero/99 y 15 de marzo/99.

En este entendido, si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como se advirtió la deuda está registrada desde junio de 1999. En efecto, revisados los estados de cuenta, expedidos por el Municipio a solicitud de los demandantes, se advierte que en todos se registró la deuda, por concepto de la contribución de valorización, desde el mes de junio de 1999.

Así las cosas, si, en principio el plazo para pagar venció en el 2002 de acuerdo con la Resolución 157 de 1998, la Administración podía iniciar coactivamente el cobro a más tardar en el 2007, por lo que el 3 de mayo de 2012 fecha en que fueron notificados los mandamientos de pago, ya había vencido el término legal para iniciar la acción de cobro.”16 (subrayas fuera del texto original) Descendiendo al caso bajo estudio y acorde con la Jurisprudencia transcrita en precedencia, el Acuerdo No. 020 adiado 23 de octubre de 2014 “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras disposiciones”; así como el Decreto No. 082 del 23 de julio de 2015 “por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014…”, señalaron en sus artículos 21 y 40: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2015 proferida dentro del expediente 54001233300020120003001 CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De esta forma, puede señalarse que los actos administrativos que autorizaron y reglamentaron el cobro de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia fijaron un plazo máximo de 60 meses para su pago; término que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015 “por la cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014…”, vence para cada cuota, el último día hábil de cada mes a partir del mes de enero de 2016.

Así las cosas, el plazo previsto en los actos de creación y desarrollo para el pago de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2020, luego entonces, es a partir 1º de enero del año 2021 que puede darse inicio al conteo del término prescriptivo de la acción de cobro, el cual iría hasta el 1 de enero del año 2026.

En ese orden, si el fenómeno jurídico procesal de la prescripción no se ha configurado aun para la fecha en la que se expide esta providencia, es acertado concluir que para el 31 de julio de 2021 - fecha en que le fue notificado a la señora Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Aurentina Rodríguez Posada el mandamiento de pago– tampoco se había concretado, pues para ese momento había transcurrido un poco más de 6 meses del término prescriptivo.

En consecuencia, aunque el a-quo erró al indicar que el término de la prescripción se extendió hasta el 01 de diciembre de 2021 en virtud de la interrupción de la prescripción; tampoco le asiste razón a la parte actora cuando refiere que el plazo inició con la firmeza de la Resolución 003 de 2015, pues como quedó expuesto el acto administrativo de distribución estableció una fecha para el cumplimiento de la obligación, que se concretó el 01 de enero de 2021.

De otro lado, encuentra la Sala que no hay lugar a la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación, en tanto la suspensión que se originó como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 fue una medida adoptada en virtud de las dificultades que representaba para la administración agotar las fases del procedimiento de cobro coactivo y al mismo tiempo garantizar a las personas involucradas, su participación activa en cada una de ellas, esto teniendo en cuenta las restricciones que se implementaron al derecho de locomoción, precisamente para preservar la salud, la vida y la integridad física de la población en general.

Conforme a lo anterior, la suspensión de la prescripción para el ejercicio de la acción de cobro no conllevaba a que las personas con obligaciones pendientes por cumplir estuvieran imposibilitadas para satisfacer las mismas. Así las cosas, la señora Aurentina, bien podía efectuar el pago de la factura No 7156096, que cabe resaltar fue emitida el 30 de noviembre de 2015, es decir, mucho antes de que se presentara el evento pandémico y sus efectos.

De manera tal que la medida no implicó la modificación de la obligación principal, ni de sus accesorios (intereses), por cuanto la misma operó frente al cobro y no frente a la obligación de pago, y en todo caso como quedó expuesto, aun sin tener en cuenta la suspensión de términos dispuesta por los aludidos Decretos municipales, la obligación a cargo de la demandante no se vio afectada por la prescripción. Además, es de anotar que la entidad demandada con sustento en las disposiciones citadas y a través de la factura No 7156096 determinó oficialmente la obligación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda correspondiente a la contribución por valorización y los intereses adeudados, y en dicho acto otorgó a la demandante el plazo de 1 mes para presentar, si así lo consideraba, el recurso de reconsideración. Así entonces, hasta esa fase de la actuación aún no se había dado inicio al proceso de cobro coactivo, pues es precisamente el acto administrativo contentivo de la obligación, el que una vez en firme constituye el título ejecutivo dentro de dicho trámite, tal como lo disponen los arts. 99 del CPACA y 828 del ET, y respecto a esta etapa y de las pruebas aportadas no se verifica que la parte actora haya ejercido actuación alguna en defensa de sus intereses, presentando el recurso de reconsideración procedente contra la aludida factura, ni demanda alguna para discutir su legalidad, y por ende el procedimiento de determinación de la obligación se agotó en los términos señalados en la liquidación oficial, sin que sea viable en esta instancia, cuestionar aspectos propios de la fase previa al proceso de cobro coactivo17.

EN CONCLUSIÒN, esta Corporación confirmará la decisión de instancia que declaró no probada la prescripción extintiva de la acción de cobro, conforme a las consideraciones aquí discurridas, pues la a-quo determinó la exigibilidad de la obligación en fecha distinta a la aquí señalada. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 66001-23-31-000-2010-00028-01(22239). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. “El artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». En torno al tema, en la sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 20985 17, la Sección ha dicho que las razones de ilegalidad de los actos que constituyen título ejecutivo no pueden aducirse válidamente en el proceso de cobro coactivo, toda vez que «para tal fin el ordenamiento jurídico permite su controversia a través de los recursos en la vía gubernativa y, posteriormente, los medios de control dispuestos ante esta jurisdicción».

(Negrilla del texto original y subrayado propio) Y en la sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp. 22915 17, la Sala fue enfática al señalar que «en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo». Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la Sección 17, «es claro que el proceso de determinación oficial del impuesto, bien por liquidación oficial de aforo o de revisión, es independiente del procedimiento de cobro coactivo», por lo que «el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.

En ese orden, no es de recibo lo aducido por el recurrente en cuanto pretende sustentar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, a partir de argumentaciones que se debieron plantear en el escenario de discusión de los actos de determinación”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurentina Rodríguez Posada Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”