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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-751-2015-00114-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 63001-33-33-751-2015-00114-02 DEMANDANTE: Olma Cecilia Molano Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial INSTANCIA: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN EL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Archivo A OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8° Decreto 723 de 2009, artículo 8° Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. - Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 16 de enero del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 16 de octubre del 2014, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 089 de 1994, 096 de 1995, 138 de 1996, 050 de 1997, 094 de 1998, 028 de 1999, 027 de 2000, 125 de 2001, 238 de 2002, 251 de 2003, 152 de 2004, 269 de 2005, 264 de 2006, 228 de 2007 y 268 de 2008 por medio de los cuales se reconocieron y pagaron sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas: - Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionaria judicial, dejó de cancelarle el 30% del salario fijado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial por la ley, según se desprende de lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014. - Ordenar a la entidad cancelarle el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones. - Ordenar que se reconozca como factor salarial la bonificación por actividad judicial, establecida en los Decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que es una suma que habitual y periódicamente recibió la funcionaria como retribución por sus servicios. - Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La demandante manifestó que se desempeñó como juez de la república y que el Gobierno Nacional fijó una suma de dinero como remuneración mensual, de la cual solo percibió el 70%, toda vez que al 30% restante se le dio la connotación de prima especial sin carácter salarial. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial Igualmente, expresó que percibió una bonificación por actividad judicial que era cancelada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008), a la cual pese a su permanencia no se le ha dado carácter salarial.

Como fundamento de las pretensiones sostuvo que la prima especial que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 nunca le fue cancelada y que al porcentaje que recibió en forma mensual no se le dio la connotación salarial y por ende no se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, y de igual forma ocurrió con la bonificación por actividad.

Argumentó que la forma como le fueron reconocidos los emolumentos en mención conlleva una desmejora a sus condiciones laborales y va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.

Adujo que el pago del salario y demás prestaciones se ha hecho conforme a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año y de acuerdo a las normas que rigen a la Rama Judicial. Asimismo, señaló que la prima especial no tiene carácter salarial y por ende el porcentaje que establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la liquidación y pago de primas, bonificaciones y demás emolumentos, aspecto que adujo fue objeto de análisis y decisión por la Corte Constitucional en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente invocó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho – cobro de lo no debido ii) prescripción y iii) inexistencia de la obligación. 2 Archivo A OneDrive – Pág. 150- Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto hizo un análisis normativo y jurisprudencial de la prima establecida en el artículo 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a partir de ello determinó que la prima especial de servicios solo es factor salarial para efectos de la liquidación relacionada con la pensión de jubilación, conforme lo dispuso la Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019- de 2 de septiembre de 2019.

Conforme a la valoración probatoria realizada declaró la nulidad del oficio informativo DESAJAR14-1030 expedido por la entidad el 17 de octubre de 2014, así como la nulidad del acto ficto y declaró que la prima especial solo es factor salarial para efectos pensionales, por lo que ordenó a la entidad a título de restablecimiento del derecho liquidar dichos aportes desde el 01 de enero de 1993 y depositarlos en el fondo al que esté afiliada la demandante.

De otro lado tuvo como no probadas las excepciones propuestas por la demandada entre ellas la de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad.

4. LAS IMPUGNACIONES - De la parte demandante4 La parte actora solicitó que se modifique el numeral cuarto y quinto de la sentencia y que se revoque el numeral sexto. Como fundamento de alzada argumentó que la aplicación de la sentencia –SUJ-016- CE-S2-2019- del 2 de septiembre de 2019, no debe afectar el derecho que le asiste frente al pago del 30% del salario dejado de percibir durante el tiempo que prestó sus servicios como Jueza y la reliquidación de sus prestaciones, sin aplicación de la prescripción al ser una sentencia constitutiva de derecho. 3 Archivo M OneDrive 4 Archivo P, OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial Sostuvo que no se debe aplicar la última tesis sostenida por la Sala de Conjueces frente a la forma como se debe de contabilizar el periodo de la prescripción debido a que la misma sacrifica los derechos laborales y vulnera de manera directa el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste frente a la aplicación del precedente jurisprudencial existente al momento de la presentación de la demanda.

Sobre este punto señaló que al no acogerse las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que no se ha aplicado la prescripción se vulnera el derecho a la igualdad y que en caso de admitirse esta posición, debe tenerse en cuenta que en casos análogos se ha contabilizado la prescripción a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad, esto es, a partir del 29 de abril de 2014, razón por la cual tenía hasta el 29 de abril de 2017 para reclamar el derecho, advirtiendo que para esa fecha ya había presentado demanda.

Seguidamente recalcó que el hecho de haber transcurrido 7 años para proferir sentencia de primera instancia condujo a que no se aplicara la jurisprudencia vigente al momento en que legalmente debía expedirse la decisión. Arguyó que lo anterior vulnera el principio de la confianza legítima, ya que, con la decisión de instancia a la demandante se le alteró una situación de forma imprevista sin notificación previa y se vieron afectados sus intereses al tener un “derecho adquirido” con la jurisprudencia anterior.

Con base en lo expuesto pidió condenar a la entidad a pagar el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como jueza y reliquidar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías) percibidas, teniendo como factor salarial la prima especial. - De la parte demandada5 Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia de los solicitado por la parte demandante. 5 Archivo O expediente OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial Refirió que según sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

De otro lado adujo que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir del mes de abril de 2021 se procedería al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, siendo improcedente contraer una obligación sin respaldo presupuestal. Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte actora: Guardó silencio. - De la entidad demandada: No se pronunció - Del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir las impugnaciones propuestas en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones. En ese orden y en virtud que el artículo 187 del CPACA autoriza al fallador en cualquier instancia a decidir incluso de oficio sobre excepciones que encuentre probadas en el asunto, la Sala deberá considerar si: ¿Para la fecha de presentación de la reclamación administrativa y conforme a la regla jurídica fijada en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, el derecho demandado se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo extintivo? De lo contrario se debe determinar si ¿hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la señora Olma Cecilia Molano Londoño en su condición de Jueza de la República el derecho a los aportes en pensión derivados del reconocimiento de la prima especial como factor salarial? Como problema asociado, es pertinente abordar si: ¿La aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia litis supone el desconocimiento de un derecho adquirido del accionante y/o la vulneración del principio de confianza legítima o una garantía procesal?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asistía el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial.

Sin embargo, en virtud que al momento de elevar la reclamación administrativa ante la entidad ya habían transcurrido más de tres años desde su retiro del servicio como jueza de la República, ello conllevó a la configuración del fenómeno prescriptivo extintivo previsto en el Decreto 3135 de 1968 en torno al derecho reclamado en la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial demanda y así se declarará. Se rememorará que el precedente de unificación aplicado contempló efectos retrospectivos, lo cual, abarca la decisión a adoptar en el presente asunto.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares6, por lo que es pertinente traerlos a colación al caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados: 4.1.

Hechos probados7: Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que la señora Olma Cecilia Molano Londoño estuvo vinculada a la Rama Judicial como Jueza de la República en los siguientes cargos e interregnos: - Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia: del 11 de enero de 1993 al 10 de enero de 1997. - Juzgado 2 Penal del Circuito de Armenia: del 11 de enero de 1997 al 31 de enero de 2008. • Que el 16 de octubre de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 30%, que le fue descontado de su remuneración mensual durante su vinculación como funcionaria judicial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales o que en su defecto se le reconociera la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en un porcentaje del 30% adicional a su salario y se tuviera en cuenta como factor salarial para la 6 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7 Archivo A OneDrive -Págs. 41ss Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial liquidación de sus prestaciones, así mismo solicitó reconocer el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con la consecuente repercusión prestacional, sin que la entidad hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda. 4.2.

Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado9 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales11". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración 11 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial12".

Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Sobre la materia de la litis el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ- 016-CE-52-2019 el día 2 de septiembre de 201913, en la cual condensó la línea jurisprudencial elaborada hasta el momento, clarificó varios tópicos e impartió de forma definitiva y obligatoria los precisos y claros alcances interpretativos sobre la referida prestación, los cuales, deben ser aplicados en casos análogos, así: “Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En 12 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 13 Nota 5. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, NUNCA MÁS ATRÁS, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Resalta la Sala) 4.3. Prescripción extintiva del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»14.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva15.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha profundizado en lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]»16(subrayado del original y negrilla fuera de texto) En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.”17 (Destaca la Sala) En cuanto a la aplicación de esta figura en particular dentro de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo al que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: “En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202018, atrás mencionada, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007). 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

"A", C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, nada obsta para que se aplique la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Todo lo contrario. Ello resulta ser una exigencia natural de la seguridad jurídica inherente a nuestro Estado de Derecho. Esto hace necesario resaltar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, entonces, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad.”19 (Resalta la Sala) 4.4. Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales, jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe revocarse al estar probado el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado.

En efecto, frente a los presupuestos del asunto, se advierte que la señora Olma Cecilia estuvo vinculada con la Rama Judicial como Juez de la República hasta el día 10 de enero de 2008. Este evento implicó que todas las prestaciones derivadas de esa relación laboral perdieran su carácter de periodicidad en aquella fecha y se transformaran en prestaciones unitarias20 y por tanto sujetas a prescripción, contabilizado el término extintivo desde la desvinculación del servicio. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO, 6 de diciembre de 2022, Rad. 73001-23-33-000-2017-00453- 01 20 Ver Sentencia proferida el 01 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Rad. 250002325000201201393 01 (2370-2015). CP. William Hernández Gómez y sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial Así las cosas, debió hacerse la reclamación del derecho en tiempo para que respecto a la prestación ahora unitaria objeto de reclamación no operara el fenómeno de la prescripción extintiva anteriormente explicado.

En el expediente se encuentra demostrado que la parte actora radicó la reclamación administrativa ante la entidad accionada el día 16 de octubre de 2014, razón por la cual, pasaron más de tres años desde el momento en que la demandante culminó su vínculo laboral con la entidad demandada y el instante en que elevó la reclamación laboral ante el empleador lo que contraviene el término general para accionar de que trata el Decreto 3135 de 1968 artículo 41 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que impone revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la prescripción extintiva sobre el derecho pretendido, la misma que hasta se habilita puede ser declarada aún de oficio por el juez administrativo.21 Lo antes expuesto torna inocuo cualquier otro análisis o consideración sobre lo propuesto por el apelante de la parte demandante para pretender que no se declare la prescripción en tanto su cuestionamiento no aborda lo relativo con la aplicación o no de lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968 art 41 respecto a prestaciones unitarias.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201822, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el asunto 21 Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 26 de septiembre de 201821 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”. 22 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual se revocará la condena impuesta a la parte demandada y bajo este mismo criterio no habrá condena en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho pretendido conforme a lo aquí expuesto, entendiéndose denegadas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en primera y en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-751-2015-00114-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olma Cecilia Molano Londoño Demandada: Nación- Rama Judicial GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez SÁBEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez