TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-001-2016-00280-01 Demandante: Eliana Liceth Cujar Montes Demandado: Municipio de Sampués - Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / No se reúnen los tres elementos del contrato/ Ausencia de pruebas de la subordinación / Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. La señora Eliana Liceth Cujar Montes, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sampués, en la que pretende la nulidad del acto administrativo, oficio sin número de fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre la demandante y el Municipio de Sampués – Sucre, quien laboró bajo el objeto contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 27 de febrero al 29 de agosto de 2012, del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero al 28 de junio de 2013, 04 de julio al 30 de diciembre de 2013, 24 de enero al 24 de junio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 05 de enero al 05 de marzo de 2015, mediante contratos de prestación de servicios. 1 Fls 170-172 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad demandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: ● Primas de servicio ● Dotación ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Indemnización de vacaciones ● Prima vacacional ● Auxilio de transporte ● Subsidio familiar ● Bonificación especial por servicios prestados ● Auxilio de alimentación ● Bonificación especial por recreación ● Nivelación salarial con los empleados de planta de la entidad ● Auxilio de cesantías ● Intereses de cesantías ● Aportes al sistema de pensión y salud Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se tenga en cuenta el salario devengado por los empleados de la planta de personal del Municipio de Sampués – Sucre, y no el salario que en forma desigual e injusta se le pagó. 2.2 Hechos Relevantes2.
Indica que, la señora Eliana Liceth Cujar Montes, laboró bajo contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 27 de febrero al 29 de agosto de 2012, del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero al 28 de junio de 2013, 04 de julio al 30 de diciembre de 2013, 24 de enero al 24 de junio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 05 de enero al 05 de marzo de 2015.
Afirma que, el último salario devengado por la señora Eliana Cujar Montes, fue la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). Señala que, el día 25 de julio de 2016, la demandante, le solicitó al Alcalde del Municipio de Sampués, el reconocimiento de la relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad existente entre el Municipio de Sampués – Sucre y la señora Eliana Cujar Montes.
Sostiene que, el Municipio de Sampués da respuesta a la solicitud ejercida por la demandante, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que la demandante no ostentaba un cargo público, como tampoco desarrollaba una actividad laboral para el Municipio como ente territorial, sino una orden de prestación de servicios para satisfacer la necesidad de la Alcaldía Municipal de cubrir servicios y actividades que no podían ser 2 Fls 2-4 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. atendidas de forma oportuna y eficiente con los Funcionarios vinculados a la planta de cargos, la cual no genera la existencia de una relación laboral. Como normas violadas, se invocaron los artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, 58 y 122, 123,124, numeral 4,25,209,229,2269 (SIC), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15-1, 17,22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-1, 2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1,5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, Ley 1233 de 2008, (artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.
En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación de la señora Eliana Cujar con el Municipio de Sampués – Sucre, se llevó a cabo entre el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2012 al 05 de marzo de 2015. Señala que, la demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada, sin embargo la entidad demandada desconoció esa tales hechos negándole a la demandante el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que fueron reclamados ante la entidad demandada, el día 25 de Julio de 2016 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte del actor.
Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, debido a que la demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término. Argumenta que, la conducta del demandado es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ya que desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el del trabajo.
Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben de pagar las cotizaciones con aportes de uno y otros tal como lo establece la Ley. Señala que el acto administrativo de fecha 01 de agosto del 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Sampués – Sucre, el sr. Víctor Hernández Montes, está falsamente motivado, en la medida en que afirma que lo pretendido por la demandante no es procedente toda vez que la contratación y ejecución del servicio prestado por la señora Eliana Liceth Cujar Montes no genera una verdadera relación laboral y prestaciones sociales algunas.
Sin embargo, la actividad desarrollada por la demandante evidencia que ella realizaba tareas propias de cualquier empleado, es decir, cumplía de forma NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. estricta el horario impuesto por la Alcaldía de Sampués, recibía todas las órdenes de sus superiores.
En otras palabras, cumplía todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure una verdadera relación laboral. Por último argumenta que, el artículo 23 del C S del T, estatuye los tres elementos básicos del Contrato de trabajo, como son: una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos los elementos que se configuran en el caso concreto toda vez que la entidad demandada utilizó una figura instituida en el artículo 32 de la ley 801 de 1993, para evadir el pago del cumplimiento de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vinculados en una relación reglamentaria desempeñada por el demandante. 2.3.
Contestación de la demanda3. El Municipio de Sampués, contestó la demanda argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones porque considera que la demandante pretende que la relación de orden contractual que la ligó con el municipio tenga efectos laborales, desconociendo los requisitos que se deben cumplir para ostentar la calidad de funcionario público; a lo cual solo se llega cuando es designado para desempeñar un empleo público que previamente existe en una planta de personal y el lleno de los requisitos para que se pueda ejercer sin dejar de lado que el formalismo para asumir dicho cargo es la toma de posesión. Alega que, en este caso se trató de una vinculación contractual que no genera una relación laboral, porque no se cumplieron los requisitos para que se configure la misma.
Sin embargo, la celebración de contratos de prestación de servicios, es una modalidad de vinculación que ha sido avalada además de las normas legales por la Jurisprudencia Nacional, en el sentido, de que esta corresponde a la necesidad coyuntural de cubrir la falta de personal de las entidades públicas con el propósito de subsanar sus necesidades y que en virtud de esto se designó a la demandante en el cargo de PU, Código 219, grado 08, lo cual ratifica la legalidad de la vinculación contractual de tipo coyuntural y transitoria.
Concluye proponiendo la excepción de prescripción parcial de los derechos objeto de pretensión; puesto que en este caso la demandante sostuvo una relación contractual de prestación de servicios con el ente demandado por medio de varios contratos de prestación de servicios. No obstante, en relación a los contratos identificados con el prefijo MS-670, que corresponde a los números 035-2012, 128-2012 y 002-2013, la solicitud de reconocimiento de dichos derechos fue realizada superando el término de prescripción trienal; si se tiene en cuenta que esta sucedió el 25 de julio de 2016 y la finalización del contrato 002-2013 sucedió el 28 de julio de 2013 lo que indica que estos Derechos pretendidos se encuentran prescritos. 2.4.
Sentencia de primera instancia4. 3 Páginas 68-75 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico. 4 Páginas 158-165 y reverso del Cuaderno N°1 del Expediente Físico. NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 08 de marzo de 2019, según la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Eliana Liceth Cujar Montes, en contra del Municipio de Sampués (Sucre), conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. En firme la presente providencia, por Secretaría, Realícese la liquidación correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente. Como fundamento de su decisión sostuvo que, conforme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados no se logra acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral, toda vez que la demandante no acreditó el elemento subordinación. Por otra parte, no se evidencia precedente jurisprudencial con el cual se podría acreditar que los cargos de apoyo a la gestión a la atención al público (recepcionista y secretaria) son de naturaleza subordinada, como se puede apreciar en los cargos desempeñados por los docentes5, por lo que en este caso, no se puede presumir el elemento de la subordinación. Concluye que, para el despacho, luego de realizar la valoración probatoria en el proceso; entre el Municipio de Sampués (Sucre) y la señora Eliana Liceth Cujar Montes, no se configuró una relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda. 2.5 Recurso de apelación6.
La parte demandante, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2019, solicitando se revoque debido a que el A quo consideró que no se logró probar el elemento de la subordinación. Sostiene que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en aquellos casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral, de manera que al configurarse la misma este principio se materializa 5 Sentencia Consejo de Estado 0026 de 2016, Unificación de Jurisprudencia CESUJ2 del 05 de 2016 (Contrato Realidad-Docente). 6 Páginas 170-172 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. como protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin cambiar la denominación del vínculo desde el punto de vista formal puesto que esta primacía se le puede imponer tanto a los particulares como al Estado. Arguye que, como trabajadora, la demandante está sometida a un horario de trabajo y su jornada es igual o superior a la de cualquier trabajador formar, recibiendo órdenes de sus superiores, y en general, ejecuta su labor en un auténtico contexto de dependencia y subordinación laboral.
En relación con la prueba testimonial practicada en el proceso, indica que en sus declaraciones juradas el testigo, quien se desempeñó como vigilante en el Municipio de Sampués, manifiesta que la demandante cumplía “El mismo horario de trabajo que los demás empleados de la entidad”; de manera que en el proceso se encuentran probados los elementos que configuran una verdadera relación laboral y que esta debe ser reconocida declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento que considere pertinente.
No obstante, el juez que conoció el asunto negó las pretensiones de la demanda a pesar de que la señora Eliana Liceth Cujar Montes demostró que recibía órdenes de su jefe y estaba subordinada o dependía de las órdenes del mismo y que solo se logró vislumbrar que cumplía un horario de trabajo como los demás funcionarios de la entidad. Por último, señala que con los documentos aportados, valorados en forma conjunta con las declaraciones rendidas se puede confirmar la existencia del elemento de subordinación en la prestación de los servicios de la demandante puesto que esta no estaba excluida de supervisiones o controles de sus superior, es decir, no era ejecutada de forma autónoma e independiente porque estaba condicionada a los horarios y funciones delegadas por sus superiores.
De manera que la labor de ser secretaria de un Despacho de Alcaldía y así mismo atención al público predica de ser un cargo que requiere directrices e impartición de órdenes. 2.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 19 de diciembre del 20167, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 02 de marzo de 20178.
El 24 de mayo de 2017 la entidad demandada contestó la demanda9. El 18 de octubre de 2017 se realizó audiencia inicial10. El 23 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas11. El 08 de marzo de 2019 se profirió sentencia12, la cual es notificada el 13 de marso de 201913; el 26 de marzo de 2019 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante14, siendo concedido por auto del 09 de mayo de 201915. 7 Folio 55 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 8 Fls 57 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 9 Fls 68-75 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 10 Fls. 137-137 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 11 Fls. 143-144 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 12 Fls. 158-165 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 13 Fls. 166-168 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls. 170-172 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 15 Fl. 174 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. El asunto fue repartido ante el Tribunal el 16 de junio de 201916; el 27 de septiembre de 201917 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo que, tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no emitió concepto. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿entre el municipio de Sampués y la actora ELIANA LICETH CUJAR MONTES existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.
La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iii) caso concreto.
3.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”18. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo 16 Fls. 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico. 17 Fl. 4 y reverso 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico. 18 Sentencia C-154-1997.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral. A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”19, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202120, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, 19 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 20 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202121, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o 21 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)”.
3.4. LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA TESIS DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE. La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”22 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades23, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha señalado en sentencia C- 198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto 22 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 23 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado24, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que, en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada.
Asimismo, se estableció que están exentos de prescripción los aportes pensionales. La subregla jurídica anterior, es desarrollada en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. (…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202125, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse 25 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)” 3.
El caso concreto. La demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Sampués, durante los tiempos en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público de la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués”.
De igual forma, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 08 de marzo de 2019, solicitando se revoque, porque considera que la señora Eliana Liceth Cujar Montes sostuvo una verdadera relación laboral con el municipio de Sampués al cumplir los tres requisitos establecidos en la ley para que se configure la misma. Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: La señora Eliana Liceth Cujar Montes, estuvo vinculada al municipio de Sampués como “Apoyo a la Gestión al Público en la Oficina del Alcalde del municipio de Sampués” por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor Tiempo entre contratos Contrato de prestación de servicios N°: MS- 670-035- 2012 6 meses contados desde el 27/02/2012 hasta el 29/08/201226 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $5.400.000 ($900.000 Mensual) -0- Contrato de prestación de 4 meses contados Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del $3.600.000 ($900.000 Mensual) 26 Fls. 21-23 del Cuaderno Principal del Expediente Físico.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. servicios N°: MS- 670-128- 2012 desde el 13/09/2012 hasta 31/12/201227 Alcalde municipal de Sampués. 10 días hábiles Contrato de prestación de servicios N°: 670- 002-2013 6 meses contados desde el 11/01/2013 hasta 28/06/201328 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $5.400.000 ($900.000 Mensual) 11 días hábiles Contrato de prestación de servicios N°: 670- 091-2013 6 meses contados desde 4/07/2013 hasta 30/12/201329 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $5.400.000 ($900.000 mensuales) 2 días hábiles Contrato de prestación de servicios N°: 670- 003-2014 5 meses, contados desde el 24/01/2014 hasta 24/06/201430 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $6.000.000 ($1.200.000 mensuales) 16 días hábiles Contrato de prestación de servicios N°: 670- 105-2014 5 meses, contados desde el 16/07/2014 hasta 31/12/201431 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $7.200.000 ($1.200.000 mensuales) 14 días hábiles Contrato de prestación de servicios N°: 670- 001-2015 2 meses, contados desde el 05/01/2015 hasta 05/03/201532 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués. $2.400.000 (1.200.000 mensuales) 1 día hábil. 27 Fls 24-28 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 28 Fls 29-33 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 29 Fls. 34-38 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 30 Fls. 39-43 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 31 Fls. 44-48 del Cuaderno Principal del Expediente Físico. 32 Fls 49-54 del Cuaderno Principal del Expediente Físico.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. En este punto, es necesario resaltar por la Sala que, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas los Contratos de Prestación de Servicios aportados, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que las actas allegadas, suscritas por el Alcalde del Municipio de Sampués y la señora Eliana Liceth Cujar Montes no constituyen plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.
Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la señora ELIANA LICETH CUJAR MONTES, prestó personalmente sus servicios atendiendo el objeto pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por éste y el municipio de Sampués – Sucre, tal como se extrae del contenido de dicho contratos sucesivos.
Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, la accionante recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos antes relacionados; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado, por lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos son: i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración. En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, la demandante estaba sujeta a requerimientos que se asimilan a una relación laboral.
Frente a lo particular, se considera pertinente traer a colación lo manifestado por el testigo allegado al proceso (señor ROGER MARTÍNEZ VILLADIEGO), quien indicó que conoció a la señora Eliana Cujar Montes cuando estuvo ejerciendo labores como Secretaria del Alcalde del Municipio de Sampués – Sucre, y que además fue trasladada como Secretaria en el área de Recursos Humanos en el 2 piso, que no usaba vestimenta distintiva de la alcaldía y que no había otra persona que desempeñara esas funciones, que para él, el superior de la demandante era el Alcalde, que nunca vio que el alcalde le impartiera órdenes.
NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. Ahora, si bien es cierto las actividades desarrolladas por la demandante, en principio pareciera que revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del despacho del Alcalde municipal de Sampués, consulta un proceso que en principio se realizan a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución, como las que se describen en los propios contratos, no lo es menos que, a la parte demandante le corresponde la carga de probar los supuestos de hecho que alude en la demanda; esto es, los elementos propios del contrato de trabajo y las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que materializó sus labores.
En cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P., según el cual, corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente las formalidades propias de la contratación, le incumbe probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado33: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos, se dirige no sólo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también es menester, apoyarse de ciertos criterios como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar, de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones tales como la permanencia y la similitud. De lo anterior, se colige entonces que, tal como lo indicó el A quo, el elemento de subordinación en este caso particular no se encuentra acreditado, toda vez que de las documentales contentivas de los contratos de prestación de servicio y el testimonio recaudado no se puede extraer que la demandante cumplía un horario de trabajo regulado, bajo la supervisión, subordinación y/o dependencia inmediata de un superior jerárquico, ni su relación con aquel.
Tampoco se tiene prueba alguna de la forma como en la práctica realizaba las tareas asignadas como secretaria del alcalde del Municipio de Sampués – Sucre cuando se desempeñó bajo la vinculación de contratos de prestación de servicios, ni cuales eran ellas en la realidad, lo que permitiría dilucidar si aquellas se realizaron con subordinación. Aparte de lo anterior, no se tiene certeza que el desempeño de las funciones por parte de la demandante durante los períodos de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, se materializaran conforme al quehacer diario de la dependencia para la que prestaba sus servicios o en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que cuando lo hizo mediante contratos laborales y/o al igual que empleados de planta, pues todo ello resultaría contrario a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, donde la independencia y la autonomía del contratista son notas características, pero esa prueba brilla por su ausencia. Así las cosas, en el presente proceso no se demostró uno de los elementos del contrato laboral, ni que la demandante, se encontrara en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad; no existe ninguna prueba de como desempeñó las funciones, quién y cómo le asignaba la cantidad de trabajo y si realizó las tareas de igual forma que cuando fue vinculado mediante contratos de trabajo; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, ante la ausencia de prueba sobre el elemento subordinación. En ese orden de ideas, no se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por no haber demostrado el elemento de la subordinación. 4.1.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués. 4.2.
Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY