SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: DIVA CABRALES SOLANO Montería, primero (1°) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 DEMANDANTE: MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA 1). Pretensiones: Con la demanda objeto de estudio se pretende lo siguiente: 1.1 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial por los perjuicios materiales, e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de Miguel Nicanor Pitalua Martínez. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Prejuicios Morales: NOMBRES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES Miguel Nicanor Pitalua Martínez Victima directa 100 SMLMV Leonor De Jesús Padilla Cordero Compañero Permanente 100 SMLMV Trinidad Josefa Martínez Tenorio Madre de victima 100 SMLMV Luis Carlos Hoyos Padilla Hijastro de victima 100 SMLMV Manuel Darío Paternina Cordero Cuñado de victima 50 SMLMV TOTAL 450 SMLMV SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante el valor de $4.941.820, que fue lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; y el valor de $6.420.750 por concepto del periodo que dura una persona en volver a conseguir empleo (8.75 meses).
Igualmente se pide daño emergente por el valor de $43.750.000, producto de préstamos que tuvieron que realizar para poder solventar los gastos procesales y personales del actor y su familia. 2. Hechos: Se relata en la demanda que, por solicitud del Fiscal Quinto Especializado de la unidad Nacional contra Bandas Criminales de Montería, se expidió orden de captura contra el señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez, quien labora como conductor independiente (moto taxista) desde aproximadamente el mes de agosto de 2009; para el año 2012 convivía en la ciudad de Planeta Rica, con su compañera permanente y su hijastro Córdoba.
La orden de captura expedida por el citado Fiscal se expide señalándolo de ser coautor del delito de concierto para delinquir agravado, haciéndose efectiva el día 24 de abril del año 2012 en el Municipio del Bagre –Antioquia, su lugar de trabajo; el mismo día de realizaron las audiencias concentradas y se le impuso medida de aseguramiento intramural.
En la fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal Especializado del Circuito adjunto con las funciones de conocimiento en Montería, el proceso contra el señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, y luego de practicarse las pruebas correspondientes en la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del procesado ante la inexistencia probatoria, la falta de identificación y plena individualización del acusado; por lo que el 23 de octubre de 2012 el Juzgado en mención emitió fallo absolutorio en favor del acusado MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, disponiendo de su libertad inmediata.
El señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ permaneció privado de la libertad, en forma injusta, a juicio de los demandantes, por seis (6) meses; por un hecho sobre el cual no se logró demostrar su existencia y mucho menos su responsabilidad sobre el mismo. III. TRAMITE PROCESAL 3.1 Contestación de la demanda. La Nación-Rama Judicial–Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirma que hay inexistencia del nexo causal en la producción del presunto daño, en razón a que la detención de la que fue objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 el señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía sin intervención alguna de los funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial.
Basa su posición en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía les corresponde solicitar la medida de aseguramiento y al Juez de Garantías le corresponde verificar si el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, basada en materiales probatorios serios, también indica que en los casos que la entidad se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia atreves del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta de la acusación formulada, cambia de imputación, etc., será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.
La Fiscalía General de la Nación en su oportunidad se pronunció contestando la demanda, oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones, señalando que no existen argumentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en el introductorio, alegando que la entidad se ciñó en su actuación a las disposiciones legales y procedimientos vigentes a la época de los hechos, razón por la que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. También adiciona en su discusión advirtiendo que, respecto a la medida restrictiva de la libertad del demandante, no constituía la obligación de acceder a la misma, ni era un factor determinante en la decisión, la cual radica únicamente en el juez de control de garantías.
Se explica que la Fiscalía sí contaba con elementos de los que se podía inferir razonablemente la autoría del señor Miguel Pitalua Martínez en el ilícito investigado, pues existían declaraciones vertidas por el testigo Adaniel De Jesús Florez Padilla. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la Administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues pese a que su actuación no haya tendido magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, si se puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Así las cosas, el juez no solo debe analizar el dolo civil de la víctima a fin de verificar si con ello dio apertura a que se iniciara un proceso penal y, por consiguiente, la imposición de la medida de aseguramiento, sino también que dicho daño tenga la connotación de antijurídico; por lo anterior la Fiscalía solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el A-quo que, no obstante se tiene acreditada la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez, desde el momento en que fue aprehendido el 23 de abril de 2012 y el 22 de mayo de 2013, esto es, la fecha cuando se dictó fallo absolutorio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería; considera el Juzgado de primera instancia que SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal penal para el decreto de la medida de aseguramiento, siendo procedente igualmente la medida de la detención en términos del Art. 313 por estar frente a un delito investigable de oficio cuya pena mínima excedía los 4 años.
Así las cosas, la restricción fue legitima necesaria, razonable y proporcionada a la luz de La Ley 906 de 2004, cumpliéndose requisitos objetivos y subjetivos, por consiguiente, no se configuró el daño antijuridico Se llega a esta conclusión porque se tiene acreditado que, mediante labores de inteligencia, procedimientos policiales, capturas en flagrancia e información recibida de fuentes no formales por parte de las autoridades competentes, se pudo establecer la presencia en el Municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) de una Banda Criminal local llamada "LOS CHUPAS", que fue absorbida por las Banda Criminal de Urabá o también denominada "ÁGUILAS NEGRAS". que tiene dominio en el Municipio antes mencionado y en los de Planeta Rica, Buenavista, La Apartada, Moñitos y Puerto Libertador, dichas investigaciones fueron corroboradas por la entrevista y declaración jurada del señor Adaniel De Jesús Flórez Padilla, identificando al señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez con el alias de "MONO PITALÚA” presuntamente pertenecía a dichas bandas delincuenciales.
Por lo anterior, el señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez fue capturado el 23 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada, que fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bagre (Antioquía), posteriormente asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, el cual luego de recaudadas todas las pruebas y escuchados los alegatos, el día 23 de otubre de 2013, procedió a dictar fallo absolutorio, a la cual se opuso la Fiscalía, sentencia que fue confirmada por el superior.
Posteriormente, en la etapa de juicio escuchados los testimonios y practicadas todas las pruebas decretadas, se agotó el procedimiento penal, en el cual el Juez de conocimiento concluyó que al existir dudas que favorecen al acusado, se debía declarar la inocencia del señor MIGUEL NICANOR PITALUA MARTINEZ, en aplicación al Principio Constitucional INDUBIO PRO REO, como quiera que después de haber efectuado una "valoración conjunta del acervo probatorio" y arte la imposibilidad de avizorar conductores lógicos entre las diferentes pruebas y la inexistencia de relación de causalidad, no había lugar a condenarlo.
V. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante dentro de la oportunidad presentó recurso de apelación, indicando que no se está de acuerdo con la decisión, porque contrario a lo indicado por el A-Quo, existe prueba suficiente dentro del plenario que permite establecer que la privación de la libertad del señor miguel NICANOR PITALUA MARTINEZ fue injusta y antijuridica, en el entendido que fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que tornó inapropiada, irrazonada, no conforme a derecho y abiertamente arbitraria.
Lo anterior, porque considera que el actuar del demandante estuvo desprovisto de la intención SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 de cometer una acción típica prohibida (dolo) u omitiendo la consecuencia del mismo (culpa grave). Explica el presente caso, que la Fiscalía le imputó cargos por la comisión del punible de “concierto para delinquir”, y solicitó medida de aseguramiento con el único testigo que presentó la Fiscalía quien no presenció en forma directa los hechos, porque el mismo reconoce que se enteró que el procesado pertenecía al grupo de los Urabeños porque se lo dijo Alias “Repollo”; para el juez de primera instancia es evidente que ese testigo de oídas se convierte en pruebas de referencia y por tal razón con fundamento en ella, no se puede proferir sentencia condenatoria, en especial cuando es la única prueba que exhibió esta.
Que tanto en la imputación como posteriormente en la formulación de acusación se habló de manera genérica de una organización ilegal frente a la cual tenía el Fiscal, variedad de pruebas, sin embargo, frente al único hecho importante el cual era a la pertenencia del acusado a la misma solo tenía un testigo de cargos que resultó ser de oídas.
Que sólo con los soportes de inteligencia de la existencia de los Urabeños y su presencia en Planeta Rica, se solicita la captura y medida de aseguramiento sin que se hubiese probado la pertenencia del acusado a dicha organización ilegal. Lo Anterior, en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en los artículos 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esa Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pude tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales, que aún no han sido controvertidas por las personas a las cuales se les opone en un proceso penal.
Por último, indica que la conducta del demandante no dio lugar a su detención, por el contrario, si se hubiese estudiado de manera objetiva, nunca hubiese estado detenido. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 y mediante auto de 16 de marzo de 2021 se ordenó el traslado para alegar de conclusión. Las entidades demandadas en la segunda Instancia presentaron alegatos de conclusión, así: 6.1 Nación- Rama Judicial: Los alegatos anexos al expediente no corresponden al radicado, ni hechos objeto de este proceso. 6.2 Fiscalía General de la Nación: Indica que en aplicación del postulado constitucional habilitante para la restricción de la libertad, debe recordarse que la Ley 600 de 2000 en los artículo 355 y 356 indicaban que para imponer medida de aseguramiento se hacía necesario que existieran indicios en contra del implicado, a su turno la Ley 906 de 2004, vigente en nuestro días, en sus artículos 296 y 308, señalan no solo la finalidad de la medida sino los requisitos para su procedencia, por todo esto, el Consejo de Estado ha manifestado: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado1”.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte, que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL PITALUA MARTÍNEZ, deviene injusta o ilícita.
Aunado a lo anterior, se tiene que, la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL PITALUA MARTÍNEZ se ajustó a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004, en el sentido de que fue razonable, legal y proporcional, por tanto, se ajustó a los criterios contenidos en la sentencia SU-072 de 2018. 6.3 Concepto del Ministerio Público: Presenta dos conceptos, el segundo de los cuales es extemporáneo en razón fue presentado cuando el proceso ya había ingresado al despacho para fallo, mientras el primero fue presentado dentro del término otorgado para presentar alegatos en segunda instancia; por lo cual se toma el primer concepto que señala lo siguiente: Debe confirmarse el fallo de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda pues el daño alegado por la parte demandante no reviste el carácter de antijurídico, en la medida que de acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado la medida de aseguramiento impuesta al demandante principal no fue en si misma contraria a legalidad ni desproporcionada.
Lo anterior, por cuanto al revisar las diligencias penales presentadas ante el Juez de Control de Garantías debe destacarse que el demandante principal, figuraba como miembro de una banda criminal y era identificado con el alias de “El Mono Pitalua” delinquiendo en zonas del sur del Departamento de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, zonas de amplia presencia de este fenómeno delincuencial.
Aunado a lo anterior, y como se indicó al Juez de Garantías el sindicado presentaba anotaciones por riñas y amenazas en su entorno de vivienda, lo que sumado a la calificación del delito enrostrado en la modalidad de agravado y la pertenencia del sujeto a una banda criminal permiten colegir prima facie la existencia de una proclividad al delito.
Por otro lado, al revisar los considerandos de las Sentencias Penales de Primera y 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp ( 46.947) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Segunda Instancia se entiende sin mayores elucubraciones que nunca se le restó validez a las pruebas que determinaban la pertenencia del señor Pitalua Martinez a una banda criminal, tan solo, que los testimonios recibidos no permitían concluir más allá de toda duda razonable la plena participación en ilícito penal.
Por tanto, no vislumbra la agencia del Ministerio Publico que la medida impuesta al demandante principal por el Juez de Garantías fuera por tanto irracional o desproporcionada, por el contrario, bien puede considerarse como ajustada a los criterios de legalidad previstos en la norma procesal penal y decantados tanto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia. VII.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. 1 Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara a los recursos de apelación presentados, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …”; por lo que se analiza por esta Sala los argumentos de la parte actora respecto a que en este caso se configuró una privación injusta de la libertad. 7. 2 Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Pitalua Martínez 7.3 Problema jurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Luego de estudiada la demanda, la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación presentados, el problema jurídico se contrae a establecer si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda.
Para lo anterior debe dilucidarse si: 1. ¿Se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido señor Miguel Nicanor Pitalúa Martínez o si, por el contrario, en el presente asunto no se configuró dicho daño, dado que la referida a medida fue proporcional, razonable y necesaria? O por el contrario se configuro dolo civil.
Por consiguiente, debe estudiarse si se configuran los requisitos para declarar la responsabilidad por privación Injusta, para lo cual se debe acreditar el daño y la antijuricidad del mismo. 2. ¿Determinar si la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación están llamadas a reparar el daño previamente acreditado en forma solidaria como se indicó en la sentencia de primera instancia? 7.4 Base normativa y jurisprudencial. 7.4.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”´ El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal.
Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo. La responsabilidad patrimonial del Estado podrá ser declarada en la medida que se determine la existencia de un daño antijurídico, y el mismo le sea atribuible en el plano fáctico y jurídico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”.
Con respecto a la responsabilidad de la Administración de justicia, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) ha establecido en sus artículos 65 y 68: “Artículo
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Como se observa la Ley estatutaria de la administración de justicia, estableció que el Estado responderá por privación injusta de la libertad causen por sus agentes judiciales, La Corte Constitucional y Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme respecto del tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así mismo el Consejo de Estado no ha sido constante en sus pronunciamientos sobre el tema, ha variado su criterio con el transcurso del tiempo.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, efectuó el análisis de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cuanto al artículo 68 ibídem, señaló en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad, que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad.
Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia de SU-072/18 reiteró ese criterio, cuando señaló: que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En cuanto a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo en casos de privación injusta de la libertad, debe indicarse que no ha sido uniforme; dada las diferentes posiciones, mediante fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354), estableció un régimen objetivo. En la referida sentencia de unificación, realiza un recuento de la jurisprudencia respecto de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y fija como regla: Se precisó que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, se aplica la figura in dubio pro-reo o (ii) es precluida la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
También preciso que: “(viii) La aplicación de un régimen objetivo no excluye la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima.” La citada postura jurisprudencial se mantuvo hasta que el Consejo de Estado- Sección Tercera modificó su postura, en sentencia de unificación del 15 de de 2018, expediente 46.947, donde se varió “su jurisprudencia en relación con el agosto régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida”; donde se indicó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.2 Finalmente, en sentencia del 21 de noviembre de 20223, el Consejo de Estado recalca que para poder establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no, debe 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00376-01 (68.878). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 analizarse si la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad: “En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional21.
El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”4 (subrayas fuera de texto).
De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, y necesidad5, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no.” 7.4.2 VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE POLICIA En reciente sentencia el Consejo de Estado, M. Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-31- 000-2012-00092-01 (68.590) Actor: Luis Simón Gómez Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros, precisó: “40.
En relación con el segundo cargo propuesto en el recurso de apelación, atinente a que los informes de inteligencia de la Policía Nacional no pueden considerarse indicio grave, a la vez que se le dio la calidad de indicio contra el actor a pruebas que no tienen ese alcance, la Sala empieza por precisar que, si bien el A quo hizo referencia a los informes de policía judicial mencionados, lo cierto es que, tales informes estaban respaldados por verdaderos elementos de prueba que permitían advertir razonablemente sobre la posible participación del accionante en los hechos delictivos que se le imputaban, dándose cumplimiento a los requisitos para imposición de medida de aseguramiento consagrados en los artículos 355, 356 y 375 de la Ley 600 de 2000”. 7.4.3 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FISCALÍA Y RAMA JUDICIAL 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 5 Al respecto, se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de septiembre de 2022, expediente 68.522.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Sobre la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía en la privación injusta, el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Tercera, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 70001-33-31-000-2011-21086-01(58941), consideró lo siguiente: “Tal como lo ha puntualizado esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar - Fiscalía General de la Nación- y sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-.
En ese sentido, la Sala en pronunciamiento reciente ha considerado6: “Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió”.
Al respecto, se advierte que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 20027 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”8, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos9.
Así, en vigencia de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el artículo 297 para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, tal como ocurrió en el sub judice. Además, de acuerdo con el artículo 306 ejusdem, los jueces penales con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, como en efecto sucedió en este caso.
Si bien la imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00820-01(50078). 7 De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. (Se destaca). 8 De conformidad con lo previsto, con anterioridad a su reforma, por el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política. 9 “Constitución Política, artículo 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…).
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función (…)” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
En el sub judice, se comprobó que la Nación-Rama Judicial, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú con Funciones de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor William Gregorio Díaz Montalvo. Así las cosas, como en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad al ahora demandante emanó de un Juez de la República, razón por la cual el daño antijurídico sí resulta imputable a la Nación-Rama Judicial.
No obstante, lo anterior, también puede declararse la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación de comprobarse una actuación irregular durante su actuación en el proceso penal, que hubiera incidido en la producción del daño sufrido por el actor. 7.5 Solución del caso En el sub lite los demandantes reclaman perjuicios de orden materiales e inmateriales generados por la privación de la libertad del señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez, la cual consideran injusta, y la atribuyen a la acción del Estado, a través de la Nación – Rama la Judicial y Fiscalía General de la Nación, el cual estaba indiciado del delito tipificado como “concierto para delinquir”, se le profirió medida detención preventiva intramuros, a partir del 24 de abril de 2012 al 23 de octubre de 2013.
El Juzgado de Primera Instancia no condenó a los demandados, al considerar que no existió privación injusta de la libertad, por lo cual, la parte demandante apela al considerar que hubo daño antijurídico, y solicitan a su vez se les atribuya responsabilidad de acuerdo con las funciones asignadas a cada una de ellas en el trámite de las investigación y proceso penal señalado en la Ley 906 de 2004.
Ateniendo a lo solicitado por los apelantes debe estudiarse si es del caso revocar o no la sentencia del A-quo, para lo cual el Tribunal debe analizar los argumentos de la parte actora quienes alegan que al imponer la medida de aseguramiento se habló de manera genérica de una organización ilegal frente a la cual tenía el Fiscal varias pruebas, sin embargo, frente a un hecho importante el cual era a la pertenencia del acusado a la misma solo tenía un testigo de cargos que resultó ser de oídas.
Que sólo con los soportes de inteligencia que da cuenta de la existencia de los Urabeños y su presencia en Planeta Rica, se solicita la captura y medida de aseguramiento sin que se hubiese probado la pertenencia del acusado a dicha organización ilegal; que la jurisprudencia entiende que la información contenida en los informes de inteligencia pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no puede tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que aún no han sido controvertidas por las persones a las cuales se les opone en un proceso penal.
Por último, indica que la conducta del demandante no dio lugar a su detención, por el contrario, si se SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 hubiese estudiado de manera objetiva, nunca hubiese estado detenido. 7.5.1 Daño Antijuridico En la sentencia C-286 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Daño antijurídico 39.
La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica.
Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.
Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, "no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta" que debe ser indemnizada. 40.
La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar[113] (derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas).
De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.
(…) De cualquier modo, la concepción general del daño antijurídico a partir del concepto de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.).
Esta idea se traduce, entre las causales de imputación, en el fundamento del "daño especial", que resalta que la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado, cuando una actividad desplegada en interés de la colectividad puede lesionar sin más a sólo algunos individuos de esa colectividad, afectándose con ello el principio de equidad.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez fue privado de su libertad personal el 23 de abril de 201210, cuando fue capturado por orden del Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional contra bandas criminales de Montería, quien había solicitado orden de captura contra el demandante; por lo que el Juzgado 10 Así se indica en el CD del audio de la legalización de captura fl 75 expediente físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Promiscuo Municipal Del Bagre- Antioquia con funciones de Control de Garantías ordenó medida de aseguramiento en el centro Carcelario las Mercedes de Montería al citado señor, imputándosele el delito de “Concierto para Delinquir agravado”, establecido en el artículo 34011 del Código Penal.
Posteriormente el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, en fecha 22 de mayo de 201312, profirió sentencia absolutoria, por concurrir duda probatoria, y por ende, ordenando la libertad; fallo este que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria- Sala Penal en fecha 11 de julio de 201313.
Así las cosas, está acreditado el elemento material del daño, esto es, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Miguel Pitalua desde el momento en el que fue aprehendido el 23 de abril de 2012 y hasta el 22 de mayo de 2013, esto es, la fecha cuando se dictó fallo absolutorio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería. Aclarado que existió una privación de la libertad del actor que conllevó una restricción de su derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción, es necesario determinar si el daño padecido con la privación de la libertad fue o no antijurídico “consultando los estándares convenciones, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción de la libertad “, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.
Es decir, debe el Tribunal verificar si en el caso bajo examen, se puede hablar o no de un “daño jurídicamente permitido”, o si dicha medida constituye un daño que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar. En este orden, en medio magnético CD obrante en el expediente físico a folio 75 contiene todo el proceso penal donde reposan los audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, audios en los cuales reposan los argumentos tanto de la Fiscalía para solicitar la medida, como del Juez de control de garantías para decretarla.
Se reitera, que ha indicado el Consejo de estado14 que no basta con que se acredite la existencia de una sentencia absolutoria, sino que, es necesario examinar la actuación que 11 ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 12 Fl. 20 C01 Expediente físico 13 Fl. 49 C01 expediente físico 14 Radicación:23001-23-31-000-2012-00092-01 (68.590) cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, pues, por vía general, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir la medida de aseguramiento.
Por consiguiente, para lo anterior debemos remitirnos a las normas que regulan la privación de la libertad en el C.P.P. y confrontar su cumplimiento con el proceso penal seguido contra el demandante. Así pues, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 – CPP señala los requisitos para imponer medida de aseguramiento, que deben revisarse por la Sala si se cumplieron, con el fin de establecer si el daño es antijurídico e imputable a los demandados: ““Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Es claro que la medida de aseguramiento procede en aquellos eventos que exista inferencia razonable de que el afectado con la misma puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se le imputa y siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, 3) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá sentencia; requisitos que deberán SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 analizarse a la luz de los artículos 31015 y 31216 ibidem que se establecen los eventos en el cual debe considerarse que la libertad del imputado constituye un riesgo para la comunidad o que existe dicho riesgo de que no comparezca al proceso.
La inferencia razonable de autoría o participación se encuentra determinada en el artículo 308 antes citado de la Ley 906 de 2004, es asimilada como una construcción lógica acerca de la participación en un acto punible por parte del sujeto activo. En este orden, escuchada en su integridad la audiencia celebrada el día 24 de abril de 201217, en la cual se profirió medida de aseguramiento (ver audio N° 1 minutos 10: 50 y 38:37), se observa que se relacionan los fundamentos para proferir la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía al señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez, donde el ente acusador presentó como elementos probatorios en la cual se señala este que pertenece a una de banda criminal Aquilas Negras o Urabeños, para lo cual se contó con un Informe de Policía en la cual se explica que dichas investigaciones fueron corroboradas por la entrevista y declaración jurada del señor ADANIEL DE JESUS FLOREZ PADILLA, quien identificó al señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez como alias de “MONO PITALUA” y quien presuntamente pertenecía a dichas bandas delincuenciales; asimismo obra en el proceso penal el acta de reconocimiento biográfico y fotográfico, donde el testigo ADANIEL DE JESUS FLOREZ PADILLA, lo reconoce como integrante de la banda criminal; por lo que de las pruebas se puede inferir la posible autoría de concierto para delinquir con fines de homicidio.
La Sala trascribe apartes de lo considerado por el juez de control de garantías para adoptar la medida de aseguramiento, así: “Minuto 37.30: (…) Así entonces tenemos que la Fiscalía aportó una serie de elementos materiales probatorios de los cuales ha tenido conocimiento la defensa en el cual se señala 15 ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 16 ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: Jurisprudencia Vigencia 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 4. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 12 del Decreto 207 de 2022-.
El nuevo texto es el siguiente:> La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización. 17 CD Fl. 75 C01 archivo N° 01- audio 03- expediente Físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 específicamente que el ciudadano Miguel Nicanor Pitalua Martínez, pertenece a una estructura de una banda criminal en este caso como lo indica la Fiscalía de las Águilas Negras o los Urabeños, de ahí entonces fue que se libró orden de captura como se indicó en el trascurso de estas audiencias y todo ello respaldado en unas entrevistas y unas declaraciones que rindió el ciudadano Adaniel Flórez Padilla, quien en la entrevista FPJ14 realizada el día 13 de julio de 2011 indica o señala claramente que el señor Miguel Nicanor Pitalua Martínez es integrante de una organización criminal Águilas Negras o los Urabeños y contra el mismo presentó una denuncia penal ante los funcionarios de la policía judicial, incluso hay un acta de reconocimiento fotográfico y biográfico, en el cual el mismo ciudadano que se indicó anteriormente reconoce al ciudadano Miguel Nicanor Pitalua Martínez quien ya lo ha señalado como integrante de la banda criminal, incluso en uno de los elementos materiales que aporta la Fiscalía en un acta de individualización se indica que el mismo funge como fachada en el ejercicio de mototaxista y lo señala como de los cabecillas de dicha banda criminal y se señalan incluso sus funciones.
De estos materiales probatorios y de estas audiencias no cabe duda que se puede inferir razonablemente de que el ciudadano en mención es el autor o participe del delito que le imputó la Fiscalía de concierto para delinquir con fines de homicidio, pues el mismo entrevistado y los elementos materiales dan cuenta entonces de una tentativa de homicidio en contra del entrevistado, igualmente se indica los mismos que dicha banda se dedica al trafico de estupefacientes, que fue lo que le imputó la Fiscalía; sobre el concierto para delinquir ha dicho lo siguiente la Corte Suprema de Justicia (…) así entonces hay unos elementos materiales probatorios que dan cuenta de la existencia de unas bandas criminales y se señalan como parte de su estructura al ciudadano Miguel Nicanor Pitalua Martínez, por lo que se satisfacen los requisitos del artículo 308 para imponer la medida de aseguramiento (…) la Fiscalía se ocupó de argumental el numeral 2 que dice que el sindicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en ese caso se podría imponer la medida (…) en este caso cuando nos referimos para establecer la libertad del ciudadano Miguel Nicanor Pitalua Martínez constituye un peligro, entonces la gravedad de la conducta tratándose de un concierto para delinquir para el despacho no queda duda de que este tipo pan la dicho ciudadano es grave y más su modalidad, pues la fiscalía en su intervención, esto crea zozobra y se presta para delitos como el homicidio selectivo (…) el tráfico genera una gran afectación a la comunidad son delitos que generan un impacto social amplio (…) la medida lo que busca es contrarrestar el peligro y lograr esa finalidad, en el caso concreto el lugar de residencia no satisface lo dicho, pues lo elementos materiales indican que el ciudadano en mención cumple unas funciones específicas en una estructura, pues se encarga de buscar información y seleccionar víctimas y de coordinar con sus jefes los hechos delictivos ( )” Sumado a lo dicho, el juez de control de garantías hace un extenso y significativo estudio de la necesidad de la medida al considerar que el imputado representa un peligro para la sociedad, se refiere a la gravedad y la modalidad de la conducta imputada por tratarse del delito de “concierto para delinquir con fines de homicidio”, esto quiere decir que para el momento de la captura del hoy demandante, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 en relación con las circunstancias consideradas como representativas de peligro para la comunidad establece que para imponer medida de aseguramiento en virtud a dicha causal sería suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible.
Así las cosas, se realizó la inferencia razonable que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga justicia, y que constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 Resta destacar en que ese momento procesal no se habla de prueba sino de elementos materiales probatorios, porque las pruebas no han sido controvertidas; por lo que estas fueron controvertidas y analizadas ya en la etapa de juicio donde se consideró que se trataba de una prueba de referencia, y se analizó el reconocimiento fotográfico; no obstante, en el momento de proferir la medida no fue objeto de contradicción, por no ser la oportunidad procesal para ello; no obstante, llama la atención que no hubo apelación de la medida de aseguramiento impuesta por parte de abogado defensor.
En relación con el cargo formulado en el recurso de apelación, atinente a que los informes de inteligencia de la Policía Nacional no pueden considerarse indicio grave, así como se le dio la calidad de indicio contra el actor a pruebas que no tienen ese alcance; la Sala empieza por precisar que, si bien el A quo hizo referencia a los informes de Policía Judicial mencionados, lo cierto es que, tales informes estaban respaldados por algunos elementos de prueba que permitían advertir razonablemente sobre la posible participación del accionante en los hechos delictivos que se le imputaban, dándose cumplimiento a los requisitos para imposición de medida de aseguramiento consagrados en los artículos 308 y ss del CPP.
Además, debe anotarse que no obra en el expediente el Informe de Policía, pero si los anexos como son entrevista y reconocimiento fotográfico, que se tuvieron en cuenta para desvirtuar su legalidad y valor probatorio. Sobre un caso similar el Consejo de Estado en fallo del 4 de julio de 202318, ha indicado: “40. En relación con el segundo cargo propuesto en el recurso de apelación, atinente a que los informes de inteligencia de la Policía Nacional no pueden considerarse indicio grave, a la vez que se le dio la calidad de indicio contra el actor a pruebas que no tienen ese alcance, la Sala empieza por precisar que, si bien el A quo hizo referencia a los informes de policía judicial mencionados, lo cierto es que, tales informes estaban respaldados por verdaderos elementos de prueba que permitían advertir razonablemente sobre la posible participación del accionante en los hechos delictivos que se le imputaban, dándose cumplimiento a los requisitos para imposición de medida de aseguramiento consagrados en los artículos 355, 356 y 375 de la Ley 600 de 2000”.
Concordante con lo anterior, la imposición de medidas que limitan la libertad en el marco de un proceso o investigación de carácter penal, resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales para imponer tal restricción, por encontrarse con elementos de pruebas e indicios de responsabilidad que, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial considere suficientes para vincularlo a un proceso penal, privarlo de la libertad -para asegurar su comparecencia al proceso- y acusarlo.
Así pues, en el sub lite al no ser la medida de aseguramiento de detención preventiva contraria en si misma al principio de presunción de inocencia y advirtiéndose que en el presente asunto al imponerse la medida reunían a cabalidad los requisitos que la ley exige para ello y 18 Consejo de Estado, M. Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-31-000-2012-00092-01 (68.590) Actor: Luis Simón Gómez Martínez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2015-00427-01 desvirtuarse la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, no estamos ante un daño antijuridico y por consiguiente no procede el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal por lo que se deben denegar las pretensiones, por consiguiente se CONFIRMA la sentencia proferida por el A-quo. 7.7 COSTAS.
En el caso bajo examen, la Sala atendiendo a la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se abstendrá de imponer la correspondiente condena en costas al estimar que, aunque se confirma el fallo apelado y son negadas las pretensiones de la demanda, esta no carecía de fundamento legal, solo que del análisis legal, jurisprudencial y fáctico del caso, el Tribunal concluye que no le asiste a la parte actora el derecho pretendo.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión virtual de la fecha. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO