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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-39-002-2017-00274-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-02-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GIOVANNI AROCA ARAÚJO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00274-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por GIOVANNI AROCA ARAÚJO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado del señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO, que éste fue designado en provisionalidad en el cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, en esta ciudad, a través del Decreto 2557 de agosto de 2013, emitido por el Procurador General de la Nación, cargo que ocupó hasta el 2 de septiembre de 2016.

Narra, que el Congreso de la República expidió la Ley 1424 del 29 de diciembre e 2010, por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional, revistiendo en el artículo 10, de facultades al Presidente de la República, para modificar la estructura, entre otras entidades, de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de crear cargos requeridos para su desarrollo e implementación. De igual forma aduce, que el Congreso de la República expidió la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en cuyo artículo 208 señaló expresamente que su vigencia sería de 10 años, derogando así las disposiciones que fueren contrarias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 2 Resalta, que el Presidente de la República, en ejercicio de las leyes antes mencionadas, profirió el Decreto 2247 de 2011, a través del cual se creó una planta de cargo permanentes, excediendo lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, en cuya normativa se le facultó para crear empleos exclusivamente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los Jueces y Tribunales Superiores del Distrito Judicial, arrogándose además, facultades de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, como es la intervención en los procesos de restitución de tierras, con un período fijo de duración y ajeno a las funciones naturales de la procuraduría, para enviarlos a la planta de personal globalizada, y de paso, permitir su traslado conforme a la estructura interna de la entidad.

Explica, que el Decreto 2247 de 2011, modificó la planta de personal de la procuraduría creando los cargos de carácter permanente, pese a que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 208 previó que la vigencia de la justicia transicional y la restitución de tierras era sólo por 10 años, por lo tanto, alude a que la planta de cargos creada por el Gobierno Nacional debió ceñirse al contenido de la mencionada ley, pues lo contrario es afectar el presupuestos de la entidad, e invadir las competencias del legislador.

Agrega, que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que un término máximo de 6 meses, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, razón por la que la entidad, mediante Convocatoria 01-2015 08-2015 Procuradores Judiciales, realizó concurso público para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, específicamente para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras, entre ellos, el de Procurador 27 Judicial I, que ejercía el demandante.

Reitera, que los cargos de Procuradores Judiciales dentro de la justicia transicional y que intervienen en acciones de restitución de tierras, no debieron ser convocados, pues conforme a la clasificación de empleo que trae la Ley 909 de 2004, estos ya estaban prescritos. En tal virtud, considera que la Procuraduría General de la Nación, debió realizar una convocatoria distinta destinada a conformar lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, proceso que se debía limitar dada la naturaleza temporal, a un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, partiendo de la presentación de las hojas de vida de otros candidatos, dando aplicabilidad a la Ley 909 de 2004, artículo 3, numeral 2.

Considera, que la entidad incurrió en las causales de anulación de expedición irregular y violación del debido proceso, al convocar a concurso, a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer empleos de carrera, amén que obró sin competencia como quiera que respecto a los empleados temporales, sólo se podía evaluar sus capacidades y competencias, por lo tanto, no se podía convocar a un concurso de méritos para una carrera a la que no van a ingresar, en la medida en que su naturaleza es temporal. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 3 Que se inapliquen por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1°, “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad”, del artículo 2 del Decreto Ley 2247 de 2011.

Que se inaplique la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EC) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015.

Que se declare la nulidad del Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual el Procurador General de la Nación, desvinculó tácitamente al actor del cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG en Valledupar, el cual ejercía en provisionalidad desde el 6 de agosto de 2013, por haberse designado en propiedad en el mismo cargo, al doctor ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZABAL, condicionando la culminación de la vinculación laboral del demandante, hasta que el nominado se posesionara, hecho que ocurrió el 2 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del día siguiente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada reintegre al demandante en el empleo que desempeñaba como Procurador 33 Judicial I, para asuntos de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, o en otro similar, con el consecuente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la remoción tácita hasta que se produzca el reintegro, debidamente indexado, con todas las consecuencias de ley, y, con el interés corriente más alto autorizado por concepto de lucro cesante.

Que se ordene, que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad, además, que se condene en costas, y, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: - VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL: Refiere, que el artículo 25 de la Constitución Política, estableció un conjunto de principios básicos y mínimos que se desprenden del derecho al trabajo, entre los que se encuentran la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable para el trabajador, reglas que son aplicables a todas las relaciones laborales, y, que considera, fueron quebrantadas por la entidad demandada. - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 10 DE LA LEY 1424 DE 2010 Y 119 DE LA LEY 1448 DE 2011: Considera el apoderado, que con la expedición del Decreto 2247 de 2011, el Presidente de la República desconoció el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, al exceder las facultades precisas que le dio el Congreso, en la medida en que creó una planta de cargos de carácter permanente, cuando debió ser transitoria y temporal, además, porque se arrogó la facultad de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, e intervenir en los procesos de restitución de tierras con un período fijo de duración, a la planta de personal globalizada, permitiendo su traslado a la estructura interna de la entidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 4 Expone, que el Presidente desplazó al Congreso, quien era el competente para determinar la estructura de la administración nacional, incluida la Procuraduría, quebrantando lo regulado en el artículo 150 de la Constitución Política, pues amplió de manera permanente, las funciones y la planta de cargos de la Procuraduría bajo el pretexto de inicialmente señalarles funciones transitorias para luego adscribirlos a otras dependencias, es decir, el Presidente agregó a la estructura de la Procuraduría las funciones de la justicia transicional simplemente para ampliar la planta de personal, cuando ello es una función del legislador.

Insiste, que existe una vulneración a la norma superior, como quiera que las funciones de la justicia transicional y las de intervención en los procesos de restitución de tierras, no forman parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sino que son funciones que le atribuyó el Congreso como política transitoria para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, lo que significa que los cargos que para esa finalidad se creen, no pueden ser de carácter permanente.

Finaliza diciendo, que esa es la razón por la cual solicita la inaplicabilidad por inconstitucionales de las expresiones “de carácter permanente”, del artículo 1°, y, “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2 del Decreto Ley 2247 de 2011. - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 29 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA Y 1° LITERAL D, 3, NUMERAL 2 Y 21 DE LA LEY 909 DE 2004: Indica el apoderado, que los actos demandados, generan un quebrantamiento a las normas referidas, en tanto que en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura y reglamentó la convocatoria, se incluyó en el concurso los cargos de Procurador Judicial I y II, incluyendo a aquellos que laboraban dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, a pesar de que tales cargos correspondían a una función específica y transitoria, únicamente para el proceso de restitución de tierras.

Aduce, que el Procurador General debió abstenerse de incluir dichos cargos, ciñéndose en el Decreto 262 de 2000, como quiera que eran cargos temporales, conforme a la clasificación del empleo de que trata la Ley 909 de 2004, artículo 1°, literal d), además, ya estaban provistos. Considera, que se debió realizar una convocatoria distinta para estos cargos, conformando la lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, y, la provisión debió hacerse previo proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, a partir de la presentación de hojas de vida de otros candidatos.

Trascribe apartes de la sentencia C-288 del 20 de mayo de 2014, para precisar, que acto administrativo es acusable, por estar incurso en las causales de nulidad de expedición irregular, violación del debido proceso y falta de competencia, traducido en haber convocado al concurso a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer cargos de carrera, y, además, por cuanto el Procurador General para estos empleados temporales, sólo podía evaluar sus capacidades y competencias.

De igual forma, sostiene que existe una vulneración al debido proceso no sólo de los empleados temporales, sino además, de los que decidió convocar a concurso, como quiera que ellos aspiran a ingresar a un cargo con carácter permanente cuando la naturaleza del empleo es transitoria, por lo que también considera que existe una violación al derecho a la igualdad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 5 Concluye, que cuando la Resolución 040 de 2015 incluyó los cargos temporales en el concurso de la Procuraduría, se excedió la orden contenida en la sentencia C- 101 de 2013 de la Corte Constitucional, pues en ella se hacía alusión a los cargos que conformaban la planta global de personal, no a aquellos que por su naturaleza tenían un tratamiento diferente, como eran los empleos temporales, por lo tanto, si la Procuraduría quería ofertar esos cargos, debía tener en cuenta las previsiones especiales contenidas en la Ley 909 de 2004.

De otro lado, el togado manifiesta, sobre la inamovilidad del empleado temporal por tener un fuero de relativa estabilidad laboral, quienes adquieren esa permanencia hasta la terminación del período, que, en este caso, el legislador indicó se cumpliría en el año 2021. El apoderado, transcribe in extenso, una providencia del Consejo de Estado, para reforzar su teoría de que el actor gozaba de un fuero de permanencia temporal en el cargo, hasta que terminara el período para el cual fue designado, lo que significa que al terminársele abruptamente esa vinculación, se lesionó su confianza legítima y su derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirado por las causales establecidas por el legislador.

Del mismo modo señala, que la Ley 1448 de 2011, le dio un grado de protección al empleado temporal, el cual, si bien no tiene la categoría de libre nombramiento y remoción, tampoco es empleado de carrera administrativa lo que se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos, es la culminación del período para el cual fueron designados. - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 125, INCISO 3, 279 Y 280 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA;

ARTÍCULOS 194 Y 203 DEL DECRETO 262 DE 2000;

ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 263 DE 2000; ARTÍCULOS 4 Y 7 DEL DECRETO 264 DE 2000, LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA RESOLUCIÓN No. 253 DEL 9 DE AGOSTO DE 2012 DE LA PROCURADURÍA GENERAL; ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA SENTADA EN LA SENTENCIA C-101 DE 2013 DE LA CONRTE CONSTITUCIONAL: Explica, que la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaro inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2, del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, según el cual los Procuradores Judiciales eran empleados de libre nombramiento y remoción; así mismo, le impuso al Procurador General, la obligación de convocar a concurso de méritos para la selección de los cargos Procurador Judicial I y II, fijándole un plazo de 1 año para ello.

Indica, que a raíz de lo anterior, el Procurador General de la Nación, realizó una serie de actuaciones inconstitucionales e ilegales, tales como: • Proferir la Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual se ordenó la Licitación Pública No. 08 de 2014, de la cual resultó beneficiada la Universidad de Pamplona a través de la suscripción del Contrato 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014, el mismo que considera está viciado de nulidad, pues como esa misma entidad confesó, no era idónea al no tener los perfiles requeridos en términos de años y experiencia, no obstante, indica que esa demanda ya cursa en la actualidad. • Proferir la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, en la medida en que extralimitó sus competencias, olvidando que la Constitución Política previó un régimen especial de carrera para la Procuraduría General de la Nación y su Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 6 regulación quedó reservada exclusivamente para el legislador.

En virtud de lo anterior considera, que el Procurador no podía a través de esta resolución, regular aspectos de la carrera y el concurso de los Procuradores Judiciales I y II, porque, al hacerlo, vulneró la Constitución Política. Así mismo señala, que la citada resolución, proveyó aspectos que eran de reserva legal, tales como el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, en donde se previó las equivalencias y el Procurador no ordenó su inclusión de esta norma en la convocatoria, además, desnaturalizó los perfiles requeridos para ejercer el cargo de Procurador Judicial, que es eminentemente profesional y técnico, otorgándole un puntaje exagerado a quienes tuvieran un doctorado y posdoctorado, y, dejó al arbitrio de la empresa contratada, para que evaluara si los títulos universitarios y las publicaciones, que se debían aportar físico, satisfacía los criterios de acceso y experiencia a esos puestos.

La convocatoria, también ordenó que debían aportarse en físico las publicaciones, pese a que existen normas que prevén la posibilidad de aportarlas en medio electrónico y/o magnético, igualmente, previó sobre la divulgación del concurso, es decir, reglamentó el principio de publicidad en el mismo, desconociendo que para ello existen mecanismos legales destinado a dar a conocer las decisiones.

Menciona, que con la expedición de la sentencia C-101 de 2013, se cambiaron las condiciones de acceso y permanencia de los Procuradores Judiciales I y II, por lo que considera que era imprescindible la previa expedición de una ley que regulara los elementos transcendentales de la carrera y del concurso, en donde se les garantizara a estos empleados, los mismos derechos de carrera.

Igualmente considera, que el Procurador modificó los requisitos establecidos al prever que la experiencia, sólo contaba a partir del grado, a pesar de que las normas aplicables disponen que se debe contabilizar a partir de la fecha de terminación del plan de estudios, máxime que así lo ha contemplado la Corte Constitucional, lo que, según su juicio, comporta una actuación discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad.

De acuerdo con el apoderado, el Procurador al expedir la Resolución No. 040 de 2015, regló aspectos del fuero general del legislador al fijar requisitos y condiciones esenciales; ordenó limitaciones y restricciones para poder acceder a los empleos de Procurador Judicial, además, decidió bajar el promedio del concurso, al notar que ninguno o muy pocos ganaron la prueba de conocimiento, lo que conlleva a su inaplicación general por inconstitucional e ilegal y por tanto hace, que el retiro de los provisionales resultara ilegal.

Agrega, que la resolución acusada se encuentra demandada ante el Consejo de estado, en diversas demandas, las cuales cita. Expresa, que el Procurador para reglamentar el concurso, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional, debió aplicar el Decreto 262 de 2000 en lo que fuera aplicable, y, remitirse al régimen general de la Ley 909 de 2004 en lo que no, pero no expedir una nueva reglamentación y regulación cuando debió integrar los vacíos existentes.

Expone, que si la Constitución Política en el artículo 280 equipara los cargos de Procurador Judicial I y II con los jueces y Magistrados, respectivamente, esa equiparación debe extenderse a todos los aspectos, por ello, el Procurador General debió aplicar las normas previstas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 7 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto está demostrado que la actuación de la entidad, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

Expresa, que el proceso de selección abierto por la Procuraduría con la Resolución No. 040 de 2015, se dio en cumplimiento estricto de una orden judicial, orden que, vale decir, no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a ese organismo abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, en su orden, las hayan integrado.

Indica, que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes, así las cosas, dado el carácter vinculante de ella, esa entidad no podía, por ninguna razón, sustraerse de convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial, en tanto dicha orden los cobijó a todos. Considera, que la interpretación a que hace alusión la demanda, frente a los cargos de Procuradores Judiciales I y II de Restitución de Tierras no puede estar llamada a prosperar, en la medida que la ampliación de la planta de personal de ese Ministerio Público, obedeció a un mandato de tipo legal materializado en el Decreto 2247 de 2011, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se modificó la planta de personal convirtiendo los cargos en carácter permanente, directriz que se expidió antes de la sentencia constitucional aludida, que cambió la naturaleza de los cargos de Procurador Judicial que estaban catalogados como de libre nombramiento y remoción a ser de carrera, por ende, la orden de sacar a concurso de méritos todas estas plazas sin excepción alguna.

Menciona, que la sentencia C – 172 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011, no es contradictoria con la actuación desplegada por la Procuraduría General de la Nación, ya que dicho fallo anulatorio se expidió casi cuatro (4) años después de la orden que dispuso convocar a concurso de méritos, aunado al hecho que también es posterior al acto administrativo que reguló la convocatoria, encontrándonos con una situación jurídica consolidada, sin que ese organismo pueda soslayar sus consecuencias jurídicas vigentes.

Agrega, que la tesis del apoderado demandante, sobre que los cargos sólo pueden estar por un término de 10 años, desnaturaliza la calidad del cargo, que pasó de ser de libre nombramiento y remoción, a ser de carrera administrativa, por lo tanto, así al día de hoy se hubiese anulado la expresión “de carácter permanente”, eso no incide en que el ingreso a esos cargos deba estar regido bajo las ritualidades de la carrera que regula a dicho organismo.

Así mismo, expone el apoderado, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, suscrita por el Procurador General de la Nación, no ha sido anulada por un juez natural, porque aunque en el Consejo de Estado se tramita una demanda de nulidad contra ella, con los mismos argumentos señalados en el presente medio de control, lo cierto es que ésta se presume legal, y sus efectos, al no haber sido derogados ni retirados del ordenamiento jurídico, se mantienen incólumes desde su expedición a la fecha.

En virtud de lo anterior considera, que no es de recibo que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, como lo es el Decreto 3382 de 8 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 8 agosto de 2016, por medio del cual se nombró en provisionalidad al doctor ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZABAL y se desvinculó al demandante, con base en presuntas irregularidades contenidas en un acto que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, como lo es la Resolución No. 040 de 2015.

Agrega la demandada, que el argumento del peticionario cuando indica que antes de ofertar los cargos de Procuradores Judiciales, se debió promover una iniciativa legislativa para regular el sistema especial de carrera de aquellos empleos, tal y como está previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es acertado, como quiera que esa discusión ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en donde se determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es posible igualar este proceso, al de la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como también la orden constitucional fue la de convocarlos a concurso, no la de expedir una ley que regule la carrera para estos cargos. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - La demanda inicialmente fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, fue remitida por competencia a este Tribunal, sin embargo, en principio había sido rechazada por caducidad1, pero el Consejo de Estado a través de providencia de fecha 2 de octubre de 2019, revocó la decisión anterior.2 A su turno, este Tribunal admitió la demanda el día 16 de diciembre de 20203, y, mediante auto separado de la misma fecha4, se corrió traslado de la medida cautelar formulada por la parte actora.

A través de providencia adiada 2 de diciembre de 20215, se negó la solicitud. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2021, se resolvió el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del tercero vinculado al proceso, ordenándose su desvinculación del litigio6. Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de mayo de 20227, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada, y, se fijó el litigio, como quiera que no existían pruebas que practicar, finalmente, por medio de auto que data del 11 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.8 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales reiterando la tesis expuesta en la demanda, esto es, que el cargo el cargo de Procurador delegado para la restitución de tierras que desempeñaba el demandante, al ser transitorio, temporal y de periodo, no podía ser llevado a concurso de carrera, en la medida en que la naturaleza de ese cargo fue otorgada por la ley, lo que significa que su 1 Folios 97 a 102 expediente físico 2 Folios 136 a 138 del expediente físico 3 Ver folio 146 expediente físico 4 Ver folio 147 expediente físico 5 Archivo 09, carpeta C02 MedidasCautelares OneDrive 6 Folios 155 a 157 expediente físico 7 Archivo 55, carpeta 01Primerainstancia OneDrive 8 Archivo 60, carpeta 01Primerainstancia OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 9 naturaleza, no podía ser variada por el Gobierno Nacional y mucho menos por el Procurador General de la Nación. Reiteró, que el Presidente de la República, vulneró la norma superior al expedir el Decreto 2247 de 2011, dándole carácter permanente a unos cargos que eran transitorios, en virtud de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que las funciones de la justicia transicional y las de intervención en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y tribunales superiores de distrito judicial, no forman parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sino que son transitorias con el fin de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, lo que significa, que los cargos que para esa finalidad se creen, no pueden ser permanentes.

Con base en esa misma tesis, el demandante arguye que la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, realizó concurso público de méritos para proveer todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II, incluyendo los de Procuradores Judiciales de Restitución de Tierras, a pesar de ser cargos temporales y de estar ya provistos, por lo que según su parecer, la entidad debió realizar una convocatoria distinta para estos cargos, destinada a conformar la lista de elegibles para empleos temporales, siempre y cuando estuviesen vacantes, proceso que, dada la naturaleza temporal del cargo, se limitaba a un “proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.”, a partir de la presentación de las hojas de vida de otros candidatos, dando aplicación a la Ley 909 de 2004.

La parte demandante, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-172 de 2017, en donde se declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” para enfatizar que el Procurador General debió abstenerse de convocar a concurso, en aplicación del Decreto 262 de 2000, los cargos de los Procuradores Judiciales adscritos al proceso de justicia transicional y de quienes intervienen en acciones de restitución de tierras ya que por ser cargos temporales, conforme a la clasificación del empleo que trae la Ley 909 de 2004, artículo 1, literal d)1, ya estaban provistos. 2.8.2 La parte demandada no presentó alegatos.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El litigio se circunscribe en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el Decreto 3382 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual, el Procurador General de la Nación desvinculó tácitamente al señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO del cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 10 Valledupar, al designar en propiedad en el mismo cargo al doctor Esteban Martínez Larrazábal.

Para ello se deberá analizar, si resulta procedente en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplicar por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente", contenida en el artículo 1º, y "de la planta de personal globalizada" y "la estructura interna de la entidad", del artículo 20 del Decreto Ley 2247 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011, edición ordinaria; y la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EC) y Procurador Judicial I (3PJ-EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015, cargos que dada su naturaleza de transitorios y temporales, no podían ser provistos en el concurso público de méritos.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo siguiente: i) Reincorporar al señor GIOVANNI AROCA ARAUJO, en el empleo que desempeñaba como Procurador 33 Judicial I, para asuntos de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, con sede en Valledupar, o en otro similar o equivalente, con el consecuente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir en su actividad laboral, desde la fecha de la remoción tácita hasta la del reintegro efectivo, debidamente indexadas, con todas las consecuencias de ley, y con el interés corriente más alto legalmente autorizado por concepto de lucro cesante. ii) Tener para todos los efectos legales prestacionales, el lapso transcurrido desde la ilegal desvinculación hasta el reintegro efectivo, como efectivamente laborado por el demandante, sin solución de continuidad. iii) Condenarlo al pago de las costas procesales a que haya lugar (artículo 188 del CPACA), y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. – Lo primero que debe resaltarse, es que el Presidente de la República, con base en las facultades conferidas por el artículo 1°, numeral 4 de la Ley 573 del 7 de febrero de 20009, expidió el Decreto Ley 262 de 200010, en donde se implementó la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en cuyo artículo 82 se señaló como modalidades de nombramientos, las siguientes: 9 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución” 10 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 11 “ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. d) De periodo: Los delegados para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de conformidad con el Artículo 17 de la Ley 2094 son de periodo.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. (…)” De igual forma, el decreto aludido, dispuso que la provisión de los empleos de carrera cuando se encontraren vacantes de manera definitiva, sería de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 y si no fuere posible, el empleo sería provisto previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba, o en propiedad cuando se supere el periodo de prueba, así: “ARTÍCULO 184.

Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto. Si no fuere posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos.

ARTÍCULO 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: 1) Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. 2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 3) Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.” Igualmente, el mismo estatuto consagra en el artículo 182, la clasificación de los empleos de acuerdo a la naturaleza de su vinculación, sea de carrera, de libre nombramiento y remoción, y, en período fijo, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 12 “ARTÍCULO 182.

Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero - Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - Secretario Privado - Procurador Regional - Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación.” Vale resaltar, que al revisar la constitucionalidad del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”, al considerar que este empleo no tenía la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción, sino que la misma era de carrera administrativa, ordenando como consecuencia de ello, a la Procuraduría General de la Nación, a convocar a concurso público para la provisión en propiedad de tales cargos.

Así señaló la Corte: (…) 5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 13 igualmente como [de] carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional.

Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. 5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. 5.5.2.

Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación. 5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.” (El subrayado es nuestro) Es necesario precisar, que en la sentencia anterior, así como en el Auto 255 del 2013, que decidió sobre una solicitud de nulidad invocada contra la misma, se concluyó que los cargos de Procurador Judicial debían ser sometidos al régimen de carrera administrativa bajo la estructura funcional y de empleos prevista en el Decreto Ley 262 de 2000, señalando que el artículo 280 de la Constitución Política, no hace referencia a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los jueces y magistrados, sino únicamente al derecho a que los cargos de los procuradores judiciales sean considerados de carrera, no obstante, éstos últimos hacen parte del régimen de carrera propio de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Procurador General de la Nación, en en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, emitió la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”, es decir, procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC).

Las funciones que el mencionado decreto le otorgó al Procurador General de la Nación, eran las siguientes: “ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (Modificado por el Art. 2 del Decreto 1851 de 2021) (…) 40. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 14 c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.” (Sic) FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL. – La Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.” en el artículo 10, de conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, para que: “1.

Cree y/o modifique el operador que pondrá en marcha el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, así como para regular lo atinente a su funcionamiento y adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar. 2. Modifique la estructura orgánica y/o la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración, como entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la presente ley, así como para adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar..(…)” (Resaltado fuera) Por su parte, la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, consagró en el parágrafo 2 del artículo 119, lo siguiente: “(…)

PARÁGRAFO 2 °. La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número suficiente e idóneo de personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las facultades extraordinarias previstas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 15 Respecto a la vigencia de la presente ley, el artículo 208, modificado por la Ley 2078 de 2021, prorrogó la vigencia de la misma, por 10 años.

Ahora bien, las anteriores normas, sirvieron de fundamento para que el Presidente de la República expidiera el Decreto Ley 2247 del 28 de junio de 2011, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”, indicando en su artículo 1° que los cargos creados, tendrían el carácter de permanente, no obstante, esta expresión fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-172 de 2017, en donde se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º parciales del Decreto Ley referido, normas que entre otras cosas, son las mismas que a través del presente medio de control se solicita sean inaplicadas, concluyendo la corte sobre la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente”, sustituyéndola por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.

Las razones que tuvo en cuenta la Alta Corporación, fueron las siguientes: “56. La Corte considera que la última opción mencionada es la que mejor describe la situación y es la más adecuada en términos constitucionales. En efecto, toma en cuenta consideraciones relevantes de todo el escenario interpretativo y se atiene a la literalidad del Decreto y sus fundamentos.

Las facultades expedidas fueron imprecisas, sin embargo, el Presidente, buscó ejercerlas y darle contenido al elemento faltante –la vigencia temporal de las normas de justicia transicional- por medio de una interpretación restrictiva de las mismas que se fundamentó en el principio de interpretación conforme a la Constitución. En ausencia del límite temporal que debía dar el legislador, el ejecutivo buscó un límite en una ley posterior, relacionada expresamente con las facultades conferidas, que se ocupaba una materia similar y que tenía un plazo de vigencia explícito.

La Ley 1448 establece que la Procuraduría debe asignar personal -proveniente del grupo que ocuparía los cargos creados por el presidente gracias a la habilitación de la Ley 1424- a diversas tareas, entre ellas la atención e intervención en los procesos de restitución de tierras. Esta norma también se ocupa de materias propias de la justicia transicional y en ella el legislador sí estableció una cláusula expresa de vigencia por 10 años.

Tal asignación, considerada de manera aislada, no generaría un problema constitucional, pues sólo se trata de la prescripción que obliga al Procurador a destinar personal del grupo que crearía el Presidente para las tareas fijadas en la Ley 1424, a otras tareas distintas –en especial en los procesos de restitución- por el tiempo específico de duración de las mismas.

Con base en la habilitación de la Ley 1424, pero con respaldo adicional en la Ley 1448, el Presidente expide el Decreto 2447 e invoca como fundamentos del mismo las dos leyes: la 1424 de 2010 que -a pesar de ser requerido no contiene ningún límite explícito en materia de vigencia de las normas que expida el presidente a su amparo y, como ya se dijo, de manera aislada no podría determinarse uno- y la Ley 1448 de 2011 que sí lo contiene.

La concordancia de estas dos normas presenta nuevos elementos para el análisis que muestran un escenario completamente diferente al de un estudio aislado de la norma habilitante. En efecto, la concordancia hecha por el Presidente debe tener algún efecto útil más allá de la simple invocación de la normas. Esto es plausible porque se trata del ejercicio de precisas facultades extraordinarias con ocasión de normas de justicia transicional que se caracterizan por un alto rigor en la interpretación de los límites y por su temporalidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 16 Ante la falta de la precisión expresa del legislador y de conformidad con la interpretación que el mismo poder ejecutivo pareció invocar en el ejercicio de sus facultades, la Corte debe asumir una hermenéutica que se ajuste a la Carta y que tome en consideración todo el contexto previamente expuesto.

La sentencia C-054 de 2016[73] se refirió al principio de conservación del derecho y a la interpretación conforme a la Constitución y reiteró variada jurisprudencia de esta Corporación, algunos apartes pertinentes establecen lo siguiente “(…) en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho, la Corte ha precisado que “no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto constitucional (…)” (…) Así mismo, el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución ha sido entendido por la Corte Constitucional como una técnica de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución (…) la Corte ha precisado que: “El principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional.

Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución.”[74] En este caso, el Presidente deduce la temporalidad de las normas del Decreto 2247 de 2011 de una manera que no es arbitraria: del texto de la Ley 1424 podría pensarse que se trata de una creación de empleos para implementar ese mismo cuerpo normativo que tiene como objeto general la contribución a la paz en relación con la conducta de los desmovilizados y, de manera amplia, ocuparse de todo lo relacionado con la paz.

Por eso podría entenderse que la Ley 1448 sólo da una orden a la Procuraduría para que de esos cargos asigne algunos para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Sin embargo, el Presidente asumió que la Ley 1448 también prescribía el término faltante en la Ley 1424 referido a la vigencia de las normas expedidas en virtud de las facultades.

En efecto, determina que los cargos se crean, ya no en los términos de la ley habilitante, sino en los términos de la Ley 1448 “para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial” con lo cual interpretó su habilitación para darle contenido a la cláusula de vigencia temporal que echaba de menos en la habilitación. En efecto, la Ley 1424 no era precisa en el punto pues sólo dio las facultades para que: “2.

Modifique la estructura orgánica y/o la planta de personal de la (…) la Procuraduría General de la Nación [entre otras] como entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la presente ley”. En ese sentido, el Presidente no podría invocar la Ley 1448 para proferir el Decreto 2247 con un fin distinto al de tener elementos normativos que permitieran hacer una interpretación de las facultades que fuera conforme a la Constitución y llenar el vacío dejado por el legislador al no establecer el término de vigencia de las normas de justicia transicional expedidas en virtud de la ley habilitante.

No obstante, si se acepta que la Ley 1448 es útil para “precisar” el sentido de las facultades concedidas, debería aceptarse también la “precisión” en torno a la vigencia limitada de las normas expedidas en virtud de las facultades, ya que la citada Ley tiene una cláusula específica de vigencia y, en consecuencia, la tendrían las normas expedidas como resultado de su relevancia interpretativa.

Esta hipótesis es plausible si se tiene en cuenta que el parágrafo 2º establece que “el Gobierno Nacional proveerá (estos cargos en la Procuraduría) conforme a las facultades Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 17 extraordinarias previstas en el numeral 2o del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010”.

Esa conformidad puede referirse a que el gobierno los proveerá gracias a esas facultades, pero la asignación deberá ser temporal, para los fines previstos en la norma que precisa la habilitación y prevé la asignación de los cargos a ciertas tareas. La consecuencia de este razonamiento es que el Presidente quiso fijar el límite que omitió el legislador, acudió a otra ley de justicia transicional que sí lo hacía, pero definió la creación de los empleos con carácter permanente, en contraposición con el límite invocado, al que él mismo acudió para ejercer sus facultades de manera precisa a partir de una interpretación conforme a la Constitución. La incongruencia entre la fundamentación del decreto y las expresiones acusadas es manifiesta, y resulta relevante porque la primera correspondió a un ejercicio del ejecutivo para ejercer su facultad de acuerdo con una interpretación conforme, sin embargo, esta posición no se vio reflejada en la normativa.

Bajo esas circunstancias los fragmentos acusados son inconstitucionales por violación del artículo 150.10 de la Carta Política. Fallo a adoptar y su alcance 57. De los fundamentos anteriores puede concluirse que las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º, y “la planta de personal globalizada” y “estructura interna de la entidad” del artículo 2º del Decreto 2247 de 2011 son inconstitucionales porque determinan permanencia de los cambios en la planta de personal de la Procuraduría a pesar de que la norma habilitante no fijaba un límite, pero por la naturaleza de las medidas, deberían tener vigencia temporal.

Ante la omisión legislativa en el establecimiento del límite, el ejecutivo fundamentó el decreto en un ejercicio interpretativo admisible, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, para ejercer sus facultades. Sin embargo, la expresión “de carácter permanente” dista de ese razonamiento y, por lo tanto, correspondería a un exceso en el ejercicio de las facultades.

(…) Bajo este criterio, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y ante el vacío y la contradicción al ordenamiento constitucional que surge de tal determinación, se procederá a sustituir la expresión por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador” para ajustarse al contenido normativo de la Ley 1448 de 2011 como criterio interpretativo relevante y plausible en la interpretación que el Presidente hizo de las facultades.

(…)” Al tenor de lo transcrito, el Decreto Ley 2247 de 2011, fue expedido por el Presidente de la República, con plenas facultades legales para hacerlo, comoquiera que la misma Constitución Política en su artículo 150, numeral 10, autoriza la facultad legislativa del Congreso en él, sin embargo, dicha facultad no podía ser absoluta y debía estar acorde con la ley habilitante, como era, la Ley 1424 de 2010; ahora, en la medida en que el Presidente tuvo respaldo adicional para la expedición del decreto ley aludido, en la Ley 1448 de 2010, para precisar el sentido de las facultades concedidas, para la Corte éste debía también aceptar la vigencia limitada que dicho cuerpo normativo indicaba expresamente, no pudiendo desbordar las facultades constitucionales otorgadas señalando un límite diferente, lo que se concretó al definir la creación de los empleos en carácter permanente. 4.4.- CASO CONCRETO. – Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 18 En el presente asunto, el litigio se centra en determinar, si el cargo desempeñado por el señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO, denominado Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG de Valledupar, debía o no ser provisto mediante el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial, dentro de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación, al tenor de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, o si por el contrario, dada la naturaleza del cargo el cual era de carácter temporal para ejercer funciones dentro del marco de la justicia transicional, el empleo no debió ser incluido en dicha convocatoria, gozando de fuero de inamovilidad hasta la terminación del período de designación. Para resolver lo anterior, se deberá analizar si es procedente ejercer un control difuso de constitucionalidad e inaplicar por inconstitucional e ilegal, las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1°;

“de la planta de personal” y “la estructura interna de la entidad”, del artículo 2 del Decreto Ley 2247 de 2011, así como si es viable inaplicar la Resolución No. 040 de 2015 en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EC) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), al incluir a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, cargos que tenían la connotación de ser transitorios, por lo tanto, no estaban sometidos al mismo, sino conforme lo regulado en la Ley 909 de 2004.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, señalar lo que se encuentra acreditado dentro del proceso, así: ➢ A través del Decreto No. 2557 del 8 de agosto de 201311, el Procurador General de la Nación, nombró en provisionalidad hasta por 6 meses, al señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO, en el cargo Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG con sede en Valledupar.

El demandante se posesionó en esa misma fecha. ➢ Mediante Decreto No. 3382 del 8 de agosto de 201612, el Procurador General de la Nación, nombró en período de prueba, al señor ESTEBAN MARTÍNEZ LARRAZABAL, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 33 Judicial I para la Restitución de Tierras en Valledupar, en dicho acto administrativo se señaló, que a partir de la posesión, culminaría la vinculación laboral en provisionalidad, del señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO.

Mediante Oficio SG No. 3920 del 12 de agosto de 2016, se le comunicó al demandante la terminación de su vínculo laboral.13 ➢ Se demostró, que mediante Licitación Pública No. 08 de 201414, la Procuraduría General de la Nación, pretendía seleccionar al contratista que prestara sus servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento, diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimiento y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integrarían la lista de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación, en cargos de Procurador Judicial I y II. 11 Folios 49 y 50 expediente físico 12 Folios 3 y 4 del expediente físico 13 Folio 5 expediente físico 14 Folios 51 a 58 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 19 ➢ Y, se comprobó, que la licitación anterior, fue adjudicada el 5 de diciembre de 2014 a la Universidad de Pamplona.15 4.5.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. – A continuación, se resolverán uno a uno los cargos formulados por el demandante en el concepto de violación, así: Violación del derecho constitucional fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral (artículos 25 y 53 de la Constitución Política): El derecho al trabajo goza de especial protección del Estado, por lo tanto, el Gobierno, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. Es así como, la especial protección estatal que se exige para el trabajo, alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que los trabajadores, puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar.

Del mismo modo, esta protección al trabajo implica, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre empleador y trabajador, al tenor de ello, no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política.

Ahora bien, la estabilidad puede definirse como el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado.

En el asunto de marras, arguye el demandante que la autoridad desconoció su derecho de continuar laborando, al haber provisto su cargo dentro de la convocatoria para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación, en cargos de Procurador Judicial I y II, desconociendo que su vinculación tenía una fecha de vinculación, regida por la Ley 1448 de 2010, es decir, que al ser temporal y transitorio, su desvinculación debía hacerse con base en lo regulado en la Ley 909 de 2004, relativo a los empleos temporales.

Ahora bien, para efectos de determinar lo anterior, es necesario analizar los demás cargos de nulidad planteados, en aras de poder adoptar un estudio más a fondo de la cuestión debatida. Violación de los artículos 150 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1424 de 2010 y 119 de la Ley 1448 de 2011: 15 Folios 59 a 63 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 20 La parte demandante considera que las disposiciones anteriores, fueron transgredidas por el Presidente de la República, al proferir el Decreto Ley 2247 de 2011, a través del cual se creó una planta de cargos permanente, principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante Jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial, porque, en primer lugar, excedió las facultades otorgadas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, al crear la planta de cargos de manera permanente, cuando debió ser transitoria, y, en segundo lugar, por cuanto adscribió los cargos destinados para un proyecto especial, intervenir en lo procesos de restitución de tierras con un período fijo de duración, a la “planta de personal globalizada” y, permitir su traslado a “la estructura interna de la entidad”, siendo ese el motivo por el cual solicita la inaplicación parcial por inconstitucionalidad, del decreto ley.

Así las cosas, tal como se indicó en el fundamento normativo y jurisprudencial en precedencia, el Decreto Ley 2247 de 2011, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”, tuvo como cimiento, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, en las cuales el legislativo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de ciertas facultades extraordinarias.

Ahora bien, al tenor del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, el legislador revistió al Presidente, de competencias extraordinarias, por el término de 6 meses, para modificar la estructura orgánica y/o la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración, como entidades comprometidas en el desarrollo de la implementación de la ley de justicia transicional, que garantizaran verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley.

Por su parte, en el parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, el Congreso previó que para la creación de los cargos especializados en restitución de tierras, “La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número suficiente e idóneo de personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las facultades extraordinarias previstas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales, principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” (Sic) Es por ello, que el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 2247 de 2011, modificando la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, creando los cargos de carácter permanente, y, autorizó al Procurador General de la Nación, para distribuir, mediante acto administrativo motivado, los empleos “de la planta de personal globalizada” creados por el decreto, teniendo en cuenta “la estructura interna de la entidad” y las necesidades del servicio.

Ahora bien, los apartes en cursiva del decreto ley, como se indicó en el acápite de fundamentos de derecho y jurisprudencia, fueron estudiados por la Corte Constitucional, en una demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto 2247 de 2011, en la sentencia C-172 de 2017, en donde como se transcribió con antelación, la Alta Corporación decidió declarar inexequible la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 2247 de 2011, “de carácter permanente”, sustituyéndola por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 21 que pueda determinar el legislador”, las otras expresiones fueron declararas exequibles, como quiera que la temporalidad, cuya ausencia estructuraba el reproche, ya ha sido determinada con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1°.

Se repite, que las razones que tuvo en cuenta la Corte, consistieron en que las facultades otorgadas al Presidente de la República, de carácter excepcional, debían estar en consonancia con la ley habilitante, Ley 1424 de 2010, y, la norma adicional adoptada por él mismo para precisar las funciones, como fue la Ley 1448 de 2011, en cuyo tenor literal se indicó la temporalidad de la creación de los cargos para la justicia transicional, lo que conllevó a que existiera un desbordamiento de las competencias excepcionales conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, al haberse modificado la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, quebrantando dicha transitoriedad.

Ahora bien, dicha discusión como se vio, quedó zanjada por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia en cita, motivo por el cual esta Sala de Decisión en cuanto a este cargo, por respeto a los precedentes vinculantes, se acoge a lo decidido en dicha providencia. Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 1°, literal d), 3, numeral 2 y 21 de la Ley 909 de 2004: Lo anterior con los siguientes fundamentos.

La inaplicabilidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en tanto incluyó en el concurso los cargos de Procurador Judicial I y II. Para la parte demandante, la Resolución No. 040 de 2015, es anulable por estar incurso en las causales de expedición irregular y violación del debido proceso, al haber convocado a concurso, a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer cargos de carrera, así como también por violación al derecho a la igualdad, porque pese a que el actor desempeñaba el cargo con funciones de carácter temporal, se le igualó con lo prescrito para los cargos con funciones permanentes, por lo que según su parecer, el Presidente de la República actuó con incompetencia al convocarlos a concurso, cuando lo pertinente era acudir a lo regulado en la Ley 909 de 2004, para ofertar cargos temporales.

Para la Sala, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que se advierte, que el Procurador General de la Nación profirió la Resolución No. 040 del 2015, en estricto acatamiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, en donde la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”, al considerar que este empleo no tenía la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción, sino que la misma era de carrera administrativa, ordenando como consecuencia de ello, a la Procuraduría General de la Nación, a convocar a concurso público para la provisión en propiedad de tales cargos.

En concordancia con lo anterior, el cargo Procurador Judicial, el cual antes de la decisión constitucional era de libre nombramiento y remoción al interior del Decreto 262 de 200, a partir de la expedición de la declaratoria de inexequibiidad pasó a ser un cargo de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, en cumplimiento de dicha orden, el Agente del Ministerio Público tenía que proveer tales empleos mediante concurso de méritos, como en efecto lo hizo.

Para este Tribunal, el Procurador General no mutó con esta decisión, la naturaleza del cargo que desempeñaba el demandante, sino que éste simplemente dio Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 22 cumplimiento a una decisión de la Corte en donde ésta determinó que el empleo de Procurador Judicial, independientemente su transitoriedad o temporalidad, debía ser de carrera administrativa, por lo tanto, para proveerlos debía ser sometido a concurso.

Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante, de que al tener el empleo ofertado carácter temporal para desempeñar funciones en restitución de tierras, la Procuraduría para proveerlos, debió hacerlo teniendo en cuenta las previsiones especiales contenidas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, esto es, debió realizar un “proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”, vale la pena destacar, que el artículo 3, numeral 2 de la ley en comento, prevé que esas disposiciones se aplicarán, con carácter supletorio, a los servidores públicos de las carreras especiales, dentro del cual se encuentra el de la Procuraduría General de la Nación, pero, cuando existan vacíos en la normatividad que los rige, lo cual no sería el caso, en la medida en que en primer lugar, la orden judicial fue someterlos al régimen de carrera administrativa bajo la estructura funcional y de empleos prevista en el Decreto Ley 262 de 200016, y, en segundo lugar, por cuanto no sería posible la coexistencia de dos sistemas de carreras distintos al interior de la Procuraduría, lo que sucedería de proveer unos cargos de carrera con base en el régimen especial y otros con el de la Ley 909 de 2004.

Se acota, que esta postura tiene fundamento en lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 30 de julio de 2021, radicado 11001032500020150036600 (0740-2015), M.P Gabriel Valbuena Hernández, en donde al resolver una demanda de nulidad contra la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, se indicó: “91 La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público -tal como lo entiende la parte actora-, sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. 92 En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le 16 Tal como lo aclaró la misma Corte Constitucional en el Auto 255 del 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 23 asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. 97 Si bien la Sentencia C-878 de 2008 declaró la inexequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, en virtud de los cuales el legislador le otorgó facultades a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular aspectos trascendentales del concurso como los relativos a la inscripción y la convocatoria, también lo es, que esa decisión de la Corte Constitucional tuvo como fundamento la vulneración del principio de reserva de ley “por omisión relativa”, pues en lugar de ocuparse el Congreso de regular la materia, dejó en manos de dicha Comisión “la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador”. 98 En el caso bajo examen dicha situación no se presenta, pues es absolutamente claro que el legislador extraordinario sí reguló ampliamente en los artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 262 de 2000 los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador, como equivocadamente lo interpretan los demandantes.” (El resaltado es nuestro) En consecuencia, tal como advierte la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, no era posible que al interior de la Procuraduría General de la Nación, se adelantaran dos procesos distintos para la provisión de carrera de los cargos de Procurador Judicial I y II, teniendo en cuenta el carácter temporal de los cargos como pretende el demandante, pues dicha entidad cuenta con un régimen especial, en el cual no existe vacíos respecto a los elementos básicos y esenciales de los concursos de carrera que deba adelantar, lo que significa que el Procurador, se repite, en cumplimiento a la sentencia constitucional, debía proveer todos los cargos de Procurador Judicial con base en lo regulado en su decreto especial, esto es, el Decreto Ley 262 de 2000.

Valga la pena recordar, que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, obligan a todas las autoridades y particulares a cumplirlas, tal como lo consagra los artículos 21 del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 24 Decreto 2067 de 199117 y 48 de la Ley 270 de 199718, por lo que huelga concluir que la sentencia C-101 de 2013, en donde se ordenó al Procurador General de la Nación convocar a concurso los cargos de Procurador Judicial I y II, eran de obligatorio acatamiento por éste en los términos dados por la sentencia constitucional.

La inamovilidad del empleado temporal por tener fuero de relativa estabilidad laboral: A juicio del apoderado de la parte activa, el Decreto 262 de 2000, no regula el aspecto relacionado con la forma de ingreso, provisión y permanencia del empleado temporal en la Procuraduría, por tal motivo, por ser cargos temporales, debía remitirse a la ley general y, por ende, conforme a la clasificación del empleo que trae la Ley 909 de 2004, artículos 1°, literal d) y 21, debió abstenerse de convocarlos pues ya estaban provistos con empleados vinculados conforme a derecho.

Haciendo alusión a lo señalado al resolver el cargo de nulidad anterior, la Sala no desconoce el hecho de que la Ley 1424 de 2010, revistió al Presidente de la República, de facultades extraordinarias para modificar la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, entre otros, con el fin de adoptar las medidas necesarias para implementar la justicia transicional para contribuir al logro de la paz perdurable, ni, que al interior de dicha ley, no se señaló límite de tiempo, caso contrario de la Ley 1448 de 2010, en donde sí se precisó un limite temporal a los cargos que se crearan para tal fin, es decir 10 años, al tratarse de una norma transitoria temporal por hacer parte de la ley de víctimas y de restitución de tierras.

Ahora bien, en virtud de que el Presidente de la República, al proferir el Decreto Ley 2247 de 2011, modificó con fundamento en las leyes anteriores, los cargos en la Procuraduría General de la Nación, convirtiéndolos en permanente, fue el hecho por el cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente”, al señalar que el Jefe de Estado se excedió en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, dejando de lado la naturaleza de las normas que le sirvieron de fundamento.

Respecto al argumento de que al ser cargos temporales, para un fin específico, en cuyo caso el retiro del cargo obedecería únicamente con la culminación del período para el cual fue designado, lo que significaba que al ser temporales y estar provistos, los cargos de Procuradores Judiciales para atender asuntos de restitución de tierras no podían ser ofertados en la convocatoria, debiéndose cumplir únicamente con el procedimiento establecido en la ley general, 909 de 2004, la Sala reitera que, esta decisión no fue adoptada por el Ministerio Público a su arbitrio, sino en cumplimiento de una orden constitucional que le ordenó convocar a concurso tales empleos, al 17 “Artículo 21.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.” 18 “ARTÍCULO

48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 25 habérseles cambiado la naturaleza a cargos de carrera, además, en dicha sentencia y su auto aclaratorio, se estableció que el sistema de carrera aplicable al concurso de marras, sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, lo que significa que la Corte Constitucional no homologó los sistemas de carrera, sino el derecho de acceso a la carrera mediante concurso público.

Además, como se transcribió con anterioridad, el Consejo de Estado en la demanda de nulidad del 30 de julio de 2021, hizo énfasis en que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera, o lo que podría entenderse, la utilización de otro sistema de carrera distinto al de la Procuraduría, cuando la entidad cuenta con la vigencia del Decreto Ley 262 de 2000, en donde se estableció la forma para proveer los cargos en los concursos públicos de méritos al interior de la Corporación, no siendo de recibo la petición de que para la provisión de los empleos de carácter temporal transitorios, debiera aplicarse un sistema distinto a la norma especial, más aún cuando la sentencia constitucional no hizo ninguna distinción al respecto.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala de Decisión, no es admisible la supuesta inamovilidad del empleado temporal o relativa estabilidad laboral del actor. Violación de los artículos 13, 125, inciso 3, 279 y 280 de la Constitución Política; 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; 20 del Decreto 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General; así como la jurisprudencia sentada en la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional: Lo primero que señala el demandante para fundamentar este cargo, es que la Procuraduría General de la Nación, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2013, profirió la Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014, de la que fue beneficiaria la Universidad de Pamplona, no obstante, considera que dicho acto de adjudicación se encuentra viciado de nulidad, como quiera que la universidad no era idónea para practicar la prueba, así mismo precisó, que en la actualidad por este aspecto y otras irregularidades, existe en el Consejo de Estado una demanda de nulidad contractual, solicitando por tanto, se tenga en cuenta para inaplicar el concurso como medio para proveer el cargo de Procurador Judicial que ocupaba.

Al respecto, la Sala, en aras de constatar lo anterior, procedió a la verificación a través de la plataforma Samai, del proceso de nulidad contractual aludido por el demandante para fundamentar este cargo de violación, y, encontró, que efectivamente, el Consejo de Estado conoció de este proceso, pero a la fecha, ya se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, negando la nulidad de la Resolución 747 del 27 de octubre de 2014 “por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública 8 de 2014”, y del pliego de condiciones y los estudios previos que sustentan la licitación pública 8 de 2014, aduciendo las siguientes razones: “14.

Los “cargos” de la demanda no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 15. El deber de planeación en la contratación estatal tiene fuerza normativa, en particular en los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como lo advirtió la actora, la Ley 80 de 1993, y otras normas del estatuto, contienen algunas de sus manifestaciones.

Sin embargo, en el texto de la demanda no se advierte ningún cargo concreto sobre una vulneración de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 26 alguna de las manifestaciones del deber de planeación contenidas en las normas positivas vigentes. Por lo tanto, no se advierte ningún cargo que pueda tener el efecto, si quiera potencial, de viciar de nulidad el acto. 16.

La sola afirmación de que los estudios y documentos previos y el estudio del sector no se hicieron de manera satisfactoria no desvirtúa la presunción de legalidad del pliego de condiciones. La planeación de este proceso contractual está vertida en un documento que supera las 100 páginas y en relación con el cual la demandante no detalla sus inconformidades.

Además, la Sala no pasa por alto que la planeación de un contrato es un asunto altamente técnico, en el cual se adoptan decisiones de este tipo, y no obran pruebas que demuestren tales falencias. 17. La demanda se basó, toda ella, en la presunta contradicción entre, de un lado, las afirmaciones que en su momento hizo la Procuraduría General en el trámite de un incidente ante la Corte Constitucional, sobre la ausencia de capacidad técnica y organizacional para administrar la carrera; y, del otro lado, en el hecho de que se llevara a cabo una licitación con el propósito de contratar servicios para conformar una lista de elegibles.

La presunta contradicción entre unas afirmaciones, hechas tiempo atrás en el marco de un proceso judicial, y la expedición de un acto, no es una razón que pueda llevar a desvirtuar su presunción de legalidad. En otros términos, que la Procuraduría haya indicado que no tenía la capacidad técnica para administrar el sistema de carrera, y que con posterioridad a ello haya iniciado un procedimiento de selección para escoger un contratista para contribuir en la formación de una lista de elegibles, sin más elementos de juicio, no es una contrariedad de los actos demandados con normas de un rango jerárquico superior; es decir, no es un cargo de nulidad en estricto sentido. 18.

En lo relativo a la violación del artículo 280 de la Constitución Política, que preceptúa: “[l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, la Sala tampoco encuentra cargos relacionados con la manera en que este acto precontractual pudo haberlo vulnerado, por lo que negará las pretensiones sobre el punto. 19.

Finalmente, la demandante sostuvo que el Pliego contrariaba el Decreto 262 de 2000, particularmente su artículo 206 que dispone: “ARTÍCULO 206. ADMINISTRACIÓN DE LAS PRUEBAS. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, conforme a las orientaciones del Procurador General, es el responsable de la elaboración, calificación y aplicación de las pruebas, así como de la custodia de los bancos de preguntas.

PARAGRAFO. El Procurador General o su delegado podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas para la elaboración, calificación o aplicación de las pruebas de selección”. 20. El cargo se refiere a que no es posible encargar a un contratista la realización integral del concurso de méritos, pues el parágrafo de la norma citada solamente permite el encargo de algunas etapas “elaboración, calificación o aplicación de las pruebas de selección”. 21.

Sobre el particular se advierten dos situaciones. En primer lugar, no es cierto que se haya desprendido la Procuraduría, visto el objeto del proceso de selección, de todas sus funciones sobre el punto. El objeto era “seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 27 determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso de méritos abierto (…)” (negrillas fuera de texto).

Como se aprecia, solamente se encargaba el apoyo, y no directamente la conformación de la lista o todas las etapas del proceso. En segundo lugar, las labores que se encargarían no son de aquellas que el ordenamiento jurídico haya prohibido radicar en cabeza de contratistas. Por lo que, entre otras razones, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la habilitación legal y constitucional para contratar, y en ausencia de una prerrogativa pública que sería intransferible, la entidad podía encargar a su contratista de estas funciones, salvo que existiera una norma legal o constitucional que lo prohibiera, como sucede, a manera de ejemplo, en materia tributaria.” (Resaltado fuera) En consecuencia, con relación a este tópico, la Sala de Decisión se atiene a lo decidido por el Consejo de Estado, al ser precedente vertical de obligatorio acatamiento.

De otro lado, arguye el actor, que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, fue emitida por el Procurador General de la Nación, extralimitando las competencias atribuidas en el artículo 7, numeral 20 del Decreto 262 de 2000, de manera ilegal e inconstitucional, quebrantando los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, como quiera que era el Congreso el encargado de prever la existencia de un régimen especial de carrera para la Procuraduría. Sobre las competencias del Procurador General de la Nación, tenemos que en el artículo 275 de la Constitución Política, se dispuso que éste, “es el supremo director del Ministerio Público”, facultad que es reiterada en el artículo 7, numeral 45 del Decreto 262 de 200019 al señalar “Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad”, es por ello, que el Procurador General de la Nación, en ejercicio de estas funciones, expide las resoluciones para desarrollar las normas que regulan el sistema de carrera de la entidad.

A pesar de lo anterior, no debe olvidarse que cuando el Procurador General de la Nación profirió la Resolución No. 040 de 2015, lo hizo en acatamiento de la orden constitucional emitida por la Corte en la sentencia C-101 de 2013, en donde se le ordenó la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de los cargos Procurador Judicial, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que regulan la carrera administrativa en la entidad, lo que se traduce en que el Ministerio Público no se arrogó competencias del Legislador, sino que actuó con base en las normas legales y decisiones judiciales que así se lo permitían.

Por lo tanto, este argumento tampoco es de recibo para la Sala. Por otra parte, el actor, como tercer aspecto para fundamentar este cargo de nulidad, indica que el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, previó las equivalencias y ordenó que éstas se incluyeran en las convocatorias a los concursos realizados por la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el Ministerio Público en la resolución cuestionada no incluyó lo ordenado en dicha norma, además precisa, que se otorgó un puntaje exagerado a quienes ostentaran los títulos de doctorado y posdoctorado, que se ordenó el aporte físico de las publicaciones cuando existían normas de rango legal que prevén la posibilidad de aportarlas en medio magnético, que para la divulgación del concurso existen mecanismos legales previstos en el CPACA, por lo que no era posible definirse mediante reglamento, y, que también, la resolución cuestionada modificó los requisitos establecidos para prever que la experiencia sólo se cuenta a partir del grado, a pesar de que las normas aplicables disponen que se debe contabilizar a partir de la fecha de terminación del plan de 19 Modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 28 estudios. Todas estas irregularidades, hacen que la resolución se encuentre viciada de nulidad para la parte demandante. Así las cosas, en relación a que la resolución demandada, no previó el mismo método de valoración de la experiencia y las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, vale decir que este aspecto ya fue analizado por el Consejo de Estado en la demanda de nulidad incoada en contra de la Resolución No. 040 de 2015, destacando en la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, sobre el tema lo que sigue: “123 Para la Sala, la no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General de la Nación la facultad de establecerlas o no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias. 124 Con todo, no puede perderse de vista que el artículo 280 de la Constitución Política, establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 en donde se dispone que para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, necesariamente deberán acreditarse los allí señalados.

Lo previsto en esas normas superiores se reitera en la Resolución 413 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se definen los requisitos exigidos para acceder a los empleos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en donde de manera rotunda e inequívoca se reitera lo previsto en los artículos de estirpe constitucional y legal mencionados en este mismo párrafo. 125 Al erigirse entonces como regla inmodificable del concurso la no aplicación de las equivalencias para acceder a tales empleos, mal puede prosperar una pretensión como la planteada por la parte actora máxime cuando tales equivalencias no están previstas en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 para la provisión de los empleos de jueces y magistrados. 126 Las razones expuestas son suficientes para concluir que la decisión discrecional adoptada por el Procurador General de la Nación en este caso, en el sentido de omitir la consagración de un régimen de equivalencias para la provisión de los empleos aludidos en la Resolución 040 de 2015, encuadra perfectamente dentro de los parámetros de la legalidad.

Por lo mismo, no hay lugar a tener como infringidos los artículos 280 de la C.P., 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 y 11 del Decreto Ley 263 de 2000, pues la interpretación fraccionada que hizo la parte actora del artículo 20 del citado, no es en si misma suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.” (Subrayas fuera) Como se puede observar, el Consejo de Estado definió dicho cargo invocado contra la resolución cuestionada, indicando que la no inclusión en el acto administrativo, de las equivalencias referidas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, no era obligatoria para el Procurador General de la Nación, además, tampoco operaba de manera automática, por lo que era una decisión facultativa del mismo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 29 Así mismo, la máxima Corporación, en la misma providencia, al referirse a los puntajes exagerados otorgados en la resolución cuestionada, a quienes ostentan títulos de doctorado y posdoctorado, explicó: “154 Luego de analizar con detenimiento los cargos antes mencionados, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes en relación con el primero de los cargos de nulidad.

En efecto, otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). 155 Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales con apoyo en la investigación y la profundización en áreas específicas de las ciencias, y en tal sentido, es claro que quien ha tenido la oportunidad de cursar dichos estudios, no solo tiene el dominio del tema en el cual centró su investigación, sino que además de ello, cuenta con importantes habilidades y competencias profesionales que lo cualifican en el servicio público. 156 En opinión de la Sala, la disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas especificas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos.

Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes a los empleos a los cuales aspiran. Al fin y al cabo la culminación exitosa de ese tipo de estudios de posgrado hace suponer que la persona que ha tenido la oportunidad de adelantarlos ha alcanzado un alto nivel de formación y cuenta con el criterio, la capacidad de análisis y las habilidades necesarias para contribuir al cumplimiento de las misiones institucionales distintos cargos que forman parte de la planta de personal de la Procuraduría. 157 Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados.

Criterios extensivos como el expuesto, contribuyen a honrar de mejor manera el principio del mérito y allanan la posibilidad de que esos profesionales puedan tener un acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones. Del mismo modo, esta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 30 principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. 158 Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente. 159 De conformidad con lo expuesto, la Sala se ve precisada a declarar la legalidad condicionada de la expresión “En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados[…] maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente[…]”, contenida en el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, siempre y cuando se entienda que también deberá otorgarse puntaje a los títulos de maestría, doctorados o posdoctorados, que se expidan de forma general, sin especificar un área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea a partir de las calificaciones obtenidas, del contenido de los planes académicos, o del trabajo de investigación adelantado, que el concursante conoce las materias que se exigen y relacionan en cada convocatoria.” (Subrayas fuera) De conformidad con lo transcrito, este tópico fue materia de debate por el Consejo de Estado, declarando por ello, la legalidad condicionada de la expresión “En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados[…] maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente[…]”, contenida en el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, lo que significa que este Tribunal se acoge a lo resuelto en este aspecto en la mentada providencia. De la misma manera, respecto con lo ordenado en la convocatoria, sobre la aportación en físico de las publicaciones, el máximo Tribunal en la providencia, manifestó: “179 Si bien es un hecho notorio que la gran mayoría de publicaciones se encuentran impresas en papel, no puede pasarse por alto que en los últimos lustros la producción y comercialización de publicaciones digitales han venido en aumento.

Además de ello, las reglas de la experiencia enseñan que las obras intelectuales valen por sí mismas, independientemente del formato o la presentación que tengan. Adicionalmente, si de lo que trata es de poder medir la idoneidad y la suficiencia profesional de una persona a través de sus obras, ninguna relevancia tiene el hecho de que se encuentren impresas en papel o grabadas en un medio digital. 180 En tales circunstancias, el hecho de que se haya dispuesto la exclusión de las obras que sean aportadas en medios digitales, resulta lesivo del derecho de participar en los concursos que tienen por objeto la provisión de los empleos a partir del mérito, desconoce la validez de los documentos digitales, y en suma, es una medida contraria al ordenamiento jurídico.

(…) 182 Es importante poner de relieve que la potestad reglamentaria asignada al Procurador General de la Nación en los artículos 275 Superior y 7º (numeral 45) del Decreto Legislativo 262 de 2000, debía desarrollarse en los precisos términos y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 31 límites dispuestos por el legislador, sin soslayar de manera alguna la aptitud probatoria de los documentos digitales. 183 Si la Procuraduría General de la Nación quería facilitar a los aspirantes la acreditación de las publicaciones, tal como lo argumentan su apoderado judicial y la agente del Ministerio Público, ese propósito en realidad no se consigue con la restricción que aquí se censura, pues ésta resulta excluyente de otros medios alternativos y restringe el derecho de acceso a los cargos públicos.

En definitiva, la citada exigencia no es proporcional en sentido estricto, pues lejos de buscar la plena realización de ese derecho y la optimización del principio del mérito, establece una limitación arbitraria e injustificada. Si lo que se busca con la aportación de las publicaciones es la demostración de la suficiencia académica de los aspirantes, el hecho de descartar los trabajos intelectuales por venir presentados en un medio digital, es una medida que no supera los test de proporcionalidad y razonabilidad.

En esa misma línea, no puede perderse de vista que muchas obras intelectuales se elaboran desde sus origenes en medios digitales, sin llegar tener versiones impresas. 184 La disposición demandada tiene importantes repercusiones respecto de quienes superaron la prueba de conocimentos, pues les impide acreditar la experiencia adicional relacionada, justo en una etapa del concurso en donde obtener o no puntos adicionales resulta crucial y definitivo.

En este orden de ideas, la entidad demandada ha debido dejar abierta la opción de presentar las obras en medio físico o digital, para hacerlas valer en la prueba de análisis de antecedentes, lo cual estaría acorde con el marco normativo previamente esbozado y con el mandato de realización del derecho de acceso a los cargos públicos y el principio del mérito. 185 Siendo así, la Sala concluye que le asiste razón a los demandantes y, por tal motivo se procederá a declarar la legalidad condicionada de los aportes relacionados con la valoración de los libros aportados en original y físico,(…)” (Sic, subrayas fuera de texto) Bajo estas premisas, este Tribunal dispondrá en relación con este aspecto, estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita.

Finalmente, atisba la parte actora dentro de los cargos de nulidad en contra de la Resolución No. 040 de 2015, que en aplicación al principio de igualdad, la Procuraduría General de la Nación para la convocatoria del concurso, debió integrar el Decreto 262 de 2000, con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y, en consecuencia, establecer para efectos de calificación y del curso de formación, criterios idénticos en lo sustancial a los establecidos para la Rama Judicial.

Así las cosas, al tenor de lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos y órganos del Estado, son de carrera administrativa, por lo tanto, éste es el mecanismo preferente para acceder a los empleos públicos. Ahora bien, en cuanto al sistema de carrera de la Rama Judicial, la misma Constitución Política consagra que éste estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quienes son los encargados del proceso de selección y la expedición de acuerdos que regulan las convocatorias y los concursos para proveer los cargos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, no obstante, en cuanto al sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el Presidente de la República con la expedición del Decreto Ley 262 de 2000, consagró que el Procurador General de la Nación, sería la autoridad encargada de la administración y dirección del sistema, como se indicó en párrafos que anteceden.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 32 Lo anterior significa, que ambos sistemas, de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, son diferentes, regulados por normas diferentes, además, la Ley 909 de 2004, dispone en el artículo 3, numeral 2 de la ley en comento, que esas disposiciones se aplicarán, con carácter supletorio, a los servidores públicos de las carreras especiales, dentro del cual se encuentra el de la Procuraduría General de la Nación, pero, cuando existan vacíos en la normatividad que los rige.

Se reitera, que en la sentencia emitida por la Corte Constitucional, C-101 de 2013, en donde se declaró la inexequibilidad de la expresión “procurador judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y, se le ordenó al Procurador convocar a concurso los cargos de Procurador Judicial I y II, a quienes se le cambió la naturaleza de libre nombramiento y remoción a carrera administrativa, así como en el auto aclaratorio 255 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó que el sistema de carrera aplicable al concurso, sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, por lo tanto, no se debía equiparar ambos regímenes de carrera administrativa, pues lo que allí se quiso cotejar fue las situaciones jurídicas de los agentes del Ministerio Público, con la de los Jueces y Magistrados pero en materia de derechos, categorías, calidades, remuneración y prestaciones.

Lo anterior, encuentra respaldo con lo señalado en lo pertinente por el Consejo de Estado, en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 30 de julio de 2021, así: “130 El argumento esgrimido por los demandantes, parte de un supuesto totalmente equivocado, al entender que el art. 280 constitucional busca la homologación total de los regímenes aplicables a los funcionarios y procuradores judiciales que intervienen ante ellos. 131 Si bien el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados establece de manera expresa la realización de un curso-concurso, que tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial12, tal como lo establece la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, ese curso no se encuentra previsto en el régimen especial de carrera regulado por las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 132 El hecho de que los procuradores judiciales desarrollen funciones de intervención ante los jueces y magistrados de las distintas jurisdicciones, no los integra automáticamente a la estructura de la rama judicial, ni hace obligatoria la aplicación de las normas de carrera establecidas para el sector de la justicia, como lo afirma erradamente la parte actora.

Como se explicó al comienzo de estas consideraciones, la misma Constitución Política de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación el carácter de órgano autónomo e independiente respecto de las demás ramas del poder público, motivo por el cual los concursos de ingreso a la carrera de la entidad no tienen porqué ser dirigidos, organizados y administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni por el Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco se rigen por estatutos de carrera distintos del previsto en el DECRETO LEY 262 de 2000.

Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación y no a la carrera de la rama judicial. 133 No sobra reiterar aquí que “la autonomía e independencia” que el constituyente de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación, implica, tal como se anotó en las consideraciones preliminares de esta providencia, que esa autonomía e independencia se predica igualmente del régimen de carrera administrativa aplicable a sus servidores públicos, sin que exista la más mínima posibilidad de que las ramas ejecutiva y judicial puedan intervenir o interferir en la dirección o Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 33 administración de los concursos que deba adelantar el ministerio público y sin que las disposiciones que regulan el régimen general de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2014 ni las normas especiales que regulan el régimen de carrera judicial deban aplicarse de manera preferente u obligatorio en la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que las normas del primero de los regímenes citados “pueda” aplicarse de manera “supletoria”, para llenar los vacíos que se adviertan en las normas del Decreto Ley 262 de 2000. 134 En suma, el hecho de que el régimen de carrera de la rama judicial contemple la realización de un curso-concurso, no significa en modo alguno que esa misma exigencia deba ser replicada en los concurso de mérito que adelante la Procuraduría General de las Nación, simple y llanamente porque su régimen especial de carrera no lo establece.

(…)” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, en relación con la coexistencia de regímenes de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Sala también estará a lo resuelto en la providencia del Consejo de Estado, transcrita con antelación. Concluyese de todo lo dicho, que el acto administrativo que desvinculó tácitamente al actor, del cargo de Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, no cuenta con una falsa motivación, en la medida en que su retiro obedeció al acatamiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional, al ordenar que dicho cargo, al pasar a ser de carrera administrativa, fuese provisto a través de concurso público, tal como en efecto se hizo con el empleo que desempeñaba el señor GIOVANNI AROCA ARAÚJO.

Finalmente, sobre lo argumentado por el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, respecto a la incidencia que puede tener la sentencia de la Corte Constitucional C-172 de 2017, para la resolución del caso de marras, se advierte, que este Tribunal como en efecto analizó en precedencia, no desconoce que la Alta Corporación declaró inexequible la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011, reconociendo el carácter de temporalidad y la naturaleza de los cargos para los fines previstos en la norma que precisa la habilitación y prevé la asignación de los cargos a ciertas tareas, pero, no se pasa por alto que esta decisión no es contradictoria con la actuación de la Procuraduría General de la Nación al convocar al concurso público de méritos con base en el Decreto 262 de 2000, como para tener la virtualidad de nulitar todo el proceso, en la medida en que el Procurador actuó amparado en una orden constitucional que le ordenó abrir la convocatoria, decisión que fue expedida con antelación a la sentencia C-172 de 2017, y amparado en ello, el Ministerio Público procedió. Concluyese de todo lo dicho, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho20, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de 20 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 34 auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado21en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-172 del 22 de marzo de 2017, en relación con la petición que perseguía la inaplicación por inconstitucionales, de las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º y “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2º del Decreto Ley 2247 de 2011, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ESTÉSE a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados, del 30 de julio de 2021, en cuanto a la solicitud de inaplicar la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. 21 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00274-00 Fallo primera instancia 35 QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 018, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64892f7fbec28dbf30424db8a634333404e1ceba2090556d09e36c2b3ae0177 Documento generado en 29/02/2024 10:59:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica