TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADELSEN Y JEREMIAS AMARA VÁSQUEZ. DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO RADICADO: 20001-33-33-006-2016-00019-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de La Jagua de Ibirico por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la ocupación del inmueble de su propiedad para destinarlo como relleno sanitario, lo cual les ha causado graves perjuicios.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de $30.000.000, o lo que se lograra determinar en el proceso, por lucro cesante $480.000.000 y perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno. Solicitaron que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas con el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.2.
HECHOS Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos: 1. Los señores ADELSEN y JEREMÍAS AMARA VÁSQUEZ son propietarios de un predio rural de aproximadamente 24 hectáreas denominado San Marino, el cual adquirieron mediante sentencia judicial de prescripción adquisitiva de dominio, proferida por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná el 24 de septiembre de 2014. 2.
El 21 de mayo de 1997, los demandantes habían celebrado contrato de promesa de compraventa con el municipio de La Jagua de Ibirico, actuando ellos en calidad de poseedores, pero al pretender perfeccionar la compraventa por escritura pública No. 83 de fecha 23 de agosto de 2000, se enteraron que en dicho documento las medidas y el precio acordado fueron modificados, además que como no tenían la titularidad del bien inmueble la venta era imposible.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 3. Los demandantes han venido ejerciendo derecho de posesión y propiedad sobre el lote de terreno, pero el Municipio, desde tiempo atrás, ha ocupado gran extensión del mismo para convertirlo en un relleno sanitario. 4. En el inmueble se han realizado visitas de Corpocesar quien ha emitido recomendaciones para solucionar el problema ambiental, pero a pesar de los daños causados con el relleno, el municipio ha hecho caso omiso, lo cual ha generado graves consecuencias a los demandantes quienes no pueden cultivar, criar animales o realizar ninguna actividad en su predio.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de abril de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditaron los dos elementos necesarios para que proceda la responsabilidad por ocupación de inmueble que son la propiedad del inmueble y la ocupación efectiva del mismo.
Afirmó que desde el momento en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia que declaró a los demandantes propietarios del inmueble rural llamado San Marino, ellos tenían derecho a la indemnización por el daño antijurídico que se les causó con la ocupación permanente del predio por parte del municipio. La responsabilidad fue analizada bajo el régimen objetivo acorde con la jurisprudencia sobre casos de ocupación de inmueble, por lo cual se consideró que bastaba probar los dos elementos antes señalados para que procediera la indemnización. De igual manera sostuvo que el pago que el Municipio hizo a los demandantes en el año 2000 por concepto de la venta de derechos de herencia y asignaciones que pudiera corresponderles en la sucesión de María Úrsula Barrios Martínez no tenía vocación de resarcir el daño causado por la ocupación permanente del inmueble, porque se trataba de fuentes de derecho y obligaciones distintas.
Estimó que en este caso no se presentó una culpa exclusiva de la víctima por cuanto ellos habían cedido al Municipio sus derechos sobre el bien y eso fue lo que dio lugar a la ocupación del inmueble, pero el registro de la sentencia declaratoria de pertenencia el 24 de septiembre de 2014 “puso fin a ese hecho causal que originó la ocupación del bien y en consecuencia esa primera venta no exonera al municipio de la Jagua de Ibirico de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con ocasión de la ocupación material permanente sobre el bien de propiedad de los demandantes con posterioridad al 18 de noviembre de 2014, es decir, a partir de la tradición de la propiedad del bien en favor de los demandantes como consecuencia de la Declaratoria de Pertenencia hecha por un Juez de la República”.
Finalmente señaló que, si bien de las pruebas podría inferirse la existencia de responsabilidad ambiental, no se acreditó un daño particular y concreto sufrido por los demandantes. El juez de primera instancia negó los perjuicios materiales por lucro cesante y los perjuicios morales porque no se probaron y condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales por daño emergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue acogido por el fallador debido a las imprecisiones que impidieron su valoración. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada con los siguientes argumentos: Al apoderado del Municipio señaló que los señores Amara Vásquez realizaron un negocio jurídico totalmente válido que fue protocolizado en la escritura pública No. Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 83 de agosto 23 de 2000, mediante el cual le vendieron al Municipio los derechos de herencia y asignaciones que les corresponderían eventualmente en la sucesión de la señora María Úrsula Barrios Martínez, proceso que en ese momento no se había adelantado y que luego se inició sin notificar al ente territorial.
Manifestó que si bien el Juzgado de Chiriguaná declaró que el bien pertenecía a los demandantes, desde tiempo antes éste había sido cedido al Municipio quien lo ocupó precisamente para relleno sanitario, pero actuó de buena fe, respetando el negocio realizado previamente con los señores Amara Vásquez, pero ellos actuaron de manera soterrada y maliciosa porque no notificaron al ente territorial del proceso de pertenencia que presentaron en el juzgado, además afirmaron que el bien fue ocupado ilegalmente y demandaron entonces el pago de los supuestos perjuicios causados, a sabiendas de que ellos habían vendido sus derechos a la entidad.
Reiteró que desde el año 2000 el Municipio adquirió los derechos de herencia y asignaciones a título plural e inclusive en la cláusula quinta del mismo se obligaron a que si la hijuela salía a nombre de los vendedores cedentes se entendería que la adjudicación sería al Municipio, que al efectuar el registro correspondiente sería retroactivamente propietaria del inmueble adjudicado, lo cual demuestra que desde el principio la declaratoria de pertenencia del predio debió hacerse a favor del ente territorial, pero ello no ocurrió porque nunca fue citado al proceso para defender sus intereses, hecho que conocían cabalmente los señores Amara Vásquez y sobre el cual guardaron silencio para reclamar ahora unos daños que no le son imputables a la administración. Aunado a lo anterior, el apelante se mostró inconforme con la condena en abstracto que se le impuso porque según el contrato firmado entre las partes se transfirió la posesión legal del predio al Municipio para que éste lo administrara y desde ese momento viene ejerciendo la posesión material sobre el bien y usándolo para el plan de saneamiento básico del botadero a cielo abierto del municipio de La Jagua de Ibirico.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En providencia del 18 de agosto de 20222 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por haber sido presentado el recurso antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
El apoderado de los demandantes manifestó que el municipio de la Jagua adquirió el terreno cuya ocupación se reclama de manera irregular, sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin pagar su valor real, pero los que le vendieron no eran titulares del derecho de dominio, mientras que los señores Amara Vásquez siguieron ejerciendo la posesión hasta cumplir los términos para iniciar juicio de pertenencia como ocurrió y fueron declarados propietarios por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Indicó que en el proceso de pertenencia se cumplieron las ritualidades para la notificación y el municipio nunca se presentó al proceso porque sabía que no había pagado el inmueble y que lo adquirió sin las exigencias legales.
Resaltó que el daño causado no fue únicamente a los demandantes porque la afectación a todos los habitantes del municipio fue corroborada por Corpocesar a través de las visitas que realizó, pero particularmente sus mandantes tenían allí una vivienda destinada al cuidado de animales y pequeños cultivos que se acabaron por la ocupación del bien para poner en funcionamiento un botadero a cielo abierto, de manera que la responsabilidad se encuentra demostrada al igual que la afectación 1 Archivo 41 One Drive. 2 Archivo 44 One Drive.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 sufrida y los perjuicios inmateriales por tener que abandonar el bien por razones de salubridad3. La apoderada del municipio de La Jagua de Ibirico reprodujo lo consignado en el recurso de apelación, insistiendo en que la conducta de los demandantes es reprochable porque pretenden beneficiarse de la venta que hicieron y la posterior adjudicación del inmueble por parte del Juzgado de Chiriguaná4.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 se solicitó al Juzgado de Chiriguaná remitir copia del proceso de pertenencia adelantado por los demandantes con radicación 201783103001-2013- 00044-00. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación o si debe confirmarse la responsabilidad del municipio de La Jagua de Ibirico por el daño causado a los demandantes con la ocupación del bien inmueble que se destinó como botadero. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles La responsabilidad extracontractual del Estado que emerge de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 585, 596 y 90 de la Constitución Política, en los artículos 167 y 568 del Decreto 2304 de 1989, y finalmente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: 3 Archivo 46 One Drive. 4 Archivo 47 One Drive. 5 El inciso 3 del canon constitucional en comento establece que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio”. 6 Que establece en su inciso tercero que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 7 “ARTÍCULO 16. - La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
(…)”. 8 “ARTÍCULO 56. - En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-. El fundamento jurídico de la cláusula de responsabilidad en estos eventos nace de la necesidad imperiosa del ordenamiento jurídico de proteger y garantizar el derecho a la propiedad privada de los administrados.
Este derecho subjetivo, que naturalmente irradia sus efectos en el patrimonio de la persona como atributo de la personalidad desde la óptica del derecho civil, repercute en otros ámbitos de la persona como sujeto de derechos que van ligados a otros derechos de raigambre fundamental tales como la vivienda, la intimidad, y la libertad. De allí que el Legislador se haya preocupado de mantener el equilibrio entre la propiedad privada y el derecho a la propiedad estatal, de forma que ambos coexistan en el plano fenomenológico.
Este equilibrio también oscila filosóficamente entre dos garantías: una en favor de la Administración, consagrándose que el interés particular cede ante el interés público o social (principio que justifica actuaciones tales como la expropiación de bienes), y otra en favor de los administrados, que es el mantenimiento de las cargas públicas en clave proteccionista de la propiedad privada.
Así, cuando el Estado invade la propiedad privada de un particular sin que medie una autorización que emane de la ley o de las autoridades públicas y que encuentre su fundamento en el mismo ordenamiento jurídico que justifique la intervención, la igualdad en las cargas públicas se rompe en perjuicio de los administrados y configura entonces la obligación de que la Administración resarza los perjuicios ocasionados al particular con ello.
La doctrina nacional al estudiar la figura comparte este criterio y además ha sido enfática en asimilar el régimen de imputación de responsabilidad en estos eventos al régimen objetivo: “Cuando la administración pública desarrolla obras públicas (infraestructura vial, hidroeléctrica, de acueducto, de tendidos eléctricos, de adecuación de tierras, de contención, etc.) los daños antijurídicos radican en la afectación, vulneración o aminoración del derecho de propiedad (en los términos de los artículos 21 de la CADH y 58 de la CP de 1991), y en asocio de este a los derechos a la vivienda, a la libertad de domicilio o de residencia. La definición del momento de concreción o consumación del daño antijurídico se da desde el término de la obra, o a partir del conocimiento de sus efectos, o desde el último acto material, lo que ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia cuando analiza la caducidad en el ejercicio del medio de control o acción de reparación directa.
(…) En tanto que la atribución jurídica ha evolucionado de tal forma que el fundamento de imputación que opera es objetivo, entendiendo que la administración pública o expone a riesgos a los administrados (riesgo excepcional), o genera la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas al desplegarse una obra pública que siendo lícita produce un sacrificio anormal en el ejercicio del derecho de propiedad o de otros derechos que quiebra con el principio de solidaridad en el que se inspira la misma (daño especial).
En otros eventos, la obra pública produce la ocupación permanente o transitoria de un bien inmueble, cuyo uso y goce resulta cercenado y puede ser objeto de atribución al Estado9”. -Sic para lo transcrito-. Ya desde el terreno de la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que se ha sustentado la tesis según la cual, para que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por la ocupación temporal o 9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, año 2017, Bogotá – D.C. 1ª edición, páginas 803 – 804. Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 permanente de inmuebles, se requiere que el interesado acredite: (i) que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble10;
(ii) que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación del bien; y (iii) que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares.
Siguiendo esa misma línea, a fin de sentar bases sobre la operatividad de la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos, se ha diferenciado distintos tipos de ocupación, distinguiendo aquella ocupación material de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles: “La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el hecho dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores.
Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera: • Ocupación material11: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos. • Ocupación jurídica12: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.
En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”. • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública13: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.
La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien14”. -Sic para lo transcrito-. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando el derecho real (dominio o posesión) de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad.: 12289, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se expuso: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos.
En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29175).
M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc.
Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 rad,: 49489 y en la sentencia del 19 de agosto de 2016, rad.:: 57.380. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, rad.: 25000-23-26-000-2006-01719- 01 (43705).
M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2021, rad.: 25000-23-36-000-2017-00278- 01(61928), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 por la ocupación que ejercen las entidades estatales por causas legítimas el régimen de responsabilidad es de corte objetivo: “Es indudable que cuando la Administración, desde el punto de vista material, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas- crea situaciones de hecho extracontractuales.
En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidad - imputación jurídica-. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa declaratoria y la ley reglamenta dicha disposición y crea los medios instrumentales o adjetivos para reclamar responsabilidad y condenar a indemnizar.
En efecto, de una parte, la Carta Política de forma general instituyó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, de otra parte, el Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998– dispuso que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando las causas sean, entre otros, o un hecho o “la ocupación temporal o permanente por trabajos públicos.
Ese tipo de responsabilidad es objetiva por cuanto la parte demandante no tiene que demostrar en juicio la cualificación de las conductas estatales. (…) Para que pueda configurarse dicha responsabilidad se requiere de la demostración de tres elementos: 1. La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público; 2. La realización de la obra; 3.
La existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado o ejecutada a su nombre. La Sala ha sostenido que la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que los que son de su carga se demuestre.
La inobservancia de esa carga impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos; de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones legales. La carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado”15 –Se resalta por fuera del texto original-.
En similar sentido, el Alto Tribunal reiteró: “Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterial- se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.
La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1° de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2° de la Carta.
De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 -inciso 2°- y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub judice, ocupa la atención de la Sala: “… las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2001, rad.: CE-SEC3-EXP2001-N12994, M.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por vía de los hechos.” No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en los dispuesto en el art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
Por tanto, en cuando el art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el art. 136 del mismo código, modificado por el art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad por parte de aquélla, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.
Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado pues, aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho. Con base en los anteriores presupuestos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.
Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los prejuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del ien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima”16. –Sic para lo transcrito-. De acuerdo con lo anterior se tiene que, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la ocupación de bienes inmuebles por la ejecución de obras públicas, se debe demostrar que el demandante es titular de un derecho real sobre el inmueble ocupado, la realización de la obra por parte de la administración, y que con la realización o ejecución de ella se causó un daño antijurídico al titular del derecho real del inmueble ocupado.
Demostrados los anteriores supuestos fácticos, la Administración sólo puede exonerarse de responsabilidad demostrando el hecho de un tercero, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad.: 44001-23-31-000-1997-01097- 01(158147), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 5.4. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: • Certificado de libertad y tradición del inmueble denominado San Marino con matrícula 192-9982 aportado con la demanda, con fecha de expedición febrero 20 de 2013 y nuevos certificados del mismo predio aportado con la contestación de la demanda, con fecha septiembre de 2016 y noviembre 13 de 2017 en el cual si consta la inscripción del negocio celebrado entre los demandantes y el municipio (archivo tomo I, folios 6 y 7, 63 a 65 y 227 One Drive). • Copia de la Resolución No. 1232 del 16 de diciembre de 2008 mediante la cual se estableció al municipio el plan de manejo ambiental para la clausura y cierre del botadero a cielo abierto y la restauración ambiental del área (archivo Tomo 1, fls 7 a 20, One Drive). • Copia del auto 080 de 1 de abril de 2013 proferido por el coordinador de seguimiento ambiental de Corpocesar mediante el cual se conmina al Alcalde para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución 1232 de 2008 (archivo Tomo 1, fls 22 a 26, One Drive). • Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 75 Judicial I para asuntos administrativos la cual fue declarada fallida el 17 de noviembre de 2015 (archivo Tomo 1, fls 27 a 28, One Drive). • Certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal en que consta que Adelsen Amara es propietario de un lote en el cual funciona el relleno sanitario del municipio de la Jagua de Ibirico (archivo Tomo 1, fl. 33, One Drive). • Copia de la escritura pública de compraventa No. 83 de agosto 23 de 2000 mediante la cual los demandantes vendieron al municipio los derechos herenciales que les correspondían (archivo Tomo 1, fls. 60 a 62, One Drive). • Copia del informe sobre la ejecución del convenio celebrado para el manejo del relleno sanitario (archivo Tomo 1, fls 66 a 118, One Drive). • Dictamen pericial para establecer el monto de los perjuicios, sustentado en audiencia de pruebas (archivo Tomo 1, fls 219 a 226, One Drive). • Testimonios de Mauricio Zambrano Gómez y Mario Fuentes Molina en audiencia de pruebas. • Copia del proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná donde figuran como demandantes los señores Amara Vásquez (archivo 17 Samai).
5.5. CASO CONCRETO En el presente caso sea lo primero manifestar que sólo apeló la parte demandada, motivo por el cual la Sala concretará su pronunciamiento a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación pues a ello se limita la competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso17, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: El principal motivo de inconformidad del apelante se reduce a que la ocupación del inmueble por parte del municipio no fue arbitraria, por cuanto se fundamentó en la existencia de un negocio previo celebrado entre las partes, mediante el cual, los 17 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 señores Amara Vásquez cedieron los derechos herenciales que les correspondieran en la sucesión de la señora María Úrsula Barrios Martínez, de manera que cuando la Alcaldía destinó el inmueble para el relleno sanitario del municipio lo hizo debidamente facultado para ello, en virtud de la compraventa que consta en la escritura No. 83 de agosto 23 de 2000 y la entrega real de la posesión sobre el mismo, pese a que posteriormente se adelantó un proceso de prescripción adquisitiva respecto del mismo bien, en el cual se reconoció como propietarios a los señores Amara Vásquez.
El Municipio adquirió los derechos de herencia y asignaciones a título plural que los demandantes habían comprado a los herederos directos y en el negocio se incluyó una cláusula en la cual se dispuso que si la hijuela salía a nombre de los vendedores cedentes, se entendería que la adjudicación sería al ente territorial, así que al llevar la decisión a registro quedaría como propietario del inmueble adjudicado e insistió en que no tuvo oportunidad de defender este derecho porque no fue convocado al proceso de pertenencia aunque los señores Amara Vásquez conocían la situación pero guardaron silencio para reclamar ahora unos daños que no le son imputables a la administración. Para resolver debe tenerse en cuenta que los artículos 1967 y 1968 del Código Civil regulan la disposición de derechos herenciales, mediante la cual, el asignatario a título universal o singular transfiere total o parcialmente su derecho de manera onerosa o gratuita a un tercero quien adquiere el derecho de herencia, es decir que ocupa el lugar del cedente en el trámite de sucesión del causante.
“Artículo 1967. Responsabilidad del cedente de derecho de herencia. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”. Esta cesión puede ser a título universal implica la venta del total de la herencia, esto es, de todos los bienes que haya dejado el causante, en estos eventos no es necesario registrar la escritura, únicamente debe constar en los documentos para que en la sucesión se tenga en cuenta a quien deben ser adjudicados los bienes, pero la cesión puede hacerse sobre un bien específico.
Ahora bien, la legislación civil colombiana en materia de enajenación de bienes inmuebles ha sido clara en establecer que ella comprende el título y el modo y por ello no basta con el acuerdo de voluntades que da lugar al contrato, sino que es necesario el registro del mismo en la oficina de instrumentos públicos. De igual forma ocurre con los derechos de sucesión hereditaria según lo establece el artículo 1857: “ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. Pues bien, el análisis de los documentos allegados al proceso, en especial de los certificados de libertad y tradición del inmueble denominado San Marino se evidencia que el predio fue adquirido por María Úrsula Barrios Martínez a título de compraventa en el año 1971; posteriormente sus herederos Francia Helena Mendoza Barrios, Martha Mendoza de Hernández, Olinda Mendoza Barrios, Trinidad Narváez Barrios enajenaron sus derechos sucesorales a los señores Adelsen y Jeremías Amara Vásquez en septiembre de 1986 y éstos a su vez los vendieron al municipio el 21 de mayo de 1997, pero dicha venta al municipio solo fue elevada a escritura pública en el año 2000.
Luego, los señores Amara Vásquez presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el mismo bien del que ya eran poseedores y el 17 de abril de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ordenó como medida cautelar el registro de la demanda en el citado proceso contra María Úrsula Barrios Martínez y sus herederos.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2013 se registró la escritura No. 83 por la compraventa de derechos sucesorales, en la que figuran como titulares del derecho los aquí demandantes y adquirente el municipio de La Jagua de Ibirico. Finalmente, en el certificado de registro de instrumentos públicos se observa una nota con fecha 18 de noviembre de 2014, cancelando la medida cautelar y luego se ordenó inscribir la sentencia del 24 de septiembre de 2014 que contiene la declaración judicial de pertenencia decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná del predio San Marino, en favor de Adelsen y Jeremías Amara Vásquez.
Debe anotarse que la inscripción de la demanda como medida cautelar en los procesos declarativos busca publicitar a los terceros ajenos al proceso, la existencia del mismo, pero no tiene la virtud de poner los bienes fuera del comercio, es decir que el titular del bien sobre el cual recae la medida puede disponer de él sin importar el registro de la demanda pero cualquier negocio jurídico o gravamen o limitación del dominio que se realice sobre el bien, queda sujeto a la decisión que se adopte en el proceso, lo cual garantiza que la sentencia estimatoria no resulte inocua.
La inscripción de la demanda en procesos declarativos procede en los casos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. A su vez, el artículo 591 señala que, el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado…”, guardando concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 sobre la inadmisibilidad del registro, estableciendo que, si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución…”.
Para la Sala los certificados analizados dan cuenta de la existencia de una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda decretada en el proceso de pertenencia iniciada por los señores Amara Vásquez que fue previa al registro de la compraventa de los derechos sucesorales aunque dicho negocio fue realizado en años anteriores pero su inscripción en el registro aparece en fecha posterior a la inscripción de la demanda.
Ahora bien, mediante auto de mejor proveer se allegó copia del proceso civil de pertenencia adelantado por los demandantes, en el cual se puede observar a folio 24 a 37 de dicho expediente (visible en el archivo, que se fijó edicto emplazatorio a personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble y en los folios subsiguientes se dejó constancia de haber sido anunciado en la emisora Radio Guatapurí además de haberse publicado en el periódico Vanguardia, y ante la no comparecencia de los señores María Ursula Barrios, Trinidad Narváez Barrios, Olinda Mendoza Barrios, Martha Mendoza de Hernández, Francia Helena Mendoza Barrios de quienes se adquirieron los derechos sucesorales se les designó curador ad litem al igual a las personas indeterminadas, quien contestó la demanda pero el ente territorial no concurrió al mismo para defender sus intereses, circunstancia que sí era conocida por los demandantes pero sobre ella guardaron silencio.
Es de anotar que el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda tiene fecha de expedición del 20 de febrero de 2013, por lo cual todos los registros posteriores a esa fecha no aparecen, circunstancia que era de conocimiento del apoderado judicial, quien afirmó en los hechos del libelo introductorio que la escritura pública No. 83 de 2000 nunca fue registrada porque hubo problemas con la extensión del inmueble y el pago de su precio.
En este caso, el juez de primera instancia no encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, porque la cesión de derechos realizada por los señores Amara fue lo que causó inicialmente la ocupación del inmueble, pero consideró que una vez se Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 declaró judicialmente la propiedad del inmueble, la ocupación del municipio pasó a ser injusta y por ello declaró que debía responder patrimonialmente, con fundamento en que el régimen aplicable es el objetivo, en el cual basta probar la propiedad del predio y la ocupación material.
Para la Sala no puede considerarse que inicialmente hubo ocupación ilegal del inmueble porque el Municipio había celebrado un contrato y ello constituía un justo título para ejercer actos de posesión en el terreno, y no otra interpretación admite el hecho de que la misma ley disponga que dicho negocio jurídico deba ser sujeto a registro para su perfeccionamiento, trámite que cumplió la administración municipal, aunque de manera tardía. Así las cosas, la ocupación del bien por parte del municipio no fue arbitraria ni injusta, fue el resultado de un negocio jurídico válido y los actos de posesión que ejerció sobre el mismo fueron consentidos y aprobados por los demandantes, de manera que no pueden los accionantes ahora alegar en su favor su propia culpa.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que en forma consciente y voluntaria los mismos cedentes al ver que no se liquidaba la sucesión que habían adquirido de manos de los herederos de la señora María Úrsula Barrios Martínez decidieron adelantar un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, obviando la cesión de derechos que previamente habían celebrado y sobre el cual guardaron silencio cuando se hicieron las notificaciones y emplazamientos en el proceso de pertenencia. Sobre este tema debe recordarse que cuando la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo basta probar la propiedad del bien y la ocupación del mismo, pero la ley y la jurisprudencia son claras en indicar que hay causales de exclusión de la responsabilidad consistentes en hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor.
En este caso sin duda alguna el hecho de la víctima es evidente en cuanto el negocio celebrado dio origen a la disposición sobre el inmueble y aunque no puede desconocerse ni restarse valor a la providencia proferida por un juez que declaró la pertenencia del bien a los aquí demandantes decisión que es oponible al municipio quien registró su negocio jurídico en forma posterior a la inscripción de la demanda y por tanto quedó cobijado con los efectos de la misma, lo perseguido con el presente medio de control no es definir a quién realmente le corresponde la propiedad del bien, sino indemnizar la reparación del daño causado con la ocupación y ella claramente tuvo origen en la conducta de los demandantes quienes a sabiendas de haber asumido una conducta que puede calificarse al menos de desleal, todavía pretenden derivar un provecho de esta situación que ellos mismos provocaron.
Se insiste, pues, que el medio de control de reparación directa no puede constituirse como un mecanismo judicial para debatir la titularidad del inmueble objeto del proceso en este caso particular, pues para ello la jurisdicción ordinaria ofrece los mecanismos procesales de los interdictos posesorios o incluso la acción reivindicatoria de dominio, según sea el caso.
Ello sin descartar los amparos policivos que la ley prevé para defender el ejercicio pacífico derecho de dominio de un predio. Aquí, el marco que referencia el radio de acción del juez contencioso se circunscribe a la legitimidad de la ocupación que hace la administración sobre el inmueble, aspecto del cual se colige en el sub judice que ocurrió en virtud de un acto jurídico válidamente celebrado entre los demandantes y el municipio demandado, el cual sirvió de título jurídico eficaz para que el adquiriente ejerciera actos de señor y dueño sobre el bien, y que desnaturalizan o por lo menos ponen en duda la ilegitimidad del acto mismo de ocupación. En efecto el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso permite concluir que los demandantes cuando demandaron la pertenencia del bien eran plenamente conscientes de que habían realizado un negocio jurídico previo con el Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 municipio y si bien lo cedido en esa oportunidad eran los derechos sucesorales que habían previamente adquirido, sí que sabían de la expectativa del municipio en consolidar sus derechos sobre el inmueble y presuntamente del dinero ya recibido por ese concepto pero nada de ello advirtieron en el proceso civil al momento de vincular a los terceros con interés en el mismo.
De esta manera su actuación dio lugar a que el municipio dispusiera del uso del bien o de la ocupación del inmueble sobre el cual había realizado previamente un negocio jurídico y tenía la expectativa fundada de consolidar su titularidad respecto del mismo, siendo esta razón suficiente para afirmar que el daño reclamado tuvo origen en un hecho exclusivo de la víctima.
Al respecto debe señalarse que el hecho de la víctima es una de las causales de exclusión de la responsabilidad porque impide que jurídicamente se pueda imputar responsabilidad a las entidades demandadas y para que proceda su aplicación la jurisprudencia ha exigido siempre que se cumpla la triple condición de ser irresistibles imprevisibles y externos al demandado, pero además debe establecerse en cada caso si la conducta tuvo injerencia en la causación del daño. Sobre el punto el Consejo de Estado ha dicho: “La culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño”.
Acorde con lo anterior en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y en virtud de ello la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP18, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA19. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 18 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 19 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.022. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7913bef0857e6b42570049d1829a1360a7099d3ecd14bc3fc36831c7ef20ed43 Documento generado en 29/02/2024 10:43:37 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica