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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-33-31-001-2017-00451-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2023-11-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Medio de control: Ejecutivo (contractual) Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 OMAR GOMEZ CARREÑO2 instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., pretendiendo lo siguiente: “1). Por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($89 900.000,00) M/CTE., derivados del pago total por el cumplimiento en la ejecución del Contrato de Compraventa No. 049 del 22 de octubre de 2015. 2).

Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO a cabalidad y a entera satisfacción por parte del LÍDER DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN HSVA E.S.E. señor: DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS, en calidad de Supervisor del Contrato, hasta que se ordene el pago total de la deuda. 3).

Por los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición de CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO a cabalidad y a entera satisfacción por parte del LÍDER DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN HSVA E.S.E. señor: DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS en calidad de Supervisor del Contrato, hasta que se ordene el pago total de la deuda. 4).

Por las agencias y costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.”3 1 Folios 1 a 2 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. 2 En adelante el ejecutante. 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 1.2. Hechos o fundamento del medio de control4 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - OMAR GOMEZ CARREÑO suscribió con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contrato de compraventa No. 049 del 22 de octubre de 2015, cuyo objeto fue la “ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIO, NEONATAL, CIRUGIA Y HOSPITALIZACION”. - El 22 de octubre de 2015 se suscribió acta de inicio del contrato de compraventa No. 049 de 2015. - OMAR GOMEZ CARREÑO cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de compraventa No. 049 de 2015. - Entre OMAR GOMEZ CARREÑO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de compraventa No. 049 de 2015, determinándose un saldo a favor del contratista por valor de $89.900.000. - OMAR GOMEZ CARREÑO mediante petición fechado 23 de mayo de 2017, solicitó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., diera cumplimiento al pago de la obligación por valor de $89.900.000. - El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través de oficio No. TRD-100.17- O.J/341/2017 del 8 de junio de 2018, dio respuesta a la petición presentada por OMAR GOMEZ CARREÑO, manifestando se estaba a la espera de que ingresaran recursos para el cumplimiento de dicho compromiso. 1.3.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13, 90 y 230. Ley 1437 de 2011: artículos 99, 103,104 numeral 6°, 155 numeral 7°, 156 numeral 4°, 168, 180 y 297. Código General del Proceso: artículo 430. Ley 80 de 1993: artículo 75. 1.4. Trámite de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de providencia del 9 de marzo de 20185 libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, para que proceda dentro de los 4 Folios 4 a 6 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. 5 Folios 55 a 58 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este proveído, pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: - La suma de ochenta y nueve millones novecientos mil pesos ($89.900.000) como capital adeudado correspondiente a la ejecución del contrato de compraventa No. 049 de 2015.

SEGUNDO: Sobre los intereses corrientes y moratorios, se realizará el pronunciamiento en su respectivo momento procesal.

TERCERO: Notificar personalmente a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, conforme a lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P., y por estado a la parte demandante, indicándole a la primera que cuenta con el término de cinco (5) días para cancelar la obligación y diez (10) para proponer excepciones, términos que corren conjuntamente.

CUARTO: Notificar personalmente al Ministerio Público acreditado ante los Juzgados Administrativos de Arauca, para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P.

QUINTO: Se advierte a la parte demandada el deber de aportar junto con la contestación de la demanda, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte ejecutante al Dr. RAFAEL ANTONIO CARVAJAL VESGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.589.408 de Arauca - Arauca y Tarjeta Profesional No. 210.780 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder visible a folio 14 del expediente.” La entidad ejecutada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Propuso las excepciones de falta de mérito del título ejecutivo por no cumplirse con el elemento de exigibilidad, falta de requisitos legales -título ejecutivo complejo- y falta de liquidez de la entidad. 2. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2022, profirió sentencia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en los siguientes términos: 1. Por la suma de capital adeudado por concepto de saldo a favor correspondiente a la ejecución del contrato de compraventa No. 049 de 2015, 6Folios 66 a 73 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. 7Archivo No. 27 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. esto es el monto de $86.901.286,00, suma total una vez realizadas las deducciones respectivas por parte de la entidad contratante; monto al que debe descontarse el abono dado el 09/05/2018 por valor de $52.991.791,00; y el dado el 27/11/2019 por valor de $33.909.495,00. 2.

Por los intereses corrientes comerciales causados a partir del día siguiente (24 de diciembre de 2015) a la liquidación del contrato de compraventa No. 045 de 2015 y hasta el día anterior al comienzo de los moratorios. El interés moratorio comienza a partir de los 75 días siguientes al acta de liquidación, y se da con corte inicialmente al 09/05/2018 que se realizó el primer pago; del saldo de capital se debe calcular interés moratorio hasta el 27/11/2019, y de allí en adelante hasta la realización del pago. 3.

Por los intereses moratorios a partir del 27/11/2019, fecha en que se dio el último abono.

TERCERO: Ordenar a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrado.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que la entidad ejecutada propuso tres excepciones de mérito. Una relacionado con la falta de mérito del título ejecutivo por no cumplirse con el elemento de exigibilidad, otra con la falta de requisitos legales en la factura de venta -título ejecutivo complejo- y por último, la falta de liquidez de la entidad.

En cuanto a la primera excepción, el Juzgado consideró que el título ejecutivo cumplió con todas y cada una de las condiciones que se establecieron en el numeral cuarto del contrato de compraventa No. 049 de 2015, para que el Hospital procediera con el pago y por tanto fuera exigible la obligación. Por ello, la declaró no probada. Por su parte, en relación a la falta de requisitos legales en la factura de venta -título ejecutivo complejo-, la primera instancia manifestó que desde la fecha en que a la entidad ejecutada le fue entregada la factura por parte del ejecutante, tenía la oportunidad de aceptarla o rechazarla o formular observaciones, ello dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Caso contrario, se entendía irrevocablemente aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio. Ello entonces, no daba mérito para declarar probada la mencionada excepción. Por último, en cuanto a la excepción de falta de liquidez de la entidad, el Juzgado señaló que le correspondía al Hospital San Vicente de Arauca bajo el principio de planeación, haber elaborado las especificaciones técnicas a adquirir, el plazo, valor y demás condiciones de mercado que sirvieran como punto de partida para el proceso de selección. Adicionalmente, en lo tocante al deber de las entidades estatales de tener previo a asumir obligaciones los recursos para cubrir el monto de las mismas, el Decreto 111 de 1996 establece en su artículo 71, que todo acto que afectara apropiaciones debía contar con certificado de disponibilidad presupuestal.

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Bajo esa premisa, el Hospital no podía alegar a su favor la falta de liquidez para solventar su deuda, ya que debió garantizar el financiamiento del compromiso previsto en el contrato de compraventa No. 049 de 2015.

Por ello, la situación financiera actual de la entidad ejecutada no podía incidir en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Es decir, no la relevaba de cumplir con lo obligado en el contrato de compraventa No. 049 de 2015, ni que el ejecutante aceptara pagos solo cuando el Hospital pudiera hacerlo. Ahora bien, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial la entidad ejecutada informó haber cancelado el total de la obligación, siendo por ello, que el Juzgado dictara auto de mejor proveer, con el fin de que se allegara la documentación que sustentara lo afirmado por el Hospital y que a su vez, se diera traslado de la misma al ejecutante para su confirmación, lo cual así se produjo.

En vista de ello, y a pesar de comprobarse que dichos pagos si se dieron a favor de OMAR GOMEZ CARREÑO, lo cierto es que la consecuencia de ello, no era que se produjera el pago total de la obligación, en tanto que los mismos se dieron por fuera de la oportunidad legal, siendo que debiera aplicarse lo dispuesto en las reglas previstas de los artículos 1649 y 1653 del Código Civil.

Por ello, la primera instancia resolvió continuar con la ejecución del mandamiento de pago, descontando los abonos que se dieron sobre el valor de $$86.901.286, que era el valor del contrato menos los descuentos de Ley, es decir, la suma neta. Sobre ello, se imputarían los pagos que se realizaron por parte del Hospital, los cuales se hicieron incluso cuando ya estaba interpuesto el proceso ejecutivo.

El Juzgado estableció que los abonos se imputarían primero a intereses y luego a capital de acuerdo a las normas mencionadas del Código Civil, ya que el acreedor -ejecutante- no consintió que ello se hiciera al contrario, esto es, a capital y luego a intereses.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN En el curso de la audiencia de juzgamiento, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a la exigibilidad insistió en que el contrato de compraventa se estableció una condición para el pago del negocio contractual, misma que quedo establecida en su artículo cuarto -valor y forma de pago-, en la que dispuso que la entidad haría un pago final al cumplimiento del contrato, el cual estaría sujeto a la certificación de la prestación del servicio y presentación de la cuenta de cobro.

La factura en ese caso no quedó como uno de los requisitos de exigibilidad, sino la cuenta de cobro. Por ello, el pago se realizaría a los 45 días siguientes a la presentación de la respectiva orden a satisfacción. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Por ello, si se recurre a las cláusulas del contrato y a las normas dispuestas en el Código Civil, en este caso, a lo establecido en el 1530 y 1531, el pago estaba sujeto a la liquidez financiera del Hospital.

El acta de liquidación del contrato no dispuso una fecha de pago de la obligación, de manera tal que se tendría que ir a lo establecido en ese sentido en el contrato de compraventa y ahí la condición era la liquidez del Hospital. Por ello, el título ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad, toda vez que la condición no es potestativa, sino que por el contrario, nace de unos hechos voluntarios de las partes.

Así lo dejaron claro al momento de la suscripción del contrato de compraventa. Por ello, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., pagó la obligación a medida que su liquidez así se lo permitía. Atendiendo a lo antes mencionado, no podía hablarse del reconocimiento de intereses corrientes o moratorios a favor del ejecutante, ya que este no hizo reparo alguno al momento de la suscripción del contrato, sobre las condiciones previstas para el cumplimiento de la obligación por parte del Hospital.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Principio de la non reformatio in pejus El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en sede Contencioso Administrativo según se dispone en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. El principio de la “NON REFORMARTIO IN PEJUS”, es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 abril del año 2018, radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), actor: DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, manifestó con respecto al principio de la “NON REFORMATIO IN PEJUS” lo siguiente: “(…) V. La competencia del ad quem frente al recurso de apelación 12.

En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. 14.

Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”8. 15.

La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. 16. Esta segunda postura se adoptó en un caso en el que el recurso de apelación se interpuso exclusivamente por la entidad que fue encontrada 8Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. administrativamente responsable en primera instancia y condenada al pago de los perjuicios causados. La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación. 17.

De manera que si la Sala inicialmente afirmó que “el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente” y que, por lo tanto, “los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no pueden ser revisados por el juez ad quem”, lo hizo con el objeto de justificar, en ese caso y en otros iguales a él, su decisión de omitir pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que motivaron la declaratoria de responsabilidad, pues entendió que éstas ya habían quedado fijadas con la decisión que profirió el a-quo; y no de impedir, en eventos distintos, al juez de segundo grado resolver sobre aspectos que son desfavorables al apelante y que, aunque no se mencionen expresamente, están íntimamente relacionados con el objeto de su apelación. 18.

En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

(…)” Posición que se ha mantenido constante por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo9. Teniendo de presente lo anterior, se procederá a fijar el problema jurídico a resolver por esta Corporación. 9CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 08001-23-33-000-2016-00592-01 (4901-2017). Demandante: Víctor Manuel Polo Pérez. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como sucesor procesal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida dentro de la audiencia de juzgamiento el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las excepciones propuestas y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia. Para ello, la Sala deberá determinar si la obligación que se pretende ejecutar, para su exigibilidad estaba sometida a las condiciones pactadas en la cláusula cuarta del contrato de compraventa No. 049 de 2015, o si por el contrario, al haberse suscrito acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo entre OMAR GOMEZ CARREÑO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el estudio en ese sentido debía hacerse a partir de lo acordado en dicho documento, siempre y cuando dentro del mismo se cumpliera con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso -obligación clara, expresa y exigible.

Para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al título ejecutivo en materia contractual y el efecto que tiene sobre el mismo, la existencia de un acta de liquidación bilateral del contrato; para luego realizar un recuento del material probatorio relevante allegado al plenario; y por último, descender al caso en concreto. 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. Título ejecutivo en material contractual. Acta de liquidación bilateral del contrato El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en procesos Contencioso Administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Estas condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que: i) Que la obligación -de dar, de hacer o de no hacer- sea clara, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. ii) Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el Juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas, y iii) Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. El título ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecido en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado de la Sala) Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal -culminación del plazo de ejecución- o anormal - verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad-, con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante.

En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por la Ley 80 de 1.993 o la Ley 1150 de 2007 -dependiendo de cual le es aplicable al caso en concreto-, liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra10.

De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. que dicho documento es el título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado al indicar: “Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es, el del proceso ejecutivo, es que el acta de liquidación bilateral del convenio de cooperación y asociación suscrita el 28 de diciembre de 2015 constituye un título ejecutivo autónomo y, por ende, la obligación que allí se incluye es perfectamente ejecutable, desde luego siempre que sea clara, expresa y exigible.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 2010, sostuvo: (…) al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma: Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo11.

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la decisión apelada (…) la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo precisado, se corresponde con el contenido del mismo y, específicamente, con las actas parciales de obra –en total cuatro– que reposan en el proceso, así como con las actas modificativas que, de igual forma fueron allegadas a la actuación y el acta de reajuste de precios (…)12.

En esa misma línea, esta Subsección ha precisado: Sin embargo, se ha dicho que en casos como el presente, “donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión (sic) implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto.

En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial”13. Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente14.

Ahora bien, a folios 88 a 93 del cuaderno uno, obra la copia auténtica del acta de liquidación del contrato 0972 de 2009, suscrita el 15 de diciembre de 2011 por el Consorcio ACGH Villanueva 2009 y el Departamento de Casanare, en la cual se estableció que quedaba pendiente el pago de $4.452.812.017.38 a favor del contratista, por concepto de mayores cantidades de obra y por saldo contractual, suma que fue reconocida y aceptada por las partes.

Para la Sala, dicha acta contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del C. de P.C. En efecto, cotejado el contenido de dicha acta, es posible establecer que: i) fue suscrita conjuntamente por las partes, ii) contiene una 11 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666>>. 12 M.P. Enrique Gil Botero. 13 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, auto de 19 de julio de 2006, radicación: 30.770>>. 14 Cita del texto original: <<Ver entre otros, autos de 11 de noviembre de 2009, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa, radicación: 32.666, de 30 de julio de 2008, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 28346>>.

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada, en la medida en que muestra un saldo a favor del Consorcio, iii) los saldos de la obligación a cargo de la ejecutada reflejan una cifra determinada, consistente en pagar una cantidad líquida de dinero y iv) de conformidad con la fecha en la cual se suscribió el acta y como no se fijó plazo ni condición para el pago, se advierte que la obligación en ella contenida resulta exigible.

Por lo anterior, el acta de liquidación del contrato constituye la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fue suscrita por el Secretario de Educación de Casanare, quien, por delegación, tenía la facultad para ello15. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera ha manifestado: (…) La obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada16.

(…).” (subrayado fuera de texto) Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio constante del Honorable Consejo de Estado que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato17.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado en los siguientes términos18: “(…) El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él (…).” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de enero de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 8 de marzo de 2018, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras sentencias se citan las siguientes: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208. 18Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 4.4.2. Existencia de una condición o plazo a la cual se encuentra sujeta el cumplimiento de la obligación El Honorable Consejo de Estado19 con relación a la existencia de una condición o plazo a la cual se encontrare sujeta el cumplimiento de la obligación, manifestó lo siguiente: “(…) 3.2.2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1530 del Código Civil, la obligación condicional es la que depende de una condición -"pendente conditione"-, de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no. Por tanto, la obligación condicional está supeditada al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición, en el sentido de que formada al celebrarse la convención queda subordinada a dicho acontecimiento, permaneciendo en suspenso hasta que el acontecimiento se realice, o resolviéndose según se realice o no el acontecimiento.

De esta forma, este tipo de obligación presenta las siguientes características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo; es decir, se trata de un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo; iii) es de carácter excepcional y no se presume, es decir, que debe ser expresamente pactada en el contrato mediante cláusulas accidentales o prevista en la ley.

Ahora bien, de acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (art. 1531 ibídem). La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público, al igual que las concebidas en términos ininteligibles (art. 1532 C.C.).

Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; y si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (art. 1533 C.C.). La condición también puede ser potestativa, casual o mixta. Potestativa cuando depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, y mixta cuando depende en parte del acreedor o del deudor y en parte de un tercero. Se distingue la meramente potestativa de la potestativa, en cuanto la primera depende del solo querer o voluntad de la persona obligada y la segunda de la realización de un hecho de ésta.

La condición potestativa es válida y la meramente potestativa es nula (arts. 1534 y 1535 del C.C.). De igual manera, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple; en tanto que la segunda “extingue un derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009) C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666) Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. La ley establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida y sujeta a la misma regla las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (art. 1537 C.C.).

Esto significa que al no cumplirse el hecho futuro e incierto previsto como condición suspensiva, “…los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente, como también se disuelve el vínculo y, en consecuencia, la obligación se extingue y el deudor queda libre ” La Corte Suprema de Justicia afirma que al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición el contrato o el negocio no se torna nulo, simplemente desaparece la correspondiente obligación y se debe restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato alcanzó a ser ejecutado.

No es dable, entonces, considerar que el incumplimiento de la condición suspensiva produzca la inexistencia del correspondiente contrato, pues como lo explica la doctrina “ el negocio jurídico, en cuanto se haya recorrido a plenitud la definición correspondiente, produce de suyo unos efectos comunes a todos: efectos negociables, que son reflejo de la naturaleza compromisoria de la figura ”, y al “ no realizarse el hecho futuro e incierto incluido en el negocio jurídico como condición suspensiva, los efectos finales pendientes desaparecen definitivamente ”.

En resumen, las notas distintivas y predominantes de la condición, estriban en lo siguiente: a) es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no suceder; b) afecta el vínculo desde su nacimiento y la obligación no es exigible mientras no se cumple y si ella no se da libera al deudor de su cumplimiento; y c) la condición solo tiene origen en la ley o en el acuerdo de las partes.

Por su parte, Al tenor del artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, la doctrina ha entendido, en una perspectiva jurídica más amplia que abarca las obligaciones y derechos, que el plazo es “…un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho…” (art. 1138 C.C.).

En tal virtud, son notas características del plazo: i) ser un hecho futuro que debe realizarse con posterioridad al acto o contrato; y ii) ser cierto, esto es, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que se realizará. El plazo admite varias clases, que la doctrina coincide en concretar, así: Puede fijarse un plazo determinado o indeterminado pero determinable.

Es determinado cuando se sabe cuando se realizará el hecho futuro y cierto, como tanto días, o tantos años después de la fecha; y es indeterminado cuando se ignora el día, como el de la muerte de una persona, aún cuando se sabe que llegará. Al igual que la condición el plazo puede ser suspensivo o extintivo, según suspenda el derecho o deber, o ponga fin a los efectos de la obligación derivada del acto o contrato.

Para efectos del proceso ejecutivo, es importante precisar si la obligación fue sometida a una de estas modalidades, como quiera que no puede pretenderse, con una petición formulada antes de tiempo, adelantarse un proceso ejecutivo cuyo fundamento es, según se explicó, la existencia de un documento que proviene del deudor y que contiene una obligación clara expresa y exigible. 3.2.3.

En el presente asunto, en el acta final No. 314 en la que se liquidó el contrato 1067/94, según se señaló, el INVÍAS reconoció como saldo pendiente la suma $667.679.668,60 equivalente a 2.483.923.00 coronas danesas, el cual Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. se cancelaría con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, a la tasa representativa del mercado del día en que se hiciera efectivo el pago.

(…) En efecto, el acuerdo de las partes consistió en señalar la procedencia de los recursos con los cuales se realizaría el pago del saldo pendiente reconocido por el INVÍAS a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA por la ejecución del contrato de consultoría No 1067 de 1994, pero en manera alguna implicó someter el pago de tal obligación a la condición suspensiva de que se obtuviera por parte del INVÍAS, un crédito ante el Banco Mundial.

Adicionalmente, al interpretar el contenido del proyecto de acuerdo, es claro que la intención de las partes fue establecer no una condición sino un plazo para la consecución de los recursos ante la mencionada entidad financiera internacional, al cabo del cual debía procederse al pago de la obligación, razón por la cual expresaron que en todo caso, luego del 1 de noviembre de 2000, la entidad contratante debía pagar intereses de mora a favor del contratista.

La suscripción de dicho acuerdo no condicionaba en manera alguna la exigibilidad de la obligación de pagar el saldo insoluto por la ejecución del contrato, el cual de cualquier manera debía ser cancelado en la fecha señalada por las partes. Así las cosas, se concluye, interpretando el acuerdo de las partes como lo autoriza la ley, que la obligación en realidad estaba sometida a un plazo del cual dependía la exigibilidad de la obligación, razón por la cual, al vencerse el mismo, lo procedente era recurrir a la vía ejecutiva para reclamar su cumplimiento, toda vez que el haberse acordado que el saldo sería cancelado con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, no significó que ante la eventualidad de que no se obtuviera el crédito no habría pago.

Para las partes quedó claro que la entidad ejecutada iniciaría las gestiones para conseguir el crédito e independientemente del resultado de éstas, procedería a la cancelación del saldo a más tardar el 1 de noviembre de 2000. Sostener, como lo hace el recurrente, que el pago al contratista dependía de las gestiones de la entidad demandada ante el Banco Mundial, resulta atentatorio de la buena fe que orienta el comportamiento contractual de las partes, como quiera que es dejar a la mera voluntad del deudor el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas, de cualquier manera estipularon una fecha en el cual la obligación sería exigible (…).” (Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se pasa al estudio de las pruebas documentales que constan dentro del medio de control de la referencia. 4.5.

Material probatorio relevante Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales serán valorados20, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Los relevantes son: - Contrato de compraventa No. 049 de 2015 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. -contratante- y OMAR GOMEZ CARREÑO - contratista-, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTO 20Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIOS, NEONATAL, CIRUGIA Y HOSPITALIZACION”, por valor de $89.900.000.

En dicho documento la cláusula de valor y forma de pago se determinó de la siguiente manera: “CLAUSULA CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contratos para todos los efectos legales y fiscales es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L ($89.900.000) La ESE Hospital San Vicente de Arauca pagará al contratista los valores causados en cumplimiento del contrato así: Un pago final al cumplimiento del contrato, pago que se efectuará y estará sujeto a la certificación de la prestación del servicio y presentación de la cuenta de cobro y los demás documentos requeridos por la entidad. con ejecución a satisfacción debidamente avalado por las dependencias competentes del Hospital San Vicente de Arauca.

Los pagos se realizarán 45 días siguientes a la presentación de la respectiva orden de pago a satisfacción, no obstante lo anterior está sujeto a la existencia de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, estará sujetos a la liquidez financiera de la institución.” (Folios 26 a 30 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Registro presupuestal No. 2638 de 2015 por valor de $89.970.000 (folio 25 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 264 de 2015 por valor de $89.970.000 (folio 24 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Acta de inicio del contrato de compraventa No. 049 de 2015 (folio 38 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de cumplimiento del contrato suscrito por el líder de sistemas del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en el que se hizo constar lo siguiente: “Que SERVICIOS Y SUMINISTROS representado legalmente por OMAR GOMEZ CARREÑO, cumplió con el 100% de la ejecución del contrato de CompraVenta N° 049 del 2015, cuyo objeto es el ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIOS, NEONATAL, CIRUGIA Y HOSPITALIZACION por valor de OCHENTA Y NUEVA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($89.900.000.00).

Correspondiente al periodo comprendido DEL 22 DE OCTUBRE AL 21 DE DICIEMBRE DE 2015. Adicionalmente certifico que en cumplimiento del parágrafo 1 del art. 23 de la ley 1150 de 2007, he verificado que se realizó el respectivo pago de aportes al sistema de seguridad social por el periodo reportado en su informe en cumplimiento de lo estipulado en el Art. 50 de la Ley 789 de 2002 y el Art. 18 de la Ley 1122 de 2007.” (Folio 39 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Informe final del supervisor del contrato de compraventa No. 049 de 2015 (folios 40 a 43 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. - Acta de liquidación del contrato de compraventa No. 049 de 2015, documento en el que se plasmó lo siguiente: “En la ciudad de Arauca, a los 23 (VEINTITRES) DE DICIEMBRE DE 2015 se reunieron BIBIANA CASTELLANOS, obrando en su calidad de Director Encargado y en representación legal del Hospital San Vicente de Arauca - ESE-, según decreto No. 412 y acta de posesión No. 831 del 17 de junio de 2015, y la señora (sic) OMAR GOMEZ CARREÑO, en su calidad de contratista, el señor DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS, en su calidad de supervisor del contrato de referencia, cuyo objeto es ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIOS, NEONATAL, CIRUGIA Y HOSPITALIZACION, con el objetivo de liquidar de común acuerdo el contrato de COMPRAVENTA N°. 049 DE 2015, de conformidad con la documentación que reposa en el respectivo expediente: (…)

3. BALANCE FINANCIERO Valor Total del contrato (incluye valor ajustes) $89.900.000.00 $0.00 Valor pagados (incluye valor ajustes) según relación de pagos expedida por la Tesorería $0.00 $0.00 Anticipo por amortizar $0.00 $0.00 Saldo a favor del Hospital $0.00 $0.00 Saldo a favor del contratista $0.00 $89.900.000.00 SUMAS IGUALES $89.900.000.00 $89.900.000.00 Saldo a favor del contratista: $89.900.000.00 (OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L Saldo a favor del Hospital: $0.00

4. LAS PARTES MANIFIESTAN: 1. El día 22 (veintidós de Octubre de 2015 (Dos mil quince) se suscribió contrato de COMPRAVENTA No. 049 de 2015, entre el Hospital San Vicente de Arauca -ESE-representado legalmente por BIBIANA CASTELLANOS, Y OMAR GOMEZ CARREÑO, en su calidad de contratista, designando en su cláusula OCTAVA al profesional Universitario de Sistemas o quien haga sus veces, como supervisor del contrato. 2.

Que el día 22/10/2015 se procedió a expedir el registro presupuestal NO.264 por el líder del área financiera. 3. Que el día 22 (veintidós) de Octubre de 2015 (dos mil quince), se procede a aprobar póliza de cumplimiento No. 1430921-7 expedida por la Aseguradora SURAMERICANA, por parte del asesor jurídico. 4. Que mediante oficio de fecha 22 de Octubre de 2015 se comunica al señor Daniel Alexander Romero Vargas, la designación como supervisor del contrato de CompraVenta No. 049 del 2015. 5.

Que el día 22 (VEINTIDOS) de octubre de 2015 (dos mil quince), se suscribe el acta de inicio por parte de DANIEL ALEXANDER ROMERO VARGAS, en su calidad de supervisor y OMAR GOMEZ CARREÑO en su calidad de contratista. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 6.

Que el día 21 (veintiuno) de Diciembre de 2015 (dos mil quince), se suscribe el acta de recibo final por parte de Daniel Alexander Romero Vargas, en su calidad de supervisor y OMAR GOMEZ CARREÑO quintero en su calidad de contratista.

5. DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL DE LA PRESENTE LIQUIDACION 1. Informe final de supervisor 2. Informe final del contratista. 3. Certificación de cumplimiento de ejecución del contrato expedida por Daniel Alexander Romero Vargas, en su calidad de supervisor. 4. Certificación de cumplimiento pago de seguridad social y parafiscal expedida por - Daniel Alexander Romero Vargas en su calidad de supervisor. 5.

Factura cambiaria No. 0883 de fecha 18/12/2015. 6. Pago de estampillas No. 2015-57139 de fecha 31 de diciembre de 2015-, por valor de $3.086.000.00 (TRES MILLONES OCHENTA Y SUES MIL PESOS M/L) 7. Ingreso de Activo N°. 57 con fecha del día 18/12/2015. (…) Que en mérito de lo expuesto, las partes, ACUERDAN:

PRIMERO: Liquidar en forma bilateral el contrato de Compra Venta No. 049 de 2015, suscrito entre el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. y el señor OMAR GOMEZ CARREÑO, en su calidad de contratista.

SEGUNDO: Que existe voluntad entre las partes para liquidar el contrato en forma bilateral.

TERCERO: En consecuencia, la presente liquidación produce efectos jurídicos definitivos, El contratista declara que el Hospital estará a paz y salvo por todo concepto una vez este efectúe el pago de lo que reconoce deber en la presente acta, y como consecuencia, renuncia a cualquier tipo de reclamación alternativa o judicial en lo que al contrato objeto de la presente liquidación corresponde, pero responderá a los requerimientos que se le efectúen con posterioridad en torno a las precisiones, aclaraciones y explicaciones que le sean solicitadas.

CUARTO: Para constancia de lo anterior. las partes declaran estar de acuerdo con lo estipulado en la presente acta de liquidación.

QUINTO: Para el pago del contrato, se cuenta con el Registro Presupuestal No. 2638 del 22 (veintidós) de octubre de 2015, ejecutándose en un 100% los servicios prestados a la institución.” (Folios 44 a 49 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) - Derecho de petición fechado 23 de mayo de 2017, a través del cual OMAR GOMEZ CARREÑO solicitó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el pago por valor de $89.900.000, correspondiente a la obligación a su favor, por la ejecución en su totalidad del contrato de compraventa No. 049 de 2015 (folios 17 a 21 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Oficio No. TRD-100.17-O.J/341/2017 del 8 de junio de 2018 proferido por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través del cual manifestó lo siguiente: Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. “Atendiendo a su oficio a través del cual solicita que se le cancele el valor correspondiente al contrato de compraventa No 049 de 2015 con ocasión a la adquisición de equipos de cómputo para el mejoramiento de la prestación de servicios en la unidad de cuidados intensivos, intermedios, neonatal, cirugía y hospitalización, me permito dar respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, es cierto que esta Institución adquirió un compromiso con usted, en el momento de la suscripción del contrato.

Por otra parte, debido al incumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S), de los regímenes contributivo y subsidiado con el Hospital San Vicente de Arauca, más específicamente al retraso y la falta de pago de estas, que ascienden a millonarias deudas, la entidad se ha visto gravemente afectada a nivel presupuestal, generando falta de liquidez, lo que ocasiona retrasos en los pagos de los proveedores de bienes y servicios adquiridos por la entidad.

En consecuencia, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E le cancelará los valores adeudados en la medida en que ingresen recursos que serán destinados para el cumplimiento de dichos compromisos. (…).” (Folios 22 a 23 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). 4.6. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se pretende ejecutar la obligación contenida en el contrato de compraventa No. 049 de 2015, celebrado entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. -entidad contratante- y OMAR GOMEZ CARREÑO -contratista-, cuyo objeto fue la “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, INTERMEDIOS, NEONATAL, CIRUGIA Y HOSPITALIZACION”, por valor de $89.900.000.

Dentro de dicho negocio contractual, se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo. La primera instancia en la providencia a través de la cual libró mandamiento de pago -9 de marzo de 2018-, estableció que la exigibilidad de la obligación dentro del título ejecutivo en estudio, estaba condicionada a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de compraventa No. 049 de 2015, esto es, que el pago se realizaría dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la orden de pago, término que había acaecido a partir del 18 de diciembre de 2018.

Por ello, el título que pretendida ejecutar OMAR GOMEZ CARREÑO contenía una obligación exigible, en tanto el plazo o condición previsto en el contrato de compraventa No. 049 de 2015, ya había fenecido. Consideración que fue ratificada en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre este punto, es importante señalar, que esta Corporación en providencia del 6 de octubre del presente año21, en un asunto de supuestos fácticos 21Tribunal Administrativo de Arauca.

Proceso: 81001-33-33-002-2017-00198-01. Medio de control: Ejecutivo (contractual). Demandante: FERREINDUSTRIALES DEL LLANO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Magistrada Ponente: Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO. Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. similares, manifestó que en aquellos casos en que se hubiere liquidado el contrato estatal, la exigibilidad del título ejecutivo debía estudiarse a partir de lo acordado en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo.

Entendiéndose, que solo se hablaría de que el cumplimiento de la obligación estaba sometido a plazo o condición, si en dicho documento se hacía una anotación que así lo dispusiera. El Tribunal consideró lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas y como lo ha decantado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, puesto que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de dichos compromisos a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas.

Bajo ese entendido, se tiene que liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En ese caso, la exigibilidad del título ejecutivo deberá estudiarse a partir de lo acordado en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo. Entendiéndose, que solo se hablará de que el cumplimiento de la obligación está sometido a plazo o condición, si en dicho documento se hace una anotación que así lo disponga.

La doctrina ha establecido que los créditos reconocidos en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, pueden quedar sujetos al cumplimiento de una condición o plazo, pero si no se someten a tales circunstancias, la obligación que allí conste será pura y simple y por lo tanto, exigible y ejecutable22.

Analizada el acta de liquidación bilateral suscrita entre los contratantes - Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y FERREINDUSTRALES DEL LLANO-, con ocasión del contrato de compraventa No. 021 de 2016, se tiene que las partes en dicho documento no acordaron someter el cumplimiento de la obligación a favor del contratista, a ningún plazo o condición. Por ello, mal haría esta Corporación imponer que el cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar por parte de FERREINDUSTRALES DEL LLANO a través del medio de control de la referencia, estuviere sometido a un plazo o condición distinto al que se pudiere pactar de manera concreta en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo.

Más aun, cuando se ha señalado de manera reiterada en esta providencia, que dicho documento es un título ejecutivo autónomo, y por ende, no depende de ninguna cláusula acordada en el contrato estatal. Atendiendo a todo lo antes señalado, es claro que el argumento expuesto en ese sentido por la entidad apelante, sobre que la exigibilidad de la obligación estaba sujeto a la condición o plazo acordado en el contrato estatal -cláusula quinta- indistintamente a lo pactado en el acta de liquidación bilateral, carece de todo sustento jurídico.” 22 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, Quinta edición, pagina 165.

Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Así las cosas, para la Sala la exigibilidad del título ejecutivo en este tipo de casos, se estudia a partir de lo establecido en el acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, siempre y cuando dicho documento cumpla con los requisitos de fondo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de los compromisos a cargo de alguno de los contratantes, se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas. Es decir, que ahí constan obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.

Además, el cumplimiento de la obligación no podía estar condicionado a que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., contara con liquidez en su flujo de caja, ya que como se transcribió en sentencia del Honorable Consejo de Estado, ello resultaría atentatorio de la buena fe que orienta el comportamiento contractual de las partes, como quiera que es dejar a la mera voluntad del deudor de manera indefinida la ejecución de lo pactado, menos si como se señaló, así no se acordó en el acta de liquidación bilateral.

Bajo ese entendido, aun cuando esta Corporación ha estudiado de manera distinta el requisito de exigibilidad del título ejecutivo cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal y dentro del mismo se ha celebrado acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo -documento que contiene la obligación clara, expresa y exigible a cargo de los contratantes-, lo cierto es que en aplicación al principio de la non reformatio in pejus, deberá abstenerse de modificar las consideraciones de la primera instancia, ya de hacerlo, alteraría lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, en relación a la manera en cómo fueron calculados los intereses corrientes comerciales y moratorios, asunto que no fue objeto de reproche por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en calidad de apelante único.

Esto, porque la exigibilidad del título ejecutivo a partir de lo previsto en el acta de liquidación bilateral y no del contrato de compraventa No. 049 de 2015, conlleva a que el cálculo de los intereses corrientes comerciales y moratorios se contabilice en períodos distintos a lo señalados por la primera instancia; sin embargo, como se indicó, el estudio de la apelación se limita a lo que fue objeto de reproche en la alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por parte de la primera instancia, en cuanto negó las excepciones propuestas y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. 5. De la condena en costas en segunda Instancia El artículo 365 del Código de General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta que la presente sentencia confirma la totalidad del fallo de primera instancia, la Sala procede a condenar en costas al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. El Acuerdo 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone en el parágrafo del numeral 3.1.3., lo siguiente: “3.1.3.

Segunda instancia. (…)

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Radicación: 81001-33-31-001-2017-00451-01 Demandante: OMAR GOMEZ CARREÑO Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. De conformidad con ello, la Sala fija la suma correspondiente al 1% del valor de la obligación cuya ejecución se confirma en esta instancia. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en audiencia de juzgamiento, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva. Tramítese y liquídense por el a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada