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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2016-00324-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-02-22

17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-33-001-2016-00324-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES G&R INGENIERÍA S.A.S DEMANDADOS CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P.1 Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Se declare a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a la demandante, generado por la acción y la omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC por un valor de $135.501.230 facturados al 10 de diciembre de 2015. 2.

Que se condene a la CHEC a pagar a la demandante los perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria, para lo cual se calculan con el salario mínimo vigente para el año 2016 por el valor de $689.454, para un total de $68.945.000. 3.

Que se condene a la Central Hidroeléctrica de Caldas a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, las siguientes sumas de dinero junto con sus intereses comerciales: 1 También CHEC 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 2 - $135.501.230, correspondientes a la factura presentada para su cobro el 10 de diciembre de 2015, y dejada de cancelar por parte de la demandada. - $3.333.330 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.46% mensual. - $3.468.831 correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.56% mensual. - $3.604.332 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, cada uno, por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón del 2.66% mensual.

Para un gran total por concepto de lucro cesante y daño emergente de $166.720.709.oo, para el momento de presentación de la demanda. 4. Declarar que la CHEC debe reconocer y pagar intereses moratorios causados mes a mes hasta que se cumpla con el pago efectivo, de conformidad con la certificación de intereses legales expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha efectiva del pago. 5.

Que se condene a la CHEC a pagar las costas judiciales a que haya lugar. 6. Que se ordene a la demandada a cumplir la sentencia en la forma prevista en el CPACA.

HECHOS En forma muy farragosa fueron presentados como hechos de la demanda los siguientes, que se permite la Sala resumir: Señala que se puede hablar de los elementos constitutivos de responsabilidad a luces del artículo 90 de la Constitución Política al presentarse un daño antijurídico, una falla de la administración y una relación de causalidad de los cuales se puede predicar la responsabilidad de la empresa demandada, lo que implica el deber de responder patrimonialmente al no haber reconocido y pagado los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 3 EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la CHEC por parte de G&R Ingeniería por un valor de $135.501.230.

Que desde el mes de diciembre de 2015 a la empresa demandante se le ha venido informando que se le va a pagar lo adeudado, y por esto se les solicitó cambiar la factura para reprogramar el desembolso. Y, a principios del año 2016, les comunicaron que estaban revisando algunos aspectos para cancelar el dinero, pero posteriormente se le manifestó que debían presentar reclamación extrajudicial ante la Procuraduría, diligencia que, pese a que se realizó, se declaró fallida.

Resaltó que la empresa demandante presentó una oferta que fue aceptada por la CHEC, por lo que las reparaciones solicitadas se llevaron a cabo y el trabajo fue recibido a satisfacción, circunstancias que la demandada ahora pretende desconocer. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: respecto a los hechos adujo, frente al supuesto daño antijurídico reclamado, que se sostiene proviene de la omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados en el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la empresa, que el no pago se debió a que no es posible reconocer prestaciones económicas de contratos inexistentes por inobservar las solemnidades definidas en las leyes.

Recalcó que G&R Ingeniería conocía perfectamente el manual de contratación de la CHEC, por cuanto desde el año 2013 ha venido suscribiendo y ejecutando contratos con la demandada, luego sabía que, en este caso, el manual se estaba inobservado. Que no es cierto que la empresa prometió pagos a favor de la demandante, ya que la representación legal de la CHEC está en cabeza del gerente, quien es el que tiene las facultades para contratar y obligar a la empresa.

Resaltó que la parte demandante afirma que la CHEC incurrió en una falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia, pero en este caso la falla estaría enmarcada por el servicio a cargo de la entidad que es el domiciliario de energía eléctrica y, por ese motivo, cualquier irregularidad que se predique debe estar relacionada con este, lo cual no sucede en este caso. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 4 En cuanto a la responsabilidad objetiva precisó que tampoco se configura porque la entidad no ha incurrido en situación irregular en lo atinente a la prestación del servicio de energía. Propuso las excepciones de: - Inexistencia del contrato por falta de solemnidad: resaltó que, aunque los contratos que celebra la CHEC no se rigen expresamente por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 sino por el derecho privado, según lo establece el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es necesario observar los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política como son buena fe, moralidad, transparencia, economía, equidad, responsabilidad, igualdad, imparcialidad y celeridad.

Adicional a esto, insistió que la inobservancia de normas imperativas, como los artículos 39 y siguientes de la Ley 80 de 1993, que exigen que el contrato estatal sea escrito y que cumpla con otros requisitos adicionales donde consten los elementos del mismo, impide el reconocimiento de derechos económicos. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: hizo referencia al certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como al manual de funciones de la CHEC, para resaltar que el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, quien supuestamente aceptó la oferta, no tenía capacidad legal para obligar a la demandada, y esta nunca ratificó la promesa de pago realizada por aquel, por ello nunca se contrajo una obligación, y en tal sentido no procede el reconocimiento de los perjuicios señalados en la demanda. - Imposibilidad de aducir buena fe en la ejecución del proyecto, por desconocimiento de las solemnidades aplicables al negocio jurídico: tras citar sentencia del Consejo de Estado atinente a la buena fe en la ejecución de los contratos, precisó que desde el año 2013 G&R Ingeniería ha suscrito y ejecutados 2 contratos con la CHEC, atendiendo el procedimiento establecido para el efecto; por lo tanto la empresa tenía conocimiento que existía un trámite y que el mismo estaba siendo inobservado no solo por el señor Guillermo Londoño, sino por ellos mismos; afirmación que se corrobora con los dos informes de recomendación que se aportan como prueba, de los cuales se desprende el conocimiento de la demandante del procedimiento contractual. - Inexistencia de nexo causal: con fundamento en los argumentos de defensa advirtió que no existe un nexo causal entre la acción u omisión de la empresa, ya que la misma no 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 5 manifestó a través de su representante legal la voluntad de suscribir un contrato que genera obligaciones a su cargo y la producción del daño; y que no se constituyen por ningún motivo en una falla en la prestación del servicio. - Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso de la CHEC, por la falta de pago de los trabajos realizados en el proyecto actualización EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC; en caso positivo, si se encontraban configurados los daños cuya indemnización se pretendía a través del proceso, y si los montos indemnizables, en caso de que así se declararan, ascendían a los determinados en las pretensiones de la demanda.

Se adentró a estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, y concretamente sus elementos, el daño antijurídico, la imputación, y el nexo causal. En cuanto al daño, afirmó que se probó que G&R Ingeniería realizó unos servicios en las instalaciones de la accionada que dieron origen a la expedición de la factura de venta de bienes y servicios 2578 del 10 de diciembre de 2015, ajustada a la normativa comercial, la cual no fue cancelada por la empresa, pero que la demandada no rechazó el documento y solo solicitó su anulación para cambio de fecha, lo que significa que aceptó que los bienes y servicios prestados por G&R Ingeniería ascendieron al monto consignado en ese título valor.

Adicional a ello, realizó un estudio de los documentos que reposan en el expediente, especialmente correos electrónicos y los testimonios recepcionados, para inferir que en este caso se evidenciaba la falta de gestiones administrativas y contables necesarias para el pago de los elementos y servicios prestados en la CHEC, referentes a la instalación de puertas y demás, por lo que el daño se reflejaba en el no pago de las obras ejecutadas en virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por el profesional de operación y calidad de la CHEC, cuyo monto se concretaba en el valor contenido en la anulada factura 2578 del 10 de diciembre de 2015. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 6 En cuanto a la imputación, argumentó que el daño se causó al no haberse generado en las dependencias de la CHEC correspondientes la “suborden” para la radicación de la cuenta y haber procedido a su pago, situación que comporta una omisión de la demandada que desató la no cancelación de la factura, por lo que debía aceptarse que esta situación se derivaba de la ausencia de un procedimiento interno de la entidad.

Seguidamente, al valorar los correos electrónicos que se cruzaron entre la sociedad demandante y la CHEC, concluyó: i) que todos los asuntos se referían a las cotizaciones que la CHEC solicitó por intermedio de su profesional Guillermo Enrique Londoño Ríos a la empresa demandante G&R Ingeniería y que tenían que ver con la cotización Honeywell (EBI) en edificio administrativo, así como la visita que debía efectuarse, de lo cual advirtió que no le asistía razón a la demandada al afirmar que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que debía demandarse al señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, pues este empleado no actuó para sí, ni en su favor, sino que los trabajos y reparaciones debían efectuarse en las instalaciones de la empresa. ii) que la invitación inicial fue para cotizar algunas reparaciones que se podían catalogar como menores, oferta Numero C1-15-2770 por un valor de $3.829.091. iii) que la CHEC, por intermedio de su profesional Guillermo Enrique Londoño Ríos, aceptó la oferta C1-15-320-1, pero como fueron otros los trámites que se omitieron por parte de la entidad los que llevaron a que la factura no quedara radicada en los sistemas administrativos, y una vez anulada la misma por solicitud de la adquirente de los servicios y suministros surgieron las discrepancias que llevaron a que finalmente el pago no se hiciera por todos los yerros cometidos en la entidad; añadiendo, además que, según el manual de contratación referido por la CHEC, solo se requería aceptar la oferta para perfeccionarse el contrato; así que para G&R Ingeniería esto sucedió pues esta actuación se produjo, y de ello tenían la solemnidad exigida. iv) que no se podía perder de vista que G&R Ingeniería era la entidad que desde años atrás venía prestando tales servicios a la CHEC, y justamente en tal virtud había suscrito, ejecutado y pagado en repetidas ocasiones emolumentos; en ese sentido, las solicitudes impartidas por los empleados de la CHEC a los diferentes trabajadores de G&R Ingeniería se constituían en verdaderas órdenes, pues no en vano con tales empleados se coordinaban todas las gestiones necesarias para garantizar el ingreso a las instalaciones del área administrativa en el edificio inteligente en la estación Uribe en Manizales.

Por todo lo anterior, consideró que en este caso tenía cabida la actio in rem verso, ya que, si se aceptaba en gracia de discusión que no existió un contrato entre las partes, esto ocurrió a instancias de los empleados de la accionada, en las circunstancias que rodearon el historial de prestación de servicios y suministros, y que las comunicaciones remitidas 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 7 desde los correos institucionales de la CHEC se convertían en verdaderas instrucciones a las que no debía resistirse la demandante.

Añadió que como consecuencia de tal aceptación de la oferta C1-15-320-1 por valor de $102.041.442 antes de IVA, se prosiguieron cruces de comunicaciones tendientes a la ejecución de las tareas concertadas, lo cual incluyó la determinación de las diferentes visitas por parte de G&R Ingeniería a las instalaciones de la CHEC, como el ingreso de su personal al lugar donde se hicieron las pruebas diagnósticas, se adelantaron los operativos necesarios para las tareas pactadas, se realizaron y finiquitaron los trabajos, e inclusive, posteriormente, se llevaron a cabo labores de revisión sobre las instalaciones de las puertas y sistemas.

Que resultaba obvio que, la CHEC no rechazó la factura que posteriormente fuera anulada, y tan solo la devolvió por efectos de la solicitud que la propia demandada le hizo a G&R Ingeniería para repetirla como consecuencia de la ausencia de unos trámites internos relacionados con procesos contables o administrativos, pero no por falta de recepción de los bienes y servicios, es decir, por no haberse dispuesto el trámite administrativo interno de la entidad para la cancelación o pago de los mismos.

Por todo lo anterior, consideró que las omisiones que impidieron el reconocimiento y pago de los servicios y suministros facturados eran imputables al actuar erróneo y omisivo de los empleados de la CHEC. Aclaró que, aunque podía pensarse que se estaba frente a una acción contractual, la factura que se originó finalmente fue anulada a fin de repetirse el procedimiento necesario para regularizar la documentación que soportaba el pago que debía efectuar la CHEC por los servicios y suministros recibidos; y que justamente la ausencia de esos trámites que el ex empleado de la empresa denominó “sub orden”, fue lo que impidió que la factura se pagara.

Resaltó entonces que todas las trabas que existieron al interior de la CHEC se relacionaban con que los trámites dados al procedimiento de pago no eran ajustados a los trámites internos regulados en la entidad de servicios públicos, al punto que según la última razón esgrimida el 29 de enero de 2016, habían tenido que adecuarse a una figura “no incluida en el sistema de contratación”; pero no obstante dicha situación, entre el 10 y el 16 de febrero de 2016, hay una serie de correos cruzados entre CHEC y G&R Ingeniería 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 8 relacionados con algunas revisiones que debieron hacerse a las instalaciones que habían sido objeto de reparaciones.

El A quo consideró que, aunque en la prestación de los servicios de parte de la actora hacia la accionada medió inicialmente un contrato, la falta de pago de tales servicios no obedeció a que la demandante hubiere incurrido en yerros de su parte en la ejecución de tareas, sino a que la CHEC no adelantó adecuadamente las gestiones necesarias internas de cara al reconocimiento de las obligaciones contraídas, y por ende a la producción del pago de los servicios.

Insistió en que todos los correos electrónicos que reposaban como prueba contenían un lenguaje que denotaba posición de preponderancia o supremacía de la entidad hacía G&R Ingeniería, y aunque existía desespero por la falta de pago de los servicios, sus comunicaciones solo pedían instrucciones sobre cómo debía obrar. Por todo lo anterior, concluyó era factible hacer un juicio de atribución fáctica del daño patrimonial acaecido por la demandante a la omisión de la CHEC de soportar documental, administrativa y contablemente el pago de los servicios y elementos suministrados por G&R Ingeniería detallados en las facturas cambiarias presentadas para su cobro, lo que abrió paso a la acción de reparación directa impetrada, al ser obvio que el no pago de los servicios y repuestos remitidos e instalados se debió a que la entidad no hizo los trámites que según sus propias reglamentaciones se debían efectuar para honrar las obligaciones que había adquirido, según los procedimientos establecidos, causando sin lugar a dudas perjuicios de índole patrimonial que debían ser resarcidos en la medida de su comprobación, decisión que evitaba que la entidad estatal accionada enriqueciera su patrimonio en detrimento a su vez del de la demandante, como aplicación del principio universal que prohíbe el enriquecimiento sin causa y que da origen a la actio in rem verso.

En cuanto a los perjuicios, sostuvo que la demostración del daño moral en este caso se orientó a probar aflicción, congoja y preocupación de la empresa por las obligaciones que debía atender con otros clientes, pero de ninguna manera se dijo que esas obligaciones en efecto se hubieran incumplido y de ello se derivase que el buen nombre de la sociedad hubiere quedado en entredicho.

En cuanto al daño emergente y lucro cesante, manifestó que quedó expuesto en la providencia, al momento de revisar la acreditación del daño, el monto de la obligación 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 9 dejada de pagar por la CHEC y soportada en la anulada factura 2578 del 10 de diciembre de 2015, por un valor de $135.501.230.

Que la parte actora en la cuenta presentada con la demanda imputó intereses moratorios desde diciembre de 2015, cuando se presentó la factura a la CHEC para su pago, hasta el mes anterior a la interposición de esta demanda, es decir, septiembre de 2016, para un total de $166.720.709. Sin embargo, aclaró que el pago de dicho monto fue solicitado a título de daño emergente y lucro cesante coetáneamente según se podía apreciar del texto del libelo demandatorio.

Señaló que, en el presente caso, aunque al ejercer el medio de control de reparación directa no se invocó la actio de in rem verso, desde los inicios de la sentencia, en aplicación del principio iura novit curia, se estudió esta como título de imputación de la responsabilidad deprecada, situación que impedía conceder valores que superaran el propio monto del menoscabo que sufrió el patrimonio de la parte actora y con el que se acrecentó el de la CHEC.

Por ello, solo ordenó el pago de la suma que implicó la prestación de los servicios y el suministro de elementos para las reparaciones e instalaciones de las puertas en el edificio de la Estación Uribe de la CHEC. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del contrato por falta de solemnidad”, “imposibilidad de aducir buena fe en la ejecución del proyecto, por desconocimiento de las solemnidades aplicables al negocio jurídico”, “inexistencia del nexo causal”, y “falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P dentro de este medio de control de REPARACIÓN DIRECTA impetrado por la sociedad G&R INGENIERÍA S.AS en su contra SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P por los perjuicios patrimoniales irrogados a G&R INGENIERÍA S.AS.

TERCERO: Condenar a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P a pagar en favor de la sociedad G&R INGENIERÍA S.AS, los siguientes: A) La cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos un mil doscientos treinta pesos ($135.501.230). Dicha suma que se actualiza desde el mes de causación del daño, esto es con el índice acumulado del IPC a enero de 2016, 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 10 hasta el IPC acumulado del mes anterior al de la fecha de la sentencia, octubre de 2020.

Ello de acuerdo a la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero y el IPC Acumulado certificado por el DANE (valor 100 a diciembre de 2018) así: Ra = Rh(IPC final/IPC inicial), en donde Ra es el valor actualizado Rh es el valor histórico El IPC Final es el del mes anterior al de la sentencia El IPC Incial es el del mes de la causación del daño. Así se tiene que Ra= $135.501.230.00 X (105.23 /89.19) De donde Ra= $159.869.878.00 B) Sobre la suma actualizada del capital ($159.869.878.00), se ordena el pago de los intereses de mora, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación, y de acuerdo a la forma dispuesta en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437.

Se niegan todas las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General de proceso (art. 366). Por agencias en derecho se fija la suma de $7`984.494 moneda corriente, correspondiente al 5% de las pretensiones que salieron avante, conforme lo estipulado en los artículos 4 y 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

QUINTO: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA RECURSO DE APELACIÓN CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo #41 del expediente de primera instancia. Frente al argumento atinente a que la entidad demandada incurrió en una contradicción al decir que el régimen de contratación de la CHEC no se regía por el Estatuto General de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993 sino en su propio estatuto, pero al mismo tiempo pretende se aplique una disposición contenida en esta norma, afirmó que, no le asistía razón al A quo, ya que las empresas estatales, cualquiera sea su orden, nivel o sector, deben seguir las normas de presupuesto y los principios de la función administrativa de 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 11 planeación, y así se rijan por una normativa especial, deben observar las formalidades propias del contrato estatal.

Explicó que la CHEC es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, y que conforme al artículo 31 de la Ley 142 de 1994 este tipo de entidades se encuentran excluidas de la aplicación del Estatuto General de Contratación, siendo evidente que aunque los contratos que estas empresas celebren se rijan por disposiciones de derecho privado, mientras haya participación del Estado en la conformación de la empresa se seguirá estando frente a un contrato estatal, sin importar el régimen legal que fuera aplicable.

Resaltó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al considerar que una entidad estatal, como es CHEC (empresa que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el sector descentralizado), no celebra contratos estatales, y que puede incluso llegar a celebrar cualquier acto de una empresa particular sin el requisito de celebrar contratos por escrito; inferencias que llevan a que se deba revocar la decisión de primera instancia por desconocer el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Precisó que la sentencia tuvo como base el régimen jurídico de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que la Ley 142 de 1994 en un intento de permitirles competir de forma ágil en el mercado para que pudieran desarrollar a plenitud sus negocios jurídicos las enmarcó en el régimen de derecho privado para temas contractuales, pero de forma inmediata las vinculó al régimen público, indicando que cuando está inmiscuido presupuesto público son contratos estatales, aplicando inhabilidades e incompatibilidades y normas procedimentales del Estatuto Contractual Público; aclarando que el régimen es especial, y lo es precisamente por la naturaleza de su objeto social que es un servicio público, y en ese sentido también la regulación las ha llevado a que deben cumplir los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Añadió que en la sentencia se determina que la prueba escrita del acuerdo de voluntades de que trata el artículo 18 del manual de contratación se encuentra acreditada en el caso con los correos surtidos a lo largo de la negociación, advirtiendo que no es de recibo este argumento porque la lectura que debe hacerse al manual de contratación de la empresa debe ser integral y armónica, teniendo en cuenta especialmente los artículos 3 y 5, este último interpretado de manera incorrecta por el juez, en el cual se estipula que el gerente 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 12 puede delegar la celebración de contratos con sujeción a una reglas definidas por la Junta Directiva, pero eso no quiere decir que cualquier persona de la empresa pueda firmar un contrato y obligar a CHEC, únicamente se delega esta capacidad en los Subgerentes y Jefes de Área, según el anexo de delegaciones del manual de contratación, y dicha condición no era desconocida por el juzgado, porque en el testimonio del señor Mauricio Arango quedó claro que, él como jefe de área podía contratar hasta cierta cuantía; y también quedó claro que, Guillermo Londoño según lo dicho por él en su testimonio, sabía que no era representante legal de CHEC y que ostentaba el cargo de profesional, el cual no se encuentra dentro de las delegaciones establecidas en el manual.

Destacó que el análisis de las pruebas que se debe realizar en segunda instancia da cuenta de que: - La CHEC cuenta con un manual de contratación que establece unos procedimientos formales para la adquisición de bienes y servicios, el cual era conocido por el Señor Guillermo Londoño. - Guillermo Londoño realizó la aceptación de la oferta presentada por G&R Ingeniería porque “no tenía tiempo para pedir las 3 cotizaciones que exigían los procedimientos”, inobservando las reglas del manual de contratación. - Ni el jefe del Área de Gestión Operativa (Mauricio Arango), ni el representante legal de CHEC, le dieron la orden a Guillermo Londoño para solicitar la ejecución del proyecto de actualización del EBI sin las formalidades contractuales establecidas en el manual de contratación de la empresa. - Las facturas presentadas por G&R Ingeniería no se pagaron porque no existía una disponibilidad presupuestal. - Las personas que tienen el cargo de profesionales al interior de CHEC no son representantes legales de la empresa. - El visto bueno del informe final lo dio Guillermo Londoño. Con el interrogatorio de parte rendido por el gerente de G&R Ingeniería se probaron las siguientes circunstancias: - El gerente de G&R Ingeniería tenía pleno conocimiento que Guillermo Londoño no era representante legal de la empresa - G&R Ingeniería había tenido múltiples relaciones contractuales con CHEC, las cuales se habían formalizado a través de contratos debidamente firmados por los competentes y con observancia de las formalidades establecidas en el manual de contratación. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 13 - El gerente de G&R Ingeniería conoció cuál era el alcance de la representación legal de una sociedad y sus competencias frente a asuntos contractuales.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que CHEC no es responsable patrimonialmente de los perjuicios solicitados en la demanda. PARTE DEMANDANTE: presentó recurso de acuerdo a memorial que reposa en el archivo #43 del expediente digital. Adujo que dentro del proceso está probado que la parte demandante y demandada contrataron el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en las instalaciones de CHEC.

Y que G&R Ingeniería efectuó las cotizaciones correspondientes solicitadas por la empresa, a través de la oferta comercial, la cual fue aceptada por la accionada; se efectuaron las instalaciones correspondientes, incluso la misma CHEC solicitó modificación al alcance, requiriendo servicios y elementos adicionales, trabajo que se realizó y fue recibido a satisfacción. Que también se acreditó que la demandante compró equipos, contrató personal, pagó seguridad social, salarios, prestaciones sociales, parafiscales, transporte, arrendamiento, viáticos; y puso al servicio de la CHEC toda la logística, conocimientos empresariales e infraestructura para la actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en las instalaciones de la empresa.

Que también probó las omisiones imputables a la demandada, al no efectuar el pago por la instalación del EBI y controles de accesos a las instalaciones de la CHEC, contrato, bienes y servicios suministrados por G&R Ingeniería. Que lo anterior demostraba los hechos constitutivos del daño antijurídico causado a la demandante, toda vez que, el contrato, bienes y servicios suministrados, cuando no se le pagaron, causaron los perjuicios debidamente detallados, señalados en la demanda y suficientemente probados.

Así como también se acreditó, la relación de causalidad, porque las acciones y omisiones administrativas imputables a la administración fueron la causa determinante y única de los daños a la actora, por lo que se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración. Que aunque los trabajos fueron realizados y entregados con plena satisfacción, el procedimiento contractual para legalizarlos fue el que no se pudo cristalizar por falta de 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 14 tiempo; y el no reconocer el pago de estos servicios por omitir unas responsabilidades administrativas comprometió la responsabilidad de la CHEC.

Explicó que el motivo de inconformidad con la sentencia se centra en que adicional o lo reconocido se deben otorgar perjuicios morales en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se calcula para el año 2020 en un valor total de $87.778.030, junto con los intereses comerciales (desde el mes de enero de 2016, calculados sobre el valor de la factura ($135.501.230.oo); suma de dinero que se persigue como persona jurídica, circunstancia reconocida y decantada por el Consejo de Estado, toda vez que la empresa se vio afectada en sus estados financieros, en sus balances, en su liquidez, en su capacidad de contratación, en la angustia que significó la temporada del fin de año 2015 (diciembre) sin contar con el flujo de caja para pagar primas de navidad, aguinaldos y nómina a sus empleados.

Igualmente, el tener que acudir a mercados financieros informales (a altos costos) para acceder a recursos en forma rápida que le permitiera (a la demandante) cubrir los faltantes en caja, derivados de la conducta estatal. Que además se otorguen las sumas correspondientes por concepto de intereses moratorios desde el mes de enero de 2016, calculados sobre el valor de la factura $135.501.230, de conformidad con la certificación de intereses corrientes y moratorios de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. Parte demandada: insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación, y precisó que en caso de que se siga considerando que hay una falla en la prestación del servicio, se declare una responsabilidad compartida para que el valor de la condena sea inferior, ya que es claro que el representante legal de la demandante incurrió en graves errores al realizar unos trabajos sin tener contrato y con el pleno consentimiento y conocimiento de que en la CHEC existe un manual de contratación que exige el cumplimiento de unos requisitos y a pesar de ellos actuó realizando unos trabajos.

MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 15 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿En el presente caso se reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para aceptar la procedencia de la actio in rem verso como título de imputación en el supuesto daño antijurídico denunciado por G&R Ingeniería contra la CHEC? 2.

¿Tenía el servidor de la CHEC que trabó relaciones contractuales con la sociedad G&R Ingeniería potestad para obligar o comprometer obligaciones de la primera? En caso de que las respuestas anteriores sean positivas se deberá determinar: 3. ¿Deben reconocerse los perjuicios morales, junto con los intereses comerciales, y los intereses moratorios causados desde el mes de enero de 2016 que son reclamados por G&R Ingeniería? Lo probado 1.

Reposan dentro del expediente una serie de correos electrónicos que dan cuenta del cruce de información entre el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, en su calidad de profesional operación y calidad de la CHEC, y personal de la empresa G&R Ingeniería relacionados con la prestación de un servicio en la empresa de servicios públicos, en atención a unas reparaciones que debían ser realizadas en el edificio inteligente de la siguiente manera: - Correo electrónico del 1° de julio de 2015 a las 11:00 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 16 - Correo electrónico del 1° de julio de 2015 a las 11:20 a.m.: - Correo electrónico del 1° de julio de 2015 a las 11:27 a.m.: - Correo electrónico del 2 de julio de 2015 a las 3:03 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 17 2.

Documento que data del 2 de julio de 2015 denominado oferta mercantil C1-15-277- 0, suscrito por el director comercial de G&R Ingeniería S.A.S. y dirigido al señor Guillermo Londoño (profesional de operación y calidad de la CHEC), el cual tenía por asunto: “Propuesta para el servicio de revisión y reprogramación de la controladora de acceso de la CHEC en Manizales”.

En esta propuesta se indica que, “Atendiendo su amable invitación”, se presenta oferta mercantil nro. C1-15-277-0, la cual tiene por objeto realizar las actividades descritas en el asunto: En las condiciones comerciales se consignó lo siguiente: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 18 De lo anterior, se advierte que hubo una primera oferta de prestación del servicio por parte de G&R Ingeniería, la cual ascendía a la suma de $3.829.091. 3.

El intercambio de correos electrónicos entre el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos y la empresa G&R Ingeniería continúa, luego de presentada esa primera oferta, de la siguiente manera: - Correo del 21 de julio de 2015 a las 9:34 a.m.: - Correo electrónico del 24 de julio de 2015 a las 5:24 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 19 - Correo electrónico del 28 de julio de 2015 a las 3:06 p.m.: 4.

Documento que data del 28 de julio de 2015 denominado oferta mercantil C1-15-320- 1, suscrita por el director comercial de G&R Ingeniería S.A.S. y dirigida al señor Guillermo Londoño (profesional operación y calidad de la CHEC), que tenía por asunto: “Propuesta para el servicio Ampliación y actualización del Sistema Accesos y de revisión y reprogramación de la controladora de Accesos de la CHEC en Manizales”.

En este documento se indica que, “Atendiendo su amable invitación”, se presenta oferta mercantil nro. C1-15-320-1, la cual tiene por objeto realizar las actividades descritas en el asunto. En la descripción de actividades se plasmó: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 20 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 21 Se advierte una modificación de la oferta inicialmente presentada en atención a unas nuevas necesidades de la empresa que fueron explicadas en los correos electrónicos.

Esta nueva oferta incluía la prestación de unos servicios relacionados con la revisión, diagnóstico y reprogramación de la controladora de accesos para la CHEC; actualización y ampliación licencia EBI para 12 lectoras adicionales; suministro e instalación de controlador de Accesos Star II; suministro e instalación de tarjeta de ampliación Wiro 4/8/4; suministro e instalación de lectora tipo proximidad NexSentry; suministro e instalación de lectora tipo proximidad con teclado; suministro e instalación de detector magnético de apertura de puertas; suministro e instalación de cerradura electromagnética de 600 libras; suministro e instalación de cerradura de botón de apertura; suministro e instalación de cableado para control de accesos; suministro e instalación de tubería EMT de ¾”; instalación programación y puesta a punto de plataforma EBI; lo cual arrojaba una oferta por valor de $102.041.442 (sin incluir IVA). 5.

Esta nueva oferta generó que el intercambio de correos electrónicos continuara entre el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos y la empresa G&R Ingeniería así: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 22 - Correo electrónico del 29 de julio de 2015 a las 2:56 p.m.: - Correo electrónico del 3 de agosto de 2015 a las 11:16 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 23 - Correo electrónico del 13 de agosto de 2015 a las 10:18 a.m.: Mediante este último correo electrónico del 13 de agosto de 2015, el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, en su calidad de profesional de operación y calidad, manifestó a Francisco Gaviria, representante de la empresa G&R Ingeniería, que se había aceptado la oferta C1-15-320-1 por valor de $102.041.442 antes de IVA.

En dicho correo aparece en la casilla “CC” el nombre de Álvaro Leonardo Cardona Meza. Esto denota que quien aceptó la oferta, a pesar del valor al que ascendía la misma, fue directamente el señor Londoño Ríos. 6. Posterior al correo electrónico a través del cual se indicó que se aceptaba la oferta, continuó el intercambio de mensajes entre el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos y la sociedad demandante, relativos a la prestación del servicio y al cobro del mismo: - Correo electrónico del 28 de agosto de 2015 a las 4:44 p.m.: - Correo electrónico del 1 de septiembre a las 3:12 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 24 - Correo electrónico del 1 de septiembre de 2015 a las 3:18 p.m.: - Correo electrónico del 1 de septiembre de 2015 a las 3:22 p.m.: - Correo electrónico del 1 de septiembre de 2015 a las 3:27 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 25 - Correo electrónico del 1 de septiembre de 2015 a las 4:17 p.m.: - Correo electrónico del 2 de septiembre de 2015 a las 2:45 p.m.: - Correo electrónico del 2 de septiembre de 2015 a las 4:22 p.m.: - Correo electrónico del 9 de noviembre de 2015 a las 9:35 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 26 - Correo electrónico del 18 de noviembre de 2015 a las 12:13 p.m.: - Correo electrónico del 23 de noviembre de 2015 a las 9:49 a.m.: - Correo electrónico del 23 de noviembre de 2015 a las 10:25 a.m.: - Correo electrónico del 9 de diciembre de 2015 a las 8:04 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 27 - Correo electrónico del 9 de diciembre de 2015 a las 11:07 a.m.: - Correo electrónico del 10 de diciembre de 2015 a las 9:08 a.m.: - Correo electrónico del 10 de diciembre de 2015 a las 3:16 p.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 28 - Se encuentra dentro del expediente el “Informe final” elaborado por la sociedad G&R Ingeniería que data del 9 de diciembre de 2015 denominado “Proyecto de Actualización del EBI e instalación Sistema de Acceso Adicional”, el cual da cuenta de los trabajos realizados en desarrollo del proyecto mencionado. - Correo electrónico del 10 de diciembre de 20125 a las 11:21 a.m.: - Correo electrónico del 10 de diciembre de 2015 a la 3:20 a.m.: - Correo electrónico del 16 de diciembre de 2015 a las 8:59 a.m.: 7.

Reposa en el expediente una copia de la factura de venta nro. 2578 por valor de $135.501.230, la cual tiene un sello de “Anulado”, y cuyo concepto era el siguiente: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 29 8. Luego de presentada la factura por parte de G&R Ingeniería, se encuentran los siguientes correos electrónicos y oficios que denotan los inconvenientes para el pago: - Correo electrónico del 16 de diciembre de 2015 a las 9:29 a.m.: - Correo electrónico del 16 de diciembre de 2015 a las 9:31 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 30 - Reposa el oficio del 28 de diciembre de 2015 suscrito por la asistente de soporte administrativo de la CHEC, Sandra Milena Robayo Reyes, y dirigido a la sociedad G&R Ingeniería mediante el cual indicó: “De acuerdo a la información suministrada por el ingeniero Guillermo Londoño, se procede a la devolución de la factura SAS 2578 con fecha de 10 de diciembre de 2015 para cambio, ya que no fue generada la sub orden para radicación, por lo tanto se devuelve para cambio de fecha a enero”.

Debe referenciarse que según la testigo Sandra Milena Robayo Reyes, cuando se devuelve una factura porque no fue generada la “sub orden”, ello se debe a que no se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal para proceder al pago. - Correo electrónico del 4 de enero de 2016 a las 10:51 a.m.: - Correo electrónico del 4 de enero de 2016 a las 10:55 a.m.: - Correo electrónico del 4 de enero de 2016 a las 11:49 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 31 - Correo electrónico del 13 de enero de 2016 a las 3:47 p.m.: - Correo electrónico del 13 de enero de 2016 a las 5:29 p.m.: - Correo electrónico del 20 de enero de 2016 a las 9:24 a.m.: - Correo electrónico del 21 de enero de 2016 a las 10:26 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 32 - Correo electrónico del 28 de enero de 2016 a las 4:43 p.m.: - Correo electrónico del 29 de enero de 2016 a las 7: 51 a.m.: - Correo electrónico del 29 de enero de 2016 a las 8:28 a.m.: - Correo electrónico del 10 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 33 - Correo electrónico del 10 de febrero de 2016 a la 10:50 a.m.: - Correo electrónico del 10 de febrero de 2016 a la 1:23 p.m.: - Correo electrónico del 12 de febrero de 2016 a las 10:12 a.m.: - Correo electrónico del 12 de febrero de 2016 a las 14:03: - Correo electrónico del 16 de febrero de 2016 a la 11:45 a.m.: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 34 - Informe – Visita de emergencia acceso – Falla Star II que data del 15 de febrero de 2016, elaborado por la sociedad G&R Ingeniería S.A.S. - Correo electrónico del 10 de marzo de 2016 a las 4:47 p.m.: 9.

Se aportó el manual de contratación de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. del cual se extraen los siguientes artículos: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 35 (…) 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 36 (…) 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 37 10.

Se rindió informe escrito bajo juramento por el gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas mediante el cual absolvieron los siguientes interrogantes: 11. Reposa la documentación atinente a los contratos que fueron celebrados entre la Central Hidroeléctrica de Caldas y G&R Ingeniería desde el año 2011 hasta el 2015, de los cuales, a modo de ejemplo, se relaciona las siguientes piezas relativas al contrato celebrado en el año 2011: Contrato de prestación de servicios 100000.005.11, dentro de su documentación reposa un archivo denominado “preliminares del contrato” dentro de la cual se encuentra: 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 38 - Ficha técnica del contrato en la cual se estableció, entre otros, autorización de inicio nro. 047; su objeto era “gestión anual de la automatización y actividades de mantenimiento de equipos y sistemas incluidos en sala de automatización de edificio inteligente de CHEC”; su valor de $45.960.000; el plazo de ejecución de 12 meses; como interventor se indicó a Guillermo Londoño Ríos, y como responsable del proceso de compras a Andrea Lorena Cuellar Ramos. - Documento denominado “autorización de inicio y escogencia de invitados”, el cual tiene acápites como “inicio del proceso de contratación nro. 347.10”; el objeto “gestión anual de la automatización y actividades de mantenimiento de equipos y sistemas incluidos en sala de automatización de edificio inteligente de CHEC”; el presupuesto; el certificado de disponibilidad presupuestal; la escogencia de invitados; el empleado competente, en el cual se plasmó el nombre de Mauricio Arango Cardona, como líder de la División de Operación. - Correo electrónico enviado el 28 de diciembre de 2010 por Mauricio Arango Cardona a Andrea Lorena Cuellar Ramos, con copia a Guillermo Enrique Londoño Ríos, en el cual se explica la justificación para hacerse solicitud única de oferta con la respectiva causal. - Oficio 310101-017-11-000028 del 3 de enero de 2011, firmado por la profesional de apoyo y adquisición de bienes y servicios, y dirigido al señor Mauricio Andrés González Vásquez, cuyo asunto es “solicitud única de oferta”; documento en el cual se encuentran los acápites de condiciones generales de la solicitud de oferta; información general; proceso de la solicitud de oferta y del contrato; condiciones generales del contrato; para lo cual se adjuntó la carta de presentación. - Oferta presentada por G&R Ingeniería que data del 4 de enero de 2011, la cual se acompañó del certificado de existencia y representación legal, RUT, garantía de seriedad acompañada del recibo de pago, oferta económica y recibo de pago de parafiscales. - Documento denominado “evaluación contractual y legal” que data del 12 de enero de 2011 y es firmado por Andrea Lorena Cuellar Ramos, en el cual se consigna que la oferta presentada por G&R Ingeniería cumple con los requisitos contractuales y legales exigidos. - Documento denominado “evaluación técnica y económica” del 13 de enero de 2011, en el cual se indicó que el oferente es G&R Ingeniería, y que su oferta cumple con lo solicitado 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 39 en los términos de referencia, con la disponibilidad presupuestal asignada. este documento está firmado por Guillermo Londoño Ríos. - Reposa el informe de recomendación del proceso de contratación nro. 347-10, también signado por el señor Guillermo Londoño Ríos, en el cual se recomienda aceptar la oferta presentada por G&R Ingeniería. Dentro de la misma carpeta reposan otros documentos que se relaciona como “contratos y anexos” entre los cuales se encuentra: - Oficio 430000-017-11-000822 del 14 de enero de 2011, dirigido al representante legal de G&R Ingeniería cuyo asunto es “aceptación de oferta AO 100000-005-11”, documento firmado por el líder del área de operación y calidad, señor Mauricio Arango Cardona, en el cual se establece el plazo de ejecución del contrato y valor; forma de pago; documentos del contrato; garantías del contrato; celebración del contrato, acápite en el que se indica “el contrato se entiende celebrado y perfeccionado cuando usted reciba esta carta anunciándole la aceptación de la oferta”. 12.

En el presente proceso rindieron testimonio Sandra Milena Robayo Reyes, Guillermo Enrique Londoño Ríos y Mauricio Arango Cardona. Y se realizó interrogatorio de parte al señor Mauricio Andrés González Vásquez, representante legal de G&R Ingeniería S.A.S. La señora Sandra Milena Robayo Reyes, empleada asistente en la CHEC con 11 años de vinculación, declaró, como encargada de la revisión de las facturas, a grandes rasgos, las razones por las cuales fue devuelta la presentada por G&R Ingeniería, lo cual se debió a que no cumplía requisitos, especialmente el de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual se referenció como “sub orden”.

El señor Enrique Guillermo Londoño Ríos, quien fue empleado de la CHEC desde diciembre de 2003 hasta junio de 2016, informó sobre las funciones de su cargo; el conocimiento que tenía del manual de contratación; la manera en que comunicó a su jefe la necesidad de contratar el servicio prestado por la demandante; por qué solicitó una oferta a G&R Ingeniería; la forma en que la oferta se aceptó; y la prestación de los servicios por parte de la demandante.

El señor Mauricio Arango Cardona, jefe del Área de Gestión Operativa en la CHEC, con 12 años en dicho empleo, pero con 21 años en total laborados en la demandada, rindió 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 40 declaración sobre las funciones que desempeñaba el señor Enrique Guillermo Londoño Ríos; el manual de contratación; el mecanismo para solicitar y aceptar ofertas; la competencia de los jefes de área para contratar; el desconocimiento que tenía sobre la oferta que presentó en el año 2015 G&R Ingeniería, así como del servicio prestado; y los inconvenientes jurídicos y contractuales para realizarle un pago a la demandante ya que no se habían seguido los trámites para celebrar un contrato.

El señor Mauricio Andrés González Vásquez, en su interrogatorio de parte, fue preguntado sobre la relación que tuvo con el señor Londoño Ríos; los anteriores contratos celebrados por G&R Ingeniería y la CHEC; y el conocimiento del manual de contratación. Primer y segundo problema jurídico ¿En el presente caso se reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para aceptar la procedencia de la actio in rem verso como título de imputación en el supuesto daño antijurídico denunciado por G &R Ingeniería, contrala CHEC? ¿Tenía el servidor de la CHEC que trabó relaciones contractuales con la sociedad G&R Ingeniería, potestad para obligar o comprometer obligaciones de la primera? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que en este caso no se demostró que la prestación del servicio por parte del G&R Ingeniería S.A.S, sin un contrato que lo respaldara, encajara en alguna de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso; y que el servidor de la CHEC, que trabó relaciones contractuales con la demandante, no tenía competencia para representarla, por lo que sus actos no obligan a la empresa de servicios públicos.

Para esta Sala es necesario comenzar aclarando que en la demanda no se plantearon pretensiones relativas a la declaratoria de la existencia de un contrato, ni su incumplimiento, ni un restablecimiento de equilibrio económico; lo que se pretende es una declaratoria de responsabilidad de la CHEC, bajo el medio de control de reparación directa, por el daño antijurídico que aduce G&R Ingeniería le fue causado al no reconocerle y pagarle los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la empresa demandada, los cuales afirma tuvieron un valor de $135.501.230, según factura expedida. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 41 En la sentencia de primera instancia se concluyó que, en virtud del principio iura novit curia, lo procedente era analizar el caso bajo la óptica de la actio in rem verso; para ello, el juez se adentró a revisar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y nexo causal), de los cuales concluyó que la acción mencionada tenía cabida al aceptarse, en gracia de discusión, que si no existió un contrato entre las partes fue a instancias de los empleados de la accionada, en las circunstancias que rodearon el historial de prestación de servicios y suministros, con base en las comunicaciones remitidas desde los correos institucionales de la CHEC, los cuales se convertían en verdaderas instrucciones a las que no podía resistirse la demandante; por lo que las omisiones que impidieron el reconocimiento y pago de los trabajos facturados eran imputables al actuar erróneo y omisivo de los empleados de la empresa de servicios públicos.

Frente al estudio realizado por el A quo, la Sala encuentra imprecisiones conceptuales en la sentencia, ya que, pese a indicarse que en este caso era procedente estudiar el asunto bajo la óptica de la actio in rem verso, citando incluso la providencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, y dejando entre ver una especie de “constreñimiento” de la entidad para que se realizaran los trabajos según los correos electrónicos que reposan como prueba, también revisó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado como si se tratara de una falla en el servicio (daño, imputación y nexo causal).

Aunque es claro que, tanto la falla del servicio como la actio in rem verso son títulos de imputación propios del medio de control de reparación directa, los supuestos o parámetros que deben reunirse para que se configure cada uno de ellos han sido diferenciados claramente por la jurisprudencia. Como en este caso el juzgado decidió partir de la base de que se presentó la actio in rem verso, ya que incluso negó el reconocimiento de intereses moratorios y comerciales argumentando que en estos asuntos la única suma factible de otorgarse era el monto del menoscabo que sufrió el patrimonio de la parte actora y con el que se acrecentó el de la CHEC, este Tribunal revisará el caso en segunda instancia desde esa perspectiva, ya que el título de imputación no fue objeto de controversia por ninguna de las partes en sus escritos del recurso de alzada.

Adentrándose en el fondo del asunto, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; siendo esta 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 42 norma la que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso.

Y es a través de este medio de control se ha establecido la posibilidad de reclamar la pretensión de enriquecimiento sin causa que da origen a la llamada actio in rem verso, la cual se convierte en una garantía para buscar un restablecimiento patrimonial, valga la redundancia, causado por el correlativo empobrecimiento de una parte, versus el enriquecimiento sin causa de la administración, derivado de la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin la celebración de un contrato estatal.

Como se ha advertido, las pretensiones de esta demanda van encaminadas a que la Central Hidroeléctrica de Caldas cancele la suma de $135.501.230 a la sociedad G&R Ingeniería, la cual corresponde a los servicios prestados por esta en el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de acceso en la empresa. De entrada, es necesario advertir que la prestación del servicio por parte de G&R Ingeniería no está en entredicho, ya que incluso en el informe escrito rendido bajo la gravedad de juramento el representante legal de la demandante acepta que los trabajos fueron realizados, lo cual se añade al dicho del señor Guillermo Enrique Londoño Ríos y el representante legal de G&R Ingeniería, así como a la prueba documental relacionada con los correos electrónicos.

Pero la CHEC se opone a las pretensiones por diferentes razones, una de ellas, al argumentar que nunca nació una obligación de parte de esa entidad derivada de algún contrato, pues el señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, a la sazón, no tenía potestad para representar a la CHEC conforme al manual de contratación de la entidad; manual y representatividad que conocía el demandante por cuanto desde el año 2013 venía adelantando contratos aplicando el susodicho documento.

Mientras que G&R Ingeniería insiste que la oferta que presentó fue aceptada, los servicios se prestaron y se emitió factura, por lo que existe la obligación para la accionada de reconocer el valor reclamado. Se debe señalar en primer momento que la propia Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 excluyeron de su aplicación a algunas entidades, caso en el cual, estas quedan facultadas para aplicar en su actividad contractual unas reglas distintas, contenidas generalmente en el derecho privado o en un régimen especial, y desarrolladas, además, en sus manuales de 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 43 contratación, tal como ocurre con las empresas de servicios públicos domiciliarios, y, por ende, con la CHEC.

No obstante, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 13 dispuso lo siguiente: Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. <Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.

Lo anterior implica que las entidades estatales con regímenes exceptuados, tanto en la etapa precontractual como contractual, deben acatar los principios de la función administrativa y sujetar esta actividad a unos mínimos del derecho administrativo, teniendo en cuenta los intereses que finalmente desarrollan (públicos), para así acatar los principios de contratación establecidos en la ley, como la transparencia y la selección objetiva, aun cuando ellas se sirvan de sus propios mecanismos de contratación; principios establecidos en normas imperativas.

Al revisar el manual de contratación de la CHEC se observa que, se regula con claridad, quién tiene la capacidad para contratar en nombre de la empresa, y esta está atribuida al gerente, quien puede delegar esta función con sujeción a unas cuantías señaladas por la Junta Directiva. También se establece el procedimiento general de contratación que incluye la solicitud de ofertas y el perfeccionamiento del contrato.

Quedó probado dentro del expediente que la empresa G&R Ingeniería desde el año 2013 venía teniendo relaciones contractuales con la CHEC, aplicando en los mismos los procedimientos y normas señaladas en el manual de contratación, tal y como quedó 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 44 probado por los testimonios recepcionados, por lo que de ahí se deduce que conocían cómo se solicitaba y presentaba una oferta; qué documentos se requerían para presentar la misma; llegaron a constituir garantías; los trámites que se debían surtir luego de presentada la oferta; y cómo se realizaba la aceptación de la oferta, lo cual daba paso al perfeccionamiento del contrato.

Sin embargo, del material probatorio se desprende que ninguno de los trámites señalados en el manual de contratación se surtieron para el caso de los hechos objeto de esta demanda, esto es, frente a los servicios prestados por G&R Ingeniería a finales del año 2015; y, pese a los cruces de correos electrónicos mediante los cuales el señor Londoño Ríos solicitaba una oferta a la empresa demandante, y manifestara posteriormente su aceptación, los mismos eran ineficaces, pues como se dijo anteriormente, actúo sin que tuviera la potestad de representar a la empresa, esto es, sin competencia para ello; por lo que se puede concluir que los trabajos realizados por la actora no tenían como soporte un contrato celebrado de conformidad con las normas que regulan el asunto, en este caso, consagradas en el manual de contratación de la CHEC.

Es importante hacer hincapié en que la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental, pero suficiente razón, consistente en que para su procedencia se requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado La actio in rem verso como título de imputación, solo es aplicable a ciertas hipótesis excepcionales y, por tanto, de interpretación y aplicación restrictiva, que no sirven para encuadrar en esos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente deben quedar comprendidos dentro de la regla general, en los que necesariamente se debe acreditar un contrato estatal con las formalidades de ley.

En sentencia de unificación de jurisprudencia del 19 de noviembre de 20122, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 45 de su procedencia en casos como el que ocupa la atención de esta Sala.

En aquella ocasión, afirmó: 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 4 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 46 derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.

Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte5, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,6 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera 5 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL.

Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 47 alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”7 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente 7 Inciso final del artículo 768 del Código Civil. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 48 providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.

Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.

(…) Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 49 carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la via procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Conforme a lo anterior, uno de los casos en que resultaría procedente la actio in rem verso, el cual además debe estar plenamente demostrados en el proceso, es cuando la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, en virtud de su posición, constriñe o impone al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 50 bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

En el fallo de primera instancia se aseguró que de las circunstancias que rodeaban el historial de prestación de servicios y suministros, y las comunicaciones remitidas desde los correos electrónicos de la CHEC, se convertían en verdaderas instrucciones a las que no podía resistirse la demandante, al afirmar que estas contenían un lenguaje que denotaba posición de preponderancia o supremacía de la entidad hacia G&R Ingeniería al emitir instrucciones de cómo debían actuar.

En tal sentido, la Sala deberá adentrarse a estudiar si se concretó o no el primer supuesto de enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, ya que los otros dos supuestos en los que resulta procedente la actio in rem verso aluden a eventos en los que se vea afectado el derecho fundamental a la salud derivados de contratos de servicios médicos, o se hubiera omitido la declaratoria de urgencia manifiesta en situaciones de calamidad pública, lo cual no ocurrió en este caso.

Pero antes de analizar lo anterior, debe agregarse que jurisprudencialmente se han establecido cinco exigencias sin cuya presencia no es posible pretender se reconozca el enriquecimiento sin causa. Al respecto, se cita sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado 05001-23-31-000-2009-01208-01(46361) en la que se explicaron las mismas así: En estas condiciones, el presente caso está gobernado por los lineamientos esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio de in rem verso, así: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al 8 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 51 enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi- contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica9, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso 9 A propósito de los requisitos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, rad. 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 52 no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

En resumen, las exigencias de la jurisprudencia para que reconocer el enriquecimiento sin causa se centran en lo siguiente: (i) que exista un enriquecimiento; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; (iv) que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos; y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.

Al retomar el primer evento para la procedencia de la actio in rem verso, se encuentra que este supuesto parte de la existencia de la supremacía de una entidad, en una hipótesis en la que la voluntad del particular es doblegada o sometida a la de aquella; es decir, en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad, o a continuar haciéndolo10.

De conformidad con el material probatorio, es cierto que G&R Ingeniería, a petición del señor Guillermo Enrique Londoño Ríos, profesional de operación y calidad, presentó una oferta el día 28 de julio de 2015 para la realización de un servicio relacionado con la ampliación y actualización del sistema de accesos y de revisión y reprogramación de la controladora de accesos de la CHEC, la cual según correo electrónico del 13 de agosto de 2015 fue “aceptada” por el empleado de la demandada antes mencionado, se insiste, sin tener competencia para ello, y que indujo a la demandante llevar a cabo una serie de trabajos en la empresa mencionada, y que dio origen a la expedición de la factura 2578, por un valor de $135.501.230.

Ahora, por otra parte, de lo referido y de los demás correos electrónicos que fueron relacionados en el acápite de pruebas, no puede inferirse la existencia de una conducta coercitiva propiciada por el servidor de la CHEC tantas veces mencionado, - quien actúo sin competencia-, pues también se desprende la participación y voluntad de los ahora demandantes, en una relación recíproca referida a finiquitar la manera en que se debería realizar los trabajos que habían sido ofertados; correos de los que no se infiere constreñimiento o coacción hacia la sociedad sino simplemente de información en relación con el trámite que debía surtirse, por ello en este punto se difiere de la sentencia de 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00195-02(52076). 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 53 primera instancia cuando se aduce que dichos correos contienen un lenguaje que denota posición de preponderancia de la CHEC hacia G&R Ingeniería. En sentencia del 7 de septiembre de 201511, el Consejo de Estado precisó que: “Los autos de autoridad para que sean constitutivos de constreñimiento, en los términos de la norma citada, son aquellos que se derivan de una clara manifestación del poder público, que implican o conllevan el ejercicio de una potestad estatal (v.gr. actos de policía o jurisdiccionales) y que le imponen a un particular una carga o deber específico.

De manera que, no todo auto de autoridad pública puede ser entendido como constreñimiento, sino solo aquellos que tengan la virtualidad de someter o doblegar la voluntad del particular, como serían ciertos actos de policiva o jurisdiccionales”. Es necesario precisar en este punto que nada impedía a G&R Ingeniería, antes de comenzar con los trabajos, aclarar temas atinentes al contrato, máxime cuando esta empresa en años anteriores (2011-2014) había celebrado negocios jurídicos con la CHEC para la prestación de servicios, tal como lo demuestran las pruebas que reposan en el expediente.

Llama la atención que conociendo cómo se solicitaban las ofertas y los ítems que comprendían la misma, incluso con exigencia de prestar garantías (pólizas), las cuales en este caso no se prueba que se hayan presentado para el servicio que ahora reclama, y cómo era la carta de aceptación, haya optado por realizar los trabajos sin aclarar las condiciones contractuales que incluso incluirían aspectos como el plazo y formas de pago, pues su experiencia como contratista de la empresa le permitía conocer los pormenores de estos negocios.

Estos aspectos permiten concluir que no fue el actuar imponente o de soberanía de la CHEC el que llevó a que se prestara el servicio, sino más bien a lo que aludió el representante de la demandante como una “relación de confianza” por ser un proveedor de la empresa, ya que es claro que no hubo constreñimiento, y en cambio sí aceptación y participación de la demandante en que los trabajos se llevaran a cabo de esta manera.

En ese contexto, para este Tribunal no está demostrado que G&R Ingeniería no hubiera podido oponerse a la prestación del servicio por el que ahora reclama, pues se entiende que fue la sociedad quien voluntariamente decidió realizar los trabajos sin que mediara ningún contrato, esto es, se colocó bajo una condición precaria frente al derecho y la ley, 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01334- 01(36318). 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 54 ya que con su conducta aceptó pretermitir el cumplimiento de normas de contratación que le eran conocidas, habida cuenta de su condición de proveedor – contratista de la CHEC.

Para este Tribunal no hay prueba fehaciente que acredite una coacción física, moral o jurídica por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas sobre G&R Ingeniería para que realizara los servicios de ampliación y actualización del sistema de accesos y de revisión y programación de la controladora de acceso de la empresa; y por ello, se concluye que en este caso no se acreditaron los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, por lo que las pretensiones están llamadas a ser negadas, y en tal sentido, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada.

Al no demostrase para esta Sala mayoritaria que nos encontramos en los eventos de una actio in rem verso se negará esta pretensión de la responsabilidad extracontractual alegada por la parte actora, y por sustracción de materia no se resolverá el tercer problema jurídico. Conclusiones Al no haber demostrado la parte demandante que los trabajos realizados en la CHEC, relacionados con la ampliación y actualización del sistema de acceso y de revisión y reprogramación de la controladora de accesos, sin un contrato, se haya originado en alguna de las hipótesis procedentes para la actio in rem verso; sumado a que el enriquecimiento sin causa no puede pretender desconocer o eludir normas imperativas, no hay lugar a reconocer suma de dinero alguna en favor de G&R Ingeniería S.A.S. Por ello, se revocará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de mayo de 2020, y en su lugar, se negarán pretensiones.

Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)12, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a condenar 12 En adelante, CGP. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 55 en costas de ambas instancias a la parte demandante, pero solo en el rubro atinente a agencias del derecho.

Lo anterior, porque se revocará totalmente la sentencia de primera instancia y, habida cuenta que, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, aunque no se evidencian gastos dentro del proceso, sí se advierte que la demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en este asunto, no solo en primera instancia sino también ante esta Corporación presentando alegatos de conclusión. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de noviembre de 2020 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por G&R INGENIERÍA S.A.S contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. En su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P., por concepto de agencias en derecho. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia conforme lo determina el CGP. FÍJASE un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. 17001-33-33-001-2016-00324-02 reparación directa Sentencia 045 Segunda instancia 56 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de febrero de 2024, conforme acta nro. 013 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado (Salva el voto) Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.