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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620230016701

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-006-2023-00167-01 Accionante: Oscar Iván Niño Cárdenas Accionado: Casa Editorial el Meridiano de Sucre – Periódico “el Propio” EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narra el accionante que, la casa editorial el meridiano el día 14 de septiembre del 2023, por medio de su periódico de circulación local denominado “el propio” en la edición No. 4968 en primera plana emite una noticia con el siguiente titular “tendría nexos con el clan y lo retiraron”, observándose una fotografía del señor OSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS con el uniforme policial, con una cantidad de dinero y a un lado una pequeña redacción. Sostiene que, en la página 3 de esa misma edición se encuentra un texto en el cual se informa a la comunidad sobre asuntos de la esfera personal y laboral del accionante, en el cual lo tildan de pertenecer a grupos delincuenciales, e indicando que las autoridades judiciales y policiales le estaban realizando un seguimiento.

Señala que además de publicar dicho artículo de periodismo, también colgaron tal información en la página de Instagram y Facebook del periódico “El Propio” y en la página web del “El Meridiano”. Afirma que, laboraba en el Departamento de Policía de Chocó en el cual le solicitaron el retiro discrecional del servicio de policía pero no por actos de corrupción, si no por temas administrativos relacionados con la operatividad, los cuales están siendo objeto de debate en las instancias administrativas correspondientes. 1 01Demanda20230918.pdf Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Indica que durante su trayectoria institucional no fue informado ni tampoco su acta de retiro expone que haya algún seguimiento por parte de las unidades de investigación judicial o inteligencia. Expresa que, a la fecha de radicación de la tutela no hay ninguna autoridad judicial o policial que haya dado apertura de investigación penal contra su persona por hechos que se encuentren relacionados con corrupción o nexos con las estructuras delincuenciales como las denominadas “clan del golfo”, tal y como lo señala la columna periodística.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho a la dignidad humana, derecho a la intimidad, derecho a la honra y buen nombre, derecho a la imagen.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “PRIMERO. - Suspender la divulgación de la nota periodística a través de su periódico de circulación local denominado “EL PROPIO” en la edición No. 4968 en la cual se expone la imagen de mi rostro con titulares y señalamientos totalmente falsos, en este orden de ideas se suspenda tal divulgación no solo del medio físico si no de los medios virtuales tales como la página web y redes sociales (Facebook e Instagram) del periódico el propio al igual que “EL MERIDIANO”.

SEGUNDO. - Así mismo su señoría solicito que no se siga divulgando mi imagen puesto que se está generando una afectación y trasgresión a mi derecho a la intimidad.

TERCERO. - condenar en abstracto a la casa editorial “EL MERIDIANO” y su periódico de divulgación local “EL PROPIO” por los perjuicios ocasionados a mi persona y núcleo familiar por sacar la publicación con mi imagen y lo que es peor haciendo acusaciones falsas y vinculándome con estructuras delincuenciales.

CUARTO. - Ordenar al mencionado medio de comunicación que Pida disculpas tanto personales como a través de una publicación en el mismo periódico y bajo iguales condiciones en que lo hizo la noticia (primera página, ocupando media hoja de la misma como información destacada y al interior del periódico), con el fin de que se abstengan de propiciar situaciones futuras del mismo contenido.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 03ActaReparto.pdf del expediente digital 14 de Septiembre del 2023 2 Página 4 Archivo 01Demanda20230918.pdf, en el expediente digital. 3 Página 4-5 Archivo 01Demanda20230918.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Se admite la demanda 05Admite.pdf del expediente digital 19 de septiembre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 06Notificacion.pdf del expediente digital 19 de septiembre de 2023 La entidad Demandada presentó contestación 08Informe20210922.pdf 22 de septiembre de 2023 La Policía Nacional como tercero interesado en este proceso presento contestación 10ContestacionPonal20230922.pdf 22 de septiembre de 2023 Se profiere sentencia, amparando el derecho fundamental de petición 12SENTENCIA202301002.pdf del expediente digital 2 de Octubre de 2023 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 14Impugnacio20231002.pdf del expediente digital 3 de Octubre de 2023 Se concede la impugnación 16AutoConcede20231011.pdf del expediente digital 11 de octubre de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaRepartoTribunal.pdf 11 de Octubre de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002Remision.pdf expediente digital 11 de Octubre de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 11 de Octubre de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1 Casa Editorial El Meridiano – “Periódico El Propio”4. El accionado rindió informe indicando que todas sus noticias se basan en la presunción, y además que el artículo periodístico publicado por “el Propio” no asegura de manera tajante las afirmaciones y mucho menos juzga la actuación del ex uniformado, aunque la fuente consultada por dicho medio de comunicación haya afirmado lo redactado.

Sostiene que, los medios de comunicación no se encuentran obligados a revelar las fuentes; pero si cuenta con un espacio para que la presunta víctima exponga su versión de los hechos, los cuales son menester a informar por parte del “El Propio”. Afirma que, en ningún momento ha vulnerado las leyes que protegen el derecho al buen nombre y a la intimidad, debido a que el proceso y las conductas del señor Niño son materia de investigación y motivación al interior de la Policía Nacional. 5.2 La Policía Nacional de Colombia5 como tercero vinculado al proceso rindió informe así: Sostiene que, el señor teniente Oscar Iván Niño Cárdenas se encuentra retirado, por medio de Resolución No. 1166 de fecha 13 de abril de 2023 “por voluntad del Gobierno Nacional” el cual fue notificado personalmente el 18 de abril del 2023 como se evidencia en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH: 4 Páginas 1-5 del archivo 08Informe.pdf, en el expediente digital. 5 Páginas 1-5 del archivo 10ConstestacionPonal20230922.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Indica que, es competencia de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional establecer si existe alguna investigación penal o disciplinaria en contra del demandante que se encuentre motivada por los hechos descritos tanto en la tutela como en la noticia. Por todo lo anterior, argumenta que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Oscar Iván Niño Cárdenas, por lo que solicita la desvinculación de la Policía Nacional de la presente acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, ordenó Tutelar los Derechos Fundamentales de la Honra, al buen nombre y a la intimidad, resolviendo: 3.1. Tutela a Oscar Iván Niño Cárdenas sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. 3.2.

Ordena a la Casa Editorial El Meridiano - Periódico El Propio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: 3.2.1. Retire la noticia relacionada en la demanda que publicó el 14 de septiembre de 2023 en su medio impreso/físico, de su página web y de sus redes sociales. 3.2.2.

Rectifique la información que publicó, a través de los mismos medios y plataformas digitales/redes sociales en la que hizo la publicación del 14 de septiembre de 2023, y durante el mismo tiempo que la noticia permaneció publicada. 3.2.3. Ofrezca disculpas privadas al accionante por la publicación que realizó el 14 de septiembre de 2023. 3.3.

Niega las demás pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que la Casa Editorial el Meridiano – Periódico El Propio al publicar el artículo de periodismo del 14 de septiembre de 2023, tanto en su medio impreso como digital, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no existe investigación penal o disciplinaria en contra del demandante, por los hechos descritos en la noticia publicada por la entidad accionada que permitan inferir que dichos hechos fueron la causa de retiro del servicio activo del demandante dentro de la Policía Nacional.

Sostiene que, la noticia además de contener el nombre, la profesión, el uniforme de trabajo y la foto del accionante, en este también se le atribuyen hechos delictivos, en el cual se señala que fueron el motivo por el cual se ordenó su retiro de la policía nacional, sin embargo dichas conductas no se encuentran demostradas, de tal manera, que la entidad no cumplió con los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que emitió información falsa que relaciona al accionante con la comisión de posibles conductas punibles, lo que provoca una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en la creación de un concepto de reproche de la sociedad frente a este. 7.

LA IMPUGNACIÓN: 7.1. La Casa Editorial “El Meridiano” – “Periódico El Propio”7.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, impugnó la decisión de primera instancia, señalando que esta vulnera la libertad de expresión y la autonomía de los medios de comunicación. 6 Págs. 1-10 del archivo 12SENTENCIA202301002.pdf del expediente digital. 7 Págs. 1 del archivo 14Impugnacion20231002.pdf expediente digital Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Afirma que, en el presente caso el Juzgado no ha cumplido con el debido proceso, debido a que al momento de la notificación de admisión de la acción tutela recibida el 19 de septiembre, el señor Oscar Iván Niño no había aportado su solicitud o petición de rectificar y aclarar la noticia ante la editorial demandada, el cual solo lo interpone el 28 de septiembre de 2023 por medio de email ante la editorial demandada, por lo anterior arguye que por ley la editorial tendría 15 días para radicar la respectiva contestación, la cual finalizará el 18 de octubre del presente año. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1.

LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la Casa Editorial el Meridiano de Sucre- Periódico el Propio se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental al a la honra, al buen nombre y a la intimidad del señor OSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS? En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) La libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia; ii) Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre.

Reiteración de jurisprudencial; y iii) caso concreto. 8.2.1 La libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia La libertad de expresión es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relación con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana.

Así, la libertad de expresión es un atributo de toda persona; su relación con derechos como la educación, la cultura y la participación política, entre otros, resulta evidente; y tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues la expresión hace parte de la autonomía, del pensamiento y la comunicación; al tiempo que se integra al concepto más amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcción de la identidad de cada persona.

La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura8. Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva.

En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. 8 Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporación, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho.

La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger la el medio en que se expresan las ideas. La dimensión colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite9. Además, la Corte Constitucional10 ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos.

La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados11. Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad12.

En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, estéticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensión es menor13.

Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que 9 Sentencia C-091 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e). SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.” Sentencia SU-396 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 “(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU-396 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido.

(iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio.” Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 10.

La razón de ser de lo anterior consiste en que la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. (…) Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes.” Sentencias T-693 de 2017.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad.

El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable14. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo.

Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible15. 8.2.2 Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre.

Reiteración de jurisprudencial • La intimidad El artículo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a defenderlo frente a ataques de terceros. El derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él16.

Bajo ese contexto, la Corte Constitucional17 ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, así: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial, Por 14 9. A diferencia del carácter intrínsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresión stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de información tienen una carga constitucional de objetividad.

Esta modalidad de la libertad de expresión se realiza a través de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos. Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente “libre” sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el legítimo ejercicio de su derecho (…) 11.

Los receptores de la información tienen derecho a recibir contenidos que básicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos y, más frecuentemente, ha señalado que su facultad encuentra límites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la información comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a la rectificación.” Sentencia T- 693 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver sentencias T-650 de 2003. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1723 de 2000. Cit.; T-391 de 2007, Cit.; T-074 de 1995, Cit.; T-260 de 2010, Cit.; T- 040 de 2013, Cit.; T-135 de 2014, Cit.; T-914 de 2014, Cit.; T-688 de 2015. Cit.; y T-731 de 2015, Cit., entre otras. 15 La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos.

Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas.

(Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consideró desconocido el principio en mención por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las mañanas afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado la evasión de más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una información errónea. 16 Sentencia SU-089 de 1995.

M.P. Jorge Arango Mejía: “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel.” 17 Sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se estudió la tutela interpuesta por una profesora de una institución educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realizó una caricatura que circuló en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad asegura a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica obligación de abstención en cabeza del Estado o de terceros, que les prohíbe intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito.

El derecho a la intimidad comprende la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad. Este aspecto ha sido considerado por la Corte18 como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: I. El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.

II. El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. III. El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. IV.

El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. V. El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa. La corte ha establecido además que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”19 • El buen nombre y la honra El derecho al buen nombre, también consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional a partir de las ideas de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública.

Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas otorgadas a la accionante, además, se aludía a la realización de actos sexuales de la accionante con otra persona. La Corte protegió los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precisó que es “la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”.

En relación a la intimidad en el grado familiar, esta “responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte, el ámbito social de la intimidad “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”.

Finalmente, la intimidad gremial “se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información.” 18 Sobre la naturaleza y características del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007.

MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ difunden información falsa o inexacta, o que debería mantenerse en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona.

Finalmente, el derecho a la honra se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados. La honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”20 y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona.

Son titulares de estos derechos tanto las personas naturales como las personas jurídicas. En este sentido, en la reciente Sentencia T-373 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte afirmó que: “las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”, y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas.

Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.” A continuación, la Sala realizará tanto el estudio de procedencia formal, como en el análisis de fondo de la presente acción constitucional. 9. CASO CONCRETO: Análisis de procedibilidad La acción de tutela, en principio, procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas, siempre que no exista un medio judicial de defensa, este no sea idóneo o eficaz para resolver el conflicto, o se presente el riesgo de un perjuicio irremediable; y puede ser presentada por cualquier persona.

La tutela, sin embargo, solo procede excepcionalmente contra particulares. Ello ocurre cuando (i) prestan un servicio público, (ii) se trata de medios de comunicación o (iii) existen relaciones de subordinación jurídica o indefensión fáctica. En virtud de las características propias de la libertad de expresión, la Máxima Corporación Constitucional tiene establecido que cuando la acción se dirige contra un medio de comunicación, por difundir información falsa, la persona posiblemente afectada debe asumir la carga de solicitar la rectificación antes de acudir a la acción de tutela.

Frente a la legitimación en la causa por activa tenemos que dicho presupuesto se cumple a cabalidad por cuanto el accionante es la persona señala en la noticia cuya afectación se alega en la acción de tutela. Lo mismo sucede con la legitimación en la causa por pasiva, puesto que el la Casa Editorial el Meridiano- Periódico el Propio, a través de su periódico de amplia circulación 20 Sentencia T-411 de 1995.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ local, fue quien publicó y difundió la noticia que hoy se asevera, vulneró los derechos fundamentales del señor Niño Cárdenas. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de los hechos u omisiones que se consideran violatorios o que amenazan los derechos fundamentales.

Este requisito, sin embargo, no corresponde a un término de caducidad para la acción de tutela, sino que obedece a una ponderación o un análisis acerca del carácter razonable del tiempo transcurrido entre uno y otro evento, considerando, entre otros aspectos, la diligencia del accionante, la seguridad y estabilidad jurídica, así como la potencialidad de la decisión para afectar intereses de terceros.

En ese orden, se advierte que la publicación de la noticia objeto de debate, se realizó el día 4 de septiembre del año en curso, razón por la cual la acción de tutela se encuentra dentro de los limites prudenciales para ser ejercida, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la parte afectada tiene la carga de solicitar la rectificación al emisor, cuando lo que se controvierte es información, es decir, aquellos mensajes que pretenden describir el mundo y que, por lo tanto, están sometidos a los principios de veracidad e imparcialidad.

Frente al particular, se advierte que dentro de las pruebas obrantes en el plenario obra el archivo 11AportaSolicitud2023.pdf en donde obra la solicitud de rectificación de la notifica, presentada por el señor OSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS, el día 28 de septiembre de 2023, que si bien, es posterior a la admisión de la acción de tutela que data del 19 de septiembre de 2023, no es menos cierto que el vencimiento de los 15 días para dar tramite a la solicitud de rectificación feneció el día 20 de octubre, sin que se haya allegado con destino a este proceso, respuesta a dicha solicitud, razón por la cual, se hace procedente frente a este requisito la acción constitucional.

Decantado lo anterior, se tiene demostrado en el proceso que: El señor Oscar Iván Niño Cárdenas estuvo vinculado a la Policía Nacional del 20 de enero de 2015 al 17 de abril de 2023. Que mediante Acta No. 002 del 23 de febrero de 2023, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional le recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio del demandante por la causal de retiro “Voluntad del Gobierno Nacional”.

Sin que se hubiese indicado en la motivación de su retiro, nexo alguno con grupos al margen de la ley y posteriormente, a través de la Resolución No. 1166 de 13 de abril de 2023, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por “Voluntad del Gobierno Nacional”. Siendo notificado de tal decisión el día 18 de abril de 2023.

En fecha posterior, el 14 de septiembre de 2023 el periódico El Propio en la edición No. 4968 publicó la noticia con titulo “Tendría nexos con el clan y lo retiraron” junto con una fotografía del demandante, quien porta el uniforme de la Policía Nacional. Al respecto, en el resumen de esa nota periodística se indicó: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ “Sincelejo.

El subteniente (r) Óscar Iván Niño Cárdenas, quien se desempeñó en Coveñas y Sincé, fue señalado de presuntamente recibir dinero por parte del Clan del Golfo. Eso llevó a que la Dirección de Inteligencia Policial y Sijín iniciarán un seguimiento. Luego de finalizadas las pesquisas, lo trasladaron al Chocó, donde le llegó la orden de retiro”.

A su vez, se probó que el señor Oscar Iván Niño Cárdenas el día 28 de septiembre de 2023, le solicitó a la entidad accionada la rectificación de la información/noticia publicada, así: Que, a la fecha, la Casa Editorial el Meridiano de Sucre no demostró que rectificó la información que publicó, máxime si el termino para dar contestación a tal solicitud, se encuentra mas que vencido.

Para finalizar, no obra prueba dentro de la acción constitucional que contra el señor Niño Cárdenas exista en curso investigación penal o disciplinaria motivada por los hechos endilgados en la noticia publicada por el periódico el propio, aunado a que no obra registro de sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, ni antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, de acuerdo a los datos almacenados en los Organismos de Control, razón suficiente para determinar que la información suministrada en la publicación realizada, no guarda relación con hechos veraces que pudieren ser demostrados, causando entonces, una afectación al buen nombre, teniendo en cuenta que dicha garantía se vulnera, esencialmente, por la emisión de información falsa que distorsiona el concepto público de alguien respecto de la sociedad, honra por cuanto difunde una información falda e intimidad de quien funge como actor en la presente acción. En ese orden, La rectificación, es un derecho que surge ante la violación de los derechos al buen nombre y a la honra, ante hechos carentes de veracidad e imparcialidad.

Igualmente, se trata de un deber que se sustenta en el abuso de las libertades de expresión, de opinión y de información; y de una garantía para resarcir o paliar una posible afectación iusfundamental, ante la percepción equivocada del colectivo social que se puede hacer de alguien a partir de la circulación de información carente de veracidad y sustento.

El retracto debe cumplir dos condiciones, según la jurisprudencia constitucional21: 21 Sentencia T-145 de 2016 Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo inicialmente; y (ii) que se reconozca expresamente la equivocación, es decir, que se incurrió en un error o en una falsedad.

(iii) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta [sic] constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial (iv) que ‘el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos (v) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la rectificación (vi) que se debe restringir la rectificación en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones (vii) que la reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación. La aplicación de las subreglas antes referidas, se concreta en el deber de publicar una rectificación en condiciones de equidad, por parte de quien hizo la publicación dañosa, asumiendo la carga de comunicar que la información no era veraz y, sobre todo, que con ella se vulneraron derechos fundamentales de terceros.

Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, dada la vulneración del derecho al buen nombre del señor OSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS, ocurrida por la difusión de información carente de veracidad, a la Casa Editorial el Meridiano de Sucre, sí le asiste el deber de rectificar la información por ella difundida a través de su periódico el propio y a través de la red social Instagram, haciendo hincapié en que debe rectificarse también el contenido de la imagen publicada, la cual guarda relación con la noticia carente de veracidad, tal como lo ordenó el juez de primera instancia. 9.1.

CONCLUSIÓN. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia por cuanto se encontró configurada la vulneración de los derecho fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-006-2023-001167-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY