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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420230018001

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE Procedencia: Reparto Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición/ Revoca/carencia actual de objeto por hecho superado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 19 de octubre de 2023 por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la parte accionante que, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre/Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de enero de 2023 con el llamado NUEVO PROCESO DE RADICACIÓN DE PENSIONES Y AUXILIOS, implementó para las radicaciones de las prestaciones sociales y económicas de los docentes, así como, de la radicación de solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales a su favor, un sistema digital dispuesto para ello, llamado HUMANO EN LÍNEA.

Que siguiendo los lineamientos dispuestos para el ingreso al sistema Humano en línea, encontramos que, para poder solicitar el reconocimiento de cualquier prestación (reconocimiento de pensión, cesantías, auxilios, sanción por mora, cumplimiento de fallos o cualquier petición similar), se debe contar previamente con certificación de 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf.

CARGADA EN APLICATIVO TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE salarios e historia laboral validada por la secretaría de educación (se hace énfasis en que este procedimiento realizado de manera virtual en su totalidad).

Que previo pago de los certificados, se elevaron las solicitudes de validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios a través del HUMANO EN LÍNEA, en el siguiente orden: • Petición de la señora MARINA VERBEL MADRID el día 08 de agosto de 2023 • Petición de la señora CAROLINA JULIO TORRES el día 09 de agosto de 2023 • Petición de la señora BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ el día 31 de agosto de 2023 • Petición del señor JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA 01 de septiembre de 2023 Que, pese al tiempo transcurrido, no se ha podido logar dicha validación. Situación preocupante, pues hasta el día de hoy, ha sido imposible la aprobación de las nombradas certificaciones para poder finalmente, realizar la radicación de las reclamaciones administrativas para el cumplimiento de las sentencias de ajuste de pensión de jubilación proferidas a su favor, entorpeciendo el acceso a la administración de justicia y omitiendo la entidad cumplir con su obligación de tramitar y responder de fondo las solicitudes presentadas, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de petición.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Solicita la parte actora: “Solicitar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, que resuelva de fondo las peticiones elevadas en las fechas mencionadas en los hechos de la demanda”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 3/10/2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 3/10/2023 2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NOTIFICACIONTUTELA.Pdf. 3/10/2023 Sentencia de primera instancia Archivo 05SENTENCIA.PDF 17/10/2023 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 06NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pdf 18/10/2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Archivo 19IMPUGNACIÓNTUTELA.PDF 19/10/2023 Se concede la impugnación Archivo 09AUTOCONCEDEIMPUGNACIÓN.PDF 23/10/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf 23/10/2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente del Archivo 003NotaSecretarial.pdf 23/10/2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG: Se abstuvo de presentar informe 6.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE: No presentó informe 6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, concedió el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho de petición a favor de los señores MARINA VERBEL MADRID identificada con C.C. 33.168.161, CAROLINA JULIO TORRES Identificada con C.C. N° 64.548.780, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, identificada con C.C. N° 32.646.207 y JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA identificado con C.C. N° 92.501.006, en consecuencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta 4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tyba Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE providencia, resuelva las peticiones de 08, 09, 31 de agosto, y 1 de septiembre de 2023, interpuestas por MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ y JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA, respectivamente, donde se solicita la validación o expedición de las certificaciones de historia laboral y salarios a través del sistema HUMANO EN LÍNEA.

Como fundamento de su decisión, manifestó que se encuentra probado en el proceso que los señores MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ y JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA, a través de apoderado judicial elevaron peticiones radicadas en dicha entidad los días 08, 09, 31 de agosto, y 01 de septiembre de 2023, respectivamente.

Igualmente, está demostrado que la mencionada entidad no le ha dado respuesta a lo solicitado. Por lo anterior y sin entrar en mayores consideraciones se concederá la tutela al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIONADA DEPARTAMENTO DE SUCRE: manifiesta que los certificados de los señores CAROLINA TORRES JULIO, JOSÉ PATERNINA ARRIETA y BETTINA DIAZ AGUILAR, ya se encuentran debidamente aprobados, para lo cual aporta el siguiente pantallazo: Por su parte, manifiestan que en lo que respecta al certificado de la señora MARINA MADRID VERBEL, presenta inconsistencias en el aplicativo que no pueden ser subsanadas, razón por la cual, ya escalaron el caso a la mesa de ayuda del FOMAG para lo de su competencia. En ese orden, adjuntan una respuesta enviada al correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, en la que consta lo siguiente: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE En ese sentido, solicitan se declare la carencia de objeto por hecho superado en el caso que nos atañe.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo del derecho fundamental de petición o por su parte se encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto, por existir en sede de segunda instancia una respuesta a la petición impetrada? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7. 5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE 4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados. 9.2.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado10 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”11.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T- 905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 10 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 11 Sentencia SU-540 de 2007.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia12.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto13.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto14, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados15: el “daño consumado” y el “hecho superado”. Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”16. 12 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 13 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis). 16 Sentencia T-387-18. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.17, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”18.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto19. Lo anterior, con el propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro20. Esto último, en aras de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional- FOMAG- Departamento de Sucre, obrando dentro del expediente la solicitud radicada a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, los días 08, 09, 31 de agosto, y 01 de septiembre de 2023, respectivamente.

En atención a lo anterior, es posible afirmar que los señores MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ y JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA, hoy accionantes, radicaron solicitud con el fin de que se les expidiera una certificación de historia laboral y salarios. Entonces, es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado.

En relación con la legitimación por pasiva, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG- DEPARTAMENTO DE SUCRE, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpuso la petición, a través de la plataforma dispuesta para ello y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma. 17 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 18 Sentencia T-637 de 2013. 19 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 20 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, no ha transcurrido un interregno de tiempo dilatado entre las peticiones y la presentación de la acción de tutela.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se configuró la carencia actual de objeto, tal como lo afirma el Departamento de Sucre en su impugnación. Para resolver lo anterior, tenemos que MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ y JOSÉ RAFAEL ARRIETA PATERNINA, hoy accionantes, radicaron solicitud con el fin de que se les expidiera una certificación de historia laboral y salarios.

El juez de primera instancia, concedió el amparo constitucional al considerar que, la parte accionante no acreditó mediante elementos probatorios la contestación de dicha petición, por lo tanto, no había sido resuelta. Motivo por el cual, el Departamento de Sucre, en su impugnación solicita sea declarada la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, en atención a que el día 18 de octubre de 2023 le remitió al correo electrónico o sincelejo@lopezquinteroabogados.com la respuesta a su petición informándole lo siguiente: 21 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE Razón por la que consideran, se encuentra cumplida la orden de tutela, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Sincelejo.

De este modo, con la impugnación presentada por el Departamento de Sucre, se evidencia que fue remitida a la dirección de correo electrónico de la apoderada de los actores la respuesta antes referenciada: En este sentido, se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia que se impugna, por lo que habrá de declararse la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, frente a la única orden dada en sentencia de 17 de octubre de 2023, al haberse demostrado que se otrogó una respuesta de fondo, que si bien, se aclara no fue favorable frente a la solicitud de todos los Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE certificados solicitados, se le informó a la parte actora que frente al certificado de la señora MARINA MADRID VERBEL, dicho documento presenta inconsistencias en el aplicativo que no pueden ser subsanadas, razón por la cual, ya escalaron el caso a la mesa de ayuda del FOMAG para lo de su competencia, demostrando tal acción. Por lo tanto, al encontrarse satisfecha en esta instancia, la orden emitida por el A quo, no existe entonces la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, debiendo declarar que en el caso que nos ocupa, que se encuentra configurado el fenómeno de hecho superado, por lo que habrá de revocarse la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Conclusión. Este Tribunal revocara la sentencia de 17 de octubre de 2023, por haberse demostrado la carencia actual de objeto, durante el trámite de segunda instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de este Circuito, en su lugar, DECLARAR, la carencia actual de objeto en la presente acción por haber operado el hecho superado, según lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00180-01 Accionante: MARINA VERBEL MADRID, CAROLINA JULIO TORRES, BETTINA STELLA AGUILAR DIAZ, JOSÉ RAFAEL ARRIETA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY