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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520190004501

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Demandante: Eduardo Name Garay Tulena Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Inaplicación por inconstitucional e ilegal los artículos 88 y 89 de los Acuerdos No. PSAA12-9559 de 21 de junio de 2012 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 / diferencia salarial y prestacional del cargo de abogado asesor/ rama judicial/ Concede 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 14 de enero del 20211, contra la Sentencia del 14 de diciembre de 20202, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Páginas 02-04 del archivo 10RecursoApelacionSentenciaRamaJudicial.pdf, expediente digitalizado. 2 Páginas 01-19 del archivo 08Sentencia.pdf, expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: Que se INAPLIQUEN por ilegales el Acuerdo No. PSAA12-9559 de 21 de junio de 2012, en su artículo 3º, que creó transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y los acuerdos que sucesivamente prorrogaron el mismo y el Acuerdo PSAA15 de 29 de octubre de 20152 en su artículo 89 que dispuso la creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23"; en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor que vulneró los artículos 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales" al igual del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ( Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó "Abogado Asesor grado 23" y el de Abogado Asesor, sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con fundamento en la asignación para la escala del grado 23, en el caso concreto, en el periodo comprendido entre Desde el 06/05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2015 hasta 10/12/2015, así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación. Que luego de la sentencia y en adelante, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), siga liquidando y pagando al demandante, el sueldo, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, atendiendo el cargo de “Abogado asesor”. 3 Páginas 01-03 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y los intereses moratorios.

Que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas al ente demandado. La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 192, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Hechos Relevantes4: El demandante expresa haber desempeñado el cargo de Abogado Asesor en uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Sucre en el periodo comprendido entre el 06/05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2015 hasta 10/12/2015.

Manifiesta además, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinar grados y, además, que no era competente para fijar su remuneración, tal como lo hizo mediante los Acuerdos No. PSAA12-9559 de 21 de junio de 20125, en su artículo 3°, que creó transitoriamente el cargo de "Abogado Asesor Grado 23”, y el Acuerdo PSAA15 de 29 de octubre de 20155 en su artículo 89, que dispuso la creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23”, de los cuales solicita su inaplicabilidad, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar teniendo en cuenta los decretos del Presidente de la República que expide cada año en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4a de 1992.

Debido a lo anterior, enuncia el accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del cargo de "Abogado Asesor Grado 23" al de Abogado Asesor, sin grado, del periodo comprendido entre el 06/05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2015 hasta 10/12/2015. 2.3 Normas violadas y concepto de violación5.

La parte demandante manifestó que con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales", al igual que con el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril 4Páginas 02-03 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 5 Páginas 07-18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A., la entidad demandada violó las siguientes normas. El artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política, Y, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.

Enuncia el demandante que con la Resolución Nº DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales", al igual del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, la entidad demandada vulnera el decreto 57 de 1993 que fija los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial; argumenta que el cargo de Abogado Asesor ya se encontraba contemplado en el artículo 30 del Decreto 57 de 1993, y que por tanto el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle un grado y así establecer un salario diferente, pues la determinación del grado (que es lo ilegal), implica fijar diferentes escalas de salario, para lo cual no era competente, porque ello corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la ley. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 28 de febrero de 20196, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo7, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de marzo del 20198, y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes9. Mediante auto del 30 de julio del 202010 se prescinde de audiencia inicial y de alegaciones de juzgamiento, se ordena a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión, y se indica que una vez vencido el término concedido, se dictara sentencia de manera escritural.

Los apoderados de las partes demandada11 y demandante12 presentaron alegatos de conclusión, respectivamente, dentro del término establecido. 6Página 12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 7 Página 01 del archivo 70001333300520190004500_0001333300520190004500_ActaReparto_28022019110910am_0c747376b62b411a91dcb36ab955adc2.p df(.pdf), cargado en SAMAI. 8 Página 01-02 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado. 9 Páginas 03-12 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado. 10 Páginas 01-04 del archivo 03autoTrasladoAlegatos.pdf, del expediente digitalizado. 11 Páginas 01-03 del archivo 05AlegatosDemandado.pdf, del expediente digitalizado. 12 Páginas 01-126 del archivo 06AlegatosDemandante.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 14 de diciembre del 202013, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 14 de diciembre del 202014.

El 14 de enero del 202115 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. El día 15 de julio del 202116, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.4. Contestación de la demanda: La entidad demandada Nación-Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial17 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico, siempre que según el artículo 256-1 Superior, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleados de la rama judicial y de determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, según lo previsto en el artículo 257-3 constitucional, el cual prevé “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, así mismo, lo dispuesto en los numerales 17 y 22 del Artículo 85.

De igual manera, respecto a la potestad reglamentaria y la facultad de regulación, la Corte Constitucional, a través de jurisprudencia, anoto, que la potestad reglamentaria es “… la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la lev… [Para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real".

Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley'’. Expresa además que, los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Concejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que, según la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 63 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía 13Páginas 01-19 del archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 14 Página 01 del archivo 09Notificacionsentencia.pdf, del expediente digitalizado. 15 Páginas 02-04 del archivo 10RecursoApelacionSentenciaRamaJucicial, del expediente digitalizado. 16 Páginas 021-04 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado 17 Página 13-17 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativa, procediera con la planeación del programa de descongestión, es decir, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control y la revisión de metas;

De acuerdo a esto, el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el "abogado asesor grado 23", el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4º de 1992 ni del Decreto 57 de 1993, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda.

Propuso la excepción de prescripción. 2.5. La sentencia apelada18: El A quo en sentencia del 14 de diciembre del 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. INAPLICAR -para el caso particular y concreto- los Acuerdos N° PSAA12- 9559 de 21 de junio de 2012, en su artículo 3°, que creó transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, y los que sucesivamente prorrogaron el mismo, en el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en su artículo 89 que dispuso la creación de manera permanente del cargo de “Abogado Asesor grado 23”, EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN DEL GRADO 23 AL CARGO DE ABOGADO ASESOR.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, “Por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales” al igual del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2018 contra la anterior decisión, emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el doctor EDUARDO NAME GARAY TULENA.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración judicial reconocer, liquidar y pagar al doctor EDUARDO NAME GARAY TULENA, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el cargo grado 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los periodos comprendidos del 06/05/2013 al 31/07/2013, 18Archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 01/08/2013 al 31/07/2014, del 08/08/2014 al 10/01/2015, del 02/02/2015 al 31/10/2015, del 01/11/2015 al 30/11/2015 y del 01/12/2015 al 10/12/2015, laborados por el demandante al servicio del Tribunal Administrativo de Sucre.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante y los aportes que deban deducirse, se ajustaran de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Se condena en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el presente asunto. Por Secretaría liquídense.

SEXTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente -si lo hubiere- de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI web de la Rama Judicial”. Argumentando que, en el sub examine le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la competencia para fijar la asignación salarial de los empleos de la Rama Judicial recae en el Gobierno Nacional, tal y como lo prescribió el Congreso de la República en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 4ª de 1992, que es el Ejecutivo, a través de Decreto quien fija las remuneración mensual de los servidores públicos, y en ninguna de las facultades conferidas a las Salas del Consejo Superior de la Judicatura se otorgó la posibilidad de nominar cargos diferentes a los señalados por el Gobierno Nacional.

Argumenta el juzgador de primera instancia, que el Gobierno Nacional es quien tiene la competencia para fijar la escala salarial de los servidores públicos estableciendo un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías sin contemplar su clasificación en grados, para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida; a partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 874 de 2012, año en que se creó el cargo de Abogado Asesor como una medida transitoria en el Tribunal Administrativo de Sucre, y hasta el Decreto 194 de 2014, el Gobierno Nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial, incluida la asignación salarial para el cargo de Abogado Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asesor de los Tribunales Judiciales, y para el año 2015, la remuneración de los servidores judiciales fue reajustada por el mismo Gobierno Nacional a través de los decretos 1257, de la misma forma lo fue para el año 2016 por el decreto 245, para el año 2017 por el decreto 1023, y así sucesivamente; en consecuencia, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del cargo “grado 23” toda vez que el abogado asesor fue un cargo nominado en los términos del ejecutivo.

Señala el A Quo también, que en el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA12- 9559 de 20121, se equiparó el régimen salarial y prestacional de los cargos transitorios allí creados con los cargos permanentes de la Rama Judicial, excepto por el cargo del Abogado Asesor, al cual le asignó la escala salarial residual del Grado 23, por lo que estima que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones constitucionales y legales, toda vez que bajo los postulados de los artículos 150 de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, la autoridad que expresamente está facultado para ello es el Gobierno Nacional, a través del Ejecutivo, quien mediante Decreto, tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia que ejerció, para la época de emisión del Acuerdo en mención, a través del Decreto 874 de 2012 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, decreto que a su juicio, resultó transgredido con la actuación administrativa enunciada, en cuanto estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor.

Así las cosas, resalta que es evidente que no había lugar a la aplicación de la norma residual de remuneración al cargo del abogado asesor, el cual estaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los sub-siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso del demandante, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación. 2.5.

El recurso de apelación: La parte demandada19, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: Sostiene que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión y, determinar el tipo de cargos que se requerían crear y que lo que inició como un plan de descongestión, pretende ahora la demandante que se suprima la Palabra “Grado 23” y se deje el cargo 19Página 02-04, del archivo 10RecepcionApelacionSentenciaRamaJucicial.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como Abogado Asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea; cita que en proceso similar el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2020, con radicado 11001-33-35-015-2019-00260-00, Juez: Martha Helena Quintero Quintero, negó las pretensiones objeto de litigio.

Expreso a demás que, en la sentencia recurrida, el juzgador de primera instancia no hizo referencia respecto a la prescripción planteada en la constelación de la demanda, por lo que solicita se estudie dicha excepción, en caso de que no se revoque la decisión. 2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto de fecha 15 de julio del 202120, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre del 2020 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; se realizó reparto entre el Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiéndole al despacho de la H. Magistrada Tulia Isabel Jarava Cardenas el día 27 de julio del 202121, el día 13 de septiembre del 2023 la H. Magistrada Tulia Isabel Jarava Cardenas presento impedimento para conocer del proceso de la referencia22, Posteriormente, dicho impedimento es resuelto mediante auto el día 27 de septiembre del 2022, correspondiéndole el conocimiento a este despacho. 2.7.

Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión. 2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el litigio fijado en audiencia inicial, los problemas jurídicos a desatar estriban en determinar: 20 Página 01 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 21 Página 01 del archivo ActaReparto(.pdf), cargada en SAMAI. 22 Página 01-02 del archivo Manifiesta Impedimento(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ¿El Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor, grado 23, permitiendo con ello una remuneración diferente a la asignada al cargo de abogado asesor, usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, permitiendo con ello, para este caso, la inaplicación, bajo de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión “grado 23” incluida en los actos administrativos demandados, conforme las limitaciones señaladas por el demandante? ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados, al negar al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales habidas entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura? ¿Procede el restablecimiento del derecho, en este caso, bajo los términos descritos en la demanda? ¿Debe aplicarse al presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción? 3.2.

Competencia del Presidente de la República y del Consejo superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial. Para la interpretación adecuada de las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y las funciones que posee el Consejo Superior de la Judicatura, es menester partir de las siguientes normas, como marco de acción de cada una de las anteriores autoridades: Artículo 250 de la C.P., que señala: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” Artículo 256 de la C. P., que señala: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 7.

Las demás que señale la ley.” Ley 4 de 1992: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; a) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; b) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; c) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; d) La utilización eficiente del recurso humano; e) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial f) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; g) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; h) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; i) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; j) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; k) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; l) ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 3o.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. Ley 270 de 1996: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos (…) 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (…)” En este aspecto, entre las mentadas normas no existe la contradicción que en apariencia quiere hacer ver la entidad demandada, dado que de la facultad de creación de cargos consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, NO se infiere que de ello se vacié de competencia a la autoridad que constitucional y legalmente, posee la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, esto es, el Presidente de la República.

Partiendo entonces de lo anterior, en aplicación de las normas ya transcritas, el Presidente de la República, inicialmente, expidió el Decreto 057 de 1993, norma que en sus apartes relevantes, consagra: “ARTÍCULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público (…) ARTÍCULO 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Abogado Asesor … ARTICULO 7o.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: (…) 2. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor…” Posteriormente, año a año, en aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1992 el Presidente de la República establece el salario o el aumento para los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993, incluido el de abogado asesor, tal como se observa en los siguientes decretos: * DECRETO 194 DE 2014: “Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público (…) Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual … Abogado Asesor 5.746.978 … …” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial * DECRETO 1257 DE 2015: “Artículo 1°.

Reajústese, a partir del 1° de enero de 2015, en cuatro puntos sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Artículo 2°. Reajústese, a partir del 1° de enero de 2015, en cuatro puntos sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014.” * DECRETO 245 DE 2016: “ARTÍCULO 1°. Reajústese, a partir del 1° de enero de 2016, en siete puntos setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015.

ARTÍCULO 2 °. Reajústese, a partir del 1° de enero de 2016, en siete puntos setenta y siete por ciento (7.77%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015” DECRETO 1013 DE 2017: “ARTÍCULO 1°. Reajústese, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.

ARTÍCULO 2 °. Reajústese, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) los valores señalados para los beneficios salariales y Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.” * DECRETO 337 DE 2018: “ARTÍCULO 1.

Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017” * Decreto 991 de 2019: “ARTÍCULO 1.

Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 1498 de 2018”. * Decreto 299 de 2020: “ARTÍCULO 1.

Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1° de enero de 2020 en cinco punto doce por ciento (5.12%) las escalas salariales que regulan la remuneración Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, y 991 de 2019.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1° de enero de 2020 en cinco punto doce por ciento (5.12%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, y 991 de 2019”.

Ahora bien, en virtud de tales normas el Presidente de la República fija de forma concreta el salario para la Rama Judicial y de ahí se ha entendido, de manera reiterada y unánime por parte del Honorable Consejo de Estado, que el Consejo Superior de la Judicatura no puede fijar grados a cargos frente a los cuales el Presidente, ha fijado la escala salarial en la aplicación de las normas ya estudiadas.

En este aspecto, resulta ser un antecedente aplicable al caso concreto, la inaplicación y posterior nulidad del Acuerdo 05 de 1993, expedido por el Consejo superior de la Judicatura, contraviniendo lo consagrado en el Decreto 057 de 1993. Sobre este aspecto, el Honorable Consejo de Estado consideró en una de las tantas providencias sobre el tema, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial disposiciones.

En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia delmismo y nose tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: (…) “En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO.

DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Decreto 51 de 1993 Grado y/o remuneración adecuados Decreto 57 de 1993 … Escribiente 07 Nominado $275.000 Escribiente 06 Nominado $275.000 Escribiente 05 07 $ 243.694 Escribiente 04 06 $ 217.067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensualde$275.000.

Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula23”24 A su vez, sobre la inaplicación de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que fijan el salario de los cargos de la Rama Judicial, en contravía de lo dispuesto por el Presidente de la República, el Honorable Consejo de Estado ha considerado, que la autoridad de administración de la Rama Judicial no tiene competencia para ello, por lo que ha inaplicado dichas normas de rango inferior de manera reiterada, como lo explica esta providencia: “Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo.

En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como 23 Ver expedientes 110/99 - 1846/99 -1801/99. 24 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Sub sección "A". Sentencia del 26 de agosto de 2004.

Radicación número: 1100103250002002023101(4803-02) C. P.: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Actor: ARMANDO OCHOA RAMÍREZ Y LUZ GLADYS MIRANDA DE JORDÁN. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993.

Efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, fijó la remuneración correspondiente a dicho cargo.

De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

De otra parte, la Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

En el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

No es materia de discusión en el sub examine que la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1.993, que fijó a partir del 1º de enero de 1.993 la remuneración mensual de escribiente en la suma de $275.000.oo (artículo 3º, numeral 3º). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de l993, procedió a través del Acuerdo 5 de l993, a clasificar el cargo de escribiente grado 5 como escribiente grado 7 con una remuneración mensual de $243.694.

El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señala: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, para el ejercicio del cargo de escribiente grado 7 se fijaron como requisitos haber aprobado 5 años de estudios de educación media y tener 2 años de experiencia como oficinista.

Empero, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.995, varió la remuneración para el cargo de escribiente. En el artículo 1º estableció lo siguiente: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establece que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados; solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El artículo 3º del decreto en mención señaló la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo.

El artículo 4º ibídem, estableció lo siguiente: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

Es de advertir que el decreto 196 de 1.994 fijó para dicho año la remuneración de Escribiente en $453.750.oo; en el Decreto No. 43 de 1.995 se señaló en $535.425 y para 1.996, conforme al Decreto No. 36 del mismo año quedó en cuantía de $621.093.oo En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del Acuerdo 05 de l993 se disminuyó la remuneración de la demandante puesto que el decreto 57 de enero 7/93 la fijó en cuantía de $275.000 y el citado Acuerdo expedido con posterioridad al decreto - 15 de febrero /93 - señaló para el cargo de escribiente grado 7 un salario de $243.694, es decir con una disminución de $31.306 mensuales que afectan en forma notoria el patrimonio de la actora.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional”25 La anterior posición, resulta ser una línea consistente sobre el tema, tal como se desprende de las siguientes sentencias: La anterior posición, resulta ser una línea consistente sobre el tema, tal como se desprende de la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Sentencia de 11 de agosto de 2023, Radicación: 05001233300020160059301 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia Temas: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial. 3.5.- Caso concreto.

Se halla probado dentro del expediente, que: * El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, en donde entre otras cosas, dispuso: “ARTÍCULO 87.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: 1.

Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Administrativos del país: 1. Tribunales de mayor demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. 2. Tribunales de mediana demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

Hoja No. 58 Acuerdo No. PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub sección “B”. Sentencia del 27 de enero de 2.000.

C. P.: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. Radicación número: 914/1846/99. Actor: ROSA MARULANDA ESTRADA. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ARTÍCULO 89.- Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Arauca, Archipiélago de San Andrés, Bolívar, Norte de Santander, Cesar, Caldas, Cauca, Caquetá, Casanare, Córdoba, Chocó, La Guajira y Sucre, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23” (Negrilla fuera de texto).

En tratándose de norma de orden nacional, el acuerdo en comento se convierte en hecho notorio, por ende, válido como prueba para efectos del presente asunto. * EDUARDO NAME GARAY TULENA, ha desempeñado el cargo de Abogado Asesor desde el 06 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio del 2014, desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 10 de enero del 2015, y desde el 02 de febrero del 2015 hasta el 10 de diciembre del 2015 en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme certificación expedida por el área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo el día 20 de febrero del 2019. * El día 16 de marzo de 2018, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, “Cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó "Abogado Asesor grado 23" y el de Abogado Asesor, sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con fundamento en la asignación para la escala del grado 23, en mi caso específico, en los siguientes periodos: desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 10 de enero de 2015 y desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2015, así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación”. * El día 11 de abril de 2018, mediante Resolución No. DESAJSIR18-946, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, dio respuesta a la petición antes descrita, negando lo pedido, bajo el argumento de que existe un marco normativo que ampara la determinación de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, para el cargo de abogado asesor, grado 23, siendo de vital importancia, el acto administrativo mediante el cual se nombró al demandante, en tanto, es su contenido el que permite fijar tales salarios y prestaciones.

Adicionó en tal acto administrativo el ente demandado, que para aquellos empleados vinculados con posterioridad al primero de enero de 1993, el régimen aplicable resulta aquel descrito en los Decretos 57 y 110 de 1993, resaltando que el art. 11 del Decreto 57 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 1993, en su artículo 11 expresamente dispone que “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el art. 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, por lo que con fundamento en tal facultad, el Consejo ha dispuesto en el Acuerdo 05 de 1993, la aplicación correcta en lo relativo a la remuneración adecuada para los cargos de los servidores de la Rama Judicial y es con su fundamento, que en el caso concreto, se determinó la escala salarial.

Concluyó el mismo acto administrativo, que encontrándose el demandante en el régimen descrito por el Decreto 57 de 1993, su denominación y grado debe ser el de abogado asesor, grado 23, ya que se encuentra inmerso en el nuevo régimen salarial y prestacional que dicho Decreto rige para los empleados de la Rama Judicial, por lo que no podía accederse a lo pedido.

El 30 de abril de 2018, el demandante, en contra de la Resolución antes descrita, formuló recurso de apelación, insistiendo en su pedimento inicial, sin que el mismo recibiera respuesta alguna. El demandante, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, fechada el 20 de febrero del 2019, en el período comprendido: • desde el 06 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio del 2014, • desde el 08 de agosto del 2014 hasta el 10 de enero del 2015 • desde el 02 de febrero del 2015 hasta el 10 de diciembre del 2015 que el señor EDUARDO NAME GARAY TULENA, percibió en el cargo de abogado asesor, grado 23 de este Tribunal, por concepto de sueldo básico lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Como se puede observar, los actos demandados, inicial y ficto por la no resolución oportuna del recurso de apelación -que debe decirse se configura, pues, no hay respuesta al recurso de apelación formulado-, derivan su fundamento directo de la aplicación del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Superior de la Judicatura, por lo que es indispensable partir el análisis de legalidad solicitado, frente a este acto de carácter general.

Para resolver sobre su inaplicación (Arts. 88 y 89, que no solo 89 como lo propone el demandante, dado su contenido) en el caso concreto, basta reiterar lo dicho en el marco normativo, esto es, la incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la remuneración de los cargos a los que el Presidente se los fija en los decretos dictadas en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, a los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993 y los decretos posteriores que lo modifican, dentro de los que se encuentra el cargo de “Abogado Asesor Tribunal Judicial”, por lo que es evidente que el mentado acuerdo, en los artículos ya transcritos es inconstitucional e ilegal, por transgredir el artículo 150, numeral 19, literal e; la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3 y 4 y los decretos que ha dictado el Presidente de la República año a año, a partir del Decreto 057 de 1993, por lo que procede acceder a la inaplicación solicitada.

Aceptado lo anterior, es fácil concluir, que los actos administrativos que se expidieron con sustento en lo allí dispuesto, carecen de asidero jurídico, por lo que en consecuencia deberá declararse su nulidad, pues, han transgredido las normas violadas pretendidas por la actora, dado que esta posee el derecho a que su remuneración mensual sea la asignada, año a año, por el Presidente de la República y no la fijada en torno al grado 23 que de forma irregular se le asignó a su cargo, sin competencia para ello, por parte del acto administrativo general que se inaplica.

Al establecerse un trato diferente en materia salarial entre los servidores públicos que laboran en tribunales y que ocupan el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Acuerdo PSAA12-9559 de 21 de junio de 2012 como medida de descongestión judicial y aquellos que ocupan el cargo de abogado asesor sin grado, establecido por los decretos anuales del Gobierno Nacional, comporta una discriminación injustificada, por cuanto i) desempeñan idénticas funciones, puesto, jornada y condiciones de eficiencia; ii) no atiende a criterios razonables que justifiquen la diferencia; iii) no se encuentran sometidos a régimen jurídicos diferentes, sino que ambos se rigen por la regulación en materia salarial del Gobierno Nacional; iv) no tienen exigencias de cualificación diferentes; v) la diferencia salarial no es en razón a criterios de desempeño y evaluación; vi) no existe diferencia en la estructura institucional para el cargo que desempeñan; vii) la diferencia en la clasificación según el grado, como ya se acotó, carece de legalidad por falta de competencia. Por todas las razones esbozadas, es claro que en el presente caso no existen razones que justifiquen la diferencia salarial; por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura al Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asignarle el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo realizó con carencia de competencia y atentó contra el principio de igualdad salarial, pues como se observa a continuación, tal circunstancia generó una diferencia injustificada: En este orden, resulta injustificable la negativa de la entidad demandada a reconocer la diferencia que resulta entre la remuneración fijada conforme al grado 23 y la fijada por los decretos ya estudiados y discriminada en el anterior cuadro -relación que surge de lo probado en el proceso-, por lo que a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar al actora el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como Abogado Asesor de Tribunal Judicial, Grado 23 y el salario fijado en los Decretos discriminados en el cuadro previo y los que con posterioridad expida el Presidente de la República, entre el 06 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio del 2014, el 08 de agosto del 2014 hasta el 10 de enero del 2015 y el 02 de febrero del 2015 hasta el 10 de diciembre del 2015, es decir mientras se encontró vigente la relación laboral entre la parte actora y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Es importante aclarar, que conforme a lo consagrado en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, para hallar la diferencia del restablecimiento ordenado, ha de tenerse en cuenta la remuneración que por Bonificación Judicial mensual fijan los mismos para el cargo de Abogado Asesor (artículo 1, numeral 2 de todos decretos) y no la establecida para el grado 23 (artículo 1, numeral 6 ibídem).

ACUERDO DE CREACIÓN DEL CARGO (ABOGADO ASESOR, GRADO 23) ASIGNACION OTORGADA POR LOS DECRETOS (ABOGADO ASESOR) 2015 SALARIO BÁSICO SEGÚN GRADO 23 DECRETO 1257 DE 2015: $ 4.500.334 ($4.299.956 como remuneración fijada para el grado 23 en el Decreto 194 de 2014 + el 4,66%) $ 6.014.787 (5.746.978 como remuneración fijada en el Decreto 194 de 2014 + el 4,66%) Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ahora bien, de las sumas que resulten a favor del demandante, la entidad demandada deberá reconocer a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestaron el servicio como Abogado Asesor Tribunal Judicial, dada su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante y no a esta.

Así mismo, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, se ordenará a la Rama Judicial que de los valores que se ordenaron pagar al demandante con efecto de la diferencia salarial hallada, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; en tanto, debe armonizarse el principio de protección al erario público con los derechos laborales, para lograr efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir ninguno de ellos.

Igualmente se ordenará que se re liquiden las prestaciones sociales, factores salariales y descanso remunerado (vacaciones) que se hayan liquidado y causado a la fecha de ejecutoria del presente fallo, teniendo como base el salario de Abogado Asesor Tribunal Judicial fijado en los decretos ya discriminados. Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de Ra, se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de la diferencia en cada asignación mensual, prestación, factor salarial o descanso remunerado).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo con el periodo de causación y pago de cada emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de causación de cada uno. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma, devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem.

En cuanto a la prescripción de los derechos, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que este se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad, como lo consagra en el ámbito administrativo laboral los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196922.

Como la exigibilidad del derecho solo se materializa con la inaplicación del Acuerdo PSAA12-9559 de 21 de junio de 2012 y el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que se realiza en esta sentencia, es evidente que en el presente caso no se ha materializado el fenómeno jurídico en estudio 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre del 2020, según se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS