JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300620180027501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 En Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - CASUR Tema Reajuste salarial y de asignación de retiro con base al IPC Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por el demandante, en contra de la Sentencia de 4 marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Carlos Prada Ayala presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) con el fin de que se le reajuste el salario y los factores salariales de los años 1997, 1999 y 2002, con base en el incremento del IPC y, en consecuencia, su asignación de retiro se reliquide teniendo en cuenta este incremento. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 8-2018-017203/ANOPA-GRULI 1.10 del 22 de marzo del 2018 emitido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 73114777 del 24 de noviembre del 2008. 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01524-201803871-CASUR ld;305768 del 27 de febrero del 2018 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante. 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No.73114777 del 24 de noviembre del 2008, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) CARLOS PRADA AYALA, el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. 4.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No.73114777 del 24 de noviembre del 2008, en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 7 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01.

ExpedienteDigitalizado 1». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente (R) CARLOS PRADA AYALA el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento'(6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. 5.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) CARLOS PRADA AYALA aplicando el porcentaje de índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 6.

Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) CARLOS PRADA AYALA a partir del 17 de diciembre del 2008 fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 005476. (…)» 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.

(1) Señaló que estuvo vinculado laboralmente a la Policía Nacional, prestando sus servicios durante 19 años, desde 1990 hasta el el 17 de septiembre de 2008 que se produjo y se hizo acreedor de su asignación de retiro reconocida a través de la Resolución 005476. 6. (2) En los años 1997, 1999 y 2002 mientras estuvo en servicio activo, los salarios y prestaciones de esas anualidades le fueron cancelados con un incremento inferior al IPC, existiendo una diferencia porcentual 6,20% que se ve reflejado en su asignación de retiro en la misma proporción. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en resumen que, el salario del actor mientras estuvo activo siempre se reajustó según el principio de oscilación del Decreto 1213 de 1990, con base en el cual se le reconoció y pagó la asignación de retiro, la cual no contempló que el reajuste de las asignaciones de retiro se realice teniendo en cuenta el IPC o SMLMV, concluyendo que no es procedente aplicar de manera parcial el régimen especial de carrera de personal de la Policía Nacional. 8.

Por su parte, CASUR5 se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, refiere que el reclamo versa sobre anualidades en las que estaba en servicio activo, por lo que no tenía relación con esta entidad. Asimismo, que los reajustes conforme al IPC son procedentes para el periodo de 1997 al 2004, debido a que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, establece que desde 2005 debe ser con el principio de oscilación, en tanto, la asignación de retiro del actor le fue reconocida en 2008, lo que deja ver que su derecho pensional se causó fue en vigencia de esta normativa que ordena aplicación del principio de oscilación en los reajustes 3 Folio 5.

Archivo digital “01Demanda”. 4 Folios 84-89, archivo digital “01Demanda” 5 Folios 110 -115 Archivo digital “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 20206, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) la situación salarial del demandante no se enmarca en los supuestos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre reajuste pensional con base en el IPC, por cuanto su reclamación es como activo y no como retirado;

(2) los años del reajuste pretendidos por el actor corresponden al servicio activo, por lo tanto, le es aplicable la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, que prevén el reajuste salarial con base en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública que expidiera el gobierno, y no con base en el IPC; y (3) señaló que el reajuste tomando en cuenta el IPC solo procedía para quienes gozaran de asignación de retiro o pensión durante los años 1997 a 2004, y en este caso el actor solo adquirió este derecho en el 2008. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. El 12 de marzo de 20207, la demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumento: (1) desvió el estudio al examinar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 declarando prescripción de la pretensión, normas que no son aplicable porque la pretensión es únicamente el reajuste de la asignación de retiro, pero no se está solicitando un ajuste retroactivo del salario;

(2) el a-quo debió verificar si el salario en actividad de los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, por cuanto son la base de liquidación de la asignación de retiro; (3) con la certificación del DAFP8 se prueba que, en los años 1997 y 1999, el incremento de salarios de los servidores del nivel central fue inferior al IPC, lo que afectó al accionante en sus salarios de esos años; y, (4) no existen elementos que prueben las costas procesales. 11.

Por de 11 de octubre de 20229, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y mediante proveído del 3 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la demandante no presentó alegatos y el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 12.

Por su parte, CASUR presentó alegatos11, reafirmando los argumentos de la contestación de la demanda y, señaló que el recurso no trae fundamentos para revocar el fallo, no atacó la providencia de primera instancia, sino que adicionó una serie de jurisprudencias que no tienen que ver con el régimen especial de los miembros de la fuerza pública; asimismo, la Policía Nacional rindió alegatos12, reiterando los argumentos de la contestación, añadiendo que en virtud de los principios de legalidad e inescindibilidad al actor se le aplica el régimen especial del Decreto 11213 de 1990, en tanto el aumento del IPC lo prevé es la Ley 100 de 1993 para el régimen general de pensiones, y no es procedente la aplicación parcial de uno u otro régimen a conveniencia. 6 Folios 160 – 166 Archivo digital “01DEMANDA” 7 Folios 170 – 179 Archivo digital “01DEMANDA” 8 Departamento Administrativo de la Función Pública 9 Archivo digital «13AutoAdmiteApelacion.». 10 Archivo digital «17AutoQueCorreTrasladoParaAlegarDeConclusiónDeSegundaInstancia.». 11 Archivo digital “20AlegatosConclusionCasur” 12 Archivo digital “21AlegatosConclusiónPolicía” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: si al actor le asiste derecho al reajuste del salario y prestaciones devengados entre los años 1997 a 2004 como miembro activo en la Policía Nacional con base en el IPC, y, consecuentemente, si hay lugar o no al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en este incremento. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar que el demandante no tiene derecho al reajuste solicitado con base en el IPC del salario y prestaciones devengados entre los años 1997 a 2004 como miembro activo en la Policía Nacional y, en consecuencia, no hay lugar a reajustar su asignación de retiro en los términos deprecados, correspondientes al mismo periodo de tiempo.

En cuanto a la condena en costas por no encontrar demostrada su causación, se revocará el ordinal segundo de la sentencia recurrida. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública 18. La Ley 4ª de 1992 desarrolla el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos, respetando la nivelación que debe existir entre la remuneración del personal activo y el retirado de la Fuerza Pública dentro de un respectivo grupo.

En su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” 19. En desarrollo de esta preceptiva se expidió el Decreto 0107 del 15 de enero de 1996, a través del cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, de las Fuerzas Militares miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, indicándose que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Así, se indicó un porcentaje del 100% para el Grado de General. 20. Resultan también aplicables a todos los miembros de la FUERZA PÚBLICA: la Ley 923 de 2004, contentiva de “normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó “el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el Decreto 1515 de 2007 por medio del cual se fijaron “los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictas otras disposiciones en materia salarial”, y el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictaron otras disposiciones. 5.5.2.

De la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con base en I.P.C. 21. El artículo 14 de la Ley 100 de 199313 previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ahora bien, aunque en un principio esta ley excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que “el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”, con 13 Artículo 14: REAJUSTE DE PENSIONES: con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual de índice de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, señalándose lo siguiente: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 22. Así, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem y, en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 23.

Sobre este particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 se ha ocupado de sentar línea sobre el límite temporal en el que resulta procedente dicho reajuste con base en el IPC para el caso de los miembros de la fuerza pública, en los siguientes términos: “(…) en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.

Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

(…)” 24. Se concluye entonces que, el máximo órgano de lo contencioso administrativo aclaró que la forma de liquidación basada en el IPC resulta aplicable a partir del año 1995 y hasta el 2004, debido al cambio de legislación y al volver a consagrar este el sistema de oscilación en su artículo 42, precisando que la base de liquidación de las asignaciones de retiro que se causaran con corte al 31 de diciembre de 2004 debían contemplar el reajuste que en el pasado se dio con fundamento en el IPC para los años correspondientes. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 26. (1) El actor estuvo vinculado laboralmente en la Policía Nacional desde el año 1990 hasta su retiro el 17 de diciembre de 2008, como consta en la Hoja de Servicios No. 7311477715. Le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución N° 005476 de 17 de diciembre de 200816, en cuantía del 66% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas computables. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012.

Rad. 25000-23-25-000-2010- 00511-01(0907-11). M.PM. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Folio 41 Archivo digital “01DEMANDA” 16 Folios 42-43 Archivo digital “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

(2) El 12 febrero de 2018, el demandante solicitó al director general de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios No. 73114777 para aplicar a su salario y prestaciones el incremento con base en el IPC para el periodo de 1997 a 200417. El 14 febrero de 2018, el demandante solicitó a la CASUR, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro aplicando el IPC para los años 1997 a 200418. 28.

(3) Oficio No. S-2018 017203-GRULI 1.10 del 22 de marzo de 201819, mediante la cual, la Policía Nacional negó la petición del 12 de febrero de 2018 de modificación de la hoja de servicios. Oficio No. -010524-201803871-CASUR id: 305768 del 27 de febrero de 201820, mediante el cual, la Policía Nacional negó al actor la petición del 14 de febrero de 2018, de reajuste y reliquidación de su asignación de retiro aplicando el IPC para los años 1997 a 2004. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 29. La parte demandante solicita la reliquidación de su asignación básica y prestaciones devengados en servicio activo durante los años 1997 a 2004 sean con base en el IPC por haber sido inferior a dicho índice durante estas anualidades, a fin de que esto implique reajustar su asignación de retiro en esos términos. 30.

La Sala advierte que dicha pretensión no es procedente, en la medida en que conforme a la Ley 4 de 1992, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, así como el aumento de sus remuneraciones, corresponde al Gobierno Nacional a través de la expedición de los correspondientes decretos y con sujeción a los criterios fijados en dicha normativa, en los cuales no se prevé el incremento con base en el IPC, sino en virtud del principio de oscilación. 31.

En ese sentido, al estar demostrado que durante el periodo de 1997 a 2004, el accionante se encontraba prestando servicio activo, la legislación aplicable es precisamente la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, tal y como lo señaló la juez de primera instancia. Lo anterior, descarta de plano la posibilidad de que tenga derecho al reajuste conforme al IPC en su salario y prestaciones durante el servicio activo, correspondientes a los años solicitados y, consecuentemente, a que sea reajustada su asignación de retiro en los términos invocados. 32.

Aclarado lo anterior, conviene precisar en todo caso que, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el reajuste con base en el IPC certificado por el DANE solo resulta aplicable al personal de la fuerza pública que durante los años 1997 a 2004 gozara de asignación de retiro o pensión y, siempre que para el reajuste de la misma, le fuera más favorable el IPC que el sistema de oscilación, situación que no cobija al demandante, si se tiene en cuenta que su status de retirado se consolidó fue en el año 2008, es decir, por fuera del periodo amparado. 17 Folios 34-37 Archivo digital “01DEMANDA” 18 Folios 27- 31 Archivo digital “01DEMANDA” 19 Folios 38-40 Archivo digital “01DEMANDA” 20 Folio 32 Archivo digital “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 33.

Por otra parte, sobre el cargo que indica desvió del estudio en la sentencia recurrida al examinar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, declarando prescripción de la pretensión, no lo comparte la Sala porque no se ha declarado prescripción alguna, y ello por cuanto la juez encontró inexistente el derecho al reajuste solicitado por el accionante en su asignación de retiro y en el salario mientras estuvo activo; conclusión a la que arribó con base en las normas analizadas, dentro de las cuales era necesaria la revisión de la Ley 100 de 1993, que es la que contempla el incremento pensional en el régimen general con base en el IPC, y de la Ley 238 de 1995 que en su momento fue la que permitió la aplicación por favorabilidad de ese criterio de incremento, en los regímenes excluidos, entre los cuales está el de la fuerza pública. 34.

Ahora, en torno a las sentencias de la Corte Constitucional traídas a colación en el recurso para sustentar la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos con base en el IPC, y que quienes percibieran un monto inferior, se les debía reajustar conforme al IPC, se trata de un nuevo argumento que no fue puesto en consideración en la primera instancia. 35.

Frente a este punto, se deba anotar que el recurso de apelación no es una oportunidad para formular nuevos argumentos, toda vez que, conforme al artículo 322 del CGP, está previsto exclusivamente para cuestionar el fundamento de las decisiones de primera instancia, razón por la cual, la Sala prescindirá de su estudio, pues no hacerlo resultaría contrario al principio de lealtad procesal y garantía de defensa de la demandada. 36.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en torno al debate de fondo. 5.7. De la condena en costas 37. El último motivo de inconformidad del apelante tiene que ver con la solicitud de revocar la condena en costas en primera instancia, señalando que no hay elementos que prueben las costas procesales. 38.

Si bien el artículo 188 del CPACA remite al artículo 365 del CGP21, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, la Sala con sustento en la regla del numeral 8 del citado artículo 365 y conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, resuelve revocar la condena en costas de primera instancia y abstenerse de condenar en costas en segunda instancia comoquiera que las mismas no fueron causadas al interior del proceso. 21 «Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00275-01 Demandante Carlos Prada Ayala Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 VI.– DECISIÓN 39.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó condenar en costas a la demandante, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.