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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300620150015201

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2023-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-006-2015-00152-01 Demandante: Marco Tulio Taboada Hernández Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento de aportes pensionales/ indemnización reparatoria/ cosa juzgada 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 01 de septiembre de 20201, contra la Sentencia del 18 de agosto de 20202, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3:

PRIMERO: Declarar nulo el ACTO ADMINISTRATIVO No. 0604 DE FECHA FEBRERO 11 DE FEBRERO DE 2015, Y NOTIFICADO EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2015. PRODUCTO DEL DERECHO DE PETICION RECIBIDO 23 DE ENERO DE 2015, FORMULADO POR EL SEÑOR MARCO TULIO TABOADA HERNANDEZ. ATRAVES DE APODERADO A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL SUCRE -CARSUCRE". SOLICITANDO EL PAGO DE LOS APORTES A PENSION DEJADOS DE CANCELAR.

SEGUNDO: solicita que se ordene a LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE - SUCRE reconozca y pague al señor MARCO TULIO LOS APORTES A PENSION del tiempo reconocido por medio de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2000 - 1188, reconoció como contrato realidad, el contrato de prestación de servicio suscrito entre el señor MARCO TULIO 1 Según anotación en SAMAI. 2 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf de expediente digital. 3 Páginas 1-2 del archivo 01Demanda20150805.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre TABOADA HERNANDEZ y la entidad desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999 TABOADA HERNANDEZ.

TERCERO: Solicito se condene a CARSUCRE a cancelar a COLPENSIONES, a favor del señor MARCO TABOADA HERNANDEZ, los intereses de acuerdo al cálculo actuarial que realice COLPENSIONES. 2.2. Hechos Relevantes4: señala que, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 dentro del proceso con radicado 2000-1188, reconoció como contrato de realidad, el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el señor MARCO TULIO TABOADA HERNANDEZ, y la entidad desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999.

Arguye que ha solicitado en reiteradas ocasiones el pago de los aportes a pensión y hasta la fecha no ha sido realizada. Sostiene que, el demandante obtuvo una remuneración como última cuantía la suma de $330.000 mensuales. Manifiesta que, ha solicitado el pago de los aportes, sin embargo, estos han sido negados con el argumento de que dicha providencia no ha ordenado el pago de estos.

Por lo anterior argumenta que, la entidad ha perjudicado al demandante toda vez que no ha sido posible el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto los años laborados para la entidad aparecen sin cancelar. 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 5 de agosto de 20155, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 3 de febrero de 20167.

La audiencia inicial, se celebró el 4 de octubre de 20178 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 1 de diciembre de 2017. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017 se expidió Auto que deja sin efectos la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, se ordena la incorporación de prueba documental y la presentación de alegatos de conclusión9.

El 11 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada presento escrito de alegatos de conclusión10; el 14 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión11. El 18 de agosto de 202012, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 19 de agosto de 202013.

El 01 de 4Páginas 2-4 del archivo 01Demanda20150805.pdf del expediente digital. 5 Página 1 del archivo 03ActaReparto20150805.pdf del expediente digital. 6 Página 1 del archivo 03ActaReparto20150805.pdf del expediente digital. 7 Página 1 del archivo 05AutoAdmite20160203.pdf del expediente digital. 8 Páginas 1-5 del archivo 31ActaAudienciaInicial20171004.pdf del expediente digital. 9 Páginas 1-4 del archivo 37Auto2017118.pdf del expediente digital. 10 Páginas 1-10 del archivo 39Alegatos20171211.pdf del expediente digital. 11 Página 1 del archivo 40Alegatos20171214.pdf del expediente digital. 12 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf del expediente digital. 13 Página 1 del archivo 47ConstanciaSecretaria20200819.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre septiembre de 202014 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. El día 28 de octubre de 202015, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.4.

Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda16. 2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 18 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Como fundamento de la decisión y de acuerdo al análisis probatorio realizado de manera individual y en conjunto de los documentos aportados en forma legal al proceso, quedó demostrado que durante los años 1996 a 1999 el INDERENA REGIONAL SUCRE como empleador del demandante no realizó aportes a COLPENSIONES, según se desprende de los certificados de historia laboral.

Señala también el juzgador de primera instancia que: “CARSUCRE no tiene la obligación de pagar los aportes a pensión correspondientes al tiempo que el demandante laboró en la entidad mediante contratos de prestación de servicios de enero de 1997 a junio de 1999, según se tuvo por demostrado en la sentencia del 22 de septiembre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que esa pretensión se decidió de forma negativa en esa sentencia, que es cosa juzgada, por tanto no existe un título jurídico que le sirva de fuente a dicha obligación, que no nació de la declaración de la existencia de la relación laboral que 14 Páginas 1-2 del archivo 48ApelaciónSentencia20200901.pdf del expediente digital. 15 Páginas 1-2 del archivo 50AutoConcedeRecurso20201028.pdf del expediente digital. 16 Páginas 1-2 del archivo 19FijaFechaAudiencia20170227.pdf del expediente digital. 17 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre se hizo en la parte considerativa de la sentencia, para sustentar la nulidad del acto administrativo demandado y la condena a la indemnización de perjuicios. Expresa que, por el simple hecho de que la sentencia anteriormente mencionada lo haya favorecido; el demandante no adquirió la calidad de empleado público de la entidad demandada, en consecuencia, ni por mandato legal ni de la sentencia que lo cobijó, la entidad está obligada a realizarle aportes a pensión. Así pues, al estudiar el caso que fue fallado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2012- 00660-01, se precisa que la desnaturalización de un contrato administrativo de prestación de servicios por la existencia de una relación laboral, para efectos pensionales, si bien produce como efectos que se le reconozca al contratista/trabajador el tiempo trabajado para efectos pensionales, esto se condiciona a que el trabajador contratista haya realizado o realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues a la entidad contratante solamente le corresponde efectuar el aporte en el porcentaje correspondiente al empleador.

No obstante, en el presente caso quedó demostrado que el demandante no cotizó al sistema pensional durante el tiempo que según la sentencia del Tribunal entre él y la entidad demandada existió una relación laboral. De igual forma, la sentencia de unificación no estaba vigente cuando se profirió la sentencia que la parte demandante aduce como título de la obligación que le imputa a CARSUCRE, y sus efectos no son retroactivos, es decir, no producen como consecuencia, la modificación de los casos juzgados.

Así las cosas, la imprescriptibilidad del derecho a los aportes a pensión que reconoce la sentencia de unificación, se aplica para las demandas que no habían sido falladas para la fecha en la que la sentencia de unificación fue proferida. Concluye que, para la fecha en la que según la sentencia del Tribunal existió una relación laboral entre las partes, es decir, para los años 1997 a 1999, se encontraba vigente el Decreto Ley 150 de 1995 que modificó el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso: “Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”. 2.5.

El recurso de apelación: La parte demandante18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente: Sostiene que, el A quo argumentó que el que a un contratista se le reconozca la condición de servidor público por haber acreditado en juicio que su vínculo estuvo regido por los tres elementos que constituyen la relación laboral, como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio; no es obligación para el ente público realizar el pago de los aportes respectivos al sistema de seguridad social, salvo que el contratista hubiese demostrado que pagó, por lo menos, el porcentaje que le correspondía. Así mismo, alega que en el sub examine quedó demostrado que sobre ese ese aspecto en específico hubo pronunciamiento previo por parte de un juez de la República, lo que ocurrió 18 Páginas 1-2 del archivo 48ApelaciónSentencia20200901.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre al proferirse la sentencia del 22 de septiembre de 2004 con la que se definió el litigio radicado bajo el número 2000-01188, de manera que sobre el particular se materializó la cosa juzgada, razonamiento que considera errado porque no se realizó una interpretación integral de la sentencia. Conforme a lo anterior, expresa que la discusión de este caso es el derecho que le corresponde al actor de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la cual no ha accedido debido a que todavía no ha cotizado la totalidad de semanas establecidas en la ley.

Este obstáculo obedece a que no obstante haber laborado para CARSUCRE este ente no pagó los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la vinculación, como le correspondía en consideración a que el señor TABOADA HERNÁNDEZ se le reconoció la condición de servidor público por medio de una sentencia judicial. En cuanto a la valoración probatoria de los documentos allegados al expediente, manifiesta estar inconforme porque la interpretación de la situación conlleva a que la entidad pública eluda un deber como es el de realizar los aportes al sistema de seguridad social y que esa omisión es la que da lugar al presente litigio, puesto que si la entidad no se hubiera presentado el demandante hubiese podido acceder a su pensión de vejez, sobre todo porque es al empleador, tanto en el sector público como en el privado, a quien le corresponde el deber de consignar los aportes, de manera que el trabajador no está obligado a asumir las consecuencias, situación que desconoce el fallo que se impugna.

Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda. 2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 08 de noviembre de 201919, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico también guardó silencio20. 2.7.

Alegatos de conclusión. Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 19 Archivo Auto Admite (.pdf) cargado en SAMAI. 20 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre 3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si ¿CARSUCRE se encuentra en la obligación de pagar los aportes pensionales del señor MARCO TULIO TABOADA HERNÁNDEZ, del interregno temporal correspondiente al 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de junio de 1999, en atención a la declaratoria de la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, reconocida mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004 o frente a la materia opero la institución de la cosa juzgada? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”21. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”22, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 21 Sentencia C-154-1997. 22 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202123, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del 23 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202124, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, 24 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar. “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre 3.1 reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir. El Consejo de Estado no ha sostenido una postura unificada frente a los elementos que integran la indemnización reparatoria en sentencias de primacía de realidad frente a las formalidades, en principio ha considerado que el pago de las prestaciones sociales procede a título de indemnización25.

El desarrollo de esta posición surgió con la sentencia expedida en el marco del estudio al expediente No. 11722 – 1198 de 199826, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de declarar una relación laboral, ordenó que el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales debía hacerse a título de indemnización y no de restablecimiento del derecho, ya que el empleo público reviste una serie de características, las cuales solo es posible adquirir si previamente se ha cumplido con los requisitos consagrados en la ley.

El fundamento de esta teoría está en el hecho de que, a pesar de desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, esta situación por sí misma no genera una relación legal y reglamentaria o convierte al trabajador en un funcionario público, y de esta manera, no es posible que la reparación del daño causado conduzca al restablecimiento del derecho ni al reintegro al cargo27.

De esta manera: “la jurisdicción ha accedido a reconocer a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos (de las respectivas Entidades Contratantes), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización”.28 La jurisprudencia ha manifestado que, en aplicación de la teoría de la indemnización, la liquidación de la condena deberá hacerse con base en los honorarios pactados en el contrato y no en los salarios que reciben los funcionarios que desempeñan labores similares, ya que debido a la inexistencia del cargo en la planta de personal, las referidas retribuciones son la única manera de tasar objetivamente la indemnización de los perjuicios causados29.

De otro lado, en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, la Corporación ha indicado que lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión30, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público31. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 noviembre de 2012.

Exp. 05001-23-31-000-2009-01418-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón; y sentencia del 07 de septiembre de 2006. Exp. 05001-23-31-000-2000-04732-01. M.P. Alberto Arango Mantilla 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998, Exp. 11722-1198. M.P. Flavio Rodríguez 27 Corte Constitucional, sentencias C-555 de 1994 y C-1172/1998.

“no es posible ordenar un reintegro de un contratista, ya que esto afectaría las normas presupuestales del artículo 122 y siguientes de la CP.” 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 septiembre de 2006. Exp. 05001-23-31-000-2000-04732-01. M.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 22 de julio de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2004-06919-01.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 22 de julio de 2010. Exp. 05001-23-31-000-1998-03894-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 29 Sentencia del 04 noviembre de 2010. Exp. 15001-23-31-000-2006-01415-01. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 28 de enero de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2001-03195-01. M.P. Ibídem; sentencia del 11 marzo de 2010.

Exp. 47001-23-31- 000-2005-01031-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 30 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010. Exp. 05001-23-31-000-1999-01714-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005. Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre Cabe advertir que la aplicación de esta postura no ha sido uniforme, ya que en algunos casos se ha manifestado que sí es procedente pagar todas y cada una de las prestaciones sociales, a saber: (i) las ordinarias, entre ellas las primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc., y, (ii) las compartidas con el trabajador32, en relación con los “porcentajes correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes33” Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de la Sección Segunda, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos34: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas… Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a titulo de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia” Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas porcada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad deservidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010.

Exp. 05001-23-31-000-1999-01714-01. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 marzo de 2012. Exp. 50001-23-31-000-2005-10496-02. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 15 de julio de 2011. Exp. 25000-23-25-000-2007-00395-01. M.P. Ibídem. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, la Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”.

Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. 3.2.

Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a que CARSUCRE cancele los aportes pensionales correspondiente al periodo en el que le fue reconocida la existencia de una verdadera relación laboral a través de la sentencia de 22 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En el caso que nos atañe se encuentra demostrado que, a través de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido por el señor MARCO TULIO TABOADA HERNÁNDEZ contra CARSUCRE, dentro del radicado 2000-1188, se tuvo como pretensiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre A su vez, se acredito que las mismas fueron resultas de forma parcialmente favorable, como pasa a demostrarse: Como fundamento de la decisión tomada y frente al restablecimiento del derecho correspondiente al actor, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia que se cita, adujo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre De manera que, en la sentencia que reconoció la existencia de una verdadera relación laboral, se consideró por el juez natural de la causa en ese momento, que las únicas pretensiones que debían despacharse de forma favorable, eran las atinentes a la indemnización reparatoria respecto a las cesantías, intereses, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones compensadas, dejando por fuera de la orbita indemnizatoria los aportes a seguridad social, como la tesis del Consejo de Estado lo concebía en relación con el reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización, en la cual ha indicado que lo que realmente se paga es el valor equivalente a dichas prestaciones ordinarias tomando como base el monto pactado en el contrato, excepto los aportes a salud y pensión35, ya que estos solo pueden ser otorgados a quienes han cumplido los requisitos legales y alcanzado la condición de servidor público36.

De allí deviene que, en el numeral TERCERO de la sentencia de aquel momento, se dejara por sentado “Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”, que no eran otras, que la solicitud de los aportes a seguridad social, pues frente a las demás pretensiones hubo un pronunciamiento favorable. Bajo esa arista, al no existir evidencia del presente proceso que el demandante haya ejercido su derecho de defensa, haciendo uso del recurso de apelación para controvertir el fallo judicial que resolvió negar el pago de los aportes a la seguridad social, es diáfano para esta Sala de Decisión que, al quedar debidamente ejecutoriada dicha providencia, hizo transito a cosa juzgada, razón por la cual, no es viable que se reabra un debate judicial frente a una temática cuyo análisis ya fue producto de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial.

Frente al argumento de la Cosa Juzgada, el H. Consejo de Estado37 se ha manifestado de la siguiente forma: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis is idem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. 35 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 2010. Exp. 05001-23-31-000-1999-01714-01.

M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2005. Exp. 44001-23- 31-000-2003- 00104-01. M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998. Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 1998.

Exp. 11722 – 1198. M.P. Flavio Rodríguez 37 Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]» Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 183 del CPACA, que para sobre el particular determina: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)” De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

Así pues, quedó demostrado que sobre la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, hubo pronunciamiento previo por parte de un juez de la República, al proferirse la sentencia del 22 de septiembre de 2004 con la que se definió el litigio radicado bajo el número 2000-01188, de manera que sobre el particular se materializó la cosa juzgada y no es posible evocar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, Maxime si la parte interesada dentro de la oportunidad procesal adecuada para ello, no ejerció los recurso con los que contaba por mandato de la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-006-2015-0015 -01 Marco Tulio Taboada Hernández VS Corporación Autónoma Regional de Sucre 4. CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se comparte el argumento del A quo, frente a un pronunciamiento previo que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 202038, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS 38 Páginas 1-19 del archivo 46Sentencia20200819.pdf de expediente digital.