TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema HABEAS DATA – Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Carlos Adolfo Cabarcas Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social.
Para tales efectos, solicito2: «PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL HABEAS DATA, Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental DE PETICIÓN, respetuosamente solicito al Juez de la República ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 09 de junio de 2022, lo cual implica pronunciarse sobre la solicitud de corrección de historia laboral RAD.
NO. 2022_7642979 DEL 09-06-2022), sobre la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida en mi favor en la Resolución N° GNR 30958 del 25 de enero de 2017 (RAD. NO. 7643423 DEL 09-06-2022), y sobre la solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldo a favor del afiliado (RAD. NO. 2022_7644699 DEL 9- 06-2022).
TERCERO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho al DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL HABEAS DATA, respetuosamente solicito al Juez de la República ordenar a La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se pronuncie sobre todos los periodos de cotización solicitados (FALTARON 2007-08 A 2008-12, 2009-11 A 2012-09 y 2013-07).
CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL HABEAS DATA, Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL». 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 15 – 16.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 5. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 38 – 45. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Mediante Resolución No. GNR 30958 de 25 de enero de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y dando aplicación al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. 5.
(2) La prestación se liquidó desconociendo algunos periodos cotizados, por lo que solicitó la corrección de su historia laboral. 6. (3) Solicitó ante Colpensiones: (i) la corrección de su historia laboral; (ii) la reliquidación de la indemnización; (iii) el reconocimiento y pago de un saldo a favor. 7. (4) Colpensiones respondió la petición omitiendo pronunciarse sobre: (i) los períodos 2007-08 A 2008-12, 2009-11 A 2012-09 y 2013-07;
(ii) la solicitud de reliquidación; y, (iii) la solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldo a favor del afiliado. 3.2. Posición de la parte accionada 8. Colpensiones4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante;
(2) lo resuelto se ajustó al precedente jurisprudencial sobre la materia; y, (3) si el accionante consideró que le asiste otro derecho distinto al reconocido, debe ejercer las acciones correspondientes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.3.
Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 10 de noviembre de 20225, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, argumentando que: (1) se acreditó que el accionante elevó petición ante Colpensiones; y, (2) si bien la AFP respondió a lo pedido, le atribuyó al peticionario negligencia al no gestionar oportunamente el recaudo de los periodos en mora, necesarios para la corrección de la historia laboral. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 10. Las partes, accionante6 y accionada7 impugnaron la sentencia de primera instancia; el primero reiteró que: Colpensiones no se pronunció sobre la totalidad de lo pedido; al tiempo que, la accionada informó que: la dirección de prestaciones económicas emitió la Resolución SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022, que negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de Pensión de Vejez solicitada. 11.
A través de Auto de 23 de noviembre de 20228, el Juez de primera instancia concedió las impugnaciones presentadas por las partes; mediante acta de reparto de 24 de noviembre de 20229 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida por auto de la misma fecha10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.
Problema jurídico de instancia 14. En los términos de la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la petición formulada el 9 de junio de 2022; o si, por el contrario, se configuró una carencia de objeto. 5.3. Tesis de la Sala 15.
La Sala adicionará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: 5 Folios 108 – 140. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 182 – 185. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 143 – 181. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 186 – 187. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo “02ActadeReparto”. 10 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”.
(1) En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral, si bien se demostró que Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción ha desaparecido; y, (2) Tratándose de la devolución de saldos a favor del accionante, esta Sala advierte que si bien la juez de primera instancia señaló que tal pretensión se hallaba satisfecha, lo cierto es que en el expediente no se observa acto administrativo que se pronuncie sobre el particular. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia 17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 18.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 19. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 20.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser: (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15. 13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C- 951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 21.
De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición «es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso»” en el ámbito administrativo16. En efecto, un «buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso»17. 5.5.2.
Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18 22. El artículo 29 de la Constitución establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley»19. 23.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»20. 5.5.3.
El derecho al habeas data y su relación con la seguridad social, en el ámbito de los cambios a la historia laboral. Reiteración jurisprudencial21 24. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la garantía que se otorga a todas las personas para «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
Este derecho ha sido objeto de regulación, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 18 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 Ibidem. 21 Es este acápite se tendrán en cuenta, entre otras, las consideraciones de la sentencia SU-182 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 25.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que éste tiene una doble connotación22: (i) como derecho autónomo23; y (ii) como garantía de otros derechos24. Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa25); o respecto del derecho a la seguridad social (cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social26). 26.
Dicha Corporación ha resaltado además que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha, en tanto el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas, sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre.
Por lo demás, ha precisado que el derecho al habeas data supone, a su vez, la obligación correlativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información27. 27. En relación con la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que dicho documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria personal y profesional del afiliado en el ámbito del ejercicio del derecho al trabajo, incluyendo los datos sobre el pago de aportes realizados al sistema de pensiones, y constituye por esa razón un medio de prueba único en materia laboral28, y una herramienta esencial para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado29, por lo que se trata de un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados30. 28.
En Sentencia T-379 de 2017, la Corte ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión cuya historia laboral presentaba inconsistencias en periodos efectivamente cotizados. En aquella oportunidad, dicho tribunal entre otras, señaló que: 22 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de 2019. 23 Por el cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre él reposan en las bases o archivos de entidades públicas o privadas; así como exigir a quien las administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la información recolectada 24 En la medida en que excluye su violación o permite el amparo frente a su desconocimiento, con sujeción a las reglas y principios que rigen administración de datos. 25 Corte Constitucional, sentencias T-455 de 1998, T-949 de 2003 y SU-182 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2003 y SU-182 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.
(i) las administradoras deben velar por la salvaguarda de los datos que manejan usando todas las herramientas tecnológicas, legales y humanas para garantizar que la información ahí plasmada corresponda con la realidad. En caso de inconsistencia, (ii) es la entidad la que debe asegurar la corrección de los datos, al ser quien guarda su custodia, atendiendo al deber de buena fe y con el respeto del debido proceso.
Los afiliados de las administradoras (iii) pueden hacer ejercicio del derecho al habeas data y, en esa medida, tienen la posibilidad de solicitar la enmienda y actualización de la información que reposa en la historia laboral. 29. Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que la administradora de pensiones incumplió sus obligaciones legales, pues la historia laboral registraba inconsistencias.
Asimismo, recordó que, en virtud del principio de buena fe, esas entidades deben proferir reportes que concuerden con la realidad y respetar aquellos que hayan sido proferidos con anterioridad. Además, precisó que toda revisión que se haga de los datos previamente suministrados, «debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral». 30.
Por otra parte, en las sentencias SU-182 de 2019 y T-247 de 2021, la Corte resaltó que las administradoras de pensiones pueden modificar la historia laboral de los afiliados cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa respecto de la actuación de la entidad.
Por tal motivo, en la última de las providencias en cita, este tribunal encontró que Colpensiones había vulnerado el derecho al habeas data del accionante, al modificar unilateralmente su historia laboral, sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto31. 28 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021.
Igualmente se pueden consultar las sentencias T-463 de 2016, SU-182 de 2019 y T-013 de 2020. 29 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. Igualmente se pueden consultar las sentencias T-855 de 2011, T-144 de 2013 y T-470 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencias T-463 de 2016, T-013 de 2020 y T-247 de 2021. 31 Dijo la Corte: “Las inconsistencias advertidas permiten señalar que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al habeas data del accionante, al modificar su historia laboral unilateralmente sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley y la jurisprudencia para el efecto.
En consideración a lo anterior, y en aplicación del principio de respeto al acto propio, esta Corporación tendrá en cuenta la historia laboral actualizada a 30 de agosto de 2018, como el documento que prueba que acredita el número total de semanas cotizadas por el accionante tal como se ha ordenado en otros casos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.4.
Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado 31. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción han desaparecido. 32.
En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 33.
Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 34.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así: «1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». 32 Folios 18 – 25. Archivo “01ExpedientesPrimeraInstancia” 33 Folios 26 – 29. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folio 46.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 35. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 36. (1) El 9 de junio de 2021 el accionante radicó ante Colpensiones petición con el objeto de obtener la corrección de su historia laboral, el reconocimiento y pago de unos saldos a favor, y la consecuente reliquidación de la prestación. La petición se radicó con el No. 2022_764297932 37.
(2) Mediante oficio BZ2022_7642979_2714244 de 6 de septiembre de 202233, Colpensiones respondió la petición formulada, pronunciándose solamente sobre la corrección de historia laboral. 38. (3) A través de formularios radicados con No. 2022_764469934 y 2022_764342335 de 9 de junio de 2022, el accionante solicitó una devolución de aportes; y la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, respectivamente. 39.
(4) Con ocasión de la presente acción constitucional, Colpensiones emitió el Oficio No. de Radicado, 2022_15973285 de 31 de octubre de 202236, en el cual se pronunció respecto a lo solicitado en la petición radicada con No. 2022_7642979. Ello en los siguientes términos: «En relación a la solicitud de actualización de su historia laboral, que se procedió a validar nuestros sistemas de información, bases de datos y a consultar con la Dirección de Ingresos por Aportes, determinándose que los siguientes ciclos: COOP TRAB INDEP BOL LTDA: Período entre 1994/01 hasta 1994/12 Se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS NIT 800214214 no efectuó pagos el ciclo 1999/04, razón por la cual, y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/08 y 1999/09.
De igual forma, se evidencia en deuda el ciclo 2000/02, toda vez que el empleador reportó novedad de retiro sin la debida cotización. COMPANIA ESTIBADORA LTDA COMESTIBA NIT 800241492: Ciclos en mora e inexactos 2001/01 ESCOPORT LIMITADA NIT 900147487: Ciclos en mora e inexactos 2009/01, 2009/09 Y 2009/10 TARJA Y MARÍTIMOS A SU SERVICIO LTDA NIT 900151878: Ciclo en deuda 2013/07 35 Folio 48.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 36 Folios 50 – 71. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Razón por la cual, Colpensiones continua con las gestiones de cobro, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, con la finalidad de que sean corregidas las inconsistencias presentadas.
Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
(…) En ese orden de cosas, es oportuno que se tenga en cuenta que la jurisprudencia de la CSJ ha sostenido que el deber de las administradoras de pensiones de adelantar las acciones cobro de los aportes en mora del empleador, tiene efectos liberatorios de cara al cargue en la historia laboral, razón por la cual, no se ven reflejados a la fecha en el reporte de semanas cotizadas.
(…). Así pues, con fundamento en la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de mora patronal en el pago de aportes al sistema pensional, en los que se hubiere adelantado acciones de cobro, es responsabilidad exclusiva del empleador asumir las consecuencias nocivas de ésta, en el cubrimiento de los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte a favor del trabajador Afiliado, no así de esta Administradora de pensiones.
Razones suficientes para concluir que, a la fecha, no procede la corrección de la historia laboral, lo que se efectuará una vez se obtenga el recaudo efectivo de los respectivos aportes. Frente a los ciclos 2000/03, 2000/04 con el empleador COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS NIT 800214214, no proceden acciones de cobro, toda vez, que el aportante reportó novedad de retiro en el ciclo 2000/02.
Le hacemos entrega de la Historia Laboral unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Carlos Adolfo Cabarcas Díaz». 40. (5) Resolución No. SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022, Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a favor del señor Carlos Adolfo Cabarcas Díaz37.
En dicho acto administrativo se señaló: «Que igualmente es de precisar que no es posible por parte de COLPENSIONES tener en cuenta los tiempos anteriormente mencionados, pues los pagos de dichos tiempos dependen de un tercero y para el caso es FIDUAGRARIA, quien debe realizar el pago y remitir la respectiva información y documentación solicitada, cabe igualmente indicar que COLPENSIONES ha realizado todas las gestiones procedentes para que se realice el pago de dichos aportes, pero la entidad responsable no se ha pronunciado aún al respecto. 37 Folios 86 – 104.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” (…) Que una vez verificada el aplicativo de Historia Laboral se evidencia que en la actualidad la solicitante tiene cotizaciones con posterioridad, para lo cual se verifico que dichos ciclos adicionales corresponden a tiempos cotizados de manera posterior a el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Vejez y no a una ACTUALIZACIÓN de la historia laboral.
Que de acuerdo a lo anterior y conforme a la ley, no es posible que dichos tiempos cotizados posteriores al reconocimiento de la prestación económica sean tenidos en cuenta para realizar una reliquidación de la misma, ya que la norma es muy clara en indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede en el momento en el cual el solicitante manifiesta claramente su imposibilidad para continuar cotizando y que este mismo haya alcanzado la totalidad de la edad requerida para pensionarse, concluyendo que en el caso en concreto el peticionario no se encontraba imposibilitado para continuar cotizando y que el reconocimiento de la prestación económica ya reconocida no procedía. Sin embargo, es procedente indicarle al solicitante que si bien estos tiempos no pueden ser tomados en cuenta para el nuevo estudio de la liquidación de la prestación reconocida, el mismo puede solicitar la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES por los ciclos efectuados con posterioridad a 25 de enero de 2017, ante la oficina de Dirección de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e inversiones de COLPENSIONES, situación para la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ha dispuesto el formulario devolución de aportes a terceros, el cual puede ser descargado de la página web de la entidad, diligenciarlo siguiendo las instrucciones que se encuentran inscritas allí, y radicarlo en cualquiera de los Puntos de Atención de COLPENSIONES PAC». 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41. Se acreditó que el señor Cabarcas Díaz solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, la devolución de saldos a favor y la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por la AFP. 42. La Juez de primera instancia consideró que Colpensiones atribuyó al accionante la negligencia de no iniciar a tiempo las gestiones pertinentes de los recaudos de los periodos en mora que versan sobre la historia laboral, circunstancia que impide su corrección y la consecuente reliquidación de la indemnización sustitutiva por vejez.
Por lo demás, concluyó que la accionada se pronunció sobre la totalidad de lo solicitado por el actor mediante petición del 9 de junio de 2022. 43. Frente a lo decidido, Colpensiones estimó que el presente se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las solicitudes de reliquidación y corrección de historia laboral fueron debidamente resueltas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 44.
Ahora bien, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas obrantes el expediente no se demostró, por una parte, la configuración del hecho superado alegado, y por otra, que la accionada haya respondido la solicitud de devolución de saldos formulada por el accionante. Lo anterior, atendiendo a las razones que a continuación se exponen: 45.
En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral, si bien se demostró que Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 309403 de 9 de noviembre de 2022, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción ha desaparecido. 46. En efecto, tal y como consideró la juez de primera instancia la AFP desconoció la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional respecto de la inoponibilidad de la mora patronal; es decir, la mora del empleador en el pago de los aportes y el allanamiento a la misma cuando dichas entidades no ejercen los mecanismos jurídicos para obtener dicho pago38. 47.
En casos como el presente, la jurisprudencia ha sostenido que la administradora de pensiones no puede alegar su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las inconsistencias en la historia laboral son una carga que debe asumir la entidad. Adicionalmente, ha señalado que los efectos negativos de dichas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados39 como equívocamente pretende la accionada en este trámite. 48.
De modo que, resultan inadmisibles para esta Sala los argumentos expuestos por Colpensiones, quien se reitera, le atribuyó al accionante su negligencia al no iniciar oportunamente las gestiones pertinentes para el recaudo de los periodos en mora cuando es a esta entidad a la que le corresponde adelantar dicho trámite, pues tiene todos los medios jurídicos y operativos a su alcance para hacerlo. 49.
Se hace necesario entonces que Colpensiones efectúe las correcciones pertinentes de la historia laboral del accionante, incluyendo la totalidad de los períodos efectivamente trabajados, y adelante las gestiones administrativas para conseguir el pago de los que registran mora. Ello teniendo en cuenta que la omisión en el reporte o pago de los mismos es responsabilidad del empleador.
De ahí que no se puede exigir al trabajador, quien es la parte más débil de la relación, responder por las omisiones imputables al empleador, pues la ley ha establecido mecanismos legales para efectuar el cobro de períodos no cancelados. 50. De manera consecuente, de ser el caso, la entidad deberá pronunciarse nuevamente sobre la petición de reliquidación, tal y como lo dispuso la Juez de primera instancia. 51.
En relación con la devolución de saldos a favor del accionante, esta Sala advierte que si bien la juez de primera instancia señaló que tal pretensión se hallaba satisfecha, lo cierto es que en el expediente no se observa acto administrativo que se pronuncie sobre el particular, de modo que, la decisión objeto de impugnación se adicionará en el sentido de ordenarle a Colpensiones que, de no haberlo hecho, proceda a resolver dicha petición. 52.
En ese orden de ideas, la Sala adicionará lo decidido en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia impugnada de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, concedió parcialmente el amparo solicitado. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 38 Ver, entre otras, las sentencias, T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-923 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-276 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T- 436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-635 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-064 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-258 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera); T-404 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo);
T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 39 Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2022-00371-01 Accionante Carlos Adolfo Cabarcas Díaz Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que si aun no lo ha hecho, se sirva responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la petición presentada por el actor en relación con la devolución de saldos a favor.
Decisión que deberá ser notificada en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para el efecto.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.