[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.208 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2016-00387-03 Demandante: José Uriel Castañeda Tabares Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Llamado en garantía: Ministerio de Educación - FOMAG Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023.
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Uriel Castañeda Tabares contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2].
DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de noviembre de 2016 (pág. 4 a, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 050221 del 27 de noviembre de 2015, expedida por la UGPP, con la cual se reliquidó la pensión del accionante negando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 09309 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación, y confirmó en todas sus partes la Resolución nº 050221 del 27 de noviembre de 2015. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en cuantía de $1.076.836,45, efectiva a partir del 11 de octubre de 2004, fecha del retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988. 4.
Que se condene a la UGPP, a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del Departamento de Caldas, correspondiente al último año de retiro del servicio. 5. Que se ordene liquidar y pagar, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución n° 16447 del 17 de abril de 2006 y reliquidada mediante la Resolución n° RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015 y la sentencia que ponga fin al proceso a partir de la fecha definitiva de retiro del servicio del demandante hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales, demandados (prima técnica, prima de alimentación prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios) además de los que ya se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas. 6.
Que se ordene a la UGPP pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC. 7. Que se ordene a la entidad demandada, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 8. Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 9.
Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (pág. 7 a 9, archivo 01, C.1): 1. El señor José Uriel Castañeda Tabares prestó sus servicios como Auxiliar de Servicio Generales en el Fondo Regional FER, por más de 20 años. 2. Mediante Resolución n°16447 del 17 de abril de 2006, se reconoció una pensión de jubilación al accionante, y a través de la Resolución n° RPD 050221 del 27 de noviembre de 2015, la pensión de jubilación fue reliquidada, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios y efectiva a partir del 11 de octubre de 2004. 3.
En oficio radicado el día 22 de julio de 2015, ante la UGPP y a través del recurso de apelación radicado el 14 de enero de 2016, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados con ocasión y nivelación a la planta de cargos del Departamento de Caldas, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil artículo 10; Ley 57 de 1987; Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4 de 1966 artículo 4, Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Consideró que los actos atacados desconocen que el régimen de transición abarca no sólo la edad y el tiempo de servicios, sino también el monto de la pensión, que incluye todos los factores salariales percibidos y no sólo los enumerados de manera taxativa por la Ley 62 de 1985, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente (desde la página 218 a 235 del archivo 01, C.1), para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto los actos atacados no son violatorios de ninguna norma y se ajustan al régimen jurídico y a la nueva interpretación que sobre el régimen de transición efectuó la Corte Constitucional, con base en la cual se debe liquidar la prestación conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994;
“IRRETROACTIVIDAD”, en el sentido que en la demanda se solicita aplicar retroactivamente un acto en el que la UGPP no tuvo incidencia; “PRESCRIPCIÓN”, en los términos del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA”, frente a todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción frente a las pretensiones.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En escrito visible en el archivo 03, C.1, la UGPP llamó en garantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, dada la calidad de ex empleador del demandante, con el fin de que en el evento de una condena, el referido Ministerio responda por los aportes a pensión que debieron ser efectuados dentro de la relación laboral.
Por auto del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía (páginas 277 y 278, archivo 01, C.1), sin que la entidad accionada emitiera pronunciamiento al respecto tal y como se encuentra relacionado en la constancia secretarial visible en la página 284 del archivo 01, C1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 15, C.1), a través de la cual: i) declaró fundada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la entidad demandada; ii) decidió negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, iii) se abstuvo de condenar en costas a las partes.
Determinó que el régimen aplicable para la liquidación de la pensión del demandante es el previsto en la Ley 33/85 y el numeral 3º de la Ley 62 de 1985 indicando que la prima técnica solicitada por el demandante en algunos eventos no constituye factor salarial, esto es, cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño. Respecto de los demás factores salariales que pretende el accionante se tengan en cuenta para reliquidar su pensión, señaló el Despacho que se acoge a lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Afirmó que la UGPP tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión lo prescrito en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado, demostrado que le IBL dispuesto en esta norma resulta más favorable que el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual no aplica para quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición por edad o tiempos de servicios.
Concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley, resultando más favorable para le accionante la liquidación de su pensión conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993, además de ser improcedente la aplicación del IBL previsto en la Ley 33 de 1985. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial obrante en el archivo 17 del C.1, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que si en el fallo se consideró procedente aplicar la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, debió aplicar en su integridad la misma, ordenando la reliquidación de la pensión con base en las cotizaciones efectuadas durante los 10 últimos años de servicio.
Solicitó sea recovada la sentencia apelada, ordenando en consecuencia la reliquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. SUCESIÓN PROCESAL Afirmó la apoderada de la UGPP en el trámite de segunda instancia, que el demandante, señor José Uriel Castañeda Tabares falleció, por lo que solicita de una parte, que el apoderado de la parte demandante allegue el respectivo certificado de defunción, y de otra, que se disponga la sucesión procesal y se convoque a los herederos indeterminados del causante.
Al respecto, la Sala advierte que al margen de la afirmación de la apoderada de la UGPP, con la mencionada solicitud no se aportó el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del actor, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de sucesión procesal radicada por la entidad demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.
Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de octubre de 2021, y allegado el 03 de noviembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 05, C.2). Admisión. Por auto del 04 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación (archivo 05, C.2). Las partes no radicaron alegatos de conclusión en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 01 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 07, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Es aplicable al accionante el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio? ▪ ¿La pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante; y v) reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. El señor José Uriel Castañeda Tabares nació el 14 de septiembre de 1949 (página 68, archivo 01, C.1). 2. CAJANAL a través de la Resolución n° 16617 del 17 de abril de 2006, reconoció pensión de vejez al señor José Uriel Castañeda Tabares en cuantía de $358.000,00, efectiva a partir del 11 de octubre de 2004, (página 26, archivo 01, C.1). 3.
En Resolución n° RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015, la UGPP reliquida la pensión de vejez del señor José Uriel Castañeda Tabares en cuantía de $558.806 efectiva a partir del 11 de octubre de 2004 y con efectos fiscales desde el 22 de julio de 2012 por prescripción trienal (página 32, archivo 01, C.1). En dicho acto administrativo expresó que el señor Castañeda Tabares era beneficiario del régimen de transición y por ello le aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios para pensionarse, pero la liquidación de la prestación la realizó de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 4.
En Resolución n° RDP 009309 del 29 de febrero de 2016, la UGPP resolvió el recurso de apelación radicado contra la anterior decisión (página 39, archivo 01, C.1). 5. De conformidad con certificados expedidos el 3 de febrero de 2015 (página 43, archivo 01, C.1), se encuentra acreditado que la parte accionante prestó sus servicios así: Del 01 de septiembre de 1991 al 9 de febrero de 1997 en el Fondo Educativo Regional FER de Caldas en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Instituto Nacional Salamina.
Del 10 de febrero de 1997 al 10 de octubre de 2004 en el Fondo Educativo Departamental FED-Departamento de Caldas, en el cargo de Auxiliar de Servicios generales en la institución educativa escuela normal superior maría escolástica de Salamina. 6. Según certificación de fecha 3 de febrero de 2015, el señor José Uriel Castañeda Tabares prestó servicios antes del 01 de septiembre de 1991 a cargo del Ministerio de Educación Nacional en el Instituto Nacional Salamina, información que coincide con lo expuesto en la Resolución n°RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015 en la cual se expresa que el actor prestó sus servicios al mencionado Ministerio desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 30 de agosto de 1991 (página 44, archivo 01, C.1.). 7.
El Departamento de Caldas en Resolución n°00887 del 11 de octubre de 2004, aceptó la renuncia presentada por el señor José Uriel Castañeda Tabares al cargo de auxiliar de servicios generales (página 43, archivo 01, C.1). Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 1993[3] en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación[4], atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado[5] y por la Corte Constitucional[6], en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales[7].
El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que al 1° de abril de 1994, la parte demandante contaba con 44 años de edad y 16 años de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que la parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado[8], que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada en su integridad al demandante, toda vez que éste se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se generó una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes.
En efecto, en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.
En sentencia SU-395 de 2017[9], la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10], en la que precisó lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional y por el Consejo de Estado en la actualidad, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias desde el año 2018.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Así pues, conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985.
Para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma ley, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión. Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. De otro lado, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Ahora bien, cuando el beneficiario del régimen de transición hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, puede optar por el promedio de los ingresos de toda su vida laboral actualizados con base en la variación del IPC, siempre y cuando este resultado sea superior al obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior, esto es, a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que, para el 1° de abril de 1994, al señor José Uriel Castañeda Tabares le faltaban 10 años de edad y 3 años, 10 meses y 22 días de tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.
Lo anterior significa que la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
De otra parte y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por el accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994.
Analizada la Resolución RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015, se observa que para la liquidación pensional la UGPP aplicó la Ley 33 de 1985 en edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir el derecho a la pensión, precisando que la liquidación de la prestación se realizó de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
En lo que respecta a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, se observa que el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta la asignación básica y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados; únicos factores devengados por la parte actora que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se entiende se efectuaron las respectivas cotizaciones a pensión. En ese orden de ideas, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los demás factores salariales percibidos por el señor José Uriel Castañeda Tabares no sólo durante el último año de servicio sino por el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, no figuran en los contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y, por tanto, no podían ser objeto de aportes al Sistema General de Pensiones ni incluidos en la respectiva liquidación pensional[11].
Reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial Según se indicó en el acápite de hechos acreditados, mediante Resolución nº 1638-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada en la Resolución n°3973-6 del 19 de junio de 2013, el Departamento de Caldas reconoció a favor de la parte actora y a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, una suma de dinero por concepto de homologación y nivelación salarial.
En ese sentido, considera el Tribunal que ante el incremento que la homologación y nivelación salarial produjo en materia de salarios y de factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, sería del caso disponer que la pensión de jubilación se reliquide atendiendo los nuevos valores allí reconocidos, máxime cuando respecto de los mismos se efectuaron descuentos con destino a pensión, según se informa en el mismo acto administrativo (página 50 a 56, archivo 01, C.1).
Es decir, claramente esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios percibidos por los empleados referenciados variaran, pues precisamente se trataba de terminar con una situación de desigualdad salarial entre los funcionarios pagados con recursos del sistema general de participaciones y los funcionarios pertenecientes al sector central del Departamento de Caldas.
No obstante, esta Sala verifica que en la Resolución RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015, la UGPP expresó lo siguiente en relación con los nuevos valores determinados en los actos administrativos que reconocieron una suma de dinero por concepto de homologación y nivelación salarial al demandante: [pic] [pic] En tal sentido concluye la Sala que la UGPP sí reliquidó la pensión de la parte actora teniendo en cuenta para establecer el IBL de la pensión, el reajuste con base en la nivelación y homologación salarial incluyendo los factores salariales en sus valores homologados.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta sólo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.
Lo anterior releva a esta Sala de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte actora, pues los mismos guardan relación con los descuentos de aportes ordenados en el fallo objeto de revisión. Tampoco es procedente reliquidar la prestación teniendo en cuenta los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, dado que la UGPP realizó la mencionada reliquidación en la Resolución RDP 050221 del 27 de noviembre de 2015.
En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado[12], el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Uriel Castañeda Tabares contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 202 | |FECHA: 15/11/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] En adelante, UGPP. [3] Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. [4] “Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526- 01). [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [7] En efecto, la citada norma dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…). [8] Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988”.
Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto). [9] Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ). [11] La citada norma es del siguiente tenor: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 90035-01(1575-16).